Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 14-8373.

Parte demandante:JUNTA GENERAL DE CONDOMINIO DEL APARTOTUR O APARTHOTEL I.D.O., Asociación Civil sin fines de lucro, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Páez, del Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 1980, bajo el Nº 31, folio 108, tomo 5, Protocolo Primero.

Apoderado Judicial: Abogado M.J.S.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.017.

Parte demandada: Sociedad Mercantil PROMOTORA DASKA C.A.

Apoderado Judicial: No consta en autos.

Motivo: Cobro de Bolívares.

Capitulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado M.J.S.G., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, JUNTA GENERAL DE CONDOMINIO DEL APARTOTUR O APARTHOTEL I.D.O., contra el auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2013, por el Juzgado de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que ordenara la suspensión de la presente causa, en virtud de tener el conocimiento en ese mismo Juzgado de la existencia de una demanda (la cual se encuentra en fase de sustanciación) que por motivo de Nulidad de Asamblea fue interpuesta contra la antes mencionada JUNTA GENERAL DE CONDOMINIO DEL APARTOTUR O APARTHOTEL I.D.O..

Recibidas las actuaciones, mediante auto de fecha 12 de marzo 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus informes, dejando constancia que en fecha 25 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte demandante hizo uso de su derecho.

Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2014,quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, se verificó el lapso prefijado para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, dejando constancia que a partir de la presente fecha exclusive comenzó a correr el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones.

Por auto de fecha 14 de abril de 2014, se declaró concluida la sustanciación de la presente causa dejándose constancia que a partir de la presente fecha exclusive, entró en el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capitulo II

DEL AUTO RECURRIDO

Mediante auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2013, por el Juzgado de los Municipios Páez y P.G. dela Circunscripción Judicial del EstadoMiranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“Una vez vista y analizada la presente causa que cursa y se sustancia por ante este juzgado con motivo de cobro de bolívares derivado por gastos comunes de alícuotas porcentuales de condominio y la existencia en el mismo de una diligencia presentada por la parte demandante en fecha 16 de julio de 2013 (F. 122 de la 2da. pieza), en donde solicita a este juzgado se proceda a la publicación del tercer (3er) ultimo y cartel de remate del bien inmueble embargado, conforme a lo establecido en el articulo 552 del Código de Procedimiento Civil, hace a este juzgador verificar todos y cada uno de los presupuestos procesales y las normas jurídicas aplicables al caso concreto, partiendo de los siguientes fundamentos de derecho y actuando de conformidad con el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraron conocer en los límites de su oficio… El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencias…” (Subrayado por el Juzgado) y en atención al artículo 14 ejusdem “El Juez es director del proceso…”. De los articulados de ley adjetiva anteriormente citados se puede evidenciar que efectivamente el Juez busca la rectitud del proceso y la limpieza del mismo para evitar dilaciones procesales de carácter inútiles en protección del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de los sujetos intervinientes en la presente relación jurídico-procesal. En consecuencia este juzgador se encuentra en la imperiosa necesidad de SUSPENDER LA PRESENTE CAUSA; todo en virtud de tener el conocimiento de la existencia de una causa que se encuentra en fase de sustanciación (evacuación de pruebas) en este mismo juzgado la cual esta asignada con el Nº 2013-10, por motivo de NULIDAD DE ASAMBLEA, incoado por las ciudadanas R.M.L.D. y S.N.G., titulares de las cedulas de identidad números V-7.928.299 y V-2.971.757, respectivamente, en contra del CONDOMINIO APARTOTUR O APARTHOTEL I.D.O., quienes son la parte actora en la presente causa y toda vez que se encuentra entredicha o en discusión la legalidad de su representación tanto administrativa como judicial.

En consecuencia se ordena la SUSPENSIÓN DE LA PRESENTE CAUSA hasta tanto sea decidido la misma (expediente 2013-10); toda vez que el dispositivo del fallo tiene incidencia en la causa que se ventila en el presente expediente, todo esto con el fin de garantizar y salvaguardar los intereses de todos y cada uno de los sujetos intervinientes, respetando así el derecho que se posea sobre lo debatido (…)

(Fin de la Cita)

Capitulo III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 17 de septiembre de 2013, por el Juzgado de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que ordenara la suspensión de la presente causa, en virtud de tener el conocimiento en ese mismo Juzgado de la existencia de una demanda (la cual se encuentra en fase de sustanciación) que por motivo de Nulidad de Asamblea fue interpuesta contra la antes mencionada JUNTA GENERAL DE CONDOMINIO DEL APARTOTUR O APARTHOTEL I.D.O..

Para resolver se observa

Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, considera necesario destacar lo que la doctrina refiere en cuanto a la definición del recurso ejercido por la parte demandada, es decir, de la apelación en sí, con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso bajo estudio, es así, como podemos decir que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial es el recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior; para que, por el nuevo conocimiento de los hechos controvertidos y debatidos revoque, modifique o anule la resolución apelada. Nada obsta a que ambas partes, en actitud recíproca y con finalidades contrarias, apelen simultánea o sucesivamente pero dentro del plazo legal de una misma resolución.

La apelación, en el sistema procesal patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica: “La apelación es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.

Considera necesario quien aquí decide resaltar las diferentes garantías constitucionales que resguardan al proceso, entre las cuales se encuentra el de la tutela judicial efectiva que a grandes rasgos pudiera entenderse, como aquella que asegura ciertas facultades mínimas de actuación de las personas hasta llegar a la obtención de un juicio e incluso su ejecución.Esta garantía constitucional tiene su base en el artículo 26 de la Carta Magna, norma esta que no sólo destaca el derecho de acceder a la justicia, para la protección de los respectivos derechos e intereses, sino también el derecho a la tutela efectiva de los mismos.

Con respecto a lo que debe entenderse por tutela judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de una célebre sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. (Nº 708, Exp. 00-1683), establece:

Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

Del criterio jurisprudencial antes transcrito, puede apreciarse que para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la tutela judicial efectiva comprende, el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales; el derecho a obtener una sentencia fundada, motivada, razonable o razonada y que no sea errónea o errática; y el derecho a ejecutarla decisión o sentencia.

La incorporación de la garantía a la tutela judicial efectiva por el constituyente patrio, se hizo con base a la Constitución española de 1978, que en su artículo 24.1 expresa: “Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso se pueda producir indefensión”. Se amplía así el contenido del artículo 68 de la Constitución venezolana de 1961.

Se considera entonces necesario, para una mejor comprensión del contenido de la garantía constitucional procesal a la tutela judicial efectiva, recurrir entonces a la doctrina española que estudia los derechos y garantías constitucionales.

Al respecto, el autorizado jurista español JOAN PICÒ I JUNOY opina, que la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva tiene, según el Tribunal Constitucional español, un contenido complejo que incluye los siguientes aspectos:

- El derecho de acceso a los Tribunales.

- El derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente.

- El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales, y

- El derecho al recurso legalmente previsto.

En el derecho de acceso a los Tribunales incluye el autor:

(…) - El derecho a la apertura del proceso. Se concreta en el derecho a ser parte en un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas. La titularidad de este derecho corresponde tanto a las personas físicas como a las personas jurídicas, a quienes el ordenamiento jurídico reconocer capacidad para ser parte en un proceso.

- La llamada de la parte al proceso. Significa garantizar el derecho a defenderse de aquel que ha sido llamado a juicio, por lo que “los actos de comunicación de las decisiones judiciales (notificaciones, citaciones y emplazamientos) en la medida en que hacen posible la comparecencia del destinatario y la defensa contradictoria de las pretensiones, representan un instrumento ineludible para la observancia de las garantías constitucionales del proceso.

- La exigencia de la postulación, está referida a los requerimientos que, en determinados casos, formulan las leyes procesales para que los particulares comparezcan a juicio representados por “Procurador y dirigidos por Letrado”. En nuestro ordenamiento jurídico estaría referido a la necesidad que los particulares comparezcan al proceso representados o asistidos por Abogados.

- En el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente. El autor opina, que esta manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva se compone de dos importantes exigencias: que las sentencias sean motivadas jurídicamente y que sean congruentes.

- En el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales. El autor distingue tres grandes materias que inciden sobre tal efectividad, a saber: la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, las medidas cautelares y la ejecución de las resoluciones judiciales firmes.

- En el derecho al recurso legalmente previsto. Queda entendido el derecho a que el órganos jurisdiccional que revise el proceso. Se pronuncie tras oír a las partes en conflicto, sin que –a decir del autor español- pueda justificarse una resolución judicial inaudita parte más que los casos de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o negligencia imputable a la parte

.

En cuanto al derecho de defensa y debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, han sido examinados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes fallos, entre ellos el dictado el 24 de enero de 2001 (Caso Supermercado Fátima, S.R.L.), en el cual se expresó lo siguiente:

...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

(Negrillas de esta decisión).

Esta Juzgadora estima necesario hacer referencia a lo establecido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de junio del 2001, Exp No. 14.001, en relación a la Suspensión de la Causa:

(…) La suspensión de la causa consiste en una paralización temporal del curso del procedimiento, por diversos motivos a los cuales las leyes le reconocen este efecto.

En nuestro ordenamiento jurídico la suspensión de la causa puede ser voluntaria o facultativa, es decir, cuando las partes en un proceso de mutuo acuerdo deciden suspender la causa; y legal cuando la ley ordena la suspensión de la causa ope legis en virtud de algún acontecimiento o evento al cual el ordenamiento le atribuye ese efecto (…)

Nuestro Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos 141 y 144 las dos formas donde opera la suspensión de la causa, que a saber rezan lo siguiente:

Artículo 141: Si la parte se hiciere incapaz durante el transcurso del juicio, se suspenderá la causa mientras se cite a la persona en quien haya recaído la representación. Los actos procesales posteriores a la declaración de incapacidad serán nulos…

(Subrayado del Tribunal)

Artículo 144: La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos

(Subrayado del Tribunal)

De la anterior trascripción se desprende que la suspensión de la causa opera por incapacidad de una las partes o por muerte, evidenciándose que en el caso de autos no figura ninguna de las dos. Observa quien aquí decide que el A quode oficiopor auto de fecha 17 de septiembre de 2013, suspendió la causa expresando lo siguiente:

…En consecuencia este juzgador se encuentra en la imperiosa necesidad de SUSPENDER LA PRESENTE CAUSA; todo en virtud de tener el conocimiento de la existencia de una causa que se encuentra en fase de sustanciación (evacuación de pruebas) en este mismo juzgado la cual esta asignada con el Nº 2013-10, por motivo de NULIDAD DE ASAMBLEA, incoado por las ciudadanas R.M.L.D. y S.N.G., titulares de las cedulas de identidad números V-7.928.299 y V-2.971.757, respectivamente, en contra del CONDOMINIO APARTOTUR O APARTHOTEL I.D.O., quienes son la parte actora en la presente causa y toda vez que se encuentra entredicha o en discusión la legalidad de su representación tanto administrativa como judicial…

Evidencia quien aquí decide, que carece de fundamentación que haga presumir los motivos de la suspensión; en virtud de lo expuesto se constata que fueron violados derechos constitucionales a la parte actora como lo es el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

La interpretación de la norma solo permite dos supuestos para la suspensión del proceso por ello única y exclusivamente cuando se dan estos presupuestos procesales tiene el juez la facultad de suspender el proceso precisamente en garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Esta norma es de interpretación restrictiva, es decir, prevé taxativamente los presupuestos procesales de procedencia de la suspensión, en caso de haber ausencia de ellos no está dado al juez actuar de oficio pues equivale a un error inexcusable con abuso de poder. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

En virtud de lo anteriormente expuesto, quien aquí decide evidencia que el auto recurrido viola derechos constitucionales que deben garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, aunado al hecho de que no se desprenden los motivos o consideraciones legalmente fundamentadas, para suspender la causa, como consecuencia de ello resulta forzoso para esta Juzgadora declarar nulo el auto recurrido y por ende con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por el Abogado M.J.S.G., quien actúa en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, JUNTA GENERAL DE CONDOMINIO DEL APARTOTUR O APARTHOTEL I.D.O., contra el auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2013, por el Juzgado de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a quien se le ordena la reanudación de la causa tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capitulo IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por el Abogado M.J.S.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.017 actuando en su condición de apoderado judicial de la JUNTA GENERAL DE CONDOMINIO DEL APARTOTUR O APARTHOTEL I.D.O., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Páez, del Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 1980, bajo el Nº 31, folio 108, tomo 5, Protocolo Primero, contra el auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2013, por el Juzgado de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el cual queda NULO en cada una de sus partes.

Segundo

Se ordena la CONTINUIDAD DE LA PRESENTE CAUSA, desde el momento en que fue dictado el auto anulado.

Tercero

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Cuarto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil catorce 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

Y.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.)

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

YD/RC/elías*

Exp. No. 14-8373.

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