Decisión nº 1573 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de Septiembre de 2013.

203º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2011-000474. SENTENCIA Nº 1.573.-

Vistos, con informes de ambas partes.

En fecha veintiuno (21) de Octubre de 2011, los ciudadanos A.A.F.E., M.T.N.B., F.M.Z., M.L. de Morales y E.S.M.L., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.887.063, 15.164.406, 5.005.137, 4.557.737 y 15.366.992 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 45.161, 42.667, 25.014, 36.975 y 145.423 respectivamente, actuando en carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “AUDIO CONCEPT, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Miranda, el ocho (8) de Junio de 1988, bajo el N° 26, Tomo 92-A-Sgdo., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-00273579-1, interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CC/2011/000494 de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2011, emanada de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual luego de verificadas las Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado y las Declaraciones de Retenciones al Impuesto al Valor Agregado, impuso sanciones pecuniarias previstas en los artículos 113, 110 y 103 del Código Orgánico Tributario que ascienden a la cantidad total de BS. 213.881,01, por: (i) enterar con retardo las cantidades retenidas por concepto de Impuesto al Valor Agregado, para los períodos correspondientes a la 1ra quincena del mes de Enero de 2005, 1ra y 2da quincena del mes de Febrero de 2005, 2da quincena del mes de Mayo de 2005, 2da quincena del mes de Junio de 2005, 2da quincena del mes de Septiembre de 2005, 2da quincena del mes de Octubre de 2005, 2da quincena del mes de Noviembre de 2005, 1ra quincena del mes de Enero de 2006, 2da quincena del mes de Marzo de 2006, 2da quincena del mes de Abril de 2006, 1ra y 2da quincena del mes de Junio de 2006, 2da quincena del mes de Agosto de 2006, 1ra quincena del mes de Septiembre de 2006, 1ra quincena del mes de Octubre de 2006, 1ra y 2da quincena del mes de Noviembre de 2006, 2da quincena del mes de Diciembre de 2006, 2da quincena del mes de Enero de 2007, 1ra y 2da quincena del mes de Febrero de 2007, 1ra y 2da quincena del mes de Marzo de 2007, 1ra quincena del mes de Abril de 2007, 1ra y 2da quincena del mes de Mayo de 2007, 1ra quincena del mes de Junio de 2007, 1ra y 2da quincena del mes de Julio de 2007, 1ra y 2da quincena del mes de Agosto de 2007, 1ra y 2da quincena del mes de Noviembre de 2007, 1ra y 2da quincena del mes de Diciembre de 2007, 1ra y 2da quincena del mes de Febrero de 2008, 1ra y 2da quincena del mes Marzo 2008, 1ra quincena del mes Abril 2008, 1ra y 2da quincena del mes Mayo 2008, 1ra y 2da quincena del mes de Junio de 2008, 1ra y 2da quincena del mes de Julio de 2008, 2da quincena del mes de Agosto de 2008, 1ra y 2da quincena del mes de Septiembre de 2008, 1ra y 2da quincena del mes de Octubre de 2008, 2da quincena del mes de Noviembre de 2008, 1ra y 2da quincena del mes de Diciembre de 2008, 1ra y 2da quincena del mes de Enero de 2009, 1ra y 2da quincena del mes de Febrero de 2009, 2da quincena del mes Marzo de 2009, 2da quincena del mes de Mayo de 2009, 1ra quincena del mes de Junio de 2009, 1ra y 2da quincena del mes de Agosto de 2009, 1ra y 2da quincena del mes de Septiembre de 2009, 1ra y 2da quincena del mes de Octubre de 2009, 1ra quincena de Noviembre de 2009, 1ra y 2da quincena del mes de Diciembre de 2009, 1ra y 2da quincena del mes de Enero de 2010, 1ra quincena del mes de Febrero de 2010, 2da quincena del mes de Marzo de 2010, segunda quincena del mes de Junio de 2010, 1ra y 2da quincena del mes de Julio de 2010; (ii) realizar el pago del Impuesto al Valor Agregado fuera del plazo señalado para los períodos de imposición Noviembre de 2008, Junio 2010 y (iii) presentar las Declaraciones de Retenciones de Impuesto al Valor Agregado fuera del plazo señalado para los períodos 2da quincena del mes de Febrero de 2005, 2da quincena del mes de Junio de 2005, 2da quincena del mes de Noviembre de 2005, 1ra y 2da quincena del mes de Enero de 2006, 1ra quincena del mes de Junio de 2006, 1ra y 2da quincena del mes de Noviembre de 2006, 2da quincena del mes de Diciembre de 2006, 2da quincena del mes de Enero de 2007, 1ra y 2da quincena del mes de Febrero de 2007, 1ra y 2da quincena del mes de Marzo de 2007, 1ra quincena del mes de Abril de 2007, 1ra quincena del mes de Junio de 2007, 1ra quincena del mes de Agosto de 2007, 1ra y 2da quincena del mes de Noviembre de 2007, 1ra y 2da quincena del mes de Diciembre de 2007, 1ra y 2da quincena del mes de Febrero de 2008, 1ra y 2da quincena del mes Marzo 2008, 1ra quincena del mes Abril 2008, 2da quincena del mes Mayo 2008, 1ra y 2da quincena del mes de Junio de 2008, 1ra quincena del mes de Julio de 2008, 2da quincena del mes de Septiembre de 2008, 1ra y 2da quincena del mes de Octubre de 2008, 2da quincena del mes de Noviembre de 2008, 1ra y 2da quincena del mes de Diciembre de 2008, 1ra y 2da quincena del mes de Enero de 2009, 2da quincena del mes Marzo de 2009, 1ra quincena del mes de Junio de 2009, 1ra quincena del mes de Agosto de 2009, 1ra quincena del mes de Septiembre de 2009, 1ra quincena del mes de Octubre de 2009, 1ra quincena de Noviembre de 2009, 1ra y 2da quincena del mes de Diciembre de 2009, 1ra y 2da quincena del mes de Enero de 2010, 1ra quincena del mes de Febrero de 2010, 2da quincena del mes de Marzo de 2010 y 2da quincena del mes de Junio de 2010; y (iv) por presentar la declaración de Impuesto al Valor Agregado fuera del plazo establecido para los períodos de imposición mayo 2007, julio 2007, agosto 2007, septiembre 2007, octubre 2007, noviembre 2007, diciembre 2007, enero 2008, febrero 2008, marzo 2008, agosto 2008, noviembre 2008, mayo 2009, julio 2009, septiembre 2009, octubre 2009, noviembre 2009 y diciembre 2009; y finalmente se determinan Intereses Moratorios para esos mismos períodos por el monto de BS. 4.730,79.

Proveniente de la distribución efectuada el veintiuno (21) de Octubre de 2011, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día veintiséis (26) del mismo mes y año este Juzgador se inhibió del conocimiento de la causa.

El veintiocho (28) de Octubre de 2011, la ciudadana Y.R.B., titular de la cédula de identidad Nº 5.990.031 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.105, mediante diligencia solicitó se enviase el expediente a la URDD a los fines de su redistribución, lo cual se ordenó por auto de fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2011, librándose oficio Nº 407/11; correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, el cual le dio entrada al Asunto el siete (7) de Noviembre de 2011, ordenando notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 019/2012 de fecha tres (3) de Febrero de 2012.

Vencido el lapso de promoción de pruebas en fecha diecisiete (17) de Febrero de 2012, las partes no hicieron uso de ese derecho, de lo cual se dejó constancia por auto de fecha veintitrés (23) de Febrero de 2012, fijándose la oportunidad de informes.

Luego, mediante Oficio Nº 116/2012 se remitió a este Juzgado el presente asunto, en virtud de la decisión Nº 122 de fecha veintinueve (29) de Febrero de 2012, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró Sin Lugar la inhibición planteada por el Juez de este Organo Jurisdiccional, siendo recibido el cinco (5) de Marzo de 2012, en razón de lo cual mediante auto de fecha cinco (5) de Marzo de 2012, se ordenó oficiar al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, para que informase los días de despacho transcurridos del lapso establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario hasta la fecha de remisión del expediente exclusive, a los fines de darle continuidad a la causa, el cual remitió el cómputo correspondiente a través del oficio Nº 123/2012 de fecha siete (7) de Marzo de 2012, participando que habían transcurrido cinco (5) días de Despacho.

Visto que la referida decisión Nº 122, no constaba en autos para la fecha en que fue remitido el asunto a este Juzgado, por auto de fecha ocho (8) de Marzo de 2012, se ordenó mantener la causa paralizada hasta que constasen en autos las resultas de la inhibición, luego de lo cual se reanudaría el curso del proceso al sexto día del plazo previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, al día siguiente de haberse notificado a todas las partes.

El once (11) de Abril de 2012 se recibió oficio Nº 1153 de fecha veinte (20) de Marzo de 2012, emanado de la Presidencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remitiendo copia certificada de la tantas veces mencionada sentencia Nº 122, en razón de lo cual el dieciséis (16) de Abril de 2012, se libraron boletas de notificación a las partes, las cuales una vez estando a derecho se reanudó el curso del proceso según consta en auto de fecha veintisiete (27) de Junio de 2012, celebrándose la oportunidad de informes el seis (6) de Julio de 2012, compareciendo tanto el ciudadano R.A.S.F., titular de la cédula de identidad Nº 8.678.828 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 43.569, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, como las ciudadanas M.L. de Morales y F.M.Z., ya identificadas, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la contribuyente, quienes presentaron conclusiones escritas, destacandose que la representación Fiscal adicionalmente consignó Memorando Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CC/2012/000265 de fecha veintitrés (23) de Febrero de 2012, emanado de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, los cuales fueron agregados a los autos, quedando la causa vista para sentencia el treinta (30) de Julio de 2012.

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

La Administración Tributaria procedió a verificar las Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado y las Declaraciones de Retenciones de Impuesto al Valor Agregado presentadas por la contribuyente “AUDIO CONCEPT, C.A.”, cuyos periodos son detallados al inicio de la presente sentencia, emitiendo la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CC/2011/000494 de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2011, detectando ilícitos materiales referido a haber enterado sumas retenidas de Impuesto al Valor Agregado fuera del plazo establecido por la ley; como consecuencia de ello procedieron a aplicar la multa contenida en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, tal como se detalla en el cuadro que sigue más adelante.

Asimismo, se detectaron Ilícitos formales contemplados en los artículos 110 y 103 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, a los cuales se les aplicó la concurrencia establecida en el artículo 81 del referido Código, tal como se detalla de seguidas:

Período Multas (Bs.) Concurrencia Art. 81 COT

Total Bs.

Art. 113 COT Art. 103 COT Art. 110 COT Sanción Más Grave (Bs.) Mitad (Bs.)

01/2005 (I) 45,16 45,16

02/2005 (I) 34,25 34,25

02/2005 (II) 48,21 380,00 380,00 24,11 404,11

05/2005 (II) 40,33 40,33

06/2005 (II) 323,97 760,00 760,00 161,99 921,99

09/2005 (II) 44,33 44,33

10/2005 (II) 334,49 334,49

11/2005 (II) 412,00 1.140,00 1.140,00 206,00 1.346,00

01/2006 (I) 13,35 1.520,00 1.520,00 6,68 1.526,68

01/2006 (II) 1.625,00 1.625,00

03/2006 (II) 14,44 14,44

04/2006 (II) 110,46 110,46

06/2006 (I) 12,32 1.900,00 1.900,00 6,16 1.906,16

06/2006 (II) 2.527,57 2.527,57

08/2006 (II) 63,67 63,67

09/2006 (I) 17,77 17,77

10/2006 (I) 279,19 279,19

11/2006 (I) 1.203,67 1.900,00 1.900,00 601,84 2.501,84

11/2006 (II) 416,57 1.900,00 1.900,00 208,29 2.108,29

12/2006 (I) 106,40 106,40

12/2006 (II) 2.222,80 1.900,00 2.222,80 950,50 3.173,30

01/2007 (II) 867,40 1.900,00 1.900,00 433,70 2.333,70

02/2007 (I) 1.576,36 1.900,00 1.900,00 788,18 2.688,18

02/2007 (II) 560,90 1.900,00 1.900,00 280,45 2.180,45

03/2007 (I) 478,20 1.900,00 1.900,00 239,10 2.139,10

03/2007 (II) 5.219,06 1.900,00 5.219,06 950,50 6.169,56

04/2007 (I) 37,00 1.900,00 1.900,00 18,50 1.918,50

05/2007 (I) 85,66 85,66

05/2007 (II) 1.196,32 1.196,32

06/2007 (I) 240,34 1.900,00 1.900,00 120,17 2.020,17

07/2007 (I) 1.004,96 1.004,96

07/2007 (II) 1.054,19 1.054,19

08/2007 (I) 523,43 1.900,00 1.900,00 261,72 2.161,72

08/2007 (II) 28,32 28,32

11/2007 (I) 322,22 1.900,00 1.900,00 161,11 2.061,11

11/2007 (II) 34.586,66 1.900,00 34.586,66 950,50 35.537,16

12/2007 (I) 20.186,77 1.900,00 20.186,77 950,50 21.137,27

12/2007 (II) 897,18 1.900,00 1.900,00 448,59 2.348,59

02/2008 (I) 21,12 1.900,00 1.900,00 10,56 1.910,56

02/2008 (II) 379,01 1.900,00 1.900,00 189,51 2.089,51

03/2008 (I) 896,89 1.900,00 1.900,00 448,45 2.348,45

03/2008 (II) 1.021,24 1.900,00 1.900,00 510,62 2.410,62

04/2008 (I) 2,61 1.900,00 1.900,00 1,31 1.901,31

05/2008 (I) 734,37 734,37

05/2008 (II) 365,77 1.900,00 1.900,00 182,89 2.082,89

06/2008 (I) 537,57 1.900,00 1.900,00 268,79 2.168,79

06/2008 (II) 38,12 1.900,00 1.900,00 19,06 1.919,06

07/2008 (I) 477,59 1.900,00 1.900,00 238,80 2.138,80

07/2008 (II) 46,60 46,60

08/2008 (II) 238,65 238,65

09/2008 (I) 56,73 56,73

09/2008 (II) 1.107,72 1.900,00 1.900,00 553,86 2.453,86

10/2008 (I) 553,86 1.900,00 1.900,00 276,93 2.176,93

10/2008 (II) 2.034,41 2.034,41

11/2008 (II) 169,70 1.900,00 1.900,00 84,85 1.984,85

12/2008 (I) 399,66 1.900,00 1.900,00 199,83 2.099,83

12/2008 (II) 1.998,34 1.900,00 1998,34 950,50 2.948,84

01/2009 (I) 1,21 1.900,00 1.900,00 0,61 1.900,61

01/2009 (II) 2.079,43 1.900,00 1.900,00 950,50 3.029,93

02/2009 (I) 77,99 77,99

02/2009 (II) 872,67 872,67

03/2009 (II) 2.323,14 1.900,00 2.323,14 950,50 3.273,64

05/2009 (II) 161,24 161,24

06/2009 (I) 309,69 1.900,00 1.900,00 154,85 2.054,85

08/2009 (I) 812,60 1.900,00 1.900,00 406,30 2.306,30

08/2009 (II) 62,29 62,29

09/2009 (I) 1.850,08 1.900,00 1.900,00 925,04 2.825,04

09/2009 (II) 80,87 80,87

10/2009 (I) 366,30 1.900,00 1.900,00 183,15 2.083,15

10/2009 (II) 4.000,46 4.000,46

11/2009 (I) 159,76 1.900,00 1.900,00 79,88 1.979,88

12/2009 (I) 1.246,88 1.900,00 1.900,00 623,44 2.523,44

12/2009 (II) 693,34 1.900,00 1.900,00 346,67 2.246,67

01/2010 (I) 650,83 1.900,00 1.900,00 325,42 2.225,42

01/2010 (II) 948,07 1.900,00 1.900,00 474,04 2.374,04

02/2010 (I) 75,99 1.900,00 1.900,00 38,00 1.938,00

03/2010 (II) 502,65 1.900,00 1.900,00 251,33 2.151,33

06/2010 (II) 643,71 1.900,00 1.900,00 321,86 2.221,86

07/2010 (II) 620,99 620,99

05/2007 380,00 380,00

07/2007 760,00 760,00

08/2007 1.140,00 1.140,00

09/2007 1.520,00 1.520,00

10/2007 1.900,00 1.900,00

11/2007 1.900,00 1.900,00

12/2007 1.900,00 1.900,00

01/2008 1.900,00 1.900,00

02/2008 1.900,00 1.900,00

03/2008 1.900,00 1.900,00

08/2008 1.900,00 1.900,00

11/2008 1.900,00 157,86 1.900,00 78,93 2.057,86

05/2009 1.900,00 1.900,00

07/2009 1.900,00 1.900,00

09/2009 1.900,00 1.900,00

10/2009 1.900,00 1.900,00

11/2007 1.900,00 1.900,00

12/2009 1.900,00 1.900,00

06/2010 1.900,00 1.346,59 1.900,00 673,30 3.246,59

TOTALES 112.181,07 117.800,00 1.504,45 148.236,77 18.488,37 213.756,57

Asimismo, procedieron a liquidar intereses moratorios por la cantidad de Bs. 4.730,79.

La recurrente no estando conforme con tal decisión, ejerció en fecha veinticuatro (24) de Mayo del 2011, el Recurso Contencioso Tributario con el cual se incoa la litis, alegando las siguientes razones de hecho y derecho:

  1. Prescripción de la Acción para Imponer Sanciones para los Períodos comprendidos desde 01/2005 hasta 07/2007, ambos inclusive.

    Indican que para el quince (15) de Agosto de 2011, fecha de notificación de la Resolución impugnada, se había extinguido la acción de la Administración Tributaria para imponer sanciones pecuniarias y determinar intereses moratorios para los meses indicados de seguidas:

    PERÍODO MULTA (BS.) FECHA DE INICIO PRESCRIPCIÓN FECHA INTERRUPCIÓN

    PRESCRIPCIÓN

    (PAGO) REINICIO PRESCRIPCIÓN FECHA DE NOTIFICACIÓN

    RESOLUCIÓN

    TIEMPO TRANSCURRIDO

    01/2005 (I) 45,16 01/02/2005 20/01/2005 01/02/2005 15/08/2011 6 años, 6 meses y 14 días

    02/2005 (I) 34,25 01/03/2005 22/02/2005 01/03/2005 15/08/2011 6 años, 5 meses y 14 días

    02/2005 (II) 404,11 01/03/2005 04/03/2005 05/03/2005 15/08/2011 6 años, 5 meses y 10 días

    05/2005 (II) 40,33 01/06/2005 09/06/2005 10/06/2005 15/08/2011 6 años, 2 mese y 5 días

    06/2005 (II) 921,99 01/07/2005 11/07/2005 12/07/2005 15/08/2011 6 años, 1 mes y 3 días

    09/2005 (II) 44,33 01/10/2005 06/10/2005 07/10/2005 15/08/2011 5 años, 10 meses y 8 días

    10/2005 (II) 334,49 01/11/2005 11/11/2005 12/11/2005 15/08/2011 5 años, 9 meses y 3 días

    11/2005 (II) 1.346,00 01/12/2005 13/12/2005 14/12/2005 15/08/2011 5 años, 8 meses y 1 días

    01/2006 (I) 1.526,68 01/02/2006 30/01/2006 01/02/2006 15/08/2011 5 años, 6 meses y 14 días

    01/2006 (II) 1.625,00 01/02/2006 08/02/2006 09/02/2006 15/08/2011 5 años, 6 meses y 6 días

    03/2006 (II) 14,44 01/04/2006 06/04/2006 07/04/2006 15/08/2011 5 años, 4 meses y 8 días

    04/2006 (II) 110,46 01/05/2006 08/05/2006 09/05/2006 15/08/2011 5 años, 3 meses y 6 días

    06/2006 (I) 1.906,16 01/07/2006 20/06/2006 01/07/2006 15/08/2011 5 años, 1 mes y 14 días

    06/2006 (II) 2.527,57 01/07/2006 10/07/2006 11/07/2006 15/08/2011 5 años, 1 mes y 4 días

    08/2006 (II) 63,67 01/09/2006 08/09/2006 09/09/2006 15/08/2011 4 años, 11 meses y 6 días

    09/2006 (I) 17,77 01/10/2006 22/09/2006 01/10/2006 15/08/2011 4 años, 10 meses y 1 días

    10/2006 (I) 279,19 01/11/2006 20/10/2006 01/11/2006 15/08/2011 4 años, 9 meses y 14 días

    11/2006 (I) 2.501,84 01/12/2006 28/11/2006 01/12/2006 15/08/2011 4 años, 8 meses y 14 días

    11/2006 (II) 2.108,29 01/12/2006 13/12/2006 14/12/2006 15/08/2011 4 años, 8 meses y 1 días

    12/2006 (I) 106,40 01/01/2007 21/12/2006 01/01/2007 15/08/2011 4 años, 7 meses y 14 días

    12/2006 (II) 3.173,30 01/01/2007 18/01/2007 19/01/2007 15/08/2011 4 años, 6 meses y 26 días

    01/2007 (II) 2.333,70 01/02/2007 12/02/2007 13/02/2007 15/08/2011 4 años, 6 meses y 2 días

    02/2007 (I) 2.688,18 01/03/2007 02/03/2007 03/03/2007 15/08/2011 4 años, 5 meses y 12 días

    02/2007 (II) 2.180,45 01/03/2007 16/03/2007 17/03/2007 15/08/2011 4 años, 4 meses y 28 días

    03/2007 (I) 2.139,10 01/04/2007 17/04/2007 18/04/2007 15/08/2011 4 años, 3 meses y 27 días

    03/2007 (II) 6.169,56 01/04/2007 17/04/2007 18/04/2007 15/08/2011 4 años, 3 meses y 27 días

    04/2007 (I) 1.918,50 01/05/2007 24/04/2007 01/05/2007 15/08/2011 4 años, 3 meses y 14 días

    05/2007 (I) 85,66 01/06/2007 24/05/2007 01/06/2007 15/08/2011 4 años, 2 meses y 14 días

    05/2007 (II) 1.196,32 01/06/2007 05/06/2007 06/06/2007 15/08/2011 4 años, 2 meses y 9 días

    06/2007 (I) 2.020,17 01/07/2007 25/06/2007 01/07/2007 15/08/2011 4 años, 1 mes y 14 días

    07/2007 (I) 1.004,96 01/08/2007 26/07/2007 01/08/2007 15/08/2011 4 años y 14 días

    07/2007 (II) 1.054,19 01/08/2007 09/08/2007 10/08/2007 15/08/2011 4 años y 5 días

    TOTAL 41.922,22

    Invocan para avalar su dicho, las siguientes decisiones: sentencia de fecha treinta (30) de Octubre de 2001, caso: Chicle Adam´s, C.A.; sentencia N° 01393 del siete (7) de Octubre de 2009, caso C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS; y sentencia N° 833 de fecha veintinueve (29) de Junio de 2011, todas emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

  2. De la Desviación del Procedimiento Legalmente Establecido.

    Alegan que la Administración Tributaria para dictar la Resolución recurrida acudió al Procedimiento de Verificación de deberes formales, conforme lo dispuesto en el artículo 121 del Código Orgánico Tributario en su numeral 3.

    Agregan que los incumplimientos comprendidos en los artículos 110 y 113 se encuentran desarrollados en el Capítulo II, Sección Tercera del Código Orgánico Tributario, relativa a los ilícitos materiales, porque los ilícitos relacionados con enterar o realizar el pago del Impuesto al Valor Agregado fuera del plazo legalmente establecido constituyen ilícitos materiales, lo cual permite evidenciar que incurrió en un vicio formal que afecta la validez del acto administrativo, toda vez que al tratarse de obligaciones materiales debió recurrir al procedimiento de fiscalización de acuerdo con la normativa prevista en el referido Código, todo lo cual constituye una desviación del procedimiento legalmente establecido.

  3. Vicio de Falso Supuesto por Error de Derecho en la Aplicación de la Concurrencia de las Infracciones y el Cálculo de las Multas.

    Alegan que la Administración Tributaria procedió a determinar el monto final de las sanciones pecuniarias impuestas a la recurrente tomando en consideración lo previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, relativo a la concurrencia de dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias.

    Agregan que las multas aplicadas provienen de un mismo procedimiento y que debe considerarse la sanción más grave la cual en el presente caso, corresponde a la impuesta en la segunda quincena del mes de Noviembre de 2007, agregando la mitad de las otras sanciones aplicadas para los demás períodos. A su decir, este ha sido el criterio reiterado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y a tal efecto, reproducen parcialmente las siguientes decisiones: sentencias 00938 y 00944 del trece (13) y catorce (14) de Julio de 2011; sentencia 01204 del cinco (5) de Octubre de 2011; sentencia N° 1185 de fecha veintiocho (28) de Agosto de 2011; y sentencia de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2007, caso: Inspector General de Tribunales vs Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

  4. Violación del Principio de Legalidad Penal Tributaria.

    Afirman que en la Resolución impugnada se impone a la recurrente sanciones pecuniarias conforme al numeral 4 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario, por haber presentado las Declaraciones de Retenciones de Impuesto al Valor Agregado, Forma 35, fuera del plazo señalado en el artículo 1° de las Providencias Administrativas identificadas con las siglas y números SNAT/INTI/GR/RCC N° 0668, 0985, 0778, 0897, 0308, 0069 y 0117, vigentes para los períodos investigados, relativas al establecimiento del Calendario para los sujetos pasivos especiales y agentes de retención, específicamente la fijación de la fecha en la que debían proceder al enteramiento de los montos retenidos por los agentes de retención en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado que se señalan de seguidas:

    PERÍODO DOCUMENTO N° MULTA ART. 103 COT

    02/2005 (II) 590026583 380,00

    06/2005 (II) 590087092 760,00

    11/2005 (II) 590172678 1.140,00

    01/2006 (I) 690016457 1.520,00

    06/2006 (I) 690106591 1.900,00

    11/2006 (I) 690218375 1.900,00

    11/2006 (II) 690228885 1.900,00

    12/2006 (II) 790014776 1.900,00

    01/2007 (II) 790030368 1.900,00

    02/2007 (I) 790039154 1.900,00

    02/2007 (II) 790052768 1.900,00

    03/2007 (I) 790077547 1.900,00

    03/2007 (II) 790077551 1.900,00

    04/2007 (I) 790084912 1.900,00

    06/2007 (I) 790131287 1.900,00

    08/2007 (I) 790180676 1.900,00

    11/2007 (I) 790264604 1.900,00

    11/2007 (II) 890010502 1.900,00

    12/2007 (I) 890019077 1.900,00

    12/2007 (II) 890019171 1.900,00

    02/2008 (I) 890065830 1.900,00

    02/2008 (II) 890065831 1.900,00

    03/2008 (I) 890078664 1.900,00

    03/2008 (II) 890103337 1.900,00

    04/2008 (I) 890120172 1.900,00

    05/2008 (II) 890162724 1.900,00

    06/2008 (I) 890167394 1.900,00

    06/2008 (II) 890182552 1.900,00

    07/2008 (I) 890196135 1.900,00

    09/2008 (II) 890275680 1.900,00

    10/2008 (I) 890290091 1.900,00

    11/2008 (II) 890351521 1.900,00

    12/2008 (I) 890351538 1.900,00

    12/2008 (II) 990022845 1.900,00

    01/2009 (I) 990022847 1.900,00

    01/2009 (II) 990041140 1.900,00

    03/2009 (II) 990109563 1.900,00

    06/2009 (I) 990191130 1.900,00

    08/2009 (I) 990277417 1.900,00

    09/2009 (I) 990334830 1.900,00

    10/2009 (I) 990366544 1.900,00

    11/2009 (I) 990409570 1.900,00

    12/2009 (I) 990449302 1.900,00

    12/2009 (II) 1090060400 1.900,00

    01/2010 (I) 1090060579 1.900,00

    01/2010 (II) 1090098241 1.900,00

    02/2010 (I) 1090130267 1.900,00

    03/2010 (II) 1090222008 1.900,00

    06/2010 (II) 1090365706 1.900,00

    Agregan que para determinar las sanciones pecuniarias antes señaladas, se basaron en el artículo 1° de las Providencias que establecen el Calendario de cumplimiento de los sujetos pasivos especiales para la presentación de las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado y las Definitivas y Estimadas del Impuesto Sobre la Renta, del Impuesto a las Actividades de Juegos de Envite o Azar, así como el enteramiento de los montos retenidos por los agentes de retención en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado. Circunscribiéndose al Impuesto al Valor Agregado, manifiestan que se trata pues de las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, Forma 30, cuyas infracciones fueron sancionadas en la Resolución recurrida y en cuanto a las retenciones, las infracciones cometidas han sido sancionadas conforme al artículo 113 del Código Orgánico Tributario, tal como puede apreciarse en la mencionada Resolución, razón por la cual la recurrente desconoce el tipo legal que infringió cuando se motiva que presentó con retardo las declaraciones de retenciones de Impuesto al Valor Agregado Forma 35, más aún cuando dichos formularios son las planillas de pago para enterar retenciones de Impuesto al Valor Agregado efectuadas por agentes de retención, las cuales están identificadas en la resolución recurrida como una declaración de unas supuestas retenciones, sabiendo que corresponden a las planillas de pago para enterar los impuestos retenidos por concepto de impuesto al valor agregado.

    Indican que en caso que la recurrente haya sido sancionada por no haber presentado la declaración informativa de retenciones de Impuesto al Valor Agregado, deber formal este cuyo plazo no está previsto en las referidas Providencias que establecen el Calendario para los sujetos pasivos especiales, razón por la cual está siendo sancionada por un incumplimiento no previsto legalmente.

  5. Intereses Moratorios.

    Solicitan se deje sin efecto los Intereses Moratorios concernientes a las sanciones improcedentes y que se considere en la disminución sufrida con ocasión de la errada aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

    Por su parte, el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República alega los siguientes argumentos:

  6. Con relación a la solicitud de prescripción correspondiente a los períodos que abarcan desde Enero de 2005 a Julio de 2007 señala que tal como lo contempla el Memorando N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CC/2012/OOO265 del veintitrés (23) de Febrero de 2012, antes de que se consumara la prescripción hubo interrupciones por la comisión de nuevas infracciones del mismo tipo, al enterar con retardo cantidades por concepto de Impuesto Sobre la Renta retenidas en el período Noviembre de 2007 cuya fecha límite para declarar y enterar era el diez (10) de Diciembre de 2007.

    Agrega que la comisión de ese nuevo ilícito consta en la Resolución con número de notificación 2007125002607-3 de fecha dieciocho (18) de Enero de 2008.

    Por las razones expuestas opinan que las obligaciones determinadas mediante la Resolución SNAT/INTI/GRTI/DCE/CC/2011-7000494 de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2011 se vio interrumpida el once (11) de Diciembre 2007, cuando se consumó un nuevo ilícito del mismo tipo cometido por la contribuyente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 61 numeral 4, del Código Orgánico Tributario.

    Transcribe parcialmente para avalar su dicho, la Sentencia N° 045-2010 de fecha 09-07-2010, Caso: Obra-Luz vs. SENIAT.

  7. Sobre el alegato de desviación del procedimiento legalmente establecido, alega que este argumento es a todas luces inaplicable pues al ser sancionada de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario, se encuentra referido a la presentación de otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o fuera del plazo, resulta evidente que se trata del incumplimiento de un deber formal.

  8. Sobre el alegato correspondiente al falso supuesto por error de derecho indica que la función de los tribunales no es crear derecho, sino resolver conflictos garantizando los derechos de los ciudadanos, pues nos encontramos muy alejados del Common Law.

    Agrega que nuestro sistema venezolano, solamente le otorga el carácter de obligatorio cumplimiento a las sentencias emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ello por mandato constitucional, en consecuencia el resto de los pronunciamientos emanados de los distintos órganos jurisdiccionales ya sean colegiados o uninominales son sentencias que tienen, en la práctica un valor informativo indiscutible, pero no pueden ser consideradas formalmente ni jurisprudencia ni fuente de derecho.

    Concluye indicando que por esa razón considera que la Administración Tributaria no infringió ningún dispositivo legal al no aplicar en sede administrativa los criterios transcritos por los apoderados de la recurrente en su recurso de nulidad y como consecuencia de ello, la concurrencia aplicada, se encuentra ajustada a derecho.

  9. Sobre la violación del Principio de Legalidad Tributaria señala después de nombrar una serie de autores que no hay violación constitucional por cuanto el ilícito imputado a la recurrente se encuentra inmerso dentro de la categorización del artículo 103, numeral 4 del Código Orgánico Tributario.

  10. Por último en lo referente a la solicitud de revocatoria y recalculo de los intereses moratorios solicita que sea igualmente desestimada por cuanto como ya explicó con anterioridad, no proceden los alegatos expuestos.

    - II -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos de las partes del presente proceso, este Juzgador observa de autos que la controversia queda circunscrita a determinar si el acto administrativo recurrido adolece de los siguientes vicios: 1) Prescripción de la Acción para Imponer Sanciones para los Períodos comprendidos desde el 01/2005 hasta el 07/2007 ambos inclusive; 2) De la Desviación del Procedimiento Legalmente Establecido; 3) Vicio de Falso Supuesto por Error de Derecho en la Aplicación de la Concurrencia de las Infracciones y el Cálculo de las Multas; 4) Violación del Principio de Legalidad Penal Tributaria; y 5) Intereses Moratorios.

    Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa este Juzgador a decidir:

  11. Con relación a la prescripción alegada: la recurrente alega la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para imponer sanciones para los períodos comprendidos desde el 01/2005 hasta el 07/2007, ambos inclusive. Por su parte el representante de la ciudadana Procuradora General de la República alega que la comisión de una nueva infracción interrumpe la prescripción alegada e impide su perfeccionamiento.

    En consecuencia, este Tribunal necesariamente, antes de emitir su dictamen, debe efectuar ciertas consideraciones al respecto:

    La prescripción como mecanismo de extinción de la obligación tributaria, se encontraba consagrado en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994 y se establece en el artículo 55 del Código vigente, siendo este instituto, una causa anormal o subsidiaria de extinción de la obligación tributaria, ya que frustra la satisfacción del interés general ínsito en ella, que sólo puede ser cumplido con el pago, de la obligación de dar al que está comprometido el sujeto pasivo.

    A través de la prescripción se adquiere o se libera un derecho o una obligación por el transcurso de un tiempo determinado por la ley, la prescripción se relaciona directamente con la obligación tributaria y sus accesorios, y para que la misma proceda deben concurrir determinados elementos, dentro de los cuales se tiene: la verificación de una inactividad e inercia tanto del acreedor como del deudor, que transcurra el tiempo fijado por la ley y que sea invocada por el interesado.

    Nuestro sistema tributario, desarrolla la sistemática de la prescripción a través de los artículos 55 al 65 del Código Orgánico Tributario, en cuyas normas se disponen: los lapsos de prescripción, el cómputo de los términos, causales de interrupción y suspensión.

    De conformidad con el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, el término de la prescripción se cuenta desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produce el hecho imponible.

    Significa, entonces que a partir del 1° de enero del año siguiente al de la fecha del nacimiento del hecho imponible o sus accesorios comienza a correr la prescripción, es decir, si el hecho imponible nació el 25 de agosto de 1999, la prescripción se comenzaría a contar a partir del 1° de enero de 2000.

    El Código Orgánico Tributario de 2001 contiene diferentes supuestos de prescripción en su artículo 55:

    Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

    1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

    2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.

    3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.

    De acuerdo con los supuestos trascritos, el artículo 60 establece el cómputo aplicable a cada caso:

    El cómputo del término de prescripción se contará:

    1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.

    3. En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible que dio derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor, según corresponda.

    4. En el caso previsto en el artículo 57, desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió el ilícito sancionable con pena restrictiva de la libertad.

    5. En el caso previsto en el artículo 58, desde el día en que quedó firme la sentencia, o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse.

    6. En el caso previsto en el artículo 59, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que la deuda quedó definitivamente firme.

    PARÁGRAFO ÚNICO: La declaratoria a que hacen referencia los artículos 55, 56, 57, 58 y 59 de este Código se hará sin perjuicio de la imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales que correspondan a los funcionarios de la Administración Tributaria que sin causa justificada sean responsables.

    Significa entonces, que el nuevo Código clasifica las acciones que se pretenderán intentar para asignarles diferentes cómputos de prescripción. Así, tal como se indicó, si se trata de una obligación tributaria, la prescripción comenzará a correr a partir del 1° de enero del año siguiente al nacimiento del hecho imponible, en cambio en materia de sanciones pecuniarias que no hayan quedado firmes, a partir del primero de enero del año siguiente a la fecha en que se cometió el ilícito sancionado.

    Sin embargo, para computar los mencionados lapsos se debe considerar las causales de interrupción y las causales de suspensión:

    El artículo 61 del Código Orgánico Tributario dispone:

    La prescripción se interrumpe, según corresponda:

    1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

    2. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

    3. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.

    4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

    5. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición o recuperación ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de tributos.

    Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.

    PARÁGRAFO ÚNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al período o a los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.

    (Subraya el Tribunal)

    El principal efecto de la interrupción de la prescripción es la pérdida del tiempo transcurrido, y el inicio de un nuevo cómputo, es decir, desaparece todo el tiempo transcurrido a favor de la prescripción, debiendo ser computada de nuevo a partir del día siguiente en que se perfeccionó la interrupción. Como ejemplo se puede mencionar la presentación de la declaración de impuesto sobre la renta o de sucesiones o de impuesto al valor agregado.

    Por último, se debe señalar que para computar los lapsos de prescripción, también deben ser considerados las causas de suspensión establecidas en el artículo 62 del comentado Código:

    “El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.

    …omissis…

    El principal efecto de la suspensión es que el tiempo transcurrido se paraliza hasta que transcurre el lapso suspensivo y luego continúa una vez culminado.

    En el presente caso, tenemos que los representantes de la recurrente alegan la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para aplicar sanciones correspondiente a los períodos comprendidos desde el 01/2005 hasta el 07/2007, ambos inclusive. Sin embargo, este juzgador observa que las sanciones aplicadas se computan desde los períodos enero del 2005 (01/2005) hasta junio del 2010 (06/2010). Considerando que, de acuerdo con los alegatos de la recurrente la acción de la Administración Tributaria para sancionar se hubiera extinguido en fecha el 10-08-2007, se debe significar que la prescripción alegada no se perfeccionó por cuanto la comisión de nuevas infracciones de la misma índole en los subsiguientes períodos fiscales accionó el supuesto de hecho establecido en el numeral 4 del artículo 61 del Código Orgánico Tributario, en otras palabras, no puede perfeccionarse la prescripción alegada cuando la recurrente cometió infracciones de la misma índole hasta el período del mes de junio del 2010, lo que resultó en una serie de interrupciones constantes y de la misma índole durante la fecha que debió perfeccionarse la prescripción alegada, impidiendo que se consumara la misma, lo que significa que el alegato de prescripción resulta improcedente. Así se declara.

  12. En cuanto al alegato correspondiente a la desviación del procedimiento legalmente establecido, se debe destacar que la recurrente alega que el procedimiento aplicable es el previsto en los artículos 117 y siguientes del Código Orgánico Tributario por cuanto se trata de incumplimientos de deberes materiales.

    Al respecto, se debe evidenciar que el artículo 172 del referido Código, dispone:

    La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

    Parágrafo Único. La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

    (Subraya el Tribunal).

    De la norma transcrita, se evidencia que a pesar de que los cumplimientos de los agentes de retención constituyen deberes materiales, el artículo 172 del Código Orgánico Tributario expresamente dispone que la constatación de su cumplimiento se deba efectuar mediante un procedimiento de verificación, tal como ocurrió en el caso bajo análisis, razón por la cual el alegato de la recurrente resulta improcedente. Así se declara.

  13. Este Tribunal pasa de seguidas a conocer del alegato de Violación del Principio de Legalidad Penal Tributaria.

    Para presentar cuál es la conducta punible en los ilícitos formales, se debe tener principalmente en cuenta que, en la relación jurídico tributaria, la obligación de pagar un impuesto constituye un deber material, mientras que el deber de brindar y conservar información y documentación así como el de cumplir determinadas pautas para que el Organismo recaudador verifique, fiscalice, determine y recaude los tributos son deberes formales, cuya observancia tiene como finalidad el correcto y justo cumplimiento de los deberes materiales.

    Por ello, la conducta antijurídica reprimida por el régimen sancionador formal se refiere al incumplimiento de las obligaciones impositivas formales, es decir aquellas pautas o deberes de acción que rigen el comportamiento del contribuyente frente al Organismo fiscal.

    Sin embargo, resulta imprescindible que para que proceda la aplicación de ese régimen sancionador, la conducta del contribuyente debe haber transgredido el supuesto de hecho de una norma que establezca un deber formal y como consecuencia de ello que la misma coincida con el supuesto de hecho de la norma sancionatoria.

    Se trata de un Principio jurídico tanto del Derecho Administrativo en general como del Derecho Penal: Legalidad.

    En nuestro país, entre los principios fundamentales relativos a la Administración Pública, se destacan aquellos que son comunes a todos los órganos que ejercen el Poder Público, entre los cuales encontramos el Principio de Legalidad.

    Este Principio deriva del artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dispone:

    “La Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.

    Muchos autores han escrito al respecto, entre ellos encontramos a S.M., el cual indica:

    El art. 103.1 de la Constitución dispone el sometimiento pleno de la Administración a la Ley y al Derecho. Esta es la cláusula primordial del Estado de Derecho, la que sanciona, en una versión actualizada, el principio de legalidad de la Administración que, como puede entenderse, es la piedra angular de todo el Derecho administrativo desde su origen. Sin embargo, el significado de este principio constitucional y su alcance plantea no pocos interrogantes, nunca resueltos del todo de manera definitiva y pacífica, por lo que conviene analizarlo con detalle.

    Para empezar, la Constitución impone que el sometimiento de la Administración a la ley y al Derecho sea pleno, es decir, completo y sin excepciones. Con ello, la Constitución ha querido excluir la legitimidad de cualquier actuación administrativa contra legem y contra ius, exclusiones nada infrecuentes en el pasado. Además, ha querido subrayar que ninguna decisión pública puede adoptarse al margen del Derecho, esto es, con desvinculación del mismo. Esa prudencia, que recalcan también, con unas u otras fórmulas, las leyes vigentes tanto por lo que se refiere a la Administración en general (art. 3.1 LRJPAC), como por lo que se refiere al Gobierno que ‘está sujeto a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico en toda su actuación’ (art. 26.1 Ley del Gobierno).

    (Legalidad y Sometimiento a la Ley y al Derecho. Tomado del Libro: Los Principios Jurídicos del Derecho Administrativo. Director: J.A.S.P.. La Ley, Madrid, 2010, pags. 55 y 56).

    Por su parte el tratadista J.M.Á. Echagüe, en su obra: Las Sanciones Tributarias Frente a sus Límites Constitucionales; Argentina, 2004, págs.51 y 52, expone:

    “El nullum crimen et nulla poena sine lege exige que la ley determine tanto la conducta punible como la sanción y, además, que la legislación sea anterior al hecho del proceso. Como señala S.M.P., “El principio de legalidad no es sólo, entonces, una exigencia de seguridad jurídica que requiera solo la posibilidad de conocimiento previo de los delitos y las penas, sino además la garantía política de que el ciudadano no podrá verse sometido por parte del Estado ni de los jueces a penas que no admita el pueblo.”

    Tenemos entonces que la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CC/2011/000494 de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2011 impone multas por ilícitos formales con los siguientes fundamentos:

    Indica que la recurrente incurrió en los ilícitos formales contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario al presentar la declaración de Retenciones de I.V.A., Formas 30 y 35 fuera del plazo señalado en el artículo 1° de las Providencias siguientes:

    SNAT/INTI/GR/RCC N° 0668 de fecha veinte (20) de Diciembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial N° 38.096 del veintinueve (29) de Diciembre de 2004; SNAT/INTI/GR/RCC N° 0985 de fecha treinta (30) de Noviembre de 2005, publicada en Gaceta Oficial N° 38.331 del ocho (08) de Diciembre de 2005; SNAT/INTI/GR/RCC N° 0778 de fecha doce (12) de Diciembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial N° 38.592 de fecha veintiocho (28) de Diciembre de 2006; SNAT/INTI/GR/RCC N° 0897 de fecha veintisiete (27) de Diciembre de 2007, publicada en Gaceta Oficial N° 38.649 del veintiocho (28) de Diciembre de 2007; SNAT/INTI/GR/RCC N° 0308 del veintiséis (26) de Diciembre de 2008, publicada en Gaceta Oficial N° 39.087 del veintiséis (26) de Diciembre de 2008 y SNAT/INTI/GR/RCC N° 39.226 del veintidós (22) de Julio de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.226 de fecha veintidós (22) de Julio de 2009.

    Por su parte, la P.A.S. la Modificación del Calendario de Sujetos Pasivos Especiales y Agentes de Retención para aquellas Obligaciones que deben cumplirse a partir del mes de Agosto del año 2009, N° SNAT/INTI/GR/RCC N° 0069 de fecha veintidós (22) de Julio de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.226 de la misma fecha (se toma esta como ejemplo, pues el texto de las restantes no varía a excepción de los calendarios), dispone en su artículo 1°:

    Las declaraciones de los Sujetos Pasivos Especiales, notificados de esa condición en forma expresa por el SENIAT, relativas al Impuesto al Valor Agregado, Definitivas y Estimadas del Impuesto Sobre la Renta, Ley de Impuesto a las Actividades de Juegos de Envite o Azar, así como el enteramiento de los montos retenidos por los Agentes de Retención en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado deberán ser presentadas y en su caso efectuados los respectivos pagos según el último dígito del número de Registro Único de Información Fiscal, en las fechas de vencimiento del calendario que a partir del mes de agosto del 2009, será el siguiente: …

    De acuerdo con la norma transcrita, se tiene que los contribuyentes que sean notificados en forma expresa, es decir notificados como Sujetos Pasivos Especiales, tendrán la obligación de presentar las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado; las declaraciones estimadas y definitivas de Impuesto Sobre la Renta y las declaraciones contempladas en la Ley de Impuesto a las Actividades de Juegos de Envite o Azar y efectuar los respectivos pagos de acuerdo con el Calendario que se indica en el artículo parcialmente transcrito, que dependerá de la Providencia que se encuentre vigente para el momento de la presentación y pago de la declaración.

    Asimismo, los agentes de retención deben efectuar el enteramiento de los montos retenidos en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, en la fecha que se indica en el Artículo 1° ya transcrito cuyo Calendario dependerá de la Providencia que se encuentre vigente para la fecha del depósito de lo enterado.

    Todas estas actuaciones deberán ser realizadas de acuerdo con el Calendario que se indica en cada Providencia en su artículo 1°, considerando el último dígito del número de Registro único de Información Fiscal.

    Se observa que el artículo 1° de las providencias prenombradas, de las cuales se transcribió parcialmente, la P.A.S. la Modificación del Calendario de Sujetos Pasivos Especiales y Agentes de Retención para aquellas Obligaciones que deben cumplirse a partir del mes de Agosto del año 2009, N° SNAT/INTI/GR/RCC N° 0069 de fecha 22-07-2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.226 de igual fecha, a título de ejemplo se refiere expresamente a las declaraciones de impuesto de los diferentes tributos que en ellas se mencionan, no hace referencia alguna a otro tipo de declaraciones que tengan una naturaleza jurídica diferente a la declaración del hecho imponible ya sea de carácter definitivo o estimado.

    Por otra parte, se tiene que el artículo mediante el cual se sanciona a la recurrente establece lo siguiente:

    Artículo 103. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:

    ….omissis…

    4.- Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o fuera de plazo.

    …omissis….

    Resulta evidente que las providencias supra identificadas, únicamente se refieren al otorgamiento de plazos reflejados en un Calendario para la presentación de declaraciones estimadas y definitivas con su respectivo pago y el enteramiento de sumas retenidas. En forma alguna establecen plazos para la presentación de “otras declaraciones y comunicaciones” supuesto de hecho del numeral 4 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario, razón por la cual el alegato de la recurrente resulta plenamente procedente y en consecuencia nulas las sanciones impuestas por este concepto. Así se declara.

  14. Con relación al alegato del Vicio de Falso Supuesto por error de Derecho relacionado con la concurrencia de las infracciones y el cálculo de las penas pecuniarias impuestas se debe indicar lo siguiente:

    La recurrente alega que el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, se debe interpretar aplicando concurrencia a todas las infracciones aplicadas pues se trata de un solo procedimiento.

    Por su parte, el representante de la Ciudadana Procuradora General de la República alega que la función de los tribunales no es crear derecho, sino resolver conflictos garantizando los derechos de los ciudadanos, pues nos encontramos muy alejados del Common Law, razón por la cual las sentencias citadas por los representantes de la recurrente no es ni vinculante ni fuente de derecho.

    Al respecto, resulta conveniente para esta instancia efectuar ciertas disquisiciones que pueden ilustrar ciertos conceptos relacionados con el vocablo “Jurisprudencia”, así tenemos que de acuerdo con el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, entre otros, significa: “La interpretación de la ley hecha por los jueces.// Conjunto de sentencias que determinan un criterio acerca de un problema jurídico u obscuro en los textos positivos o en otras fuentes de derecho.// La interpretación reiterada que el Tribunal Supremo de una nación establece en los asuntos que conoce…..” (CABANELLAS Guillermo, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo V, J – O, Editorial Heliasta, 27ª Edición, Argentina, Pág. 55).

    Muchos autores se han referido a este tema, así procedemos a transcribir extractos de algunos notables:

    Si el juez en teoría, no está vinculado por su propia regla, la administración y los particulares, en cambio, están prácticamente obligados de conformarse a ella, porque ellos la infringen, el juez aplica a esta violación las mismas sanciones que a la de las reglas escritas: quizás, incluso, se muestre más riguroso cuando la regla desconocida emana de él, ya que es su autoridad la que está en juego. Ello provoca en los administrados y en los administradores el mismo sentimiento de obligación, respecto de la regla jurisprudencial que respecto de la regla escrita vinculado a la identidad de la sanción. Así, la regla jurisprudencial, bajo el doble punto objetivo –existencia de una sanción- y subjetivo – sentimiento de obligación que pesa sobre los obligados-, presenta los caracteres de la regla de derecho.

    (RIVERO Jean, Profesor de la Universidad de Derecho, de Economía y Ciencias Sociales de París, Derecho Administrativo; Traducción de la 9ª Edición, Instituto de Derecho Público, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1984, pág. 80).

    La jurisprudencia es el derecho fáctico, llevado al plano de la realidad. La creación del Derecho no termina con el dictado de la ley o el decreto; por el contrario, la norma sólo se completa luego de que el juez pronuncia su sentencia, ley del caso concreto.

    Abandonada hace más de un siglo la doctrina de la exégesis, cada vez el juez desempeña un papel más destacado en la creación de la norma, mediante el recurso a la equidad y la solidaridad como medios para alcanzar la justicia social. Al mismo tiempo esta tarea se extiende a otros órganos que van elaborando precedentes que hacen ciencia y praxis jurídica, a medida que se abren paso la jurisprudencia administrativa, la comunitaria y la arbitral.

    (DROMI Roberto, Derecho Administrativo. 12ª Edición, Hispania Libros, Buenos Aires – Madrid – México. 2009.pág. 82).

    Otra importante fuente del derecho en general y del administrativo en particular, es la ‘jurisprudencia’. De acuerdo a la clasificación que he adoptado, trátese de una fuente directa (es decir, basada en normas jurídicas positivas) de aplicación subsidiaria o mediata pues sólo se recurre a falta de texto legal expreso.

    …omissis…

    Trátese, por lo demás, de una fuente ‘escrita’, aunque algunos distinguidos expositores la incluyan entre las ‘no escritas’. Los fallos se emiten por escrito –entre nosotros, tal es el principio general-; la repetición orgánica y concordante de fallos sobre una misma cuestión constituye ‘jurisprudencia’. La jurisprudencia, lo mismo que la ley, por ejemplo, puede ser compulsada y conocida mediante su lectura. Trátese, pues, de una fuente ‘escrita’. No debe confundirse la jurisprudencia, que es escrita, con los materiales de que a veces se vale el juez para elaborar sus fallos, materiales que pueden ser ‘no escritos’, como ciertos ‘principios generales del derecho’ que son implícitos.

    (MARIENHOFF, M.S.; Tratado de Derecho Administrativo; Tomo I Teoría General, Quinta Edición Actualizada. Abeledo-Perrot, Buenos Aires; pág. 303).

    Asimismo la jurisprudencia, en especial la dictada por el Tribunal Supremo de Justicia juega un papel muy importante, en vista de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil (1987) que estipula “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, de forma tal que la doctrina establecida en las decisiones reiteradas por el M.T., debe ser observada por los jueces de instancia, tratando de mantener una uniformidad de criterio, y una interpretación coincidente de la Ley. Por esta razón, es que contemporáneamente ha significado de tanta relevancia la jurisprudencia desarrollada por el M.T..

    En tal sentido tenemos que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 01472 publicada el catorce (14) de Octubre de 2009, caso: Hospital de Clínicas Carona, C.A., expuso:

    …Obviamente, la necesidad de mantener uniforme la jurisprudencia compromete a los jueces de instancia en el acatamiento de la doctrina de este M.T., pudiendo apartarse de ella (en los casos de jurisdicción administrativa) con argumentos lógicamente convincentes. No cumple esta regla de argumentación el referido juez, porque ha citado y aplicado erróneamente dos fallos de este Supremo Tribunal (uno de la Sala Constitucional y otro de esta Sala).

    …omissis…

    Por su parte, según el principio de la independencia del juez, éste sólo debe actuar apegado a la ley. No obstante, tal como lo establece el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia procurarán ajustar sus sentencias a los criterios imperantes, para la debida integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Se observa pues, que el juez no procuró ajustarse a la jurisprudencia, ya que al citarla, lo hizo incorrectamente.

    De acuerdo con lo transcrito, la jurisprudencia patria constituye uno de los pilares de la interpretación de las leyes en nuestro país y su acatamiento, sea o no considerada como fuente de derecho, muchas veces contribuye con el Principio de Economía Tributaria, en el sentido de que el costo de la recaudación de los tributos sea el menor posible, es decir, se utilice un mínimo gasto, precisamente para provocar que los ingresos recaudados sean destinados preferentemente, a la satisfacción de los propósitos del Estado para el beneficio de sus gobernados.

    En cuanto a la forma de interpretar el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, tenemos que establece lo siguiente:

    Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y otro delito no tipificado en este Código.

    Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.

    Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

    PARÁGRAFO ÚNICO. La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.

    De acuerdo con la norma transcrita, se debe considerar para que proceda la concurrencia de sanciones:

    • Que se haya cometido más de una infracción, sean iguales o diferentes.

    • Que las sanciones a concurrir sean aplicadas en un mismo procedimiento.

    • No le importa al legislador si las sanciones son de tributos distintos o de distintos períodos, todas las que sean aplicadas un mismo procedimiento deberán ser concurridas.

    • Las sanciones iguales también deberán ser concurridas.

    Entonces tenemos que para la concurrencia, lo único que necesitaría el funcionario actuante para serían varias sanciones pecuniarias.

    Considerando todas las afirmaciones extraídas de la norma transcrita, siempre habrá de aplicarse la sanción más grave (una sola de las sanciones que cause el mayor perjuicio a la Administración Tributaria, se aplicará en su totalidad pues el resto de sus iguales o las que sean diferentes, también deben ser concurridas todas ellas), aumentada con la mitad de las restantes.

    No indica en forma alguna la norma transcrita que la concurrencia se efectúe por grupos de sanciones, tal como fue realizada en el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso tributario pues estamos ante la presencia de un solo procedimiento tal como indica el Parágrafo Único de la norma transcrita y por mandato del mismo, sólo se deberá aplicar en su monto total una sola de las sanciones más graves y el resto de todas las restantes se aplicarán en su término medio, es decir la mitad.

    De acuerdo con lo expuesto, el alegato de la recurrente resulta plenamente procedente y por tal razón la concurrencia de las infracciones aplicadas deberá ser aplicada en la forma siguiente, descartando las que se declararon improcedentes por este juzgado:

    Multas (Bs.) Concurrencia Art. 81 COT

    Período Art. 113 COT Art. 103 COT Art. 110 COT Sanción Más Grave (Bs.) Mitad (Bs.) Total (Bs.)

    01/2005 (I) 45,16 22,58 22,58

    02/2005 (I) 34,25 17,13 17,13

    02/2005 (II) 48,21 24,11 24,11

    05/2005 (II) 40,33 20,17 20,17

    06/2005 (II) 323,97 161,99 161,99

    09/2005 (II) 44,33 22,17 22,17

    10/2005 (II) 334,49 167,25 167,25

    11/2005 (II) 412 206 206

    01/2006 (I) 13,35 6,68 6,68

    01/2006 (II) 1.625,00 812,5 812,5

    03/2006 (II) 14,44 7,22 7,22

    04/2006 (II) 110,46 55,23 55,23

    06/2006 (I) 12,32 6,16 6,16

    06/2006 (II) 2.527,57 1.263,79 1263,79

    08/2006 (II) 63,67 31,84 31,84

    09/2006 (I) 17,77 8,89 8,89

    10/2006 (I) 279,19 139,6 139,6

    11/2006 (I) 1.203,67 601,84 601,84

    11/2006 (II) 416,57 208,29 208,29

    12/2006 (I) 106,4 53,2 53,2

    12/2006 (II) 2.222,80 1111,4 1111,4

    01/2007 (II) 867,4 433,7 433,7

    02/2007 (I) 1.576,36 788,18 788,18

    02/2007 (II) 560,9 280,45 280,45

    03/2007 (I) 478,2 239,1 239,1

    03/2007 (II) 5.219,06 2.609,53 2609,53

    04/2007 (I) 37 18,5 18,5

    05/2007 (I) 85,66 42,83 42,83

    05/2007 (II) 1.196,32 596,66 596,66

    06/2007 (I) 240,34 120,17 120,17

    07/2007 (I) 1.004,96 502,48 502,48

    07/2007 (II) 1.054,19 527,1 527,1

    08/2007 (I) 523,43 261,72 261,72

    08/2007 (II) 28,32 14,16 14,16

    11/2007 (I) 322,22 161,11 161,11

    11/2007 (II) 34.586,66 34.586,66

    12/2007 (I) 20.186,77 10.093,39 10.093,39

    12/2007 (II) 897,18 448,59 448,59

    02/2008 (I) 21,12 10,56 10,56

    02/2008 (II) 379,01 189,51 189,51

    03/2008 (I) 896,89 448,45 448,45

    03/2008 (II) 1.021,24 510,62 510,62

    04/2008 (I) 2,61 1,31 1,31

    05/2008 (I) 734,37 367,19 367,19

    05/2008 (II) 365,77 182,89 182,89

    06/2008 (I) 537,57 268,79 268,79

    06/2008 (II) 38,12 19,06 19,06

    07/2008 (I) 477,59 238,8 238,8

    07/2008 (II) 46,6 23,3 23,3

    08/2008 (II) 238,65 119,33 119,33

    09/2008 (I) 56,73 28,37 28,37

    09/2008 (II) 1.107,72 553,86 553,86

    10/2008 (I) 553,86 276,93 276,93

    10/2008 (II) 2.034,41 1.017,21 1.017,21

    11/2008 (II) 169,7 84,85 84,85

    12/2008 (I) 399,66 199,83 199,83

    12/2008 (II) 1.998,34 999,17 999,17

    01/2009 (I) 1,21 0,61 0,61

    01/2009 (II) 2.079,43 1.039,72 1.039,72

    02/2009 (I) 77,99 39 39

    02/2009 (II) 872,67 436,34 436,34

    03/2009 (II) 2.323,14 1.161,57 1.161,57

    05/2009 (II) 161,24 80,62 80,62

    06/2009 (I) 309,69 154,85 154,85

    08/2009 (I) 812,6 406,3 406,3

    08/2009 (II) 62,29 31,15 31,15

    09/2009 (I) 1.850,08 925,04 925,04

    09/2009 (II) 80,87 40,44 40,44

    10/2009 (I) 366,3 183,15 183,15

    10/2009 (II) 4.000,46 2.000,23 2.000,23

    11/2009 (I) 159,76 79,88 79,88

    12/2009 (I) 1.246,88 623,44 623,44

    12/2009 (II) 693,34 346,67 346,67

    01/2010 (I) 650,83 325,42 325,42

    01/2010 (II) 948,07 474,04 474,04

    02/2010 (I) 75,99 38 38

    03/2010 (II) 502,65 251,33 251,33

    06/2010 (II) 643,71 321,86 321,86

    07/2010 (II) 620,99 310,5 310,5

    may-07 380 190 190

    jul-07 760 380 380

    ago-07 1.140,00 570 570

    sep-07 1.520,00 760 760

    nov-07 1.900,00 950 950

    dic-07 1.900,00 950 950

    ene-08 1.900,00 950 950

    feb-08 1.900,00 950 950

    mar-08 1.900,00 950 950

    ago-08 1.900,00 950 950

    nov-08 1.900,00 950 950

    nov-08 157,86 78,93 78,93

    may-09 1.900,00 950 950

    jul-09 1.900,00 950 950

    sep-09 1.900,00 950 950

    oct-09 1.900,00 950 950

    nov-07 1.900,00 950 950

    dic-09 1.900,00 950 950

    jun-10 1.900,00 950 950

    jun-10 1.346,59 673,3 673,3

    TOTALES 77.594,41 26.600,00 1.504,45 34.586,66 52.848,13 87.434,79

  15. Por último, ese Tribunal procede a pronunciarse acerca de la procedencia de liquidación de Intereses Moratorios.

    El artículo 66 del Código Orgánico Tributario dispone lo siguiente:

    La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalente a 1,2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.

    De acuerdo con la norma transcrita la única actividad que enerva el cobro de Intereses Moratorios por parte de la Administración Tributaria es la falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido, lo que significa que únicamente el pago de tributos en forma extemporánea genera de pleno derecho la liquidación y pago de Intereses Moratorios, evidentemente las sanciones no son objeto de la liquidación en discusión.

    En la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CC/2011/000494 de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2011 se liquidaron Intereses Moratorios por las sumas de dinero (obligación tributaria) que fueron enteradas con retardo, lo que significa que tal actuación se encuentra ajustada a derecho, al encontrarse en consonancia con el contenido de la norma supra transcrita. Así se declara.

    - III -

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2011, por los ciudadanos los ciudadanos A.A.F.E., M.T.N.B., F.M.Z., M.L. de Morales y E.S.M.L., ya identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la empresa “AUDIO CONCEPT, C.A.”, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CC/2011/000494 de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2011, emanada de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); en razón de lo cual se declara la nulidad de las sanciones impuestas conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario, confirmando en resto de las sanciones impuestas aplicando la concurrencia del modo que ha quedado señalado en el presente fallo; al igual que se confirma la procedencia de los Intereses Moratorios liquidados por la Administración Tributaria. En consecuencia se ordena al ente exactor la emisión de nuevas Planillas de Liquidación a cargo de la recurrente en base a lo antes expuesto.

    Vista la declaratoria anterior, no procede la condenatoria en Costas de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

    El Juez,

    G.A.F.R.. La Secretaria,

    A.O.D.A.F..

    La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las ocho y cuarenta y seis minutos de la mañana (8:46 a.m.).---------La Secretaria,

    A.O.D.A.F..

    ASUNTO: AP41-U-2011-000474.

    GAFR.-

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