Decisión nº 2401 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteOmar Antonio Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolívares

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, dieciocho de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2013-000502

DEMANDANTE: Condominio del Conjunto Residencial Costa del Sol, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30853309-2, registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio F.d.P.d.e.A..

DEMANDADO: L.E.N.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.245.065.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACICN

PROCEDENCIA: JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS F.D.P. y PíRITU DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2013, se recibió y admitió por ante este Tribunal Superior actuaciones relacionadas con la Apelación ejercida por la ciudadana Leomarys J.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.644.727, debidamente asistida por el profesional del derecho M.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.161, contra sentencia de fecha 08 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Ordinario de Municipio de los Municipios F.d.P. Y Píritu de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN incoado por el Condominio del Conjunto Residencial Costa del Sol, a través de su presidenta Leomarys J.B.M., contra el ciudadano L.E.N.L..

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes. No hubo presentación de informes.

Establecida la relación de las actas que conforman este expediente, se procede a dictar sentencia en la presente causa, previas las siguientes consideraciones.

I

DEL ESCRITO LIBELAR

“…El ciudadano L.E.N.L., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº. V.-10.245.065, de este domicilio es propietario de un inmueble constituido por un apartamento en propiedad horizontal…Ahora bien, en fecha cuatro (04) de Mayo del año Dos mi Trece, el ciudadano L.E.N.L., emitió un cheque identificado con el Nº 31626805, por la cantidad de Tres Mil Bolívares (3.000,oo) contra la entidad financiera Banesco, cuenta corriente Nº 0134-0260-45-2601007697, a nombre del Condominio Conjunto Residencial Costa del Sol, el referido instrumento se intentó conformar en varias oportunidades siendo infructuosa tal gestión, por lo que fue presentado para su cobro por ante la sucursal de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, por lo que el referido instrumento (Cheque) fue devuelto con una nota en el reverso del cheque en la que se puede leer Gira sobre Fondos No Disponibles; según se desprende de Protesto practicado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio F.d.P.d.E.A. que se acompaña con la letra “C” , este pago de Bs. 3.000,oo se hizo como abono parcial a la deuda que tiene éste ciudadano por concepto de recibos de condominio Insolutos, incumplimiento con su obligaciones, las cuales están establecidas en la Ley de propiedad H.v.; Este retraso reiterado ocasionado graves inconvenientes, incumplimiento su obligación de pagar sus cuotas correspondientes como propietario, a pesar de haber sido informado por medio de correo electrónico y por vía telefónica, ha sido infructuosa la vía amistosa con el mencionado ciudadano, afectando el resto de los comuneros que habitan en el referido Conjunto residencial, debido a que la falta de pago de su alícuota, produce atrasos en el pago de los servicios básicos, motivos por el cual se interpone el cobro por vía contencioso en su contra para tratar de obtener el pago del cheque… Por lo antes expuesto, estando llenos los extremos para el procedimiento monitorio o de intimación, lo escojo para hacer efectivo el pago y en nombre de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Costa del Sol con el carácter de acreedora y tenedora legitima del cheque antes citado, procedo a demandar con en efecto lo hago se demanda por vía ejecutiva del Procedimiento de Intimación, por Cobro de Bolívares al ciudadano L.E.N.L., venezolano, mayor de edad , casado, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 10.245.065, Edificio Nº 7, que forma parte del Conjunto Residencia “Costa del Sol” ubicado entre las calles Quirica y Conoma del Desarrollo Habitacional Las Isletas de Puerto Píritu Munipcio F.P.d.E.A., en su condición de deudor para que pague a en su defecto sea condenado a pagar por este Tribunal por los siguientes conceptos: Primero: la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo)equivalente a 28,03 unidades tributarias, a razón de Bs. 107cada UT, que es el monto que se contrae en el instrumento cambiario suficientemente discriminado en libelo. Segundo: Los gastos de Protesto, administrativos, gestiones por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Munipcio F.d.P., Estado Anzoátegui y de cobranza para intentar la presenta acción contenciosa Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 5.500,00) equivalente a 51,40 Unidades tributarias a razón de Bs. 107 cada unidad tributaria, Cuarto: El pago de Costos Procesales, que se causaran en este proceso desde el inicio hasta la ejecución de la sentencia, así como también las respectivas Costas por concepto de Honorarios Profesionales estimados en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, estimados prudencialmente en la cantidad de Dos Mil Ciento Veinticinco Bolívares (Bs. 2.125) equivalente a 19, 85 unidades tributarias. De conformidad con el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, se estima la presente acción en la cantidad de Diez Mil Seiscientos Veinticinco (Bs: 10.625, oo) equivalente a 99, 29 unidades tributarias…”

II

DE LA DECISION RECURRIDA

…Criterio este totalmente compartido por este sentenciador, y en tal sentido considera quien aquí decide que la potestad del Juez, solamente la esta dada a los fines de verificar y examinar si la demanda se contraria al Orden Publico, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la Ley, pues de no ser así, esta obligado a admitirla, razón por la cual en opinión de esta operador de Justicia, la Solicitud presentada por la parte requeriente es contrario al contenido del articulo 341 Ejusdem en virtud de que la misma es contaría al espíritu, propósito y razón contenida en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, y así expresamente se establece. De lo anterior se desprende que en su libelo la accionante persigue tanto el Cobro de Bolívares (bajo la modalidad de Procedimiento de Intimación) y el Cobro de Honorarios Profesionales Civil, y siendo que la unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede logarse y la acumulación por tanto no es posible, lo cual hace que la presente demanda conforme al articulo 341 de Código de Procedimiento Civil, resulte INADMISIBLE , por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de esta decisión y así expresamente se establece.- Decisión. En consecuencia, por cuanto corresponde a este Juzgado decidir lo conducente y a los fines de salvaguardar los principios de tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados constitucionalmente, en los artículos 21,26,49,51 y 257, respectivamente, con el objeto de resguardar la integridad de la norma constitucional, garantizando de esa forma una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el Debido proceso, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con el contenido de las normas antes señaladas, declara INADMISIBLE la DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) incoada por la ciudadana LEOMARYS J.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.644.727 y domiciliada en la ciudad de puerto Píritu, Municipio F.d.P.d.E.A., actuando en sus carácter de presidenta del CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIA COSTA DEL SOL….

III

El presente recurso de apelación, contra sentencia de fecha 08 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Ordinario de Municipio de los Municipios F.d.P. Y Píritu de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, versa sobre la demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN incoado por el Condominio del Conjunto Residencial Costa del Sol, a través de su presidenta Leomarys J.B.M., contra el ciudadano L.E.N.L..

El Tribunal pasa analizar si la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda decretada por el a-quo, es acertada o no.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

La norma antes transcrita establece una facultad otorgada al Juez que conozca de la causa, quien proveerá la admisión cuando esta no aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; asimismo se evidencia que el auto que admita la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso solo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda.

Igualmente de manera clara y precisa dicha norma establece, los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, los cuales son a) si no es contraria al orden público; b) a las buenas costumbres; c) alguna disposición expresa de la ley.

Por su parte, el encabezado del artículo 78 ejusdem, expresa:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

El citado artículo, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, si se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, o cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; también en aquellos casos donde los procedimientos sean evidentemente incompatibles. Tenemos entonces, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.

En ilación a lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia número 3.045, de fecha 02 de diciembre de 2002, dejó sentado lo siguiente:

…sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria…

Conforme a los argumentos supra citados, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

Bajo las consideraciones anteriores, subsumiéndolas por supuesto al caso bajo análisis, se observa que en libelo de la presente demanda, se expresa textualmente”… para que pague a en su defecto sea condenado a pagar por este Tribunal por los siguientes conceptos: Primero: la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo)equivalente a 28,03 unidades tributarias, a razón de Bs. 107cada UT, que es el monto que se contrae en el instrumento cambiario suficientemente discriminado en libelo. Segundo: Los gastos de Protesto, administrativos, gestiones por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Munipcio F.d.P., Estado Anzoátegui y de cobranza para intentar la presenta acción contenciosa Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 5.500,00) equivalente a 51,40 Unidades tributarias a razón de Bs. 107 cada unidad tributaria, Cuarto: El pago de Costos Procesales, que se causaran en este proceso desde el inicio hasta la ejecución de la sentencia, así como también las respectivas Costas por concepto de Honorarios Profesionales estimados en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, estimados prudencialmente en la cantidad de Dos Mil Ciento Veinticinco Bolívares (Bs. 2.125) equivalente a 19, 85 unidades tributarias. De conformidad con el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, se estima la presente acion en la cantidad de Diez Mil Seiscientos Veinticinco (Bs: 10.625, oo) equivalente a 99, 29 unidades tributarias…; se infiere de lo anterior, que en el presente caso, estamos en presencia de una inepta acumulación procesal, ya que, en libelo de la demanda se observa la pretensión de cobro de bolívares por vía intimatoria y el cobro de Honorarios Profesionales, las cuales tienen procedimientos incompatibles entres si.

Si bien es cierto que el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil, establece un equivalente al veinticinco (25) por ciento del valor de la demanda por honorarios profesionales, también es cierto que esta cantidad es potestativa del Juez, acordar el porcentaje que creyera acorde de conformidad con dicha norma, y no es el actor que debe establecerla, ni muchos menos demandarla, porque al hacerlo, como ocurrió en el caso bajo estudio, incurre en inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia, a lo anterior resulta forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE la presente demanda como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN incoado por el Condominio del Conjunto Residencial Costa del Sol, a través de su presidenta Leomarys J.B.M., contra el ciudadano L.E.N.L..

Se CONFIRMA la decisión apelada.

Notifíquese a la parte recurrente de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio,

O.A.R. Agüero

La Secretaria.

N.G.M.

En la misma fecha, siendo las (11:50 a.m) previo el anuncio de la ley, se dictó y publico la sentencia anterior. Conste.-

La Secretaria

N.G.M.

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