Decisión nº 1375 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 5 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Noemí Rojas
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

EXPEDIENTE Nº AP41-U-2005-000396 SENTENCIA Nº 1375

Vistos

, con los solos Informes de la representación fiscal.

En fecha 22 de marzo de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto, ese mismo día, por la ciudadana M.d.C.A.S., titular de la cédula de identidad N° 3.967.930, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.679, actuando en su carácter de apoderada judicial especial de la sociedad mercantil CONCRETERA LOCK JOINT CONSOLIDADA, C.A. (antes denominada CONCRETERA DE LA COSTA, C.A.) (R.I.F. N°J-00056091-9), contra las Planillas de liquidación expedidas el 2 de junio de 2004, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en materia de Impuesto sobre la Renta, a que a continuación se señalan:

Número Multa, Bs. Intereses, Bs.

01-10-01-1-30-073120 156,25 26,98

01-10-01-1-30-073121 625,00 118,92

01-10-01-1-30-073122 350,00 35,15

01-10-01-1-30-073123 431,25 36,40

01-10-01-1-30-073124 8.708,33 703,61

01-10-01-1-30-073125 289.084,00 23.357,33

01-10-01-1-30-073126 6.091,66 497,47

01-10-01-1-30-073127 285.614,73 23.324,54

01-10-01-1-30-073128 390,00 31,84

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 4 de abril de 2005, dio entrada al precitado recurso formando expediente bajo el Nº AP41-U-2005-000396 y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los fines de la admisión o inadmisión del recurso, así como solicitar el expediente administrativo de la empresa recurrente, a cuyo efecto libró, en la misma fecha, el oficio N° 070 dirigido al Gerente Jurídico Tributario del SENIAT.

Al estar las partes a derecho el Tribunal admitió el recurso mediante auto de fecha 31 de octubre de 2005.

En horas de despacho del día 10 de marzo de 2006, la apoderada de la recurrente solicitó la decisión del punto en debate como de mero derecho, invocó el mérito favorable de los autos que según ella obra en favor de su representada, y solicitó se condenara en costas al SENIAT.

En horas de despacho del día 15 de marzo de 2006, la ciudadana T.F.R., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.742, actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación de la República Bolivariana de Venezuela, según se evidencia de poder otorgado el 10 de febrero de 2006, ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, inserto bajo el N° 15, Tomo 17 del Libro de Autenticación correspondiente, solicitó se tuviera como no presentado el escrito consignado el 10 de marzo de 2006, por la apoderada de la recurrente, toda vez que no promovió prueba alguna y la solicitud de no apertura del lapso probatorio debe formularse antes de iniciarse el mismo.

Mediante sentencia interlocutoria N° 027 de 23 de marzo de 2006, el Tribunal negó el pedimento de la apoderada de la recurrente para que la causa se resolviera como de mero derecho, y dejó constancia de que momento de dictar sentencia definitiva en la causa, apreciaría el mérito favorable que se desprendiera de los autos, y se pronunciaría sobre las costas procesales solicitadas.

En horas de despacho del día 26 de abril de 2006, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio en la presente causa.

En la oportunidad para que las partes presentaran sus Informes, el 19 de mayo de 2006, compareció la ciudadana T.F.R., actuando con el carácter acreditado en autos, y consignó sus conclusiones escritas según consta en auto de 22 de mayo de 2006, en el cual también se dejó constancia de que no compareció la representación de la recurrente.

Vistas tales actuaciones, el Tribunal procede a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes.

I

ANTECEDENTES

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, 2001, la Administración Tributaria revisó los montos retenidos y enterados por la contribuyente INMOBILIARIA COLOCA, C.A. y debido al enteramiento tardío de retenciones en materia de retenciones en materia de impuesto sobre la renta, mediante las planillas Nos. 01-10-01-1-30-073120, 01-10-01-1-30-073121, 01-10-01-1-30-073122, 01-10-01-1-30-073123, 01-10-01-1-30-073124, 01-10-01-1-30-073125, 01-10-01-1-30-073126, 01-10-01-1-30-073127 y 01-10-01-1-30-073128 todas de 2 de junio de 2004, sancionó con multa a la citada contribuyente.

La infractora, sociedad mercantil INMOBILIARIA COLOCA, C.A., fue absorbida por la sociedad mercantil CONCRETERA LOCK JOINT CONSOLIDADA, C.A., constituida originalmente con la denominación de CONCRETERA DE LA COSTA, C.A., según se evidencia de documento inscrito por ante el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Federal en fecha 27 de marzo de 1951, bajo el N° 259, Tomo I-D; habiéndose reformado sus Estatutos en diversas oportunidades, asentada la última modificación de su Documento Constitutivo Estatutario por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 3 de mayo de 1996, bajo el N° 23, Tomo 108-A Pro.

Alegatos de la apoderada de la recurrente:

Al manifestar su disconformidad con las planillas emitidas, la apoderada de la recurrente alega inmotivación, falta de procedimiento y la prescripción de las mismas.

Así afirma que no se trata de actos administrativos, pues están contenidos en planillas o formatos pre impresos con espacios en blanco, que son llenados en forma computarizada por el funcionario actuante, circunstancia que a su decir, difiere del procedimiento establecido en el artículo 183 del Código Orgánico Tributario. Agrega que su representada no tuvo acceso al procedimiento mediante el cual se le impusieron las sanciones, con lo que se atentó contra su derecho constitucional a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, y que tales “documentales” carecen de motivación, por lo que se transgredió lo dispuesto en los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Resalta que el SENIAT tiene el deber imperativo de explicar, no sólo de dónde salen las cifras sino por qué considera que se ha transgredido una norma.

La prescripción de las referidas multas es alegada por cuanto, según afirma, para la fecha de imposición de las sanciones han transcurrido más de diez (10) desde la comisión de las presuntas infracciones por concepto de anticipo de impuesto sobre la renta correspondiente a los años 1994 y 1995. Se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 55 y 60 del Código Orgánico Tributario.

Informes de la representación fiscal.

En relación al alegato de supuesta inmotivación de las actas o planillas de reparo y de la ausencia del procedimiento legalmente establecido hace consideraciones acerca de lo que debe entenderse por acto administrativo (sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa de 9 de noviembre de 1993) y sostiene que los actos administrativos impugnados expresan el motivo de la multa y su base legal, así como la determinación de los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en los artículos 60 del Código Orgánico Tributario, 1992, y 59 del Código Orgánico Tributario, 1994, originados por el enteramiento tardío de los impuestos retenidos, señalándose la forma de cálculo aplicada a cada concepto.

No existe entonces según la representación fiscal el vicio de inmotivación, máxime cuando el impugnante conoce que el hecho que dio origen a la aplicación de las multas previstas en los artículos 103 del Código Orgánico Tributario, 1992, para los períodos fiscales de febrero y mayo de 1994, y 101 del Código Orgánico Tributario, 1994, para los restantes períodos fiscales, pues se trata de la presentación con retardo de declaraciones de impuestos retenidos a Personas Naturales Residentes, Personas Jurídicas Domiciliadas en el País, Personas Jurídicas No Domiciliadas en el País, en contravención con lo establecido en el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Impuesto en Materia de Retenciones.

Especial referencia hace la representación fiscal al requisito previsto en el numeral 8 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativo a la firma autógrafa del o de los funcionarios que los suscriban, “que el Presidente de la República dictó el Decreto N° 1.573 de fecha 5 de agosto de 1982, el cual en su artículo 1° establece que la firma de los funcionarios que emitan actos administrativos contentivos de resoluciones referentes a liquidaciones de impuestos, tasas, multas, intereses, costas procesales y cualesquiera otras rentas que sean administradas por el Ministerio de Hacienda, será estampada por medio de troquel o cualquier otro instrumento mecánico o electrónico que permita su emisión en serie”

Por no estar, según sostiene, inmotivados los actos impugnados, considera ausente la violación del derecho a la defensa esgrimida por la apoderada de la parte actora, por lo que solicita sean desestimados tales alegatos.

Respecto del vicio de falso supuesto advierte que se está en un procedimiento de verificación de los deberes del agente de retención en el que conforme a lo estatuido en el artículo 173 del Código Orgánico Tributario de 2001, se debe proceder a imponer sanción mediante resolución que debe ser notificada al contribuyente una vez que se ha verificado el incumplimiento.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la narrativa anteriormente expuesta se evidencia que la controversia se contrae a determinar la procedencia de las sanciones impuestas a la hoy recurrente, visto el tiempo transcurrido desde la fecha en que se cometieron las infracciones y la de la imposición de las multas en actos, que según la apoderada de la recurrente, están inmotivados y no son el resultado de un procedimiento administrativo. El Tribunal apreciando los documentos que cursan en el expediente, para decidir observa:

La motivación es uno de los requisitos de los actos administrativos que tiene por objeto hacer del conocimiento del destinatario de los mismos, las razones fácticas y jurídicas que le permitan ejercer su derecho a la defensa, si consideran que tales actos los afectan. En el caso de autos, la empresa INMOBILIARIA COLOCA, C.A., en su carácter de agente de retención presentó fuera del lapso reglamentario, la declaración y pago de impuestos retenidos respecto de los períodos febrero, mayo, julio, agosto y septiembre de 1994, así como septiembre y octubre de 1995, según se indica en cuadro que a continuación se presenta:

Número Período o Ejercicio Planilla de pago Fecha presentación declaración Fecha vencimiento declaración Días de mora

01-10-01-1-30-073120 02-1994 0009200558425 8/3/1994 03/03/1994 05

01-10-01-1-30-073121 05-1994 0009200558412 23/6/1994 03/06/1994 20

01-10-01-1-30-073122 07-1994 0009200838699 28/09/1994 03/08/1994 56

01-10-01-1-30-073123 08-1994 0009200838700 28/09/1994 05/09/1994 23

01-10-01-1-30-073124 09-1994 0009200720252 24/10/1994 05/10/1994 19

01-10-01-1-30-073125 09-1994 0009200030379 21/10/1994 05/10/1994 16

01-10-01-1-30-073126 09-1995 0009300598291 07/11/1995 04/10/1995 34

01-10-01-1-30-073127 09-1995 0009300323922 07/11/1995 04/10/1995 34

01-10-01-1-30-073128 10-1995 0009300739495 07/11/1995 03/11/1995 04

Tal incumplimiento era sancionable conforme los artículos 102 y 101 de los Códigos Orgánico Tributarios, 1982 y 1994, según la fecha; pero las multas debían imponerse mediante actos administrativos que como tales cumplieran los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, uno de ellos, la motivación. De la revisión efectuada, este Tribunal advierte que en las planillas impugnadas se suministró toda la información relacionada con las sanciones en referencia, se identificó cada una de las planillas de pago forma 11 presentadas extemporáneamente, se señaló el período al que correspondía, la fecha en que venció el lapso respectivo y la fecha en que se cumplió tal deber, se indican los días de mora en cada caso, se mencionan las disposiciones del Código Orgánico Tributario con base en las cuales se liquidaron las multas y los intereses moratorios impugnados, se citan las fórmulas utilizadas a los fines de las liquidaciones respectivas. De ello se deduce que las planillas emitidas contienen los datos necesarios para asegurar la defensa a la contribuyente, y por tanto no existe el vicio de inmotivación ni se lesionó su derecho a la defensa, como sostiene la representación fiscal. Así se declara.

Con relación a la forma de las citadas planillas, es oportuno advertir que el hecho de que estén contenidas en formatos preimpresos no incide en su calificación como actos administrativos, pues lo determinante es el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo de destacar como lo hace la representación fiscal en sus Informes que conforme dispuso el Decreto N° 1.573 de fecha 5 de agosto de 1982, la firma de los funcionarios que emitieran actos administrativos contentivos de resoluciones referentes a liquidaciones de impuestos, tasas, multas, intereses, costas procesales y cualesquiera otras rentas administradas por el entonces Ministerio de Hacienda, sería estampada por medio de troquel o cualquier otro instrumento mecánico o electrónico que permitiera su emisión en serie.

En consecuencia, los actos administrativos impugnados emitidos por presentar la entonces contribuyente INMOBILIARIA COLOCA, C.A., con retardo, la declaración de impuestos retenidos a Personas Naturales Residentes, Personas Jurídicas Domiciliadas en el País, Personas Jurídicas No domiciliadas en el País, en contravención con lo establecido en el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Impuesto en Materia de Retenciones, no adolecen de los vicios denunciados por la apoderada de la recurrente. Así se declara.

La apoderada de la recurrente también alega la prescripción de las referidas multas por cuanto se sanciona el haber enterado de manera extemporánea, las retenciones por concepto de anticipo de impuesto sobre la renta correspondiente a los años 1994 y 1995, luego de consumado el lapso de prescripción, ya que, afirma, han transcurrido once (11) años para las primeras indicadas sanciones y diez (10) años para las restantes. Al respecto advierte el Tribunal que nada expuso la representación fiscal al respecto, y por ello estima oportuno advertir que conforme pauta el artículo 172 del Código Orgánico Tributario

La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

PARÁGRAFO ÚNICO: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica

.

Ahora bien, en el caso de autos, el lapso para que prescribiera la acción administrativa para imponer las sanciones se inició el día 1° de enero, del año 1995, respecto de los períodos correspondientes a 1994, y de 1996, para los períodos correspondientes las prescripciones para imponer las sanciones correspondientes a los períodos de 1995. Sin embargo, no consta en autos que dicha prescripción haya sido interrumpida ni por la empresa ni por la Administración Tributaria, tampoco que haya sido suspendida, la única actuación de la Administración Tributaria que consta en autos es la relacionada con su facultad de verificación del cumplimiento de retener y enterar impuesto sobre la renta durante los períodos febrero, marzo, julio, agosto y septiembre de 1994, y septiembre y octubre de 1995, cuyas declaraciones tenía, presume el Tribunal, en el expediente de la contribuyente en el Archivo respectivo. El expediente administrativo solicitado por este Tribunal mediante oficio N° 070 de fecha 4 de abril de 2005, notificado el 2 de junio de 2005 (folio 111 del expediente) no fue traído a los autos, y la falta de consideración de tal alegato por la representación fiscal, hace presumir al Tribunal una aceptación tácita del mismo, por lo que considera que el lapso de prescripción transcurrió íntegramente sin interrupción ni suspensión alguna.

Es así que resulta forzoso para este Tribunal declarar la procedencia del alegato de prescripción y así se declara.

Vista la declaratoria precedente, el Tribunal considera ocioso pronunciarse sobre el alegato de omisión de procedimiento. Así lo decide.

III

DECISION

Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana M.d.C.A.S., titular de la cédula de identidad N° 3.967.930, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.679, actuando en su carácter de apoderada judicial especial de la sociedad mercantil CONCRETERA LOCK JOINT CONSOLIDADA, C.A. (antes denominada CONCRETERA DE LA COSTA, C.A.) contra las Planillas de liquidación expedidas el 2 de junio de 2004, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT a cargo de la empresa INMOBILIARIA COLOCA, C.A., incorporada por fusión en la sociedad mercantil CONCRETERA LOCK JOINT CONSOLIDADA, C.A. , en materia de Impuesto sobre la Renta, a que a continuación se señalan:

Número Multa, Bs. Intereses, Bs.

01-10-01-1-30-073120 156,25 26,98

01-10-01-1-30-073121 625,00 118,92

01-10-01-1-30-073122 350,00 35,15

01-10-01-1-30-073123 431,25 36,40

01-10-01-1-30-073124 8.708,33 703,61

01-10-01-1-30-073125 289.084,00 23.357,33

01-10-01-1-30-073126 6.091,66 497,47

01-10-01-1-30-073127 285.614,73 23.324,54

01-10-01-1-30-073128 390,00 31,84

En consecuencia, se declara la nulidad de los precitados actos administrativos.

IV

COSTAS

Declarado totalmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la apoderada de la contribuyente CONCRETERA LOCK JOINT CONSOLIDADA, C.A. (COLOCA) empresa que, en virtud de la fusión acordada, asumió la totalidad de los activos y pasivos de INMOBILIARIA COLOCA, C.A., y vista la solicitud de la apoderada de la recurrente, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario condena en costas a la Administración Tributaria por órgano del SENIAT, en la cantidad de Bs. 19.187,00, equivalente al tres por ciento (3%) del monto impugnado.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, respectivamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de junio del año dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZA,

R.N. ROJAS R.

LA SECRETARIA,

K.U..

La

anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las

LA SECRETARIA,

K.U..

Exp. Nº AP41-U-2005-000396.

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