Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 17 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCobro De Bolívares

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce éste Juzgado Superior Primero de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 28 de octubre de 2010, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 17 de septiembre de 2010, por el abogado C.G.H., actuando en representación de la parte actora, CONDOMINIO EDIFICIO EL GIRASOL; en contra de la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 29 de marzo de 2010, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVAES sigue EL CONDOMINIO “EDIFICIO EL GIRASOL”, registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 1979, bajo el número 20, folios del 79 al 100 del Tomo 4, Protocolo 1°, representada por los abogados C.G.H., A.A. ARCAY y RENIA R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.038, 83.349 y 28.948 respectivamente, en contra de la ciudadana B.N.G., titular de la Cédula de Identidad No. 7.427.388, representada por los abogados H.M., C.O., J.P. y M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.809, 82.973, 85.335 y 53.533 respectivamente.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad el día 25 de noviembre de 2010, teniendo la sentencia apelada carácter de definitiva.

En fecha 25 de mayo de 2011, el abogado en ejercicio C.G., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, CONDOMINIO EDIFICIO EL GIRASOL, antes identificado; consignó escrito de Informes señalando lo siguiente:

(…) Toda cuota de condominio proviene de la ley o de la Asamblea General o de la consulta hecha por la administración a los propietarios y/o las propietarias. En las Asambleas Generales en primera convocatoria el quórum queda constituido con “la presencia de todos los interesados, a menos que conste de manera fehaciente que todos han sido invitados a la reunión con tres días de anticipación, por lo menos” Si a la Asamblea no concurriere un número de propietarios suficientes para tomar el acuerdo correspondiente se procederá a realizar una nueva convocatoria, el quórum queda formado por propietarios presente y las decisiones son válidas por mayoría absoluta. La Asamblea se tendrá válidamente constituida cuando se haya convocado por un diario local y un ejemplar hay (sic) sido fijado en la entrada del edificio.

(…) Ciudadana Jueza, todas y cada una de las reparaciones ejecutadas para el mejoramiento del edificio El Girasol: entre estas la más importante fue la reparación de ascensores fueron discutidas y aprobadas en Asambleas Generales de propietarios y/o propietarias sin que ningún copropietario y/o copropietaria hubiere recurrido a la instancia competente a impugnarlas amén que la administración informó de los acuerdos a todos los condóminos interesados. Para mayor interés general se convocó por el diario Panorama a una convocatoria (un ejemplar riela en el expediente que lo contiene) donde se trataron cinco puntos. En especial la ratificación de las Asambleas Generales mediante las cuales se aprobaron las reparaciones ejecutadas en el mejoramiento del bienestar social y porqué no en provecho económico, puesto que el edificio se ha valorizado sustancialmente (a esta Asamblea hizo acto de presencia la demandada, B.G.). En dicha Asamblea fueron ratificadas las Asambleas referidas con el voto salvado de la demandada. Y ésta no la impugnó conforme al artículo 25 de la LPH (…).

Ciudadana Jueza, la parte accionada consigna un ejemplar del diario Panorama publicado el 23 de marzo de 2005, por medio del cual se convoca a los propietarios y propietarias de los apartamentos del Edificio El Girasol para una Asamblea General Ordinaria que entre los seis (6) puntos a tratar está la ratificación de seis Asambleas celebradas con anterioridad (tanto estas asambleas y la de la (sic) ratificaciones no fueron impugnadas en tiempo útil por la demandada de marras; acto éste que debe intentarse por ante los Juzgados de lo Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, por imperio del artículo 25 de la Ley de propiedad Horizontal. Las Asambleas ratificadas rielan a los folios del 8 al 28, ambos inclusive, del Libro de Actas de Asamblea de Propietarios consignado por la accionante en su oportunidad legal (pruebas). La parte procesal demandada da contestación a la demanda; acto que realiza de manera genérica y solo se limita a negarla, contradecirla y rechazarla sin fundamentos jurídicos válidos y plagada de inconsistencias. (…). Sabemos que en la vía ejecutiva se siguen dos tramitaciones paralelas: una, el juicio ordinario y dos, el embargo ejecutivo. Se pregunta ¿Acaso es obligatorio el cumplimiento de todos y cada uno de los actos jurídicos para llevar el embargo ejecutivo decretado y ejecutado al estado de remate? No, es sólo una posibilidad. Bien puede la actora después de ejecutado el embargo esperar la decisión del juicio ordinario, de tal manera que si la demandada para todo cuanto adeuda hasta el momento del cumplimiento voluntario obvio termina el juicio y se libera la carga del embargo. Pero no, la sentenciadora del a quo anulo (sic) el embargo ejecutado. Además, la sentenciadora del a quo incurre en error inexcusable por grotesco al aplicar de oficio y por analogía el uso y la costumbre referente a que dizque los comprobantes de depósitos que la demandada fue consignado en su modalidad se asimila a las tarjas (…). Es una presunción absoluta que las tarjas entraron en desuso desde la década de los cuarenta. Sin embargo, aún no habiendo autorizado la demandante que la demandada pague mediante depósito bancario y dividiendo la acreencia a su placer, en flagrante violación al artículo 1291 que prescribe: “El deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque esta fuere divisible”; la demandante valida todos y cada uno de los depósitos que corren al expediente que los contiene y cuya sumatoria resulta la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (BS. 2.045,00), equivalente a VEINTEISÉIS PUNTO NOVENTA Y UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (26,91 UT). Pero siendo el quantum de la demanda por la cantidad de Bs. 8.749,68-F equivalente a 115,13 UT. Sin lugar la demandada adeuda a la demandante la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.704,68-F), equivalente a SESENTA Y OCHO PUNTO VEINTIDÓS UNIDADES TRIBUTARIAS (68,22 UT). Error tras error. (…)”.

Teniendo en consideración lo antes señalado en cuanto a los Informes presentados por la parte demandante, es necesario retrotraerse al momento de interposición de la demanda y a su contestación para así delimitar los hechos discutidos en esta fase. A tal efecto en fecha 23 de agosto de 2004 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada a la demanda presentada por el abogado A.A.G., en su carácter de representante judicial del CONDOMINIO EDIFICIO EL GIRASOL; peticionando en su libelo lo siguiente:

• Señala la parte demandante que el apartamento 5-B le adeuda por concepto de cuotas de condominio (títulos ejecutivos) ordinarias, extraordinarias y especiales, desde el mes de julio de 2003 hasta el mes de febrero de 2005, ambos inclusive, la cantidad de OCHO MILLONES SETENCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES por cuotas de condominio ordinarias, extraordinarias y especiales; cuyos recibos constituyen títulos ejecutivos por imperio del artículo 14, parte in fine de la Ley de Propiedad Horizontal se elaboran nuevamente, salvo los numerados 0702 y 0701, de fechas 30-07-2004 y 01-08-2004, cuota de condominio extraordinaria y ordinaria, por concepto de “adecuación del valor de adquisición de las piezas del ascensor y cuota mes de agosto 2004, por Bs. 1.495.000 y Bs. 110.000,00 respectivamente, cuyos originales constituyen instrumentos fundamentales de la acción y rielan anexos al libelo original y cuyas copias al carbón las produce, opone y quedan numeradas 28 y 29, por error involuntario colocándoseles a los que están producidos en la sección donde se lee “Apto” las siglas “5-A” cuando realmente el apartamento deudor es el 5-B. Así pues, los recibos que contienen las siglas “5-A” quedan anulados y los nuevos recibos se detallan mes por mes y cuyos números son: 0819, 0820, 0821, 0822, 0823, 0824, 0825, 0826, 0842, 0428, 0429, 0430, 0431, 0432, 0433, 0434, 0435, 0436, 0841, 0837, 0843, 0844, 0845, 0846, 0847, 0848, 0849; que numerados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, y 27.

• Aduce que los recibos del 1 al 17, sus valores son por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,00) cada uno, con excepción de los recibos 6, 8, 10 y 14, que son por las cantidades de Bs. 230.000,00; Bs. 3.728.040,00 y Bs. 160.000,00; conceptos: prestaciones conserje, repotenciación ascensores, cableado interno y reparación del sistema de bombas respectivamente, los recibos del 18 al 27, sus valores son por la cantidad de Bs. 110.000,00 cada una, con excepción de los recibos: 18, 19, 20 y 26, cuyos valores son por las cantidades de: Bs. 156.640 (sistema de intercomunicadores), Bs. 540.000,00 (10% por cobro extrajudicial pagado al abogado C.G.H.), Bs. 300.000,00 (adelanto de honorarios profesionales judiciales y adelanto costos (sic) del proceso, vía ejecutiva) y 180.000,00 (refacciones pisos ascensores, reparación de tuberías de aguas negras), respectivamente.

• En la reforma de la demanda, la parte accionante estimó su pretensión en la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES, más la corrección monetaria, los intereses legales y moratorios, todo lo cual pidió se determine mediante experticia complementaria del fallo.

En fecha 16 de mayo de 2005, el abogado M.P., en representación de la parte demandada, ciudadana B.G.; presentó escrito de contestación a la demanda en el cual plantearon los siguientes hechos:

• Alega que la parte demandante reclamó las cuotas ordinarias desde el mes de julio de 2003, hasta la cuota de febrero de 2005, cuotas éstas que se encuentran totalmente pagadas, y que opone a efecto perentorio de pago. Todos estas cancelaciones, hacen un total general de DOS MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES, los cuales constan de la siguiente manera: por cuotas ordinarias de Julio de 2003 a Julio de 2004, por un valor de UN MILLÓN CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES, y cuotas ordinarias de Agosto de 2004, hasta Abril de 2005, por un valor de NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES. Los referidos pagos, constan en los folios 36 al 56, ambos inclusive, de la pieza en la cual se tramita el proceso cautelar.

• Asimismo, la parte actora reclamó en el libelo de demanda, cantidades correspondientes a cuotas extraordinarias, que a su parecer su representada adeuda. La primera de ellas constituida por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES, con ocasión del pago de prestaciones sociales al conserje del edificio. Empero, es de notar que la parte demandante simplemente emite un recibo, sin presentar los cálculos que soporten la liquidación de conceptos laborales del trabajador, y sin presentar la correspondiente acta de asamblea de copropietarios donde se discutió como punto de orden y se aprobó la participación de cada copropietario en esa obligación. Tampoco acompañó ninguna gestión realizada por ante la Inspectoría del Trabajo, y tampoco estableció si se llenaron los requisitos que establece la Ley de Propiedad Horizontal para que se constituya una cuota extraordinaria, como lo son publicación o convocatoria, quórum, y levantamiento del acta. Es por ello, que argumenta que la referida reclamación carece de legalidad, y en consecuencia, niega que su poderdante adeude la susodicha cuota extraordinaria.

• Lo mismo sucede con la cuota extraordinaria referida a la reparación de los ascensores, gestión por la cual el Condominio actor, reclama la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL CUARENTA BOLÍVARES, siendo que la parte actora presenta un recibo emitido por ella misma, sin presentar la contratación de una compañía que realizara los trabajos, ni el acta de asamblea en donde se consideró el presupuesto, ni tampoco si se consideró otras compañías para comparar los presupuestos para tal fin, ni si en la asamblea se aprobó uno u otro presupuesto, ni si se realizó con el quórum necesario y respectivo para su aprobación.

• Con respecto a la suma reclamada por concepto de cableado interno, sin dar explicaciones acerca del mismo, tampoco acompañó la contratación de la compañía que realizó los trabajos, ni el acta de asamblea donde se llevó a consideración el presupuesto de ese concepto. Alega pues, que tampoco consta la factura de pago que el Condominio efectuó a la empresa que realizó ese trabajo, si se le pagó el Impuesto al Valor Agregado, si la empresa realmente existe, entre otras, por lo que negó que su representada adeude la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES.

• Respecto a la reclamación realizada por el actor con ocasión del sistema de bombas, alega que la parte actora no acompañó la contratación de la compañía que realizó los trabajos, ni el acta de asamblea en donde se consideró el presupuesto del referido concepto. Asimismo, con respecto a las reclamaciones por adecuación entre el dólar y el bolívar en relación al valor de la adquisición de las piezas nuevas, compradas en el exterior, la parte actora no consignó la factura de la compañía que realizó la adquisición de estos bienes, ni el acta de asamblea donde se llevó a consideración el referido punto. Sobre esta reclamación alega también la demandada que en el estado venezolano existen las vías ordinarias para la adquisición de bienes en el exterior, mediante la Comisión de Administración de Divisas, por lo que la parte actora debió explicar detalladamente esa “adecuación” y presentar la planilla de solicitud de divisas, ya que la única forma sería mediante la adecuación del tipo de cambio legal y no un cambio en el mercado paralelo, lo cual podría generar un hecho punible. En relación a ello, expresó que si se contrató en dólares, ya la misma contratación debió contemplar esa adecuación dólar-bolívar, ya que la única vía legal para la adquisición de divisas, es a través del órgano puesto por el Gobierno Nacional para el control de cambio de divisas.

• En relación a la cuota extraordinaria, generada con ocasión de la instalación de intercomunicadores, negó, rechazó y contradijo que su poderdante adeude la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES, por éste concepto, siendo que la referida gestión adolece de ilegalidad, por no llenar los extremos requeridos en la Ley de Propiedad Horizontal para este respecto.

• También se reclamó en el libelo una cuota extraordinaria por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES, por concepto de refacción de pisos, ascensores y reparación de tuberías de aguas negras, lo cual negó la parte demandada, alegando que, ya que la referida reclamación no está soportada con las facturas donde se evidencie tal reclamación.

• En relación a las cantidades de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES Y TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES, por concepto de cobro extrajudicial pagado al asesor jurídico y apoderado judicial del condominio demandante, la parte accionada negó, rechazó y contradijo la obligación de su representada de pagar los referidos conceptos, siendo que el procedimiento para proceder a tal reclamación se encuentra regulado a partir de lo establecido en el artículo 22 de las Ley de Abogados, resultando incompatible la reclamación de honorarios judiciales y extrajudiciales en una misma acción, por la propia naturaleza del cobro mismo.

• En otro orden de ideas, argumentó la parte demandada que de la interpretación que recaiga sobre las normas jurídicas contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal, se desprende que el Condominio demandante, está sometido a tomar decisiones con el quórum obligatorio, ya que el acto realizado en contravención de la Ley, es nulo y por vía de consecuencia inexistente, por lo que no podría producir efectos jurídicos válidos.

• Alega pues, que para que el Condominio El Girasol pudiera tomar decisiones de cuotas de carácter extraordinario o especial, debió contar con la aprobación del setenta y cinco por ciento (75%) de los propietarios en Asamblea, tal y como lo establecen los artículos 3 y 9 de la Ley de Propiedad H.a. a que para decidir demandar judicialmente, deberá decidirse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la misma Ley. En el mismo orden de ideas, acotó que de conformidad con lo impuesto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, hace un enfático señalamiento sobre los comprobantes que se exigen, para evitar la arbitrariedad y que los administradores pudiesen emitir liquidaciones o planillas con el debido soporte, decidido en Asamblea legalmente constituida y aprobada por el porcentaje que el mismo legislador establece.

• En ese sentido, los conceptos reclamados sólo se presentaron como recibos emitidos por el administrador, además de que después de interpuesta senda demanda de cobro de bolívares, la parte demandante procedió a reformar el escrito libelar y con mucha facilidad volvieron a elaborar los recibos, los cuales, además de no aparejar título ejecutivo, sólo son recibos emitidos por el administrador del condominio, sin ni siquiera acompañar copia de las asambleas donde se decide estos conceptos.

• Así las cosas, la parte actora admitiendo la falta de legalidad y los soportes de los conceptos reclamados, convocó a una asamblea para tratar de subsanar de alguna manera las omisiones en que incurrió, buscando la ratificación de las decisiones que se tomaron sin el quórum establecido por Ley.

Por otra parte, en lo que respecta a la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 26 de marzo de 2010, objeto de la presente apelación, la misma señaló lo siguiente:

(…) Trabada como quedó la litis y fijados los límites de la controversia con la contestación de la demanda, este Tribunal previo el análisis de los hechos controvertidos jurídicamente relevantes, pasará a resolver de inmediato las incidencias planteadas en la presente causa con respecto a los desconocimientos de los vouchers de pago, el primero acompañado a la contestación de la demanda y los otros dos consignados junto al escrito de promoción de pruebas.

Así las cosas, es forzoso traer a colación lo dispuesto por la Ley Procesal (…) Ahora bien, inteligencia quien suscribe el presente fallo, que el desconocimiento puede recaer sobre la firma del instrumento, o sobre su contenido. Empero, el voucher de depósito es un documento privado que trae intrínseco unas peculiares características. Podría afirmarse pues, que los vouchers de pago pueden encuadrarse dentro de la figura estatuida en el artículo 1.383 del Código Civil, vale decir, el voucher puede ser considerado como tarja, de lo cual observa esta Sentenciadora, que si bien es cierto que ese medio de prueba se encuentra en desuso, no es menos cierto que el mismo sigue en plena vigencia en nuestro ordenamiento jurídico, y que el mismo tiene por finalidad actualmente, comprobar la entrega de mercancías o pagos.

(…) “Nótese pues, que el concepto de tarjas es aplicable sin dudas a las planillas de depósitos, siendo que las mismas se presentan en la realidad como dos listones de papel, que cada parte retiene para sí en las operaciones bancarias, es decir, la persona que se presenta en la entidad bancaria con el ánimo de depositar en su cuenta determinada cantidad de dinero, recibe un ejemplar de la planilla que es realizada al mismo tiempo y con el mismo movimiento por el operador bancario, y que sirve para demostrar o acreditar el pago.

En ese orden de ideas, los vouchers de pago conforman un medio probatorio escrito, que revelan el pago realizado mediante depósito bancario a un individuo, y mediante el cual la suma dineraria depositada entra al patrimonio de esa persona.

Asimismo, alegó la parte demandante en las diligencias impugnatorias, que el depósito en cuenta bancaria no era la forma idónea para efectuar los pagos de las cuotas ordinarias a la que estaba obligada la presunta deudora en virtud de las cuotas ordinarias de condominio. Empero, no manifestó la parte demandante cuál era realmente la forma idónea de verificar el referido pago, amén de que esa parte no acompañara en ninguno de lo estadios procesales el contrato de condominio, en donde deben estar estipuladas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que debe realizarse el pago, motivos por los cuales, es improcedente en derecho la impugnación efectuada. ASÍ SE DECIDE.

En ese sentido, la planilla de depósito No. 67038842, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES, efectuado en fecha 29 de Marzo de 2005, y los depósitos Nos. 77410663 de fecha 09 de Junio de 2005, por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES, y el 77410662, de fecha 28 de Mayo de 2005, por igual cantidad, surten plenos efectos probatorios y así se decide.

Así las cosas, insiste en advertir esta Jurisdicente que no fue consignado en el expediente el acta constitutiva del condominio demandante, ni el Reglamento del mismo, Reglamento este, que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Propiedad H.d. estar acompañado –uno de sus ejemplares- al documento de condominio. En ese orden de ideas, aprecia esta Juzgadora que por encontrarnos frente a un juicio de orden civil, materia en la cual impera el principio de autonomía de voluntad de las partes, el referido Reglamento de Condominio debió establecer los parámetros bajos los cuales se iba a regir la convivencia entre los condóminos del Edificio El Girasol, y las normas para el mejor funcionamiento de ese régimen, y así mismo, pudo haber sido establecido la forma y el quórum con el cual se llevarían a cabo las asambleas de propietarios del edificio.

La consideración anterior, se reviste de relevancia en virtud de que las convocatorias realizadas por la Administración del condominio para celebrar las Asambleas de Propietarios, y que constan de las copias certificadas del libro de asambleas, establecían un quórum de dos tercios (2/3) de los propietarios para la primera reunión, para la segunda el cincuenta por ciento (50%) de los propietarios, y finalmente para la tercera y última reunión, se pasaría a aprobar o improbar las propuestas de la administración con la cantidad de propietarios que estuviere presente, hecho el cual, sorprende a este Órgano Jurisdiccional, siendo que la Ley que regula el régimen condominial establece que el uso y disfrute de cada apartamento o local estará sometido, entre una de sus normas, a consentir las reparaciones que exija el servicio del edificio y permitir las servidumbres imprescindibles requeridas para la creación de servicios comunes de interés general, siempre y cuando sean acordadas por el setenta y cinco por ciento de los propietarios en asamblea.

A mayor ilustración, vale transcribir lo establecido por el Legislador civil en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual expresa que: “Las mejores de las cosas comunes sólo podrán efectuarse con el acuerdo del setenta y cinco por ciento (75%) de los propietarios (…)”

Asimismo, la referida disposición legal, debe ser concordada con lo dispuesto en el artículo 11 ejusdem, el cual establece que: “Son gastos comunes a todos los propietarios, o a parte de ellos, según el caso: (…) b) Los que se hubieren acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%), por lo menos, de los propietarios (…)” Énfasis añadido.

Para constatar este Tribunal, con certeza jurídica cuál era el quórum requerido entre los propietarios del Condominio El Girasol para proceder a establecer cuotas extraordinarias con ocasión de mejoras o reparaciones en el servicio del edificio, era indudablemente una carga de la parte actora acompañar el acta constitutiva del condominio y su reglamento, a los efectos de establecer el cálculo respectivo sobre la base de la cantidad total de propietarios condóminos en el referido edificio, o por lo menos, señalar la referida cantidad para que el mismo formara parte del contradictorio de marras y que por lo tanto fuera objeto del debate probatorio.

Es una prohibición legal, dado el sistema dispositivo que impera en el orden jurídico procesal civil, que el juez pueda suplirle defensas a las partes, por lo cual, es imposible que este Juzgado establezca si ciertamente las decisiones tomadas en Asamblea, fueron tomadas ajustadas a derecho en relación al quórum legal establecido, por lo cual, se desecha del acervo probatorio el libro de actas de asamblea presentado por la parte actora y así se decide.

Para analizar las cuotas de condominio demandadas, debe en primer lugar observar quien aquí decide, que al momento de reformar la demanda la misma parte actora confesó que los recibos de pago presuntamente insolutos, acompañados al escrito libelar y a su reforma, así como también el recibo No. 0850, acompañado al escrito de promoción de pruebas, fueron elaborados por la misma administración, hecho el cual, viola de manera flagrante un principio propio del derecho probatorio, como lo es el principio de alteridad de la prueba, según el cual la prueba debe provenir siempre de la parte contraria o de un tercero, y en ese sentido, resulta imposible crear un título en beneficio propio. Y es que la lógica jurídica y el más elemental conocimiento de la materia invitan a pensar en el caos que pudiera producir que un sujeto de derecho, fabricándose a sí mismo un medio probatorio, le nazca un interés jurídico serio y actual para proceder a demandar a otro individuo, hecho que además entra en contradicción con el orden público constitucional, por verse afectado el derecho humano a la tutela judicial efectiva, por lo cual, se desechan del acervo probatorio los recibos acompañados al libelo de demanda, y los acompañados a la reforma de la misma, signados con los Nos. 0819, 0820, 0821, 0822, 0823, 0824, 0825, 0826, 0842, 0828, 0829, 0830, 0831, 0832, 0833, 0834, 0835, 0836, 0841, 0837, 0843, 0844, 0845, 0846, 0847, 0848, 0849, 0702, 0701 y 0850. ASÍ SE DECIDE.

No obstante lo anterior, fue promovido por la parte accionada, como medios probatorios, los vouchers de pago consignados en la pieza de medida, la cual si bien es continente del procedimiento cautelar, y que el mismo es autónomo en relación al proceso principal, no es menos ciertos que el Juez, puede sacar de los autos cualquier elemento que lo lleve a la convicción de la verdad sobre algunos hechos controvertidos, de conformidad con el principio de adquisición procesal, que puede ser aplicado a todo aquello que tenga significación probatoria que sea incorporado al proceso y donde las partes hayan tenido la oportunidad de controlar y contradecir el elemento que el Juzgador extrae como medio probatorio.

Pues bien, sobre la base de lo anterior, reposan en la pieza que se ordenó abrir por separado, sendos vouchers de depósitos bancarios, los cuales fueron efectuados en la cuenta corriente No. 00038998040, del Banco Occidental de Descuento, cuyo titular es el Condominio Edificio El Girasol, en donde constan los pagos de las cuotas ordinarias del referido condominio. El pago de las cuotas correspondientes a los meses de Julio de 2003 a Agosto de 2004, fue realizada en fecha 05 de Agosto de 2004, de lo cual observa esta Sentenciadora, que la parte demandada si bien se encuentra solvente con el respectivo condominio en cuanto a las cuotas ordinarias de los meses en comento, se aprecia que la misma incurrió en mora, toda vez que el pago de los mismos, fue realizado pasado el año de haberse producido la obligación, por lo que, el condominio tiene derecho a reclamar en otro proceso judicial, los intereses moratorios generados con ocasión del cumplimiento tardío de la obligación, si ello fue pactado en el contrato o documento de condominio, el cual, se insiste, no fue acompañado a las actas procesales.

Asimismo, consta en la referida pieza la consignación de los vouchers de depósito, correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, y Diciembre de 2004, así como también las correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2005, pagos los cuales fueron realizados dentro del mes correspondiente, en el número de cuenta ut supra aludido, a nombre de la parte demandante.

Es de notar asimismo, que la parte demandante consignó los vouchers de depósito correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, y los correspondientes a Enero, Febrero y Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre, y la cuota décimo tercera del año 2008, efectuados en la cuenta corriente No. 0003898040, cuyo titular es el Condominio Edificio El Girasol, así como también el pago mediante depósito de Enero, Febrero y Marzo de 2009, en la misma cuenta, cuya titularidad recae en el Condominio demandante.

Finalmente, en la pieza donde cursa el proceso principal, constan los vouchers de depósito realizados por la parte demandada en la cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento tantas veces aludida, correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005, así como también el pago mediante depósito de las cuotas ordinarias correspondiente a los meses de Enero a Diciembre de 2006, más las cuota décimo tercera correspondiente a ese mes, y las correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2007.

De lo anterior, se aprehende pues, que ha sido demostrado el pago por la parte demandada de las cuotas ordinarias reclamadas por la parte actora. Y de las consideraciones anteriormente esgrimidas, se desprende que no hay plena prueba en autos, como lo exige el legislador patrio, para que prospere en derecho la reclamación de las cuotas extraordinarias, por lo que de conformidad con lo impuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe sucumbir la pretensión planteada en este caso concreto, como expresa e inequívocamente será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

III

EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Desarrollada la controversia en cuestión, esta Alzada observa que el presente caso se deberá determinar si efectivamente la parte demandada debe cancelar las cuotas ordinarias, especiales y de mantenimiento que reclama la parte demandante, para lo cual se deberá establecer si las mencionadas cuotas cumplen con los requisitos que establece la Ley de Propiedad Horizontal.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales, al respecto considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si lo es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues aun sin invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces de crear o no convicción o indicios de la verdad al rector del proceso.

Documentales:

  1. - Del folio 3 al 5 consignó copia simple de documento de compra-venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 6 de junio de 2002, bajo el No. 39, Protocolo 1°, Tomo 16; que acredita la propiedad del inmueble a la demandada B.N.G.. Esta prueba posee valor probatorio según lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la propiedad del inmueble atribuido a la mencionada ciudadana B.N.G., no está siendo discutida en la presente causa, por lo que es impertinente.

  2. - Del folio 8 al 29 consignó originales de recibos de pago emanados de la parte demandante, a nombre de la ciudadana B.N.G., Apartamento 5A, observando esta Alzada que del folio 60 al 68, consignó los mismos recibos, pero en esta oportunidad dirigidos al apartamento 5B. Así mismo, en el folio 137 consignó original de recibo de pago emanado de la parte demandante, a nombre de B.N.G., Apartamento 5B, el cual fue desconocido por la parte demandada. Estas pruebas serán analizadas en la parte motiva del presente fallo.

  3. - Del folio 33 al 35 consignó copia simple de Acta de Asamblea del Condominio Edificio El Girasol de fecha 30 de abril de 2003, en donde consta la representación de los ciudadanos D.H. y Z.Z. como Presidente y Administradora respectivamente de la Junta de Condominio. Esta prueba se encuentra inserta en el libro de actas del mencionado condominio, y será analizada con el mismo en numeral cuarto.

  4. - Consignó libro de actas del CONDOMINIO EDIFICIO EL GIRASOL, el cual se encuentra en copia certificada en una pieza aparte, y en el mismo consta lo siguiente:

    • En el folio 2, el asiento notarial correspondiente.

    • En los folios 3, 4, 5 y 6, consta la Asamblea General Ordinaria de fecha 1° de Julio de 2003, donde se nombró la junta de condominio 2003-2004, y se contrató la administración externa.

    • En los folios 7, 8, 9, 10 y 11, consta el acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 1° de Julio de 2003, en donde se abordaron cuatro tópicos y se aprobó el pago de los pasivos laborales del conserje.

    • En los folios 12, 13 14, 15 y 16, está asentada la Asamblea General Extraordinaria donde se trataron los puntos referidos a los ascensores e intercomunicadores, los cuales fueron aprobados.

    • En los folios 17, 18 y 19, quedó asentada la Asamblea celebrada en fecha 19 de Febrero de 2004, en los folios 20, 21 y 22, se asentó la Asamblea celebrada en fecha 25 de Febrero de 2005 y se aprobó el punto cuatro referido a propietarios morosos, y se decidió demandar a la propietaria del apartamento 5-B.

    • En los folios 23, 24, y 25, quedó asentada la Asamblea celebrada en fecha 09 de junio de 2004, en donde se nombró una nueva Junta Directiva y se trató el caso de propietarios morosos.

    • En los folios 26, 27, 28 y 29, quedó reflejada la Asamblea celebrada en fecha 29 de Julio de 2005, y en el folio 28 consta un acuerdo administrativo.

    • En los folios 30, 31, 32 y 33, quedó reflejada la primera Asamblea convocada a través del Diario Panorama, para el día 28 de Marzo de 2005, y la segunda asamblea convocada para el día 4 de abril del mismo año.

    Con respecto al valor probatorio del libro de actas del CONDOMINIO EDIFICIO EL GIRASOL, esta Alzada observa que si bien es cierto que todos las decisiones tomadas en las asambleas han sido insertas en el mencionado libro, no es menos cierto que la parte demandante no consignó el documento de constitución del condominio ni su reglamento, a los fines de que se pudiera verificar si el porcentaje de asistentes en cada asamblea era el requerido por la Ley de Propiedad Horizontal y así poder validar las decisiones que allí se tomaron; razón por la cual no se le otorga valor probatorio.

    Testimoniales:

    Promovió la testimonial de los ciudadanos F.P., R.P., M.S. y S.O.. Estas pruebas no fueron admitidas por el Juzgado a-quo.

    Inpección Judicial:

    Promovió inspección judicial en el Edificio El Girasol situado en la Avenida 14-A, esquina de la calle 67, designado con el número 13-A-73, parroquia O.V.d.M.M. del estado Zulia. Esta prueba no fue admitida por el juzgado a-quo.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales, sobre lo cual ya se pronunció esta Alzada.

    Documentales:

  5. - En los folios 142 y 143 consignó copias al carbón de depósitos bancarios, efectuados por la ciudadana B.N.G., al CONDOMINIO EDIFICIO EL GIRASOL.

  6. - En la pieza de medida consignó del folio 36 al 56, 71 al 81, 84 al 90, 92 al 97, copias al carbón de depósitos bancarios, efectuados por la ciudadana B.N.G., al CONDOMINIO EDIFICIO EL GIRASOL.

  7. - Con la contestación de la demanda, en el folio 112 consignó copia al carbón de depósito bancario efectuado por la ciudadana B.N.G., al CONDOMINIO EDIFICIO EL GIRASOL. Esta prueba fue impugnada y desconocida por la parte demandante.

    En cuanto al valor probatorio de los depósitos bancarios señalados anteriormente, los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, establecidos en el aludido artículo 1383 del Código Civil, es decir forman parte del genero de la prueba documental, ante lo cual es preciso señalar, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, los mismos, son documentos que nacen privados, los cuales contienen símbolos capaces de demostrar su autoría y por lo tanto su autenticidad, todo lo cual constituye plena prueba de su contenido, es decir, al ser incorporados al proceso, constituyen una presunción iuris tantum de veracidad de su contenido dada la naturaleza de tales medios probatorios, desvirtuable por medio de prueba en contrario.

    Ahora bien, los mencionados depósitos bancarios no fueron desvirtuados con alguna prueba en contrario, y los mismo constituyen prueba de pago liberatorio de cuotas ordinarias reclamadas por la demandante desde el mes de julio de 2003 hasta febrero de 2005, así como las cuotas sucesivas después de la mencionada fecha; y sobre su valor probatorio esta Alzada se pronunciará en la parte motiva del presente fallo.

    Informes:

    Solicitó prueba de informes al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO. Esta prueba no fue admitida por el Juzgado a-quo.

    Exhibición de documentos:

    Solicitó la exhibición del Libro de Actas del Condominio Edificio El Girasol, consignándose en la contestación de la demanda copias simples de las actas que están contenidas en el señalado libro. Esta prueba no fue admitida por el Juzgado a-quo.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, y valoradas las pruebas presentadas dentro de la presente causa, pasa este Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

    La presente apelación se circunscribe al hecho de que el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda por concepto de cobro de cuotas ordinarias, extraordinarias y especiales, en donde se estableció que las cuotas ordinarias ya habían sido canceladas por la demandada, y el resto se declaró improcedente.

    Ahora bien, la parte demandante, CONDOMINIO EDIFICIO EL GIRASOL, fundamenta el cobro de las cuotas ordinarias, extraordinarias y especiales, en unos recibos de condominio emanados unilateralmente de ella, ante lo cual es necesario transcribir lo que establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 630.- Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.

    La disposición antes transcrita establece uno de los requisitos fundamentales para la procedencia de la vía ejecutiva, como lo es el instrumento que debe presentar el actor, el cual debe ser público, auténtico o que aún cuando sea privado se encuentre reconocido por el demandado y que además la obligación contenida en él sea líquida de plazo vencido.

    En tal sentido, en el presente caso, el legajo de los recibos de condominio debe ser valorado conforme al artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, que establece lo siguiente:

    Artículo 14. Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, h.f. contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.

    Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.

    (Resaltado del Tribunal).

    Sobre el alcance de la norma antes citada, concretamente sobre el parágrafo único, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2002, señaló:

    La lesión constitucional, a juicio de esta Sala radica en que el auto del 15 de junio de 2000, limitó el derecho de acceso a la justicia y violó el derecho al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando desconoce la fuerza ejecutiva de los recibos de condominio a que expresamente dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y por ende, niega la admisión de la demanda por cobro de contribuciones de condominio incoada por la vía ejecutiva, conforme lo dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, bajo el erróneo argumento de que como los recibos de condominio no se encuentran dentro de la enumeración de los títulos ejecutivos a que hace referencia el mencionado artículo 630, no pueden ser considerados como tales, cuando se insiste, es la propia Ley de Propiedad Horizontal la que otorga el carácter de título ejecutivo.

    Al desconocer la fuerza ejecutiva del documento fundamental de la demanda, al momento mismo de su admisión, le está ocasionando una limitación al derecho al acceso a la justicia, pues el accionante escogió como vía idónea para reclamar las sumas de dinero supuestamente adeudadas por concepto de contribuciones condominiales, la vía ejecutiva y no la ordinaria, como de oficio ordenó el auto accionado tramitar. Así se declara.

    De tal manera que de acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita y a la ley especial, debe considerarse que los recibos de condominio tienen la fuerza ejecutiva necesaria para que su cobro sea tramitado por el procedimiento de la vía ejecutiva y por lo tanto su valor probatorio debe ser conforme al artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y así es valorado por esta Sentenciadora.

    Ahora bien, los mencionados recibos necesariamente deben estar acompañados de las actas de asambleas debidamente celebradas conforme a las disposiciones que establece la Ley de Propiedad Horizontal, en donde se aprueben las cuotas extraordinarias y especiales que en esta demanda se reclaman. A tal efecto, ciertamente la parte demandante consignó el libro de actas debidamente sellado por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, estado Zulia; en donde constan las resultas de las asambleas celebradas, y la aprobación de las mencionadas cuotas extraordinarias y especiales.

    En tal sentido, observa esta sentenciadora que para la celebración de las mencionadas asambleas necesariamente se debe cumplir lo que establecen los siguientes artículos de la Ley de Propiedad Horizontal:

    Artículo 22. Lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a todos los apartamentos será resuelto por los propietarios.

    Lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a algunos apartamentos será resuelto por los propietarios de éstos. A falta de disposición en el documento de condominio, se aplicará lo dispuesto en los dos artículos siguientes.

    Artículo 23. Las consultas a los propietarios sobre los asuntos que deben someterse a su decisión conforme al artículo anterior, así como las respuestas de los propietarios respectivos, se hará por escrito. Los acuerdos, salvo disposición contraria de la Ley, se tomarán por mayoría de los propietarios interesados que representen podo menos dos tercios del valor atribuido, para el efecto del articulo 7°, a la totalidad del inmueble o de los apartamentos correspondientes.

    Si dentro de los ocho (8) días siguientes a la consulta del último propietario interesado, el administrador no hubiere recibido un número de respuestas que permita dar por aprobada o negada la proposición consultada, se procederá a una nueva consulta. En tal caso, para la aprobación de la proposición consultada se requiere siempre que la Ley no exija unanimidad, el voto favorable de los que representen más de la mitad del valor atribuido a los apartamentos cuyos propietarios hubieren hecho llegar su voluntad al administrador dentro de los ocho (8) días siguientes a la segunda consulta hecha al último interesado.

    El administrador comunicará por escrito a todos los propietarios el resultado de la votación, asentará los correspondientes acuerdos en el Libro de Acuerdos de los propietarios y conservará los comprobantes de las consultas dirigidas y de las respuestas recibidas.

    Artículo 24. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el administrador puede, si lo estima conveniente convocar a una asamblea de los propietarios interesados para deliberar sobre los asuntos a que se refiere el artículo 22, y debe hacerlo cuando se lo exijan los propietarios que representen, por lo menos, un tercio del valor básico del inmueble o de los apartamentos correspondientes. Los propietarios interesados pueden ocurrir al Juez de Distrito o Departamento de la respectiva jurisdicción para que convoque la Asamblea cuando el administrador por cualquier causa deje de convocarla. Las asambleas se celebrarán con preferencia en el inmueble y serán presididas por el Presidente de la Junta de Condominio o la persona que designe la asamblea en caso de su ausencia. La Asamblea de los Propietarios no puede deliberar sin la presencia de todos los interesados, a menos que conste en forma fehaciente que todos han sido invitados a la reunión con tres (3) días de anticipación, por lo menos.

    La Asamblea se tendrá por válidamente constituida cuando haya sido convocada por un periódico que circule en la localidad, con la anticipación predicha, y un ejemplar de la convocatoria haya sido fijado en la entrada o entradas del edificio. El administrador dejará con la misma anticipación, en cada apartamento, una convocatoria, sin que el incumplimiento de este requisito conlleve la nulidad de la asamblea.

    Si a la asamblea no concurriere un número de propietarios suficientes como para tomar el acuerdo correspondiente, se procederá a realizar una nueva consulta por los medios indicados en el artículo anterior y la decisión se tomará por la mayoría establecida en el primer aparte del mismo.

    De toda asamblea se levantará Acta que se estampará en el Libro de Acuerdos de los propietarios, suscrita por los concurrentes.

    Los anteriores artículos establecen el quórum necesario para que se puedan aprobar o improbar las propuestas que la administración considere pertinente, observando esta Alzada que en el folio 8 del libro de actas se establecieron unas estipulaciones diferentes y contrarias a la Ley de Propiedad Horizontal, señalándose que se necesitará un quórum de dos tercios (2/3) de los propietarios para la primera reunión, para la segunda el cincuenta por ciento (50%) de los propietarios, y finalmente para la tercera y última reunión, se pasaría a aprobar o improbar las propuestas de la administración con la cantidad de propietarios que estuviere presente; disposiciones que no son válidas a los efectos de la toma de decisiones.

    A tal efecto, tomando en consideración lo antes expuesto, es imposible para esta Alzada verificar si en las asambleas donde se aprobaron las cuotas extraordinarias y especiales que se reclaman, se configuró el porcentaje de quórum de asistencia requerido en la mencionada Ley de Propiedad Horizontal a los efectos de que las mismas fueran legalmente válidas, en virtud de que no se consignó el acta constitutiva del condominio ni su reglamento, y por lo tanto no se pudo verificar la cantidad de condóminos que habitan el edificio; por lo que en consecuencia, esta Sentenciadora no puede suplir defensas de las partes, y declarará sin lugar la reclamación referida a las cuotas extraordinarias y especiales reclamadas. Así se decide.

    En cuanto a la reclamación del cobro extrajudicial pagado al abogado, adelanto de honorarios profesionales y adelanto de costos del proceso, las mismas constituyen gastos del proceso que sólo pueden ser reclamados si se generasen costas en contra de la demandada, cuando ya existiera sentencia definitivamente firme y a través de procedimientos totalmente distintos al que aquí se ventila; por lo que en consecuencia dichos conceptos se declaran improcedentes. Así se decide.

    Finalmente, en cuanto a los depósitos bancarios, tal y como quedó establecido por el Juzgado a-quo, esta Alzada pudo constatar el pago de las cuotas ordinarias reclamadas por la parte actora, cuyos recibos rielan del folio 60 al 88, y reflejan las siguientes cantidades:

    Julio 2003: Bs. 85.000 (Bsf. 85,oo)

    Agosto 2003: Bs. 85.000 (Bsf. 85,oo)

    Septiembre 2003: Bs. 85.000 (Bsf. 85,oo)

    Octubre 2003: Bs. 85.000 (Bsf. 85,oo)

    Noviembre 2003: Bs. 85.000 (Bsf. 85,oo)

    Diciembre 2003: Bs. 85.000 (Bsf. 85,oo)

    Enero 2004: Bs. 85.000 (Bsf. 85,oo)

    Febrero 2004: Bs. 85.000 (Bsf. 85,oo)

    Marzo 2004: Bs. 85.000 (Bsf. 85,oo)

    Abril 2004: Bs. 85.000 (Bsf. 85,oo)

    Mayo 2004: Bs. 85.000 (Bsf. 85,oo)

    Junio 2004: Bs. 85.000 (Bsf. 85,oo)

    Julio 2004: Bs. 85.000 (Bsf. 85,oo)

    Agosto 2004: Bs. 110.000 (Bsf. 110,oo)

    Septiembre 2004: Bs. 110.000 (Bsf. 110,oo)

    Octubre 2004: Bs. 110.000 (Bsf. 110,oo)

    Noviembre 2004: Bs. 110.000 (Bsf. 110,oo)

    Diciembre 2004: Bs. 110.000 (Bsf. 110,oo)

    Enero 2005: Bs. 110.000 (Bsf. 110,oo)

    Febrero 2005: Bs. 110.000 (Bsf. 110,oo)

    Total Bsf. de cuotas ordinarias: 1.875,oo

    Ahora bien, del folio 36 al 55 de la pieza de medida constan los depósitos de las mencionadas cuotas, las cuales perfectamente podían ser depositadas en la cuenta bancaria del CONDOMINIO EDIFICIO EL GIRASOL por no existir prohibición alguna al respecto; observando esta Juzgadora que los pagos de las cuotas ordinarias que van del mes de julio de 2003 a febrero del 2005, constituyen parte de la pretensión de la parte actora y fueron aceptadas tácitamente por la demandada, por lo que tal concepto es procedente. Así mismo, de los depósitos bancarios se evidencia que en los meses de agosto, septiembre y octubre de 2004, solo se cancelaron Bs. 100.000 (Bsf. 100,oo), y en los recibos consignados por la parte demandante se establece una cuota ordinaria de Bs. 110.000 (Bsf. 110,oo) por cada uno de éstos tres meses, por lo que existe una diferencia de Bsf. 30,oo que deberá ser cancelada por la demandada. Así se decide.

    Finalmente, en cuanto a la reclamación de los intereses de mora y la indexación, los mismos se declaran procedentes, ordenándose una experticia complementaria del fallo en razón de lo que establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

  8. - Se ordena la indexación judicial por la cantidad de Bs.f 1.875,oo (total de cuotas ordinarias adeudadas), mes por mes, en razón de la incidencia de la inflación, y que deben ser calculados con aplicación de los índices de precios al consumidor que sucesivamente sean determinados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la demanda (14 de octubre de 2004), hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

  9. - En relación a los intereses de mora, los mismos deben ser calculados desde el momento en que se produjo la obligación, es decir, desde que se vencieron cada una de las cuotas ordinarias adeudadas especificadas up supra, a una tasa del 12% anual; dichos intereses no serán capitalizados, ni serán objeto de indexación.

    En razón a los anteriores argumentos, se declarará PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante, CONDOMINIO EDIFICIO EL GIRASOL, y se REVOCARÁ el fallo emanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 26 de marzo de 2010, que declaró SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por el mencionado CONDOMINIO EDIFICIO EL GIRASOL en contra de la ciudadana B.G.. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVO

    Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de septiembre de 2010, por el abogado C.G.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, CONDOMINIO EDIFICIO EL GIRASOL, en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 26 de marzo de 2010.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, que declaró SIN LUGAR la demanda.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el CONDOMINIO EDIFICIO EL GIRASOL en contra de la ciudadana B.G., por lo que la mencionada ciudadana deberá cancelar la cantidad de Bsf. 30,oo, más la indexación y los intereses de mora condenados.

CUARTO

No hay condenatoria en costas en virtud de la declaratoria parcial, tanto de la demanda como del recurso de apelación.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(Fdo)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abog. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(Fdo) (F

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

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