Decisión nº FG012012000179 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 8 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

SALA ACCIDENTAL

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Ciudad Bolívar, 08 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2010-000053

ASUNTO : FP01-R-2012-000039

JUEZ PONENTE: ABG. G.Q.G..

Tribunal Recurrido: Tribunal 2º en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, a cargo del Abg. J.A.F.S..

Procesado: J.M.L.G..

Delitos: Coautor en el Delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración Vaginal y Anal y Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva.

Fiscal del Ministerio Público

Abg. Yaurimara Parra, Fiscal 10º del Ministerio Público, con sede en esta ciudad.

Defensa - RECURRENTE: Abg. E.C.R., en su condición de Defensora Pública Penal Nº 11.

Motivo Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2012-000039, contentiva del Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana Abg. E.C.R., en su condición de Defensora Pública Penal Nº 11, actuando en representación del ciudadano procesado J.M.L.G.; tal impugnación ejercida a fin de refutar la sentencia definitiva de fecha 20-12-11, mediante el cual el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Puerto Ordaz, a cargo del Abg. J.A.F.S.; condena al ciudadano J.M.L.G., a cumplir la pena de veintitrés (23) años y cuatro (04) meses de prisión, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión de los delitos de Coautor en el ilícito de Abuso Sexual a Niña con Penetración Vaginal y Anal; y Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva; todo conforme a lo establecido en los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal en relación con el articulo 424 eiusdem.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

(…) FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Durante el desarrollo el debate Oral y Publico fueron judicializados diversos órganos de pruebas que el tribunal observo, en función del principio de inmediación contemplado en el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de valorarlos implementa la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el articulo 22 del mismo Código, verificando que los mismo han sido obtenidos de conformidad con lo previsto en los artículos 197, 198 y 199 ejusdem. Ahora bien, el ministerio explanó su escrito acusatorio en el ilícito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION VAGINAL Y ANAL, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente en relación al articulo 83 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero en relación al 424 ambos del Código Penal; y del desfile de los medios probatorios que comparecieron a la sala de juicio, este juzgador, quien aquí decide, dar por acreditados los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION VAGINAL Y ANAL, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente en relación al articulo 83 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero en relación al 424 ambos del Código Penal, en virtud de la declaración del funcionario J.E.R., C.I: 10.570.719, quien dijo que en fecha 10/01/2010 se encontraba de servicio en la unidad 175, y recibió un llamado del jefe de los servicios para que se trasladara al sector la iguana en virtud que habían presentado una denuncia sobre la sustracción de una niña, dijo también que se entrevisto con una señora que manifestó que un ciudadano que vivía en el sector había sacado a la muchacha de su habitación en horas de la noche y se la había dado Lindomar y se la llevaron, se trasladaron a la residencia de este ciudadano de nombre Alfredo y al llegar lo notaron en estado de nerviosismo, que lo interrogaron sobre la niña y les confeso que si había raptado pero que no lo hizo solo sino con un ciudadano de nombre Lindomar quien es su primo y que vivía en Guasipati, se trasladaron a Guasipati y consiguieron al otro individuo en el Terminal de los carritos que van para el Miamo, que los llevaron a la comisaría y los dos empezaron a echarse la culpa, y luego les dijeron donde estaba la niña; dicho este corroborando con la declaración del funcionario P.E. ALEXABDER, C.I: 14.778.593, quien fue conteste al narrar en su exposición la manera es como realizaron el procedimiento donde capturaron a dos sujetos uno de nombre ALFREDO y el otro de nombre LINDOMAR; también compareció a la sala de Juicio la ciudadana S.S. COROMOTO C.I Nº 14.622.125, quien dijo que ese dia salieron a las 4 de la tarde a llevar una gente a la finca los Olivos y decidieron pasar la noche en la finca, dejando las niñas en casa al cuidado de l abuela y al otro día en la mañana, cuando se encontraba, con cobertura se recibió un llamado de la suegra donde informaba que la niña estaba desaparecida, siendo confirmado por la declaración del ciudadano G.F.J., titular de la cedula de identidad Nº 10.551.948, quien dijo que salio de viaje a la finca con su esposa y sus cuñados, dejando a la niñas en casa con la abuela y luego le informaron que la niña estaba desaparecida; en este mismo orden de idea compareció ante la sala de juicio la ciudadana A.C.S., quien dijo que sus padres habían ido a una finca y ellas y sus dos hermanitas se quedaron en casa al cuidado de la abuela y cuando estaba dormida escucho un ruido y se despertó viendo a un hombre alto moreno, de nombre Alfredo llevarse a su hermanita Antonella, dijo también que se traslado junto a dos tíos con los funcionarios hasta la casa de Alfredo en el momento de que lo detuvieron, declaración esta corroborada por el ciudadano H.S., quien al deponer fue conteste al señalar el modo en que ocurrieron los hechos al momento de la detención de los ciudadanos ut supra mencionados; asimismo compareció el funcionario A.C.B., titular de la cedula de identidad Nº 15.028.443, quien dijo que se encontraba de guardia y recibió el procedimiento de dos detenidos y procedió colectar la ropa la cual podría arrojar alguna evidencia, dicho este corroborado por el funcionario R.A.M., titular de la cedula de identidad Nº 12.089.709, quien fue conteste al exteriorizar que habían recibido un procedimiento del Centro de Coordinación Policial del Callao; siguiendo con el orden de ideas compareció ante este Juzgado la experto B.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien informo lo siguiente: “…Reconozco de vista y manifiesto que la firma que suscribe esta experticia, es mía la misma fue realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y se perito sobre unas evidencias, practicándose un reconocimiento legal y análisis bioquimico de material seminal, así como materiales de naturaleza hematina, arrojando resultados positivos en todas las piezas y aparte fue entregado un sobre de Manila donde habían unas franelas, hallándose en los mismo resto de sangre, así como encontrándose sangre en una franela que se realizo experticia…”. También se presento el experto J.R. BARCELO BARRETO, CI. V-14.726.003, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien dijo que recibió un llamado donde le informaron de una presunta desaparición de una niña en el callao, se dirigieron al Callao, fueron a la comandancia de la policía un sector llamado la Iguana el lugar exacto, la residencia donde vivía la niña, dejando constancia que tiene una puerta de entrada y una salida, había sucedido atrás de esa vivienda, una niña de 13 años de edad que la noche anterior ella nos dice como a las nueve de la noche el único bombillo lo habían apagado y escucho un golpe y escucho a la victima gritar, y al levantase observo a un sujeto que llevaba a su hermana cargada, empezó a gritar y despertó a su abuela, en una zona boscosa, encontraron el cuerpo de la niña, como a unos trescientos metros, tez trigueña, de contextura delgada, cabello negro largo, cara fina, labios finos, se le podía notar excoriaciones en los brazo, codos, y se notaba signo de depresión en el cuello signo de estrangulamiento, sus extremidades flexionadas y separadas uno del otro, los miembros superiores extendidos a la cabeza, zona boscosas, no hay iluminación artificial, al regresar hacia la casa colectamos una camisa negra, hicieron otras diligencias como la identificación de la niña, y se retiraron del sitio; igualmente comparecieron ante esta sala el experto DR. RAMON TRASMONTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 4.741.746, quien informo lo siguiente: “…Reconozco como mía la firma del protocolo de autopsia Nº 339.2, el informe in comento da cuenta de una experticia practicada en el cadáver de una niña de diez años de edad con avanzado estado de putrefacción con evidentes signos de violencia física, vaginal y ano rectal, las contusiones físicas, de igual manera en la región genital, signos inequívocos de violencia física, desgarros excoriaciones y en la región ano rectal periesfinteriana signos evidentes de violencia desgarro esquimotico, con excoriaciones, región perineal y a la apertura de la cavidad del cuello como el tórax, se mostró signos de violencia, signos de abrasiones con los dedos, y zonas de hemorragia en pulmones muerte por estrangulamiento con previa violencia sexual. Es todo”. Se deja constancia que las partes no ejercieron su derecho a realizar preguntas. Acto seguido la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Abg. Yaurimara Parra, expone: “Visto que en el escrito acusatorio se promovieron impresiones fotográficas, solicito que se le ponga de manifiesto y vista 10 esta impresiones a los fines de que e experto haga el relato correspondiente. Es todo”. Acto seguido se coloca a la vista del experto las fotografías correspondientes, a los que expuso: Fotografía Nº 1: “Observo una fotografía en sitio de vegetación tupida, en esta fotografía se observa el cadáver aparente de una niña, parcialmente vestida, en posición boca arriba o de cubito supino, con miembros en estado de semi flexión, con aparentes signos de violencia, en rostro, cuello, miembros superiores. Es todo”. Se deja constancia que las no ejercieron su derecho a realizar preguntas. Fotografía Nº 2: “Esto es una impresión fotográfica de una persona de sexo femenino, primera década de la vida, rostro parcialmente cubierto en el cabello, signos de violencias, en la región maxilar derecha, cuello, sub. Región anterior lateral derecha, tabique nasal, secreción blanquecina de ambas fosas nasales y de la cavidad bucal, con signos evidentes de escoriaciones, contusiones esquimoticas en cuello. Es todo”. A preguntas realizadas por la fiscalia del ministerio publico, Abg. Yaurimara Parra Expuso: 1.-¿Estas secreciones blanquísimas, son producto de que? R= Estas secreciones son frecuentes en estas áreas y comunes en cadáveres de personas por asfixias mecánicas. 2.- ¿Qué parte del organismo produce esta secreciones? R= Esta secreción es propia de los pulmones, en una secreción de los neumoncitos de pulmones y los bronquios la segregan. 3.-¿Según el protocolo de autopsia que parte del organismo produce la asfixia? R= las asfixia mecánicas son variadas en cuanto a la etiología, obedece a una asfixia mecánica a nivel de vías aéreas superiores, traqueas, presión de cuellos. 4.- ¿Es posible que la asfixia se produjera por sofocación? R=la asfixia se puede producir efectivamente por sofocación, como tal hay signos inequívocos de ello, como lo son lesiones en tabique nasal, cuello, es lo que se llama sofocación del árbol bronquial respiratorio superior a nivel de traquea o estrangulamiento. Cesaron las preguntas. Se deja constancia que la defensa pública Abg. R.A., no ejerció su derecho a realizar preguntas. Fotografía Nº 3: ”Esta reseña fotografía pertenece a una persona de sexo femenino, aparentemente donde se deja entre ver signos de violencia externa a nivel de región maxilar, pómulos y submaxilar izquierdo, del tipo de contusiones y hematomas, escoriaciones y que se extienden a región anterior y lateral de cuello. A preguntas realizadas por la fiscalia del Ministerio Publico, Abg. Yaurimara Parra. Expuso: 1.-¿Este tipo de lesiones, son mas frecuentes en que tipo de asfixias? R= este tipo de lesiones son frecuentes en asfixias mecánicas. 2.-¿la muerte de la joven pudo ser por asfixia o por ataque sexual? R= En los ataques de violencia física este tipo de hallazgo, son como vestigio de lo que son los dedos o las manos del agresor a nivel de cara y cuello, no importa que sea adulto o niño, en ocasión someter a la Niña o la victima, en el desarrollo de la comisión de un acto sexual violento. Es todo”. 3.- ¿Qué produce estos hematomas que tiene el cadáver? R= Estos Hematomas son producidos por dedos uñas, por presión o deslizamiento de las manos. Cesaron las preguntas. Se deja constancia que la defensa pública Abg. R.A., no ejerció su derecho a realizar preguntas. Fotografía Nº 4: “Esta reseña pertenece a la cara, parte del cuello y de una persona de sexo femenino, aparente cadáver, con signos de violencia física en la región maxilar derecha, cuello, hombro derecho, con secreción espumosa a través de fosas nasales y elementos propios de fauna cadavérica, insectos que ya estaban haciendo su trabajo. Es todo” Fotografía Nº 5: “Esta reseña fotográfica pertenece al aprende cavador de una niña de la primera década de la vida, parcialmente vestida, con franelillas y una falda en posición de cubito supino, con miembros superiores o inferiores en actitud de semi flexión, con signos evidentes de violencia física en cara, cuellos, brazos, hombro, ante brazos, miembros inferiores, donde se deja entre ver parte de sus genitales, de la coloración violácea de sus extremidades podemos inferir de un cadáver de una niña en estado de putrefacción. Es todo”. A preguntas realizadas por la fiscalia del ministerio publico, Abg. Yaurimara Parra Expuso: 1.-¿Nos puede hablar sobre la coloración del cadáver en esta impresión fotográfica? R= Con respecto a esta fotografía, el cadáver se encuentra de coloración donde se puede observar en brazos o antebrazos, manos, cuello, miembros inferiores dístales, rodillas, piernas y ambos pies. 2.-¿Con respecto a esta fotografía el cadáver donde presenta coloración? R= en cuanto a esta fotografía el cadáver se encuentra con coloración, donde se puede observar en brazos o antebrazos, manos, cuello. Miembros inferiores dístales, rodillas, piernas y ambos pies. 3.-¿Cómo se puede prestar esta coloración en un cadáver? R= Esta coloración se produce de manera esquimoticas, producto de la violencia física, ejercida como también signos de putrefacción. 4.-¿Que significa esto que usted explico? R= En pocas palabras que la victima posiblemente fue sujetada de por manos y pies. 5.-¿Por la ubicación de las heridas usted podría decir como fue el mecanismo de muerte de la victima? R= depende del mecanismo de muerte es por asfixia, se puede conseguir los signos en el emicuerpo inferior, es decir de la cintura para abajo, en estos casos se observa los signos de putrefacción. 6.- ¿En cuanto tiempo comienza el cadáver a presentar estado de putrefacción? R= Esa face comienza transcurridos de 6 a 8 horas a raiz del fallecimiento, pero comienza a exteriorizarse en el cadáver transcurridas las doce horas de la data de la muerte esto puede ser de 48 a 72 horas. Cesaron las preguntas. Se deja constancia que la defensa publica Abg. R.A., no ejerció su derecho a realizar preguntas. Fotografía Nº 6: ”Esta reseña fotografía da cuenta de un cuerpo inerte de cubito supino, es decir boca arriba, con lo miembros superiores con actitud de semi flexión. Y los miembros inferiores parcialmente flexionados, con signos evidentes de violencia física en rostro, cuello en hombros, miembros superiores en brazos y antebrazos, región pélvica (bulbo vaginal), muslos rodillas y piernas. Es todo”. Fotografía Nº 7: “Esta reseña fotográfica es del aparente rostro de una joven de la primera década, con el cuerpo aparentemente inerte, con signos evidentes de violencia física en región frontal maxilar, submaxilar, tabique nasal, ambos labios, región lateral y cuello, región toráxico anterior, con secreción blanquecina a nivel de ambas fosas nasales y región peril bucal, con elementos de fauna cadavérica. Es todo”. A preguntas realizadas por la fiscalia del ministerio publico, Abg. Yaurimara Parra Expuso: 1.- ¿La lesión que muestra los labios cianóticos y la violencia en la región de cuello, a que obedece? R= Esto obedece a signos de violencia física y de asfixia mecánica por sofocación y estrangulamiento. Cesaron las preguntas. Se deja constancia que la defensa publica Abg. R.A., no ejercio su derecho a realizar preguntas. Fotografía Nº 8: ”Esta reseña fotográfica nos da cuenta de una región anatómica, de una persona de sexo femenino, con características de pubertad, con evidentes signos físicos de escoriaciones, contusiones, hematomas, abrasiones y desgarro de perine, presumiblemente del primer o segundo grado, con elementos de fauna cadavérica e insectos, zona bulbo perineal de sexo femenino de edad púber. Es todo”. A preguntas realizadas por la fiscalia del ministerio publico, Abg. Yaurimara Parra Expuso: 1.-¿En las relaciones que observa como contusiones, hematomas y abrasiones, como se produce las mismas? R= Este tipo de lesiones obedece a una mecanismo de producción de golpes por conmoción, abrasiones por uñas, y la zona de desgarre bulbo perineal, inmenel y ano rectal es una respuesta a la acción de miembro viril erecto, también podría ser por golpes con puños. 2.- ¿Estos golpes pudieron ser producidos con el miembro viril? R= Si estas lesiones pudieron ser producidas por un elemento de tipo contuso anatómico o extra anatómico. 3.- ¿Es decir que las ansias o desespero por introducir el miembro viril en el genital de la victima pudo producir esto? R= Si eso es correcto, recuerda que nos encontramos ante los genitales de una joven de apenas diez años de edad y no se encuentra preparado para este tipo de relaciones, por lo que esto sumando a la violencia ejercida produce este tipo de lesiones, produciendo lesiones de primer y segundo grado. 4.- ¿Nos podría explicar claramente sobre las lesiones de primer y segundo grado? R= El desgarro de perine de primer grado se produce en ocasión de una acción violenta por el miembro viril erecto, en cuanto se circunscribe el desgarro con la lesión, se refiere solamente a la mucosa y submucosa, ahora cuando el desgarro ingresa hasta la región muscular, tanto la vulva como de perine, estamos en presencia de una lesión de segundo grado. 5.- ¿Usted nos podría explicar que observo usted al momento de la autopsia? R= bueno al momento que se practico la autopsia se observo un desgarro de perine en primer grado en ocasión de una acción violenta, por un miembro viril erecto, es cuando se circunscribe el desgarro de con la lesión, se refiere solamente a la mucosa y submucosa, ahora cuando el desgarro ingresa hasta la región muscular tanto de vulva como de perine, estamos en presencia de una lesión de segundo grado. 6.- ¿ Al momento de la autopsia, estábamos en presencia de lesiones en que lugar? R= Estamos en presencia de una lesión en la región genital de primer grado y otra en la región anal contra natura, donde se mostraba un desgarro importante. 7.- ¿Según lo que usted describe podríamos decir que se unió la región del ano y la vagina? R= En este caso el perine que es lo que divide la zona de la vulva y del ano, sufrió lesiones graves pero no podríamos hablar de que fue unido como tal, pero efectivamente había lesiones en la región genital, como en la región perineal y peri anal. Cesaron las preguntas. Se deja constancia que la defensa pública Abg. R.A., no ejerció su derecho a realizar preguntas. Fotografía Nº 9: ”Esta reseña fotográfica nos muestra una vista frontal de región hipogástrica, bulbo perineal y torso superior de ambos muslos, en una persona de sexo femenino de edad púber, con signos inequívocos de violencia externa, tipo escoriaciones, contusiones esquimoticas, hematomas, abrasiones y desgarro perineal, y elementos propios de fauna cadavérica. Es todo”. A preguntas realizadas por la fiscalia del ministerio publico, Abg. Yaurimara Parra Expuso: 1.- ¿A que obedece la coloración verdosa que presenta el cadáver de la victima? R= Esa coloración verdosa obedece al traumatismo, golpes, producidos ante Morten y se exterioriza en el cadáver como un fenómeno propio de la putrefacción cadavérica. Cesaron las preguntas. Se deja constancia que la defensa pública Abg. R.A., no ejerció su derecho a realizar preguntas. Fotografía Nº 10: ”Esta reseña fotografía nos muestra la cara dorsal de lo que pudiera corresponder al cadáver de una persona, no puedo determinar sexo, podemos observar en su extremo lumbosacro, regiones glúteas y cara posterior de ambos muslos, con signos inequívocos de violencia física, del tipo de contusiones esquimoticas, escoriaciones, abrasiones, hematomas, diseminados ampliamente por las regiones anatómicas escritas. Es todo”. A preguntas realizadas por la fiscalia del ministerio publico, Abg. Yaurimara Parra Expuso: 1.- ¿Todas estas lesiones fueron realizadas en vida o por mortem? R= Todas las lesiones descritas desde el punto de vista de violencia producida fueron reacciones vitales, es decir en medicina forense en una lesión producida inequívocamente en vida, porque el organismo reacciona ante una agresión, tratando de limitar esas agresiones, en consecuencia el organismo drena el torrente circulatorio hacia otro sitio, ya sea lesiones producidas por uñas, mordiscos, y ese tipo de alusiones o hallazgos no se ven de manera post mortem, porque no hay respuesta o circulación sanguínea y el cuerpo esta inerte, algún traumatismo que se ocasionan en algún cadáver lo que se logra observar es una coloración apergaminada en la piel, pero nunca como hematomas o escoriaciones. En los cadáveres no se presenta ningún tipo de lesiones, cuando son producidas. 2.- ¿Observo alguna lesión en la zona de la tranquera, alguna abrasión parcial? R= La estructura traqueal es cartilaginosa, es decir que no es de hueso, ni de músculo y tiene cierta textura, esa estructura al sufrir alguna lesión evidentemente presenta algún tipo de lesión, hay una solución de continuidad a los efectos y se pierde el producto y es cuando aparecen las lesiones propias de traquea y de cadáver, hay lesiones típicas de tipo contusa y de abrasiones, cosa que se corrobora mas adelante que son manchas de pardiu y vienen de la superficie subpleudad de los pulmones. 3.- ¿Cómo deben estar ubicadas las manos para dejar este tipo de lesiones? R=Mientras mas sea la desproporción de la victima y victimario, hasta con una sola mano se puede producir ese estrangulamiento si la victima es pequeña, ahora si la tiene mas edad pudiera necesitar mas fuerzas para ejercer, esto puede producirse, pudo haber sido en posición frontal o en sentido lateral incluso el estrangulamiento a mano sin importar que este de pie o flexionada la victima. 4.- ¿En este caso en particular cuando hay lesiones en región facial y hay hematomas en la traquea y en las manos y miembros inferiores, cuantas personas se necesitan para que se produzca? R= Se necesitan mínimo dos manos y este caso apuntala por las lesiones en el rostro, que fueron producidas encontrándose el agresor encima de la victima o el agresor de pie arriba de la victima o ambos inclusive, esto por lo multifocal de la lesiones, se pudieron producir en estos dos escenarios. 5.- ¿Y visto esto y sumándole las lesiones a nivel de brazos y pies? R=Estas son lesiones de defensa, pero indudablemente el agresor era alguien que superaba en tamaño a la victima y por la fuerza ejercida da cuenta que la niña trato de defenderse. Cesaron las preguntas. Se deja constancia que la defensa pública Abg. R.A., contesto: 1.- ¿Por la serie de lesiones que usted describió, podría indicar cuales fueron las lesiones que produjeron la muerte? R= La muerte se produjo por asfixia mecánica por estrangulamiento, allí estaba las lesiones principales lo que no descarta que una causa de muerte accesorio será la sofocación, dado lo débil del sujeto pasivo en relación a la indefensión, porque era una niña, pudo ser una muerte por mecanismo dual, como la sofocación, los hallazgos de anatomía patológica en cuanto a la asfixia mecánica, los pulmones y las manchas de pleura que es lo que se llama Manchas de Pardiu, por lo que también hubo estrangulamiento. 2.- ¿Existieron algunas heridas producidas por objetos cortantes? R= No lo recuero, pero en el informe no se encuentra plasmado nada en referencia a eso. Cesaron las preguntas. A preguntas realizadas por el Tribunal. Contesto: 1.- ¿Cuánto años de experiencia tiene usted? R= Tengo 32 años y medio como Gineco Obstreta y 25 años de Medico Forense. 2.- ¿Podría usted indicar si fue una sola persona la que intervino en este hecho o fueron varios? R= por la multiplicidad de las lesiones físicas infringidas y el ensañamiento y viendo así mismo que no la victima no se trataba de una mujer adulta, pienso que debió haber participado mas de una persona en los hechos, esto lo digo por los diferentes tipos anatómicos donde había signos de abrasión, es por lo que a mi parecer y por mi experiencia me indica que participaron dos o mas personas en los hechos. 3.- ¿Es decir que de acuerdo a la multiplicidad de las heridas es lo que permite determinar que hubo mas de una persona en el hecho? R= Si realmente hubo heridas en el árbol genital y anal contra natura, y en segundo lugar hubo ensañamiento, generalmente esto ocurre cuando hay mas de una persona. Ahora bien, este juzgador, quien aquí decide, estima que en el progreso de este debate oral y publico, comparecieron medios de probanza que lograron establecer la certeza de la acusación interpuesta por la vindicta publica, los cuales fueron detallados brevemente en este texto decisorio, la cual nos lleva a la persecución de la verdad sobre los hechos ocurridos en la comunidad del Callao, específicamente en el sector La Iguana, donde los ciudadanos A.H. y J.L., fueron los protagonistas que cometieron los ilícitos que dieron razones para realizar este Juicio Oral y Publico, el cual deviene de manera categórica en una sentencia condenatoria en contra del ciudadano J.M.L.G., titular de la cedula de identidad Nº 18.787.494, por encontrarlo culpable de la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION VAGIENAL Y ANAL, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación al articulo 83 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADODE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero en relación al 424 ambos del Código Penal. Y así se decide.

EN CUANTO A LA PENA

Siendo que para los delitos de, ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION VAGIENAL Y ANAL, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para el cual se establece una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADODE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en concordancia con el articulo 424 Código Penal Venezolano, para el cual se establece una pena de Quince (15) a veinte (20) años de prisión, existiendo un Concurso Real de delitos de conformidad con lo establecido en el 88 del Código Penal, este Tribunal debe aplicar la pena que merece el delito mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, como el delito mas grave es ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION VAGIENAL Y ANAL, se aplica la pena de este delito, para lo cual esta Juzgadora considera procedente partir del termino medio de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, el cual resulta de la suma de los limites de la misma, dividido entre dos, es decir. Diecisiete (17) Años y Seis (06) meses de prisión. En cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADODE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, para lo cual este juzgador considera procedente partir del termino medio de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, el cual resulta de la suma de los limites de la misma dividido entre dos, es decir, Diecisiete (17) Años y Seis (06) meses de prisión, sin embargo, siendo que este delito se encuentra encuadrado bajo la figura de la complicidad correspectiva, de conformidad con el articulo 424 del Código Penal Venezolano vigente, este juzgador procede a rebajar un tercio del termino medio calculado, siendo la tercera parte de este, Cinco (05) años y Ocho(08) meses, que al ser diminuida nos resulta, Once (11) años y Ocho (08) meses, termino que al ser sumado a la pena en principio resulta una pena aplicable de VEINTITRES (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION LAS ACCESORIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 16 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, que deberá cumplir en el Centro Penitenciario de Oriente “El Dorado”. Y ASI SE QUEDA ESTABLECIDO.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuesto este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, PRMERO: CONDENA, al ciudadano J.M.L.G., venezolano, natural de Guasipati, Estado Bolívar, nacido en fecha 17-05-1986, de 25 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-18.787.494, hijo de N.G. (v) y de Nabola Antonio (V), residenciado en el Barrio S.R., Calle La Carioca, Casa S/N, a dos casas de la Bodega “La Espedo” Guasipati, Estado Bolívar; a cumplir la pena de: VEINTITRES (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión de los delitos de: COAUTOR EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION VAGIENAL Y ANAL, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal en relación con el articulo 424 ejusdem. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial de Libertad en contra del acusado: J.M.L.G., destinado como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Oriente El Dorado, Estado Bolívar (…)”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO POR LA DEFENSA PÚBLICA

(…) Es el caso Ciudadanos Magistrados, que el Tribunal dicto sentencia condenatoria, imponiendo la pena de 23 años y 4 meses de conformidad con el articulo 250 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de te defendido, considerando lo expuesto por el Ministerio Publico; considerada como una medida de las gravosa de la medidas cautelares.

Los artículos 26 y 49 ordinales 1 y 2, Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagran derechos no solo constitucionales que no pueden ser relajados por las partes, porque donde quedaría el Principio del debido proceso, así como al principio de la legalidad, la Igualdad, y la presunción de inocencia. Sin embargo esta defensa señalo que contra el ciudadano L.G.J., que hay violación en lo dispuesto en el articulo 49 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por cuanto no fueron valorados los medios probatorios promovidos por la defensa y el juez de la causa no explico suficientemente las razones por las cuales lo considero así de la misma manera las experticias solicitadas por las defensas dentro de so oportunidad procesal por considerarlas pertinentes y necesarias afín de demostrar la verdad de los hechos que están siendo investigados. Razones por la cual considera esta defensa que existe violación al debido proceso, así como el principio de justicia.

Por otro lado alega la Defensa, mediante el presente escrito, que en un Estado de Derecho conde impera la Igualdad de las Partes, así como La Presunción de inocencia y la Duda Razonable, se violen principios, derechos y garantías constitucionales, por cuanto se estaría partiendo de un Principio de Presunción de Culpabilidad, así como nos los dice el DR. E.L.P.S., en su libro en la pagina 339; “De mas esta decir que en materia estrictamente penal no existen presunciones legales incriminatorias ni jure et de jure ni iuris tamtum, pues en razón de los principios de legalidad, de tipicidad y del derecho, que gobiernan el Derecho penal sustantivo y los principios del debido proceso y de presunción de inocencia que rigen el proceso penal, el legislador no puede establecer presunciones legales de responsabilidad penal, pues ello equivaldría a condenas a priori.” Este ejemplo va a encontrar versión a lo que establece nuestra Carta Magna en su articulo 49 ordinal 2 y lo refuerzo en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, la Medida Privativa de Libertad, decretada a mi defendido. L.J.d. conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es una de la mas gravosa que prevé nuestro ordenamiento jurídico.

PETITORIO

Con merito en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, se solicita a esta Corte de Apelaciones que declare con Lugar el presente recurso de Apelación, y en consecuencia se decrete que la presente causa penal sea repuesta la causa a la etapa de juicio oral y publico y así mismo solicito de acuerde a favor de mi defendido una medida menos gravosa, garantizando de esta manera una tutela judicial efectiva (…)

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DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con el propósito de resolver la apelación interpuesta por la ciudadana Abg. E.C.R., en su condición de Defensora Pública Penal Nº 11, actuando en representación del ciudadano procesado J.M.L.G.; tal impugnación ejercida a fin de refutar la sentencia definitiva de fecha 20-12-11, mediante el cual el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Puerto Ordaz, a cargo del Abg. J.A.F.S.; condena al ciudadano J.M.L.G., a cumplir la pena de veintitrés (23) años y cuatro (04) meses de prisión, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión de los delitos de Coautor en el ilícito de Abuso Sexual a Niña con Penetración Vaginal y Anal; y Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva; todo conforme a lo establecido en los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal en relación con el articulo 424 eiusdem. Esta Corte de Apelaciones observa:

Estatuye el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal:

Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

. El artículo ut supra citado, faculta al Juez para valorar las pruebas con criterio de amplitud dentro del contexto de la libre convicción reglada.

De acuerdo a lo informado en el dispositivo legal en cita, conforme al régimen de apreciación de pruebas, el juzgador aprecia las pruebas de acuerdo a la convicción que la misma le proporciona en base a su propio razonamiento, teniendo como criterio de orientación, sus conocimientos de la ciencia del derecho, la lógica y sus máximas de experiencia.

Precisado lo anterior, resulta oportuno hacer cita de extracto de sentencia de la Sala de Casación Penal, la cual ha establecido la importancia para el juez a fines de emitir el pronunciamiento de ley; de la evacuación y contradicción de medios probatorios en el juicio oral; de dicha sentencia, se cita cuanto sigue:

(…) en el juicio oral y público donde los jueces deben apreciar, de manera directa, los medios probatorios que les servirán para formar la convicción o no de los alegatos que serán esgrimidos en el juicio, y partiendo de los principios que informan el proceso penal en el debate, los cuales son la oralidad, la inmediación, la publicidad y la contradicción, los elementos deben ser incorporados en forma oral en la audiencia, y ante el juez (o jueces) quien o quienes de manera inmediata (inmediación) deberán presenciar y percibir el medio o elemento probatorio para formarse una idea positiva o negativa, respecto de los argumentos o alegatos de quien los propone y de quien los contradice (contradictorio).

Estos medios de prueba, deben ser presentados o incorporados en el lugar donde se celebra la audiencia de forma oral o verbal, como medio para apreciar la fuente de convicción (o no) a través de los sentidos (audio-visual primordialmente). De allí que se denomine audiencia.

Y en virtud de que la regla sobre oralidad es una formalidad esencial a los f.d.p., el cual es “establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho”(artículo 13 ejusdem), las pruebas deben ser incorporadas oralmente, para que los jueces conformen la secuencia histórica de los hechos a ser juzgados y apliquen las normas correspondientes. (Véase sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 11-02-2003, Magistrada Ponente: B.R.M. de León, Exp. N° 02-0464). (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Puntualizado lo anterior, evidencia ésta Corte de Apelación que el escrito de apelación, se circunscribe sólo a denunciar la violación al Debido Proceso, Principio de Legalidad, de Igualdad y de Presunción de inocencia, alegando para ello la parte recurrente, que en la sentencia recurrida existe falta de valoración de los medios probatorios promovidos por la defensa, aduciendo que el juez sentenciador no “explico suficientes razones por las cuales lo consideró así”.

Atendiendo lo denunciado por la quejosa, del estudio practicado a la sentencia objeto de apelación, evidencia éste Tribunal Superior que el tribunal de la causa sí analizó suficientemente los elementos producidos en juicio, ante lo cual es criterio de la Sala de Casación Penal, postulado el cual acoge ésta Alzada, que si bien “…Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el Juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en juicio pero no de manera arbitraria (…) debe hacerlo de forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión” (Sent. N° 225-230604-C040123, Ponencia: Dra. B.R.M.)”, lo cual se hizo con meridiana claridad en el caso de marras.

Avistado lo anterior, no existe vicio alguno de inmotivación en cuanto al análisis probatorio, por parte del juzgador, pues aunado a la reproducción de las deposiciones de los medios de prueba que estimó para abonar su convencimiento respecto a la culpabilidad del justiciable, el sentenciador afirma que con tales probanzas se erige la responsabilidad penal del acusado, hilvanando una prueba con otra, imprimiéndole su ejercicio intelectual, siendo producto de un análisis y conclusión devenida de la operación exhaustiva que corresponde al Jurisdicente para tomar su decisión; todo lo cual se refleja de la sola lectura de la sentencia recurrida, de la cual para mayor ilustración se cita cuanto se lee:

Ahora bien, este juzgador, quien aquí decide, estima que en el progreso de este debate oral y publico, comparecieron medios de probanza que lograron establecer la certeza de la acusación interpuesta por la vindicta publica, los cuales fueron detallados brevemente en este texto decisorio, la cual nos lleva a la persecución de la verdad sobre los hechos ocurridos en la comunidad del Callao, específicamente en el sector La Iguana, donde los ciudadanos A.H. y J.L., fueron los protagonistas que cometieron los ilícitos que dieron razones para realizar este Juicio Oral y Publico, el cual deviene de manera categórica en una sentencia condenatoria en contra del ciudadano J.M.L.G., titular de la cedula de identidad Nº 18.787.494, por encontrarlo culpable de la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION VAGIENAL Y ANAL, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación al articulo 83 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero en relación al 424 ambos del Código Penal. Y así se decide

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De lo anterior se desprende que el sentenciador de juicio alcanza a manifestar en su fallo, en qué consiste la valoración de la prueba, y cómo influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada.

Se denota entonces que, en el presente caso la condena del acusado de autos, es consecuencia de la práctica de una actividad probatoria congruente tanto con los hechos objeto de la acusación y posterior condena, como respecto a la participación y responsabilidad del acusado de autos en su comisión toda vez que el referido Tribunal de Juicio, condena al acusado de autos, luego del análisis de los medios probatorios, por lo que su decisión, es secuela de manifestar, por qué lo depuesto o el contenido de un llamado medio de prueba se concatena con otro, y a la vez, indicar respecto a los que no estima para su convencimiento, por qué se desechan.

Como es sabido, el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma F.D.C.:

El control de la motivación es, … un "juicio sobre el juicio

… fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva, y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma” (El Control Juridicial de la Motivación de la Sentencia en: Los Recursos en el Procedimiento Penal, Editores del Puerto, 2° edición actualizada, Argentina 2004, p. 174).

Por ello es deber de la Alzada, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites del juicio sensato, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

A juicio de ésta Corte de Apelaciones, se verificó que el juez de juicio aportó razonamiento que le sirvió de fundamento para la determinación de los hechos que a efectos procesales estimó probados así como para el establecimiento de la culpabilidad del acusado de autos en su comisión y su consiguiente subsunción en el tipo legal previsto en la ley sustantiva.

Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia (véase sentencia de la Sala de Casación Penal, del 14-07-2010, Magistrado Ponente Héctor Manuel Coronado Flores).

En este sentido, se hace pertinente acotar que el Juez de conformidad con la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, le otorgará el valor probatorio queda cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por qué de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa, lo cual se cumplió a cabalidad a juicio de quienes aquí sentencian.

De lo transcrito se pone en evidencia que al contrario de lo expuesto por la recurrente, el Juzgador sí determina qué valoración le merecen las pruebas sometidas al contradictorio, materializándose así la motivación respecto a cada medio de prueba, y respecto a lo cual la Defensa apelante, afirmara insuficiencia de análisis.

Así pues, la Sala observa que al momento en que el recurrente asegura la vigencia de la Duda Razonable operante a favor de su representado, aseverando que a su criterio se mantiene intacto el principio de presunción de inocencia que arropa al procesado; se olvida que el juzgador fue tajante cuando explana en su ánimo de decidir, la concepción de certidumbre respecto a las pruebas que se formaron ante su jurisdicción, por estimar que llenan su convencimiento; ante lo cual se asienta además que la duda razonable es una circunstancia que sólo y exclusivamente cabría concebir en el razonamiento de aquel quien tiene el compromiso de deliberar; “Duda razonable es una duda con fundamentos de razón y no meramente caprichosa", refiriéndose el verbo razón a juicio, a consciencia, en este caso del juez.

Siguiendo con el tejido narrativo del fallo que se redacta, se hace preciso apuntar que a la Corte de Apelaciones le está vedado entrar al conocimiento de los hechos o el fondo de la causa, y especialmente, en esta fase de juicio, ya que sólo y en razón de no vulnerar los principios de inmediación, contradicción y oralidad puede revisar el derecho más no los hechos ni entrar a valorar elementos de pruebas so pena de caer en abuso de poder por extralimitar la competencia funcionarial que le está permitido revisar.

Es así como se afirma que en cumplimiento a ese requisito de producir un fallo armónico, formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí, se inserta la obligación de apreciar positiva o negativamente las pruebas debatidas en el juicio, con el objeto de imprimir racionalidad al fallo, en correcta aplicación de la máxima jurisprudencial extraída del fallo N° 166 de fecha 01.04.2008, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado. En el caso en estudio, a criterio de esta Sala, se evidencia un análisis probatorio sistemático, habida cuenta que ello constituye el deber esencial de todo juez de juicio al momento de estudiar cada prueba y darle motivación a la decisión. Y ello lo verifica esta Alzada dando estricto cumplimiento a lo establecido como doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, fallo 122 del 05.03.2008, cuyo contenido indica que “las C.d.A. como tribunales de derecho, al examinar los fundamentos de la sentencia, deben percatarse de la correcta hilvanación de los elementos ya establecidos por el sentenciador de juicio, de los cuales se desprende la razón de éste para adoptar la consecuencia judicial”.

Luego así, se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva, interpuesto por la ciudadana Abg. E.C.R., en su condición de Defensora Pública Penal Nº 11, actuando en representación del ciudadano procesado J.M.L.G.; tal impugnación ejercida a fin de refutar la sentencia definitiva de fecha 20-12-11, mediante el cual el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Puerto Ordaz, a cargo del Abg. J.A.F.S.; condena al ciudadano J.M.L.G., a cumplir la pena de veintitrés (23) años y cuatro (04) meses de prisión, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión de los delitos de Coautor en el ilícito de Abuso Sexual a Niña con Penetración Vaginal y Anal; y Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva; todo conforme a lo establecido en los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal en relación con el articulo 424 eiusdem. Por consiguiente, se Confirma la decisión apelada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva, interpuesto por la ciudadana Abg. E.C.R., en su condición de Defensora Pública Penal Nº 11, actuando en representación del ciudadano procesado J.M.L.G.; tal impugnación ejercida a fin de refutar la sentencia definitiva de fecha 20-12-11, mediante el cual el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Puerto Ordaz, a cargo del Abg. J.A.F.S.; condena al ciudadano J.M.L.G., a cumplir la pena de veintitrés (23) años y cuatro (04) meses de prisión, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión de los delitos de Coautor en el ilícito de Abuso Sexual a Niña con Penetración Vaginal y Anal; y Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva; todo conforme a lo establecido en los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal en relación con el articulo 424 eiusdem. Por consiguiente, se Confirma la decisión apelada.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2.012).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. G.M.C..

LOS JUECES,

ABG. G.Q.G..

PONENTE

ABG. ROBERTO JOSÉ DELGADO IDROGO.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. AGATHA RUÍZ.

GMC/GQG/RJDI/AR/VL._

FP01-R-2012-000039

Sent. Nº FG012012000179

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