Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 2 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 02 de Julio de 2012.

Años: 201° y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000137

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-0001108.

PONENTE: DRA. Y.B.K.M.

De las partes:

Recurrente: Abg. J.E., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ANTONIO MUÑOZ, YOHANTANET QUERO y E.M..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCÓTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (por ser la mas favorable).

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 09-03-2012, en el cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual declara Improcedente la solicitud planteada por la defensa técnica de que se rectifique el computado de la pena de los ciudadanos ANOTNIO MUÑOZ, YOHANTANET QUERO y E.M., y en consecuencia ordena la aprehensión de los mismos, en virtud de que no opera a su favor el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. J.E., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ANTONIO MUÑOZ, YOHANTANET QUERO y E.M., contra la decisión dictada en fecha 09-03-2012, en el cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual declara Improcedente la solicitud planteada por la defensa técnica de que se rectifique el computado de la pena de los ciudadanos ANOTNIO MUÑOZ, YOHANTANET QUERO y E.M., y en consecuencia ordena la aprehensión de los mismos, en virtud de que no opera a su favor el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Recibidas las actuaciones en fecha 11 de Junio de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dra. Y.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 18 de Junio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem.

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2003-001108, interviene el Abg. J.E., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ANTONIO MUÑOZ, YOHANTANET QUERO y E.M., tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaban legitimados para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: desde el día 26-03-2012 día hábil siguiente a la notificación del recurrente de la decisión de fecha 09-03-2012, hasta el día 30-03-2012, transcurrieron cinco (5) días hábiles, venciendo dicho lapso en esa misma fecha, y se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en esa fecha 30-03-2012, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se Declara.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Se certifica que desde el 10-05-2012, día hábil siguiente al Emplazamiento de la Representación Fiscal, hasta el día 14-05-2012, transcurrieron los tres (3) días a que hace referencia el artículo 449 ejusdem. Dejándose constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 4, de este Circuito Judicial Penal, por parte de Abg. J.E., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ANTONIO MUÑOZ, YOHANTANET QUERO y E.M., se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omisis)…

CAPITULO I

PRIMERA DENUNCIA

DE LA NEGATIVA DEL OTORGAMIENTO

DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN

CONDICIONAL DE LA PENA

En fecha 10 de Septiembre de 2.003, se llevo a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de mis defendidos por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGANICA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS (GACETA OFICIAL NO. 4.636 DEL 30 DE SEPTIEMBRE DE 1993, HOY DEROGADA).

En fecha 12 de Agosto de 2.010, se llevo a cabo el JUICIO ORALK Y PUBLICO de mis defendidos, ante el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde el Ministerio Público en vista de la vigencia de la nueva LEY ORGANICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (GACETA OFICIAL NO. 38.337 DEL 16 DE DICIEMBRE DE 2005, HOY DEROGADA), adapto la calificación jurídica de su escrito acusatorio al delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS prevista en el artículo 31 segundo aparte de la mencionada ley, el cual textualmente dice:

(Omisis)…

razón por la cual los imputados se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y en especial al procedimiento por admisión de los hechos , a lo cual estos de forma voluntaria y una vez oído al juzgador sobre las consecuencias de la admisión de los hechos y en particular a que gozarían del BENFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA por regir para el momento de consumación del delito la ley vigente en el año 2.003, es decir, la LEY ORGANICA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (GACETA OFICIAL NO. 4.636 DEL 30 DE SEPTIEMBRE DE 1993, HOY DEROGADA), los mismos se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos siendo dictada al efecto una pena de TRES (3) AÑOS.

En fecha 22 de Septiembre de 2.10, el aquo se ABOCO al conocimiento de la causa, aseverando que mis defendidos NO PODIAN OPTAR al beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA y a tal efecto y de conformidad se fijo AUDIENCIA ESPECIAL de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la mencionada AUDIENCIA la Fiscalia del Ministerio Público decidió no emitir opinión alguna hasta tanto no se practicara el COMPUTO DEFINITIVO DE LA PENA; esta Defensa Técnica solicito la aplicación de la EXTRACTIVIDAD DE LA LEY y el juez decidió aplicar la EXTRACTIVIDAD DE LA LEY en el COMPUTO DEFINITIO.

Posteriormente fui notificado sobre el COMPUTO DEFINITIVO DE LA PENA a los fines de hacer las OBSERVACIONES DEL COMPUTO DEFINITIVO.

Luego de esta sinopsis del caso, esta defensa técnica muy respetuosamente, paso mediante escrito fundado a solicitar la aplicación de la EXTRACTIVIDAD DE LA LEY contenida en el artículo 24 de nuestra Constitución de Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con DISPOSICIÓN FINAL parágrafo tercero del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación paso a explanar:

(Omisis)…

En el presente caso nos encontramos con que la decisión mediante la cual esta juzgadora se aboco al presente caso y afirmó que mis defendidos no eran acreedores al beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, fue dictado con apego a lo dispuesto en el artículo 60 numeral 4 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (GACETA OFICIAL NO. 38.337 DEL 16 DE DICIEMBRE DE 2005, HOY DEROGADA), o según lo dispuesto en el artículo 177 de la novísima LEY ORGÁNICA DE DROGAS (GACTE AOFICIAL No. 39.510 DEL 15 DE SEPTIEMBRE DE 2.010, HOY VIGENTE), cuyo tenor es el siguiente:

(Omisis)…

Por contraste a ello, el artículo 59 de la LEY ORGANICA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (GACETA OFICIAL NO. 4.636 DEL 30 DE SEPTIEMBRE DE 1993, HOY DEROGADA), establecía lo siguiente:

(Omisis)…

De la simple adminiculación de las normas transcritas, se observa que han variado sustancialmente las condiciones previamente establecidas, por cuanto la reforma contempla (ART. 177) que para optar al BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL, es necesario que el hecho punible cometido merezca pena corporal que no exceda de el SEIS (6) AÑOS en su limite máximo; mientras que la norma modificada (ART. 59) establecía que para optar al BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL era necesario que el hecho punible cometido mereciese pena corporal que no exceda de OCHO (8) AÑOS en su limite máximo, aplicable al caso en concreto donde la pena según los establece el segundo aparte del artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (GACETA OFICIAL NO. 38.337 DEL 16 DE DICIEMBRE DE 2005, HOY DEROGADA).

Ahora bien, con respeto al principio de vigencia temporal de la ley, frente a una situación de hecho que fue regulada por una norma anterior, habiéndose modificado su regulación, se está ante el CONCURSO SUCESIVO DE NORMAS PENALES, por lo que debe determinarse cuál es la norma más favorable, y cual debe ser aplicada, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Final Primera del Código vigente, la cual establece que deberá aplicarse la ley más favorable.

A tal efecto, el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es licita y debe de operar, siempre y cuando, lejos de perjudicar, beneficia al justiciable.

Resulta evidente que el sustrato de tal principio constitucional es la favorabilidad que debe producir la aplicación de una n.j., que aun no estando vigente cobra vigencia en el caso concreto, por existir sucesión de leyes penales.

En efecto, el presupuesto fundamental de aplicación del principio de favorabilidad de las normas jurídicas, estriba en la existencia de sucesión de leyes, es decir, cuando una situación fáctica ha sido regulada sucesivamente por diferentes textos normativos, caso en el cual, deberá establecerse cual es la n.j. aplicable, frente a la sucesión de leyes existentes.

Ahora bien, tal pronunciamiento sobre la n.j. más favorable, no siempre se resuelve conforme a la literalidad del artículo 24 del texto fundamental, esto es, (Omisis)…; pues en primer lugar, tal solución estaría exclusivamente en el ámbito estaría referida exclusivamente en el ámbito que contiene penas-, y en segundo lugar, no siempre la norma que imponen menor pena es la más favorable, pues ha de considerarse mediante un juicio de valor en concreto, los efectos jurídicos que generan las penas accesorias, la acumulación jurídica y conversión de penas, y en general, su incidencia sustancias y procesal, que ante el fenómeno delictual, exige un análisis jurídico completo.

De allí que en materia penal, en el ámbito sustantivo, las leyes que reduzcan pena, eliminen o modifiquen un tipo delictivo a favor del justiciable, deben tener siempre efecto retroactivo, en el evento que existía un concurso sucesivo de leyes.

En paralelo a los principios de Retroactividad e Irretroactividad, cabalga unido otro que es tan importante como aquellos: la Ultra actividad o Extraactividad de la Ley; según este principio, se aplica una ley derogada si las reglas en ella contenida “favorecen al reo”, en conjunto debe entenderse como ley más favorable, aquella disposición cuya aplicación al caso concreto lleve un resultado más favorable para el reo. En este sentido F.V.L. señaló: el juez debe aplicar mentalmente, por separado, las dos leyes – la nueva y la derogada – al caso concreto a resolver, decidiéndose por la que conduzca al resultado más favorable al procesado. En igual sentido la doctrina ha sostenido que la expresión “tiempo de la comisión del delito” que es aquel en que ha ocurrido la consumación, momento en que se producen los elementos constitutivos del delito.

Así mismo, a nivel constitucional en el régimen adjetivo, rige la regla o principio general, según el cual, las normas de procedimiento entrarán inmediatamente en vigencia, pero las pruebas ya evacuadas se valorarán en cuanto beneficien al acusado, conforme a la ley vigente par la fecha en que se promovieron. En tal supuesto, la norma derogada rige en el caso en concreto hacia el futuro, es decir, lo que en doctrina se conoce como ULTRACTIVIDAD DE LA N.J..

Este principio de favorabilidad en el ámbito adjetivo, ha sido sustancialmente ampliado en las DISPOSICIONES FINALES del Código Orgánico Procesal Penal (2009), al establecer:

(Omisis)…

En este artículo el legislador nacional reseña la aplicación temporal de la nueva ley adjetiva penal con efectos ex nun (hacia el pasado) siempre que le sea más favorable al imputado o acusado, en caso contrario, se aplicará la ley erogada.

De la disposición legal transcrita, se pone e manifiesto que no limita su aplicación en materia probatoria como lo refiere el texto constitucional, por el contrario, extiende los efectos del principio de extraactividad de la norma penal adjetiva, a todos los aspectos jurídicos procesales en los casos que exista el concurso sucesivo de normas penales adjetivas, lo que representa un avance en materia de derecho penal de garantías.

Asimismo, en materia de ejecución de penas y medidas de seguridad, el legislador ha sido explicito, al establecer en el parágrafo tercero de la DISPOSICIÓN FINAL eiusdem, lo siguiente:

(Omisis)…

Este principio es convalidado en el artículo 2 del Código Penal, que determina:

(Omisis)…

Ahora bien, para determinar la favorabilidad de la norma adjetiva penal, el juzgador deberá analizar ponderadamente, in concreto, las razones por las cuales considera que ante un concurso sucesivo de leyes, opta por aplicar una ley determinada entre otra (s), lo cual le permitirá abordar válidamente porqué resulta favorable al caso concreto, y porqué la (s) resulta (n) desfavorable (s).

En este mismo sentido, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia número 232 del 10 de marzo de 2005, sostuvo:

(Omisis)…

Lo expuesto indica que, los actos procesales verificados bajo la vigencia del Código anterior, cuyos efectos aún no se hayan consumado, se regirán por las disposiciones normativas vigentes para el momento en que se verificó el acto o el hecho, salvo que, la norma procesal vigente contenga disposiciones más favorable, en cuyo caso se aplicará éste último con base al principio de favorabilidad.

Cabe afirmar, que el constituyente previó la solución al conflicto de aplicabilidad de la ley, al considerar las existencia del Principio de Favorabilidad en una forma sugestiva, en principio acordado como excepción al Principio de Irretroactividad, para los casos en los cuales la norma derogada imponga menor pena que la ley actualmente vigente, e incluso para aquellos casos de procesos penales en curso, en donde las pruebas ya evacuadas, deben estimarse en beneficio del reo conforme a lo dispuesto por la ley ya derogada (en sentido amplio), que estuvo vigente para el momento en que se promovió.

AL ANALIZAR EL CASO QUE NOS OCUPA, TENEMOS QUE, QUE LA NORMA ADJETIVA APLICABLE ES LA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY ORGANICA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (DEROGADA) EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 493 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, TODO EN FUNDAMENTO A LAS GARANTÍAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 2, 24, 25, 2, 49 Y 272 DE NUESTRA CARTA MAGNA EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 19, 493, 529 Y 533 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Por todo lo antes expuesto es por lo que reitero mi solicitud al inicio de que le sea aplicada a mis defendidos la EXTRAACTIVIDAD DE LA LEY PENAL y en consecuencia se aplique la ley más favorable que en el presente asunto a todas luces resultar ser la que estuvo vigente para el momento en que se cometió el hecho, es decir la LEY ORGANICA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (GACETA OFICIAL NO. 4.636 DEL 30 DE SEPTIEMBRE DE 1993, HOY DEROGADA), en lo que se refiere a la parte adjetiva contenida en el artículo 59 numeral 4 de su texto.

Así mismo para esta defensa técnica no le es ajena la gran conflictividad que ha generado la existencia de normas de carácter adjetivo o procedimental y en especial lo atinente a la regulación de BENEFICIOS Y MEDIDAS CAUTELARES, en leyes de carácter inminentemente sustantivo por lo que se hace necesario traer a colación sentencia Nº 2008-0287 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de abril del 2008, que deja enfáticamente establecida la preeminencia del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL sobre el CODIGO PENAL y la derogada LEY ORGANICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS hoy LEY ORGANICA DE DROGAS, en lo que respecta al tratamiento de los BENEFICIOS y las MEDIDAS CAUTELARES Y ALTERNATIVAS AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, la cual textualmente dice:

(Omisis)…

El a quo incurre en una interpretación errónea al manifestar que los procesados al haber admitido los hechos por la ley que mas les favorecía como lo era la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISOCTROPICAS en lo que se refiere a la pena a imponer, la misma no les favorecía en lo que se refiere al beneficio de suspensión condicional de la pena, hecho este que es totalmente errado, ya que al reo en caso de dos leyes siempre se aplicara la que mas favorezca a este en distintas situaciones, es decir, bien sea para imponer penas como para optar a medidas alternativas, cautelares o beneficios procesales.

Por todo lo antes expuesto y en atención a los fundamentos doctrinarios y jurisprudenciales aquí explanados es por lo que pido SEA DECLARADO CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN y se rectifique el computo definitivo de la pena y se deje expreso señalamiento que en atención al PRINCIPIO DE EXTRAACTIVIDAD DE LA LEY PENAL, podrían los imputados optar al BENEFICIO PROCESAL DE SUPSENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA…

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 14-05-2012, presentó formal contestación al recurso de apelación la Abg. R.G.C., en su condición de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde expone como fundamentos entre otras cosas lo siguiente:

…(Omisis)…

ELEMENTOS DE HECHO

Los ciudadanos A.J. MUÑOZ, YONANTENET QUERO y E.A.M., Titulares de la Cédula de identidad Nº V- 5.239.007, 13.842.418 Y 12.706.513, respectivamente, fueron sentenciados a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionados en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 16/03/11 el Juzgado 4º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acordó dejar sin efecto la convocatoria para la Audiencia Oral conforme al artículo 483 de la norma adjetiva, en virtud de los constantes diferimientos registrados por la incomparecencia de los penados y defensa privada.

El 22/06/11 el Juzgado 4º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Circuito Judicial Penal del Estado Lara, negó por improcedente la solicitud interpuesta por la defensa privada relacionada con el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Posteriormente, el 19/03/12 el Juzgado 4º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Circuito Judicial Penal del Estado Lara, negó por improcedente la solicitud de rectificación de la pena mediante el cual se estable (sic) la negativa del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En virtud de ello, se ordenó la aprehensión de los penados de autos.

En virtud de la decisión emitida por el Juzgado de la causa, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de rectificación del cómputo de la pena mediante el cual se estable (sic) la negativa del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la Defensa Privada ejerció formal Recurso de Apelación bajo el Nº KP01-R-2012-137.

Del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada, del penado en autos, fue emplazado éste Despacho Fiscal en fecha 08-05-12, siendo la misma recibida en fecha 09/05/12.

ELEMENTOS DE DERECHO

Con la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal en fecha 04/09/09, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N 5.930, se regula en el artículo 482 lo referente al cómputo de la pena en el cual se determinará con exactitud las fechas en la cual el penado podrá optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y a las diferentes Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena. Cabe destacar, que dicho computo de la pena puede ser reformable cuando se comprueben nuevas circunstancias que lo hagan necesario.

Por su parte, el Artículo 480 de la norma adjetiva señala que si el penado se encontrare en libertad y no fuese procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el tribunal de ejecución ordenará su reclusión en un establecimiento penitenciario, y una vez efectuada la aprehensión del penado procederá a realizar el computo de la pena respectiva.

Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, regula lo concerniente a la apelación de autos, configurando las decisiones que pueden se recurribles ante la Corte de Apelaciones, entre ellas aquellas que concedan o rechacen la suspensión de la pena. En el caso que nos ocupa la defensa ejerció formal recurso de apelación contra la decisión mediante la cual el Tribunal negó por improcedente la solicitud de aplicación de la irretroactividad de la ley, y por ende, la rectificación del cómputo de la pena; no constituyendo dicha decisión una negativa del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución por cuanto no existía previamente el ordenamiento del trámite legal respectivo y por ende, no cursan en el expediente resultas relacionadas con los requisitos de ley establecidos en el artículo 493 de la norma adjetiva.

En atención a lo dispuesto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso el Tribunal A quo decidió convocar a Audiencia Oral la cual no logró efectuarse motivado a los constantes diferimientos por incomparecencia de los penados y de la defensa privada; siendo el caso que se dejó sin efecto la referida convocatoria y se ordenó la aprehensión de los penados en autos. Con esta situación, se demuestra la falta d interés tanto de los penados como de la defensa para dilucidar lo respectivo a la situación jurídica de sus defendidos.

En otro de ideas, esta Representación Fiscal que el tribunal además de verificar exhaustivamente la concurrencia de los erquisitos establecidos en el mencionado artículo 493 de la norma adjetiva, debe considerar lo referente a la entidad del delito, el daño social causado, el bien jurídico protegido, el fin de la pena, entre algunos de los aspectos que ha tomado en cuenta el Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes decisiones, mediante las cuales establece que en los delitos de drogas no es procedente el otorgamiento de beneficios procesales por considerarlos delitos de Lesa Humanidad.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia signada con el Nº: 349 de fecha 27 de Marzo de 2009, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, dictaminó:

(Omisis)…

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1728 de fecha 10/12/09, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, mantiene el criterio según el cual los delitos de lesa humanidad, entre ellos, el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, afecta la salud pública; razón por la cual señala que:

(Omisis)…

Así como nuestro M.T. ha reiterado el criterio mediante el cual define los delitos de drogas (en especial referencia al delito de tráfico) como de lesa humanidad, que atenta la salud pública y el bienestar social, generando consigo una degradación psíquica y física del individuo; también señala la prohibición de otorgamiento de beneficios procesales, tanto a procesados como a penados por estos tipos de delitos, estableciendo que los mismos deban afrontar el proceso, incluyendo la Fase de Ejecución de la Sentencia, privada de liberad.

En concordancia con lo anterior, la Sala Constitucional mediante Sentencia Nº 2175 de fecha 16/11/07, (Caso: J.J.S.G.), considera que:

(Omisis)…

Finalmente, es menester señalar la decisión de fecha 17/0111, emanada por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (CASO: J.Y.R.), mediante la cual señala (sic) estima lo siguiente:

(Omisis)…

PETITORIO

Por los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho ya expuestos, es por lo que esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a los integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá e conocer el Recurso de Apelación interpuesto, declare lo siguiente:

1. Que el presente Recurso de Apelación sea declarado SIN LUGAR.

2. Que se ordene la practica de un nuevo cómputo de la pena, la cual se señale las fechas en las cual los penados pueden optar al la diferentes Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena…

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En la decisión apelada dictada en fecha en fecha 09-03-2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 04 de este Circuito Judicial Penal de Estado Lara, fundamentó la misma en los términos siguientes:

… Por recibido el día de hoy asunto procedente del archivo central y visto el escrito presentado en fecha 08 de Junio de 2011, presentado por el Abogado, J.E. inscrito en el Ipsa bajo el Nº 51.241, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ANTONIO MUÑOZ, YOHANTANET QUERO Y E.M., en dónde solicita se rectifique el computo de la pena en este sentido el tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones.

PRIMERO: Se inicia el presente asunto en fecha 14.08.2003 mediante solicitud presentada por el Ministerio Publico quien pone a disposición del tribunal a los ciudadanos ANTONIO MUÑOZ, YOHANTANET QUERO Y E.M., por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Estupefacientes, previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias y Estupefacientes.

SEGUNDO: En fecha 03.08.2005 una vez celebrada la audiencia preliminar conforme a lo previsto en el artículo 327 el tribunal de control considero que se encontraban llenos los extremos exigidos por la ley y acordó dictar el correspondiente auto de apertura a juicio por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 434 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas

TERCERO: En fecha 12.08.2010 al momento de celebrarse el juicio oral y publico y al cederle el derecho de palabra a la representación fiscal conforme a lo prevé el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela acordó adecuar la conducta desplegada de los acusados al delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente por ser la ley mas favorable , por lo que los acusados de autos ciudadanos ANTONIO MUÑOZ, YOHANTANET QUERO Y E.M. decidieron acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos resultando condenados por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito

CUARTO: EN FECHA 22.09.2010 el tribunal de Ejecución se ABOCA al mismo y observa que los ciudadanos YOHANTANE P.Q.Y., titular de la Cédula de Identidad 13.842.418, A.J.M.E., titular de la Cédula de Identidad 5.239.007 y E.A.M.M., titular de la Cédula de Identidad 12.706.513, fueron condenados a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 31 segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según lo establecido en el Artículo 60 numeral 4 Ejusdem, NO procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que se acuerda fijar AUDIENCIA ORAL, conforme al Artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día Martes 05-10-2010 a las 9 a.m.

QUINTO: En fecha 11.03.2011 al celebrarse audiencia especial el tribunal procedió a emitir los siguientes pronunciamientos: ordeno actualizar el computo, una vez actualizado el computo, este Tribunal procederá a emitir la sentencia por auto separado, en el sentido, de que pudiéramos estar en presencia de la aplicación de los beneficios procesales de la g.d.C. o de la Extinción de la Responsabilidad Penal.

SEXTO: En fecha 16.03.2011 se procedió a realizar la actualización de computo donde se estableció visto que fueron condenados por el articulo 31 segundo aparte de la ley contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no podrán optar al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, según lo establecido en el artículo 60 numeral 4 de la ley contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas derogada, ley orgánica contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas derogada y 177 de la ley orgánica DE DROGAS VIGENTE.se fijo audiencia de imposición de sentencia

SEPTIMO: En fecha 28.03.2011 siendo la indicada para la celebración de la audiencia especial la misma se difiere por incomparecencia de los penados se fija una nueva oportunidad para el día 07.04.2011 se difiere por incomparecencia de los penados , se fija una nueva oportunidad para el día 26.04.2011 se difiere por incomparecencia de los penados se fija una nueva oportunidad para el día 13.05.2011 se difiere por incomparecencia de los penados se fija una nueva oportunidad para el 31.05.2011en fecha 31.05.2011 se acuerda librar orden de aprehensión a nivel nacional a los ciudadanos ANTONIO MUÑOZ, YOHANTANET QUERO Y E.M.,

La defensa técnica alega que en audiencia especial celebrada por ante este tribunal la Fiscalía del Ministerio Público decidió no emitir opinión alguna hasta tanto no se practicaran el cómputo definitivo de la pena, la Defensa solicitó la aplicación de la EXTRACTIVIDAD DE LA LEY, por lo que este tribunal decidió aplicar la EXTRACTIVIDAD DE LA LEY en el CÓMPUTO DEFINITIVO. Siendo que la momento de ejecutarse la sentencia no tomo en consideración lo acordado en la audiencia especial

Al momento de aplicar conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la ley que mas los favorecía en cuanto a la pena a imponer debió la defensa técnica prever la consecuencia jurídica en cuanto a beneficios procesales en tal sentido el artículo 31 establece

Artículo 31: Tráfico ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para su producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quién dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años. Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaica, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaina, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de droga sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión. Estos delitos no gozarán de beneficios procesales

En la ley vigente para el momento en que ocurrieron los hechos ARTÍCULO 59: LEY ORGÁNICA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (Gaceta Oficial N° 4.636. del 30 de Septiembre de 1993, DEROGADA), establecía lo siguiente:

El Tribunal, para dictar el auto de sometimiento a juicio y suspensión condicional de pena, requerirá, además de los requisitos establecidos en la Ley de Beneficios en el P.P., que:

1.- No incurra otro delito.

2.- No ser reincidente.

3.- No ser extranjero en condición de turista.

4.- El hecho punible presuntamente cometido merezca pena corporal, que no exceda de ocho (08) años en su límite máximo.

Siendo que la pena a imponer por el delito cometido superaba los ocho años por lo que no procedía la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena.

En la novísima ley orgánica de drogas el artículo 177: LEY ORGÁNICA DE DROGAS.

El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:

1.- Que no incurra en otro delito.

2.- Que no sea reincidente.

3.- Que no sea reincidente.

4.- Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad, que no exceda de seis años en su límite máximo.

La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de la ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia.

Bajo la égida del principio de irretroactividad de la ley consagrado en la indicada disposición constitucional se diseñó, organizó e implementó, no sin dificultades prácticas, el aparato judicial venezolano para acometer institucional y procesalmente la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el 01 de julio de 1999, adecuando el recurso humano y material disponible y emprendiendo una muy elaborada y encomiable labor doctrinaria y jurisprudencial por parte de los organismos jurisdiccionales en general y este Supremo Tribunal en particular, con miras a cristalizar los postulados fundamentales que el nuevo orden constitucional y procesal penal prescribe, dentro de la c.d.E.V. como un estado democrático y social de derecho y de justicia que postula al artículo 2 del texto fundamental.

Uno de los corolarios del principio general de irretroactividad de la ley es el principio de la aplicación inmediata de la nueva ley procesal, aun a los procesos que se hallaren en curso al momento de su entrada en vigencia, estatuido para garantizar bajo el imperio de la legalidad y la seguridad jurídica, la transmisión procesal derivada de la sucesión de leyes en el tiempo. Y una de las principales derivaciones de la llamada extractividad general de la ley, es el principio especial de la ultraactividad de la ley procesal, establecido en rango legal en los artículos 9 del Código de Procedimiento Civil y 353 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, para regular los efectos procesales no verificados todavía de los actos y hechos ya cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior.

Desde luego, la aplicación práctica de estos principios al caso concreto no puede ser tan simple y directa como la constatación precisa en el tiempo de cada acto y hecho de naturaleza procesal, para asignarle los efectos establecidos en la n.j., sin que la función jurisdiccional que los declara omita su ascendencia constitucional y la interrelación de éstos con los demás principios y garantías fundamentales que informan nuestro sistema jurídico como pilar del estado social y democrático de derecho y de justicia, en el que los postulados de igualdad ante la ley (especialmente ante la ley procesal) y tutela judicial efectiva que consagran los artículos 21 al 26 de CRBV un papel fundamental durante el proceso.

Ahora bien, vista la problemática del tema de la sucesión de las leyes penales, es improcedente la petición de la defensa en el sentido de que se le aplique a los penados la ley que más les favorezca, es decir la vigente al momento de cometer el hecho punible, toda vez que la vigente ley no les favorece a la hora de que pudiera ser procedente el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, siendo que al ser condenados por la ley que mas les favorecía (Ley anterior) aceptaron y asumieron con pleno conocimiento de causa todas y cada una las consecuencias inherentes al tipo penal tipificado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dentro de las cuales esta la no procedencia en vista de la pena que tiene señalada en su límite máximo, siendo inútil la aplicación de la vigente ley de drogas, en virtud de que no es norma favorable a los penados. Y ASI SE DECIDE.

Por lo expuesto se niega la solicitud de la defensa privada por improcedente, ordenándose la reclusión de los penados al Centro Penitenciario de Centro Occidente. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

En mérito de las consideraciones este Tribunal de Ejecución Nª4 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE vista la problemática del tema de la sucesión de las leyes penales, es improcedente la petición de la defensa en el sentido de que se le aplique a los penados la ley que más les favorezca, es decir la vigente al momento de cometer el hecho punible, toda vez que la vigente ley no les favorece a la hora de que pudiera ser procedente el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, siendo que al ser condenados por la ley que mas les favorecía (Ley anterior) aceptaron y asumieron con pleno conocimiento de causa todas y cada una las consecuencias inherentes al tipo penal tipificado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dentro de las cuales esta la no procedencia en vista de la pena que tiene señalada en su límite máximo, siendo inútil la aplicación de la vigente ley de drogas, en virtud de que no es norma favorable a los penado por lo que es Improcedente la solicitud planteada por la defensa técnica de que se rectifique el computo de la pena de los ciudadanos ANTONIO MUÑOZ, YOHANTANET QUERO Y E.M., y en consecuencia se ordena la aprehensión de los ciudadanos ANTONIO MUÑOZ, YOHANTANET QUERO Y E.M., en virtud de que no opera a su favor el beneficio procesal de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Notifíquese a las partes. Cúmplase…

TITULO III

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicada en fecha 09 de Marzo de 2012, mediante el cual declara Improcedente la solicitud planteada por la defensa técnica de que se rectifique el computado de la pena de los ciudadanos ANOTNIO MUÑOZ, YOHANTANET QUERO y E.M., y en consecuencia ordena la aprehensión de los mismos, en virtud de que no opera a su favor el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Ahora bien, de una revisión efectuada por esta instancia superior a la decisión objeto de impugnación, consideran quienes deciden que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal A Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar su decisión, es decir; simplemente se limita a declarar improcedente la petición de la defensa, en los siguientes términos:

…Ahora bien, vista la problemática del tema de la sucesión de las leyes penales, es improcedente la petición de la defensa en el sentido de que se le aplique a los penados la ley que más les favorezca, es decir la vigente al momento de cometer el hecho punible, toda vez que la vigente ley no les favorece a la hora de que pudiera ser procedente el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, siendo que al ser condenados por la ley que mas les favorecía (Ley anterior) aceptaron y asumieron con pleno conocimiento de causa todas y cada una las consecuencias inherentes al tipo penal tipificado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dentro de las cuales esta la no procedencia en vista de la pena que tiene señalada en su límite máximo, siendo inútil la aplicación de la vigente ley de drogas, en virtud de que no es norma favorable a los penados. Y ASI SE DECIDE.

Por lo expuesto se niega la solicitud de la defensa privada por improcedente, ordenándose la reclusión de los penados al Centro Penitenciario de Centro Occidente. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

En mérito de las consideraciones este Tribunal de Ejecución Nª4 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE vista la problemática del tema de la sucesión de las leyes penales, es improcedente la petición de la defensa en el sentido de que se le aplique a los penados la ley que más les favorezca, es decir la vigente al momento de cometer el hecho punible, toda vez que la vigente ley no les favorece a la hora de que pudiera ser procedente el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, siendo que al ser condenados por la ley que mas les favorecía (Ley anterior) aceptaron y asumieron con pleno conocimiento de causa todas y cada una las consecuencias inherentes al tipo penal tipificado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dentro de las cuales esta la no procedencia en vista de la pena que tiene señalada en su límite máximo, siendo inútil la aplicación de la vigente ley de drogas, en virtud de que no es norma favorable a los penado por lo que es Improcedente la solicitud planteada por la defensa técnica de que se rectifique el computo de la pena de los ciudadanos ANTONIO MUÑOZ, YOHANTANET QUERO Y E.M., y en consecuencia se ordena la aprehensión de los ciudadanos ANTONIO MUÑOZ, YOHANTANET QUERO Y E.M., en virtud de que no opera a su favor el beneficio procesal de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Notifíquese a las partes. Cúmplase…

De lo antes expuesto, se evidencia que la Juez de la recurrida, no dio una razón lógica que satisfaga los requerimientos exigidos por las partes involucradas en la presente causa, así como una debida fundamentación coherente a los hechos que se ventilan, es decir, es una fundamentación que no se basta por si sola.

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…

De lo anterior se desprende que el A Quo no realizó una determinación precisa de las actas que conforman el presente asunto, solo se limitó a declarar Improcedente la solicitud planteada por la defensa técnica de que se rectifique el computado de la pena de los ciudadanos ANTONIO MUÑOZ, YOHANTANET QUERO y E.M., por lo que se evidencia una carencia de valoración que nos impida deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir el fallo recurrido, siendo necesario para esta alzada declarar Con Lugar el presente recurso de apelación, por cuanto la decisión impugnada carece de motivación.

Aunado a ello señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

De lo anterior se desprende, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se ANULA DE OFICIO el fallo objeto de impugnación y se ordena realizar el respectivo pronunciamiento de ley, con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 09 de Julio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual declara Improcedente la solicitud planteada por la defensa técnica de que se rectifique el computado de la pena de los ciudadanos ANTONIO MUÑOZ, YOHANTANET QUERO y E.M., y en consecuencia ordena la aprehensión de los mismos, en virtud de que no opera a su favor el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

SEGUNDO

Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez de Ejecución distinto al que dictó la decisión objeto de apelación, a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Despacho, en Barquisimeto a los 02 días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años: 201° y 153°.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.F.G.A.V.

La Secretaria,

Abg. E.C.

ASUNTO: KP01-R-2012-000137

YBKM/emyp

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