Decisión nº 375 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 12 de julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2004-010866

ASUNTO : NP01-R-2010-000091

PONENTE : ABG. MILANGELA M.M.G.

Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 06/04/2010, y publicada el 21/04/2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el proceso ventilado en el asunto principal Nº NP01-S-2004-010866, declaró NO CULPABLE y en consecuencia ABSOLVIO al ciudadano L.E.G.S., titular de la Cédula de Identidad V-19.083.178, de la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 408 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano: A.D.C.F..

Contra ese fallo interpuso recurso de apelación, en fecha 05 de Mayo de 2010, la ciudadana Abg. A.C., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; evidenciándose del contenido de su escrito recursivo, que plantea su recurso en la causal objetiva de impugnabilidad prevista en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la impugnante la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, específicamente, del dispositivo legal establecido en el Artículo 364 numeral 3° ejusdem, y 173 ibídem, por parte de la Juez de Primera Instancia. Dándosele entrada a las presentes actuaciones en esta Alzada Colegiada el 21/05/2010, siendo designada y entregada en esa misma fecha a la ponente en el presente caso, la Juez Superior Abog A.N., a quien suple por perçiodo vacacional la abogada Milángela Millán; Posteriormente en fecha 04/06/2010, se admitió el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal; fijándose Audiencia Oral y Pública para el día 18-06-2010 de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 456 ejusdem, habiéndose celebrado en esa misma fecha, reservándose esta Alzada la oportunidad para dictar y publicar la presente decisión en el lapso previsto en el artículo antes indicado; cumplidos los trámites antes referidos, este Tribunal Superior pasa a decidir en los términos siguientes:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES EN ESTE PROCESO

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abgs. A.C., Fiscal Segundo Titular del Ministerio Público del Estado Monagas.-

DEFENSOR PRIVADO: ABG. MARVIN BERTERMI.-

VICTIMA: F.F. (OCCISO).-

ACUSADO: L.E.G.S., venezolano, de 23 años de edad, Concubinato, Cumana Estado Sucre, hijo de YURNELIS GONZALEZ (V) y H.S. (V), titular de la Cédula de Identidad V-19.083.178, domiciliado Sector Tropical, calle brisas del aeropuerto, en la entrada de calle esta unos chinos, antes de llegar a la bodega blanca.

VICTIMA: de A.D.C.F..

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral Primero del Código Penal Venezolano.-

CAPITULO II

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 05 de Mayo de 2010, la ciudadana Abg. A.C., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, del acusado L.E.G.S. apeló de la decisión que en fecha 06 de Abril de 2010, publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; en el asunto principal N° NP01-S-2004-010866, escrito este recursivo, inserto a los folio uno (01) al diez (10) de la presente causa en apelación donde expuso, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Yo, A.C., actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en uso de las atribuciones legales que me confiere el numeral 16" del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y 108 numeral 13° del Código Orgánico Procesa/ Penal, ante Usted con el debido respeto, ocurro y expongo: De conformidad con lo previsto en el Artículo 451 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad legal y encontrándome en tiempo hábil para tales efectos, interpongo RECURSO DE APELACIÓN, en los términos siguientes: DE LA SENTENCIA OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN. La Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, publicada en fecha 21-04-10, en el Asunto Principal N° NP01-S-2004-0010866, mediante la cual fue absuelto el ciudadano L.E.G.S., venezolano, de 23 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre, hijo de Yurnelis González (v) y H.S. (v), con cédula de identidad N° V- 19.083.178 domiciliado en el Sector tropical, calle brisas del aeropuerto, casa sin numero, Estado Monagas, a quien se le seguía el proceso penal por la presunta comisión del delito de "HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES", tipificado en el artículo 408 numeral primero del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano A.D.C.F.. DE LOS MOTIVOS POR LOS CUALES SE INTERPONE EL PRESENTE RECURSO. PRIMERA DENUNCIA: De conformidad con lo establecido en el Artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, específicamente, del dispositivo legal establecido en el Artículo 364.3 ejusdem. En el presente caso, la sentencia recurrida, en cuanto al requisito de ley que exige que la misma debe contener una DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS, es evidentemente flagrante por parte del sentenciador la violación a esta norma. El Juzgador se limitó a explanar entre otras cosas lo siguiente: "...Ahora bien, es concluyante para este órgano decisor, que conforme a los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate oral y publico y realizada la valoración de las mismas no se logro acreditar la participación o autoría del ciudadano L.E.G.S., en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 408 numeral Primero del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano A.D.C.F., atribuido por la representante de la vindicta publica, por cuanto del testimonio rendido en sala de audiencia por la ciudadana A.M.S.G., esta que si analizamos en su relato inicial, y posteriormente en las preguntas formuladas, la misma señala que vio cuando tomaron al señor Antero por la espalda hiriéndolo a la altura del cuello con una botella, y que la persona fue el señor L.E.G., señalándolo en sala, sin embargo esta juzgadora pudo observar que primeramente es cuñada del occiso, y por ende tiene interés en el proceso; y segundo que no fue veraz en todo,......y que si la concatenamos con la declaración del ciudadano M.J.N., tenemos que no cabe duda alguna que se encontraba en la fiesta, y fue la persona que contrato a los del sonido de la minitek, sin embargo el momento en que ocurrieron los hechos cuando resulto lesionado mortalmente el ciudadano A.F., el testigo no presencio, y a esta convicción llega esta juzgadora, por cuanto el testigo narra que vino a donde estaba la parrillera porque estaba encargado con un amigo, y es donde ve el alboroto cerca de una esquina de la casa y había una columna, cuando Antero fue el primero herido y luego Félix. Por otra parte tenemos la declaración de la ciudadana B.M.S.D.F., que con su dicho solo se determino que la une lazos de parentesco con la victima....Lo que concluye esta juzgadora, que en la gran mayoría de los testigos (A.M.S., M.J.N., B. deF., C.A.C., Salamanca Dionice Pablo, J.A.T. y L.A.R.) no fueron veraces en sus declaraciones, determinándose una mentira en sus repreguntas, que deteriora el crédito a todo su testimonio, pues estas circunstancias no coinciden con la realidad de los hechos; pues lo que si quedo evidenciado fue que en fecha 25 de Abril de 2004, en horas de la madrugada aproximadamente a las 5:00, en el sector de la Curva municipio Punceres, vía nacional, del Estado Monagas, tras haberse presentado una riña, en un matrimonio que se celebraba, entre los invitados que para esa hora quedaban y los dueños del sonido de la minitek, resultaron lesionados dos personas, donde una de ellos A.F., falleció posteriormente a consecuencia de HERIDA CONTUSA EN LA CARA LATERAL DERECHA DEL CUELLO EN Y DE 20X6, SUTURADA EN PUNTOS SEPARADOS QUE INVOLUCRA PLANOS MUSCULARES PAQUETE VASCULONERVIOSO DEL CUELLO. HUESO TEMPORAL. CAUSA DE LA MUERTE HIPOVOLEMIA DEBIDO A HERIDA POR ARMA B.A.C.; no demostrándose fehacientemente que la persona responsable de la acción antijurídica resultara ser L.E.G.S., tal y como lo pretendió hacer ver la representación fiscal, así como algunos de los testigos que sus dichos carecieron de certeza y veracidad en todo su contenido...." El motivo que conllevó al Ministerio Público a interponer el presente recurso, se fundamenta en que la decisión recurrida del Tribunal Segundo de Juicio, incurrió en una evidente y absoluta Violación de la ley por inobservancia, circunstancia que se encuentra establecido en el articulo 452, numeral 4, en razón que el respetable Tribunal de Juicio no apreció ese acervo probatorio según la sana critica, debiendo observar en consecuencia las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, cuya exigencia se encuentra establecida en el articulo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal; no empleó de una forma acertada la aplicación de los principios del sistema de valoración objetiva de las pruebas, ya que si se hubiese aplicado dicha norma, el resultado hubiese sido otro y no el que lamentablemente se produjo; ello en el sentido de que la Juzgadora, para el momento de entrar a valorar los medios de pruebas, evacuadas durante el debate oral y público, no estableció de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados, muy a pesar que durante su exposición enuncia la referida norma ¡n comento. Observamos pues, en la recurrida que efectivamente, la juzgadora pasa a transcribir cada una de las deposiciones de los testigos traídos al debate, no obstante, al valorarlo se aparta de apreciarlo por no considerarlo veraz, bajo un esquema doctrinario que le sirve de fundamento, así las cosas, observamos en el fallo, que al valorar entre otros, el testimonio de la ciudadana A.M.S., señala que solo aprecia que la testigo si se encontraba en la fiesta y que presencio una discusión donde participaron varios de los invitados con los integrantes de la minitek, y que dos resultaron lesionados, "pero la misma no observo quien lesiono mortalmente al hoy occiso", resultando contradictorio, pues la juzgadora no señala en que basa sus argumentos en indicar cuales eran las razones por las cuales arribo a considerar que la testigo nunca vio, máxime cuando esta testigo señalo en sala con nombre y la acción que desplegó el acusado al momento de cercenarle la vida a A.F., que realmente habían invitados, pero que las pocas personas que quedaron para ese momento, eran todos familias, conocidos entre ellos, quienes se quedaron en la reunión pasada la cinco de la mañana cuando se presento la discusión entre F.F. y los cuatro sujetos de la minitek, que nos dice la lógica que difícilmente estos testigos pudieron confundirse, cual fue la persona que le quito la vida a Antero, por cuanto solo habían cuatro jóvenes de la minitek que eran los desconocidos en la reunión, difícilmente los familiares presentes pudieron confundirse, al parecer la juzgadora básicamente concluye que se trato de una típica pelea o riña callejera donde participaron varios sujetos desconocidos entre estos, y donde luego resulto una persona fallecida y en consecuencia nadie puede determinar con certeza quien fue el autor del hecho, esto no ocurrió en este triste y lamentable suceso, y mas adelante, observamos en el curso del fallo, cuando entra la juzgadora a analizar, y concatenar el testimonio de esta en relación a lo que manifestó en el reconocimiento en Rueda de individuos, trae a colación que si bien es cierto la ciudadana A.M.S. señala al acusado como el autor del hecho, no es posible acreditarle mérito probatorio, por cuanto la misma no individualizo en el acto de reconocimiento que hizo el acusado, y por cuanto en su testimonio hubo contradicción, pero si lo mismo que manifestó en el reconocimiento fue lo mismo que dijo en la sala señalando al acusado como la persona que le quito la vida al hoy occiso, fue conteste en establecer los hechos y la autoría del imputado, sin embargo, la juzgadora se limita en indicar que por muchas situaciones y contradicciones, las cuales no señala, esta no vio quien fue el autor del hecho, y pasa la juzgadora a no apreciar este testimonio, sobre bases no establecidas, ni claras ni mucho menos circunstanciada en torno a los hechos, que para el Ministerio Publico, durante el interrogatorio, esta testigo, fue muy clara y segura en manifestar los hechos que fueron objeto del debate. Así mismo, en cuanto al testimonio del ciudadano C.A.C., la juzgadora al entrar apreciar este testimonio, el cual manifestó en sala que efectivamente estuvo en la parte de afuera de la fiesta y observo como el acusado hirió a Félix y luego hiere mortalmente a A.F. el hoy occiso, señala que la situación que plantea es inverosímil y entro en contradicciones, sin embargo, no refiere a cuales contradicciones entro el testigo, cuando a las preguntas formuladas tanto por la defensa como el Ministerio Publico, fue conteste, estableciendo de esta manera el tribunal una apreciación muy subjetiva sin fundamentarla en la mas elementales reglas de valoración. Continua en la recurrida, con otro testimonio como el del ciudadano M.J.N., quien en su relato señalo muy detalladamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar como este observo los hechos, sin embargo Ia juzgadora en el precario análisis que efectúa se aparta de este, ya que indico quien hiere primero fue a Félix y no Antero y ya con esto fue suficiente para apartarse de s testimonio, aun cuando lo volvió a señalar en sala al acusado manifestando como fu la acción delictiva que ejecuto el día de los hechos, ya que en el Acto di Reconocimiento en Rueda de Individuos, este señalo al acusado como la persona que el día 25 de Abril de 2004, hiere con un pico de botella a Antero, pero lo mas sorprendente en el análisis que hace la juzgadora es cuando entra a valorar este testimonio con lo dicho en el acto de reconocimiento y por cuanto estableció un¡ situación no idéntica a aquel que dijo en esa fecha no lo valora, pero sin embargo, le da todo el crédito a la declaración del acusado cuando manifestó que el nunca estuve evadido, que el hecho fue en el año 2004 y lo aprehende y nueve meses después es que realizan el reconocimiento, y esto mismo explana en esta valoración indicando que el acto de reconocimiento fue nueve meses después, y que mal podría valorarse esta prueba en estas condiciones, y cabe preguntarse, ¿ acaso la juzgadora tenis conocimiento de cuales eran las condiciones que existían para el momento de realizarse el acto de reconocimiento?, y por otra parte, ¿Que elemento o indicio obtuvo la juzgadora para dar crédito a la declaración del acusado, quien trajo a relucir hechos que no eran parte del debate? y es ¿ que acaso la declaración de un acusado es suficiente para estimar que efectivamente el es inocente y los hechos son como este lo manifestó? Y es que, asimismo, olvida la juzgadora, que para todos los testigos traídos en sala, los hechos que observaron ocurrió exactamente hace seis años, pero sin embargo, ninguno dejo de manifestar quien era el autor del hecho y como transcurrieron los mismos, lo que se pregunta el Ministerio Público en una sana y practica lógica ¿qué otro elemento pretendía la ciudadana Juez de Juicio que sirviera para determinar la responsabilidad y participación del acusado de autos?, por el contrario, rechaza y no aprecia bajo las supuestas condiciones que se realizo el reconocimiento, donde solo ella lo aprecio, y es que precisamente se lleva a cabo tal reconocimiento para desvirtuar la participación de otro sujeto distinto como el autor del hecho y que para ese momento si bien es cierto surtió sus efectos en esa etapa procesal, no es menos cierto, que se trajo a un proceso la persona que efectivamente participo en la comisión del delito que hoy aquí nos ocupa, pero indudablemente, tal reconocimiento, constituye una prueba autónoma, realizada con el cumplimiento que exige nuestro texto adjetivo penal, y sin embargo, no la aprecia en su total valor, así las cosas, de esa adminiculación de las pruebas debatidas en sala, la juzgadora no entro analizar concatenadamente todo y cada uno de los medios de pruebas evacuados, para así llegar a una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que ella no estimo como acreditados, las cuales se encuentran totalmente apartadas de lo expuesto por los medios de pruebas y aun así el Tribunal consideró que el Ministerio Público no logró acreditar ciertamente la responsabilidad del acusado de autos, pero el fallo que aquí se recurre, tomo en consideración los fundamentos de las conclusiones dadas por la defensa de esta manera justifico su sentencia absolutoria, es decir, una sentencia irresponsable apartada de todos los postulados legales y jurisprudenciales. En virtud de situaciones como las anteriores, se ha pronunciado nuestro M.T., en Sala de Casación Penal, mediante Sentencia N° 904, de fecha 29/06/2000, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn, en relación a la Apreciación de las Pruebas, estableciendo lo siguiente: "La Sala considera oportuno el presente asunto, para reiterar su posición en relación a que el sistema de la libre convicción, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base en los elementos probatorios que se obtengan en e! proceso. El artículo 22 aludido es muy claro en este aspecto al precisar que la libre convicción, debe basarse en "las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias", es decir debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada. Por esto el sistema que acoge en realidad el Código Orgánico Procesal Penal, es el de la libre convicción razonada. Es conveniente en este punto hacer dos observaciones en lo que respecta al sistema de apreciación de pruebas que prevé el Código Orgánico Procesal Penal. A)La sana critica como método y no como sistema. En primer lugar es usual confundir el sistema de la libre convicción razonada con el método de la sana critica en lo que respecta a la valoración de las pruebas. El primero, como se dijo, es un sistema de valoración tal y como lo son el sistema legal o tarifado y el sistema de la íntima convicción; mientras tanto que la sana crítica es un método por medio del cual se deben examinar y comparar las pruebas, a fin de que a través de las reglas de la lógica se llegue a una conclusión, o sentencia. Es mas, la sana crítica, como método que es, debe utilizarse tanto en el sistema de la libre convicción razonado según lo indica el Código Orgánico Procesal Penal, como en el sistema legal o tarifado que establecía el Código de Enjuiciamiento Criminal, puesto que el artículo 42 de dicho Código, ordenaba que la sentencia debía contener una parte motiva, es decir las motivaciones o razones de hecho y de derecho que llevaban al juez al convencimiento de lo que declaraba como probado. Textualmente se ordenaba: ". . . se expresarán las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia... y todos los puntos que hayan sido alegados y probados en autos". Por otra parte, el artículo 268 del Código de Enjuiciamiento Criminal le ordenaba al juez que en caso de declaraciones contradictorias del mismo testigo, debía examinar cuidadosamente, comparándolas con los demás datos del proceso, para admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, y siempre debía desestimar declaraciones que, a su juicio resultaren falsas, debiendo explicar los fundamentos que existían para creerlo así. En relación a las experticias el Código de Enjuiciamiento Criminal, en su artículo 276, le daba al juez la facultad de precisar la fuerza probatoria del dictamen pericial, teniendo en cuenta la personalidad del perito y los fundamentos científicos del dictamen. Todo esto, sin lugar a duda se basaba en el sistema de la sana crítica, pues el juez debía utilizar las reglas de la lógica y de los conocimientos científicos para llegar a una conclusión, pero lo mas importante, para explicar por qué razón decidía como lo hacía, con base en el convencimiento que le provocaba las pruebas. Es claro, entonces, que una cosa son los sistemas de libre convicción razonada y legal o tarifado, y otra el método de la sana critica en la cual debe aplicarse las reglas de la lógica para llegar a una conclusión, método éste que debe emplearse en los dos sistemas aludidos. B Lo razonado en la decisión. El segundo punto que debe aclararse es que al haberse consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal el sistema de la libre convicción, no significa que el juez o tribunal cumpla con su deber con una simple coletilla de: “…luego de un minucioso estudio de las actas se llega al convencimiento pleno, haciendo uso de los principios de la libre convicción y de las reglas de la lógica..." de que al procesado es culpable (Subrayado y negrillas de la Representación Fiscal). Como ya se explicó, lo consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal es el sistema de la libre convicción razonada, aplicando por tanto el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. El juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión. Diferente es el método de la íntima convicción, propio de los jurados, en el cual éste se limita a expresar en su veredicto la culpabilidad o inculpabilidad del procesado, sin exigírsele explicar las razones por las cuales llegaron a tal conclusión. Esto es lógico porque el jurado representa al pueblo por tanto "...sería un sistema de juicio directo del pueblo, equivalente a una forma plebiscitaria en lo legislativo". (Zaffaroni, R.E., Sistemas Penales y Derechos Humanos en A.L.. Pag. 162). Al contrario, escribe el autor de la cita anterior, el tribunal técnico no ejerce una soberanía directa, sino delegada o representación republicana y por tal razón está obligada, como autoridad, a hacerlo de manera racional, a fin de que su desempeño en tal función pueda ser controlada. Ahora bien, esta Sala reitera que el vicio de inmotivación conlleva la violación del derecho que tiene todo imputado a conocer por qué se le condena o absuelve, mediante una explicación que debe constar en la propia sentencia." En consecuencia, quien aquí suscribe, considera que la referida juzgadora debió apreciar y sopesar las pruebas, tomando en consideración las circunstancias de hecho y de derecho, expuestas por las partes en el debate, y de esta forma valorizar de acuerdo a su criterio objetivo, las pruebas suministradas en el juicio, basándose en la aplicación del análisis criminalístico de los elementos probatorios o de convicción, los cuales se encuentran relacionados en el presente caso, de forma objetiva y fehaciente con las circunstancias de los hechos y de derecho expuestos en el juicio oral. En este sentido, es imprescindible valorar las pruebas, así como conocer y diferenciar los objetos involucrados y comprometidos mediante los métodos de certeza, orientación y probabilidad, para así determinar la verdad la cual dependerá de la aplicación de la lógica sumada al estudio realizado a los elementos probatorios o de convicción; por cuanto durante la celebración del debate, la misma juzgadora, pudo apreciar y comprobar el delito cometido por el acusado, con las pruebas aportadas por el Ministerio Público, para que en la dispositiva de la sentencia, la referida Jueza, realice una vaga determinación de los hechos por los cuales el tribunal no estimo como acreditado, y que sustentan de una manera ilógica la sentencia absolutoria a favor del acusado. De igual modo, existe Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 08-08-2006, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, relacionada con el expediente N° 05-0689, Sentencia Nro. 1516, con Carácter Vinculante que manifiesta lo siguiente: "Dentro de los requisitos de toda decisión judicial, los cuales son de orden publico, se haya la motivación y debe atenerse a lo alegado y probado en autos..." Ambas decisiones fueron totalmente apartadas para el Tribunal, que se presume, conoce el derecho, en el sentido que valoro las pruebas sin fundamentarlas ni motivarlas, valoro elementos como la declaración del acusado sin que exista ningún nexo causal con los hechos debatidos, solo en el pensamiento de la juzgadora considera a este inocente por la forma como estuvo durante el curso del debate, es que acaso actualmente, el comportamiento de un acusado en sala de juicio, es suficiente para considerarlo inocente, sin que en el fallo exista una verdadera valoración sana, y lógica, de las pruebas, es que por el hecho que sean familias y parientes del occiso se deba apartar del testimonio porque tienen un interés en el proceso, cuando resulta difícil, en el presente caso, ya que el escenario donde tuvo lugar el fallecimiento de A.F., se encontraba la familia reunida terminando la celebración de un matrimonio, por cuanto todos declararon que quienes quedaban a la hora de suscitarse los hechos eran familias y amigos del occiso, o sea, que de acuerdo al criterio de la juzgadora, por ejemplo, aquel homicidio ocurrido dentro de una residencia contra un hermano o pariente y los que se encuentran son familias jamás esa otra persona seria condenada porque los testigos tienen un interés en el proceso por ser familias del occiso, aceptar el criterio manejado por la Ciudadana Jueza de la decisión de la recurrida, es abrir un peligroso camino a la impunidad, y darle una herramienta más a la criminalidad. En consecuencia, quien aquí suscribe, reitera que la Jueza debió apreciar y sopesar las pruebas, tomando en consideración las circunstancias de hecho y de derecho, expuestas por las partes en el debate, y analizarlos conjuntamente, y de esta forma valorizar de acuerdo a su criterio objetivo, las pruebas suministradas en el juicio basándose en la aplicación del análisis criminalísticos de los elementos probatorios o de convicción, los cuales se encuentran relacionados en el presente caso, de forma objetiva y fehaciente con las circunstancias de los hechos y de derecho expuestos en el juicio oral. SEGUNDA DENUNCIA: De conformidad con lo establecido en el Artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos violación de la ley por inobservancia de las siguientes normas jurídicas, específicamente, del dispositivo legal establecido en el Artículo 364.4 Ejúsdem y el Artículo 173, ibídem. Al respecto, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, (Subrayado nuestro). En la sentencia recurrida, la juzgadora no estableció, obvio total y absolutamente lo preceptuado en la norma antes mencionada en cuanto establecer en el fallo la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, incurrió en una flagrante violación a esta norma, dejo un vació en cuanto cuales fueron los motivos a lo que la llevaron a tomar esa decisión, no esgrimió nada en su sentencia, solo se limito a dar un breve resumen de lo que ella solo ella, aprecio en el debate y que considero lo que llamo en un único capitulo, como la Determinación precisa y circunstanciada de los hechos acreditados, no sabemos quien aquí suscribe y realmente para los afectados con esta decisión, es decir, las victimas indirecta, la esposa del ciudadano A.F., quien también declaro en Sala, la ciudadana B. deF., cuales fueron los razonamientos de hecho y de derecho que la llevaron a concluir que el acusado de autos no era responsable del delito imputado por el Ministerio Publico. Es de advertir que la concatenación y análisis de elementos probatorios a que hace alusión el fallo no existe en la realidad, pues no consta en el texto de la sentencia que la juzgadora haya analizado, comparado, adminiculado, entrelazado, la totalidad de elementos probatorios, respecto a los cuales ni siquiera enuncio. En tal sentido, es preciso acotar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dictaminado reiteradamente que la Sentencia Penal no debe consistir en una simple enumeración, resumen ni trascripción del material probatorio existente, se advierte que es necesario que la Sentencia contenga un verdadero análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de una sana crítica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en los que se funda la Sentencia, Se aleja de una sana y recta administración de justicia, actitudes como ésta, donde el sentenciador quiere denotar que efectivamente ha procedido a motivar su decisión, cuando realmente no lo ha hecho. En este orden de ideas, consideramos pertinente citar un extracto de la Sentencia N° 460 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19-07-05, Expediente Nro. 05-0250, que establece que:". . . El objeto principal de éste requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que solo a través de éste razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de ésta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones..." Ante una sentencia emitida en estos términos, es decir donde no se expresó absolutamente nada en cuanto a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, donde no se compararon y adminicularon las pruebas evacuadas en el juicio, no queda más que concluir que estamos ante un fallo totalmente inmotivado, violatorio del derecho a la defensa de las partes intervinientes, ratifico en este sentido la expresa infracción de ley en que incurrió el sentenciador, al no dar cumplimiento en la emisión de la sentencia recurrida, de los dispositivos legales establecidos en los artículos 364.4 y 173 ambos del citado Código, que exige la obligación que tienen los tribunales de emitir decisiones fundadas, cuyo incumplimiento se sanciona bajo la figura de nulidad. PRUEBAS OFRECIDAS PARA SUSTENTAR LAS DENUNCIAS FORMULADAS EN EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN. Anexo Copia Certificada de la decisión publicada en fecha 21 de Abril 2010 y emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en el Asunto NP01-S-2004-0010866, mediante la cual fue absuelto el ciudadano L.E.G.S.. PETITORIO Solicito a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, sustancie el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y sí es declarado con lugar por las causales previstas en el Artículo 452.2 eiusdem, se anule la sentencia impugnada y consecuencialmente se ordene la realización de un nuevo juicio oral ante un juez distinto al que emitió el fallo recurrido y en caso de ser declarado con lugar por las causales previstas en el Artículo 452.4 ibidem, se dicte una decisión propia sobre el asunto, con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, situación que considero de difícil materialización por cuanto el fallo adolece de las mismas. Por último, solicito que de ser declarado con lugar el recurso interpuesto, se restituya la medida de coerción personal que pesaba contra el acusado L.E.G.S., que cesó con la emisión de la sentencia absolutoria que recurro, cuya expresa revocatoria solicito… “ (Cursiva de esta Alzada).

CAPITULO III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 24 de Mayo de 2010, una vez ingresadas las actuaciones que nos ocupan a este Tribunal Colegiado, la ciudadana ABG. MARVIN BETERMI DE RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano L.E.G.S., interpuso escrito contestación al recurso de apelación planteado en el asunto que nos ocupa, motivo por el cual, debemos establecer que dicho escrito fue presentado en forma extemporánea al estar fuera de la oportunidad legal prevista en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, no entrará a analizar esta Alzada, los alegatos allí contenidos. Y así se decide.

CAPITULO IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 21 de Abril de 2010, el Ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria en Contra del acusado L.E.G.S.; la cual corre inserta a los folios treinta y tres (33) al cincuenta y ocho (58), del asunto principal N° NP01-S-2004-010866, de cuyo texto se desprende entre otros puntos, lo siguiente:

“…Siendo la fecha fijada para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes intervinientes en audiencia oral y publica realizada en fecha 06/04/10, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, esta órgano decisor procede a hacerlo a tenor de lo previsto en el artículo 364 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 ejusdem, en los términos que se indican a continuación: IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL.Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio actuando con el carácter Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. JUEZA: Abg. O.R.B.. SECRETARIOS: Abg. R.H., Abg. Greycimar Vallejo Rodríguez, Abg. Joserline Rondon Cabello, Abg. M.A.C., Y Abg. Hadarys Mata. IDENTIFICACION DE LAS PARTES. REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abgs. A.C., Fiscal Segundo Titular del Ministerio Público del Estado Monagas. DEFENSOR PRIVADO: ABG. MARVIN BERTERMI. VICTIMA: F.F. (OCCISO). ACUSADO: L.E.G.S., venezolano, de 23 años de edad, Concubinato, Cumana Estado Sucre, hijo de YURNELIS GONZALEZ (V) y H.S. (V), titular de la Cédula de Identidad V- 19.083.178, domiciliado Sector Tropical, calle brisas del aereopuerto, en la entrada de calle esta unos chinos, antes de llegar a la bodega blanca. VICTIMA: de A.D.C.F.. DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral Primero del Código Penal Venezolano. ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO. La base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, y que constituyó para el Tribunal el “thema decidendi” del presente asunto, estuvo conformada por los hechos siguientes:“El día 25 de Abril del año 2004 siendo aproximadamente las cinco horas de la madrugada habiéndose terminado a esa hora la celebración del matrimonio de una hija de la ciudadana M.E.F. en sector de la curva de Milaflores de este estado, quien estaba había contratado los servicios de música a una miniteka que la formaban cuatro sujetos entre ellos el ciudadano L.E.G. este encontrándose en el sitio se le acerca el ciudadano F.F. quien le solicita que le coloque ciertas música a quien le respondió con palabras obscenas que no, se origina un cruce de palabras entre ambos, en ese instante parten entre estos botellas de cerveza que estaban en el lugar y L.E.G. en el medio de la discusión que se suscitaba lo hiere con un pico de botella a F.F. en la región de la costilla ocasionándole lesiones graves, este cae al suelo se presenta el enfrentamiento y a su vez se unen otras personas que se encontraban disfrutando de la reunión y quienes también resultaron lesionados, mientras esto ocurría se hallaban a lo lejos ANTERO quien al ver a su hermano caer, sale a su auxilio y trata de levantarlo fue en ese momento que el ciudadano L.E. de manera sorpresiva lo tomador el cuello y con el pico de botella que tenia en sus manos lo corta por el cuello al ciudadano A.D.C.F., quien cae inmediatamente al suelo y minutos después al ser trasladado al hospital pierde la vida..” La fiscal del Ministerio Público, considera que los hechos se subsumen en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral Primero del Código Penal Venezolano, y demostrará en esta sala de audiencias que el acusado L.E.G.S., fue la persona que le ocasionó la muerte al ciudadano A.F. (occiso), solicitando en consecuencia la CONDENATORIA. DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA. La defensa en virtud de lo explanado por la Fiscal del Ministerio Público rechazó los hechos atribuidos, manifestando que no sucedieron de esa forma, y que será la representación del Ministerio Público quien tendrá la carga de la prueba, y demostrar mas allá de toda duda razonable, por lo que se adhirió a los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, en virtud del Principio de la Comunidad de las Pruebas y que demostraría la inocencia de su representado en el transcurso del debate, que se reserva derecho de oponerse a la de medios probatorios expuestos por la fiscalia, porque fueron adquiridos de manera ilegal, por no existir elementos de convicción en la fase de control, motivo por el cual se le otorgó una medida cautelar a razón de no existir suficientes elementos probatorios, el ministerio publico no profundizo en la investigación, puesto que el y su hermano fueron unas de las personas heridas en esos hechos, porque como podemos evidenciar, en algunas palabras utilizadas por la representación fiscal, las cuales son determinantes en los hechos, la primera es DISCUSION, segunda ENFRENTAMIENTO, tercera OTRAS PERSONAS PARTICIPARON EN LOS HECHOS, es decir que es evidente que se encontraron presentes varias personas en el lugar, y no hubo y siguen sin existir elementos de convicción, que culpen a su defendido. DE LA DECLARACION DEL ACUSADO. El ciudadano L.E.G.S., fue impuesto de los hechos y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicara y que el debate continuaría aunque no declarara, permitiéndosele que manifestara libremente cuando tuviere por conveniente sobre la acusación, manifestando su voluntad de no declarar en ese momento, realizándolo ulteriormente. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO.. Con las pruebas reproducidas en el debate oral y publico, las cuales son apreciadas por el Tribunal teniendo como norte lo previsto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con lo establecido en los Artículos 197, y 199 eiusdem, se encuentran determinados de la siguiente manera: 1.- Declaración del ciudadano W.J.F.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.366.705, en su condición de TESTIGO, manifestó ser hermano del hoy occiso, quien luego de ser juramentado de conformidad con el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 242 del Código Penal Venezolano Vigente, y expuso lo siguiente: “ Cuando me entere de lo de mi hermano yo fui a colocar la denuncia en la PTJ de Caripito, pero en si yo no estuve allí. A preguntas formuladas por las partes contestó: En la mañana cuando me levante fui a tomar café y me dijo mi sobrino que mi hermano había sido herido en la fiesta…eso según cuando se presentó una discusión y que el sujeto agarró una botella y le cortó el cuello…y después fue que me enteré que había sido uno de apellido Sanabria, pero en realidad no se quien es.-Deposición esta que se le otorga valor probatorio, por cuanto fue la persona que formuló la denuncia en el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica de Caripito, Municipio Bolívar, una vez de que se enteró en la mañana siguiente que habían herido a su hermano en una fiesta, sin embargo en nada compromete la responsabilidad penal del acusado, en virtud de que el mismo refirió que el no estuvo en la fiesta, ni sabia en realidad quien era. 2.- Declaración de la ciudadana A.M.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.013.677, en su condición de TESTIGO, manifestó ser Cuñada del hoy occiso, quien luego de ser juramentada de conformidad con el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 242 del Código Penal Venezolano Vigente, procedió hacer un relato de los hechos acontecidos de la siguiente manera: “ Ese día 25 de Mayo de 2004, estábamos en el matrimonio de mi hermano, allí se presentó una pelea y salieron lesionados, y luego vi cuando tomaron al señor Antero por la espalda hiriéndolo a la altura del cuello con una botella, y a la persona que yo vi es el señor L.E.G.. A preguntas formuladas por la Fiscal contestó: “ Eso fue como a las cinco de la mañana…estaban cuatro muchachos que habían contratado de la minitek…allí Félix no estaba invitado, pero se acercó a los de la música a solicitarle un cambio y por allí comenzó la discusión…Antero estaba sentado en la mesa y cuando el vió que hirieron a su hermano en el abdomen se paró y fue allí que le propinaron la herida en el cuello…el estaba de espalda y no tuvo oportunidad de defenderse…todo estaba cerca donde estaba Antero, y se veía porque había muchas botellas rotas…salió mi sobrino con Antero, luego mi hermano y mi esposo llevaron a Félix al hospital, y en la casa quedo la dueña con otras gentes…los demás estaban en la pelea, pero vi a uno solo que hirió a Félix y luego a Antero… (negrita y sub-rayado del tribunal).-A preguntas de la defensa: …yo presencie la pelea y participaron como de 15 a 20 personas…como a las 5 de la mañana, la minitek todavía estaba encendida…lo que vi fue que comenzaron a partir botellas y nosotros no estábamos cerca de la minitek…una pelea entre los que estaban allí y los muchachos de la minitek…nosotros nos fuimos con los heridos y quedaron como locos peleando…a los de la minitek primera vez que los veía.- Declaración esta que si analizamos en su relato inicial, y posteriormente en las preguntas formuladas, la misma señala que vio cuando tomaron al señor Antero por la espalda hiriéndolo a la altura del cuello con una botella, y que la persona fue el señor L.E.G., señalándolo en sala, y continua indicando que “Antero estaba sentado en la mesa y cuando el vio que hirieron a su hermano en el abdomen se paró y fue allí que le propinaron la herida en el cuello, que el estaba de espalda y no tuvo oportunidad de defenderse, que todo estaba cerca a donde estaba Antero, y se veía porque había muchas botellas rotas, que lo que vio fue que comenzaron a partir botellas y ellos no estában cerca de la minitek, que la pelea fue entre los que estaban allí y los muchachos de la minitek; sin embargo esta juzgadora pudo observar que primeramente es cuñada del occiso, y por ende tiene interés en el proceso; y segundo que no fue veraz en todo, ya que una mentira erosiona el crédito a todo el testimonio; por cuando indica que todo estaba cerca a donde estaba Antero, y se veía porque había muchas botellas rotas y luego indica que ellos no estaban cerca de la minitek, y que la pelea fue entre los que estaban allí y los muchachos de la minitek. Cabe preguntarse esta juzgadora ¿efectivamente la testigo A.M.S., observó cuando tomaron al señor Antero por el cuello y lo hirieron mortalmente? ¿ quienes de los muchachos contratados de la minitek le propinó dicha lesión? ¿estaba la testigo cerca o lejos del sitio donde ocurrió la discusión?; pues sin duda alguna, esta jurisdiccente tomando como base las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, solo aprecia que efectivamente la testigo se encontraba para ese día y hora en la celebración de una fiesta, y que se presentó una discusión donde participaron varios de los invitados con los integrantes de la minitek, y que dos resultaron lesionados, pero la misma no observó quien lesionó mortalmente al hoy occiso A.F., por lo que indefectiblemente este tribunal se aparta de apreciar su testimonio, por no ser veraz en su totalidad, y que la misma entró en contradicción. 3.- Declaración de la ciudadana M.E.F.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.891.941, en su condición de TESTIGO, manifestó ser Amiga del hoy occiso, quien luego de ser juramentada de conformidad con el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 242 del Código Penal Venezolano Vigente, y expuso: “ No se mucho de la pelea, pero cuando el problema estaba preparando un café, y escuché unos llantos, y cuando salí veo a un chamo de espalda de franela blanca con una botella en la mano que salió corriendo, y a Antero recostado de la pared y cayó. A preguntas formuladas por la Fiscal. Eso fue como a las cinco de la mañana, en el matrimonio de mi hijo, y se hizo en el patio de la casa, ubicada en la curva de Miraflores…a los muchachos los contrató el esposo de anaM.S. y son de Tropical…ya a esa hora no había casi gentes…en el patio fue que comenzó todo y habían muchas botellas rotas, y los que quedamos mas que todo fue la familia de A.M. y los cuatro de la minitek…vi a Antero que venia recostado con la mano en el cuello y cayó. A preguntas de la defensa: No presencie cuando hirieron a Antero.- Declaración esta que obviamente se le otorga valor probatorio, por cuanto la misma indicó que escuchó unos llantos, y que cuando salió vio a un chamo de espaldas de franela blanca con una botella que salió corriendo, y Antero estaba recostado de la pared con la mano en el cuello y cayó, sin embargo en nada compromete responsabilidad penal en contra del acusado, sino que su relato es basado a circunstancias de lugar y tiempo en que sucedieron los hechos, pero no preciso como fue la discusión y quien lesionó al hoy occiso A.F.. 4.- Declaración del ciudadano F.A.F.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.977.527, en su condición de TESTIGO, manifestó ser hermano del hoy occiso, quien luego de ser juramentado de conformidad con el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 242 del Código Penal Venezolano Vigente, expuso: “ lo que sucedió fue que el 25 de Abril de 2004, estaba en una fiesta, y temprano solicite un cambio de música, y cuando de 4 a 5 de la mañana, yo estaba recogiendo las cosas y me dijo uno de ellos es mejor que te vayas de aquí, porque te vamos a joder, y entonces comenzó todo. A preguntas formuladas por la Fiscal contestó: “Yo llegue como de 12 a 1 de la mañana, y en el transcurso de la noche le pedí que me colocaran una música y no la cambiaron, entonces yo me puso a recoger unos envases, y regrese y en eso fue que comenzó la discusión, salí corriendo, yo me caí y agarre una botella, y en eso me sentí mal y veo que tenia las tripas afuera…yo no vi cuando me hirieron ni tampoco vi cuando cortaron a mi hermano, me imagino yo que fue cuando mi hermano me estaba parando…a mi no me auxiliaron yo agarre el carro en la vía. (subrayado del Tribunal).-A preguntas de la defensa: Yo fui invitado y llegue un poco tarde…como a la 1 me dirigí a solicitar el cambio de la música y no lo hicieron…yo había ingerido licor…yo baje la vía nacional solo, y en eso fue que pasó mi cuñado y me monte.- Declaración esta que además de ser hermano del occiso, es victima indirecta y directa a la vez, porque también salió lesionado, sin embargo la representación fiscal no lo promovió con esa cualidad en su debida oportunidad, y el mismo fue claro en precisar ante esta sala que “salí corriendo, yo me caí y agarre una botella, y en eso me sentí mal y veo que tenia las tripas afuera…yo no vi cuando me hirieron ni tampoco vi cuando cortaron a mi hermano, me imagino yo que fue cuando mi hermano me estaba parando…a mi no me auxiliaron yo agarre el carro en la vía”, es evidente que este testigo desconoce en que circunstancias ocurrieron los hechos, por la razón siguiente que se encontraba bastante ebrio para esa oportunidad, en consecuencia su aporte al hecho sub-judice, en nada responsabiliza al acusado. 5.- Declaración del ciudadano C.A. CEBALLO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.723.161, en su condición de TESTIGO, quien luego de ser juramentado de conformidad con el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 242 del Código Penal Venezolano Vigente, expuso lo siguiente: “"..Eso fue en el 2004, venia de una fiesta de un poblado llamado Azagua, me baje del carro y me quede afuera de la casa donde se celebraba un matrimonio y de allí vi todo. A preguntas formuladas Fiscal: Eso fue en un matrimonio, yo llegue como de 4:30 a 5:00 am….yo venia de una fiesta, y era amigo del señor A.F., yo me quede afuera y salió el hermano de Antero, para que pusieran merengue, y ellos no quisieron…Félix ya estaba cortado, tenia las manos para que no se le saliera las tripas, allí fue donde los chamos de la minitek le cortó la yugular con un pico de botella…el señor allá fue quien lo corto (señaló al acusado), y Antero me dijo voy cortado y cayó, había mucha gente , y todo el mundo se chocaba…no se quien cortó a Félix, pero el que cortó a Antero si lo vi…A preguntas de la defensa: yo no estaba invitado, pero cuando llegue la pelea comenzó como en cinco minutos, yo estaba afuera es donde sale Félix y me llama diciéndome conchale quiero que pongan merengue y no lo ponen, luego pasó nuevamente y cayó afuera en el patio, y Antero lo fue a agarrar y es donde lo cortan…yo no consumí licor porque no tomo…Deposición esta que al analizarla se constata que el testigo indica que llegó como de 4:30 a 5:00 horas de la mañana, que observó todo desde la parte de afuera de la residencia donde se celebraba la fiesta, que salió F.F., a solicitar que colocaran un merengue, que Félix ya estaba cortado, tenia las manos para que no se le saliera las tripas, allí fue donde los chamos de la minitek le cortó la yugular con un pico de botella, señalando al acusado, y Antero que le dijo voy cortado y cayó, había mucha gente que todo el mundo se chocaba, que no se quien cortó a Félix, pero el que cortó a Antero si lo vi, pues bien pareciera que el testigo con tan solo observar a la persona que se sienta al lado de la defensa conoce que es el acusado, porque ni siquiera sabe su nombre, y lo pero aun que su narración pareciera que en parte fue obtenida por terceros, y no apreciación directa en cuando a como se inició el conflicto, y ello a que indica que Félix salió a solicitar un cambio de música, cuando ya a quedado evidenciado que en horas tempranas fue que F.F. solicitó ese cambio, por lo que aprecia esta juzgadora que en todo su contenido el testigo mostró poca seriedad y es tanto así que se le realizó un llamado de atención por parte de esta juzgadora, por la manera de comportarse en sala; y al querer incorporar situaciones que ni siquiera vio, en consecuencia su dicho esta versado en situaciones inverosímiles y contradicciones, que este tribunal no pude otorgarle valor probatorio. 6.- Declaración del ciudadano L.A.R. DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.169.827, en su condición de TESTIGO, manifestó ser conocido del hoy occiso, quien luego de ser juramentada de conformidad con el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 242 del Código Penal Venezolano Vigente, y expuso: “ Yo venia llegando a una fiesta como de 4.30 a 5:00 de la mañana, y vi cuando se presento una pelea, y el chamo cortó al otro por el cuello. A preguntas de la Fiscalia expuso: yo venia de una fiesta y me pare en la parte de afuera en la cerca, a hablar con unos primos en la curva de Miraflores, y conocía a los dueños…al momento de la pelea no vi, sino lo de afuera, y Antero estaba desapartando la pelea, yo no vi cuando cortaron a Félix, el salió pidiendo ayuda y luego cortaron a Antero, yo me fui inmediatamente de allí. A preguntas de la defensa:..yo tenia como diez minutos allí, y me quede hablando con mi primo J.L. afuera, y hubo una pelea pero yo no participé.- Testimonio éste que si bien es cierto, llegó a la fiesta de 4:30 a 5.00 horas de la mañana, y observó una pelea, y vio que el chamo cortó a otro, no es menos cierto que en ningún momento identifica a la persona que efectivamente hirió a Antero, ni puede precisar como se escenificó la discusión, por lo que su deposición en nada involucra al acusado con los hechos sub-judice, ya que quedó evidenciado que en la discusión participaron mas de 15 personas con las cuatro que se encargaban del sonido de la minitek. 7.- Declaración de la ciudadana B.M.S.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.979.129, residenciada en la Curva de Miraflores, Estado Monagas, profesión u oficio costurera, en su condición de TESTIGO, manifestó ser Esposa del hoy occiso, quien luego de ser juramentada de conformidad con el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 242 del Código Penal Venezolano Vigente, y expuso: “ eso fue el 25 de Abril de 2004, yo me encontraba en una fiesta, era el matrimonio de mi hermano, yo estaba conversando cuando escuche una botella, y veo que L.E. el asesino, cortó a Antero, cuando el estaba al lado de su hermano, me metí para adentro porque me dio mucho pánico, y cuando sali me dijeron que se lo habían llevado al hospital. A preguntas formuladas por la Fiscal contestó: el matrimonio se celebró en casa de la mama de la novia de mi hermano, en la Curva de Miraflores, cerca de mi casa…nosotros llegamos como a las 9:00 de la noche…estaba con otra cuñada Oliris Martinez…esto ocurrió cuando oí que Félix le pidió a los muchachos de la minitek que el cambiaran la música y allí fue donde se molestó el joven…eso fue como a las 5 de la mañana mas o menos, y había pocas personas…no se en realidad porque fue bien, yo vi cuando Antero estaba inclinado para levantar a Félix, para auxiliarlo y allí fue donde este (señaló al acusado) y lo cortó…yo vi que con un pico de botella lo agredió por la yugular…yo de la angustia corrí a pedir ayuda…eso no fue una pelea callejera, todo sucedió en el patio. A preguntas de la defensa: mi esposo estuvo todo el tiempo conmigo…yo tome poquito, y el había consumido algunas copitas…a Félix lo hirieron primero y al momento en que escuchó que partió la botella voltié y vi que L.E. le cortó con un pico de botella por el cuello…el tenia una franelilla blanca, y yo lo vi a él, y estaban tocando música…mi esposo no tomaba licor…” Declaración esta que primeramente observamos que es conyugue de la victima, y es lógico que tiene interés directo en el proceso, y asevera que fue L.E., quien tenia una camisa blanca y señaló el acusado, la persona que con un pico de botella lo agredió por la yugular, cuando este se inclinó a ayudar a su hermano Félix que también resultó herido, que por los nervios corrió a pedir ayuda, sin embargo causa extrañeza a esta juzgado que una vez al formularle la pregunta de que como tiene la certeza que fue L.E., esta indicó porque era el que tenia una franelilla blanca, pues es de preguntarse ¿ esta circunstancias esta dada como suficiente para individualizar a una persona en un hecho punible?, pues obviamente no, ya que a esa hora en que ocurrieron los hechos, vale decir de 4.30 a 5:00 horas de la mañana y el cansancio físico que tiene una persona, aunado a que los encargados de la minitek eran personas que primera vez que lo veían, es difícil identificar con el solo hecho de que el agresor tenia una franelilla blanca; y es de dejar claro que pasó suficiente tiempo desde la fecha de los hechos hasta el día en que se llevó a cabo la audiencia del juicio oral y público, donde perfectamente estaba una persona señalada en este juicio; y lo que si quedó convencida esta jurisdiccente que la testigo si estaba el día y hora de los hechos, sin embargo no pudo apreciar con exactitud como se escenificó la disputa por cuanto ya ha quedado evidenciado que Félix pidió a los muchachos de la minitek que le cambiaran la música, en horas tempranas, vale decir una vez que llegó el ciudadano a la fiesta, que dicho sea de paso no era invitado como de 12:00 a 1:00 de la mañana, y no a las 4:30 o 5:00 horas de la mañana, como lo pretendió hacer ver la testigo en su declaración; por lo que al estar la declaración al sometimiento de situaciones donde al ser concatenadas con otras, prevalece la inverosimilitud, este tribunal no le otorga valor probatorio. 8.- Declaración del ciudadano M.J.N., reside en Tropical, profesión comerciante venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.787.672, en su condición de TESTIGO, quien manifestó no poseer vinculo de consanguinidad con el hoy occiso, ni acusado y expuso: “ Félix le pido una música y el muchacho no se la quiso cambiar, después al rato ellos discutieron, y veo a Antero que estaba pegado, y lo auxiliamos y luego veo a Félix que también tenia una herida yo lo recogí y lo lleve al hospital. A preguntas formuladas por al fiscal contestó: “ Eso fue en la curva de Miraflores, allí había un matrimonio y era invitado…yo estaba cerca cuando Félix le pide el cambio de música allos, y dijeron que después y no le pare mucho porque me vine para la parrillera, porque estaba encargado con un amigo y luego veo a Antero que estaba cortado, lo montamos en el malibu y después a Félix que estaba cortado y lo monte al camión y lo llevamos al hospital…el chamo (señaló al acusado)corto a Antero porque yo lo vi y habían pocas personas. A preguntas por la defensa:: yo llegue con mi esposa Subero A.M., temprano como a las diez de la mañana, y veo a unos chamos con unos cajones y hable con ellos para contratarlos…comencé a ingerir alcohol como a las diez de la noche..veo el alboroto cerca de una esquina de la casa y había una columna, cuando Antero fue el primero herido y luego Félix. (sub-rayado del tribunal).- Declaración esta no cabe duda alguna que se encontraba en la fiesta, y fue la persona que contrató a los del sonido de la minitek, sin embargo el momento en que ocurrieron los hechos cuando resultó lesionado mortalmente el ciudadano A.F., el testigo no presenció, y a esta convicción llega esta juzgadora, por cuanto el testigo narra que vino a donde estaba la parrillera porque estaba encargado con un amigo, y es donde ve el alboroto cerca de una esquina de la casa y había una columna, cuando Antero fue el primero herido y luego Félix, dado a que ya ha quedado explanado ampliamente que primero fue Félix el herido y luego Antero, y no como lo pretende hacer ver el testigo, y aunado a ello señala, que cerca de una esquina de la casa, estaba una columna, lo que indudablemente este tribunal tiene que apartarse en parte del testimonio, por cuanto el deponente se encontraba a donde se estaba realizando la parrilla y no cerca de Antero ni mucho menos de Félix, ya que siendo lo contrario este perfectamente hubiere explicado en la audiencia las circunstancias de modo, donde resultó el hoy occiso lesionado que posteriormente falleciera. 9.- Declaración del ciudadano J.A.T.S., residenciado en el sector la curva del Estado Monagas, profesión u oficio comerciante, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.807.303, en su condición de TESTIGO, quien manifestó no tener vinculo de consanguinidad con el hoy occiso, ni el acsuado y luego de ser juramentado de conformidad con el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 242 del Código Penal Venezolano Vigente, y expuso: “ yo fui invitado al matrimonio de mi primo y me fui un poco estrasnochado y como a las doce y pico me quede dormido en la mesa, luego como a las cinco me desperté , luego veo cuando uno de ellos lo agarro por el cuello no pude soltarlo, Antero estaba muy ebrio, yo me salí hacia la calle y las gentes vió que estaba herido, las gentes se fueron detrás de ellos y es cuando huyeron. A preguntas formuladas por la Fiscal contestó: yo llegue solo temprano como a las 7 pm, di unas vueltas y me quede dormido como a las 9 de la noche, porque estaba estrasnochado, y un poco tomado…me desperté como a las 5:10 de la mañana, escuche una discusión, yo me pare para ver que pasaba y en eso venia entrando Antero y uno de los muchachos de la minitek, se le encimó y como estaba bastante ebrio yo no podía quitárselo y le paso por el cuello la botella…ellos se me encimaron y salí corriendo, mientras que Félix tenia una discusión con otros muchachos. A preguntas por la defensa: En ese momento la minitek estaba ya apagada…el muchacho agarro a Antero, yo trate de quitarle la mano y luego se fue para donde estaba Félix, porque primero cortó a Antero y luego a Félix…yo salí hacia la calle y me estaban persiguiendo.- Este testimonio es totalmente diferente a los que esta juzgadora a analizado, por cuanto señala entre otras que como a las 5.10 horas de la madrugada se despertó, tras escuchar una discusión, ya que se había quedado dormido porque se encontraba trasnochado, y que él se dedica a venta de perros calientes, que se quedó dormido como a las 9:00 horas de la noche, que se paró para ver que pasaba y en eso venia entrando Antero y uno de los muchachos de la minitek, se le encimó y como estaba bastante ebrio yo no podía quitárselo y le paso por el cuello la botella, que ellos se le encimaron y salió corriendo, mientras que Félix tenia una discusión con otros muchachos, pues si bien es cierto cada persona manifiesta su punto de vista, dependiendo el escenario vivido, no es menos cierto que se debatió ante esta sala, circunstancias que no se relaciona con lo narrado por el testigo, aportándose aun mas para esta juzgadora dudas insuperables de las circunstancias de modo, cuando efectivamente perdió la vida el hoy occiso A.F.. 10.- Declaración del ciudadano SALAMANCA DIONICE P.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.429.428, Residenciado en la Curva de Miraflores, profesión u oficio Jardinero, en su condición de TESTIGO, manifestó ser conocido del hoy occiso, quien luego de ser juramentada de conformidad con el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 242 del Código Penal Venezolano Vigente, y expuso: “ yo estaba en la fiesta y llegué afuera, desde las 11:00 de la noche, cuando tenían la música allí y se presentó el problema como a las 5:00 horas de la mañana, luego Félix fue puyado y cuando el hermano de él Antero lo va a agarrar lo puyaron, de allí me vine porque comenzaron a zumbar botellas. A preguntas de la Fiscal: yo no fui invitado, yo estaba hablando con unos amigos, en todo el frente de la fiesta y si estaba un poco tomado…yo dije traigan un carro que esta herido y en eso comenzaron a tirar botellas y me vine…el que lo auxilio fue un malibu…A preguntas de la defensa: yo vivía en el sector California y los hechos ocurrieron en las curvas de Miraflores.- Declaración esta que relata los hechos desde una visión de afuera hacia adentro, por cuanto el testigo manifestó que desde que llegó a la fiesta 11:00 horas de la noche hasta las 5:00 horas de la mañana, permaneció en la parte de afuera, y vio a Félix que fue puyado y cuando el hermano de él Antero lo va a agarrar lo puyaron, de allí se vino porque comenzaron a zumbar botellas, sin embargo su declaración en nada responsabiliza al acusado de los hechos incomentos, por cuanto fue muy sintética su declaración. 11.- De la declaración del ciudadano N.J.V.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.453.877, en su condición de EXPERTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con el rango de detective y 19 años de experiencias, y actualmente en la Sub-delegación de cumana Estado Sucre de ese mismo Cuerpo Policial, y quien luego de ser juramentado de conformidad con el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 242 del Código Penal Venezolano Vigente, y expuso lo siguiente: “ Realice inspección técnica con el funcionario Inspector Jefe A.G., para esta oportunidad en el sector de la Curva Municpio Punceres, vía nacional, del Estado Monagas, en una casa rural, y al lado un espacio de especie de patio y se pudo constatar que se trataba por los elementos obtenidos de una fiesta, porque habían mesas esparcidas y sillas, y como un sistema de sonido, asimismo restos de botellas como se había ocurrido una riña, pero no se colectó evidencias de otro tipo. 12.- Conforme con lo establecido en los artículos 238 y 240 de la norma adjetiva penal, como nuevo perito, no habiendo objeción por parte de la defensa, rindió declaración el ciudadano A.S.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.023.087, en su condición de Medico Forense, adscrito en el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y criminalistica, Maturín Estado Monagas, quien luego de ser juramentado de conformidad con el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 242 del Código Penal Venezolano Vigente, paso a explicar el protocolo de autopsia No 19-03, realizado por la medico forense M.V., y correspondiente al ciudadano A.D.C.F., hoy occiso, donde se establece como CONCLUSION: HERIDA CONTUSA EN LA CARA LATERAL DERECHA DEL CUELLO EN Y DE 20X6, SUTURADA EN PUNTOS SEPARADOS QUE INVOLUCRA PLANOS MUSCULARES PAQUETE VASCULONERVIOSO DEL CUELLO, HUESO TEMPORAL. CAUSA DE LA MUERTE HIPOVOLEMIA DEBIDO A HERIDA POR ARMA B.A.C.. A preguntas formuladas contestó: existe hematoma en el antebrazo derecho, se evidenció que existió criterios de defensa, por los sitios anatómicos característicos, al estar frente del agresor y tratar de protegerse. Edema cerebral: hubo fractura en la cabeza y se tuvo que suturarla, esta pudo haberse producida por una caída, o un golpe contundente. La herida mortal fue la del cuello y el objeto utilizado tenia por lo menos 2 filos parecidos a una tijera o cuando una botella se rompe que quedan los filamentos. Es posible que en la mano del presunto agresor se produzcan lesiones al empuñar este tipo de instrumento cortante con filamentos no definidos. 13.- Declaración del ciudadano E.J.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.463.661, N° de credencial 27801 en su condición de EXPERTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con el rango de detective y 9 años de experiencias, y actualmente en la Sub-delegación de Caricuao Caracas Distrito Capital de ese mismo Cuerpo Policial, y quien luego de ser juramentado de conformidad con el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 242 del Código Penal Venezolano Vigente, y expuso lo siguiente: Practique Inspección Técnica n° 1441 de fecha 25-04-2004, a un cadáver, donde se dejó constancia de las características fisonómicas, así como las heridas que presentaba. A preguntas formuladas contestó: “ratifico en todas y cada una de sus partes la inspección técnica, así como la firma que la suscribe por ser mía…las heridas eran en forma irregular en sus bordes a nivel del cuello. De las tres (03) deposiciones que anteceden, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto fueron realizadas por expertos en la materia, con conocimiento científicos y máximas de experiencias, a excepción la del medico forense A. sanchez, sin embargo la representación fiscal solicitó que conforme a lo establecido en los artículos 238 y 240 de la norma adjetiva penal, se tomara su declaración al experto como nuevo perito, no habiendo objeción por parte de la defensa, y este procedió a indicar una vez analizado el protocolo de autopsia la causa de la muerte del hoy occiso Anterio Figueroa, aclarando el experto que según el informe el cadáver presentaba herida contusa en la cara lateral derecha del cuello en y de 20x6, suturada en puntos separados que involucra planos musculares paquete vasculonervioso del cuello, hueso temporal. causa de la muerte hipovolemia debido a herida por arma blanca al cuello.- Así mismo en cuanto a los expertos N.J.V.T. y E.J.R.O., se dejó constancia el sitio de los hechos, es decir, en el sector de la Curva de del Municipio Punceres vía nacional, Estado Monagas , no colectándose evidencias de interés criminialisticos, solo se observaron elementos como de una fiesta, porque habían mesas esparcidas y sillas, y como un sistema de sonido, asimismo restos de botellas como se había ocurrido una riña; y la inspección del cadáver donde se dejó constancia de las características fisonómicas, así como las heridas que presentaba, el hoy occiso A.F.. 14.- Finalmente rindió declaración el acusado L.E.G.S., sin juramento, expuso: “ Soy hermano de H.J. y fuimos contratado para tocar en una fiesta, ya que el y yo nos encargábamos de una Mini TK, era como las cinco de la mañana, entonces se presento una pelea de afuera hacia adentro, yo comencé a recoger las cosas porque mi hermano me dijo que nos íbamos, ya que se había presentado la primera pelea, baje el volumen, mi hermano salio y yo me quede adentro, cuando alce la cabeza veo que viene mi hermano herido en la cabeza y se desmayo, apague la música y yo lo agarre, y después veo a mi primo J.L.E., que venia con sangre en las manos, y un pico de botella, deje todas las cosa allí y me fui del lugar , cuando salimos nos llevo una patrulla al hospital, nos dejo allí y curaron a mi hermano, al otro día me llego una citación, me presente, después me detuvieron, me dieron una cautelar, siempre me he presentado, he cumplido con el tribunal, quiero decir que soy inocente, y yo no fui quien dio muerte a ese señor, primeramente que no lo conocía y no tenia motivos y segundo que tengo ya mas de seis años en esta agonía y quiero salir de esto, es todo”. A preguntas formuladas por las partes contestó: yo y mi hermano éramos los responsables de la minitek, y mi primo J.L. y el otro nos ayudaban a cargar los cajones, y no se si ellos tomaron cervezas…cuando comenzó el problema de afuera hacia adentro, bajamos el volumen y luego apagamos y recogimos…yo estaba vestido con una camisa manga Lara azul y un pantalón jeans, y mi primo J.L. tenia una franelilla blanca, el traía un pico de botella en las manos y sangre…yo desde un inicio declare esto y no se porque no investigaron bien…a mi me agarraron por una orden de aprehensión en mi casa el 06 de Agosto de 2004 y en el mes de Mayo de 2005, fue que me llevan a un reconocimiento y quiero decir que nunca he evadido mi compromiso porque quiero que se aclare todo y soy inocente. En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos M.V., y A.G., las partes prescindieron de sus testimoniales, por cuanto la primera renunció y es imposible su ubicación, sin embargo se incorporó el protocolo de autopsia por su lectura y valoración conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, y en cuanto al funcionario A.G., se encuentra jubilado y practicó la inspección con el funcionario N.V., quien compareció a ratificar ante esta sala de audiencia. Incorporación de las pruebas documentales: Iniciadas las investigaciones se hicieron las siguientes actuaciones: 1°-) El protocolo de autopsia No 19-03, realizado por la medico forense M.V., y correspondiente al ciudadano A.D.C.F., hoy occiso, donde se establece como CONCLUSION: HERIDA CONTUSA EN LA CARA LATERAL DERECHA DEL CUELLO EN Y DE 20X6, SUTURADA EN PUNTOS SEPARADOS QUE INVOLUCRA PLANOS MUSCULARES PAQUETE VASCULONERVIOSO DEL CUELLO, HUESO TEMPORAL. CAUSA DE LA MUERTE HIPOVOLEMIA DEBIDO A HERIDA POR ARMA B.A.C.; que si bien es cierto que no comparecieron la experto a ratificarla en la sala de audiencia, este tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto cuyo contenido se explica por si solo, y la falta de comparecencia de los expertos no limita o desvirtúa la validez y eficacia de la inspección como elemento de prueba; aunado a ello, que la realización del protocolo de autopsia se efectuó al proceso de manera oportuna por la Fiscalia del Ministerio Público, y admitida por el tribunal de control; pues dudar de su contenido, seria un error inexcusable para esta juzgadora; y es tanto así que la defensa no hizo oposición al momento de incorporar por su lectura dicha documental, y conforme con lo establecido en los artículos 238 y 240 de la norma adjetiva penal, la vindicta pública solicitó como nuevo perito, no habiendo objeción por parte de la defensa, al Dr. A.S.T., quien realizó aclaratorias con respectos al contenido del protocolo; y las causas de la muerte de la victima quien en vida respondiera al nombre de A.F.; sin embargo en nada responsabiliza al acusado. 2°-) El acta de defunción correspondiente a quien en vida se llamara A.D.C.F.U.; se otorga valor probatorio, por cuanto es un documento que ratifica el fallecimiento de una persona. 3°-) La Inspección Técnica Policial No 1441, practicada en la morgue del Hospital Dr. M.N.T. de la ciudad de Maturín, donde al cuerpo sin vida de la victima A.D.C.F.U., por el funcionario E.R.; este tribunal le otorga valor probatorio, en virtud de que se evidencia las características fisonómicas y lesiones del occiso. 4°-) La Inspección Técnica Policial No 0101 de fecha 25-04-04. practicada por el funcionario Inspector Jefe A.G. y el agente N.V. adscritos al CICPC Sub-Delegación Caripito, Estado Monagas, en el sitio de los hechos, sector La Curva, calle Miraflores, Quiriquire Municipio Punceres del Estado Monagas; se le otorga pleno valor probatorio, por demostrarse en ello el sitio de los hechos, y la conformación y las evidencias de interés criminalistico, pues solamente el experto informó y se pudo constatar que se trataba por los elementos obtenidos de una fiesta, porque habían mesas esparcidas y sillas, y como un sistema de sonido, asimismo restos de botellas como se había ocurrido una riña, pero no se colectó evidencias de otro tipo. Por lo que este tribunal le otorga a las documentales anteriormente transcritas, pleno valor probatorio, sin embargo con las mismas no se puede responsabilizar al acusado con el hecho sub-judice, ya que no existe ningún elemento probatorio científico que lo vincule con el resultado obtenido, vale decir el deceso de quien en vida respondiera al nombre de A.D.C.F.. Ahora bien, se procede a valorar o no las documentales consistentes en los reconocimientos, en los siguientes términos: 5°-) Reconocimientos en rueda de imputados: 30-05-2005. 5.1°) Reconocedor: F.F.. Reconocido: L.E.G.. Conclusiones: Mato a mi hermano y a mi me apuñaleo. 5.2°) Reconocedor: Farias L.A.. Reconocido: NO RECONOCIO A NADIE. Conclusiones: No fue promovido como testigo por la representación Fiscal. 5.3°) Reconocedor: R.A.T.. Reconocido. NO SE ERA UNO DE LOS QUE ESTABA EN LA MINITEK. Conclusiones: No fue promovido como testigo por la representación Fiscal. 5.4°) Reconocedor: Núñez M.J.. Reconocido. L.E.G.. Conclusiones: con un pico de botella cortó a A.F., por debajo de la oreja, yo estaba en la pared y el cayó cerca de la columna a dos metros, y agarro a A.F. con un pico de botella. 5.5°) Reconocedor: P.J.S.. Reconocido. L.E.G.. Conclusiones: Fue la persona que puyó al difunto Antero. 5.6°) Reconocedor: A.M.S.G.: Reconocido: L.E.G.. Conclusiones: No indicó nada.- pero no individualizó que realizó el referido acusado. Primeramente se observa que el acusado en su declaración narró que fue detenido por una orden de aprehensión en su casa el 06 de Agosto de 2004 y en el mes de Mayo de 2005, fue que me llevan a un reconocimiento y que nunca ha evadido su compromiso porque quería que se aclarara todo y que era inocente, pues bien desde que se puso a derecho el acusado a los actos procesales, hasta que se realizó el reconocimiento realmente transcurrieron mas de 9 meses; y sobremanera al analizar el punto 5.1.- cuando el ciudadano F.F., quien es reconocedor, indica que L.E.G., fue la persona que Mato a su hermano y a él lo apuñaleo; y al momento de rendir su declaración ante esta sala de audiencia indica que salió corriendo, que se cayó y agarró una botella, que en eso se sentí mal y vió que tenia las tripas afuera, que no vio cuando lo hirieron ni tampoco vio cuando cortaron a su hermano, que se imagina que fue cuando su hermano lo estaba parando, que a el no lo auxilió nadie y que agarró el carro en la vía, (negrita del tribunal), es evidente que su dicho es contrapuesto con lo indicado en el reconocimiento, en consecuencia esta juzgadora no puede otorgarle valor probatorio a dicha documental, por cuanto en nada coincide con su testimonio rendido en sala, y que además de ello, el reconocimiento surtió sus efectos en la etapa de investigación. En lo atinente a los puntos 5.2. y 5.3, donde aparecen como reconocedores los ciudadanos Farias L.A. y R.A.T., No fueron promovido como testigo por la representación Fiscal, en consecuencia no se le otorga valor probatorio, aunado a ello no reconocieron a nadie. En el reconocimiento 5.4°, aparece como Reconocedor: Núñez M.J.. Y Reconocido. L.E.G. y como Conclusiones: con un pico de botella cortó a A.F., por debajo de la oreja, yo estaba en la pared y el cayó cerca de la columna a dos metros, y agarro a A.F. con un pico de botella.; sin embargo esta juzgadora observó que en la declaración ante esta sala de audiencia, que el deponente al momento de ocurrir los hechos se encontraba realizando la parrilla y no cerca de Antero ni mucho menos de Félix, porque señaló que fue cortado Antero primero y luego Félix, ya que siendo lo contrario este perfectamente hubiere explicado las circunstancias de modo, donde resultó el hoy occiso lesionado que posteriormente falleciera, por lo que generando duda a esta juzgadora en su deposición, mal podría valorarse una prueba que evidentemente se realizó mas de 9 meses, en que se colocó a derecho el acusado, y aunado a ello que el reconocimiento surtió sus efectos en la etapa de investigación, y en esta etapa del contradictorio tendrá el juez de acuerdo a la lógica jurídica, las máximas de experiencias y conocimientos científicos apreciar las pruebas; y es precisamente a los análisis realizados que conlleva a este tribunal no valorar dicha prueba. Con respecto al reconocimiento 5.5°, tenemos como Reconocedor: P.J.S.. Y Reconocido. L.E.G., y en sus conclusiones indicó que fue la persona que puyó al difunto Antero, observa esta juzgado que el reconocer fue bastante preciso en esta oportunidad, sin embargo en sala de audiencia, indicó que permaneció desde que llegó a la fiesta 11:00 horas de la noche hasta las 5:00 horas de la mañana, en la parte de afuera, y vio a Félix que fue puyado y cuando el hermano de él Antero lo va a agarrar lo puyaron, de allí se vino porque comenzaron a zumbar botellas, y no explicó si fue o no el acusado quien cometió el acto antijurídico, lo cual concluye esta juzgadora que no se le otorga valor probatorio al reconocimiento. En el reconocimiento 5.6.- de A.M.S., si bien la misma reconoció a L.E.G., la misma No individualizó que realizó el referido acusado, y si retrotraemos a la declaración de la testigo en sala, la misma fue muy contradictoria por cuanto indica primero que allí se presentó una pelea y salieron lesionados, y luego vi cuando tomaron al señor Antero por la espalda hiriéndolo a la altura del cuello con una botella, y a la persona que vio fue L.E.G. y segundo que se presentó una discusión donde participaron varios de los invitados con los integrantes de la minitek, y que dos resultaron lesionados, lo que evidentemente precisó este tribunal que la testigo no observó quien lesionó mortalmente al hoy occiso A.F., por lo que indefectiblemente se aparta de apreciar su testimonio, por no ser veraz en su totalidad, y que la misma entró en contradicción. Ahora bien, es concluyente para este órgano decisor, que conforme a los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate oral y público y realizada la valoración de las misma no se logró acreditar la participación o autoría del ciudadano L.E.G.S., en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral Primero del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano A.D.C.F., atribuido por la representante de la vindicta pública, por cuanto del testimonio rendido en sala de audiencia por la ciudadana A.M.S.G., esta que si analizamos en su relato inicial, y posteriormente en las preguntas formuladas, la misma señala que vio cuando tomaron al señor Antero por la espalda hiriéndolo a la altura del cuello con una botella, y que la persona fue el señor L.E.G., señalándolo en sala, y continua indicando que “Antero estaba sentado en la mesa y cuando el vio que hirieron a su hermano en el abdomen se paró y fue allí que le propinaron la herida en el cuello, que el estaba de espalda y no tuvo oportunidad de defenderse, que todo estaba cerca a donde estaba Antero, y se veía porque había muchas botellas rotas, que lo que vio fue que comenzaron a partir botellas y ellos no estaban cerca de la minitek, que la pelea fue entre los que estaban allí y los muchachos de la minitek; sin embargo esta juzgadora pudo observar que primeramente es cuñada del occiso, y por ende tiene interés en el proceso; y segundo que no fue veraz en todo, ya que una mentira erosiona el crédito a todo el testimonio; por cuando indica que todo estaba cerca a donde estaba Antero, y se veía porque había muchas botellas rotas y luego indica que ellos no estaban cerca de la minitek, y que la pelea fue entre los que estaban allí y los muchachos de la minitek. Cabe preguntarse esta juzgadora ¿efectivamente la testigo A.M.S., observó cuando tomaron al señor Antero por el cuello y lo hirieron mortalmente? ¿ quienes de los muchachos contratados de la minitek le propinó dicha lesión? ¿estaba la testigo cerca o lejos del sitio donde ocurrió la discusión?; pues sin duda alguna, esta jurisdiccente tomando como base las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, solo aprecia que efectivamente la testigo se encontraba para ese día y hora en la celebración de una fiesta, y que se presentó una discusión donde participaron varios de los invitados con los integrantes de la minitek, y que dos resultaron lesionados, pero la misma no observó quien lesionó mortalmente al hoy occiso A.F.; y que si la concatenamos con la declaración del ciudadano M.J.N., tenemos que no cabe duda alguna que se encontraba en la fiesta, y fue la persona que contrató a los del sonido de la minitek, sin embargo el momento en que ocurrieron los hechos cuando resultó lesionado mortalmente el ciudadano A.F., el testigo no presenció, y a esta convicción llega esta juzgadora, por cuanto el testigo narra que vino a donde estaba la parrillera porque estaba encargado con un amigo, y es donde ve el alboroto cerca de una esquina de la casa y había una columna, cuando Antero fue el primero herido y luego Félix, dado a que ya ha quedado explanado ampliamente que primero fue Félix el herido y luego Antero, y no como lo pretende hacer ver el testigo, y aunado a ello señala, que cerca de una esquina de la casa, estaba una columna, lo que indudablemente este tribunal observa grandes contradicciones, por cuanto el deponente se encontraba a donde se estaba realizando la parrilla y no cerca de Antero ni mucho menos de Félix, ya que siendo lo contrario este perfectamente hubiere explicado en la audiencia las circunstancias de modo, donde resultó el hoy occiso lesionado que posteriormente falleciera. Por otra parte tenemos la declaración de la ciudadana B.M.S.D.F., que con su dicho solo se determinó que la une lazos de parentesco con la victima, vale decir es su concubina, y asevera que fue L.E., quien tenia una camisa blanca y señaló el acusado, la persona que con un pico de botella lo agredió por la yugular, cuando este se inclinó a ayudar a su hermano Félix que también resultó herido, que por los nervios corrió a pedir ayuda, sin embargo causa extrañeza a esta juzgado que una vez al formularle la pregunta de que como tiene la certeza que fue L.E., esta indicó porque era el que tenia una franelilla blanca, pues es de preguntarse ¿ esta circunstancias esta dada como suficiente para individualizar a una persona en un hecho punible?, pues obviamente no, ya que a esa hora en que ocurrieron los hechos, vale decir de 4.30 a 5:00 horas de la mañana y el cansancio físico que tiene una persona, aunado a que los encargados de la minitek eran personas que primera vez que lo veían, es difícil identificar con el solo hecho de que el agresor tenia una franelilla blanca; y es de dejar claro que pasó suficiente tiempo desde la fecha de los hechos hasta el día en que se llevó a cabo la audiencia del juicio oral y público, donde perfectamente estaba una persona señalada en este juicio; y lo que si quedó convencida esta jurisdiccente que la testigo si estaba el día y hora de los hechos, sin embargo no pudo apreciar con exactitud como se escenificó la disputa por cuanto ya ha quedado evidenciado que Félix pidió a los muchachos de la minitek que le cambiaran la música, en horas tempranas, vale decir una vez que llegó el ciudadano a la fiesta, que dicho sea de paso no era invitado como de 12:00 a 1:00 de la mañana, y no a las 4:30 o 5:00 horas de la mañana, como lo pretendió hacer ver la testigo en su declaración. Ahora bien, con respecto a las declaraciones de los ciudadanos C.A.C., SALAMANCA DIONICE PABLO, L.A.R. DIAZ, solo se determinó que se encontraban en el sitio de los hechos, y que manifestaron al unísono que llegaron a la fiesta permaneciendo en la parte de afuera; donde el primero indica que esta que al analizarla se constata que el testigo indica que salió F.F., a solicitar que colocaran un merengue, que Félix ya estaba cortado, tenia las manos para que no se le saliera las tripas, allí fue donde los chamos de la minitek le cortó la yugular con un pico de botella, señalando al acusado, y Antero que le dijo voy cortado y cayó, había mucha gente que todo el mundo se chocaba, que no se quien cortó a Félix, pero el que cortó a Antero si lo vi, pues bien pareciera que el testigo con tan solo observar a la persona que se sienta al lado de la defensa conoce que es el acusado, porque ni siquiera sabe su nombre, y lo pero aun que su narración pareciera que en parte fue obtenida por terceros, y no apreciación directa en cuando a como se inició el conflicto, y ello a que indica que Félix salió a solicitar un cambio de música, cuando ya a quedado evidenciado que en horas tempranas fue que F.F. solicitó ese cambio, por lo que aprecia esta juzgadora que en todo su contenido el testigo mostró poca seriedad y es tanto así que se le realizó un llamado de atención por parte de esta juzgadora, por la manera de comportarse en sala; y al querer incorporar situaciones que ni siquiera vio; mientras que Salamanca Pablo indica que vio a Félix que fue puyado y cuando el hermano de él Antero lo va a agarrar lo puyaron, de allí se vino porque comenzaron a zumbar botellas, sin embargo su declaración en nada responsabiliza al acusado de los hechos incomentos; y el tercero L.A.R., indica que observó una pelea, y vio que el chamo cortó a otro, no es menos cierto que en ningún momento identifica a la persona que efectivamente hirió a Antero, ni puede precisar como se escenificó la discusión, por lo que su deposición en nada involucra al acusado con los hechos sub-judice, ya que quedó evidenciado que en la discusión participaron mas de 15 personas con las cuatro que se encargaban del sonido de la minitek. Por otra parte, la declaración del ciudadano J.A.T., quien fue la persona que llego trasnaochado, y se quedó dormido, pues este señala situaciones totalmente diferente a los que esta juzgadora a analizado, por cuanto refiere entre otras que como a las 5.10 horas de la madrugada se despertó, tras escuchar una discusión, ya que se había quedado dormido porque se encontraba trasnochado, y que él se dedica a venta de perros calientes, que se quedó dormido como a las 9:00 horas de la noche, que se paró para ver que pasaba y en eso venia entrando Antero y uno de los muchachos de la minitek, se le encimó y como estaba bastante ebrio yo no podía quitárselo y le paso por el cuello la botella, que ellos se le encimaron y salió corriendo, mientras que Félix tenia una discusión con otros muchachos, pues si bien es cierto cada persona manifiesta su punto de vista, dependiendo el escenario vivido, no es menos cierto que se debatió ante esta sala, circunstancias que no se relaciona con lo narrado por el testigo, aportándose aun mas para esta juzgadora dudas insuperables de las circunstancias de modo, cuando efectivamente perdió la vida el hoy occiso A.F.. También este tribunal analizó la declaración de F.A.F., quien además de ser hermano del occiso, es victima indirecta y directa a la vez, porque resultó salió lesionado, sin embargo la representación fiscal no lo promovió con esa cualidad en su debida oportunidad, y el mismo fue claro en precisar ante esta sala que “salí corriendo, yo me caí y agarre una botella, y en eso me sentí mal y veo que tenia las tripas afuera…yo no vi cuando me hirieron ni tampoco vi cuando cortaron a mi hermano, me imagino yo que fue cuando mi hermano me estaba parando…a mi no me auxiliaron yo agarre el carro en la vía”, es evidente que este testigo desconoce en que circunstancias ocurrieron los hechos, por la razón siguiente que se encontraba bastante ebrio para esa oportunidad, en consecuencia su aporte al hecho sub-judice, en nada responsabiliza al acusado. Asimismo, la declaración de la ciudadana M.E.D.T., quien para esa oportunidad fue la anfitriona de la fiesta, y propietaria del inmueble donde se celebró el matrimonio de una hija, y que solamente su testimonio fue ceñido en que escuchó unos llantos, y que cuando salió vio a un chamo de espaldas de franela blanca con una botella que salió corriendo, y Antero estaba recostado de la pared con la mano en el cuello y cayó, sin embargo en nada compromete responsabilidad penal en contra del acusado, sino que su relato es basado a circunstancias de lugar y tiempo en que sucedieron los hechos, pero no preciso como fue la discusión y quien lesionó al hoy occiso A.F.. De igual manera, este tribunal analizó la declaración el ciudadano W.J.F., quien es hermano del occiso, y fue la persona que formuló la denuncia en el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica de Caripito, Municipio Bolívar, una vez de que se enteró en la mañana siguiente que habían herido a su hermano en una fiesta, sin embargo en nada compromete la responsabilidad penal del acusado, en virtud de que el mismo refirió que el no estuvo en la fiesta, ni sabia en realidad quien era. Dado, a todo lo analizado en cuanto a las testifícales promovidas por la representación fiscal, y que fueron reproducidas en el debate oral y publico, las cuales fueron apreciadas por el Tribunal teniendo como norte lo previsto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con lo establecido en los Artículos 197, y 199 eiusdem, y como es sabido y como es sabido, de acuerdo al sistema de la sana crítica, el fallo del Juez debe un especial cuidado a esta prueba, sobremanera si se tiene en cuenta, tal como lo afirma el autor M.E., EN SU OBRA La Mínima Actividad Probatoria en el P.P. (1997, p. 427), que: “La presencia de los testigos en el acto de juicio oral, lo que permite que el Tribunal sentenciador tenga en cuenta sus expresiones o manifestaciones en vivo, dinámicas, en las que cuenta el gesto, el silencio, el tono de voz, los titubeos y vacilaciones, así como la constatación de una serie de datos esenciales para comprobar su credibilidad objetiva y subjetiva”. A lo que se adiciona, el siguiente texto, escrito por el penalista colombiano H.L.J. e hijo, en el que se plantea. “Pero qué dice la ciencia probatoria sobre la valoración de un testimonio o de un grupo testifical y sobre la credibilidad de que son dignos los mismos? Toda la doctrina en materia de pruebas establece como pautas para valorar un testimonio, y por ende, su credibilidad, las siguientes variables: 1.- Que el testigo no sea sospechoso por interés en el proceso; 2.- Que no se contradiga así mismo en todas las oportunidades en que se refiera al mismo asunto; 3.- Que sea veraz en todo: una mentira erosiona el crédito a todo el testimonio; 4.- Que sea coincidente con los demás testigos de cargo, y con mayor razón en lo que constituye lo principal de los hechos; 5.- Que sea espontáneo, es decir, que no haya uniformado su declaración, previo acuerdo con los demás deponentes de cargo; 6.- Que ostente cualidades morales valorables positivamente” (1996, p. 265).” Lo que concluye esta juzgadora, que en la gran mayoría de los testigos ( A.M.S., M.J.N., B. deF., C.A.C. salamanca Dionice Pablo, J.A.T. y L.A.R.) no fueron veraces en sus declaraciones, determinándose una mentira en sus repreguntas, que deteriora el crédito a todo su testimonio, pues estas circunstancias no coinciden con la realidad de los hechos; pues lo que si quedó evidenciado fue que en fecha 25 de Abril de 2004, en horas de la madrugada aproximadamente a las 5:00, en el sector la Curva el sector de la Curva Municpio Punceres, vía nacional, del Estado Monagas, tras haberse presentado una riña, en un matrimonio que se celebraba, entre los invitados que para esa hora quedaban y los dueños del sonido de la minitek, resultaron lesionados dos personas, donde una de ellos A.F., falleció posteriormente a consecuencia de HERIDA CONTUSA EN LA CARA LATERAL DERECHA DEL CUELLO EN Y DE 20X6, SUTURADA EN PUNTOS SEPARADOS QUE INVOLUCRA PLANOS MUSCULARES PAQUETE VASCULONERVIOSO DEL CUELLO, HUESO TEMPORAL. CAUSA DE LA MUERTE HIPOVOLEMIA DEBIDO A HERIDA POR ARMA B.A.C.; no demostrándose fehacientemente que la persona responsable de la acción antijuridica resultara ser L.E.G.S., tal y como lo pretendió hacer ver la representación fiscal, así como algunos de los testigos que sus dichos carecieron de certeza y veracidad en todo su contenido. Siendo así las cosas, esta juzgadora no pude dejar pasar por desapercibida la declaración del propio acusado, que si bien es cierto su declaración es sin juramento de ley, no es menos cierto, que aportó circunstancias que conllevó a esta juzgadora declinar a que realmente no fue la persona responsable de tal acción; en virtud que en reiteradas oportunidades demostró una conducta de seguridad e inocencia, al señalar entre otras que el y su hermano eran los responsables de la minitek, y sui primo J.L. y otro los ayudaban a cargar los cajones, que no sabia si ellos tomaron cervezas, que cuando comenzó el problema de afuera hacia adentro, bajaron el volumen y luego apagaron y recogieron, que el estaba vestido con una camisa manga Lara azul y un pantalón jeans, y sui primo J.L. tenia una franelilla blanca, que el traía un pico de botella en las manos y sangre, que desde un inicio declaró esto y no sabe porque no investigaron bien, que a el lo agarraron por una orden de aprehensión en su casa el 06 de Agosto de 2004 y en el mes de Mayo de 2005, fue que lo llevan a un reconocimiento y además quería decir que nunca había evadido su compromiso porque quería que se aclara todo y que era inocente. Circunstancias estas que quedó evidenciado con el reconocimiento en rueda de imputados y las testimoniales de los testigos que sirvieron de reconocedores para esa oportunidad, y que el tribunal explicó ut-supra individualizando el porque no admitía dichas documentales. Finalmente las deposiciones de los ciudadanos Medico Forense A.S., quien no practicó el protocolo de autopsia, sin embargo la representación fiscal solicitó que conforme a lo establecido en los artículos 238 y 240 de la norma adjetiva penal, se tomara su declaración al experto como nuevo perito, no habiendo objeción por parte de la defensa, y este procedió a indicar una vez analizado el protocolo de autopsia la causa de la muerte del hoy occiso Anterio Figueroa, aclarando el experto que según el informe el cadáver presentaba herida contusa en la cara lateral derecha del cuello en y de 20x6, suturada en puntos separados que involucra planos musculares paquete vasculonervioso del cuello, hueso temporal, causa de la muerte hipovolemia debido a herida por arma blanca al cuello; dejando aclarado también que los hematomas en el antebrazo derecho, se evidenció que existió criterios de defensa, por los sitios anatómicos característicos, al estar frente del agresor y tratar de protegerse. Que en el Edema cerebral: hubo fractura en la cabeza y se tuvo que suturarla, esta pudo haberse producida por una caída, o un golpe contundente. Que la herida mortal fue la del cuello y el objeto utilizado tenia por lo menos 2 filos parecidos a una tijera o cuando una botella se rompe que quedan los filamentos. Que fue posible que en la mano del presunto agresor se produzcan lesiones al empuñar este tipo de instrumento cortante con filamentos no definidos, pues bien con ello se refleja que efectivamente una pelea, y la victima hoy occiso A.F., utilizó mecanismos de defensas a los ataques del agresor; y no como se pretendió hacer ver por parte de algunos testigos, y a ello me refiero A.M.S., M.J.N., B. deF., C.A.C. salamanca Dionice Pablo, J.A.T. y L.A.R., cuando indicaron que A.F., estaba desprevenido cuando lo puyaron a la altura del cuello.- .- Así mismo en cuanto a los expertos N.J.V.T. y E.J.R.O., se dejó constancia el sitio de los hechos, es decir, en el sector de la Curva de del Municipio Punceres vía nacional, Estado Monagas, no colectándose evidencias de interés criminialisticos, solo se observaron elementos como de una fiesta, porque habían mesas esparcidas y sillas, y como un sistema de sonido, asimismo restos de botellas como se había ocurrido una riña; y la inspección del cadáver donde se dejó constancia de las características fisonómicas, así como las heridas que presentaba, el hoy occiso A.F.; pues bien, tanto el protocolo de autopsia con las inspecciones Técnicas, en nada aportan para vincular al ciudadano L.E.G.S., pues solo basan sus conocimientos en la ciencia y experiencias como expertos, y no vinculan responsabilidad alguna del acusado en el hecho de marras; por lo que no siendo suficientes para dar por acreditado la participación del acusado en el hecho punible sub examine; en consecuencia, resulta obvio, la imposibilidad de demostrar responsabilidad penal del acusado, todo lo cual es concordante con la solicitud de absolución formulada por el defensor al momento de exponer sus conclusiones. Así se declara. Siendo las cosas así, refiere el principio probatorio del in dubio pro reo, que no solamente obedece a los más elementales criterios de justicia, sino que desde el punto de vista de las pruebas está señalando la ineficacia del esfuerzo respecto a la comprobación del hecho objeto de prueba, es decir, significa que no ha sido posible llevar a este Tribunal y en forma procesal, el convencimiento racional sobre algo que se pretendía demostrar, y en el particular durante el debate no se demostró la participación y/o autoría del acusado L.E.G.S., en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral Primero del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano A.D.C.F., lo que es incuestionable para este órgano decisor que, al no quedar demostrado la participación del acusado en los hechos objetos del proceso argüidos durante el debate contradictorio conforme a los medios de pruebas ofrecidos y reproducidos por el Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la absolución del acusado ciudadano L.E.G.S., en perjuicio del ciudadano A.D.C.F., toda vez, que construir con certeza la culpabilidad, significa destruir sin lugar a dudas la situación básica del principio de inocencia que obra a favor de las personas imputadas, sino existe ese grado de certeza, no se puede arribar a la decisión de culpabilidad. Por otro lado, la más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona cuando no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del debate contradictorio su participación en el hecho punible y que en el supuesto de que se acreditare, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por los acusados, lo que a pesar del cúmulo de probanzas no se demostró. Y así se decide. DISPOSITIVA. En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido con el carácter Unipersonal, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: declara NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE al ciudadano L.E.G.S., venezolano, de 23 años de edad, Concubinato, Cumana Estado Sucre, hijo de YURNELIS GONZALEZ (V) y H.S. (V), titular de la Cédula de Identidad V- 19.083.178, domiciliado Sector Tropical, calle brisas del aereopuerto, en la entrada de calle esta unos chinos, antes de llegar a la bodega blanca, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral Primero del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano A.D.C.F.. SEGUNDO: ORDENA LA LIBERTAD del acusado sin ningún tipo de restricción, por lo que se deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva que obra en su contra, como corolario se ordena oficiar de la presente decisión a la Oficina del Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, indicando lo aquí decidido. TERCERO: Exime al Estado Venezolano representado en este acto por el Ministerio Público del pago de las costas procesales, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: se acuerda remitir las actuaciones al archivo definitivo, una vez de que quede definitivamente firme, y en consecuencia librese oficio al SIPOL para que actualicen la situación procesal del acusado. Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del presente juicio, se cumplieron totalmente de manera oral y pública, con la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos de la República. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veintiun (21) días del mes de Abril de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación…” ((Negrillas y subrayados del Tribunal de origen y de esta Alzada la cursiva).

V

MOTIVA DE LA ALZADA

A los fines de establecer la competencia atribuida a esta Alzada en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo adelante COPP), procederemos de seguidas a hacer un resumen de los planteamientos del recurso, en los siguientes términos:

Con base a lo dispuesto en los ordinales 2 y 4 del artículo 452 del COPP, denunció la infracción del artículo 363 el COPP, aseverando que:

  1. El Tribunal de Juicio no apreció el acervo probatorio según la sana critica, debiendo observar en consecuencia las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, cuya exigencia se encuentra establecida en el articulo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal; no empleó de una forma acertada la aplicación de los principios del sistema de valoración objetiva de las pruebas, ya que si se hubiese aplicado dicha norma, el resultado hubiese sido otro y no el que lamentablemente se produjo; ello en el sentido de que la Juzgadora, para el momento de entrar a valorar los medios de pruebas, evacuadas durante el debate oral y público, no estableció de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados, muy a pesar que durante su exposición enuncia la referida norma in comento.

  2. En la sentencia recurrida, la juzgadora al valorar, el testimonio de la ciudadana A.M.S., señala que solo aprecia que la testigo sí se encontraba en la fiesta y que presenció una discusión donde participaron varios de los invitados con los integrantes de la minitek, y que dos resultaron lesionados, "pero la misma no observó quien lesionó mortalmente al hoy occiso", resultando contradictorio, pues la juzgadora no señala en que basa sus argumentos en indicar cuales eran las razones por las cuales arribó a considerar que la testigo nunca vio, máxime cuando esta testigo señaló en sala al acusado e indicó la acción desplegada por este al momento de cercenarle la vida a A.F.; que al parecer la juzgadora básicamente concluye que se trató de una típica pelea o riña callejera donde participaron varios sujetos desconocidos entre estos, y donde luego resultó una persona fallecida y en consecuencia nadie puede determinar con certeza quien fue el autor del hecho.

  3. Arguye la apelante que también se aprecia en el curso del fallo, cuando entra la juzgadora a analizar, y concatenar el testimonio de A.M.S., en relación a lo que manifestó en el reconocimiento en Rueda de individuos, dice que, si bien es cierto la ciudadana A.M.S. señala al acusado como el autor del hecho que no es posible acreditarle mérito probatorio, por cuanto la misma no individualizó en el acto de reconocimiento que hizo el acusado, y por cuanto en su testimonio hubo contradicción; limitándose la juzgadora a indicar que por muchas situaciones y contradicciones, las cuales no señala, esta no vio quien fue el autor del hecho, y pasa la juzgadora a no apreciar este testimonio, sobre bases no establecidas, ni claras, ni mucho menos circunstanciada en torno a los hechos.

  4. Alega la recurrente que, en cuanto al testimonio del ciudadano C.A.C., la juzgadora al entrar a apreciarlo, expresó que el testigo manifestó en sala que estuvo en la parte de afuera de la fiesta y observó como el acusado hirió a Félix y luego hirió mortalmente a A.F. el hoy occiso, señalando que la situación que plantea el deponente es inverosímil y entró en contradicciones, sin embargo, no refiere a cuales contradicciones entró el testigo, cuando a las preguntas formuladas tanto por la defensa como el Ministerio Público, fue conteste; estableciendo de esta manera el Tribunal una apreciación muy subjetiva sin fundamentarla en la mas elementales reglas de valoración.

  5. Arguye la objetante que la juzgadora al apreciar el testimonio del ciudadano M.J.N. -quien en su relato señaló muy detalladamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar como este observó los hechos- en un precario análisis que efectúa, se aparta de este, ya que indicó quien hiere primero fue a Félix y no a Antero, y ya con esto fue suficiente para apartarse de su testimonio, aun cuando el testigo señaló en sala al acusado, manifestando como fue la acción delictiva que ejecutó el día de los hechos, asunto este, dicho también en el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos; pero lo mas sorprendente en el análisis que hace la juzgadora, es cuando entra a valorar este testimonio con lo dicho en el acto de reconocimiento, señalando que por cuanto estableció una situación no idéntica a aquel que dijo en esa fecha, no lo valora, pero sin embargo, le da todo el crédito a la declaración del acusado cuando manifestó que el nunca estuvo evadido, que el hecho fue en el año 2004 y lo aprehenden y nueve meses después es que realizan el reconocimiento, y esto mismo explana en esta valoración indicando que el acto de reconocimiento fue nueve meses después, y que mal podría valorarse esta prueba en estas condiciones, y cabe preguntarse ¿acaso la juzgadora tenía conocimiento de cuales eran las condiciones que existían para el momento de realizarse el acto de reconocimiento?, y por otra parte, ¿Que elemento o indicio obtuvo la juzgadora para dar crédito a la declaración del acusado, quien trajo a relucir hechos que no eran parte del debate? y es ¿que acaso la declaración de un acusado es suficiente para estimar que efectivamente el es inocente y los hechos son como este lo manifestó?; y es que, asimismo, olvida la juzgadora, que para todos los testigos traídos en sala, los hechos que observaron ocurrió exactamente hace seis años, pero sin embargo, ninguno dejó de manifestar quien era el autor del hecho y como transcurrieron los mismos, lo que se pregunta el Ministerio Público en una sana y práctica lógica es ¿qué otro elemento pretendía la ciudadana Juez de Juicio que sirviera para determinar la responsabilidad y participación del acusado de autos?, por el contrario, rechaza y no aprecia bajo las supuestas condiciones en que se realizó el reconocimiento, donde solo ella lo apreció, y es que precisamente se lleva a cabo tal reconocimiento para desvirtuar la participación de otro sujeto distinto como el autor del hecho y que para ese momento, si bien es cierto, surtió sus efectos en esa etapa procesal, no es menos cierto, que se trajo a un proceso a la persona que efectivamente participó en la comisión del delito que analizado, pero indudablemente, tal reconocimiento, constituye una prueba autónoma, realizada con el cumplimiento que exige el texto adjetivo penal, y sin embargo, no la aprecia en su total valor.

  6. Alega la apelante, que así las cosas, de esa adminiculación de las pruebas debatidas en sala, la juzgadora no entró a analizar concatenadamente todo y cada uno de los medios de pruebas evacuados, para así llegar a una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que ella no estimó como acreditados, las cuales se encuentran totalmente apartadas de lo expuesto por los medios de pruebas, y aun así, el Tribunal consideró que el Ministerio Público no logró acreditar ciertamente la responsabilidad del acusado de autos, pero el fallo que se recurre, tomó en consideración los fundamentos de las conclusiones dadas por la defensa, de esta manera justificó su sentencia absolutoria, es decir, una sentencia irresponsable apartada de todos los postulados legales y jurisprudenciales.

PETITORIO: Se declare CON LUGAR el recurso, y si es declarado con lugar con base a la causal prevista en el ordinal 2 del artículo 452 del COPP, se anule la sentencia y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, no obstante, si es declarado con lugar, con base a la causal en el ordinal 4 del artículo 452 del COPP, se dicte una decisión propia sobre el asunto, con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida. Solicita que de ser declarado Con Lugar el recurso, se restituya la medida de coerción personal que pesaba contra el acusado L.E.G.S., que cesó con la emisión de la sentencia absolutoria que recurre.

Consideraciones para decidir:

Este órgano jurisdiccional superior, por fines prácticos, procederá a analizar las denuncias contenidas en los puntos 2 y 3 del recurso (según la delimitación hecha precedentemente) que refieren que la jueza del Tribunal a quo, al momento de entrar a analizar la declaración de la ciudadana A.M.S., señala que solo aprecia, que la testigo sí se encontraba en la fiesta y que presenció una discusión donde participaron varios de los invitados con los integrantes de la minitek, y que dos resultaron lesionados, "pero la misma no observó quien lesionó mortalmente al hoy occiso", resultando contradictorio, pues la juzgadora no señala en que basa sus argumentos en indicar cuales eran las razones por las cuales arribó a considerar que la testigo nunca vio, máxime cuando esta testigo señaló en sala al acusado, indicando la acción que este desplegó al momento de cercenarle la vida a A.F.. Arguye la apelante que cuando entra la juzgadora a analizar, y concatenar el testimonio de A.M.S., en relación con lo que manifestó en el reconocimiento en Rueda de individuos, dice que, si bien es cierto la ciudadana A.M.S. señala al acusado como el autor del hecho, no es posible acreditarle mérito probatorio, por cuanto la misma no individualizó en el acto de reconocimiento que hizo el acusado, y en virtud de que en su testimonio hubo contradicción; limitándose la juzgadora a indicar que por muchas situaciones y contradicciones, las cuales no señala, esta no vio quien fue el autor del hecho, pasando a no apreciar este testimonio, sobre bases no establecidas, ni claras, ni mucho menos circunstanciada en torno a los hechos. En relación a estos argumentos, esta Corte de Apelaciones, una vez revisada la decisión cuestionada, observa que la jueza de primera instancia al analizar el testimonio de la ciudadana A.M.S., señaló: (SIC) “…Declaración esta que si analizamos en su relato inicial, y posteriormente en las preguntas formuladas, la misma señala que vio cuando tomaron al señor Antero por la espalda hiriéndolo a la altura del cuello con una botella, y que la persona fue el señor L.E.G., señalándolo en sala, y continua indicando que “Antero estaba sentado en la mesa y cuando el vio que hirieron a su hermano en el abdomen se paró y fue allí que le propinaron la herida en el cuello, que el estaba de espalda y no tuvo oportunidad de defenderse, que todo estaba cerca a donde estaba Antero, y se veía porque había muchas botellas rotas, que lo que vio fue que comenzaron a partir botellas y ellos no estában cerca de la minitek, que la pelea fue entre los que estaban allí y los muchachos de la minitek; sin embargo esta juzgadora pudo observar que primeramente es cuñada del occiso, y por ende tiene interés en el proceso; y segundo que no fue veraz en todo, ya que una mentira erosiona el crédito a todo el testimonio; por cuando indica que todo estaba cerca a donde estaba Antero, y se veía porque había muchas botellas rotas y luego indica que ellos no estaban cerca de la minitek, y que la pelea fue entre los que estaban allí y los muchachos de la minitek. Cabe preguntarse esta juzgadora ¿efectivamente la testigo A.M.S., observó cuando tomaron al señor Antero por el cuello y lo hirieron mortalmente? ¿ quienes de los muchachos contratados de la minitek le propinó dicha lesión? ¿estaba la testigo cerca o lejos del sitio donde ocurrió la discusión?; pues sin duda alguna, esta jurisdiccente tomando como base las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, solo aprecia que efectivamente la testigo se encontraba para ese día y hora en la celebración de una fiesta, y que se presentó una discusión donde participaron varios de los invitados con los integrantes de la minitek, y que dos resultaron lesionados, pero la misma no observó quien lesionó mortalmente al hoy occiso A.F., por lo que indefectiblemente este tribunal se aparta de apreciar su testimonio, por no ser veraz en su totalidad, y que la misma entró en contradicción . “ Como puede apreciarse del extracto transcrito ut supra, tal y como lo señala la recurrente, la jueza del Tribunal a quo, al momento de analizar el testimonio de la ciudadana A.M.S., señaló que, en primer lugar, la misma era cuñada del occiso, y por ende tiene interés en el proceso, y que en segundo lugar, la testigo no fue veraz en todo, por cuanto indicó que todo estaba cerca de donde estaba Antero, y se veía porque había muchas botellas rotas y luego señaló que ellos no estaban cerca de la minitek, y que la pelea fue entre los que estaban allí y los muchachos de la minitek; procediendo a concluir que por ello, la testigo no presenció el momento en que hieren al ciudadano A.F.; asunto este que, a todas luces, adolece de falta de motivación, toda vez que, no se desprende del análisis de la jurisdicente, en que contradicción incurrió la testigo, para que ella procediera a desechar su dicho, porque de las frases expresadas por la jueza a quo (ni del resto de la sentencia recurrida) como fundamento para no valorar el testimonio, no se puede ni siquiera suponer que contradicción existe en el testimonio de la ciudadana A.M.S., por el hecho de afirmar que “todo estaba cerca de donde estaba Antero” y luego decir “ que ellos no estaban cerca de la minitek y la pelea fue entre los que estaban allí y los muchachos de la minitek”, no entiende esta Alzada - y no lo explicó la jueza de primera instancia- a que todo se refería la testigo cuando afirmó que todo estaba cerca de donde estaba Antero, como para que esto sea una contradicción con lo expresado por ella misma, respecto a que ellos no estaban cerca de la minitek y que la pelea ocurrió entre los que estaban allí y los muchachos de la minitek; haciendo que la sentencia presente el vicio de inmotivación, por falta de argumentación de la jueza recurrida al momento de plasmar los motivos que la condujeron a desechar el testimonio antes mencionado, mucho más cuando se desprende del mismo fallo, que la referida testigo fue clara en señalar que observó cuando el acusado le infirió la herida al occiso, y no se desprende de las demás probanzas, ni siquiera un indicio que nos hiciera suponer a que se refería la jurisdicente cuando planteó que la testigo A.M.S. se contradijo en su declaración por tales afirmaciones. Sorprendiendo a este Tribunal Colegiado aún más, que cuando la ciudadana jueza a quo entra a valorar el reconocimiento en rueda de individuos realizado por la ciudadana A.M.S. ante el juez de Control, señala que si bien la misma reconoció al acusado L.E.G., esta no individualizó lo que realizó este, trayendo a colación que la testigo en su declaración rendida en sala de audiencias, fue contradictoria por cuanto primero indicó que allí se presentó una pelea y salieron lesionados, que vio cuando tomaron al señor Antero por la espalda hiriéndolo a la altura del cuello con una botella y que a la persona que vio fue a L.E.G., para después decir, que se presentó una discusión donde participaron varios invitados con los integrantes de la minitek y que dos resultaron lesionados; observando esta Alzada que en esta oportunidad, la ciudadana jueza expresa motivos distintos a los esbozados por ella al momento de desechar el dicho de la ciudadana A.M.S., incurriendo nuevamente en el vicio de inmotivación, porque de sus nuevos planteamientos, tampoco se aprecia cual fue la contradicción en que incurrió la testigo para que su dicho no fuera valorado por la jueza de primera instancia, no comprendiéndose de la escueta argumentación dada por la jurisdicente, por qué las referencias dadas por la testigo constituyen una contradicción en la declaración dada por esta; motivos por los cuales, estimamos quienes decidimos que, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar las denuncias analizadas, al haberse constatado fehacientemente que la decisión cuestionada adolece del vicio de falta de motivación establecido en el ordinal 2 del artículo 452 del COPP. Y así se establece.

Para sustentar lo antes decidido, vale citar el criterio que en cuanto a motivación de sentencias definitivas, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, así pues se puede observar la decisión número 363 de fecha 27-07-2009, emanada de dicha Sala, donde sostuvieron:

“…Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional. Al respecto la Sala ha establecido que: “…la motivación debe garantizar que la resolución es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…” (Sentencia N 620, de fecha 7 de noviembre de 2007, ponencia del magistrado Dr. H.C.F.)..”

Como puede observarse, la exigencia de motivación de la sentencia definitiva en materia penal, ha sido ampliamente confirmada por nuestra jurisprudencia patria, ello a los fines de garantizar la racionalidad en la interpretación y argumentación dada en las decisiones por los jueces a quienes corresponda decidir la controversia sometida a su conocimiento, evitando así la arbitrariedad al momento de impartir justicia. En el caso que nos ocupa, tal y como se señaló precedentemente, la jueza del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al momento de redactar la sentencia que aquí se analiza, específicamente al desechar la declaración de la ciudadana A.M.S., incurrió en el vicio de inmotivación por falta de argumentación, toda vez que, no expresó en forma suficiente, los motivos que la llevaron al convencimiento de que la testigo mintió en su declaración (y por ende no presenció el momento en que le fue ocasionada la herida que le causó la muerte al ciudadano A.F.); limitándose a hacer referencia a dichos de la testigo, de los cuales no se desprende contradicción alguna, quedando solo en su entender, de donde surgen tales contradicciones, y por ello esta Corte declaró con lugar la denuncia señalada por la recurrente.

En virtud de los razonamientos que este órgano jurisdiccional expresó en las denuncias antes resueltas, quienes aquí decidimos estimamos que, debe declarase CON LUGAR la denuncia antes analizada, contenida en el ordinal 2 del artículo 452 del COPP, debiendo en consecuencia anularse la sentencia cuestionada, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público, tal y como lo establece el encabezamiento del artículo 457 del COPP. Ahora bien, como quiera que en la actualidad, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se encuentra a cargo de un juez distinto al que pronunció la sentencia aquí anulada, no se ordena la redistribución del asunto, quedando su conocimiento al mismo Tribunal. De otro lado, dada la declaratoria de nulidad antes expresada, se restablece la situación jurídico procesal que imperaba al momento de dictarse la decisión anulada, en cuanto a la libertad del acusado, motivo por el cual, quedará sometido a la medida de cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que ostentaba con ocasión a decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 05-08-2004. Así se declara.

Como quiera que con la declaratoria CON LUGAR de la denuncia que se examinó precedentemente, se satisfizo la pretensión de la recurrente, no entrará esta Corte de Apelaciones a analizar las demás denuncias contenidas en el recurso. Y así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de mayo de 2010, por la ciudadana ABG. A.C., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas; recurso este presentado contra la decisión publicada en fecha 21 de abril de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el proceso ventilado en el asunto principal Nº NP01-S-2004-010866, declaró NO CULPABLE y en consecuencia ABSOLVIO al ciudadano L.E.G.S., titular de la Cédula de Identidad V-19.083.178, de la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 408 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano: A.D.C.F.. Así se decide.

SEGUNDO

Se ANULA la decisión cuestionada en los términos expresados en esta Decisión, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público, tal y como lo establece el encabezamiento del artículo 457 del COPP. Ahora bien, como quiera que en la actualidad, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se encuentra a cargo de un juez distinto al que pronunció la sentencia aquí anulada, no se ordena la redistribución del asunto, quedando su conocimiento al mismo Tribunal. De otro lado, dada la declaratoria de nulidad antes expresada, se restablece la situación jurídico procesal que imperaba al momento de dictarse la decisión anulada, en cuanto a la libertad del acusado, motivo por el cual, quedará sometido a la medida de cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que ostentaba con ocasión a decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 05-08-2004.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los doce (12) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Presidente,

ABG. D.M. MARCANO GUZMÁN

La Juez Superior Ponente,

ABG. MILANGELA M.M.G.

La Juez Superior,

ABG. M.Y. ROJAS GRAU

La Secretaria,

ABG. M.E.Á.S.

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