Decisión nº 13 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL. San Cristóbal, treinta y uno de julio del año dos mil doce.

202° y 153°

El día 30 de julio de 2012, fueron recibidas previa distribución, mediante oficio N° 3160-483 de fecha 10 de julio de 2012 procedente del Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, copias certificadas tomadas del expediente N° 17580-2012, nomenclatura de ese Tribunal, correspondiente a la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana C.E.S.d.M., titular de la cédula de identidad N° V-18.019.588, asistida por el abogado A.J.G.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 167.683, contra el ciudadano F.J.M.P. y contra la Junta Directiva de la Cooperativa S.I., representada por los ciudadanos J.J.G.C. en su condición de presidente, J.A.A.S. en su carácter de tesorero, J.H.P.S. como secretario y J.G.G.C. en su condición de vocal, “a los fines de se (sic) oiga en un solo efecto devolutivo la Apelación (sic), interpuesta por la ciudadana: C.E.S.D.M., asistida por el Abogado ARGENYS J.G.L., contra la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha: 04-07-2012”, mediante la cual declaró terminada la referida acción de amparo constitucional.

Al revisar las actas procesales, se aprecia lo siguiente:

- Consta del libelo de demanda corriente a los folios 1 al 3, que el derecho constitucional que se denuncia como violado es el derecho a la vivienda contemplado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la actora señala le corresponde como socia de la mencionada cooperativa y cónyuge de F.J.M.P., y en virtud de tener dos niñas, una de cinco años de edad y una de ocho meses de nacida, sobre la vivienda construida en la parcela Nº 161 de la Urbanización S.I., ubicada en El Cobre, Municipio J.M.V.d.E.T., cuyo urbanismo fue realizado con recursos aprobados por el Gobierno Nacional a través del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, indicando que la misma fue entregada a su esposo F.J.M.P., por la Junta Directiva de la Cooperativa S.I., para que la habitara con la ciudadana M.A.M.C., quien es su concubina.

- Por auto de fecha 7 de junio de 2012, el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. esta Circunscripción Judicial, libró despacho saneador ordenando la corrección de la acción de amparo constitucional en cuanto al señalamiento de la identificación de los presuntos agraviantes e indicación del tiempo en que ocurrieron los hechos.

- Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2012, la ciudadana C.E.S.d.M., asistida por el abogado Argenys J.G.L., dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal.

- Del auto de fecha 14 de junio de 2012, inserto a los folios 20 y 21, se colige que el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. esta Circunscripción Judicial admitió la acción de amparo, como juez de la localidad en donde supuestamente ocurrieron los hechos.

- Riela a los folios 39 al 42, con anexos a los folios 43 al 53, acta de fecha 4 de julio de 2012 correspondiente a la audiencia constitucional, en la que el mencionado Tribunal declaró terminada la referida acción de amparo, vista la ausencia de la presunta agraviada y por considerar que no existe violación del orden público ni de las buenas costumbres.

- Al folio 54 corre oficio N° 3160-483 de fecha 10 de julio de 2012, mediante el cual fueron remitidas las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de “Protección del Niño, Niña y del Adolescente” de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en funciones de distribuidor, “a los fines de se (sic) oiga en un solo efecto devolutivo la Apelación (sic), interpuesta por la ciudadana: C.E.S.D.M., asistida por el Abogado ARGENYS J.G.L., contra la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha: 04-07-2012”.

Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

Artículo 9.- Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de las garantías constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente. (Resaltados propios).

En las normas transcritas el legislador estableció la competencia para conocer de las solicitudes de amparo intentadas conforme al artículo 27 constitucional, señalando en forma precisa que la referida acción debe ser interpuesta por ante el Juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiera la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieren los hechos; y si en dicho lugar no funcionan Tribunales de Primera Instancia, la acción debe interponerse ante cualquier Juez de la localidad. En este supuesto, permite la interposición de la acción de amparo ante el Juzgado de Municipio de la localidad donde se susciten los hechos que dan origen a las violaciones denunciadas, el cual debe remitir el expediente en consulta dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, al Tribunal de Primera Instancia correspondiente, a fin de que se configure la primera instancia, siendo este tribunal el que se debe pronunciar en cuanto oír o no la apelación interpuesta, para luego, de ser procedente, remitir la causa al superior respectivo.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 392 de fecha 30 de marzo de 2012, dejó sentado lo siguiente:

Siendo así, la Sala observa que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 7, establece las reglas de atribución de la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional de la siguiente manera:

…Omissis…

Por su parte, el artículo 9 eiusdem, señala:

…Omissis…

De lo precedente se desprende que, en materia de amparo constitucional, el principio general es que la competencia para el conocimiento de la demanda corresponde a un Tribunal de primera instancia con materia afín con la naturaleza del derecho violado y que tenga, además, competencia territorial en el lugar donde se hubieran producido los hechos constitutivos de la supuesta lesión. No obstante, en razón de la urgencia del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida, y en cumplimiento con los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento del amparo, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando los acontecimientos se produzcan en un lugar donde no funcionen Tribunales de primera instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad que decidirá, el cual dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, la enviará en consulta al tribunal de primera instancia competente.

En el presente caso, se observa que en el lugar donde se produjeron los hechos, Aldea Las Aguadas, Sector Buena Vista, Municipio Uribante del Estado Táchira, no existe un tribunal de primera instancia en lo civil, motivo por el cual obró bien el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al conocer de la acción de amparo para luego remitirla al tribunal competente y de esa manera configurar la primera instancia. Así se declara.

Asimismo, la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006, a los tribunales superiores en materia civil ordinaria aplica a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los tribunales de municipio en las causas de jurisdicción voluntaria y no contenciosa, por lo que éstos no se constituyen en sus superiores inmediatos (según los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y no son competentes para completar la primera instancia constitucional de las pretensiones dirigidas a atacar las decisiones de los tribunales de municipio en los procesos de amparo constitucional, sino que la instancia se complementa por los juzgados de primera instancia.

Por lo anterior, en el caso sub iudice de conformidad con los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y las sentencias indicadas, el tribunal competente para conocer de la consulta para completar la primera instancia constitucional de la pretensión de amparo interpuesta por P.P.M.Z., B.I.M.P., R.E.R.L.C., S.D.L.C.R., J.D.R.G., E.J.M.G., B.D.C.M.D.G., V.A.G.M., Á.E.M.G., J.D.R.V., J.G.M.R., W.A.R.V., M.R.C. y C.M.M., antes identificados, contra de G.R., por la afectación que produce a dichos ciudadanos en cuanto al suministro de agua potable, es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual se encuentra vinculado a la materia afín con la naturaleza de los derechos denunciados como violados; igualmente es este tribunal el que se debe pronunciar en cuanto oír o no la apelación interpuesta, para luego, de ser procedente, remitir la causa al superior respectivo. Queda así resuelto el conflicto negativo de competencia planteado ante esta Sala Constitucional. Así se declara.

Una vez, resuelto el tribunal competente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre otros aspectos presentes en la presente causa, al respecto observa:

…Omissis…

En segundo lugar, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declaró igualmente incompetente para conocer de la apelación planteada y en relación a la admisión de la causa, al observar que no existe un conflicto negativo de competencia como lo interpretó la Juzgadora de Primera Instancia Agraria, ya que si bien el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre señaló no ser competente para admitir el recurso de apelación, este pronunciamiento no se refirió a la competencia por la materia o territorio ya que faltaba configurarse la primera instancia constitucional de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indicando que el trámite que debió seguir dicha juzgadora era el establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto, esta Sala se ha pronunciado en relación a la aplicación del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que la sentencia en la cual el juez se declara incompetente quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada, hecho lo cual, la causa continuará su curso ante el juez declarado competente, norma que dicho juzgado superior puso en relación con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referente a que los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre tribunales de primera instancia serán decididos por el superior respectivo. Efectivamente, la Sala ha dicho que lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, es una incidencia que no es permitida en sede constitucional conforme la doctrina reiterada en la materia, debido al carácter célere y sumario del amparo (Vid. sentencia N° 306/19.02.2002 y N° 2662/24.11.2004, entre otras). De allí, se observa que en materia de amparo no es aplicable el referido artículo del código adjetivo, motivo por el cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, si se consideraba incompetente para conocer de la apelación planteada, lo que debió realizar fue plantear el conflicto de competencia y remitir el expediente a esta Sala, razón por la cual se le hace un llamado de atención para que en futuras causas no asuma el mismo criterio.

En tercer lugar, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declaró incompetente para conocer de la causa en consulta para configurar la primera instancia y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, luego de interpretar la Resolución de la Sala Plena N° 2009-0006, entendiendo que como la causa bajo estudio, por tratarse de una acción de amparo constitucional, interpuesto por ante el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre del Estado Táchira el 5 de abril de 2010, admitido por ante ese juzgado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, se aplica el artículo 4 de dicha Resolución, lo que genera la incompetencia sobrevenida de ese tribunal y concluye entonces esta juzgadora, que el Tribunal competente para conocer de la presente acción, para que se configure la primera instancia, es un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Sobre este aspecto, la Sala debe señalar que ha observado que en oportunidades anteriores se han presentado problemas con la interpretación de la Resolución de Sala Plena N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, la cual entró en vigencia el 2 de abril de 2009, oportunidad en la que fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, en cuanto a la atribución de competencia de los tribunales (Vid. sentencia de esta Sala N° 664/29.06.2010; N° 669/29.06.2010; N° 876/11.08.2010; y N° 916/12.08.2010). Dicha Resolución establece:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.

Al respecto, esta Sala observa que en dicha resolución se modificó la competencia de algunos Tribunales de la República, dada la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los juzgados de primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial, ello en aras de garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los juzgados de municipio, competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los juzgados de primera instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas.

En tal sentido, los tribunales de municipio, como consecuencia de la intención que persigue la resolución, actúan como juzgados de primera instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución, siendo que los asuntos contenciosos siguen siendo de la competencia de los tribunales de primera instancia en razón de la cuantía o de la atribución legal de la competencia. Por ese motivo, una consecuencia, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los juzgados de municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, en las materias no contenciosas y de jurisdicción voluntaria, en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las dictadas por los jueces de primera instancia, esto es, los juzgados superiores con competencia en lo civil en la circunscripción judicial, a la que pertenece el juzgado de municipio, pero las demandas contenciosas según la cuantía y la atribución por ley de la competencia seguirán siendo de los tribunales de primera instancia, decisiones sobre las cuales conocerán los juzgados superiores.

Por tal motivo, es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en las sentencias dictadas por la Sala N° 1/20.01.2000 y N° 2347/23.11.2001, por tratarse de una materia especial; asimismo, que la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006, a los tribunales superiores en materia civil ordinaria aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los tribunales de municipio en las causas de jurisdicción voluntaria y no contenciosa, por lo que ello no los constituye en sus superiores inmediatos y, por ende, no son competentes para conocer en primera instancia constitucional las pretensiones dirigidas a atacar las decisiones de los tribunales de municipio en los procesos de amparo constitucional, por lo que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, erró en su interpretación de la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006, por lo que se le hace igualmente, un llamado de atención para que en futuras situaciones no incurra en el mismo error.

En consecuencia, visto y a.e.p.c., esta Sala ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para que asigne el presente expediente a un tribunal de primera instancia, con competencia en lo civil, para que se pronuncie, a la mayor brevedad posible, sobre la complementariedad de la primera instancia en relación a la admisibilidad de la pretensión de amparo propuesta por la accionante y sus resultas. Así se decide.

(Expediente N° 10-0710).

Conforme a la normativa legal invocada y al criterio jurisprudencial expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se declara incompetente para conocer de la consulta a fin de completar la primera instancia en el presente p.d.a., así como para pronunciarse en cuanto oír o no la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 04 de julio de 2012 dictada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. esta Circunscripción Judicial. Y por cuanto del libelo de demanda se desprende que en la presente causa existe interés indirecto de dos (2) niñas, hijas de la actora y del presunto agraviante, ciudadano F.J.M.P., considera que el competente es el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En consecuencia, dado que en materia constitucional no procede lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a fin de que resuelva el conflicto de competencia planteado.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria Temporal,

Abg. M.F.A.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 6491

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