Decisión nº 1285 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 17 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoCon Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 17 de diciembre de 2013

203° y 154°

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1285

EXPEDIENTE N° 3026

El 30 de enero de 2013, el abogado G.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el n° 128.339, en su carácter de apoderado judicial de CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL AVENIDA BOLIVAR, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Valencia del estado Carabobo el 13 de abril de 1976, bajo el nº 03, folio 8 vto al 65 del protocolo primero tomo II trimestre de 1976, con domicilio fiscal en la Av. B.N., Sector la Alegría, Valencia, estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario por ante este tribunal contra el acto administrativo contenido en la resolución n° DA/442/2012 del 27 de junio de 2012, emanada del alcalde del MUNICIPIO VALENCIA, en la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente contra la resolución nº RRc/2011-06-038 del 10 de junio de 2011 confirmando el reparo fiscal correspondiente a los periodos comprendidos entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2009, por un total de Bolívares fuertes dieciséis mil trescientos cuarenta bolívares sin céntimos (BsF. 16.340,00).

I

ANTECEDENTES

El 27 de agosto de 2009 la Alcaldía del municipio Valencia del estado Carabobo emitió la resolución n° 0772/2009 mediante la cual designó a la licenciada Yrama Yánez, para realizar la auditoria fiscal a la contribuyente Condominio del Centro Comercial y Profesional Avenida Bolívar.

El 06 de octubre de 2009 la contribuyente fue notificada de la resolución n° 0772/2009.

El 04 de diciembre de 2009 la administración municipal emitió el acta fiscal nº AF/2009-631 mediante la cual observó que la contribuyente adeuda al fisco municipal de Valencia por concepto de impuestos sobre actividades económicas de industria y comercio, servicios o de índole similar bolívares fuertes cuatro mil ciento cincuenta y cuatro con dieciséis céntimos (BsF. 4.154,16) y por intereses moratorios la cantidad de bolívares fuertes dos mil ciento cuarenta y cuatro con tres céntimos (BsF 2.144,03) para un total de bolívares fuertes seis mil doscientos noventa y ocho con diecinueve céntimos (BsF. 6.298,19).

El 15 de diciembre de 2009 la contribuyente fue notificada del acta fiscal nº AF/2009-631.

El 04 de enero de 2010 la contribuyente interpuso escrito de descargos contra el acta fiscal nº AF/2009-631.

El 13 de diciembre de 2010 la Alcaldía del municipio Valencia dictó la resolución nº RL/2010-12-445 mediante la cual impuso un reparo fiscal a la contribuyente por concepto de impuestos causados y no liquidados en el ramo de impuesto sobre actividades económicas por bolívares fuertes cuatro mil ciento cincuenta y cuatro con dieciséis céntimos (BsF. 4.154,16) y por intereses moratorios la cantidad de bolívares fuertes dos mil novecientos cuarenta y tres con cuarenta y dos céntimos (BsF 2.943,42) y le impuso multa por la cantidad de bolívares fuertes veintiún mil cuatrocientos noventa y cinco con treinta y un céntimos (BsF. 21.495,31) Total de reparo veintiocho mil quinientos noventa y dos con ochenta y nueve céntimos: (BsF. 28.592,89).

El 04 de enero de 2011 la contribuyente fue notificada de la resolución n° RL/2010-12-445.

La contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra la resolución n° RL/2010-12- 445 del 10 de junio de 2011.

El 10 de junio de 2011 la Alcaldía del municipio Valencia dictó la resolución nº RRC/2011-06-038 mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso administrativo de reconsideración interpuesto por la contribuyente contra la resolución n° RL/2010-12- 445 del 13 de diciembre de 2010 .

El 25 de agosto de 2011 la contribuyente fue notificada de la resolución n° Nº RRC/2011-06-038.

El 16 de septiembre de 2011 la contribuyente interpuso recurso jerárquico contra la resolución n° RRC/2011-06-038 del 10 de junio de 2011.

El 27 de junio de 2012 la Alcaldía del municipio Valencia dictó la resolución nº DA/442/2012 en la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente contra la resolución nº RRc/2011-06-038 del 10 de junio de 2011 confirmando el reparo fiscal, por un total de bolívares fuertes dieciséis mil trescientos cuarenta bolívares sin céntimo (BsF. 16.340,00).

El 20 de diciembre de 2012 la contribuyente fue notificada de la resolución nº DA/442/2012.

El 30 de enero de 2013 la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario contra la resolución n° DA/442/2012 del 27 de junio de 2012

El 20 de febrero de 2013 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado al expediente el Nº 3026. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó a la Alcaldía de municipio Valencia del estado Carabobo el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 22 de febrero de 2013 el apoderado judicial de la contribuyente suscribió diligencia en la cual solicitó sean practicadas las notificaciones de ley.

El 23 de abril de 2013 el Alguacil consignó la última de las notificaciones de ley correspondiendo en esta oportunidad a la Contralora General de la República.

El 30 de abril de 2013 el Tribunal admitió el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario y declaró sin lugar la suspensión de efectos. La representación municipal no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por 10 días de despacho de conformidad con el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

El 17 de mayo de 2013 venció el lapso de promoción de pruebas, el tribunal dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho y se inició el término de quince (15) días de despacho para la presentación de informes de conformidad con lo artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El 12 de junio de 2013 este tribunal dio por recibido oficio Nº 00301 procedente de la alcaldía del municipio Valencia mediante la cual remite copia certificada del expediente administrativo.

El 12 de junio de 2013 la apoderada judicial de la Alcaldía del municipio Valencia presentó su escrito de informes.

El 13 de junio de 2013 se venció el término para presentar los informes, el tribunal ordenó agregar el escrito presentado por la administración tributaria y dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa y se inició el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 de Código Orgánico Tributario.

El 13 de agosto de 2013 el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la presente causa según lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La contribuyente alegó que la Alcaldía tiene su ley (ordenanza) y utiliza o debe utilizar el Código Orgánico Tributario, para llenar los vacíos de la misma y en efecto así lo hace.

Como una excepción a la regla general, el legislador establece un procedimiento especial para este tipo de actividad, que puede ser explotada a nivel primario e industrializado y por lo tanto estas últimas si están obligadas a obtener su licencia, así lo expresa el legislador en forma taxativa. Igualmente en la fundamentación de la decisión tomada por la alcaldía de declarar sin lugar el recurso jerárquico, hacen mención al artículo 73 del Código Orgánico Tributario y precisamente en dicho artículo el legislador define, que es exención y que es exoneración quedando clara la diferencia al respecto.

Indicó que la exención opera de pleno derecho y por lo tanto no hay que consultar o informar al fisco, sin que ello implique menoscabar su derecho de fiscalizar las organizaciones que se presuma realicen actividades gravadas y no exentas o exoneradas, es decir, existe coherencia entre el artículo 73 y 74 de la ordenanza y el artículo 73 del Código Orgánico Tributario.

Alega la contribuyente que en ningún artículo de la ordenanza aparecen como sujetos pasivos las empresas exentas o exoneradas, por lo que la pretensión de esa administración tributaria viola el principio de la legalidad, de rango constitucional al pretender aplicar una norma no establecida en la ley.

Por otra parte alegó que no estando obligada a cumplir con lo principal, es decir con el pago del impuesto, se le pretende sancionar en forma desproporcionada por presuntamente no cumplir con lo accesorio, un deber formal de informar, de registrarse que no debería generar o tener consecuencias económicas de importancia para el fisco municipal, sino por el contrario generaría una base de datos, costosa, ineficiente innecesaria, contrariando la norma constitucional artículo 316 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Así mismo indicó que a través del acto recurrido se les impuso cancelar una multa por un monto equivalente a 200 unidades tributarias a valor vigente a la fecha de la imposición de la sanción de BsF. 76 cada una, es decir la administración tributaria municipal pretende que pague la cantidad de dieciséis mil trescientos cuarenta bolívares fuertes (BsF. 16.340,00) suma dineraria ésta que escapa a la capacidad contributiva de mi representada, dada su naturaleza de organización sin fines de lucro ya reconocida por esa municipalidad.

La recurrente alegó que en el supuesto de que la interpretación acerca de las normas in comento no sea la correcta, cualquier sanción ante la presunta omisión de cumplimiento de un deber formal tributario debería aplicarse con fundamento a la normativa vigente para el momento del inicio de actividades, es decir la normativa vigente para el año 1976, en cumplimiento del principio de rango constitucional de la irretroactividad de las leyes establecido en la Constitución de 1961 y también en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

También indicó que cualquier infracción de los deberes formales en los que haya podido incurrir está prescrita, por el principio de rango constitucional de que las leyes no tienen efecto retroactivo, salvo cuando beneficien a quien será sancionado, tal como también lo prevé, desarrollando la norma constitucional el Código Orgánico Tributario de 1994 y en el vigente desde el año 2001, de aplicación, como ya comentamos, de carácter supletorio en materia municipal de acuerdo a lo establecido en su artículo 56 numeral 2 del referido código, en el cual se establece que prescriben a los 6 años los derechos y acciones cuando el sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros de control que a los efectos establezca la administración tributaria.

La contribuyente alegó que con relación a las sanciones o multas derivadas del presunto incumplimiento del deber formal y en el supuesto negado de que sean acreedores de las sanciones antes mencionadas, las mismas están sujetas a la solicitud de nulidad en virtud de violentar el artículo 163 numeral cuatro de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

También indicó que en el acto administrativo recurrido la administración tributaria hizo referencia en la parte de la motiva de su resolución a los artículos 100 y 101 del titulo III de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas.

Las normas en las cuales el Alcalde basó su decisión nada tiene que ver con la tipificación de la infracción que imputa, ni mucho menos con la sanción que impuso. Tal es el grado de falso supuesto en que incurrió la autoridad municipal.

Afirmó la contribuyente que en el presente caso la sanción por no inscribirse, aplicando el Código Orgánico Tributario vigente, debería tener una cuantía de un máximo de 50 unidades tributarias al valor de BsF. 76,00. A pesar de que a la fecha de la presunta omisión o incumplimiento del deber formal, es decir el año 1976, las sanciones eran tipificadas en bolívares, dado que el mecanismo de unidades tributarias se implementó en Venezuela desde 1994. por el contrario y violentando el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del acto administrativo recurrido se nos pretende multar con 200 unidades tributarias al valor presente de la unidad tributaria, lo cual viola el artículo 162 numeral cuatro de la ley Orgánica de Régimen Municipal ya comentado, por ser los artículos 95 y 96 de la referida Ordenanza, mas gravosos que lo establecido en el actual Código Orgánico Tributario (200 unidades tributarias versus 50 unidades).

III

ALEGATOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA

La administración tributaria municipal indicó que el objeto principal de la empresa es prestar el servicio de estacionamiento sin techo, según documento de condominio, sobre el cual describe la propiedad y la administración del mismo.

La alcaldía alegó que la contribuyente Condominio del Centro Comercial y Profesional Avenida Bolívar según su documento de condominio esta constituida como una persona jurídica de derecho privado de naturaleza eminentemente civil, la cual se rige por el régimen de propiedad horizontal y los ingresos percibidos son distribuidos para cubrir los gastos de operatividad y mantenimiento del inmueble, no es menos cierto que se configura como una persona jurídica sin fines de lucro, entendiéndose a ésta como la persona jurídica cuyos ingresos son destinados para cubrir el objeto principal para el cuál fue constituido, siendo en este caso que el condominio consiste en la situación en la que la propiedad de una cosa es compartida por dos o más personas y a través de la conformación del documento se regula la forma en que los copropietarios van a tomar las decisiones con respecto a la propiedad que tienen en común para la conservación y el efectivo funcionamiento del inmueble. En Consecuencia, la contribuyente Condominio del Centro Comercial y Profesional Avenida Bolívar, se encuentra dentro del supuesto de exención establecido en el artículo 73 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas, por lo cual si bien es cierto que la contribuyente se encuentra exenta del impuesto sobre actividades económicas, esto no la exime de los deberes contenidos en los artículos 26 y 58 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas.

La administración tributaria municipal declaró que la contribuyente se encuentra exenta del pago del impuesto sobre actividades económicas, por lo que si bien es cierto se encuentra exenta del deber material referente al pago de dicho impuesto, no es menos cierto, que esta condición no la exime de su deber formal, es decir de haber obtenido previamente la licencia y efectuar la correspondiente declaración definitiva de los ingresos provenientes de cada ejercicio fiscal.

Existe un procedimiento previo para la determinación legal de los beneficios fiscales así como el deber formal que se le atribuye al contribuyente el cual debe realizar, pues procede a instancia de parte en este caso, por parte de la recurrente para obtener el beneficio de exención como institución con personalidad jurídica y sin fines de lucro la cual no está en discusión.

La alcaldía pudo comprobar que la contribuyente inició actividades económicas en la jurisdicción del municipio Valencia sin haber obtenido la respectiva licencia de actividades económicas, en consecuencia no presentó las declaraciones de ingresos brutos correspondientes a los períodos fiscales comprendidos entre el 01 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2005. Igualmente determinó que no presentó los pagos anticipados de los periodos fiscales 2006, 2007, 2008 y de enero a octubre de 2009, ni presentó las declaraciones definitivas correspondientes a los periodos fiscales 2006, 2007 y 2008.

La contribuyente estaba obligada a declarar la totalidad de sus ingresos brutos percibidos en y desde la jurisdicción del municipio valencia, que constituyen la base imponible del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio servicios o de índole similar correspondiente a los ejercicios fiscales investigados.

El municipio Valencia modificó el reparo fiscal contenido en la resolución n° RL/2010-12-445, del 13 de diciembre de 2010, notificada el 04 de enero de 2011, por una cantidad de bolívares fuertes dieciséis mil trescientos cuarenta sin céntimos (BsF. 16.340,00), discriminado de la siguiente forma:

Período fiscal 2006-2009 Monto del impuesto BsF. Artículo Multa Monto de la multa BsF.

Declaración definitiva (deber formal) 96 Num.1 30 U.T./2=15U.T 1.140,00

Inicio de actividades sin patente (deber formal) 95 Num.1 200 U.T 15.200,00

Total 16.340,00

La contribuyente incurrió en contravención de lo establecido en los artículos 30, 50 y 58 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del 31 de diciembre de 2005, lo cual está sancionado de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 95 numeral 1 y 96 numeral 1 de la ordenanza.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud del contenido del acto administrativo impugnado dictado por la Alcaldía del municipio Valencia del estado Carabobo, así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de la Sociedad Civil Condominio del Centro Comercial y Profesional Avenida Bolívar, la litis está circunscrita a determinar si esta asociación civil esta o no obligada a solicitar la licencia de actividades económicas y a hacer las declaraciones formales requeridas por la administración tributaria municipal.

No es materia controvertida en la presente causa que la Sociedad Civil Condominio del Centro Comercial y Profesional Avenida Bolívar está exenta del pago de los impuestos municipales de conformidad con el artículo 73 de la respectiva ordenanza municipal y así lo reconoce el municipio en la resolución impugnada. Así se declara.

El problema se circunscribe solo a determinar si la sociedad está o no sujeta a la obligación de solicitar la licencia de actividades económicas y a hacer las declaraciones formales requeridas por la administración tributaria municipal para los contribuyentes o exentos.

La administración tributaria municipal sancionó a la Sociedad Civil Condominio del Centro Comercial y Profesional Avenida Bolívar por incumplimiento de los deberes formales establecidos de conformidad con los artículos 26 y 58 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas.

Artículo 26. La Administración Tributaria Municipal llevará un registro actualizado de contribuyentes y responsables del impuesto sobre actividades económicas en la jurisdicción del Municipio Valencia.

Todas aquellas personas naturales y jurídicas que desde o en la jurisdicción del Municipio Valencia ejerzan actividades económicas, deberán inscribirse ante la Administración Tributaria Municipal, incluyendo aquellas que estuvieran exoneradas o exentas del pago de impuesto, de conformidad con lo dispuesto en esta Ordenanza.

Artículo 58. Quienes sean sujetos pasivos del impuesto sobre actividades económicas y que gocen de algunas de las exenciones o exoneraciones del mismo previstas en esta Ordenanza, presentarán la declaración definitiva de los ingresos provenientes del ejercicio de sus actividades económicas, incluidas las exentas y las exoneradas.

Por otra parte el artículo 2 de dicha ordenanza es del tenor siguiente:

Artículo 2. El hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas, se causará por el ejercicio habitual y/o temporal de cualquier actividad con fines lucrativos y de carácter independiente, realizadas por personas jurídicas y/o naturales en o desde la jurisdicción del Municipio Valencia…

De conformidad con la normativa transcrita, es evidente para este juzgador que la actividad de la sociedad accionante es de naturaleza civil, sin fines de lucro y está exenta de los impuestos municipales a las actividades económicas. Al no ejercer de forma habitual o temporal actividad económica alguna y de conformidad con los artículos 10, 11 y 12 de la ordenanza, no está tampoco sujeta a los formulismos de empresas con fines de lucro exentas o exoneradas como establece el artículo 26 eiusdem.

Por los motivos expuestos, este juzgador declara con lugar el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por la Sociedad Civil Condominio del Centro Comercial y Profesional Avenida Bolívar y nula la resolución la resolución n° DA/442/2012 del 27 de junio de 2012, emanada del alcalde del MUNICIPIO VALENCIA, en la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente contra la resolución nº RRc/2011-06-038 del 10 de junio de 2011 confirmando el reparo fiscal correspondiente a los periodos comprendidos entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2009, por un total de Bolívares fuertes dieciséis mil trescientos cuarenta bolívares sin céntimos (BsF. 16.340,00). Así se decide.

Una vez resuelta la incidencia anterior, el Tribunal considera inoficioso decidir sobre el resto de la controversia. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el abogado G.R.P., en su carácter de apoderado judicial de CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL AVENIDA BOLIVAR, contra el acto administrativo contenido en la resolución n° DA/442/2012 del 27 de junio de 2012, emanada del alcalde del MUNICIPIO VALENCIA, en la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente contra la resolución nº RRc/2011-06-038 del 10 de junio de 2011 confirmando el reparo fiscal correspondiente a los periodos comprendidos entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2009, por un total de Bolívares fuertes dieciséis mil trescientos cuarenta bolívares sin céntimos (BsF. 16.340,00).

2) CONDENA al MUNICIPIO VALENCIA al pago de las costas procesales en una cantidad equivalente al diez por ciento (10%) del monto del reparo de conformidad con el contenido del artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión mediante oficio al Síndico Procurador del municipio Valencia del estado Carabobo con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente, a la Alcaldía del municipio Valencia del estado Carabobo y a la Contralora General de la República, así mismo notifíquese mediante boleta a CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL AVENIDA BOLIVAR. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado. En esta misma fecha se público la anterior sentencia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria Suplente,

Abg. Dhennys Tapia.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Suplente,

Abg. Dhennys Tapia.

Exp. Nº 3026

JAYG/dt/ycv

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