Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 9 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 09 de Julio de 2012

Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000138

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-000519

PONENTE: ABG. Y.B.K.M.

Partes:

Recurrente: Abogada O.C.M.G., en su condición de Co-defensora Privada del ciudadano C.J.M.P..

Recurrido: Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Fiscalía: Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Lara.

DELITO: VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

MOTIVO: Apelación de Sentencia, contra la decisión dictada en fecha 20 de Marzo de 2012 y fundamentada en fecha 27 de Marzo de 2012, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declara culpable al referido ciudadano y condena a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana C.J.B..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada O.C.M.G., en su condición de Co-defensora Privada del ciudadano C.J.M.P., contra la decisión dictada en fecha 20 de Marzo de 2012 y fundamentada en fecha 27 de Marzo de 2012, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declara culpable al referido ciudadano y condena a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana C.J.B..

Recibidas las actuaciones en fecha 16 de Mayo de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Y.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 11 de Junio del 2012, se admitió el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO II.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal KP01-S-2011-000519, interviene la Abogada O.C.M.G., en su condición de Co-defensora Privada del ciudadano C.J.M.P.. Es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, la misma estaba legitimada para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO III

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: desde el 28/03/2012, día de hábil siguiente a la publicación de la decisión de fecha 21/03/2012, hasta el 30/03/2012, transcurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso que contrae el artículo 108 de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., venció el 30-03-2012. Así mismo se deja constancia que el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada Abg. O.M. fue presentado en fecha 30/03/2012. Se deja constancia que no se computó sábado ni domingo. Cómputo efectuado por mandato judicial ut –supra. Y ASI DE DECLARA.

Asimismo se certifica que desde el 02-04-2011, día hábil siguiente a la interposición del recurso de apelación, hasta el día 27-04-2012, transcurrieron tres (03) días hábiles, y que el lapso que contrae el artículo 110 de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., venció el 27-04-2012. Sin que la parte hiciera uso de la facultad que le concede el mencionado artículo. Se deja constancia que desde el día 04/04/2012 al 26/04/2012, ambos inclusive, no hubo despacho, por cuanto la jueza se encontraba de reposo medico. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra. Y ASI DE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, por la recurrente Abg. O.C.M.G., en su condición de Co-defensora Privada, expuso lo siguiente:

…Omisis…

CAPITULO II

DE LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA

Para el supuesto de que esta honorable Corte de Apelaciones, asuma que ha sido proferida en un juicio exento de los vicios delatados, pasamos con fundamento al artículo 108 de la L.O.S.D.M.V.L.V. a expresar los motivos del Recurso de Apelación de la sentencia de fondo proferida por el tribunal de juicio en fecha 20 de marzo de 2012 y publicada para los efectos recursivos el día 27 de ese mismo mes y año, según el sistema de la oficina de atención al publico (O.A.P.), puesto que en internet ese tribunal no publica sentencias desde el 28 de febrero de 2012. Ósea, tiene mas de un (1) mes violando la garantía de la tutela judicial material efectiva prevista en el articulo 26 de la C.R.B.V., a todos los procesados que ha condenado, y que hayan tenido que ejercer el recurso de apelación con fundamento a !o que dice en la audiencia oral al dictar la parte dispositiva, ?s así pues, que APELAMOS de la sentencia que condeno a nuestro defendido Codos J.M.P. a cumplir la pena de 12 años y 9 meses de prisión por los delitos de violencia física y violencia sexual, previstos y sancionados en el artículo 42 y 43 de la L.O.S.D.M.V.L.V.

De modo que, existen normas jurídicas expresas para el establecimiento de los hechos, normas jurídicas expresas para la valoración de los hechos, normas jurídicas expresas para el establecimiento de las pruebas y normas jurídicas expresas para la valoración de las pruebas. En cuanto a estas últimas, en materia probatoria penal, la prueba libre, valorada a través de la sana crítica del Juez constituye en nuestro sistema probatorio el método de apreciación de la prueba, pero observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. La cuestión de hecho se conecta con la elaboración de la premisa menor del silogismo. Para hacer esa conexión hay que tomar en cuenta dos circunstancia: primero, los hechos los aportan las partes con sus declaraciones planteadas en la denuncia o acusación en primer lugar, y de la declaración o declaraciones que rinda el sospechoso o imputado en el juicio. En segundo lugar, es el Juez quien fija los hechos una vez que estos han sido probados. En doctrina se dice que los hechos admitidos ni los hechos notorios son objeto de prueba, tema que se conecta igualmente con el de la carga de la prueba que en este caso la tiene el Estado, la fiscalía del Ministerio Publico, porque el sospechoso o imputado goza de una presunción de inocencia hasta que la sentencia condenatoria no quede definitivamente firme. Todo lo anterior está conectado además con el establecimiento y apreciación de los hechos y las pruebas. Ahora bien, es necesario precisar que tanto el establecimiento de los hechos y de las pruebas como su apreciación no escapan al requisito de la motivación, en efecto, los hechos que debe valorar el juez deben ser establecidos como consecuencia de una motivación, pues esta es el paso previo a su establecimiento. Así, el Juez establece los hechos sobre la base de la valoración de las pruebas salvo los hechos notorios que no requieren de prueba pero deben ser invocados por las partes. Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordo el Juez el fondo de la controversia a dirimir. La motivación tiene como motivo descartar la arbitrariedad. Se privilegia la técnica analítica sobre la holística. Así las cosas, denunciamos: primero, apelamos de la sentencia de fondo en este juicio presuntamente publicada con fecha 27 de marzo de 2012 por incurrir el Juez en violación de la ley por errónea aplicación del artículo 43 de la L.O.S.D.M.V.L.V., e inobservancia del artículo 22 del C.O.P.P. con fundamento al ordinal 4° del artículo 109 L.O.S.D.M.V.L.V. En efecto, el Juez de Mérito para encuadrar el hecho investigado dentro de los artículos 42 y 43 eiusdem, parte de una inadecuada apreciación de la segunda versión ofrecida por la ciudadana C.B. puesto que como apuntábamos anteriormente la sostenida por la fiscalía en su libelo acusatorio, fue la versión que la predicha ciudadana ofreciera el día 26 de diciembre de 2007, la cual fue ratificada en lo sustancial por la ciudadana mentada en la audiencia preliminar, en el primer juicio y en este juicio, que fue producto de una manipulación como se ha dicho a través de todo el proceso, y que no se corresponde con la versión inicial (siendo reconocida por la ciudadana C.B. en la apertura de la audiencia de juicio en la que rindió su declaración), la cual igualmente resulto desmentida tanto por las medicas tratantes iniciales M.B. y Milanghela Hernández (inmediación), y fundamentalmente por el testimonio rendido por T.h.c. (médico forense) quien descarto científicamente la penetración, el acto sexual y la existencia de semen. Desmentida igualmente, por la inspección ocular ofrecida como prueba por la fiscalía, no impugnada por la defensa, sobre el supuesto escenario de los hechos. Que revela que no existe ninguna evidencia de interés criminalistico que relacione a nuestro defendido con la víctima ni con el lugar. Si a todo esto le agregamos el testimonio de nuestro defendido que durante todas la veces que declaro, mantuvo una sola versión que como la golondrina (no como el murciélago), desmiente y niega totalmente que haya sido agresor ni físico, ni sexualmente, ni psicológicamente de C.b., quien como el murciélago ofrece variables en su versión en cuanto haberle agregado e! acto sexual oral, dos entradas a la casa, cuando solo tiene una de acuerdo con la inspección ocular, desmentida por su propio hijo (José F.B.) prueba creada por la fiscalía dos (2) o tres (3) años después de que denunciara el hecho central la ciudadana C.b., los elementos cíe la cadena de custodia que según ella la ropa se la quitaron en la comisaría sin bañarse y las metieron en una bolsa de modo que quedaría desnuda, la ausencia del célebre celular que vio supuestamente la hora en que empezó la lucha cuerpo a cuerpo, según consta en juicio anterior, la presencia de un hermano que supuestamente sugirió que planteara la denuncia, eso está registrado, todo ase material aunado a la odontóloga forense (Ayleen Barboza), quien habla de mordeduras, desmentida por el médico forense en su declaración quien examino a la victima quince (15) días antes, así como también implícitamente desmentida por las medicas tratantes iniciales M.B. y Milanghela Hernández, los funcionarios judiciales que examinaron las piezas de ropa de procedencia dudosa porque fueron recabadas ocho (8) o nueve (9) horas después de lo que afirma la ciudadana C.b., los funcionarios policiales R.D. y M.M.M.G., entre otros las gotas de sangre y semen, desmentidos por la evidencia forense que emana de los médicos tratantes y del propio médico forense que nunca encontraron ninguna lesión abierta, ni desgarraduras internas, ni era virgen la ciudadana C.B., la cual no pudo ser penetrada por vía oral conforme a las máximas de experiencia puesto que un apretón de boca o una simple mordida en el pene, si realmente hubiera habido lucha u oposición, de la supuesta víctima, habría bastado para cesar la supuesta agresión; toda esa amalgama de material probatorio hundido en el charco de la duda, de. la Mentira, de la manipulación, desmentida como se ha dicho por las pruebas mismas oficiales de la fiscalía que no pudieron ser manipuladas; la declaración rendida por el propio encausado, y los testigos de la defensa que en lo esencial corroboran las probanzas aducidas como contra-evidencias sustentadas algunas en la ciencia, en a lógica y en la experiencia inducen en error en la percepción de los hechos y en la aplicación de la norma jurídica sustancial (artículo 43 L.O.S.D.M.V.L.V.) por parte del juez de mérito, determinando que responsabilice a C.J.M.P., por el delito de violencia sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la L.O.S.D.M.V.L.V., sin ni siquiera habérsele probado el hecho indicador de su presencia en el supuesto lugar de los hechos, y sin habérsele demostrado científicamente, técnicamente, físicamente esa violencia sexual que le atribuye en su decisión de una manera arbitraria, caprichosa sin atenerse a la regla de valoración prevista en el artículo 22 del C.O.P.P., e infringiendo además, uno de los derechos protegidos en el artículo 3 ordinal 3° de la L.O.S.D.M.V.L.V'., puesto que al violar por errónea aplicación el artículo 43 predicho y a! inobservar el referido ordinal 3° del artículo 3 ibídem, so pretexto de proteger el derecho las mujeres a una v.l.d.v., quebranta garantías constitucionales, procesales los cuales han sido denunciados no solo a través de escritos de amparos constitucionales que pasaron por esta corte y fueron inadmitidos por extemporáneos, sino también se deja de acatar dicho mandato expreso (artículo 3 ordinal 3° L.O.S.D.M.V.L.V.) , por lo que la prueba fundamental de la defensa, que no solo descansa en las declaraciones de C.J.M.P., sino también en la de los funcionarios que aportan evidencia forense con apego a la experiencia, a la ciencia y a la lógica. Se trata en última instancia, en una equivocación sobre la adecuación típica de la conducta que condujo a la aplicación indebida del artículo 43 predicho, y a la consecuente falta de aplicación de otra que seria el 42 L.O.S.D.M.V.L.V. para no incurrir en la doble imputación, siempre y cuando se le demuestre a nuestro defendido que es culpable mas haya de de toda duda razonable en el caso de violencia física previsto en el artículo 42 eiusdem. Sin embargo, la defensa sigue sosteniendo que existe la ausencia de los elementos integradores del concepto del delito. Toda esta argumentación sobre los errores de hecho y de derecho serán, nos reservamos el derecho de alegarlos en su oportunidad si fuere necesario, no siéndonos permitido el desarrollo de los mismos por cuanto no es la instancia adecuada para hacerlo en lo concerniente a para apreciación probatoria, por lo que nos reservamos ese derecho a iodo evento para serlo donde corresponda si fuere necesario por lo que la enunciación de las anteriores consideraciones en forma global, va conectada con el planteamiento en el terreno del raciocinio jurídico como argumento relacionado con la violación directa de la ley sustancial (artículo 43 L.O.S.D.M.V.L.V.) por indebida o errónea aplicación, y por inobservancia de los artículo 22 del C.O.P.P., 3 ordinal 3° y 80 L.O.S.D.M.V.L.V.. Todavía mas, lo planteamos como excepción en la audiencia preliminar, lo ha continuado planteando de uno u otro modo a lo largo del proceso la defensa, porque sí no se demuestra la acción culpable, no puede haber juicio de reproche, se deja de aplicar por mandato del artículo 64 L.O.S.D.M.V.L.V , el artículo 61 del Código Penal, pero también se deja de aplicar el principio de la carga de la prueba o de la falta de persuasión como lo llaman en otras legislaciones el cual está a cargo de la fiscalía, que en el sentir de algunos maestros es una parte de la aplicación del derecho. Segundo: Denunciamos que el Juez incurrió de conformidad con el artículo 109 ordinal 2° L.O.S.D.M.V.L.V. en falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y además porque se funda en pruebas que fueron incorporadas con violación a los principios de la audiencia oral (inmediación y contradicción). Todas aquellas pruebas que fueron ofrecidas por la fiscalía y cuyos funcionarios no vinieron a declarar al juicio, bien porque no fueron citados en la realidad (cuestión que no es una exageración puesto que en la O.A.P. aparece publicada la sentencia de este juicio y a escasas horas de formalizar este recurso la defensa no ha tenido acceso a ella en cuerpo entero, en cuanto a los fundamentos) o que habiéndolo sido no comparecieron, cuyo nombres y datos de identificación aparecen en las actas del juicio oral y publico', y que supuestamente fueron citados por lo menos aparecen en los autos dictados a tales efectos por el Juez de Juicio y excúsenos esta Corte que tenga que obrar la defensa así, pero tenemos constancia autentica de que no tuvimos acceso a los fundamentos de la sentencia aunque conservamos en la memoria los motivos que dio para su dispositiva en la audiencia celebrada el día 20 de marzo del presente año, donde dice que publicara los fundamentos dentro del termino legal a pesar de que ella dijo en la audiencia que iba a salir fuera de los 5 días que es lo que efectivamente pasara después de que posiblemente tenga a la vista el texto del recurso de apelación de la defensa.

Es la prueba mas fehaciente de una violación mas de las garantías procesales 0 nuestro defendido, porque si bastaba la sola declaración de la victima (seguida versión), para que se le hace juicio a un ciudadano si es un simple enjuiciamiento con visos de proceso, y donde lo que importa es condenar a quien se presume culpable, si esta sentado en el banquillo, aunque no sea la persona que efectivamente tiene que estar allí, y como una concreción de la irresponsabilidad y ligereza, superficialidad con que ha procedido la juez de mérito. En este sentido nos reservamos el derecho legítimo de insistir si hubiere lugar a ello en la audiencia oral, por tratarse de garantías supra procesales que le asisten a nuestro defendido, y lo planteamos en el terreno del raciocinio jurídico.

En efecto, el juez tiene que señalar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión. El juez debe razonar, y recordamos que el día que dicto la parte dispositiva, ósea el 20 de marzo del presente año, dijo que para ella era suficiente la versión de la victima C.B., ósea no dio ningún otro motivo ese día, se aparto de la ciencia, de la experiencia, de la lógica se limito a acoger la pretensión de la fiscalía que no es otra que la de la venganza, una justicia primitiva que se afinca en la ley del talión, que so pretexto de velar por el derecho legitimo a una v.l.d.v. de la mujer, vulnera derechos humanos igualmente dignos de protección constitucional como son los que le corresponden a nuestro defendido. Günther jakobs nos habla de la teoría funcional de la culpa y de la pena. Hoy no se debe mirar únicamente la víctima y su real o supuesto dolor sino también el supuesto victimario y su presunto hecho. No se debe inclinar la balanza de la justicia hacia ninguna de las partes como juez, el signo de la balanza es muy elocuente pero más elocuente es el mandato expreso del artículo 3 en su ordinal 3° L.O.S.D.M.V.L.V. La pena cumple su función social únicamente cuando se orienta a la reinserción social del sujeto activo del delito, no puede ser deformada como una simple venganza y para hacer un juicio de reproche no se puede destruir el principio de presunción de inocencia, ni violar el debido proceso, pero tampoco se puede incurrir en desconocer la dogmática penal en e! sentido de que así como existen caracteres positivos del concepto del delito, existen caracteres negativos como la ausencia del tipo, las causas de justificación (antijuridicidad), las causas de inimputabilidad, las causas de inculpabilidad, la ausencia de acción, etcétera. Tampoco la libre convicción o libertad de apreciación del juez significa arbitrio, ni mucho menos arbitrariedad puesto que esa libertad esta dada para el fin de la formación de la convicción o convencimiento del juez acerca de la verdad de los hechos de la causa, por ello, esa libre convicción debe extraerla el juez de la prueba de autos, y debe expresar en el fallo la motivación que le condujo a la convicción acerca del mérito de las pruebas. En el presente caso se observa que ni en la parte dispositiva ni en la virtual fundamentación publicada en día 27 de marzo de! presente año, en la O.A.P. (alcanzamos a ver el expediento, a escasas 3 horas, ni vimos su publicación por internet), el sentenciador realizo un análisis que justifique de manera alguna la conclusión a que arriba sobre la condenatoria por violencia sexual ni siquiera sobre la violencia física objeto de la pretensión fiscal; no indica los fundamentos basados en la ciencia, en la experiencia o en la lógica que son las reglas que sirven para calificar las evidencias probatorias, para sostener con arreglo a la ley lo que ella ha decidido, porque en última instancia no existe en apoyo de su decisión ninguna evidencia forense, que justifique la condenatoria por violencia sexual y ni siquiera física, puesto que la pretensión fiscal carece de fundamentación técnica, lógica, científica y menos jurídica, creemos que la ciudadana juez se sugestiono con lo que la fiscal expone en su libelo acusatorio, y como hablo primero, la impresiono, porque los motivos que pudiera ofrecer son los mismos aducidos por la ciudadana fiscal que parten de un falso supuesto, confunden a la juez y la arrastran a los errores delatados en este escrito; porque el cuadro dudoso que presenta la víctima y su entorno fue desmentido por los facultativos honestos, y doctos (por su ciencia, por su experiencia y porque no existen contradicciones, incongruencias en sus planteamientos), y solo se trata de unas lesiones leves que no tienen cicatrices, que no tienen trastornos funcionales, y si ella tiene osteoporosis ello responde a otras dolencias, a otras causas distintas a la expresada por la medicatura forense, y que bien puede ser sugerido por su abogado publico, puesto que no se sustenta dentro del juicio con una prueba que haya ¿¡do evacuada en e! curso del mismo y que sea técnica, científica y que diga que la causa probable sean los golpes que le diera su agresor (no nuestro defendido lugar de los hechos, como quedo ampliamente demostrado en el juicio), todavía mas, el medico forense explico la razón por la cual recomendó quince (15) días de curación no de reposo. Las demás evidencias forenses no relacionan a nuestro defendido ni con la víctima ni con el lugar del suceso. En definitiva, la juzgadora al proceder en la forma en que lo hizo violento el orden publico al no llenar en su sentencia los requisitos intrínsecos y extrínsecos que debe reunir toda sentencia, por lo que en el sentir de la defensa, de manera muy respetuosa, esta corte debe proceder a anular la sentencia por haber infringido el ordinal 2° del artículo 109 L.O.S.D.M.V.L.V., a los fines de corregir dicha infracción.

Desde luego, que no hizo un adecuado análisis comparativo entre los elementos probatorios esgrimidos por la acusación pública y los aportados por la defensa del encausado C.J.M.P., los cuales están sustentados en las evidencias criminalísticas y en la medicina forense. Por lo tanto, la sentencia, según la óptica de la defensa, no reúne los requisitos intrínsecos y extrínsecos, la ley exige al juzgador que exponga el proceso lógico mediante el cual concluyo en su decisión con e! fin de garantizar que su sentencia no es arbitraria y con el propósito de permitir a las partes, mediante la reconstrucción de dicho proceso lógico, la apreciación de la razones de hecho y de derecho que ha tenido en mente el sentenciador para pronunciar la correspondiente declaración de culpabilidad; en este sentido, el fundamente de las razones de hecho parten de; establecimiento de los mismos tomando en cuenta las pruebas de autos que lo demuestran; y las razones de derecho están basadas con la aplicación a los de los preceptos legales pertinentes. En el caso sub-judice, no solo el juez se afinca en evidencias que nadan en el charco de la duda y de la manipulación sino que cuando hace la valoración de la prueba testimonial- pericial, testimonial-victima, testimonial-acusado, y testigos, a dicho testimonio en general no les aplica el principio de la sana critica, por ejemplo cuando han pasado casi 5 años los testigos mismos pueden olvidar algunos aspectos sobretodo en el tiempo, no la hora, porque si mal no recuerdo los autores citan varios ejemplos sobre la psicología del testimonio, si varios testigos dicen que ese día estaban en el cine, es interesante preguntarle a cada uno de ellos que película vieron, a menos que sean loros o preparados después de tanto tiempo, es muy difícil que te den una única y sola versión a menos que el testimonio sea científico, técnico, por eso es que el juez tiene que usar la lógica, la ciencia, la experiencia y no dejarse impresionar por la verosimilitud que es la apariencia de la verdad sino de la certeza que es el rostro de la verdad así como los ojos son e! espejo del alma. Y el juez penal, que es amigo de la verdad debe basarse en la evidencia forense, en la certeza y para condenar no debe haber ninguna duda tiene que haber plena prueba y cualquier tendencia peligrosista, cualquier supuesto de responsabilidad objetiva, que contraríen normas de rango constitucional, principios y garantías procesales, como las que establecen nuestro sistema procesal penal acusatorio, bien sea especia! o general, porque el proceso es uno solo, los distintos son los procedimientos de acuerdo con la materia, pero todos están sujetos a los principios y garantías constitucionales y todo lo que vulnere esos principio", consagrados en el Orden Supremo de la República carta magna), donde se establece un estado social y de justicia donde todos somos iguales frente a la ley, deben ser descartadas, y debe aplicarse la constitución que es la fuente de legitimidad de todas las normas. En consecuencia, esa violación en que incurre el juez de violencia, estipulada en el ordinal 2° del artículo 109 L.O.S.D.H.V.L.V., tubo sin duda alguna una trascendencia determinante en lo dispositivo del fallo, conforme se ha demostrado. Es por lo que, solicitamos se revoque la sentencia recurrida.

CONCLUSIÓN FINAL

Examinado el texto integro de la sentencia recurrida de fecha 27 de marzo de 2012 corroboramos la critica que el raciocinio jurídico nos sugirió cuando tuvimos a la vista la parte dispositiva de la sentencia, y el motivo que nos dio cuando lo pronunciara lo que nos sugería que ella no había hecho un análisis exhaustivo y objetivo de los hechos y de las pruebas para no quebrantar las normas para el establecimiento de los hechos, norma para la valoración de sus hechos así como las normas jurídicas para el establecimiento de las pruebas y su valoración. La Juez olvido lo que podría significar un delito en audiencia, porque la victima cuando se le impuso su declaración rendida ante el órgano receptor el 24 de diciembre de 2007 dijo que sí, pero le agrego cosas que no están consignadas expresamente en ellas, y que vienen a tratar de acoplar esa declaración con las distintas versiones que ofrece posteriormente incluyendo la de la fiscalía, siendo inexplicable porque los psicólogos judiciales y de los que se ocupan de la técnica del interrogatorio afirman que los testigos nunca olvidan lo que ¡es ha sido especialmente impactante, lo que los ha marcado definitivamente. (Lo único que explicaría ese proceder es que trata de arrimar la brasa a su sardina). Pero, la ciudadana C.B. es la negación de esas afirmaciones científicas porque como el murciélago ofrece distintas versiones aunque todas orientadas con una misma finalidad: la venganza. Está demostrado, también científicamente, que el amor es una pasión que va vinculado muchas veces al odio y a la violencia, por amor se mata, por amor se persigue, por amor se muere, por amor se calumnia sin pensar en las consecuencias que esos hechos comportan. C.B. se presenta como magnánima cuando dice que si le hubieran pedido perdón ella lo hubiera perdonado. Pero, en este mismo juicio dijo que si C.J.M.P. continuaba defendiéndose ella tenía tres (3) amigas que estaban dispuestas a declarar contra é¡. Allí el amor se transforma en odio y la magnanimidad en perdón. Perdón y odio son dos (2) cosas que lucen incoherentes pero que afirman, el comportamiento de una persona trastornada en su infancia con múltales relaciones maritales, con un marcado egocentrismo, propio de una histérica y ese trastorno de la personalidad la induce a una percepción errónea y fantasiosa de la realidad; a este respecto "Altavilla" hace un importante análisis doctrinal para conocer la psicología de este tipo de personas (véase tomo I, de su obra: Sicología Judicial). Pero volviendo al tema, de que la ciudadana juzgadora se fundó en falso supuesto, como lo es la declaración segunda de la víctima, base de la pretensión fiscal y no la más inmediata hecha por la supuesta víctima, en manipular las experticias, porque usted no puede dividir una prueba caprichosamente, nosotros nunca hemos negado que la ciudadana C.B. presentaba unas lesiones leves, sin cicatrices y sin trastornos funcionales lo cual explico suficientemente el médico forense T.H.. Ese hecho fue corroborado por las anteriores médicos tratantes iniciales, pero ninguno de ellos, ni ninguna otra experticia le atribuyen la autoría a nuestro representado, no 62 lo mismo enunciar ó mencionar una prueba que valorarla, tiene que decir, porque en la realidad, es atributiva la responsabilidad de nuestro defendido, no porque lo diga la doctrina o alguna legislación extranjera, son los hechos, las conductas de las cuales se puede inferir cuando son reales indicios, evidencias aunque sean circunstanciales, por ejemplo nosotros creemos que se le ha violando desde un comienzo el debido proceso a nuestro defendido, que se le ha tratado de desvirtuar por todas vías la presunción de inocencia que goza nuestro defendido. La muestra más palpable es que a escasas 4 horas para ejercer el presente recurso, no tuvimos acceso al expediente ni a la sentencia toda (véase los anexos adjuntos contentivos de siete (7) folios útiles, pero la mentira tiene patas cortas y la verdad emerge por cualquier hendija, así como los r.d.s. atraviesan los cristales. La luz de la evidencia lo constituye la declaración integral de T.H.C. (médico forense) y las demás medico tratantes (M.B. y Milanghela Hernandes) que si bien no indican autoría ni que nuestro representado sea responsable si ofrecen el cuadro real de lo que presento C.B. aquel 24 de diciembre del 2007. Pero, también el funcionario S.C. y sus acompañantes quienes al trasladarse al supuesto lugar del suceso, si bien esa inspección adolece de fallas criminalísticas, sin embargo su conclusión es válida puesto que no encontraron rastros, huellas, señales de interés criminalistico que vinculen a nuestro representado ni con el escenario examinado ni con C.B.. Todas son pruebas oficiales que no han podido ser manipuladas por la defensa. El médico Herrara Curiel dijo: No vi mordeduras, no hubo penetración, no hubo acto sexual ni esperma. La medico inicial tratante, ya lo habían afirmado de que no habían lesiones vaginales, habla de hematomas y equimosis y recomienda valoración medica forense y que el fluido vaginal amarillo, no fétido no se pudo recabar su muestra por no haber material para ello. El propio médico forense reconoce en su declaración que el cuadro presentado por C.B. en la zona del pubis podía responder a una enfermedad y cuando se le pregunto s¡ entre el lapso comprendido entre el 24 de diciembre de 2007 y el día 26 del mismo mes y año, si esas lesiones podían haber sido ocasionadas, respondió: si es posible. Puede llamarse al médico forense si lo aseverado por la defensa no tiene asidero en la realidad, es más, promovemos su testimonio en esta alzada, si !a

Corte lo considera pertinente, necesario para la averiguación de la verdad en cuanto a los actos sexuales no deseados, previstos y sancionados por los artículos 43 y 45 de la L.O.S.D.V.L.V. Ojala sea este el ultimo coletazo de esta ley que debe ser reformada y llamarse Ley de Violencia de Género, porque tanto la mujer como el hombre pueden ser objeto de violencia. Yo diría como defensora, porque lo ha demostrado en la práctica, que la Juez de mérito no es Juez de violencia sino la violencia hecha Juez contra los hombres, desconociendo las garantías tanto de que nosotras las mujeres como los hombres somos iguales frente a la ley, que Venezuela es un estado democrático, social y de justicia, que como dice la fiscal general de la nación, cada alegación debe tener un soporte técnico y científico, no ser un simple capricho una simple alegación. Los tribunales deben velar porque esa ley se aplique con ponderación para que se mantenga, y su garantía de operatividad son los propios Jueces encargados de administrarla con transparencia, con objetividad, con apego a la verdad, no a la apariencia a verdad, y donde la justicia de género, resplandezca, para que sea acatada sin ninguna reserva tanto por los hombres como las mujeres.

Dejamos así formalizado, nuestro recurso de apelación contra de sentencia de fecha 27 de marzo de 2012, emanada del Juez de Juicio en Funciones de Violencia del circuito judicial del Estado Lara, como debería denominarse y no Tribunal de violencia como dice la sentencia que es precisamente lo que me inspiro para hacer el comentario que hice sobre la Juez de Mérito…

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha, 27 de Marzo de 2012, fue publicada la fundamentación de la decisión en los siguientes términos:

…DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano: C.J.M.P., es: VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo art. 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana C.J.B..

, SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de Doce (12) años y NUEVE (09) MESES DE PRISION, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política. TERCERO: No se condena en Costas Procésales al ciudadano C.J.M.P., de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 1 de la Ley Especial. CUARTO: En cuanto a la condición de l.d.C.J.M.P., se mantiene la privativa de libertad la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de San Felipe, hasta tanto el tribunal de ejecución decida al respecto, una vez que quede firme la presente decisión. Regístrese y Publíquese…

CAPITULO IV

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 26 de Junio de 2012, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.C.O.P.P., las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 39 y 42 de la pieza Nº 4 del asunto.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 20 de Marzo de 2012 y fundamentada en fecha 27 de Marzo de 2012, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declara culpable al ciudadano C.J.M. y condena a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana C.J.B..

Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, y al revisar el escrito recursivo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa del fallo impugnado, un vicio insaneable, que deviene de nulidad absoluta, al decidir el Tribunal A Quo, sin apego a las normas que rigen la motivación que debe contener toda sentencia, por lo que se hace necesario establecer el criterio sostenido por esta alzada en relación a la motivación, la cual no es otra cosa que discriminar el contenido de cada prueba, aislada y comparada con los demás elementos probatorios, para finalmente darle un valor probatorio donde el Juez, hará gala de conformidad con la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, del valor probatorio que cada elemento de prueba merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por que de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la Sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.

Se evidencia la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto del análisis pormenorizado del texto de la sentencia, en relación a los hechos que el tribunal estima acreditados, se puede apreciar específicamente que la jueza a quo solamente toma en consideración las testimoniales de la victima ciudadana C.J.B., así como las testifícales promovidas por la defensa, en este caso, las de los ciudadanos A.C.P. y T.A.M.; de igual modo solo valora la cadena de custodia y la experticia médico legal suscrita por el Dr. T.H., considerando oportuno traerlo a colación:

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra la Mujer, estima acreditados los siguientes hechos:

EL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA C.J.B.: Victima en el presente asunto, BASTIDAS C.J.. De cedula de identidad Nº 9.080.140. Oficio: Ama de casa quien es juramentada e impuesta de las generales de ley y se le hace lectura del artículo 242 del Código penal. Seguidamente a viva voz expone: el 24-12-07 estaba en mi casa lavando y llego el a mi casa porque el era amigo del padre de mis hijos, el me llega de espaladas y me dice que tiene ganas de vomitar y le digo que no vaya a vomitar ahí porque ya había lavado y volteo y el me agarro por la fuerza y yo me agarre de un palo y cuando no pude mas y de ahí cuando ya me suelta me agarra del pelo y me arrastra y me lleva a un cuarto y no había cama y pude luchar con el y me agarro toda la ropa y me lleno de sangre y me mordió todo, los senos y las partes intimas, yo tengo 58 años y a mi nadie me ve en la calle, hay 3 personas en San Francisco que por no meterse en problemas no habían querido decir nada pero que el les había faltado el respeto, yo lo conozco a el como un muchacho trabajador pero no sabia que me iba a hacer eso, yo dije como dos horas porque luchando y luchando no supe cuanto paso y sufro de osteoporosis y que el debido a los golpes que me dio estoy así, el testigo que llego fue mi hijo que llego a eso de mediodía a llevarme una medicina y me consiguió y gracias a Dios no fue mi hijo que lo consiguió, la policía si me tomo declaraciones en San Francisco, el me dijo que a el no le hacían nada porque era amigo de los policías, el me metió el pene en la boca, la ropa mía estaba toda llena de sangre y destrozada, la policía fue allá y como me dejo así me consiguieron, yo dije dos horas porque todo el rato que me embromo y gracias a Dios estoy viva y he tenido mucho sufrimiento debido a esos golpes, eso es verdad y se perdió 3 años, dicen que yo estoy enamorada de el y uno es mujer y no digo que somos santas pero yo jamás ni nunca, tengo mis hijas y el mismo sabe como soy yo de respetuosa, que llegue a las 8 y que no me vio medico que sabia yo, si hubiese estado sola y no tengo hijos no hubiese podido hacer nada. La Fiscal pregunta y ella responde: la familia de el desde muy pequeño lo conocía, era amigo de los hijos míos, no iba a mi casa ni yo a la de el tampoco, después el padre de los hijos míos se compro un carro y el vivía componiéndole el carro y el es un muchacho trabajador pero también en la comunidad hay gente que me defiende a mi que yo no soy de salir, la mama de el fue a freírme que viniera a Carora a retirar la denuncia y pasáramos por el banco a retirar una plata y me iban a dar 4 vacas, la señora fue a mi casa y el no estaba detenido y me dijo que ella no sabia donde el estaba pero que me daba la plata y 4 vacas y yo retiraba la denuncia, antes de ese momento el iba por la broma del carro y era una amistad normal porque el trataba con el amo del carro y no conmigo, yo pase trabajo y a mi nunca me ha gustado andar buscando lo que no se me pierde, el padre de mi hija fue el padre de mis otros hijos, el me decía cuando me estaba haciéndome las cosas que tenia que ceder porque sino me mataba, el abuso feamente mío físico y carnalmente. La defensa pregunta y ella responde: yo declare el día 27 en la Comisaría de Carora, si dije en todo que el me había metido el pene en la boca y no solo en la boca, yo andaba mal, yo cargaba sostén, blumer y pantalón y camiseta y todo eso me lo destrozo, nunca tuve una relación amorosa con el sino el día que llego por la relación , yo tuve problema con una hija mía que el creyó unos cuentos y lo denuncie, el problema que fue con Tomas es el mismo, yo tuve una hija que la crió el padre de los hijos míos, yo no fui violada por mi padrastro ni quiera Dios, la madre de el me ofreció vacas y las tenia el señor Tomas, lo de las vacas y lo de la plata es verdad.

DOCUMENTALES:

  1. - CADENAS DE CUSTODIA,

  2. - EXPERTICIAS MEDICOS LEGAL no. 153-1858 de fecha 26 de diciembre de 2007 y no 153-1864 de fecha 27 de diciembre de 2007, suscrito por el DR. T.H. experto profesional especialista I, jefe de departamento de ciencias forense de cararo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), subdelegacion Carora del Estado Lara, practicado a la ciudadana: C.J.B..-

    En base a estos medios probatorios quedó demostrado el delito de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 43 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

    De lo antes trascrito, así como de la revisión de la sentencia impugnada, este Tribunal Superior evidencia, que existe una carencia de valoración por parte del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por cuanto no realiza la comparación de las demás pruebas existentes en autos, necesarias para la determinación de la realidad procesal en el presente asunto, es decir, decidió sin apego a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

    ART. 22.-Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    Por lo que se desprende que el A Quo efectivamente omitió el resumen, análisis y comparación de las pruebas lo que constituye el conocido vicio de Inmotivación del fallo, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto.

    Por otra parte, observa esta alzada en la fundamentación realizada por la recurrida, al momento de establecer los fundamentos de hecho y de derecho que fueron acreditados y probados, solo toma en consideración lo siguiente:

    …DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    De los Fundamentos de Hecho:

    En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas y la certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes resultados:

    Testifícales por la defensa:

    Testimonio de la ciudadana A.C.P., portadora de la cedula de identidad 6.574.154, quien es debidamente juramentada e impuesta de las generales de ley y se le hace lectura del art. 242 del Código Penal y expone: el hijo mío C.J.M. yo no se nada de que desapareció el 22-12-07 desde esa vez no se de el hasta ahorita que se formo este brollo es que se de el y supe que estaba trabajando donde la hacienda del señor M.G. que aquí fue cuando lo conocí porque no lo conocía, eso es lo que se porque no se mas nada. La defensa pregunta y ella responde: el 24-12-07 yo estaba en la casa en San Francisco, no le ofrecí vacas ni dinero a la señora Columba para que retirara la denuncia porque no tengo nada y no soy criadora y no tengo vacas, yo le dije que después que se había servido tanto del hijo mío porque venia a echármele esa broma al muchacho mío que lo tenían como de servicio y le arreglaban una camioneta vieja que tenían, no tengo finca y nunca he tenido nada, la señora Columba y F.e. supuestamente en una fiesta en Burere que queda en la L.Z. y no se calcular la distancia entre Burere y San Francisco eso queda bastante retirado y llegaron después de medianoche, yo no veía a Carlos desde el 22-12-07 la esposa de el se llama M.C. y vive con el desde hace 3 años, donde yo vivo se ha dicho de C.B. que son muy problemáticos y cuando el señor Feliz llega pelado saca a esa señora a palo limpio y esa señora amanecía en otras casas, eso es lo único que yo se, la señora C.B. denuncio a mi esposo porque como a las 6 de la mañana porque le había dicho que la muchacha y que era muy bonita, yo me estaba levantando porque ella llego muy brava. La Fiscal pregunta y ella responde: a Columba la conozco porque ella iba mucho a la casa para que la inyectara y le pusiera pichones en el cerebro y le arreglara ropa, ella llegaba con pichones niños y yo se los abría y se los ponía en la cabeza, yo me dedico a oficios del hogar y vivo de la mijaga que hace el esposo mío que trabaja de mecánico, mi hijo le hacia mandados a la señora Columba y el señor Félix tiene vacas y lo mandaba a comprarle comida y si hacían una fiesta el que llenaba las bombas era el muchacho mío, yo no tengo vecinas y no salgo de la casa sino que para la escuela y de la casa a que mi papa y de que mi papa a la casa. La Jueza pregunta y ella responde: a mi hijo lo tenían como un servicio, allá le enseñaron a beber y el bebía porque ahorita no puede beber porque es evangélico, yo estaba el 24-12 en la casa durmiendo y ola gente dice que ellos estaban en una fiesta porque la gente dice, el hijo mío ese día andaba en la calle y claro que sabia que el andaba con ellos porque el se iba para allá cuando salía y el me contaba cuando regresaba, yo desde el 22 de diciembre no sabia de mi hijo, mi esposo cuando ella lo denuncia el andaba tomando y llego a dormir y ella llego preguntándome donde estaba mi esposo y yo lo llame y hablaron y ella lo denuncio en la Alcaldía de San Francisco, y llego un oficio y el acudió, ella vivía con una puntada de cabeza y ella llegaba que le pusieran pichones porque decía que le faltaba sangre en el cerebro y mi mama le ponía eso.

    Testimonio T.A.M., portador de la cedula de identidad 5.917.459, quien es debidamente juramentada e impuesta de las generales de ley y se le hace lectura del art. 242 del Código Penal y expone: lo que quiero decir es que el hijo mió no lo veo desde el 22-12-07. La defensa pregunta y ella responde: el 24-12-07 yo estaba en mi casa, ¿Dónde queda su casa? En San Francisco, ¿desde cuando no ve a su hijo? Desde el 22-12-07, ¿Qué día era ese día 22-12-07? Era sábado, ¿ el 24-12 estuvo la policía en su casa? Si estuvo y me preguntaron que si mi hijo estaba ahí y les dije que no los veía desde el 22 de diciembre ¿fue denunciado alguna vez ud por la señora C.B.? Si ¿podría decir cual fue el motivo? Fue porque yo dije que una hija de ella era bonita y me denunció que y que la había violado. ¿hubo recientemente una riña donde usted vive? En San Francisco si pero no cerca de mi casa y fue que a un hijo de ella lo apuñalearon y luego me cito en la fiscalía donde yo y que había atestiguado el hecho y eso fue día domingo, yo no estuve cerca porque vivo a un kilómetro de ahí, ¿Dónde trabajaba su hijo? Conmigo, o sea conmigo antes de irse y después se fue y ahorita un señor M.G. supe que trabaja allá, ¿Cuándo trabajaba con ud era en que actividad? Mecánico y no era tiempo completo y trabajaba a que F.G. el esposo de la señora Columba porque eran amigos. La Fiscal pregunta y el responde: el día 22-12-07 desde ese día no lo veo porque el se fue de la casa porque yo trabaje pero el no trabajo, no hay ningún hecho que me haga recordar que hasta el 22-12-07 fue que lo vi, no tengo conocimiento de que mi hijo consuma bebidas alcohólicas, mi hijo vivía en mi casa y en las tardes se iba para que Columba, mi hijo conoce a Maria la que es su esposa en donde trabajaba en la Hacienda Río Grande, a M.G. lo vengo a conocer hace poco tiempo, el para mi información era ordeñador allá, en la denuncia que me hicieron a mi a la muchacha la llevaron a un ambulatorio para reconocerla y la reconocieron, yo acudí a la citación y no me dijeron nada, C.M. visitaba en las tardes la vivienda de la señora Columba y ellos cuando el no iba lo buscaban y se ponían a tomar cucuy allá. La Jueza pregunta y el responde: no tengo el numero de expediente de la denuncia que me hizo la señora Columba, mi hijo se iba a casa de Columba desde los 15 años y bebía cocuy con el señor Feliz, a M.G. lo conozco de este año que esta transcurriendo y lo conozco porque según supimos que el muchacho estaba trabajando allá y no sabia que el estaba detenido y me entero porque me dijeron que coño a Carlos lo habían puesto preso y fui a la policía y guardia y PTJ y no estaba ahí, yo acudí a que el hijo de M.M. y me dijo que mi hijo estaba preso, nunca fui a la Hacienda del señor M.G..

    DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE:

    1. EN CUANTO AL TIPO PENAL, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD:

    EN CUANTO AL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA FISICA:

    La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención B.D.P.), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

    Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

    La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

    En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

    Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como c.L. “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se el ha restado significado a ese derecho fundamental”.

    En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”

    En tal sentido se concluye con el análisis de las pruebas antes señaladas relativas al cuerpo del delito, que queda efectivamente demostrado el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto como tipo penal en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., y que a continuación se definirá.

    VIOLENCIA SEXUAL

    Artículo 43. .- Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas vías, será sancionado con prisión de diez (10) a quince (15) años.

    Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, exconyugue, exconcubino, persona con quien la victima mantiene o mantuvo relación de afectividad aun sin convivencia, la pena se incrementará en un cuarto a u tercio.

    El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima.

    Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.

    Si la víctima resultare ser una niña o adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, exconyuge, exconcubino, persona con quien mantenga o mantuvo relación de afectividad aún sin convivencia, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.

    VIOLENCIA FISICA

    Artículo 42. El que mediante del empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

    Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el código penal se aplicara la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho código, mas un incremento de un tercio a la mitad.

    La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera:

    Formas de violencia

    Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:

    (…omisis…)

  3. Violencia sexual: es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como Actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.

    La violencia sexual existe desde que la cultura de dominio patriarcal se instaló en nuestro mundo, con su secuela de guerras, invasiones, torturas y abusos a la población civil. Aun en nuestros días las violaciones después de una guerra, son parte de los derechos que creen tener los vencedores sobre los vencidos, siendo sus principales victimas, mujeres y niñas indefensas. Este horrible abuso a la dignidad de las personas, se sigue cometiendo en la complicidad del silencio de nuestra moderna sociedad.

    La Violencia Sexual ocurre cuando una persona es forzada a tener contacto sexual en contra de su voluntad. El abuso sexual es un crimen de poder y violencia, no de pasión sexual; la motivación principal del asalto sexual es obtener poder y control sobre la persona. El violador busca satisfacer su agresividad, busca compensar sus sentimientos de inferioridad, humillando y degradando a su victima. Se debe destacar que la mayoría de los casos de violación envuelven amenazas de golpes o la utilización de la fuerza.

    La mayoría de las victimas de violencia sexual son mujeres y niñas, pero niños y hombres también pueden ser violados, cualquier persona puede ser victima, no importa su raza, edad, situación social o económica. El violador puede ser alguien desconocido o conocido, esposo, un amante, un vecino, o un miembro de la familia.

    Es importante señalar respecto al presente tipo pena, que la violencia sexual provoca o genera serios daños psicológicos y los síntomas mas frecuentes son: ansiedad, llanto excesivo, aislamiento de perdida de control de la vida, dificultad de concentración, pesadillas, sentimientos de culpa, percepción negativa de si misma, tristeza o depresión, miedo e inseguridad, perdida de la libido y problemas sexuales. La violencia sexual es una experiencia traumática, que requiere apoyo médico y psicológico.

    En la Jurisprudencia Internacional en materia de Derechos Humanos, al referirse al delito de Violación ha sido enfática en considerarla como un atentado grave a la dignidad de las mujeres, en este sentido el Tribunal Penal Internacional para la Ex-Yugoslavia, en Sentencia del 16 de Noviembre de 1998, expreso:

    …considera la violación de cualquier persona como un acto repudiable que atenta contra la esencia misma de la integridad física y la dignidad humana…

    …la violación es un atentado contra la dignidad de la persona…La Sala define la violación como una invasión física de carácter sexual cometida contra una persona bajo circunstancias coercitivas.

    …el sujeto pasivo no conciente, sino que tolera, la situación que le es impuesta, prevaliéndose el sujeto activo de una situación de inferioridad de la víctima, a través de una relación de dependencia, de autoridad o de poder

    .

    Por su parte el Tribunal Penal Internacional para Ruanda, en decisión de fecha 2 de septiembre de 1998, Caso: Akayesu, sobre este delito en particular refirió expresamente:

    …no es necesario que las circunstancias coercitivas se manifiesten por medio de un acto de fuerza física. Las amenazas, la intimidación, la extorsión y otras formas de compulsión que hacen presa del miedo o la desesperación también constituyen coerción….”.

    La Comisión Europea de Derechos Humanos, en dictamen del 25 de septiembre de 1997, Caso: Aydin Vs. Turquía, expreso:

    …la violación deja profundas cicatrices psicológicas que no responden al paso del tiempo con la misma rapidez que otras formas de violencia física o mental. La recurrente experimentó además el agudo dolor físico de una penetración forzosa, lo cual debe haber dejado sintiéndose ultrajada y violada física y emocionalmente…

    .

    En nuestro Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Comisión Interamericana, en el Informe 5/96, caso Nº 10970 del 1 de Marzo de 1996, se refirió a este delito en los siguientes términos:

    …la violación causa sufrimientos físicos y psicológicos en la víctima. Además de la violencia sufrida al momento del hecho, las víctimas son habitualmente lesionadas y, en algunos casos, pueden quedar embarazadas. El hecho de haber sido objeto de abusos de esta naturaleza también causa un trauma psicológico que se origina, por una parte, en la humillación y daños sufridos, y por otra, en la posible condena de sus propias comunidades si denuncias lo ocurrido…

    .

    En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales y la Jurisprudencia Internacional, han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a las transgresiones de naturaleza sexual dispone la misma exposición de motivos: “En los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer. La violación, violación agravada, el acto carnal violento, los actos lascivos, el acoso sexual, constituyen modalidades tradicionales que ya se encontraban previstas en la legislación penal, consistiendo la novedad en concentrar en la Ley Especial, su regulación, enjuiciamiento y sanción…”.

    Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”; y específicamente en el artículo 15 numeral 6 se define la Violencia Sexual como “Toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”.

    Nuestro m.T.d.J. en Sala de Casación Penal, se ha referido a este tipo de delito entre otras en sentencia de fecha 18 de Julio de 2007, en el expediente: 06-548, con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en la cual se expreso:

    El hecho punible de la violación, supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual.

    La dignidad humana encarna el respeto a la integridad de la persona y las conductas punibles reguladas en el Capitulo Primero del Titulo Octavo del Código Penal relativas a la violación, seducción prostitución o corrupción de menores y ultrajes al pudor buscan preservar que los integrantes de una sociedad no se transfiguren en un elemento de sometimiento y desigualdad en el ámbito sexual, en razón que la actividad sexual es un derecho humano indiscutible de la personalidad y en derivación inalienable.

    En este sentido, el novísimo delito de violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, tiene como bien jurídico tutelado el respeto a la dignidad humana e intrínsecamente proteger la libertad sexual de los adultos y la formación sana del niño y del adolescente, en orden a su libertad sexual futura y residualmente, la protección de valores éticos-sociales de la sociedad venezolana, que la doctrina especializada española la denomina moral sexual comunitaria

    Siendo así podemos decir que el bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” es decir que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.

    Se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que “hay delito aunque el acto sea consentido si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la libertad sexual, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura”.

    Por tanto de los hechos debatidos en que el ciudadano C.J.M.P., que el acusado, los cuales fueron plenamente probados por el Ministerio Publico, mediante las pruebas presentadas que dan suficientes elementos de convicción, ya que escuchamos la declaración del victima siendo conteste y contundente, verificada por el testimonio de los expertos quienes mediante experticia suscritas por estos dejan constancia de las lesiones tanto físicas como de índole sexual, sufridas por la misma, así como el testimonio de los expertos que realizaron la inspección verificando el lugar de los hechos en donde se incautaron elementos relacionados con los hechos denunciados; por lo que atendiendo a las reglas básicas de la lógica y su debida aplicación que dan como resultado la razón y la verdad, encuadran perfectamente en el tipo penal que contempla la Ley especial en su artículo 43 y 42, por lo que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, esta Juzgadora concluye que queda efectivamente demostrado, con la declaración de la victima y expertos quienes fueron contestes en su declaración y dieron verificación a lo manifestado por la misma, otorgándosele pleno valor en la comisión del delito de Violencia Sexual y Violencia Fisica. En este sentido, cumpliendo las pruebas presentadas todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejaron duda alguna a este Tribunal, existiendo una secuencia lógica de los testimonios depuestos. Así se decide.

  4. -AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:

    El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “ el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

    También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.

    Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:

    Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

    En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado. En este sentido expresa que “uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

    En la aplicación de la normas constitucionales señaladas, así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y privada para demostrar la culpabilidad del acusado C.J.M.P., logran desvirtuar su presunción de inocencia para la verificación del delito de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., al quedar demostrada la intención del acusado en la ejecución de tales hechos, verificándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el mencionado delito, así como las lesiones físicas sufridas por la victima en la ejecución del mismo, a través de los testimonios verificados por las pruebas de carácter científicas que determinaron la existencia del delito y su autor. Es por ello, que se corrobora lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en que todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo pues, en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos debiendo el por mandato constitucional garantizar, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de la mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones.

    En el presente caso con la declaración de la victima, puede observarse que quedó demostrado que el testigo victima se limitó a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el mismo, y la manera, el lugar y el momento en que la testigo victima afirma haberlos vivido, teniendo credibilidad su testimonio, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por los expertos, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado C.J.M.P., concluyendo en consecuencia que quedó demostrada su culpabilidad en cuanto a la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FISICA, de la Ley especial en referencia, descartándose lo que el derecho comparado señala como móviles espurios que le pudieran atribuir unas declaraciones falaces a motivos de odio, venganza o resentimientos, donde ni siquiera se advierte una especial animosidad de la denunciante contra el acusado generado por los hechos de los cuales fue victima. En conclusión ha sido evaluado por esta juzgadora, la congruencia emocional, al momento de relatar la víctima lo sucedido, ya que no se observaron estereotipos intelectualizados, el relato fue consistente, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio.

    Al respecto, nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el Juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

    Por ello analizado como ha sido el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar el porque se le da valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, por lo que ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la victima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:

    la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal

    . (Negrillas del Tribunal).

    En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:

    ...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. A.d.I. subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...

    (Negrillas del Tribunal)

    En relación a la verosimilitud en el dicho, esta Juzgadora ha realizado al momento de valorar la declaración de la víctima la debida comparación con todos y cada uno de los órganos de prueba a los que se les ha otorgado valor probatorio, constatando que los hechos pueden ser verificados por otros elementos distintos a su testimonio, así como lo expresado por ella y su comportamiento gestual como se indicara ut supra, y corroborado además por las experticias y declaraciones de los expertos que las suscriben, elementos todos que corroboran los hechos y los validan. En virtud de lo señalado se puede concluir de manera indubitable que el testimonio de la víctima esta rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, encontrándose en consecuencia dotada de aptitud probatoria, por lo que tiene verosimilitud.

    Siendo así, se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso, el típicamente antijurídico que han realizado, quedando demostrado el dolo para realizar la VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA FISICA en contra de la victima, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito. Es decir, no queda ninguna duda en la apreciación de las pruebas presentadas y de lo debatido en el juicio oral y privado celebrado.

    En cuanto a la declaración del acusado C.J.M.P., esta Juzgadora considera que la misma no aporta elemento de convicción alguno que desvirtuara todo el acervo probatorio previamente analizado y valorado por este Tribunal, las cuales se hicieron conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, el Tribunal lo tomo sólo como alegatos a favor de su defensa como un derecho garantizado establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano C.J.M.P. por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. ASÍ SE DECIDE.

  5. -EN CUANTO AL DAÑO CAUSADO, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LESIVIDAD:

    La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. Es por ello, que el objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente resulto afectada física y psíquicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo en este caso por el acusado C.J.M.P., siendo el bien jurídico tutelado en el delito de Violencia Sexual, el derecho a decidir libremente sobre su sexualidad, dejando por el contrario una sexualidad herida, muy mal integrada y vivida como una amenaza, como algo que no se puede controlar, y que lógicamente afecta en todos los ámbitos de su vida. En cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA, podemos concluir que esta especie delictual que quedo comprobada, al hacerle un análisis exegético Y EL APORTE QUE REALIZO EL MEDICO FORENSE, donde expone que: “no tengo ningún vínculo con las partes. Reconozco el contenido y firma. El día 26/12/07, le fue practicado a la ciudadana experticia ginecológico, le fue apreciado lesiones vaginales, al tacto era muy doloroso, tenía equimosis en brazo izquierdo, posteriormente se le realiza otra experticia no se porque, estas lesiones son de carácter leve con curación de 15 días”. Es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: la región pubis esta encima del area genital y la suprapubica esta por encima. La Equímosis es a nivel de la piel y el hematoma es mas profunda. Laceraciones son rupturas de la membrana y en nitroito vaginal es el orificio de la vagina. La apertura vaginal es redonda y por eso se describe como las agujas del reloj. La escapular es esta parte de aquí (señala la espalda). Equimosis puede ser por un golpe. No un acto sexual deseado no puede causar esas lesiones, hay enfermedades de las mujeres que pueden ocasionar esas lesiones. Podría ser. El vaginismo es cuando la mujer no puede ser penetrada aunque quiera, y no vi eso. La lesión estaba afuera, adentro no había semen ni laceración. No puedo decir si hubo o no penetración por eso, pero ahí no hubo penetración. La cara del muslo tuvo equimosis. Traumatismo toráxico, le toque el tórax y le dolía. A preguntas de la Defensa responde: no se trato de lo que yo vi o examine. Soy sexólogo desde el 1993. Observe y palpe como método. No se que medios uso. Un hematoma podría hacerlo un objeto contundente. Objeción. A lugar. Pudo haber ocurrido otra lesión. Desde el 26 hubo fue un reconocimiento ginecológico. Tiene 15 días de curación mas no de reposo. No vi mordeduras. He tenido muchos actos así. No por eso no podría decir que hubo caso sexual. Como se pueden simular equimosis, pero como lo demuestro yo. Toda simulación tiene un trastorno de la sexualidad. La mitomanía es otra cosa. Las estéricas se quejan de todo, hace una alharaca por todo. ella llegó allá normal. Si llega asi tengo que estudiarla mas profundo y remitirla al psiquiatra. A preguntas de la otra defensa responda: no pude comprobar la penetración. Las fantasías sexuales pueden tenerlas. Nos conlleva a determinar que ha Quedado igualmente demostrado en el debate que esos hechos son exclusivamente atribuibles al acusado C.J.M.P., en especial los hechos de Violencia Fisica.

    EL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA C.J.B.: Victima en el presente asunto, BASTIDAS C.J.. De cedula de identidad Nº 9.080.140. Oficio: Ama de casa quien es juramentada e impuesta de las generales de ley y se le hace lectura del artículo 242 del Código penal. Seguidamente a viva voz expone: el 24-12-07 estaba en mi casa lavando y llego el a mi casa porque el era amigo del padre de mis hijos, el me llega de espaladas y me dice que tiene ganas de vomitar y le digo que no vaya a vomitar ahí porque ya había lavado y volteo y el me agarro por la fuerza y yo me agarre de un palo y cuando no pude mas y de ahí cuando ya me suelta me agarra del pelo y me arrastra y me lleva a un cuarto y no había cama y pude luchar con el y me agarro toda la ropa y me lleno de sangre y me mordió todo, los senos y las partes intimas, yo tengo 58 años y a mi nadie me ve en la calle, hay 3 personas en San Francisco que por no meterse en problemas no habían querido decir nada pero que el les había faltado el respeto, yo lo conozco a el como un muchacho trabajador pero no sabia que me iba a hacer eso, yo dije como dos horas porque luchando y luchando no supe cuanto paso y sufro de osteoporosis y que el debido a los golpes que me dio estoy así, el testigo que llego fue mi hijo que llego a eso de mediodía a llevarme una medicina y me consiguió y gracias a Dios no fue mi hijo que lo consiguió, la policía si me tomo declaraciones en San Francisco, el me dijo que a el no le hacían nada porque era amigo de los policías, el me metió el pene en la boca, la ropa mía estaba toda llena de sangre y destrozada, la policía fue allá y como me dejo así me consiguieron, yo dije dos horas porque todo el rato que me embromo y gracias a Dios estoy viva y he tenido mucho sufrimiento debido a esos golpes, eso es verdad y se perdió 3 años, dicen que yo estoy enamorada de el y uno es mujer y no digo que somos santas pero yo jamás ni nunca, tengo mis hijas y el mismo sabe como soy yo de respetuosa, que llegue a las 8 y que no me vio medico que sabia yo, si hubiese estado sola y no tengo hijos no hubiese podido hacer nada. La Fiscal pregunta y ella responde: la familia de el desde muy pequeño lo conocía, era amigo de los hijos míos, no iba a mi casa ni yo a la de el tampoco, después el padre de los hijos míos se compro un carro y el vivía componiéndole el carro y el es un muchacho trabajador pero también en la comunidad hay gente que me defiende a mi que yo no soy de salir, la mama de el fue a freírme que viniera a Carora a retirar la denuncia y pasáramos por el banco a retirar una plata y me iban a dar 4 vacas, la señora fue a mi casa y el no estaba detenido y me dijo que ella no sabia donde el estaba pero que me daba la plata y 4 vacas y yo retiraba la denuncia, antes de ese momento el iba por la broma del carro y era una amistad normal porque el trataba con el amo del carro y no conmigo, yo pase trabajo y a mi nunca me ha gustado andar buscando lo que no se me pierde, el padre de mi hija fue el padre de mis otros hijos, el me decía cuando me estaba haciéndome las cosas que tenia que ceder porque sino me mataba, el abuso feamente mío físico y carnalmente. La defensa pregunta y ella responde: yo declare el día 27 en la Comisaría de Carora, si dije en todo que el me había metido el pene en la boca y no solo en la boca, yo andaba mal, yo cargaba sostén, blumer y pantalón y camiseta y todo eso me lo destrozo, nunca tuve una relación amorosa con el sino el día que llego por la relación , yo tuve problema con una hija mía que el creyó unos cuentos y lo denuncie, el problema que fue con Tomas es el mismo, yo tuve una hija que la crió el padre de los hijos míos, yo no fui violada por mi padrastro ni quiera Dios, la madre de el me ofreció vacas y las tenia el señor Tomas, lo de las vacas y lo de la plata es verdad. De esta declaración se determinar y ha quedado demostrado en el debate que esos hechos son exclusivamente atribuibles al acusado C.J.M.P., en especial los hechos de Violencia sexual…”

    Respecto a este particular, ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que:

    "El resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, pueden ocultar la verdad procesal o pueden ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso" [sentencia Nº 0182, de fecha 16 de marzo de 2001, caso G.P.].

    Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial antes trascrito, se observa una valoración sesgada de los elementos sometidos a la apreciación y conocimiento de la juzgadora a quo, lo que da lugar a que tales circunstancias se constituyan en el vicio de inmotivación, lo que en definitiva trae como consecuencia la nulidad de dicha decisión.

    Como corolario a lo antes expuesto y del estudio de la decisión, se observa que la Juez recurrida incurrió en la infracción del artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, por cuanto no existe fundamento lógico en la sentencia impugnada, ya que no indicó en base a que fundamentos llegó a las conclusiones allí señaladas, lo que se expresa claramente que existe una carencia de valoración, que impide a esta instancia superior examinar cuales fueron las circunstancias que la llevaron a dictar el fallo objeto de impugnación, situación esta que violenta el sentido de la fundamentación de la sentencia, por cuanto de la simple lectura debe bastarse la claridad de lo que se determinó en el debate, ya que no puede hacerse una narración caprichosa, sino que esta debe ser sustentada de manera organizada, es decir cronológica, por cada prueba y lo que se determinó con ellas. Conformando una valoración sesgada de los elementos que sometidos a la apreciación y conocimiento del Juez, dan lugar a una sentencia arbitraria, por cuanto no existe fundamento lógico en la sentencia impugnada, sin que la actividad de valoración probatoria sea justificada con un razonamiento lógico, motivado y coherente por parte del juzgador, lo cual atenta contra el debido proceso y concluye en definitiva en la conformación de una sentencia insuficiente, susceptible de ser declarada inmotivada a tenor de lo previsto en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador realice, un argumento sólido y determinado en la decisión.

    Por lo que se concluye, que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.

    Igualmente en sentencia número 203 de fecha 11-06-2004, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó lo siguiente:

    …En relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el esclarecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en las que debe señalarse: la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimientote las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva penal. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogenia o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación correctamente conforme con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…

    Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por su parte el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, manda que las decisiones de los Tribunales deban emitirse mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

    Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 253 del 23 de julio de 2004, al referirse al vicio de inmotivación asentó:

    (…) hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…la sentencia no es la fiel expresión de los hechos probados cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar pruebas habidas en el expediente y que revisten interés procesal. Sólo después de realizar esta labor es que el Juez pueda expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su sentencia…

    De los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Superior evidencia la falta de motivación de la sentencia impugnada, así como la omisión por parte de la recurrida de establecer en su decisión el resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios que cursen en autos, así como la correcta correlación que debe darse entre los elementos probatorios pertinentes, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal, lo que hace más evidente la inmotivación de la sentencia, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se baso el juzgador a quo al momento de emitir el fallo objeto de impugnación, infringiendo así, lo previsto en el numeral 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, que los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, deben realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados.

    De lo a.s.c.q. dicho acto de juzgamiento no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho que lo sustente, lo cual desdice su juridicidad, y lo convierte, más bien, en un acto arbitrario, lo que es contrario al derecho a la defensa y al debido proceso de todo aquél que pudiera verse afectado por él, ya que se le imposibilita el control de su legalidad.

    De los criterios Jurisprudenciales anteriormente transcritos, considera esta alzada que lo mas ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO el fallo recurrido dictado en fecha 20 de Marzo de 2012 y fundamentada en fecha 27 de Marzo de 2012, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declara culpable al referido ciudadano y condena a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana C.J.B.. Y ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, dada la declaratoria de Nulidad de Oficio de la sentencia recurrida, originada por la revisión que hiciera este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta alzada, innecesario entrar a conocer y resolver las denuncias invocadas por el recurrente, por cuanto se observa una flagrante violación al artículo 364 ordinales 3° y 4° ejusdem y en consecuencia del debido proceso, no pudiendo ser subsanada ni convalidada por este Tribunal de Alzada, por lo que estima innecesario por inoficioso entrar a conocer lo alegado por el recurrente en su escrito recursivo. Y ASI SE DECIDE

    DISPOSITIVA

    Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE ANULA DE OFICIO el fallo recurrido dictado en fecha 20 de Marzo de 2012 y fundamentada en fecha 27 de Marzo de 2012, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declara culpable al referido ciudadano y condena a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana C.J.B..

SEGUNDO

Queda ANULADA la decisión proferida en fecha 20 de Marzo de 2012 y fundamentada en fecha 27 de Marzo de 2012, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara y en consecuencia se ORDENA a un Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio distinto del que dictó el fallo anulado a que emita un nuevo pronunciamiento, prescindiendo de los vicios aquí señalados.

TERCERO

Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del sistema informático Juris 2000 le corresponda conocer.

Regístrese, Publíquese, no se notifica a las partes de la presente decisión por cuanto la misma es publicada dentro de lapso legal.

La presente decisión se publica dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 09 días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M..

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.F.G.A.V.

La Secretaria,

Abg. E.C.

ASUNTO: KP01-R-2012-000138

YBKM/*Emili*

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