Decisión nº PJ0142014000158 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 4 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,

-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-

Valencia, 4 de Diciembre de 2014

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURSO

GP02-R-2014-000219

EXPEDIENTE PRINCIPAL GP02-N-2012-000351

RECURRENTE CONDOMINIO BOULEVARD INDUSTRIAL MUNICIPAL, INSCRITA EN LA OFICINA SUBALTERNA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO DEL DISTRITO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO ANOTADO BAJO EL Nº 30 FOLIOS 1 AL 42 PTO 1 TOMO 7, EN FECHA 25 DE JULIO DE 1.996 , CON ACTA ACLARATORIA DE FECHA 6 DE FEBRERO DE 1998, BAJO EL Nº 1 AL 3 PTO 1, TOMO 6, Nº 26

APODERADA JUDICIAL L.V.R.. titular de la cédula de identidad Nº 4.843.734, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.476,

BENEFICIARIO DEL ACTO C.E.B.G., titular de la cedula de identidad Nº 5.375.882.

APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DEL ACTO F.C., M.F.C., O.L., inscritos en el IPSA, bajo los números 54.661, 141.052 y 133.721 en su orden

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO P.A. N° 1.844 de fecha 30/03/2012 expediente No. 080-2012-01-00344. Emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO C.P.A.D.M.V., PARROQUIA SAN JOSE, SAN BLAS, CATEDRAL Y R.U. Y DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y SAN D.D.E.C..

MOTIVO:

NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del Recurso de Apelación incoado, por la Abogada L.V.R.. titular de la cédula de identidad Nº 4.843.734, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.476, en su carácter de apoderada judicial de de la entidad de Trabajo CONDOMINIO BOULEVARD INDUSTRIAL MUNICIPAL., INSCRITA EN LA OFICINA SUBALTERNA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO DEL DISTRITO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO ANOTADO BAJO EL Nº 30 FOLIOS 1 AL 42 PTO 1 TOMO 7, EN FECHA 25 DE JULIO DE 1.996 , CON ACTA ACLARATORIA DE FECHA 6 DE FEBRERO DE 1998, BAJO EL Nº 1 AL 3 PTO 1, TOMO 6, Nº 26 contra de a Sentencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 2 de junio de 2014.

En fecha 17 de julio de 2014, este tribunal se le dio entrada y se reglamento

CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 2 de junio de 2014, que riela a los folios 271 al 300, de la pieza principal en la cual se declaró que, se l.c.: “…..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a este Jugado, actuando en sede contencioso administrativa, emitir pronunciamiento con respecto a la demanda de nulidad interpuesta por la abogada L.V.R.M., actuando con el carácter de apoderada judicial del CONDOMINIO BOULEVARD INDUSTRIAL MUNICIPAL, mediante la cual se pretende la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. Nº 1842 de fecha 30 de Marzo del 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “C.P.A.” del Municipio Valencia, Parroquia San José, San Blas, Catedral y R.U. y de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., mediante la cual se declara con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano C.E.B.G..

En tal sentido, se observa que la parte accionante alega que el Inspector del Trabajo le vulneró los derechos constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al obviar de manera continua fases del procedimiento, viciando de nulidad el acto administrativo impugnado de conformidad. En apoyo a su pretensión, alegó los vicios siguientes:

Adujo la existencia del vicio de falso supuesto conforme a los siguientes hechos:

.- Que en el auto de fecha 30/03/2012, la ciudadana Inspectora, viola preceptos constitucionales y legales de los artículos 450 LOT y artículo 126 LOT, dictando Acta Providencia omitiendo el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en los artículos 454, 455 y 456 en base a un falso supuesto de hecho.

.- Que el Inspector del Trabajo en el acta de Providencia N° 1842 incurre en falso supuesto de hecho al calificar la existencia de un despido sin estar a derecho la parte denunciada, lo que hace el acto anulable conforme el artículo 20 de la LOPA, al tomar como hechos ciertos no demostrados.

De igual forma, la parte accionante en sustento de su demanda alegó:

.- Que existen error en el auto de admisión dictado e la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, dictado por el órgano administrativo del trabajo, en el cual se señala como fecha de ingreso del denunciante (01/01/00), habiendo señalado el reclamante en sede administrativa, como fecha de ingreso el día 05 de febrero del 2009.

.- Que riela informe del alguacil administrativo y la certificación del funcionario de la Sala, no constando en el expediente acuse de recibo y aparenta ser una copia de los supuestos informes de dos causas recurridas ante la sala de juicio (080-2012-01-000341/080-2012-01-00345).

.- Que en el informe del acto que se recurre, no se cumple lo preceptuado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo

.- Que el oficio de notificación de la Providencia N° 1842 de fecha 30 de marzo de 2012, adolece de una serie de irregularidades y contradicciones que la hacen nula, por ser de imposible cumplimiento.

.- Que consta copia de entrega donde existe un supuesto recibido de fecha 13/04/2012, sin sello, ni datos, firma desconocida.

.- Que el informe del Alguacil Administrativo infringe normas sustantivas de la notificación (artículos 454 LOT y Articulo 126 LOPT) y se desprenden que fueron certificados la notificación y del informe del alguacil administrativo el día 01/04/2012, lo que deja un vacío legal.

.-Que en fecha 03/05/2012 se consumó el Acto de Cumplimiento Voluntario de la Providencia N° 1842, continuando los actos nulos al co-existir error en la primera notificación, en el acto de contestación, en el acta de Providencia y en la segunda notificación y su anticipada certificación violentando los artículos 49 y 51 de la Constitución Bolivariana Vigente.

.- Que la sala de fuero solicito la apertura del procedimiento sancionatorio en el expediente N° 080-2012-06-624, notificando y certificando en fecha 11/06/2012.

.- Que la sede administrativa obviando los preceptos estatuidos de manera reiterada continua dañando el derecho que le corresponde a su representada de demostrar y desvirtuar el amparo del ciudadano C.E.B.G., Coordinador de la Junta Directiva de la Cooperativa de Vigilancia Residencial Comercial e Industrial ANGELES GUARDIANES 09, R.L, quien mantuvo relaciones mercantiles con CBIM desde noviembre 2009, por lo que resulta ilógico sus argumentos de labores desde el 5/02/2009.

En el caso de marras, se observa que la parte accionante pretende la nulidad del acto administrativo impugnado, alegando que se encuentra viciado de suposición falsa

Se desprende de las actas procesales que la parte accionante alega la existencia de un falso supuesto de hecho, no obstante a los fines de sustentar los mismos, refiere hechos que difieren de vicio alegado y que en todo caso, configurarían el vicio de falso supuesto de derecho, vicio éste que no ha sido alegado por la parte actora.

Al respecto, cabe citar sentencia No. 01117, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/09/2002. Expediente No. 01117, cito:

(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

De igual forma en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1181, de fecha 27/09/2011. Expediente No. 2009-0676, se estableció:

... Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de esta Sala, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 960 del 14 de julio de 2010)...

De las actas procesales no se verifica que el órgano administrativo del trabajo, al dictar la p.a. No. 1842 de fecha 30 de marzo de 2012, procediera a fundamentar dicha decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión. El acto administrativo impugnado emerge producto de la reclamación realizada por el ciudadano C.E.B.G., conforme a solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta en contra del CONDOMINIO BOULEVARD INDUSTRIAL MUNICIPAL, emitiendo tal decisión en virtud de la incomparecencia de la reclamada al acto de contestación.

En tal sentido se observa, que la parte accionante refiere una serie de vicios, invocando entre ellos el fundamento legal señalado por el órgano administrativo del trabajo, en el auto de fecha 30/03/2012, al considerar que se incurre en falso supuesto de hecho al omitirse el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en los artículos 454, 455 y 456. Asimismo, indica que existe falso supuesto de hecho al violar el órgano administrativo del trabajo, los artículos 450 y 126 LOPT, arguyendo que la p.a. esta saturada de contradicciones legales.

Con relación a lo esgrimido por la actora al respecto, se observa que, a los fines de sustentar la demanda de nulidad alega hechos que no configuran el vicio alegado de falso supuesto de hecho, que a criterio de este Tribunal, en todo caso, pudieran configurar el vicio de falso supuesto de derecho, el cual no ha sido alegado por la accionante como fundamento de su pretensión. No obstante, este Tribunal considera menester señalar que el acto administrativo cuya nulidad se pretende, fue emitido en fecha 30 de marzo de 2012, por lo que debe tenerse en consideración que resulta posterior a la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, de fecha 06 de mayo de 2011, conforme a la cual varió la nomenclatura de su articulado, lo cual evidentemente altera la estructura articular, no correspondiéndose las normas adjetivas que la actora indica como violadas con las vigentes para la fecha. Por lo que se concluye que no se encuentra evidenciado en el proceso el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte actora. Y ASI SE DECLARA.

Del vicio al Debido Proceso:

Ahora bien, alega la recurrente que en el acto Administrativo de notificación, el ulterior acto de contestación y la decisión mediante el acta Providencia N° 1342, impugnados, el Inspector del Trabajo violó las previsiones del Artículo 49 de la Constitucional Nacional, por lo que se encuentra incurso en causal de nulidad absoluta prevista en los artículos 19, ordinal 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Con respecto a este alegato, pasa esta Juzgadora a determinar la existencia, en el procedimiento administrativo, de la violación del debido proceso y el derecho a la defensa de la accionante.

Señala el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;…

.

De igual forma establece el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;

(…omissis…)

4. Cuando hubieren dictado por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

En relación a los mencionados derechos, la jurisprudencia, ha dejado sentado lo siguiente:

En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental

.

En el caso bajo análisis, se evidencia de las actas procesales que el ente administrativo, al tramitar el procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos impugnado, garantizó el debido proceso al notificar debidamente a la parte accionada conforme a lo anteriormente expresado, para que ejerciera su derecho a la defensa; en razón de lo cual, concluye este Tribunal que no se configuró en el procedimiento administrativo sustanciado por la Inspectoría del Trabajo del “C.P.A.” del Municipio Valencia, Parroquia San José, San Blas, Catedral y R.U. y de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., violación del debido proceso y el derecho a la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, alega la parte accionante la existencia de vicios de ilegalidad que afectan la validez del acto administrativo impugnado, señalando que se encuentra viciado de nulidad absoluta, por incurrirse en vicios de manera sistemática desde la notificación de fecha 01/02/2012, esgrimiendo una falsa notificación, errores de fondo e incongruencia en las normas a aplicarse y a cumplir y como consecuencia de la admisión de los hechos, al ser infringidas las normas atinentes a la notificación.

En tal sentido, de las actas procesales y en especial de las copias certificadas del expediente administrativo cursante en autos, se desprende que la notificación ordenada por el órgano administrativo del trabajo se materializó conforme a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constando informe rendido por el Alguacil Administrativo con respecto a la notificación realizada, el cual goza de fe pública hasta tanto se demuestre su falsedad, lo cual no se evidencia en la presente causa. En este mismo aspecto, señala la parte accionante que no consta en el expediente administrativo acuse de recibo, lo cual a todas luces surge contradictorio, por cuanto del informe del funcionario se desprende la negativa por parte de la reclamada de recibir el cartel. De manera que concluye este Tribunal que conforme a lo emergido de las actas procesales no se evidencia la configuración del vicio de ilegalidad alegado por prescindencia del procedimiento. Y ASI SE DECLARA.

Alega igualmente la actora, que existe un vacío legal producto de la notificación e informe del alguacil de fecha 01 de abril de 2012, por lo que pretende retrotraer los efectos de la señalada notificación al acto administrativo de fecha 30 de marzo de 2012. Dado que se desprende del petitorio de la demanda que la parte accionante solicita se declare la nulidad de la notificación de fecha 01/02/2012, de la p.a. de fecha 30 de marzo de 2012 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano C.E.B.G., requiriendo que de ser procedente la nulidad de la señalada p.a., se declare nula la sanción impuesta por la Sala de Sanciones en expediente No. 080-2012-06-623; no constando que pretenda la declaratoria de nulidad de la notificación de fecha 01 de abril de 2012, este Tribunal considera innecesario verificar los hechos referidos con relación a la señalada notificación, al no ser objeto de lo pretendido en la demanda interpuesta. Y ASI SE ESTABLEC

Aduce la parte demandante, que el Inspector del Trabajo en el acta de Providencia N° 1842 incurre en falso supuesto de hecho al calificar la existencia de un despido sin estar a derecho la parte denunciada, lo que hace el acto anulable conforme el artículo 20 de la LOPA, al tomar como hechos ciertos no demostrados. Al respecto se observa, que el acto administrativo impugnado fue dictado por el órgano administrativo del trabajo, con motivo de la incomparecencia de la parte reclamada en sede administrativa, por lo que a criterio de la Inspectoría del Trabajo, opero la presunción de admisión de los hechos, por lo que tal presunción opera a favor del reclamante, no teniendo la carga de su demostración, siendo pertinente desvirtuar dicha presunción mediante prueba en contrario, lo cual no se corresponde con lo planteado por la accionante. Por lo que este Tribunal concluye que no se evidencia la existencia del vicio alegado. Y ASI SE DECLARA.

Por los razonamientos antes expuestos, surge improcedente la demanda de nulidad interpuesta y debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede contencioso administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la empresa CONDOMINIO BOULEVARD INDUSTRIAL MUNICIPAL en contra de la notificación de fecha 01/04/2012 y acta P.A. Nº 1.842 emitida en fecha 30 de Marzo del 2012, por la Inspectoría del Trabajo del “C.P.A.” del Municipio Valencia, Parroquia San José, San Blas, Catedral y R.U. y de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C. y del acto de notificación realizado en fecha 01 de abril de 2012, materializados en el expediente administrativo distinguido con el N° 080-2012-01-00344.…….” Fin de la cita

DEL INFORME DEL MINISTERIO PUBLICO (FOLIOS 262 AL 268)

CITO………..

CONCLUSION

…….En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, a juicio del Ministerio Publico , el presente recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y suspensión de efectos , interpuesto por la Abogada L.V.R.M., en su carácter de apoderada Judicial de CONDOMINIO BOULEVAR INDUSTRIAL MUNICIPAL, contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en la notificación del 01 de febrero de 2012 y el Acta P.A. Nº 1.842 del 30 de Marzo de 2012, dictados en la Inspectoria del Trabajo C.P.A. de los Municipios Naguanagua, San Diego, y Valencia, parroquias san José, San Blas, Catedral y R.U. del estado Carabobo , mediante el cual se declara con lugar el procedimiento de reenganche y pago e salario caídos interpuesto por el ciudadano C.E.B.G. , debe ser declarado CON LUGAR …..” fin de la cita

Al folio 303, de la pieza principal , cursa diligencia de la abogada L.R., en su carácter de apoderado Judicial de la Recurrente donde señala cito “…. Apelo de la decisión emanada de su Despacho de fecha 02/06/2014……. …” fin de la cita

CAPITULO II

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Este Tribunal conoce de la Presente Causa de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional, numero 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, caso: B.J.S.T. y OTROS, contra la sociedad mercantil “CENTRAL LA PASTORA C.A.”, cito: ………..

(Omiss/Omiss)

… En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. …”. (Fin de la Cita).

Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Contencioso Administrativo declara: SU COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III

FUNDAMENTACION DE LA APELACION

En fecha 1/8/2014 la abogada L.R., en su carácter de apoderado Judicial de la recurrente formalizo la apelación en los siguientes términos ( folios 13 al 25 del expediente ) de la pieza Nº 1.

Cito “…………………

Riela en el folio 275 y 276 de la presente causa y la sentencia señala; Que riela al folio 8 informe del alguacil administrativo y la certificación del funcionario de la sala que en apariencia se materializaron, pues no riela en el expediente su acuse de recibo y aparenta ser una copia de los supuestos informes de dos causas recurridas ante la sala de juicio (080-2012-01-000341/ 080-2012-01-000345 ) se argumento se negaron a recibir, fije cartel, fui atendido por un señor moreno que es el encargado de recibir todo lo del condominio (sic) que de manera casi ilegible hace un señalamiento en el informe del acto que se recurre y que no cumple lo preceptuado en articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal de trabajo en concordancia con el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo

………………………………………………………….

………………………………………………………….

De esto ultimo, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se esta indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaria o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación colocando así mismo esta manera el funcionario el cargo que ocupa dentro de la empresa , pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaria del tribunal de sustanciación correspondiente , que la persona que firma el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaria o de la oficina receptora de correspondencia

Por lo expuesto el acto recurrido es NULO por incumplir la norma contenida en el artículo 26 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incurriéndose en el supuesto de hecho contemplado en el numeral 1 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo

CAPITULO II

EL FALSO SUPUESTO DE HECHO

La resolución recurrida incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, dado que da por

Realizada una notificación conforme a la ley, cuando tal notificación no se ha realizado conforme a los cánones establecidos en la Sala Constitucional de cómo debe interpretarse el articulo 26 Ejusdem…………………….cuando en realidad manifiesta que fue atendido por una persona morena, pero sin indicar si esa persona estaba en la SECRETARIA O RECEPCIÓN de las instalaciones de la sede de CONDOMINIO BOULEVARD INDUSTRIAL MUNICIPAL (CBIM),

Es mas, debe observar que el ente administrativo (INSPECTORIA) no ha remitido el original del antecedente administrativo ni copias certificadas legibles que nos pueda despejar la duda de lo que quiso decir el ALGUACIL ADMINISTRATIVO , que mucho de lo manifestado en la sentencia se basa en copias casi ilegibles simples y certificadas llevadas por la recurrente , por lo cual cualquier desinformación relacionado con lo que quiso decir el ciudadano ALGUACIL ADMINISTRATIVO es imputable a la INSPECTORIA , por lo cual debe aplicarse el criterio que si el ente administrativo no remite los antecedentes administrativos debe reputarse cierto lo alegato por el RECURRENTE en ACCION DE NULIDAD ……………………….

CAPITULO III

VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO

De conformidad con el articulo 509 del código de procedimiento civil es obligación del Juez analizar todos los medios probatorios en el presente caso, es obligación del ciudadano juez examinar y analizar todas las actas del expediente administrativo ……………….” Fin de la cita

CAPITULO IV

CONTESTACION

No hubo contestación

CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplido todo el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y estando dentro del lapso legal, procedo a dictar y publicar sentencia en los siguientes términos la parte recurrente fundamenta su pretensión en base a tres (3) puntos concernientes a saber:

1) No Cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 126 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo cito “….

del alguacil administrativo y la certificación del funcionario de la sala que en apariencia se materializaron, pues no riela en el expediente su acuse de recibo y aparenta ser una copia de los supuestos informes de dos causas recurridas ante la sala de juicio (080-2012-01-000341/ 080-2012-01-000345 ) se argumento se negaron a recibir, fije cartel, fui atendido por un señor moreno que es el encargado de recibir todo lo del condominio (sic) que de manera casi ilegible hace un señalamiento en el informe del acto que se recurre y que no cumple lo preceptuado en articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal de trabajo en concordancia con el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo ….” Fin de la cita

2) FALSO SUPUESTO DE HECHO

3) VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO

Esta sentenciadora observa que la recurrente solicita la nulidad de la P.A. N° 1.844 de fecha 30/03/2012 expediente No. 080-2012-01-00344. Emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO C.P.A.D.M.V., PARROQUIA SAN JOSE, SAN BLAS, CATEDRAL Y R.U. Y DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y SAN D.D.E.C.., por violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por falta absoluta de notificación de fondo y de forma a su representada, lesionando el derecho a la defensa y al debido proceso, en concordancia con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (año 1999, vigente para la época) y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no se indica en el Informe de Fijación del Cartel de Notificación la identificación de la persona que supuestamente se le entrego el cartel de notificación solo dice que le hizo entrega a un señor moreno quien recibe todo lo del condominio, no lo identifico con nombre apellido y numero de cedula de identidad, por la forma ilegal realizada la misma es nula de toda nulidad. Violando las formalidades de los artículos 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época) y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no hubo notificación toda vez que la Inspectoría del Trabajo sustanció un procedimiento administrativo cuya notificación fue defectuosa, ya que la Boleta de Notificación, a través de la cual se pretendió notificar a la entidad de trabajo en sede administrativa fue recibida por una persona que no se identificó en consecuencia no hay notificación.

En tal sentido, este Tribunal considera con respecto a la presunta violación del derecho constitucional a la defensa, previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que esta garantía viene dada en el marco de un procedimiento administrativo determinado, donde la Administración tiene el deber de notificar a las entidades de trabajo y a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían resultar afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, con el fin de que puedan acudir a él, exponer sus alegatos y promover las pruebas que estimen conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica presuntamente afectada.

Ahora bien, la parte recurrente fundamentó su estado de indefensión que le causó la P.A., toda vez que el ente administrativo procedió a notificar por carteles a la entidad de trabajo CONDOMINIO BOULEVARD INDUSTRIAL MUNICIPAL,:, no obstante, el referido cartel jamás se fijó en la sede del condominio, ni tampoco fue entregada la copia al patrono o a su representante legal, sin embargo, el alguacil administrativo asignado para tal labor, dejó constancia que una persona no identificada de color moreno quien alegó ser la persona que recoge todo lo concerniente al condominio, recibió la copia de la boleta, violándose flagrantemente el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir la notificación practicada por la Inspectoría del Trabajo fue defectuosa, por lo tanto, no tuvo la oportunidad de defenderse en el procedimiento administrativo sustanciado ante la Inspectoria del Trabajo C.P.A.,

Siendo así, este Juzgado de una revisión de las actas que conforman el presente expediente observa cartel de notificación, inserto a los folios 138 y 139 de la pieza principal , y riela al folio 140 de la pieza principal Informe del alguacil de fecha 16 de febrero de 2012, se lee que fue cito “… se negaron a recibir , se fijo cartel , fui atendido por un señor de piel morena quien es el encargado de recibir todo lo referente al condominio…

………….y en la certificación se señala cumpliéndose así todas las formalidades previstas en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ” fin de la cita

Donde expresó que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al proceder a fijar dicho cartel de notificación, en la empresa o establecimiento CONDOMINIO BOULEVARD INDUSTRIAL MUNICIPAL,. Igualmente, se evidencia del folio 141, Acta de fecha 22 de Marzo de 2012, en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada que lo es CONDOMINIO BOULEVARD INDUSTRIAL MUNICIPAL, al acto de contestación en el procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano C.E.B., titular de la cedula de identidad 5.375.882, y en virtud que la pretensión del accionante no es contraria a derecho se presume la Admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

Vistas las documentales anteriores, esta Alzada, considera que de los elementos probatorios cursante en el expediente judicial se desprenden elementos, que permiten inferir a esta juzgadora que en el procedimiento administrativo sustanciado por la Inspectoría del Trabajo C.P.A. , vulneró el derecho a la defensa y debido proceso, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la entidad de trabajo CONDOMINIO BOULEVARD INDUSTRIAL MUNICIPAL,, no tuvo la oportunidad de formular los descargos y alegatos en defensa de sus derechos e intereses en la oportunidad correspondiente a la contestación, puesto que del cartel consignado por el funcionario administrativo del trabajo folios 138 y 139 de la pieza principal, no se evidencia sello húmedo de la oficina receptora de correspondencia, ni el carácter con el cual el ciudadano de piel morena, recibió el cartel de notificación, ni su numero de cedula de identidad, incumpliendo las formalidades necesarias para la validez de la notificación de la entidad de trabajo CONDOMINIO BOULEVARD INDUSTRIAL MUNICIPAL,, en consecuencia dicha actuación administrativa, no cumplió con su fin último de emplazar al demandado para acudir al proceso y ejercer su derecho a la defensa.

A este respecto se ha pronunciado , la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2944, de fecha 10 de Octubre de 2005, caso AGROPECUARIA GIORDANO, C.A, estableció lo siguiente:

…Si bien es cierto que mediante dicha Ley Adjetiva Laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, por el de Notificación, no es menos cierto que mediante tal Institución Procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada. Pues bien, al respecto se observa que con tal norma el legislador pretendió eliminar el engorroso y lento tramite con que se venía efectuando el llamado a juicio del patrono, por uno más expedito e igualmente eficaz.

Al respecto debe señalar esta Sala que no es cierto que la notificación deba ser entregada exclusivamente a las personas que en ella se indican como representantes de la empresa, ya que la notificación cumplirá su fin siempre y cuando se efectué conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así tampoco es cierto que teniendo los representantes de la empresa demandada su domicilio en el Estado Carabobo era allí donde debía efectuarse la notificación, por cuanto ellos no son los demandados, como si lo es la empresa Agropecuaria Giordano, C.A. la cual tiene su sede en el Estado Yaracuy, por lo cual lo ajustado a derecho es que la notificación se efectuara en dicho lugar.

Ahora bien para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que reciba la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados serán auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación. (Subrayado del Tribunal)

Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejará constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia. ……………….

Fin de la cita. subrayado y negrillas del tribunal

Así pues verifica de autos quien juzga que en el acta emanada de la Inspectoria del Trabajo C.P.A., en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en la cual se deja constancia de la no comparecencia al acto de contestación de la parte demandada implicaba la consecuencia jurídica del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que se insiste que los INSPECTORES DE TRABAJO, debe constatar que se ha cumplido con todos los presupuestos procesales, antes de dar apertura al acto, garantizando así el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes.

A este respecto se ha pronunciado la sala de casación social Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P. sentencia 1089 del 08/10/2010, caso: F.A.Z.R. contra ASOCIACIÓN NACIONAL DE FABRICANTES DE CAUCHOS, S.C

La Sala observa:

La Sentencia de Sala de Casación Social N° 022 de 15 de febrero de 2001, estableció lo siguiente:

El hecho de haber omitido el Secretario del Tribunal de la causa dejar constancia de las gestiones realizadas por el Alguacil para notificar a la demandada de la sentencia dictada el 14 de octubre de 1998 y que resuelve las cuestiones previas planteadas y de la fijación del tercer día de despacho siguiente a la práctica de la misma como oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda, es una irregularidad que vicia el acto de notificación; sin embargo, la Juzgadora de la alzada ha debido abstenerse de declarar la infracción apuntada y la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la contestación de la demanda, pues aparece de los autos del expediente que la demandada concurrió al juicio en primera instancia sin que solicitara en la primera oportunidad la nulidad de la imperfecta notificación.

El Tribunal de la recurrida sólo hubiera podido declarar infringido el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil con base en la irregular notificación, si la demandada no hubiere concurrido al juicio después de la notificación defectuosa, o cuando concurriendo a él, hubiera pedido su nulidad, pues al haber concurrido la accionada a la contestación de la demanda y haber proseguido en el juicio en primera instancia sin haber hecho el correspondiente reclamo, hace que la notificación defectuosa quede, por esa circunstancia, convalidada.

El criterio anteriormente expuesto se haya contenido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las nulidades que pueden declararse a instancia de parte se deben tener como subsanadas si la parte contra quien obre la falta (en este caso la demandada) no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.

La necesidad que la parte afectada por una situación procesal irregular planteé su nulidad en la primera oportunidad de comparecencia a juicio, radica en el hecho de que es contrario al principio de protección procesal y a la lealtad y probidad procesal es que un litigante retenga la opción o alternativa de aceptar o rechazar los efectos de un acto procesal, aislado o esencial al procedimiento, y hacer depender de su propia iniciativa la validez del mismo o de todo el juicio si el acto írrito es esencial al proceso.

Por otra parte, la Sentencia de Sala Constitucional N° 719 de 18 de julio de 2000, dispuso:

Consideración aparte del debate doctrinario sobre si el carácter de orden público es inherente a la citación, el cual le es negado por algunos en razón de ser subsanables sus defectos por la acción de los legitimados en juicio, no cabe duda para esta Sala que la ausencia de citación o cuando el vicio en su práctica impide el ejercicio de derechos constitucionales, como en el caso de autos han sido afectados el de la defensa y el debido proceso, la cualidad de orden público es indisputable…..” fin de la cita

En el caso concreto, la recurrente en su escrito libelar denunció la existencia de irregularidades en la notificación por las cuales no tuvo conocimiento de la demanda, con lo cual no se puede considerar que haya subsanado los defectos de la notificación, de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente según el criterio de la Sala Constitucional, expuesto en la sentencia antes trascrita, cuando el error en la citación (en el proceso laboral notificación) impide el ejercicio de los derechos constitucionales de defensa y del debido proceso, tiene cualidad de orden público

En virtud de lo anterior, SE ANULA la P.A. N° 1.844 de fecha 30/03/2012 expediente No. 080-2012-01-00344, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO C.P.A.D.M.V., PARROQUIA SAN JOSE, SAN BLAS, CATEDRAL Y R.U. Y DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y SAN D.D.E.C., donde se declaro con lugar el REENGANCHE y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS del ciudadano C.E.B., titular de la cedula de identidad 5.375.882. en contra de CONDOMINIO BOULEVARD INDUSTRIAL MUNICIPAL, y se REPONE LA CAUSA al estado que la INSPECTORIA DEL TRABAJO C.P.A.D.M.V., PARROQUIA SAN JOSE, SAN BLAS, CATEDRAL Y R.U. Y DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y SAN D.D.E.C., FIJE NUEVA OPORTUNIDAD PARA LA CELEBRACION DEL ACTO DE CONTESTACION A LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS de conformidad con lo establecido en el articulo 454 de la Ley Orgánica del trabajo (1997 vigente para la época) . En consecuencia se DECLARA PROCEDENTE LA DENUNCIA DE VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA en el PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. ASI SE DECLARA

Debido a la reposición declarada por esta Alzada, se debe tomar en cuenta que en ningún procedimiento Judicial o Administrativo, no se debe sacrificar la justicia por formalismos ni reposiciones inútiles y sin dilaciones indebidas, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; concatenándolo con el articulo 257 de nuestra carta fundamental; en relación a que debe existir eficacia en los tramites como simplificación y uniformidad de los mismos; el caso que nos ocupa, es una reposición necesaria al estado antes mencionado, ya que se violo el debido proceso y el derecho a la defensa por parte de la Inspectoria del Trabajo C.P.A. a la parte recurrente que lo es CONDOMINIO BOULEVARD INDUSTRIAL MUNICIPAL, . Así se decide.

En cuanto a los otros vicios delatados, quien decide considera inoficioso pronunciarse al respecto tal como lo manifestó el Ministerio Publico en su opinión fiscal ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por L.V.R.. Titular de la cédula de identidad Nº 4.843.734, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.476., en su carácter de apoderada judicial de la empresa CONDOMINIO BOULEVARD INDUSTRIAL MUNICIPAL contra la P.A. N° 1.844 de fecha 30/03/2012 expediente No. 080-2012-01-00344, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO C.P.A.D.M.V., PARROQUIA SAN JOSE, SAN BLAS, CATEDRAL Y R.U. Y DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y SAN D.D.E.C., que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano C.E.B.G., titular de la cedula de identidad Nº 5.375.882, y se REPONE LA CAUSA al estado que la INSPECTORIA DEL TRABAJO C.P.A.D.M.V., PARROQUIA SAN JOSE, SAN BLAS, CATEDRAL Y R.U. Y DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y SAN D.D.E.C., FIJE NUEVA OPORTUNIDAD PARA LA CELEBRACION DEL ACTO DE CONTESTACION A LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS de conformidad con lo establecido en el articulo 454 de la Ley Orgánica del trabajo (1997 vigente para la época), sin notificación de las partes por cuanto están a derecho.

SEGUNDO

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

TERCERO

Se ordena notificar de la presente decisión a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Notifíquese la presente decisión a la FISCALIA OCTOGÉSIMO PRIMERO NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Notifíquese y remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo C.P.A.D.M.V., PARROQUIA SAN JOSE, SAN BLAS, CATEDRAL Y R.U. Y DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y SAN D.D.E.C.

Líbrese oficios

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los cuatro (4) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

ABG Y.S.D.F.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. M.D.V.

LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 3:05 p.m.

ABG. M.D.V.

LA SECRETARIA

GP02-R-2014-000219

YSDF/md/ysrdf

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