Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 3 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO

SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 03 de Abril de 2012.

Años: 201º y 153º

ASUNTO: KP01-O-2012-000032

PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado A.E.S.M., actuando en su condición de Defensa Técnica de la ciudadana ISLENIA G.P..

PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-

MOTIVO: A.C., por la presunta violación de los artículos 44, 49, 19, 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2, en el asunto principal signado con el N° KP01-P-2012-000268, en v.d.H.C. a favor de la ciudadana ISLENIA G.P., por cuanto se encuentra privada de su libertad en los calabozos de la Comandancia General de la Policía de Duaca

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 29 de Marzo de 2012, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Y.B.K.M..

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta violación al debido proceso y a la falta de respuesta, por parte del Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara), la Jurisprudencia más actualiza.d.T.S.d.J. determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso E.M.M.P.M.: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de A.C., de fecha 27 de Marzo de 2012, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

Yo, A.E.S.M. (…), a todo evento legitimado como defensa técnica desde la audiencia de presentación y no estando exonerado, ante su autoridad, interpongo A.H.C., a favor de la ciudadana Islenia G.P., quien actualmente se encuentra privada de su libertad en los calabozos de la Comandancia General de la Policía de Duaca.

Ante esta d.C.d.A.d.E.L., con plena autoridad para garantizar a todos los venezolanos la debida aplicación de justicia, con el debido respeto de conformidad al art. 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expongo los hechos.

Hechos

Mi representada se encuentra privada ilegítimamente de su libertad, esta en estado de indefensión, como consecuencia de la evidente violación al debido proceso que se le sigue, y falta de respuesta judicial por parte de la Juez de Juicio Nº 2 C.T.B.d. este Circuito Penal:

En fecha 21-01-2012, ante el tribunal de control Nº 6 del Estado Lara, ha cargo del Dr. O.G. en el asunto P-2012-268, se le realizó audiencia de presentación de imputado, en la misma se decreto privativa preventiva de libertad y procedimiento abreviado.

Informo responsablemente; que existe varias situaciones jurídicas no subsanables, como consecuencia de errores inexcusables, por supuesto no imputable a mi defendida.

El primer gran error lo comete la vindicta representación del ministerio público, es decir; siendo un procedimiento abreviado, presenta a los Diez (10) días de la audiencia acusación o acto conclusivo, pero; el asunto no se había itinerado a Jucio (Sic), quedando dicha acusación en el aire debido a que el tribunal de control ya no era competente.

Segundo y grave error insubsanable, lo comete el tribunal aquo de control Nº 6, quien hasta la presente fecha no remitió el asunto al tribunal de juicio para justo juicio y j.p., trayendo como consecuencia la violación a los derechos y garantías de mi defendida.

Existe un pleno derecho totalmente vulnerado, es que; si se hace un computo se puede apreciar que ya transcurrieron mas de 30 días, la supuesta acusación esta en el aire ya que; el tribunal competente para conocerla, antes de los 30 días después de la privativa de libertad, era el tribunal de juicio, en la cual es inexistente y actualmente sigue inexistente.

Los derechos afectado son la libertad personal, el debido proceso, el acceso a la justicia, la justicia expedita, hay dilación indebida, los derechos humanos de rango supraconstitucional, etc.

A todo evento; de presentarse otra acusación seria extemporáneono (Sic) apegada a derecho, mucho mas grave sería tratar de darle algún valor a la presentada ante un tribunal sin competencia.

Invoco el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que mi defendida esta privada ilegítimamente de su libertad, clamando justicia, valore el daño o gravamen irreparable causado, le informo responsablemente que esta ciudadana Islenia Perez aborto dentro de los calabozos de la policia y hubo que sacarla de emergencia al hospital para el respectivo curetaje es decir; se perdió una vida, lo cual es muy grave, ¿Qué pasa si esta ciudadana se infecta y se agrava?, y ni siquiera la defensa ha tenido respuesta de tantas diligencias interpuestas.

En esta sociedad libre y en democracia, los derechos humanos son de orden supraconstitucional de ley y aplicación en Venezuela por pactos y tratados internacionales.

Lo mas apegado a derecho vista la actuación jurídica infringida, es otorgar la libertad. Naturalmente es por lo que interpongo a.c. en forma de Habeas Corpus ante su autoridad a los fines de restitir (Sic) la misma, en realidad es una situación atípica un tribunal de control sin competencia debido al procedimiento abreviado y un tribunal de juicio inexistente, repito es por lo que dirijo directamente a la Corte de Apelaciones.

Invoco el art. 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que indica que “toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario publico o funcionaria publica sobre los asuntos que sean de la competencia de estos, y a obtener oportunas y adecuada respuesta. Quienes violen el derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo”.

No podemos permitir que transcurra mas tiempo, tenemos un ser humano preso, convaleciente, clamando justicia y con un juez que no decide, denegando justicia.

Cumplo con el Art. 18 de la Ley Orgánica sobre Amparos y Garantías.

a. El agraviante es el tribunal de juicio Nº 2 a cargo del Dr. C.T.B..

b. El agraviado es el ciudadano Islenia G.P., recluido en el Comando de la Policía de Duaca.

c. Las normas vulneradas son Art. 44, 49, 19, 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

d. El abogado asistente es el penalista A.E.S.M., con domicilio procesal en el Edf. Lany, Psio 2, Ofc Nº 6, de esta ciudad de Barquisimeto, Edo. Lara.

…Omisis…

Petitorio

Solicito que el presente recurso de a.H.C. sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar a los fines se garantice el derecho a la libertad, el debido proceso y la tutela efectiva del estado, en virtud que de pleno derecho existe un decaimiento de medida.

DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

Si bien, la acción de a.c. tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.

Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia N° 3137 de fecha 06-12-02, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó sentado lo siguiente:

…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.

(Subrayado nuestro).

De lo anteriormente trascrito, se infiere, que no obstante encontrarse satisfechos los requisitos anteriores, surgen casos en que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así lo ha resuelto nuestro M.T., en Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 6 del 27-01-2000:

“Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.

Visto, también, lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examen a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.

El amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebido en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las demás solicitudes de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. A su respecto se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar.

Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) que todos los mecanismos procesales existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.

Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes. (Subrayado nuestro).

Ahora bien, este Tribunal Superior, a los fines de emitir su pronunciamiento, haciendo uso del principio de la Notoriedad Judicial, pudo evidenciar a través de una revisión efectuada al asunto principal signado con el N° KP01-P-2012-000268, a través del sistema informativo Juris 2000, considerándose necesario realizar la siguiente cronología:

- En fecha 21-01-2012, se realizó la Audiencia de Calificación en Flagrancia por parte del Tribunal de Control N° 6, donde luego de decretar con lugar la calificación en flagrancia, impone medida privativa de libertad a la ciudadana ISLENIA G.P., la cual cumplirá en el Cuerpo de Policía del Estado Lara, así como también ordenó la remisión de la misma al Tribunal de Control Nº 2v de Barinas a los fines de que le sea realizada la respectiva audiencia por cuanto la misma presenta solicitud ante ese Despacho.

- En fecha 26 de Enero de 2012, la Fiscalía Décimo Primero del Ministerio Público, presenta acusación formal contra la ciudadana Islenia G.P..

- En fecha 07-03-2012, el Tribunal de Control N° 6, remite al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda, a los fines de dar continuidad al p.p. atendiendo a lo señalado por el Procedimiento Abreviado ordenado en la audiencia de presentación y se ordenó dejar sin efecto la celebración de la Audiencia Preliminar, atendiendo a lo estipulado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a la Tutela Judicial Efectiva así como Sacrificar la Justicia por formalidades No esenciales.

- En fecha 20-03-2012, el Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, se pronunció exponiendo:

Revisado como ha sido el presente asunto proveniente de Tribunal Nº 6 de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, este Órgano Sustantivo SE ABOCA a su conocimiento, y una vez verificada la competencia, este tribunal acuerda fijar acto de JUICIO ORAL Y PÚBLICO UNIPERSONAL, para el día 03-05-2012 a las 12:00 PM, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ordena el traslado de los Acusados hasta la Medicatura Forense de esta Ciudad, para el día 22-03-2012 a las 8:00 AM, a objeto de que le sean practicado Experticias Psiquiatríca y Psicológica. Notifíquese a las partes. Regístrese y Cúmplase.

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, se evidencia de las actas procesales que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ha procurado en todo momento salvaguardar el derecho de las partes en el presente proceso, por cuanto declinó la Competencia al Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal a los fines de dar Continuidad al P.P. atendiendo a lo señalado por el Procedimiento Abreviado y en consecuencia Se Ordena Dejar Sin Efecto la Celebración de la Audiencia Preliminar, atendiendo a lo estipulado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a la Tutela Judicial Efectiva así como Sacrificar la Justicia por formalidades No esenciales.

Asimismo, se evidencia que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6, se pronunció debidamente cuando declinó la Competencia al Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de darle continuidad al Procedimiento Abreviado decretado en fecha 21-01-2012, es por lo que considera esta Instancia Superior, que no se evidencia el agravio constitucional alegado por el accionante. Y ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, es preciso traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-04-2010, Exp. N° 09-1168, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual nos indica la improcedencia de los amparos, en los siguientes términos:

…Sin embargo, difiere esta M.I. de la declaratoria de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 2, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, expuesta por el a quo constitucional, puesto que la situación jurídica que reviste el hecho en concreto para determinar la configuración de lesión constitucional delatada no se enmarca dentro de los supuestos se estipulan en dicha norma –en casos de amenaza–, sino más bien en la improcedencia del amparo por no evidenciarse infracción constitucional alguna, así como también por no constatarse de la actuación seguida por el funcionario señalado como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que a la quejosa se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales. Por el contrario, el juzgado contra el cual se ejerció acción de amparo dictaminó, tempestivamente, sobre lo solicitado por la empresa demandada en la causa laboral incoada, y sus pronunciamientos obedecieron a la aplicación e interpretación realizada por el operador jurídico en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales que le son propias. Por tanto, estima esta Sala que, al no haberse configurado violación alguna de los derechos que se denuncian conculcados, dicha pretensión constitucional debió declarase improcedente in limine litis. Así se establece…

.

( Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos y tomando como base el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo interpuesto por el Abogado A.E.S.M., actuando en su condición de Defensa Técnica de la ciudadana ISLENIA G.P., contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la presunta violación de los artículos 44, 49, 19, 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el asunto principal signado con el N° KP01-P-2012-000268, en v.d.H.C. a favor de la ciudadana ISLENIA G.P., por cuanto se encuentra privada de su libertad en los calabozos de la Comandancia General de la Policía de Duaca.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo interpuesto por el Abogado A.E.S.M., actuando en su condición de Defensa Técnica de la ciudadana ISLENIA G.P., contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la presunta violación de los artículos 44, 49, 19, 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el asunto principal signado con el N° KP01-P-2012-000268, en v.d.H.C. a favor de la ciudadana ISLENIA G.P., por cuanto se encuentra privada de su libertad en los calabozos de la Comandancia General de la Policía de Duaca.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 03 días del mes de Abril de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.A.V.S.

La Secretaria,

Abg. E.C.

ASUNTO: KP01-O-2012-000032

ASUNTO: KP11-P-2012-000268

YBKM/*Emili*

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