Decisión nº 1867 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO Nº AP41-U-2006-000384.- SENTENCIA Nº 1867.-

Vistos

, con informes de ambas partes.-

En horas de despacho del día 14 de Julio de 2006, fue interpuesto recurso contencioso tributario conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano V.D.B., Economista, titular de la cédula de identidad Nº V-6.930.985, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente “CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL LOS ALTOS”, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 01 de marzo de 1983, quedando anotado bajo el Nª 18, Protocolo Primero, Tomo 14, debidamente asistido en este acto por la ciudadana M.M.P., abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.903; en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 17179, de 22 de noviembre de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contenida en la Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-2-26-004695, emitida a cargo de la mencionada contribuyente en la cantidad de CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (150 U.T.), equivalentes al monto de Bs. 4.410.000,00, actualmente equivalente en moneda de curso legal por Bs. 4.410,00 en concepto de multa en materia del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, para el período de imposición comprendido desde el 01 de abril de 2004 al 30 de abril de 2004.

Mediante auto de fecha 17 de julio de 2006, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Asunto N° AP41-U-2006-000384, y librar las correspondientes boletas de notificación de Ley a los ciudadanos Procuradora General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República y Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT. Asimismo, mediante Oficio Nº194/2006 se solicitó al ciudadano antes mencionado, la remisión a este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo formado con ocasión del acto administrativo impugnado.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 34 al 42, ambos inclusive, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria N° 98 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 05 de octubre de 2006, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer 1er. día de despacho siguiente a dicha fecha.

Durante el lapso probatorio la contribuyente no hizo uso de su derecho.

En fecha 27 de noviembre de 2006, siendo la oportunidad procesal correspondiente para que las partes presentes sus correspondientes escritos de informes, compareció por una parte el ciudadano V.D.B., ya identificado, debidamente asistido en este acto por la ciudadana M.M.P., abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.903, quien presento conclusiones escritas en 08 folios útiles; y por la otra, la ciudadana B.L., titular de la cédula de identidad N° 6.841.587 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.678, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien presentó escrito de informes constante de 18 folios útiles.

Posteriormente, el Tribunal por auto de fecha 10 de enero de 2007, dijo “VISTOS”, entrando en la oportunidad procesal de dictar sentencia.

En fecha 10 de mayo de 2012, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma” (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por lo que en la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede en consecuencia previo análisis de los argumentos de las partes que se exponen de seguidas:

-I-

ANTECEDENTES

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, mediante Resolución (Imposición de Sanción) N° 17179, incluida en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-26-004695, de fecha 22 de noviembre de 2005, impuso sanción a la contribuyente “CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL LOS ALTOS.”, por cuanto verificó al momento de practicar la verificación que la contribuyente emite facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA), en concordancia con los artículo 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de su Reglamento y los artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución 320 de fecha 28-12-99, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999, correspondiente al período de imposición comprendido desde el 01 de abril de 2004 al 30 de abril de 2004.

Como consecuencia de ello, la Administración Tributaria procedió a establecer multa prevista en el Segundo Aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario vigente, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (150 U.T.), equivalente a Bs. 4.410.000,00 (Bs. F. 4.410,00), en materia del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado,

Indicó lo previsto en los artículos 8, 81, 94 del Código Orgánico Tributario vigente.

Posteriormente, la contribuyente en fecha 14 de julio de 2006 interpuso el recurso contencioso tributario; en contra de la Resolución supra mencionada

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Que la Resolución 17179 y la Planilla de Liquidación H-0700861, ambas de fecha 22 de noviembre de 2005, notificadas en fecha 26 de junio de 2006, y emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, adolecen de vicios de fondo que acarrean su nulidad absoluta por razones de ilegalidad, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que fueron entregados a la funcionaria actuante los documentos solicitados mediante Acta de Requerimiento, dejándose constancia de ello mediante Acta de Recepción Nº RCA-DF-EF-2004-1962-1, pero que sin embargo posteriormente la Administración Tributaria basándose en las mencionadas Actas emitió la Resolución 17179 de fecha 22 de noviembre del 2005 y la Planilla de Liquidación H-0700861 por la cantidad de 150 U.T., y no mencionó cuales son los requisitos omitidos, violando así el derecho constitucional de Defensa y Debido Proceso.

Que del Acta de Requerimiento se evidencia que la Administración Tributaria pidió las facturas de venta, tickets, documentos equivalentes, los cuales fueron inmediatamente entregados al funcionario actuante quien dejó plena constancia de ello en el Acta de Recepción, específicamente en el punto número 12.

Que en el presente caso existe una grave contradicción entre el contenido de la Resolución impugnada y los Actos Administrativos que le sirvieron de fundamento como lo son el Acta de Requerimiento y Acta de Recepción.

Que el Acta de Recepción señala que las facturas se emiten cumpliendo con los requisitos, pero la Administración concluyó mediante Resolución que las mismas no cumplen con los mismos, existiendo pues una clara contradicción en la apreciación de estos hechos y una falsa apreciación del contenido del Acta de Recepción que sirve de fundamento a la Resolución impugnada.

Que los hechos y documentos en los cuales se fundamentó la administración para producir los actos administrativos impugnados son inexistentes, por cuanto describe documentos que son falsos, pues el funcionario actuante determinó que las facturas presentadas al momento de la revisión fiscal sí cumplían los requisitos de ley, y en virtud de ello no puede so pena de nulidad absoluta proceder a imponer una sanción estableciendo que las facturas no cumplen con los requisitos.

Que incurre en un falso supuesto la Administración Tributaria viciando la causa del Acto, cuando pretende imponer una sanción a la contribuyente y cuando los hechos que invoca no se subsumen en los supuestos jurídicos cuya violación o incumplimiento acarrean sanciones y que le sirve de causa al acto administrativo hoy impugnado.

-III-

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL FISCO NACIONAL

La ciudadana B.L. en su carácter de representante del Fisco Nacional argumentó lo siguiente:

Que de la lectura del escrito recursorio interpuesto por el ciudadano VICENZO DELMELO BAVARO, quien actúa con el carácter de Presidente de la Junta de Condominio de Centro Comercial Los Altos, se observa que no fue suscrito o firmado por el ciudadano VECENZO DELMELO BAVARO, quien es la persona autorizada con interés legitimo para ejercer el recurso, y que al no haber cumplido con este requerimiento, la abogada M.M.P., quien aparece asistiendo al ciudadano VICENZO DELMELO BAVARO, carece de legitimidad por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

Que formula oposición a la admisión del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL LOS ALTOS, por cuanto en el presente caso existe el supuesto de inadmisibilidad, constituido por la falta de cualidad de la persona que se ha presentado como representante de la recurrente, por no tener acreditada en autos su facultad. Asimismo hizo referencia a lo establecido en los artículos 7 y 332 del Código Orgánico Tributario; 340 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, y 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Que si bien es una característica del procedimiento administrativo la flexibilidad de las formas, ello no autoriza a la Administración Tributaria a suplir el desinterés y la falta de diligencia de un contribuyente, y otro tanto cabría señalar del órgano jurisdiccional; así, no habiéndose acreditado en forma alguna la representación de la persona que ha intervenido en el presente procedimiento, el recurso interpuesto debe ser declarado inadmisible.

Que ratifica en todas y cada una de las partes el contenido de la resolución de imposición de sanción Nº 17179 de fecha 22 de noviembre del año 2005, que conforma el fundamento y razón de la litis planteada, y a la vez rechaza los alegatos contenidos en el escrito recursorio.

Que cuando se dice en el Acta de Recepción que presentó Facturas de ventas, tickets o documento equivalentes del día, Observaciones: Nro. Reporte Z 000367, Día: 15/04/04, Monto Bs: 836724, IVA: 133.876., Se anexó copia; quiere decir que sólo presentó un solo reporte del día con su monto respectivo, por lo cual no señaló las demás facturas correspondientes a los períodos investigados.

Que en las actas (Verificación inmediata, Requerimiento), existen espacios donde la contribuyente en cuestión, puede efectuar las observaciones que tenga a bien en caso de no estar conforme con lo reflejado en las mismas, y que en el caso de autos no se observa inconformidad alguna, por al contrario están debidamente firmadas por la contribuyente, por lo que se presume su conformidad, legitimidad y legalidad.

Que no se materializó el “el supuesto” vicio de falso supuesto, por el contrario, con la Resolución identificada con el número 17179 de fecha 22 de noviembre del año 2005, se sancionó el ilícito formal determinado en el procedimiento de verificación, y así solicito sea declarado por este Tribunal.

Que en cuanto al incumplimiento del deber formal que se le imputa al contribuyente, la administración tributaria señaló que el procedimiento inspector de la Administración Tributaria engloba las diferentes actuaciones administrativas dirigidas no sólo a la recaudación de los tributos, sino que ello abarca el cumplimiento de las restantes finalidades perseguidas por el sistema tributario.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos de las partes del presente proceso, este Juzgador observa que la controversia queda circunscrita a determinar la Resolución Nº 17179, de fecha 22 de noviembre de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el presente caso por: 1) Falso Supuesto de Hecho

PUNTO PREVIO-

Se observa de autos que la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela solicitó en sus Informes, como punto de previo pronunciamiento, la Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario ejercido por “CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL LOS ALTOS” todo ello, en razón de los que se transcribe de seguidas:

De la lectura del escrito recursorio interpuesto por el ciudadano V.D.B. (…) quien actúa con el carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Centro Comercial Los Altos, se observa en el mismo no fue suscrito o firmado por el ciudadano V.D.B., quien es la persona autorizada, con interés legítimo para ejercer el recurso. En tal virtud, se entendería que al no haber cumplido con este requerimiento, la Abogado M.M.P., quien aparece asistiendo al ciudadano V.D.B., carece de legitimidad, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio, por lo que no puede intentar el Recurso Contencioso Tributario que nos ocupa.

(…Omissis…)

Sobre el particular, formulo OPOSICION A LA ADMISION del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL LOS ALTOS, lo cual hago formalmente puesto que en el presente caso, existe el supuesto de inadmisibilidad constituido por la falta de cualidad de la persona que se ha presentado como representante de la recurrente, por no tener acreditada en autos su facultad.

(Resaltado de la propia cita).

En orden a lo anterior, se observa el escrito recursorio objeto del presente análisis, fue interpuesto en fecha 14 de julio de 2006, por el ciudadano VICENZO DELMELO BAVARO, en su condición de Presidente de la Junta de Condominio del Centro Comercial Los Altos, asistido por la ciudadana M.M.P., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 35.903; igualmente se observa en el folio cinco (05) del expediente que cursa no estampó su rúbrica en el mencionado escrito del recurso contencioso tributario, el ciudadano VICENZO DELMELO BAVARO; sin embargo, este Órgano Jurisdiccional puede apreciar que el contribuyente se valió de la asistencia de una abogada, tal como se desprende del escrito del recurso el cual fue suscrito por la profesional del derecho antes mencionada

De lo expuesto, observa este Sentenciador que si bien es cierto que el contribuyente no estampó su rúbrica en el mencionado escrito del recurso en sede Jurisdiccional; no es menos cierto que, se observa en el folio veintiuno (21) el comprobante de recepción emitido en fecha 14 de julio de 2006, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, firmado tanto por el contribuyente como por el abogado asistente de este, mediante el cual se dejó constancia de la recepción del recurso contencioso tributario constante de cinco (05) folios útiles y cinco (05) anexos, “…presentado por el ciudadano VICENZO DELMELO BAVARO, titular de la cédula de identidad Nº 6.930.985, actuando en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Centro Comercial Los Altos y debidamente asistido por la ciudadana M.T.M.P., titular de la Cédula de Identidad 6.968.124 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.903, interpuesto en contra de la Resolución Nº 1719 de fecha 22 de noviembre de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)…”; con lo cual debe entenderse que efectivamente se cumplió con la carga relativa a: (i) consignar y firmar el comprobante de recepción emitido por la mencionada URDD, en virtud del recurso contencioso tributario constante de cinco (5) folios útiles y cinco (5) anexos, presentado por el ciudadano VICENZO DELMELO BAVARO, y (ii) de asistir al recurrente, siendo estos los requisitos indispensable para la procedencia del recurso, pues la falta de los mismos trae como consecuencia jurídica, la inadmisibilidad de dicho recurso.

Así las cosas, a los fines de pronunciarse este Tribunal sobre el punto sometido a consideración es importante previamente precisar lo siguiente:

La vigente Carta Magna obliga a los órganos jurisdiccionales del Estado Venezolano a realizar sus actuaciones orientadas en la búsqueda de la justicia, siendo esta una de sus finalidades fundamentales, tal como lo dispone en su artículo 2 al señalar que “Venezuela se constituye en un Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia,…”.

Asimismo, el artículo 257 eiusdem establece que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”

Dentro de este marco de ideas, si bien es cierto que la Jurisdicción Contencioso Tributaria no puede suplir ni transformase en creadora de excepciones o defensas a favor de alguna de las partes en el decurso del proceso, esto no quiere decir, que se deje pasar por alto la importancia que amerita la tutela y garantía de otros derechos de orden constitucional, como en efecto ocurren en el caso del derecho a la defensa, puesto que al ser la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la norma suprema del ordenamiento jurídico venezolano, cuya observancia es obligatoria para todos los administradores de justicia del territorio nacional, tal como lo dispone su artículo 334 que “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”, ello obliga a considerar situaciones que anulen y atenten contra la defensa y debido proceso de las partes en cualquier instancia.

En consecuencia, el Estado Social de derecho tiene como norte principal la búsqueda de la Justicia Material, siendo imprescindible garantizar a todos los justiciables el acceso a los órganos de la administración de justicia sin ningún tipo de obstáculos ni demoras por formalismos no esenciales. Para ello es importante citar lo dispuesto en Sentencia Nro. 409 de fecha 15 de marzo de 2001, caso P.A.R., emanada de la Sala Político Administrativa del M.T. de la República, la cual es del siguiente tenor:

Al respecto observa la Sala que ciertamente, de acuerdo con el artículo 2 de la Constitución, Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y que la vigente constitución ha realzado estos valores y principios al punto de considerar que en obsequio de la justicia, las formalidades no esenciales no pueden esgrimirse para impedir u obstaculizar su materialización.

Igualmente, comparte la Sala el criterio según el cual la Constitución consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. Tales principios sin embargo, no pueden ser aislados de otros sin los cuales éstos carecerían de contenido. En efecto, de acuerdo a la propia Constitución que invoca el solicitante, el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso (artículo 257) y si bien no se puede sacrificar la justicia por apego conservador a formalidades no esenciales, entiende la Sala que el constituyente no ha querido establecer que el proceso en su conjunto, como instrumento de la realización de la justicia, se convierta en sí mismo en un medio no esencial para el logro del fin último que es la justicia. Por el contrario, dentro de la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el proceso, es posible que exista una o varias formalidades no esenciales que puedan verse como dificultades para la administración de una justicia expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, entre otras notas constitucionalizadas de la justicia; pero no se puede prescindir del proceso en sí, pues tal actividad supone la materialización en sede jurisdiccional, del conflicto de intereses instalado en planos individuales o colectivos, que requieren de resolución efectiva y material mediante la administración de justicia; la cual, a su vez, no puede prescindir de los procedimientos legales preestablecidos para concretar su actividad.

Así pues, en atención a la decisión subiudice, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización y concreción de la Justicia, por lo que se deben garantizar la integridad de los postulados constitucionales.

Subsumiendo el criterio jurisprudencial al caso concreto, se observa en primer lugar, y tal y como ya se indicó ut supra, en el folio veintiuno (21) acompañado al recurso contencioso tributario constante de cinco (05) folios útiles y cinco (05) anexos, presentado por el ciudadano VICENZO DELMELO BAVARO, firmado y debidamente asistido por la ciudadana M.M.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.903, con lo cual debe entenderse que si se cumplió con la carga de firmar el respectivo comprobante de recepción de asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), y de asistir al recurrente, requisitos indispensable para la procedencia del recurso; razón por la que el cuestionamiento del mismo debía realizarse en la primera oportunidad que tenía la República para conocer del expediente que se está ventilando en este Tribunal; vale decir, en la admisión del Recurso Contencioso Tributario, de tal manera que, no habiéndolo hecho en esa oportunidad forzosamente se debe concluir que existió una presunción tácita de que el escrito recursivo fue admitido como legítimo y así se decide.

Delimitada así la litis, este Tribunal pasa a decidir al respecto:

La parte recurrente afirmó que en el Acta de Recepción identificada con el Nº RCA-DF-EF-2004-1962-1, se encuentra reflejado que las facturas emitidas por la compañía sí cumplieron con los requisitos exigidos en la Ley, a pesar de que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) apreció lo contrario en la Resolución Nª 1791, de fecha 22 de noviembre de 2005.

Por otro lado, la Administración Tributaria expresó que para el momento en que practicó el procedimiento de verificación fiscal, se determinó que la contribuyente emitía facturas y/o documentos equivalentes sin cumplir con los requisitos exigidos en la Ley y demás normas.

En atención los alegatos formulados por las partes en el presente caso, observa este Juzgador que en dicho expediente a los folios 14 al 20, corre inserta copia del Acta de Recepción identificada con el número RCA-DF-EF-2004-1962-1, la cual sirvió de base para imponer la sanción sujeta a examen en la presente causa y se reproduce de la siguiente manera:

RCA-DF-EF-2004-1962-1

ACTA DE RECEPCION

CONTRIBUYENTE o RESPONSABLE: Condominio Centro Comercial Los Altos.

DENOMINACIÓN COMERCIAL: Condominio Centro Comercial Los Altos.

R.I.F. Nº J-30552435-1 N.I.T.Nº:_____________DOMICILIO FISCAL: Centro Comercial Los Altos Sector Los Altos Sector Don Blas, Sótano Oficina de Administración.

En San Antonio, a los Dieciséis (16) días del mes de 2004, a tenor de lo dispuesto en los Artículo 121 y 127 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17-10-2001, el funcionario M.S. y R.O., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.031.263 y 6.871.365 adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme a lo requerido en el Acta Nº RCA-DF-07-2004-1962-1, de fecha 16/04/2004, recibe lo siguiente:

(…Omissis…)

12. facturas de ventas, tickets o documentos equivalentes del día.

Observaciones:

Nro. Reporte Z 000367; Día: 15/04/04, Monto Bs: 836724, IVA: 133.876. ___________________________________

¿Cumple con los requisitos? SI X (Manuscrito) NO__

Detalle:

SE ANEXA COPIA

(Resaltado del Tribunal).

De acuerdo al contenido del acta de Recepción antes citada, se constata que la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, facultó a los ciudadanos M.E.S.A. y R.O. a verificar el cumplimiento de los deberes formales por parte de la contribuyente “CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL LOS ALTOS”, actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 121 y 127 del Código Orgánico Tributario de 2001, y se aprecia que dichos funcionarios actuantes en un formato preestablecido en el Acta antes mencionada, específicamente en el folio dieciséis (16) del expediente judicial, indicó expresamente, al marcar con una “X” que los documentos requeridos en el punto número “12” referentes a las facturas de venta, tickets o documentos equivalentes, sí cumplían con los requisitos, tanto así, que en el folio siguiente se señala que se consigno copia simple de dichos documentos en la parte inferior del ítem denominado “Detalles”.

Sin embargo la Administración Tributaria a través de la Resolución recurrida signada bajo el Nº 17179, de fecha 22 de noviembre de 2005, señaló que “(…) se constató al momento de la verificación, que la contribuyente emite facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos (…)” folio 10 del expediente judicial).

El anterior señalamiento constituye una irregularidad en el cumplimiento de los deberes formales la cual no fue constatada a través del procedimiento de verificación fiscal y plasmadas en el acta recepción, por cuanto la Administración Tributaria se basó en hechos inexistentes para dictar la Resolución, y que por ende no se corresponden con sus actuaciones previas, en consecuencia, encuentra este Tribunal que esta mención en particular, tanto en el Acta de Recepción como en la Resolución recurrida, luce incierta.

Por tanto, en apreciación de este Tribunal tal discordancia en las decisiones tomadas entre ambos actos administrativos ocasiona que se produzca un vicio de inmotivación por cuanto se destruyen entre sí los motivos del acto por ser contradictorios, dando lugar a la nulidad de la multas impuesta. Así se decide.

Sobre la inmotivación por contradicción, nuestro M.T. ha establecido en sentencia de fecha nueve (09) de agosto de 2000 de la Sala de Casación Social que: “La contradicción se produce cuando los motivos se destruyen los unos a los otros generando una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos.” (Caso: H.J.F.A. vs. Aerobuses de Venezuela, C.A.), por lo que este Juzgador acoge el presente criterio y lo aplica al presente caso. Así se decide.

En corolario a lo expuesto, se anulan las multas impuestas por la Administración Tributaria en la cantidad de Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.) por emitir facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos para el período de imposición comprendido desde el 01 de abril de 2004 hasta 30 de abril de 2004. Así se decide.

-V-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano V.D.B., ya identificado, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente “CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL LOS ALTOS”, debidamente asistido en este acto por la ciudadana M.M.P., ya identificada; en contra de la Resolución Nº 17179, de fecha 22 de noviembre de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, contenida en la Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-2-26-004695, emitida a cargo de la mencionada contribuyente por la cantidad de CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (150 U.T.), equivalentes al monto de Bs. 4.410.000,00, actualmente equivalente en moneda de curso legal por Bs. 4.410,00 en concepto de multa en materia del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, para el período de imposición comprendido desde el 01 de abril al 30 de abril de 2004.

En consecuencia:

Se ANULA la Resolución antes identificada respecto a la multa impuesta por la Administración Tributaria por la cantidad de CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (150 U.T.), equivalentes al monto de Bs. 4.410.000,00, actualmente equivalente en moneda de curso legal por Bs. 4.410,00, en materia del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor e impuesto al valor agregado, para el período de imposición comprendido desde el 01 de abril al 30 de abril de 2004; por emitir facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA), en concordancia con los artículo 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de su Reglamento y los artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución 320 de fecha 28-12-99, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999.

Así pues, declarado con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la parte recurrente, este Tribunal considera no condenar en costas a la parte perdidosa en atención a lo dispuesto por la Sala Constitucional de este M.T. en sentencia número 1238 del 30 de septiembre de 2009 (caso: J.I.R.D.) el cual es del tenor siguiente: “(…) En virtud de los criterios jurisprudenciales expuestos, esta Sala considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, (…)”.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.)---------------------------------------------------------------------------------------------------------------

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO Nº AP41-U-2006-000384.-

JSA/dgo.-

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