Decisión nº 6563-07 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 14 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL

Los Teques,

197° y 149°

CAUSA Nº 6563-07

CONDENADOS: W.R.V.H. y D.E.P.R.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ PONENTE: Dr. H.D.V.C.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho J.R.P.Q. y O.J.B. en su carácter de Defensores Privados del ciudadano W.R.V.H., así como el interpuesto por las Profesionales del Derecho A.R.P. y CATRINE KARAM DIB, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano D.E.P.R., en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 12 de marzo de 2007 y publicada el 17 de julio de 2007, por el Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sede Los Teques, que CONDENÓ a los ciudadanos: D.E.P.R. y W.R.V.H., por la comisión DEL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 31, en relación con lo dispuesto en el artículo 46 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el primero de los mencionados y con una a pena a cumplir de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y el segundo por EL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, con una pena a cumplir de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.

En fecha 03 de octubre de 2007, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 6593-07, designando ponente a la Dra. M.O.B.; y en virtud de la Inhibición planteada por el Doctor L.A.G.R., en su condición de Juez Titular de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; queda constituída esta Corte de Apelaciones de la siguiente manera: JUEZ PRESIDENTE DOCTOR J.L. IBARRA VERENZUELA; JUEZ PONENTE DOCTOR H.D.V.C. y como miembro la DOCTORA M.O.B..

Admitida como fue la presente causa, en fecha 09 de enero de 2008, esta Corte ordenó la notificación de las partes en el presente juicio, a los fines que una vez notificada la última de las partes según conste en autos, se fijará dentro de diez (10) días hábiles siguientes la fecha y hora en que se realizara la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de enero de 2008, siendo el día y la hora pautados por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, para que se llevara a cabo la audiencia oral correspondiente, se celebró la misma con la presencia de los Jueces integrantes de esta Sala y con la asistencia de la Defensora Privada y de los condenados de autos, entrando la presente causa al estado de dictar sentencia.

A los fines de dictar Sentencia en la presente causa, signada bajo el N° 6563-07, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

CONDENADOS: D.E.P.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.675.197, de nacionalidad Venezolana, domiciliado en Lomas de Urquía, Calle Urupagua, casa número 27, Municipio Carrizal, Estado Miranda.

W.R.V.H., titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.147.959, de nacionalidad venezolana, domiciliada en Avenida V.B., Sector Punta Brava, Parque Residencial La Quinta, Terraza dos, Edificio 2-A, apartamento 2-A-23, Los Teques, Estado Miranda.

DEFENSORES PRIVADOS: Abogados J.R.P.Q. y O.J.B., abogados del libre ejercicio de la profesión, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.861 y 51.227, respectivamente, en su condición de Defensores Privados del ciudadano W.R.V.H., y las Abogadas A.R.P. y CATRINE KARAM DIB, abogadas en el libre ejercicio de la profesión, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 32.732 y 71.696, respectivamente, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano D.E.P.R..

FISCAL: Abogada. DAMELIS M.B.A., Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

VÍCTIMA: La Colectividad.

DELITO: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem; en relación al ciudadano D.E.P.R., y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cuanto al ciudadano W.R.V.H..

SEGUNDO

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 21 de octubre de 2005, se realizó la Audiencia de Presentación de los imputados de autos, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, en la cual se dictaminó la Privación Judicial Preventiva de Libertad; en contra de los ciudadanos D.E.P.R. y W.R.V.H..

TERCERO

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

En fecha 21 de noviembre del año 2005, la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, DAMELIS M.B.A., presentó formal acusación en contra de los ciudadanos D.E.P.R. y W.R.V.H., imputándoles el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el artículo 46 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y en relación al ciudadano W.R.V.H., se le atribuyó el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 ejusdem.

CUARTO

AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 19 de enero del año 2006, se lleva a cabo ante la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, la Audiencia Preliminar en la causa seguida contra los ciudadanos D.E.P.R. y W.R.V.H., dictando el referido Tribunal pronunciamiento en los términos siguientes:

… En nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, … ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los acusados D.E.P.R. y W.R.V.H., imputándoles el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el artículo 46 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y en relación al ciudadano W.R.V.H., se le atribuyó el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 ejusdem. Se acuerda a los acusados la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD (sic)…

En fecha 16 de febrero del año 2.006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede Los Teques, recibe la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos D.E.P.R. y W.R.V.H., plenamente identificados en autos, ordenándose la entrada del presente expediente y pautándose el correspondiente Sorteo para la selección de los Ciudadanos que actuarán como Escabinos en la presente causa, el cual es llevado a cabo en fecha 15 de marzo del año 2.006; sin embargo en fecha 25 de mayo del año 2.006, en virtud de la imposibilidad de Constituir el Tribunal Mixto que habrá de conocer la presente causa, se lleva a cabo Sorteo Extraordinario de Ciudadanos que actuarán como Escabinos; Constituyéndose Definitivamente el Tribunal Mixto en fecha 06 de junio del año 2.006.

QUINTO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 17 de julio del año 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sede Los Teques, dictó sentencia mediante la cual entre otras cosas explanó:

…LOS HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los principios del debido proceso, oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, consagrados en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18 ejusdem, este Juzgado observa: Ahora bien, recibidos como fueron todos y cada uno de los órganos de pruebas previamente admitidos por el juez de control en su oportunidad legal, y decantados en el desarrollo del presente juicio oral y público, a consideración de este Tribunal Mixto, quedó plenamente comprobado que en fecha 20 de octubre de 2.005, siendo aproximadamente las nueve horas de la noche (09:00 p.m.), funcionarios del Instituto Autónomo de Policía de Miranda, HÉCTOR GAMEZ; D.G. y A.G., recibieron llamado por la central de transmisiones de ese organismo, donde se les informó que debían trasladarse hasta el área de estacionamiento de emergencia del Hospital V.S., toda vez que presuntamente en ese lugar se encontraba aparcado un vehículo TIPO CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO PICK UP C-10, COLOR ROJO, AÑO 1.982, PLACAS 779-JAP y los tripulantes estaban realizando actividades relacionadas con droga, por lo que los funcionarios se dirigieron al lugar observando que del estacionamiento del centro hospitalario, salía un vehículo cuyas características coincidían suministradas a través de la central de trasmisiones, procediendo a seguir el el mencionado vehículo, dándole alcance en la avenida principal de la Urbanización S.B. deL.T., específicamente a la altura del liceo San José, conjuntamente con los funcionarios policiales S.R. y A.V., quienes también acudieron el llamado de la central de trasmisiones, donde le dan la voz de alto y le manifestándoles que bajaran del vehículo a los fines de realizarles la inspección personal a los tripulantes, por lo que los ciudadanos D.P. y W.V., procedieron a bajarse del referido vehículo, y el primero de ellos, quien venía conduciendo, se identificó como funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el segundo, es decir, el copiloto, como estudiante del IUPOLC, y pasante en la sub.-Delegación de Los Teques, lo cual quedó plenamente demostrado y probado con las pruebas documentales que fueron apreciadas por este Tribunal, y seguidamente procedieron de realizar de realizar la inspección en el vehículo y en presencia de un ciudadano quien quedó identificado como A.C.E., les fue incautado específicamente en el medio del asiento delantero, una panela de una sustancia compacta de presunta droga, así mismo se localizó dos (02) tijeras, un (01) carrete de material sintético de color rojo, contentivo de hilo de material natural de color azul claro usado y un (01) bolso de material sintético de color externo verde, beige, marrón y negro, en diseños camuflajeado, trasladando todo el procedimiento así como a los acusados a la comandancia de ese cuerpo policial y realizando una segunda inspección en la referida camioneta la cual fue practicada por el funcionario policial adscrito a la brigada canina JOSÈ L.A. y en presencia del testigo A.C.E., se incautó debajo del asiento del piloto, un envoltorio en papel aluminio de una sustancia compacta, y que luego de ser objeto de experticia química por parte de los expertos adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, resultó ser el primer envoltorio incautado QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS DE COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO y el segundo paquete en vuelto en papel aluminio tuvo un peso de SEIS GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE (CRACK) sic…

  1. - Declaración de la funcionaria S.M. EUSYS SAMAR, quien debidamente juramentada en calidad de experto, quedó identificada de la siguiente manera: Titular de la cédula de identidad número 10.510.133, Profesión u oficio Farmaceuta, años de experiencia 4, lugar de Trabajo Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quién expuso sobre los hechos por los cuales fue citado a éste juicio Oral y Público al siguiente tenor:

    …En la dirección de Toxicología forense se recibió para el día 26-10-2005, la siguiente evidencia con solicitud de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda la evidencia consiste en dos muestras una que consistía en un envoltorio tipo panela el cual se encuentra confeccionado en plástico transparente, cinta adhesiva transparente, cinta adhesiva transparente, plástico transparente, cinta adhesiva transparente, plástico transparente, el cual contenía una sustancia compacta de color blanca la cual resultó ser 559 gramos con 400 miligramos de cocaína en forma de clorhidrato, con un porcentaje de pureza de 75,87 %, la muestra número 2 era un envoltorio de papel aluminio que contenía una sustancia compacta de color blanco que resultó ser 6 gramos con 300 miligramos de cocaína base (Crack), dichas muestras fueron sometidas a unos análisis de pruebas de orientación y certeza las cuales son básicamente reacciones químicas que orientan el análisis mientras que las de certeza son las que confirman cual es la sustancia, dichas pruebas son la espectrometría y cloritometría, cuando esas pruebas dan un resultado en lo que reflejamos en la experticia, es todo sic…

  2. - Declaración del Experto ciudadano ÁNGEL CARL ARIAS, quien debidamente juramentado quedó identificado de la siguiente manera, Nombres y Apellidos ÁNGEL CARL ARIAS, titular de la cédula de identidad número 10.279.258, Profesión u Oficio TSU en Ciencias Policiales, años de experiencia 15, lugar de trabajo sub.-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quién manifestó:

    …En la experticia (sic) corresponde a un reconocimiento legal que tiene como finalidad dejar constancia de los objetos y características de los objetos que son recibidos, en este caso las dos primeras piezas corresponden a objetos de corte de las denominadas tijeras, como conclusiones de estas piezas son instrumentos diseñados para realizar cortes en superficies de menor resistencia molecular, posteriormente a un carnet indicativo del Instituto Universitario de Policía Científica, un carrete de hilo en las conclusiones se establece que sirve para sujetar o coser en superficies u objetos, entre otros se encontraba un arma de fuego marca ruhart, en sus conclusiones se establece que estaba en estado de uso y funcionamiento original, la cual puede causar daños lesiones de leves, graves o gravísimas, incluso la muerte de alguna persona, por efecto del disparo efectuado con ésta, un manojo de llaves el cual poseía varias llaves para abrir cerraduras, otra pieza peritada era un bolso elaborado en material sintético que se corresponde a un receptáculo diseñado para transportar volúmenes, dependiendo de la capacidad del mismo, es todo sic…

  3. - Declaración del Funcionario VILLARROEL RONDON A.R., quien debidamente juramentado, quedó identificado de la siguiente manera: Nombres y Apellidos VILLARROEL RONDON A.R., titular de la cédula de identidad número V.-10.380.583, Profesión u Oficio: Funcionario Policial, lugar de trabajo Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda, quien expuso sobre el conocimiento de los hechos que están siendo debatidos en el presente juicio oral y público en los siguientes términos:

    …El día 19-10 me encontraba labores de patrullaje cuando recibimos llamada de la central de trasmisiones indicándonos que en la emergencia del Hospital V.S., se encontraban 2 personas distribuyendo droga, en un vehículo punk-up rojo, nos trasladamos al sitio a verificar la información y en la entrada del Hospital V.S. se encontraba dos ciudadano en una camioneta roja saliendo, como lo indicó la central de transmisiones y a la altura del Liceo San José le dimos la voz de alto con la unidad, el señor conductor se baja del vehículo identificándose como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mi compañero procede a hacer la inspección personal y le incauta al conductor una pistola 9 mm asignada al cuerpo técnico, procedo hacerme custodia de los señores, el otro compañero abordo al otro ciudadano, se presenta el ciudadano J.A., Jefe de Operaciones al lugar, inmediatamente agarran 2 testigos, se le consigue una panela de presunta droga, yo me quedo resguardando a los señores mientras se hace el procedimiento, el comisario llama a central para que hagan llamada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y al cabo de 15 minutos llegan la brigada canina, quienes se presentaron e hicieron la inspección y llegaron al Despacho, es más o meneos sic…

    .

  4. - Declaración del Funcionario RICCIO YENDES SALVADOR, quien debidamente juramentado, y manifestando ser titular de la cédula de identidad número V.-12.627.308, Profesión u Oficio: Detective, lugar de trabajo: Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, quien expuso sobre el conocimiento de los hechos que están siendo debatidos en el presente juicio oral y público en los siguientes términos:

    …El día 19-10-2005 encontrándome en labores de patrullaje, en compañía del Agente, A.V., recibo llamada de parte de la Central de Transmisiones de nuestra Institución para que me traslade al Hospital V.S. donde presuntamente se encontraba un vehículo una pick-up rojo, donde la placa terminaba 779, en donde presuntamente estaban distribuyendo droga, solicité apoyo de la unidad 598 la cual era tripulada por los funcionarios agentes Héctor GAMEZ, G.F. y A.G., una vez llegando a la entrada del Hospital avistamos el vehículo con las características indicadas, procediendo al seguimiento del mismo y a la altura del Liceo San José de la Urbanización S.B. procedí a darle la voz de alto, una vez aparcado el vehículo descendió el conductor que se identificó como Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con un arma de fuego en la mano, procediendo a practicar su detención e igualmente al acompañante, efectuarle la inspección en compañía del Agte, Games, llegando al lugar el Comisario Aponte, Director de Investigaciones, quien ubico a 2 personas que transitaba en el lugar para que fueran testigos de la inspección del vehículo, en donde procedí yo con los testigos y el agente G.H. a hacer la Inspección, pudiendo ver con los testigos encima de los asientos un envoltorio de una sustancia sólida, presumo que era droga, igualmente se encontraron un bolso verde camuflado el cual al abrirlo en presencia de los testigos se encontraban 2 tijeras e igual un cono de hilo azul, en vista de todo esto el comisario Aponte se comunicó con la central y solicitó que se hiciera presente una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al lugar, al cabo como de 15 minutos llegó la comisión, procediendo a trasladar todo el procedimiento a la Comandancia General por orden del Com. Aponte. Una vez en la comandancia se solicitó la presencia de una unidad canina, resultando el funcionario Agte,. A. se presentó con un can, el cual, el can al hacer la Inspección del vehículo en presencia de los testigos, el can el A. se encontró un envoltorio al lado del asiento, se presume sea droga, posteriormente aproximadamente a la 1 a.m., se dio orden que trasladaran todo el procedimiento a los Nuevos Teques sic…

  5. - Declaración del Funcionario ciudadano GAMEZ M.H.G., quien debidamente juramentado y titular de la cédula de identidad número V.-12.833.089, Profesión u Oficio: Agente, lugar de trabajo: Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, quien expuso en el presente juicio oral y público los hechos de los cuales tiene conocimiento al siguiente tenor:

    …era a las 9 p.m., yo me encontraba con mi compañero F.G. en la Plaza Bolívar, nos llamó la central y nos indicó que una pick-up estaba distribuyendo, nos trasladamos al sitio y vimos el carro saliendo y lo interceptamos en la avenida principal cerca del Liceo San José, allí mis compañeros y los de la otra unidad, revisaron la conductor y yo revise al potro que tenía el arma de fuego, posteriormente llegó el comisario y llegó los dos testigos quedaron en resguardo los funcionario y posterior procedimos a la inspección del vehículo el Comisario y el Dtve. Incautamos en el asiento una panela un envoltorio en papel transparente contentivo en su interior de una sustancia compacta blanca de presunta droga, también había un bolso con 2 tijeras y un rollete de hilo, como a los 15 minutos llegó el comisario, en eso trasladamos la comisión a la comisaría la cual fue inspeccionado por una comisión Canina, yo estaba presente en esa inspección y conseguimos un envoltorio pequeño en el asiento del chofer sic…

  6. - Declaración del ciudadano CAMEJO ESCALONA A.R., en la calidad de testigo, quien debidamente juramentado, de nacionalidad: venezolano, lugar de nacimiento: Quibor, Estado Lara; fecha de nacimiento: 30-12-1980; estado civil: soltero; profesión u oficio: Albañil; titular de la cédula de identidad número V.-15.912.464, quien expuso en relación a los hechos en los términos siguientes: “…yo venía ese día del liceo, yo estudio actualmente y venía del liceo y había un procedimiento policial y yo iba pasando en ese momento un policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, me llamó y me pidió la cédula y me dijo estaban en un procedimiento en el cual se detuvieron a dos personas que presuntamente andaban con drogas me dijeron tu tienes que ser testigo de este caso le di mi cédula de identidad y estaban los dos ciudadanos que están presentes, estaban de rodillas y me dijeron que ellos estaban allí porque se les incautó droga, vinieron más policías y la policía canina sic…”

  7. - Declaración del Funcionario ciudadano JOSÈ L.A.M., titular de la cédula de identidad número 14.678.913, Profesión u Oficio Funcionario Público, lugar de trabajo: División de Investigaciones e Inteligencia Brigada número 6, Guarenas-Guatire quien debidamente juramentado expuso sobre el conocimiento que tiene de los hechos de la siguiente manera:

    …a finales del mes de octubre de 2005 me encontraba en compañía del agente TRUJILLO ELÍAS, a bordo de la unidad 309 Defender, aproximadamente como pasadas las nueve horas de la noche, recibimos llamado por parte de nuestra red de información o radio transmisión e informándonos que nos trasladáramos hasta la Urbanización S.B., si mal no recuerdo se llama así, frente al Nacional por instrucciones del Comisario general J.A., asimismo se trasladaron un semoviente en búsqueda y rastreo de narcóticos en el lugar se encontraba una camioneta pick-up de color rojo y dos ciudadanos que eran testigos presénciales de la búsqueda y rastreo que iba a realizar el canino, se le informó a los testigos del perro de nombre Brasco cuando olfatea algún tipo de sustancia realiza algún tipo de seña bien sea muerde, trachea o aruña, una vez introducido el canino en el vehículo dicho perro logra señalar debajo del asiento del conductor algún tipo de irregularidad motivo por el cual se procedió a hacer la inspección manual, se puede decir que el semoviente de nombre Brasco incautó un envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia compacta de presunta Droga, trasladando todo el procedimiento hasta nuestro despacho sic…

    De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporados para su lectura los siguientes documentos:

  8. - Oficio Nº 9700-2005-sn, de fecha 14 de Octubre de 2005, suscrito por el Licenciado ARMANDO BENÍTEZ MENDOZA, Jefe de la División de Evaluación y Control de estudios de pre-grado del Instituto Universitario de Policía Científica, en el cual señala que el acusado W.R.V.H., es estudiante del Instituto Universitario de Policía Científica y pasante de la sub-delegación Los Teques, Estado Miranda.

  9. - Copia Certificada del Oficio S/N de fecha 25 de julio de 2005, suscrito por la Licenciada FRANCISCA GARCÍA CABRERA, Directora General del Instituto Universitario de Policía Científica, donde se evidencia que el ciudadano V.H.W.R. es estudiante del IUPOLC.

  10. - Oficio Nº 9700-104-TP de fecha 21 de octubre de 2005, suscrito por el Comisario N.B., Jefe de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  11. - Informe de Experticia Química Nº 9700-130-7649 de fecha 28 de octubre de 2.005, suscrita por los expertos EUSYS S.M. y A.T., adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas.

  12. - Informe de Experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-113-ATP-265 de fecha 20 de octubre de 2005, suscrita por el experto Á.A., adscrito al Área Técnica Policial de la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas en la cual se deja constancia de características, estado, conservación y uso de las piezas siguientes: 2 tijeras, un carrete de hilo color azul, dos carnet de identificación a nombre de W.V.H. y DUILLIO PINEDA ROJAS, del cual se desprende la condición de estudiante y agente respectivamente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, un bolso de material sintético de color externo verde, un arma de fuego reglamentaria con inscripción Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y un manojo de llaves.

    Conforme a lo señalado en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluyó el lapso de recepción de pruebas...

    CONSIDERACIONES DEL JUZGADOR.

    Analizados y apreciados los elementos de convicción recibidos en la audiencia, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo en funciones de Juicio Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio unipersonal a los fines de emitir la sentencia correspondiente observa:

    ”…En este mismo orden de ideas, es necesario señalar que ha sido ampliamente aceptado por la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, que resulta imposible inferir la intención del acusado por el solo hecho del peso de la sustancia incautada, es necesario que el sentenciador, en este caso, este Tribunal Mixto, al momento de analizar y valorar las pruebas, establezca la existencia de ciertas circunstancias que pudieran configurar la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN; en este sentido, éste Tribunal del acervo probatorio recibidos de las declaraciones de los funcionarios A.V., S.R., HÉCTOR GAMEZ MORALES, JOSÈ L.A. y el testigo A.C.E., concatenadas dichas declaraciones con las ratificadas por los expertos EUSYS SILVA, quien practicó la experticia toxicológica que arrojó la cantidad de sustancia ilegal incautada a los acusados así como la practicada por el funcionario Á.A., de la cual se desprende como se señaló anteriormente, la existencia de dos tijeras y un carrete de hilo, objetos incautados a los acusados y que a criterio de éste Tribunal, configurándose con estos objetos (dos tijeras y un carrete de hilo) el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley especial que rige la materia, cometido por los ciudadanos D.P.R. y W.V.H..

    Las circunstancias de hecho y de derecho anteriormente probadas en el presente juicio, adminiculadas a las pruebas documentales suscritas por autoridades del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas en relación a cargo de agente de Investigación del acusado DUILLIO PINEDA ROJAS, dicha conducta desplegada por éste ciudadano se encuentra calificada como agravante en la norma especial que rige la materia la comisión de los delitos descritos en el referido artículo 31 ejusdem, por cuanto dicho ciudadano es funcionario público activo del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, lo que evidentemente constituye una conducta que va en contra de todos los principios y valores que debe tener un funcionario perteneciente a cualquier cuerpo policial y por demás degradante para un operador de justicia, quien en lugar de cumplir con el sagrado deber de luchar en contra de esta temible plaga como lo es el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, (delito calificado por nuestro máximo Tribunal como de Lesa Humanidad), traicionando el juramento que algún día profirió al ser investido de funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se escudó en su rango de agente de este cuerpo policial, uno de los más relevantes en materia de investigación penal en nuestro país, para materializar y lucrarse de este tipo de delitos, circunstancia que evidentemente llevó a la conclusión por UNANIMIDAD a éste Tribunal Mixto de declarar la CULPABILIDAD del ciudadano DUILLIO PINEDA ROJAS, ampliamente identificado en actas, en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Igualmente, en relación a la conducta desplegada por el ciudadano W.R.V.H., a consideración de éste tribunal mixto, quedó plenamente comprobado su CULPABILIDAD en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN en virtud de todo y cada uno del acervo probatorio recibido valorado y apreciado por éste tribunal, de este ciudadano, quien en pocos meses sería un funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, y quien cometió éste delito realizando sus pasantías en la sub-delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo que a consideración de éste Tribunal Mixto, y a todas luces es intolerable dicha conducta para un futuro funcionario policial, que pretendía ser integrante del principal órgano de investigación penal, y en razón de esto, a consideración de éste Tribunal, no existen circunstancias atenuantes en el presente caso en relación a la penalidad en virtud de los hechos probados en el debate Oral y Público.

    DISPOSITIVA:

    En virtud de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: DECLARA CULPABLE AL CIUDADANO DUILLIO E.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.675.197, natural de Caracas, Distrito Federal, nacido en fecha 05-09-1980, hijo de P.M.R. (f) y D.P. (v), de profesión u oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, residenciado en Lomas de Urquía, Calle Urupagua, casa Nº 27, Municipio Carrizal, Estado Miranda, DEL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 31, en relación con lo dispuesto en el artículo 46 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano DUILLIO PINEDA ROJAS, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. TERCERO: CONDENA AL CIUDADANO DUILLIO PINEDA ROJAS, a cumplir las penas accesorias de la Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, las cuales son la a) Inhabilitación política por el tiempo que dure la condena, es decir, 20 de abril de 2019 y b) Sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una cuarta parte del tiempo que dure la condena, terminada ésta, es decir, TRES (3) AÑOS CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS. CUARTO: Se fija como fecha provisional del cumplimiento de pena para el ciudadano DUILLIO PINEDA, el día 20 de abril de 2019. QUINTO: DECLARA CULPABLE al ciudadano W.R.V.H., titular de la cédula de identidad número V.-16.147.959, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. SEXTO: CONDENA al ciudadano W.R.V.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-16.147.959, natural de Caracas, nacido en fecha 21-09-1983, hijo de A.H.D.V. (v) y WILLIAM URLEI V.G. (v) de profesión u oficio estudiantes residenciado en Avenida V.B., Sector Punta Brava, Parque Residencial La Quinta, Terraza Dos, Edificio 2-A. apartamento 2-A-23, Los Teques, Estado Miranda, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN. SÉPTIMO: CONDENA al ciudadano W.V.H., plenamente identificado en autos, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 de la norma sustantiva Penal, es decir, a) Inhabilitación política por el tiempo que dure la condena, es decir, día 20 de octubre de 2014 y b) Sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una cuarta parte del tiempo que dure la condena, terminada ésta, a saber, DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES. OCTAVO: Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena para el ciudadano W.V.H., el día 20 de octubre de 2014. NOVENO: Se EXONERA a los acusados DUILLIO E.P.R. y W.R.V.H., plenamente identificados en actas, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previsto en los artículos 26 en concordancia con el 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. NOVENO: De conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se ordena la confiscación del vehículo marca CHEVROLET, modelo C-10, color rojo, año 1982, placas 779-JAP, y en consecuencia se ordena oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas, a fin de informar lo conducente. DÉCIMO: Se ORDENA LA INCINERACIÓN DE LA DROGA INCAUTADA en el presente procedimiento de conformidad a lo establecido en la normativa legal vigente. UNDÉCIMO: Se ordena la entrega del Arma de Fuego de Reglamento asignada al funcionario DUILLIO PINEDA ROJAS en el presente procedimiento, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas a dicho Cuerpo Policial. DUODÉCIMO: Se designa como centro de cumplimiento de pena el Internado Judicial de Los Teques o en su defecto, el que tenga a bien designar la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia…sic”

SEXTO

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN:

PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 03 de agosto del año 2007, los Profesionales del Derecho J.R.P.Q. y O.J.B., presentaron escrito contentivo de Recurso de Apelación; y en fecha 06 de agosto del año 2.007 las Profesionales del Derecho A.R.P. y CATRINE KARAM DIB, también presentaron escrito contentivo de Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, de la circunscripción judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, quienes entre otras cosas explanaron:

…A los fines de presentar formalmente RECURSO DE APELACIÓN en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda de fecha 17 de julio de 2007, expediente 2M-013/06 de conformidad con los artículos 451 del Código Orgánico Procesal Penal, y por estar en el lapso legal establecido en el artículo 453 ejusdem, donde condenan de conformidad con el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas al ciudadano: W.R.V.H., V-16.147.959 en perjuicio de la Colectividad.

DE LOS HECHOS:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la Falta de Motivación de la Sentencia, por ilogicidad manifiesta, toda vez que de la revisión de la sentencia dictada por el A Quo se evidencia que en la declaración rendida por el funcionario VILLARROEL RONDÓN A.R., titular de la cédula de identidad V.-10.380.583 quien entre otras cosas manifestaró: (sic)…

…Sin embargo el Tribunal A Quo al momento de valorar el testimonio del funcionario Villarroel, consideró que se constituyó en plena prueba y como tal debe SER APRECIADA Y VALORADA, y lo sustenta en la referida sentencia de la siguiente manera sic…

…El Tribunal A Quo, al analizar este testimonio, estableció que se constituyó en plena prueba y posterior a esa afirmación, manifestó que ese testimonio le permitió al Tribunal Mixto obtener una orientación. De igual manera, da por acreditado el hecho que funcionarios de la Policía de Miranda, detuvieron una camioneta chevrolet color roja tipo pick-up e inmediatamente ubicaron 2 testigos y al proceder a la revisión de la misma incautaron una panela de presunta droga, así como un bolso verde camuflado, el cual al abrirlo encontraron dos tijeras y un cono de hilo azul; camioneta esta que no está acreditada su existencia debido a que el tribunal A Quo desestimó la prueba documental, admitida por el tribunal de Control en su oportunidad legal contentiva de la experticia realizada al vehículo así como la declaración del experto que la realizó J.A.P.. Aunado a esta situación en la declaración testimonial del funcionario VILLARROEL RONDÓN, quedó establecido que los testigos fueron ubicados de 5 a 10 minutos después de producirse la aprehensión de los acusados y no de manera inmediata como lo estimó el Tribunal A Quo, haciendo con ello afirmaciones que no quedaron acreditadas ni probadas en el debate oral, así como tampoco explanó las razones de hecho y/o derecho que la llevaron a concluir en tales afirmaciones, incurriendo con ello en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, cuyo vicio produce la nulidad de la decisión impugnada, y su consecuencia es la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un juzgado de juicio distinto al que pronunció el fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…sic

…Igualmente, el sentenciador debe explanar de manera clara, precisa y sin lugar a dudas, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, así como la participación concreta de los acusados en los ilícitos imputados…sic

SEGUNDO

”…De conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la Falta de Motivación de la Sentencia, por Ilogicidad manifiesta, toda vez que de la revisión de la sentencia dictada por el A Quo se evidencia de la declaración rendida por el funcionario Aprehensor S.R.Y., titular de la cédula de identidad V.-12.627.308, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente…sic”

…Del transcrito texto, El Tribunal A Quo, al analizarlo estableció, que ha consideración de ese Tribunal Mixto se constituyó en prueba, y con tal efecto es plenamente apreciada y valorada, por cuanto permite a este Tribunal Mixto el pleno convencimiento que los ciudadanos Duillo Pineda Barrios Y W.V.H., son culpables del delito que se les acusó. Al ser Revisada la sentencia aquí impugnada se evidencia que no existe la comparación y el análisis de los medios de prueba, muy por el contrario, en la misma, no se motivaron, ni se realizó un análisis detallado de cada uno de los elementos de convicción procesal ofrecidos por la Fiscalía y que fueron llevados al juicio oral y público, ya que de haberlo hecho habría llegado a la conclusión que no existe la camioneta donde presuntamente encontraron la droga, debido a que no está acreditada su existencia en las Actas contentivas del expediente, debido a que el Tribunal A Quo desestimó tanto la prueba documental, admitida en su oportunidad legal por el Tribunal de Control, contentiva de la experticia realizada al vehículo así como la declaración del experto que la realizó J.A.P.. Aunado a esta situación en la declaración testimonial del funcionario RICCIO, quedó establecido que los testigos fueron ubicados 7 minutos después de producirse la aprehensión de los acusados y no de manera inmediata como lo estimó el tribunal A Quo, y como complemento también desestimó el testimonio de la ciudadana MAIRONI C.C.M., titular de la cédula de identidad No.16.368.350, quien fungió como testigo del procedimiento policial, lo que evidencia que el tribunal cuya sentencia impugnamos, hace afirmaciones que no quedaron acreditadas ni probadas en el debate oral, ni explana las razones de hecho y/o derecho que la llevaron a concluir en tales afirmaciones, incurriendo en el vicio de Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, cuyo vicio produce la nulidad de la decisión impugnada, por lo que solicitamos se declarada con lugar la presente apelación a los fines de que se realice un nuevo juicio oral y público sic…

TERCERO

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la Falta de Motivación de la Sentencia, por Ilogicidad manifiesta, toda vez que de la revisión de la sentencia dictada por el A Quo, se evidencia de la declaración rendida por el funcionario GAMES M.H.G., titular de la cédula de identidad V.-12.833.089, manifestó…sic”

…Basta una revisión de la sentencia aquí impugnada para determinarse que no se hizo la comparación y el análisis de los medios de prueba, muy por el contrario, en la misma, no se motivaron, ni se realizó un análisis detallado de cada uno de los elementos de convicción procesal ofrecidos por la Fiscalía

Y que fueron llevados al juicio oral y público, por que de haberlo hecho habría llegado a la conclusión que no existe la camioneta donde presuntamente encontraron la droga, que no está acreditada su existencia en las actas del expediente, y que el Tribunal A Quo desestimó tanto la prueba documental, admitida por el Tribunal de Control en su oportunidad legal contentiva de la experticia realizada al vehículo así como la declaración del experto J.A.P.. Aunado a esta situación en la declaración testimonial del funcionario GAMES MORALES, quedó establecido que los testigos los ubicados 15 minutos después de producirse la aprehensión de los acusados y no de manera inmediata como lo estimó el tribunal A Quo, quién manifiesta que el ciudadano CAMEJO ESCALONA A.R., titular de la cédula de identidad V.-15.912.464 (uno de los testigos que presuntamente presenció el procedimiento policial), estuvo en todo momento en el mismo y según se desprende de la declaración del funcionario aprehensor llegaron los testigos 15 minutos después de la aprehensión de nuestro patrocinado, y como complemento el Tribunal desestimó el testimonio de la ciudadana MAIRONI C.C.M., titular de la cédula de identidad V.-16.368.350, quien fungió como testigo del procedimiento policial, lo que evidencia que el tribunal cuya sentencia impugnamos, hace afirmaciones que no quedaron acreditadas ni probadas en el Debate Oral, ni explana razones de hecho y/o de derecho que la llevaron a concluir en tales afirmaciones, incurriendo con el ello en el vicio de Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, cuyo vicio produce la nulidad de la decisión impugnada, por lo que solicitamos se declarada con lugar la presente apelación a los fines de que se realice un nuevo juicio oral y público sic…

CUARTO

“…de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la Falta de Motivación de la Sentencia, por Ilogicidad manifiesta, toda vez que de la revisión de la sentencia dictada por el A Quo se evidencia de la declaración rendida por el ciudadano CAMEJO ESCALONA A.R., titular de la cédula de identidad No.15.912.464, quien entre otras cosas manifestó lo siguientes sic…”

…De la revisión de la sentencia aquí impugnada, en la cual se evidencia que no existe la comparación y el análisis de los medios de prueba, y que por el contrario, en la misma, no se motivó, ni se realizó un análisis detallado de cada uno de los elementos de convicción procesal ofrecidos por la Fiscalía y que fueron llevados al juicio oral y público, porque de haberlo hecho habría llegado el tribunal a la conclusión que no existe la camioneta donde presuntamente encontraron la droga, no esta acreditada su existencia en las actas contentivas del expediente, debido a que el tribunal A Quo desestimó la prueba documental, admitida por el Tribunal de Control en su oportunidad legal contentiva de la experticia realizada al vehículo así como la declaración del experto J.A.P.. Aunado a esta situación en la declaración testimonial del ciudadano CAMEJO ESCALONA A.R., manifestó que los funcionarios policiales le habían indicado que en la camioneta en referencia había droga y que esa era el motivo por el cual se encontraban detenidos los dos ciudadanos, y al llegar a presenciar la presunta revisión del vehículo ya se encontraban detenidos los dos acusados en el presente caso, por ello la defensa estima que de haberse realizado realmente una análisis de esta declaración el tribunal la hubiera desestimado tal y como lo hizo con el testimonio de la ciudadana MAIRONI C.C.M., titular de la cédula de identidad V.-16.368.350, lo que conllevaría a determinarse de manera clara y fehaciente que los funcionarios policiales, realizaron la inspección personal, de nuestro patrocinado, sin la presencia de testigos que avalaran la actuación policial, tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal sic…

…Siendo así las cosas, se evidencia que el Tribunal a cuya sentencia le impugnamos, hace afirmaciones que no quedaron acreditadas ni probadas en el debate oral, por supuesto no explana las razones de hecho y/o derecho que la lleven a concluir en tales afirmaciones, incurriendo con ello en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, cuya consecuencia es como lo hemos manifestado es la nulidad de la decisión impugnada, por lo que solicitamos se declarada con lugar la presente apelación a los fines de que se realice un nuevo juicio oral y público. Sic…

QUINTO

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la Falta de Motivación de la Sentencia, por ausencia total de resumen, análisis y comparación de todas las pruebas debatidas dentro del juicio oral y público, de la revisión de la sentencia dictada por el Aquo, se puede determinar que no existe la comparación y el análisis de los medios de prueba en relación a la declaración que fue rendida por el ciudadano G.M.C.J., titular de la cédula de identidad V.-6.084.433, funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y quien fue promovido por la Fiscalía del Ministerio Público. El Tribunal Aquo, desestimó su declaración concluyendo que dicho testimonio no genera suficiente credibilidad y basó su justificación en que el Tribunal Mixto está decidiendo sobre la culpabilidad o exculpabilidad del funcionario D.P.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y del alumno W.V.H., alumno de ese cuerpo detectivesco, y al cual pertenece el declarante desde hace 19 años, situación que no generaba en estos juzgadores dichos testimoniales imparcialidad; esta conclusión a la que llega el decidor no se encuentra sustentada ni motivada en ningún aspecto objetivo, por lo que es producto único y exclusivamente de la imaginación del Tribunal; muy por el contrario de la declaración del funcionario debidamente adminiculada como debió ser con la declaración del funcionario CASTILLO SEQUERA C.E., titular de la cédula de identidad V.-15.613.613,quien fue conteste al declarar que llegó al sitio en compañía de esté, sic donde se llevó a cabo el procedimiento aproximadamente 15 minutos después de recibir el llamado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, y al llegar pudo presenciar que ya se encontraban detenidos los ciudadanos D.P.R. y W.V.H., y que no vio que habían testigos presénciales del procedimiento concuerdan a plenitud que los hoy condenados fueron detenidos, esposados, revisados y tiempo después fue que trajeron los testigos para aparentar el cumplir con los parámetros de Ley. sic…”

…Por lo que solicitamos sea declarada con lugar la presenta apelación y en consecuencia sea anulada la misma sic…

SEXTO

”…De conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la Falta de Motivación de la Sentencia, por ilogicidad manifiesta, toda vez que de la revisión de la sentencia dictada por el Aquo se evidencia de la declaración rendida por el ciudadano CASTILLO SEQUERA C.E., titular de la cédula de identidad V.-15.613.613, funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien fue promovido por la Fiscalía del Ministerio Público. El Tribunal Aquo desestimó al igual que en el caso anterior su declaración concluyendo que dicho testimonio no genera suficiente credibilidad y basó su justificación en que el Tribunal Mixto estába decidiendo sobre la culpabilidad o exculpabilidad del funcionario D.P.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y del alumno W.V.H., alumno de ese cuerpo detectivesco, y al cual pertenece el declarante, situación que no generaba a esos juzgadores dichos testimoniales imparcialidad sic…”

…Para concluir la Aquo parte de un falso supuesto, debido a que hace afirmaciones que no quedaron acreditadas ni probadas en el debate oral, tampoco explanó razones de hecho y/o derecho que la lleven a concluir en tales afirmaciones, incurriendo en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, cuyo vicio produce la nulidad de la decisión impugnada, a los fines de que se realice un nuevo juicio oral y público por ante un Juzgado de Juicio distinto al que pronunció el fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal; pues el Juez de Juicio debe analizar las pruebas decepcionadas en el proceso, de manera individual y concatenarlas entre sí, de conformidad con el sistema de la sana crítica, a los fines de garantizarle a las partes el derecho de conocer las razones que tuvo el sentenciador para emitir el fallo, lo que resulta indispensable para poder ejercer con propiedad los recursos que se consideren pertinentes, todo lo cual constituye una verdadera motivación de la sentencia sic…

…En base a los elementos de hecho y de derecho aquí esgrimidos APELAMOS como en efecto lo hacemos de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en fecha 17 de julio de 2007, expediente 2M-013-06, en la cual condenó a nuestro representado a cumplir la pena NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, solicitamos sea declarada con lugar la presenta apelación, se anule la sentencia y se le conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad, a nuestro patrocinado, por cuanto han variado las condiciones por las cuales le fue dictada dicha medida por el tribunal de Control sic…

SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

…En fecha 06 de agosto del año 2007, las Abogadas A.R. y CATRINE KARAM, en su carácter de Defensoras Penales Privadas del ciudadano D.P.B., interpusieron FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la sentencia condenatoria dictada en Juicio Oral y Público por el Tribunal Segundo Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la redacción del texto íntegro de la misma fue publicada en fecha 19 de julio del año 2.007, a tenor de lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se condenó a nuestro defendido a cumplir la pena de trece (13) años y nueve (09) meses de prisión por ser autor responsable de la comisión del delito Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas vigente, recurso de Apelación que pasamos a fundamentar en la forma siguiente sic…

PRIMERO

“…Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias sean motivadas…El Juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y determinan en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la Ley. El Objeto principal de este requisito de Motivación, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos…Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho de defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones sic…”

…Cabe destacar que se evidencia al texto íntegro de la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal que en el mismo no existe ningún pronunciamiento en relación a los alegatos realizado por la defensa a lo largo del debate oral y público, ni siquiera una simple coletilla acotando la declaratoria Sin Lugar de lo solicitado por la defensa, pareciera como en efecto fue que se produjo por parte del juzgador un silencio en relación a los argumentos invocados así como a los alegatos y petitorio por parte de la defensa durante el contradictorio. Así pues, la motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y adjetivas aplicables al caso. En tal sentido, se puede apreciar en la sentencia, que la juez hace los señalamientos referidos a la determinación de los hechos en que el Tribunal estima acreditados, más no expresa los fundamentos de hecho y de derecho, según lo prevé el artículo 364 numeral 4 ejusdem; que constituyan el fundamento de los hechos acreditados por el Tribunal. Es decir, el Tribunal no sustenta los hechos con el derecho. También se aprecia en la sentencia como se refirió en el párrafo anterior que la Juez no se pronuncia sobre los alegatos de la defensa. Asimismo se debe indicar, que en el texto íntegro de la sentencia, no hay una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, solo se limito hacer una transcripción de todas y cada una de las deposiciones evacuadas en el debate Oral y Público, obviando el mas elemental análisis y concatenación entre sí de tales medios de pruebas para lo cual resulta indispensable y obligatoriedad por parte del administrador de Justicia realizar un profundo análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y, en consecuencia, el derecho aplicable, tanto sustantivo como adjetivo. E incurre, también en dicha falta al no pronunciarse de manera alguna de nuestros alegatos de defensa, tal y como lo indicamos con antelación. De lo anteriormente expuesto podemos deducir que los preceptos jurídicos infringidos por la Juez por falta de motivación de la sentencia son: Artículo 364, numerales 3 y 4 raferente a los requisitos de la sentencia; Artículo 1 Debido Proceso; Artículo 8 Presunción de Inocencia; Artículo 12 Defensa e igualdad de las partes, Artículo 13 Finalidad del Proceso y el Artículo 22 Apreciación de las pruebas todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 49, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En la presente denuncia, debemos alegar de forma categórica e inequívoca que la Juez que presidió el Tribunal Mixto que conoció de la presente causa no determino en forma precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados para dictar una sentencia condenatoria en contra de nuestro patrocinado; así como no realizó una correcta fundamentación de los hechos y del derecho en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se evidencia que la sentenciadora sólo se limito a transcribir lo dicho por los testigos en el acta del debate oral y público valorando el testimonio de los ciudadanos: S.M. EUSIS ANGEL; CARL ARIAS, VILLARROEL, RONDÓN A.R.; RICCIO YENDES SALVADOR; GAMEZ M.H.; CAMEJO ESCALONA A.R. y J.L.A.M.; igualmente acota la no valoración del testimonio de los ciudadanos CARRASQUEL MENESES MAIRONI CAROLINA, por que su declaración es ambigua y contradictoria, poco coherente e ilógico, sin explicación alguna de donde nace tal ambigüedad, contradicción, incoherencia o ilogicidad, GARCÍA PADILLA JOSÉ, desestima tanto la testimonial como la prueba documental suscrita por este, por considerar que no era parte del tema controvertido e imputado por el Ministerio Público, a pesar de considerar esta defensa que al tratarse de la deposición de un experto en relación a experticia de verificación de seriales pertenecientes a vehículo presuntamente involucrado en los hechos imputados, donde se presume se incauto una sustancia ilícita, deposición y experticia que da existencia al referido vehículo involucrado; G.M.C.J., por no generar suficiente credibilidad cuando manifestó al ser repreguntado no haber observado la presencia del testigo en el procedimiento; AGREDA GUERRA J.F., por no arrojar valor probatorio alguno a los hechos imputados por el Ministerio Público y CASTILLO SEQUERA C.E., por no generar suficiente credibilidad cuando manifestó al ser repreguntado no haber observado la presencia de testigo en el procedimiento. Aunado al hecho de que las testimoniales rendida por los funcionarios Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, no se les dio valor probatorio por cuanto pertenecen al mismo cuerpo Detectivesco generando que dicho testimoniales no son imparciales sic…

“…Asimismo aprecia, esta defensa que la juzgadora de juicio, en la decisión que se recurre, en el título referido a fundamentos de derecho de la presente sentencia condenatoria, señala: “…”…recibidos como fueron todos y cada uno de los órganos de pruebas… quedo plenamente comprobado que en fecha 20 de octubre de 2005, funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda…procediendo a seguir el mencionado vehículo…donde le dan la voz de alto…procediendo a realizar inspección en el vehículo, en presencia de un ciudadano…les fue incautado…una panela de una sustancia compacta de presunta droga y un bolso…a los fines de subsumir los hechos en el tipo penal correspondiente…al momento de analizar y valorar las pruebas establezca la existencia de cierta circunstancias que pudieran configurar la comisión del delito…”no queda duda de que en el presente caso, no se ha establecido la existencia de las circunstancias necesarias para configurar la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de distribución sic…”

… Así las cosas, se puede constatar y así se encuentra evidenciado, tanto del contenido de las actas que conforman la realización del juicio Oral y Público, así como del auto fundamentado de la referida sentencia, que la Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, no motivo debidamente la referida decisión, al no señalar, concatenar o decantar el dicho de los testigos unos con otros, aunado a lo descrito por los expertos y funcionarios policiales, ni explico las circunstancias para que procediera a calificar el delito como Tráfico Ilícito Agravado de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas sic…

…De todo lo anteriormente expuesto concluye esta defensa que la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal quebrantó el debido proceso, al no concatenar el dicho de los testigos uno con otro, a fin de fundamentar la motivación de la fallo por el cual se recurre, señalando mediante análisis y descripción detallada tanto de hecho como de derecho el porque valora o desecha las pruebas evacuadas en el debate oral y público, afectando en su pronunciamiento lo que en sí busca el proceso Penal, la búsqueda de la verdad, El Debido Proceso, La igualdad entre las partes y el Derecho a la Defensa. Estimando esta defensa que en el presente caso se ha violentado el sagrado principio de la Tutela Judicial Efectiva, y por ende, El Debido Proceso en su manifestación específica del Derecho a la Defensa, consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se relaciona con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Juez del Tribunal Segundo de Juicio no concateno unos con otros lo dicho por los testigos, ni precisó los motivos por los cuales se acogió a la circunstancia de la modalidad de distribución en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerando esta defensa, que el Tribunal de Juicio no determinó de forma precisa y circunstanciada tales hechos, siendo que tal actividad le compete al Juez de Juicio, en virtud del Principio de Inmediación que tuvo sobre dichas pruebas sic…

…El Juzgador al no establecer la circunstancia establecida en el referido delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, por el cual condenó al acusado, incurrió en el vicio de inmotivación, razón por la cual esta defensa considera y así lo solicita se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación…

…En razón de lo antes expuesto, solicitamos que el presente recurso de apelación sea admitido, declarándolo Con Lugar en su debida oportunidad a lo fines de que de origen y consecuencia a lo contenido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal con el objeto de que nuestro representado sea absuelto y pueda obtener de esta manera su preciada libertad sic…

DE LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN POR LA FISCAL DÉCIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

…En fecha 28 de septiembre de 2007 la Abogada DAMELIS BRAZON DE DUQUE, procediendo en este acto con el Carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procedió a dar Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados A.R.P. y C.K.D. en representación del acusado D.E.P.R., y por los Abogados J.R.P.Q. y O.J.B., en representación del acusado W.R.V.H., en contra de la decisión de fecha 17 de julio de 2007 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual se dictó sentencia condenatoria en contra de los mencionados ciudadanos, por considerarlos culpables en la comisión del delito de Tráfico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el primero de ello y Tráfico de Sustancias y Psicotrópicas, el segundo, lo cual hago en los siguientes términos sic…

PRIMERO

“…Señalan los Abogadas A.R.P. y CATRINE KARAM DIB como fundamento de su apelación, la falta de motivación en la sentencia sic…” “…Ahora bien, de la simple lectura de la sentencia recurrida, se desprende que la juzgadora en la motivación de su sentencia explana de manera detallada, tanto los fundamentos de hecho como de derecho en los cuales basa su decisión. Incluso se observa como va la juzgadora analizando todas y cada uno de los medios de prueba evacuados durante el debate y como cada uno de ellos va contribuyendo o no en la formación del convencimiento en los juzgadores sic…”

SEGUNDO

“…Señalan las Abogadas A.R. y Catrine Karam que “…donde no se reúne los requisitos del tipo penal de Distribución de Sustancias Ilícitas como lo es la comercialización de la misma sic…” “Con respecto a este particular caben varios señalamientos, por una parte es de acotar que el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es un tipo genérico que admite varias modalidades según la acción desplegada por el agente, todas ellas dirigidas a un fin único que es el Tráfico en si mismo sic…”

TERCERO

“…Igualmente señalan los apelantes que con la decisión dictada se violó el derecho a la defensa de sus patrocinados sic” “…lo cual no ocurrió en ningún momento por cuanto desde el momento mismo de la Aprehensión los ante imputados, luego acusados, hoy condenados, estuvieron asistidos por abogados de su confianza, nombrados por ellos mismos ya que siempre contaron con Defensores Privados que los asistieron y defendieron sus derechos con todos sus argumentos y estrategias jurídicas sic…”

CUARTO

“…En este mismo sentido señalan los Abogados J.R.P. y O.B., que a su patrocinado “…le fue vulnerado el Derecho a la Defensa y al debido proceso, toda vez que el Tribunal aquo violentó de manera flagrante el contenido del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal sic…” En tal sentido considera quien suscribe que el hecho de la no publicación de la sentencia dentro de los diez días siguientes, no vulnera derecho constitucional alguno toda vez que una vez publicada la misma se notificó a las partes de su publicación y con ello se apertura el lapso para ejercer sus respectivas defensas sic…”

…Por todas las razones de hecho y de derecho aquí explanadas esta Representante Fiscal solicita a esta honorable Corte de Apelaciones declare Sin Lugar los recursos interpuestos y ratificada la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede en fecha 17.07.2007 sic…

SÉPTIMO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

RESOLUCIÓN DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN:

Los recurrentes fundamentan su escrito de impugnación en contra de la sentencia de la recurrida, en base a lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que el sentenciador incurrió en falta de motivación de la sentencia por ser ilógica; solicitando en su petitorio se anule la decisión recurrida y se dicte a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; observando esta Alzada, que la primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta denuncias manifestadas por la defensa, versan sobre el mismo punto, esta Sala procede a resolverlas de forma conjunta, alegando los recurrentes:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la Falta de Motivación de la Sentencia, por ilogicidad manifiesta, toda vez que de la revisión de la sentencia dictada por el A Quo se evidencia que en la declaración rendida por el funcionario VILLARROEL RONDÓN A.R.… SEGUNDO:

…De conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la Falta de Motivación de la Sentencia, por Ilogicidad manifiesta, toda vez que de la revisión de la sentencia dictada por el A Quo se evidencia de la declaración rendida por el funcionario Aprehensor S.R. YENDES… TERCERO: “…De conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la Falta de Motivación de la Sentencia, por Ilogicidad manifiesta, toda vez que de la revisión de la sentencia dictada por el A Quo, se evidencia de la declaración rendida por el funcionario GAMES M.H.G., manifestó…sic”

…Basta una revisión de la sentencia aquí impugnada para determinarse que no se hizo la comparación y el análisis de los medios de prueba, muy por el contrario, en la misma, no se motivaron, ni se realizó un análisis detallado de cada uno de los elementos de convicción procesal ofrecidos por la Fiscalía… CUARTO: “…de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la Falta de Motivación de la Sentencia, por Ilogicidad manifiesta, toda vez que de la revisión de la sentencia dictada por el A Quo se evidencia de la declaración rendida por el ciudadano CAMEJO ESCALONA A.R.…QUINTO: “…De conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la Falta de Motivación de la Sentencia, por ausencia total de resumen, análisis y comparación de todas las pruebas debatidas dentro del juicio oral y público, de la revisión de la sentencia dictada por el Aquo, se puede determinar que no existe la comparación y el análisis de los medios de prueba en relación a la declaración que fue rendida por el ciudadano G.M.C. JOSÉ…QUINTO: “…De conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la Falta de Motivación de la Sentencia, por ausencia total de resumen, análisis y comparación de todas las pruebas debatidas dentro del juicio oral y público, de la revisión de la sentencia dictada por el Aquo, se puede determinar que no existe la comparación y el análisis de los medios de prueba en relación a la declaración que fue rendida por el ciudadano G.M.C. JOSÉ…”

Y en el caso que nos ocupa, los recurrente señalan como Punto Previo, que en su criterio se le vulneró el derecho a la defensa a su patrocinado, en primer lugar al haber la Juez A quo publicado el fallo hoy impugnado fuera del lapso establecido por nuestra Ley Adjetiva Penal, en su artículo 365, el cual indica que la publicación de la sentencia se llevará acabo dentro de los diez (10) días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, no obstante, se constata de los actas procesales, al folio 02 de la quinta pieza del expediente, que la Juzgadora expuso: “…Por cuanto hasta la presente fecha no se ha publicado el texto integro de la sentencia condenatoria en el Juicio Oral y Público en la presente causa, proferida en fecha 12-03-2007, por esta Instancia Judicial; y siendo que en el día de hoy venció el lapso para dicha publicación de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en consecuencia esta Juzgadora acuerda la publicación del texto integro dentro de los quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de la presente fecha; en virtud de la cantidad de solicitudes y trámites que debe atender y decidir éste Órgano Jurisdiccional…”; de la misma manera consta al folio 10 de la quinta pieza del expediente diferimiento de la precitada publicación del texto integro de la sentencia en la presente causa por los mismos motivos antes señalados; justificando de manera clara, el no cumplimiento de dicho lapso.

El ordinal 2° del artículo 452, señala: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”. La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamiento que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo de la controversia. También ha dicho nuestra casación que la sentencia sólo es anulable cuando hay carencia absoluta de motivos o ser todos falsos.

Al respecto cabe destacar, lo que en la autorizada opinión de H.C., en su obra “Curso de Casación Civil”, referente a como debe motivarse una sentencia; se puntualiza:

La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamiento que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuesto por las partes,, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia.

La motivación debe recaer tanto en las cuestiones de hecho como de derecho. Un fallo absolutamente fáctico, como mero relato histórico, sin fundamentación jurídica, es nulo. Cuando el Juez no aplica ninguna norma de derecho o deja de realizar la subsunción del hecho en la Ley, es imposible revisar si hay o no violación o falsa aplicación de la Ley

.

Asimismo en sentencia de fecha 19 de julio 2005, la Sala Penal de nuestro máximo Tribunal, reiterando su criterio, ha determinado en cuanto a la motivación:

…Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias sean motivadas…El Juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley. El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos…Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho de defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…Esta Sala ha dicho: Que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia.

(Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente Dr. H.C.F.). (subrayado nuestro).

Y en este orden de ideas, señalamos la sentencia Nº 121, de fecha 28 de marzo de 2006, de la Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES:

…El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de la percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…

Así como es necesario, señalar lo que se entiende por Ilogicidad en la sentencia: “…cuando la misma no exprese con la debida claridad o precisión, o confunda, las razones de hecho y de derecho en que se funda la condena”.

Destacando esta Alzada, lo que ha establecido nuestro M.T. deJ., en relación a cuando se denuncia la ilogicidad en la sentencia:

…De acuerdo con doctrina de esta Sala, cuando se denuncie en casación falta de logicidad en la sentencia, es necesario que en el escrito de interposición del recurso se señale en que consiste la falta de logicidad del fallo, el por qué la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya; el contenido de las pruebas que a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lógica

. (Sentencia N° 1285, de fecha 18-10-2000, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: Dr. J.L.R. SENHENN)

Apreciando esta Alzada, que en la sentencia impugnada, la Sentenciadora para demostrar la realización del hecho punible, así como la autoría de los acusados de autos, analizó y concatenó el dicho de los testimonios rendidos por la experto EUSYS S.S.M., quien expuso: “…la evidencia consiste en dos muestras una que consistía en un envoltorio tipo panela el cual se encuentra confeccionado en plástico transparente, cinta adhesiva transparente, plástico transparente, cinta adhesiva transparente, plástico transparente, el cual contenía una sustancia compacta de color blanca la cual resulto ser 559 gramos con 400 miligramos de cocaína en forma de clorhidrato, con un porcentaje de pureza de 75.87 %, la muestra número 2 era un envoltorio de papel de aluminio que contenía una sustancia compacta de color blanco que resulto ser 6 gramos con 300miligramos de cocaína base (crack)…”; y el experto A.A., quien señala: “…reconocimiento legal que tiene como finalidad dejar constancia de las objetos y características de los objetos que son recibidos, en este caso las dos primeras piezas corresponden a objetos de corte de las denominadas tijeras, como conclusiones de estas piezas son instrumentos diseñados para realizar cortes en superficies de menor resistencia molecular, posteriormente a un carnet indicativo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, un carnet identificativo del Instituto Universitario de Policía Científica, un carrete de hilo en las conclusiones se establece que sirve para sujetar o coser en superficies u objetos, entre otros se encontraba un arma de fuego marca ruhart…”; así como es testimonio rendido por el testigo instrumental, ciudadano CAMEJO ESCALONA A.R., quien expone: “…yo iba pasando en ese momento un policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda me llamó y me pidió la cédula y me dijo estaban en un procedimiento en el cual se detuvieron a dos personas que presuntamente andaban con drogas me dijeron tu tienes que ser testigo de este caso le di mi cédula de identidad y estaban los dos ciudadanos que están presentes, estaban de rodillas y me dijeron que ellos estaban allí porque se les incautó droga, vinieron mas policías y la policía canina”

Así como el dicho de los funcionarios policiales actuantes: funcionario VILLARROEL RONDON A.R., quien señala: “…como lo indicó la central de transmisiones y a la altura del Liceo San José le dimos la voz de alto con la unidad, el señor conductor se baja del vehículo identificándose como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mi compañero procede a hacer la inspección personal y le incauta al conductor una pistola 9 mm asignada al cuerpo técnico, procedo hacerme custodia de los señores, el otro compañero abordo al otro ciudadano, se presenta el ciudadano J.A., Jefe de Operaciones al lugar, inmediatamente agarran 2 testigos, se le consigue una panela de presunta droga, yo me quedo resguardando a los señores mientras se hace el procedimiento…”; el dicho del funcionario RICCIO YENDES SALVADOR, quien expone: “…recibo llamada de parte de la Central de Transmisiones de nuestra Institución para que me traslade al Hospital V.S. donde presuntamente se encontraba un vehículo una pick-up rojo, donde la placa terminaba 779, en donde presuntamente estaban distribuyendo droga, solicité apoyo…a la altura del Liceo San José de la Urbanización S.B. procedí a darle la voz de alto, una vez aparcado el vehículo descendió el conductor que se identificó como Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con un arma de fuego en la mano, procediendo a practicar su detención e igualmente al acompañante, efectuarle la inspección en compañía del Agte, Games, llegando al lugar el Comisario Aponte, Director de Investigaciones, quien ubico a 2 personas que transitaba en el lugar para que fueran testigos de la inspección del vehículo, en donde procedí yo con los testigos y el agente G.H. a hacer la Inspección, pudiendo ver con los testigos encima de los asientos un envoltorio de una sustancia sólida, presumo que era droga…”; el funcionario GAMEZ M.H., el cual testifica, que: “…vimos el carro saliendo y lo interceptamos en la avenida principal cerca del Liceo San José, allí mi compañero y los de la otra unidad, revisaron la conductor y yo revise al otro que tenia el arma de fuego, posteriormente llego el comisario y llego los dos testigos quedaron en resguardo los funcionario y posterior procedimos a la inspección del vehículo el Comisario y el Dtve. Incautamos en el asiento una panela un envoltorio en papel transparente contentivo en su interior una sustancia compacta blanca de presunta droga…”; finalmente el dicho del funcionario J.L.A.M., quien expone: “…trasladaron un semoviente en búsqueda y rastreo de narcóticos en el lugar se encontraba una camioneta pick up de color rojo y dos ciudadanos que eran testigos presenciales de la búsqueda y rastreo que iba a realizar el canino, se le informó a los testigos del perro de nombre Brasco cuando olfatea algún tipo de sustancia realiza algún tipo de seña bien sea muerde, trachea o aruña, una vez introducido el canino en el vehículo dicho perro logra señalar debajo del asiento del conductor algún tipo de irregularidad motivo por el cual se procedió a hacer la inspección manual, se puede decir que el semoviente de nombre Brasco incautó un envoltorio de papel de aluminio contentivo en su interior de una sustancia compacta de presunta droga, trasladando todo el procedimiento hasta nuestro despacho…”, y las pruebas documentales de experticia de las referidas drogas y de las evidencias incautadas.

Constatando este Despacho Judicial, que el Tribunal A-quo realizó una comparación entre las declaraciones ofrecidas en la audiencia de juicio por el testigo instrumental, los funcionarios policiales y expertos, valorando todos y cada uno de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; siendo las experticias y las declaraciones de los funcionarios policiales determinante, congruentes y lógicas para inculpar a los acusados de autos, concluyendo en el fallo hoy impugnado:

…En este mismo orden de ideas, es necesario señalar que ha sido ampliamente aceptado por la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, que resulta imposible inferir la intención del acusado por el solo hecho del peso de la sustancia incautada, es necesario que el sentenciador, en este caso, este Tribunal Mixto, al momento de analizar y valorar las pruebas, establezca la existencia de ciertas circunstancias que pudieran configurar la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN; en este sentido, éste Tribunal del acervo probatorio recibidos de las declaraciones de los funcionarios A.V., S.R., HÉCTOR GAMEZ MORALES, JOSÈ L.A. y el testigo A.C.E., concatenadas dichas declaraciones con las ratificadas por los expertos EUSYS SILVA, quien practicó la experticia toxicológica que arrojó la cantidad de sustancia ilegal incautada a los acusados así como la practicada por el funcionario Á.A., de la cual se desprende como se señaló anteriormente, la existencia de dos tijeras y un carrete de hilo, objetos incautados a los acusados y que a criterio de éste Tribunal, configurándose con estos objetos (dos tijeras y un carrete de hilo) el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley especial que rige la materia, cometido por los ciudadanos D.P.R. y W.V.H..

Las circunstancias de hecho y de derecho anteriormente probadas en el presente juicio, adminiculadas a las pruebas documentales suscritas por autoridades del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas en relación a cargo de agente de Investigación del acusado DUILLIO PINEDA ROJAS, dicha conducta desplegada por éste ciudadano se encuentra calificada como agravante en la norma especial que rige la materia la comisión de los delitos descritos en el referido artículo 31 ejusdem, por cuanto dicho ciudadano es funcionario público activo del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, lo que evidentemente constituye una conducta que va en contra de todos los principios y valores que debe tener un funcionario perteneciente a cualquier cuerpo policial y por demás degradante para un operador de justicia, quien en lugar de cumplir con el sagrado deber de luchar en contra de esta temible plaga como lo es el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, (delito calificado por nuestro máximo Tribunal como de Lesa Humanidad), traicionando el juramento que algún día profirió al ser investido de funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se escudó en su rango de agente de este cuerpo policial, uno de los más relevantes en materia de investigación penal en nuestro país, para materializar y lucrarse de este tipo de delitos, circunstancia que evidentemente llevó a la conclusión por UNANIMIDAD a éste Tribunal Mixto de declarar la CULPABILIDAD del ciudadano DUILLIO PINEDA ROJAS, ampliamente identificado en actas, en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Igualmente, en relación a la conducta desplegada por el ciudadano W.R.V.H., a consideración de éste tribunal mixto, quedó plenamente comprobado su CULPABILIDAD en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN en virtud de todo y cada uno del acervo probatorio recibido valorado y apreciado por éste tribunal, de este ciudadano, quien en pocos meses sería un funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, y quien cometió éste delito realizando sus pasantías en la sub-delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo que a consideración de éste Tribunal Mixto, y a todas luces es intolerable dicha conducta para un futuro funcionario policial, que pretendía ser integrante del principal órgano de investigación penal, y en razón de esto, a consideración de éste Tribunal, no existen circunstancias atenuantes en el presente caso en relación a la penalidad en virtud de los hechos probados en el debate Oral y Público….

Y en el presente caso que nos ocupa, el Tribunal de Juicio demostró la culpabilidad del condenado W.R.V.H., al comprobar con toda certeza el hecho punible ocurrido en fecha 20 de octubre de 2005, siendo aproximadamente las nueve de la noche (09:00 p.m), funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, recibieron llamado por la central de transmisiones de ese organismo, informándoles que por el área de emergencias del estacionamiento del Hospital V.S., se encontraba una camioneta Pick Up, en la cual sus tripulantes estaban realizando actividades relacionadas con drogas, siendo dicho vehículo detenido por la altura del liceo San José, y al darles la voz de alto, bajaron del vehículo los ciudadanos Duillo Pineda Rojas y W.V.H., al primero de ellos se identificó como funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el segundo, es decir, el copiloto como estudiante del Instituto Universitario de Policía (IUPOLC), siendo que en presencia de testigos instrumentales, y con presencia de un canino debidamente entrenado, en el medio del asiento delantero se incauto una panela de droga, dos tijeras, un carrete de material sintético y un bolso, dando como resultado la experticia química – botánica realizada a la sustancia incautada: el primer envoltorio resultó QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE (559) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS DE COCAÍNA EN FORMA DE CLORHÍDRATO y el segundo envoltorio tuvo un peso de SEIS (06) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE (CRACK).

De todo lo cual se desprende, que la Sentenciadora, motivó debidamente el fallo recurrido, al concatenar de forma lógica el dicho del testigo instrumental ciudadano CAMEJO ESCALONA A.R., de los funcionarios policiales VILLARROEL RONDON A.R., RICCIO YENDES SALVADOR, GAMEZ M.H., J.L.A.M., así como las declaraciones rendidas por los expertos funcionarios S.M. EUSYS SAMAR y ANGEL CARL ARIAS, al compararlos y decantarlos uno con otro, procediendo la Juez de Juicio a explicar las razones para desestimar lo dicho por los funcionarios policiales GARCÍA PADILLA JOSÉ, G.M.C.J., AGRADA GUERRA J.F. Y CASTILLO SEQUERA C.E. y el de la ciudadana CARRASQUEL MENESES MAÍRONI CAROLINA, al establecer en la decisión recurrida que dichos testimonios de los funcionarios policiales no arrojaron suficiente valor probatorio, así como la declaración rendida por la prenombrada testigo instrumental la Juez a quo, no la valoró ni apreció por considerarla ambigua y contradictoria.

Esta Instancia Superior, en relación a la solicitud de la defensa, de que a su patrocinado se le dicte una medida cautelar sustitutiva de libertad, considera que es improcedente, en virtud, de que la presente sentencia pasará a ser ejecutada por un Tribunal de Ejecución, ante el cual podrán los recurrentes solicitar los beneficios contenidos en las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, a favor de su defendido.

Estimando esta Instancia Superior, que la Juez de Juicio, garantizó así el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, estando el hoy condenado de autos en todo momento asistido por su Defensor el cual ejerció el contradictorio en el transcurso del debate oral y público. Por tanto estima esta Sala, que la primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta denuncias interpuestas por la defensa resultan improcedentes, por lo que deben DECLARARSE SIN LUGAR. Así se Decide.

RESOLUCIÓN DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN:

La Defensa Privada del acusado D.E.P.R., interpone su respectiva acción recursiva, fundamentando en una ÚNICA DENUNCIA, en LA FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA, con fundamento en lo previsto en el ordinal segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar:

…Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias sean motivadas…El Juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y determinan en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia… De lo anteriormente expuesto podemos deducir que los preceptos jurídicos infringidos por la Juez por falta de motivación de la sentencia son: Artículo 364, numerales 3 y 4 raferente a los requisitos de la sentencia; Artículo 1 Debido Proceso; Artículo 8 Presunción de Inocencia; Artículo 12 Defensa e igualdad de las partes, Artículo 13 Finalidad del Proceso y el Artículo 22 Apreciación de las pruebas todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 49, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En la presente denuncia, debemos alegar de forma categórica e inequívoca que la Juez que presidió el Tribunal Mixto que conoció de la presente causa no determino en forma precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados para dictar una sentencia condenatoria en contra de nuestro patrocinado; así como no realizó una correcta fundamentación de los hechos y del derecho en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se evidencia que la sentenciadora sólo se limito a transcribir lo dicho por los testigos en el acta del debate oral y público valorando el testimonio de los ciudadanos: S.M. EUSIS ANGEL; CARL ARIAS, VILLARROEL, RONDÓN A.R.; RICCIO YENDES SALVADOR; GAMEZ M.H.; CAMEJO ESCALONA A.R. y J.L.A.M.; igualmente acota la no valoración del testimonio de los ciudadanos CARRASQUEL MENESES MAIRONI CAROLINA, por que su declaración es ambigua y contradictoria…recibidos como fueron todos y cada uno de los órganos de pruebas… quedo plenamente comprobado que en fecha 20 de octubre de 2005, funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda…procediendo a seguir el mencionado vehículo…donde le dan la voz de alto…procediendo a realizar inspección en el vehículo, en presencia de un ciudadano…les fue incautado…una panela de una sustancia compacta de presunta droga y un bolso…a los fines de subsumir los hechos en el tipo penal correspondiente…al momento de analizar y valorar las pruebas establezca la existencia de cierta circunstancias que pudieran configurar la comisión del delito…

no queda duda de que en el presente caso, no se ha establecido la existencia de las circunstancias necesarias para configurar la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de distribución sic…”

En el presente caso, las recurrentes denuncian la falta de motivación en la sentencia, al no haber concatenado el dicho de los testigos uno con otro, de manera lógica y razonada, estimando a criterio de la defensa que la sentenciadora infringió el contenido de los artículos 364 numerales 3y 4, 1, 8,12, 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los numerales 1 y 2 del artículo 49 de nuestra Carta Magna; por lo que solicitan se declare con lugar el presente escrito de apelación; y de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Texto Adjetivo Penal, su patrocinado sea absuelto, y en consecuencia quede en libertad.

Al respecto cabe destacar, lo que en la autorizada opinión de H.C., en su obra “Curso de Casación Civil”, referente a como debe motivarse una sentencia; se puntualiza:

La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamiento que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuesto por las partes,, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el críterio del Juez sobre el núcleo de la controversia.

La motivación debe recaer tanto en las cuestiones de hecho como de derecho. Un fallo absolutamente fáctico, como mero relato histórico, sin fundamentación jurídica, es nulo. Cuando el Juez no aplica ninguna norma de derecho o deja de realizar la subsunción del hecho en la Ley, es imposible revisar si hay o no violación o falsa aplicación de la Ley

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Asimismo en sentencia de fecha 19 de julio 2005, la Sala Penal de nuestro máximo Tribunal, reiterando su criterio, ha determinado en cuanto a la motivación:

…Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias sean motivadas…El Juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley. El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos…Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho de defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…Esta Sala ha dicho: Que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia.

(Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente Dr. H.C.F.).

En cuanto a lo alegado por el recurrente, de que el Juez A quo, incumplió el contenido del artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, esta Alzada considera necesario, señalar la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:

…La motivación radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las C. deA. en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia…

(Sentencia N° 735, de fecha 18-12-2007, Magistrada Ponente: Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES) (subrayado nuestro)

Ahora bien, en el presente caso, las Defensoras Privadas denuncian la falta de motivación en la sentencia, al no haber valorado la Juzgadora las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, de manera lógica y razonada, observando esta Instancia Superior de la lectura de las actas del debate y de la sentencia impugnada, que la Juez a quo realizo en forma fundamentada y de acuerdo al método de la sana critica apreció el dicho de los testigos evacuados en el debate oral y público, los cuales le aportaron para su convicción razonada elementos para condenar al ciudadano D.E.P.R., evidenciándose en cuanto al dicho del ciudadano CAMEJO ESCALONA A.R., (testigo instrumental), quien expone:

…yo iba pasando en ese momento un policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda me llamó y me pidió la cédula y me dijo estaban en un procedimiento en el cual se detuvieron a dos personas que presuntamente andaban con drogas me dijeron tu tienes que ser testigo de este caso le di mi cédula de identidad y estaban los dos ciudadanos que están presentes, estaban de rodillas y me dijeron que ellos estaban allí porque se les incautó droga, vinieron mas policías y la policía canina

Respecto a la declaración ofrecida por la experto EUSYS S.S.M., quien expuso:

…la evidencia consiste en dos muestras una que consistía en un envoltorio tipo panela el cual se encuentra confeccionado en plástico transparente, cinta adhesiva transparente, plástico transparente, cinta adhesiva transparente, plástico transparente, el cual contenía una sustancia compacta de color blanca la cual resulto ser 559 gramos con 400 miligramos de cocaína en forma de clorhidrato, con un porcentaje de pureza de 75.87 %, la muestra número 2 era un envoltorio de papel de aluminio que contenía una sustancia compacta de color blanco que resulto ser 6 gramos con 300miligramos de cocaína base (crack)…

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Así como lo dicho por el experto A.A., quien señala:

…reconocimiento legal que tiene como finalidad dejar constancia de las objetos y características de los objetos que son recibidos, en este caso las dos primeras piezas corresponden a objetos de corte de las denominadas tijeras, como conclusiones de estas piezas son instrumentos diseñados para realizar cortes en superficies de menor resistencia molecular, posteriormente a un carnet indicativo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, un carnet identificativo del Instituto Universitario de Policía Científica, un carrete de hilo en las conclusiones se establece que sirve para sujetar o coser en superficies u objetos, entre otros se encontraba un arma de fuego marca ruhart…

Y en tal sentido, el testimonio rendido por los funcionarios policiales actuantes: funcionario VILLARROEL RONDON A.R., quien señala:

…como lo indicó la central de transmisiones y a la altura del Liceo San José le dimos la voz de alto con la unidad, el señor conductor se baja del vehículo identificándose como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mi compañero procede a hacer la inspección personal y le incauta al conductor una pistola 9 mm asignada al cuerpo técnico, procedo hacerme custodia de los señores, el otro compañero abordo al otro ciudadano, se presenta el ciudadano J.A., Jefe de Operaciones al lugar, inmediatamente agarran 2 testigos, se le consigue una panela de presunta droga, yo me quedo resguardando a los señores mientras se hace el procedimiento…

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El dicho del funcionario RICCIO YENDES SALVADOR, quien expone:

…recibo llamada de parte de la Central de Transmisiones de nuestra Institución para que me traslade al Hospital V.S. donde presuntamente se encontraba un vehículo una pick-up rojo, donde la placa terminaba 779, en donde presuntamente estaban distribuyendo droga, solicité apoyo…a la altura del Liceo San José de la Urbanización S.B. procedí a darle la voz de alto, una vez aparcado el vehículo descendió el conductor que se identificó como Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con un arma de fuego en la mano, procediendo a practicar su detención e igualmente al acompañante, efectuarle la inspección en compañía del Agte, Games, llegando al lugar el Comisario Aponte, Director de Investigaciones, quien ubico a 2 personas que transitaba en el lugar para que fueran testigos de la inspección del vehículo, en donde procedí yo con los testigos y el agente G.H. a hacer la Inspección, pudiendo ver con los testigos encima de los asientos un envoltorio de una sustancia sólida, presumo que era droga…

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En cuanto al funcionario GAMEZ M.H., el cual testifica, que:

…vimos el carro saliendo y lo interceptamos en la avenida principal cerca del Liceo San José, allí mi compañero y los de la otra unidad, revisaron la conductor y yo revise al otro que tenia el arma de fuego, posteriormente llego el comisario y llego los dos testigos quedaron en resguardo los funcionario y posterior procedimos a la inspección del vehículo el Comisario y el Dtve. Incautamos en el asiento una panela un envoltorio en papel transparente contentivo en su interior una sustancia compacta blanca de presunta droga…

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Finalmente el dicho del funcionario J.L.A.M., quien expone:

…trasladaron un semoviente en búsqueda y rastreo de narcóticos en el lugar se encontraba una camioneta pick up de color rojo y dos ciudadanos que eran testigos presenciales de la búsqueda y rastreo que iba a realizar el canino, se le informó a los testigos del perro de nombre Brasco cuando olfatea algún tipo de sustancia realiza algún tipo de seña bien sea muerde, trachea o aruña, una vez introducido el canino en el vehículo dicho perro logra señalar debajo del asiento del conductor algún tipo de irregularidad motivo por el cual se procedió a hacer la inspección manual, se puede decir que el semoviente de nombre Brasco incautó un envoltorio de papel de aluminio contentivo en su interior de una sustancia compacta de presunta droga, trasladando todo el procedimiento hasta nuestro despacho…

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Asimismo las pruebas documentales de experticias: Informe de Experticia Química Nº 9700-130-7649 de fecha 28 de octubre de 2.005 e Informe de Experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-113-ATP-265 de fecha 20 de octubre de 2005.

Evidenciando, esta Sala, de la lectura y análisis de las actas del debate oral y público que la Juez de Juicio fundamentó la sentencia condenatoria hoy impugnada, concatenando, comparando y decantando el dicho del testigo instrumental, de los funcionarios policiales actuantes y aprehensores y expertos, uno con otros, siendo estos determinante para inculpar al acusado D.P.R., concluyendo en la publicación del texto integro de la sentencia:

…En este mismo orden de ideas, es necesario señalar que ha sido ampliamente aceptado por la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, que resulta imposible inferir la intención del acusado por el solo hecho del peso de la sustancia incautada, es necesario que el sentenciador, en este caso, este Tribunal Mixto, al momento de analizar y valorar las pruebas, establezca la existencia de ciertas circunstancias que pudieran configurar la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN; en este sentido, éste Tribunal del acervo probatorio recibidos de las declaraciones de los funcionarios A.V., S.R., HÉCTOR GAMEZ MORALES, JOSÈ L.A. y el testigo A.C.E., concatenadas dichas declaraciones con las ratificadas por los expertos EUSYS SILVA, quien practicó la experticia toxicológica que arrojó la cantidad de sustancia ilegal incautada a los acusados así como la practicada por el funcionario Á.A., de la cual se desprende como se señaló anteriormente, la existencia de dos tijeras y un carrete de hilo, objetos incautados a los acusados y que a criterio de éste Tribunal, configurándose con estos objetos (dos tijeras y un carrete de hilo) el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley especial que rige la materia, cometido por los ciudadanos D.P.R. y W.V.H..

Las circunstancias de hecho y de derecho anteriormente probadas en el presente juicio, adminiculadas a las pruebas documentales suscritas por autoridades del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas en relación a cargo de agente de Investigación del acusado DUILLIO PINEDA ROJAS, dicha conducta desplegada por éste ciudadano se encuentra calificada como agravante en la norma especial que rige la materia la comisión de los delitos descritos en el referido artículo 31 ejusdem, por cuanto dicho ciudadano es funcionario público activo del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, lo que evidentemente constituye una conducta que va en contra de todos los principios y valores que debe tener un funcionario perteneciente a cualquier cuerpo policial y por demás degradante para un operador de justicia, quien en lugar de cumplir con el sagrado deber de luchar en contra de esta temible plaga como lo es el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, (delito calificado por nuestro máximo Tribunal como de Lesa Humanidad), traicionando el juramento que algún día profirió al ser investido de funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se escudó en su rango de agente de este cuerpo policial, uno de los más relevantes en materia de investigación penal en nuestro país, para materializar y lucrarse de este tipo de delitos, circunstancia que evidentemente llevó a la conclusión por UNANIMIDAD a éste Tribunal Mixto de declarar la CULPABILIDAD del ciudadano DUILLIO PINEDA ROJAS, ampliamente identificado en actas, en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Igualmente, en relación a la conducta desplegada por el ciudadano W.R.V.H., a consideración de éste tribunal mixto, quedó plenamente comprobado su CULPABILIDAD en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN en virtud de todo y cada uno del acervo probatorio recibido valorado y apreciado por éste tribunal, de este ciudadano, quien en pocos meses sería un funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, y quien cometió éste delito realizando sus pasantías en la sub-delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo que a consideración de éste Tribunal Mixto, y a todas luces es intolerable dicha conducta para un futuro funcionario policial, que pretendía ser integrante del principal órgano de investigación penal, y en razón de esto, a consideración de éste Tribunal, no existen circunstancias atenuantes en el presente caso en relación a la penalidad en virtud de los hechos probados en el debate Oral y Público….

Ahora bien, observa esta Instancia Superior, que de la lectura y análisis de las actas procesales se desprende que la Juez de Juicio, cumplió debidamente con la motivación del fallo hoy recurrido, aplicando eficazmente el método de la sana critica, que busca y examina el sometimiento de las pruebas a las leyes o reglas que regulan el razonamiento deductivo, los fenómenos materiales y la conductas frente a la sociedad, de acuerdo a lo admitido por ella misma para hacer viable su existencia y verificación de sus comunes objetivos, todo cumplido en forma "sana", esto es, bajo la premisa de reglas generales admitidas como aplicables, y "crítica", es decir, que con base en ellos los hechos objeto de valoración, entendidos como "criterios de verdad", sean confrontados para establecer si un hecho y acción determinada pudo suceder, o si ello fue posible de una u otra manera, explicable dentro de las reglas de la lógica, de la ciencia y la experiencia, no ante la personalísima forma de ver cada uno la realidad, sino frente a estos postulados generales que rigen el razonamiento, las transformaciones materiales y la vida social, formal y dialécticamente comprendidos; observando esta Alzada de las actas del debate oral y público, así como del texto integro de la sentencia, que todas las declaraciones rendidas en el respectivo juicio son congruentes, contestes y acordes entre si, aunado a las pruebas documentales incorporadas por su lectura a fin de que la Sentenciadora a través del método de valoración de la sana crítica, llegara a la conclusión de que el acusado D.P.B., fue responsable en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 31, en relación con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al exponer en el fallo hoy impugnado, que:

…en este caso, este Tribunal Mixto, al momento de analizar y valorar las pruebas, establezca la existencia de ciertas circunstancias que pudieran configurar la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN; en este sentido, éste Tribunal del acervo probatorio recibidos de las declaraciones de los funcionarios A.V., S.R., HÉCTOR GAMEZ MORALES, JOSÈ L.A. y el testigo A.C.E., concatenadas dichas declaraciones con las ratificadas por los expertos EUSYS SILVA, quien practicó la experticia toxicológica que arrojó la cantidad de sustancia ilegal incautada a los acusados así como la practicada por el funcionario Á.A., de la cual se desprende como se señaló anteriormente, la existencia de dos tijeras y un carrete de hilo, objetos incautados a los acusados y que a criterio de éste Tribunal, configurándose con estos objetos (dos tijeras y un carrete de hilo) el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley especial que rige la materia, cometido por los ciudadanos D.P.R. y W.V.H..

Las circunstancias de hecho y de derecho anteriormente probadas en el presente juicio, adminiculadas a las pruebas documentales suscritas por autoridades del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas en relación a cargo de agente de Investigación del acusado DUILLIO (sic) PINEDA ROJAS, dicha conducta desplegada por éste ciudadano se encuentra calificada como agravante en la norma especial que rige la materia la comisión de los delitos descritos en el referido artículo 31 ejusdem, por cuanto dicho ciudadano es funcionario público activo del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, lo que evidentemente constituye una conducta que va en contra de todos los principios y valores que debe tener un funcionario perteneciente a cualquier cuerpo policial y por demás degradante para un operador de justicia, quien en lugar de cumplir con el sagrado deber de luchar en contra de esta temible plaga como lo es el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, (delito calificado por nuestro máximo Tribunal como de Lesa Humanidad), traicionando el juramento que algún día profirió al ser investido de funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se escudó en su rango de agente de este cuerpo policial, uno de los más relevantes en materia de investigación penal en nuestro país, para materializar y lucrarse de este tipo de delitos, circunstancia que evidentemente llevó a la conclusión por UNANIMIDAD a éste Tribunal Mixto de declarar la CULPABILIDAD del ciudadano DUILLIO PINEDA ROJAS, ampliamente identificado en actas, en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (subrayado nuestro)

Igualmente, en relación a la conducta desplegada por el ciudadano W.R.V.H., a consideración de éste tribunal mixto, quedó plenamente comprobado su CULPABILIDAD en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN en virtud de todo y cada uno del acervo probatorio recibido valorado y apreciado por éste tribunal, de este ciudadano, quien en pocos meses sería un funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, y quien cometió éste delito realizando sus pasantías en la sub-delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo que a consideración de éste Tribunal Mixto, y a todas luces es intolerable dicha conducta para un futuro funcionario policial, que pretendía ser integrante del principal órgano de investigación penal, y en razón de esto, a consideración de éste Tribunal, no existen circunstancias atenuantes en el presente caso en relación a la penalidad en virtud de los hechos probados en el debate Oral y Público…

Y en tal sentido, es que la Juez de Juicio llega a la plena convicción de la responsabilidad penal , así como de la calificación jurídica otorgada por la Vindicta Pública y acogida por la Sentenciadora, al quedar demostrado en el transcurso del juicio oral y público la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el artículo 46 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por parte del condenado Duillo E.P.R., al comprobarse que en fecha 20 de octubre de 2005, siendo aproximadamente las nueve de la noche (09:00 p.m), funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, recibieron llamado por la central de transmisiones de ese organismo, informándoles que por el área de emergencias del estacionamiento del Hospital V.S., se encontraba una camioneta Pick Up, en la cual sus tripulantes estaban realizando actividades relacionadas con drogas, siendo dicho vehículo detenido por la altura del liceo San José, y al darles la voz de alto, bajaron del vehículo los ciudadanos Duillo Pineda Rojas y W.V.H., al primero de ellos se identificó como funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el segundo, es decir, el copiloto como estudiante del Instituto Universitario de Policía (IUPOLC), siendo que en presencia de testigos instrumentales, y con presencia de un canino debidamente entrenado, en el medio del asiento delantero se incauto una panela de droga, dos tijeras, un carrete de material sintético y un bolso, dando como resultado la experticia química – botánica realizada a la sustancia incautada: el primer envoltorio resultó QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE (559) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS DE COCAÍNA EN FORMA DE CLORHÍDRATO y el segundo envoltorio tuvo un peso de SEIS (06) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE (CRACK).

De todo lo cual se puede concluir, que la Juzgadora, fundamentó y motivó debidamente su fallo, al concatenar los dichos de los funcionarios policiales actuantes VILLARROEL RONDON A.R., RICCIO YENDES SALVADOR, GAMEZ M.H., J.L.A.M., del testigo instrumental ciudadano CAMEJO ESCALONA A.R. y las declaraciones rendidas por los funcionarios expertos S.M. EUSYS SAMAR y ANGEL CARL ARIAS, al compararlos y decantarlos uno con otro, explicando sus razones para desestimar los testimonios aportados por los funcionarios policiales GARCÍA PADILLA JOSÉ, G.M.C.J., AGRADA GUERRA J.F. Y CASTILLO SEQUERA C.E. y de la ciudadana CARRASQUEL MENESES MAÍRONI CAROLINA, al establecer en la decisión recurrida que dichos testimonios de los funcionarios policiales no arrojaron suficiente valor probatorio, así como la declaración rendida por la prenombrada testigo instrumental, señala la Juez a quo, que no la valoró ni apreció por considerarla ambigua y contradictoria, y de igual manera aprecia esta Instancia Superior, que la Juzgadora obtiene la convicción de dictar una sentencia condenatoria en contra del referido acusado a través del cúmulo probatorio evacuado en el debate; garantizando así la debida motivación, y por ende el cumplimiento al debido proceso, estando el hoy condenado de autos en todo momento asistido por sus Defensores, con lo cual se ejerció el contradictorio en el desarrollo del debate oral y público. Por lo que la presente denuncia deben ser declarada Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.

Con base a las anteriores consideraciones, estima esta Sala que los recursos de apelación interpuestos por la defensa, de los hoy condenados D.E.P.R. y W.R.V.H., deben ser declarados SIN LUGAR; y en consecuencia se Confirma la decisión dictada por el Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, en fecha 12 de marzo del año 2007 y publicado el 17 de julio del mismo año, la cual CONDENÓ a los ciudadanos: D.E.P.R. y W.R.V.H., por la comisión DEL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 31, en relación con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el primero de los mencionados, con una a pena a cumplir de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y el segundo por EL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 31 eiusdem, con una pena a cumplir de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, los Recursos de Apelación interpuestos por los Profesionales del Derecho J.R.P.Q. y O.J.B. en su carácter de Defensores Privados del ciudadano W.R.V.H., así como el interpuesto por las Profesionales del Derecho A.R.P. y CATRINE KARAM DIB, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano D.E.P.R.; SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, en fecha 12 de marzo del año 2007 y publicado el 17 de julio del mismo año, la cual CONDENÓ a los ciudadanos: D.E.P.R. y W.R.V.H., por la comisión del DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 31, en relación con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el primero de los mencionados, con una a pena a cumplir de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y el segundo por el DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 31 eiusdem, con una pena a cumplir de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN; TERCERO: Se ORDENA como sitio de reclusión a los referidos condenados el Centro de Reclusión para Funcionarios Policiales de la Policía Metropolitana.

Se declara SIN LUGAR los Recursos de Apelación Interpuestos por las Defensas Privadas de los condenados W.R.V.H. y D.E.P.R..

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, diaricese, publíquese y déjese copia autorizada. Líbrense Boletas de Traslado a los condenados W.R.V.H. y D.E.P.R., a fin de imponerlos de la presente decisión. Remítase a su Tribunal de origen en su oportunidad correspondiente.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación .-

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. J.L. IBARRA VERENZUELA

LA JUEZ INTEGRANTE,

Dra. M.O.B.

EL JUEZ PONENTE,

Dr. H.D.V.C.

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

CAUSA N° 6563-07

HVC/gha

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