Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 5 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoAjuste De Pensión De Jubilación

Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas

Caracas; 05 de octubre de 2015

205º y 156º

PARTE ACTORA: C.T.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.975.955.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: B.A.Z.C., A.F.C. y MARCELIS B.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 28.689, 17.069 y 112.847, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL METRO DE CARACAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 8 de agosto de 1997, bajo el N° 18, Tomo 110-A, cuya última modificación estatutaria quedo inscrita en la misma oficina de registro en fecha 04 de diciembre de 2007 bajo el N° 5, Tomo 189-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.M.A., T.A.H., SIKIU MORILLO RAMIREZ, L.M.P.L., G.B.C., J.O.A., M.L.R., ELIZABETH PERAZA GUDIÑO, ILLIEN G.Z., F.P., KILSON TORO y DAYNUBE VALOR QUIÑONES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 72.132, 22.683, 136.889, 33.695, 48.191, 77.662, 76.077, 97.306, 58.232, 79.184, 98.578, 82.812 y 33.143, respectivamente.

MOTIVO: AJUSTE DE PENSION DE JUBILACION Y OTROS BENEFICIOS.

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2015-000574.

Han subido a esta Superioridad las siguientes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 17 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana C.T.M. contra la Sociedad Mercantil Metro de Caracas, C.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 11/06/2015, siendo que la misma se llevó a cabo, suspendiéndose el dispositivo oral del fallo a solicitud de partes, llegada la oportunidad de ley para dictar el dispositivo se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, en líneas generales, indicó que su representada mantuvo una relación laboral con la demandada la cual terminó por Incapacidad, es decir por causas ajenas a la voluntad de las partes; indica que tiene derecho a percibir los incrementos en los beneficios socio-económicos acordados por la X Convención Colectiva de Trabajo del Metro de Caracas, homologada para el período 2011-2013, todo ello por extensión al personal jubilado y pensionado, de conformidad con lo previsto en el anexo “A” de dicha convención en sus cláusulas Nº 36 al 39, 54, 56, 58, 61 y 62, así como los artículos 7, 18, y 19 del mencionado anexo “A”; alega, que la demandada si bien aplicó los incrementos, los mismos fueron de un 80% y no del 100%, razón por la cual indica que existe una diferencia a favor de su representada por ajuste de pensión y demás conceptos o beneficios socio-económicos que reciben por contrato colectivo, visto lo anterior, procede a reclamar los siguientes conceptos y montos: ajuste por pensión por invalidez por incrementos aprobados por el tabulador y por la convención colectiva de trabajo, por la cantidad de Bs. 29.250,94, ello estipulado en la cláusula 39 de la convención colectiva de trabajo; incrementos aprobados a partir del año 01/04/2011, a un ajuste de pensión por invalidez; diferencias de aguinaldos por la cantidad de Bs. 11.117,94, previsto en la cláusula 40; aportes a la caja de ahorros, por un monto de Bs. 2.925,05, acordado en la cláusula 59; bono por recreación, por la cantidad de Bs. 24.617,52, estipulado en el articulo 18 del anexo “A”; asimismo demanda los intereses moratorios e indexación, por todo lo anterior solicita sea declarada con lugar la presente acción.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demandada, como punto previo alegó la prescripción de la acción en virtud de haber transcurrido más de un año desde la terminación de la relación laboral hasta la interposición de la demanda. Por otra parte admite como ciertas la relación de trabajo, la fecha de ingreso, de terminación y el motivo de terminación, otorgamiento de pensión de invalidez. Alega que la accionante desempeñó un cargo de confianza, razón por la cual aduce que no le es aplicable la “X Convención Colectiva de Trabajo del Metro de Caracas”, y resultándole aplicable el Régimen de Beneficios de personal de Dirección y Confianza; del mismo modo, negó todos y cada uno de los hechos alegados por la parte accionante, asimismo contradijo adeudarle los conceptos y montos reclamados en el escrito libelar; por todo lo anterior solicitó sea declarada sin lugar la presente demanda en todas sus partes y en consecuencia se declaren improcedente todos los beneficios laborales reclamados.

El a quo mediante sentencia de fecha 06/07/2015, declaró parcialmente con lugar la demanda al considerar que: “…Como punto previo pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la defensa de prescripción alegada por la parte demandada, en los términos que siguen: La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. Ahora bien, en el presente caso la parte accionante reclama un ajuste de la pensión de invalidez que, a su decir, debió otorgársele a partir del 01/04/2011, es decir, siendo a partir de esta fecha que empieza a transcurrir el lapso de un año para la procedencia de la prescripción, ya que es en esa fecha (01/04/2011) que nace para la accionante el derecho que se reclama, razón por la que, el lapso de prescripción de un año antes mencionado, se vencía el 01/04/2012, y siendo que la parte accionante presento la demanda en fecha 30/03/2012 (f. 19 p1), se considera dentro del lapso legalmente establecido, en consecuencia, se declara improcedente la defensa de prescripción alegada por la demandada en el presente asunto. Así se decide.-

En otro orden de ideas, y efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos: la presente demanda tiene por finalidad el cobro de diferencia de pensión de invalidez, resulta pertinente determinar si a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, su reglamento y de la ley adjetiva laboral, los alegatos de la actora contenidos en el libelo de demanda se encuentra ajustados a derecho.

Es un hecho admitido entre las partes, que el cargo desempeñado por la parte accionante era un cargo de confianza, razón por la que alega la parte actora que le es aplicable por extensión la X Convención Colectiva 2011-2013 suscrita entre el sindicato de trabajadores de la demandada (Sitramenca), y la demandada C.A. Metro de Caracas, argumento que es negado y rechazado por la demandada, aduciendo que la trabajadora tenía un Régimen distinto por lo que no le era aplicable dicha Convención Colectiva. Al respecto la Sal de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido su criterio tal y como se desprende de la sentencia Nº 15 de fecha 23/02/2015, en los siguientes términos:

Sobre el particular, esta Sala de Casación Social expresó en la sentencia N° 1056 de fecha 7 de noviembre de 2013 (caso: O.C.d. la T.M.P.V.. C.A. Metro de Caracas), lo siguiente:

(…) respecto de la aplicación a la parte demandante de la cláusula N° 35 de la IX Convención Colectiva, con vigencia 2009-2011, referida a los aumentos salariales, evidencia esta Sala que al ser la parte accionante trabajadora de confianza, la cual conforme al contenido de la cláusula N° 2 de dicha contratación colectiva, resulta excluida de manera expresa de su ámbito de aplicación, por lo que al no poder inferirse del Memorando N° SE/JD/0154-2004, de fecha 30 de agosto de 2004, que la extensión del beneficio de aumentos salariales otorgados en la VIII Convención Colectiva a los trabajadores de dirección y confianza, aplique de la misma manera para la cláusula N° 35 de la IX Convención Colectiva, y al no constar en autos que la parte actora haya demostrado que la empresa accionada hizo nuevamente extensible, de manera expresa, a los empleados de dirección y confianza dichos beneficios laborales, resulta forzoso concluir que a la parte actora no le es aplicable el aumento salarial otorgado a partir del 1 de enero de 2009, por la empresa accionada, conforme a la cláusula N° 35 de la referida convención (…).

Del criterio jurisprudencial transcrito se extrae que, de conformidad con la Cláusula N° 2 de la IX Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011, de la C.A. Metro de Caracas, la aplicación de la Cláusula N° 35 eiusdem −referida a los aumentos salariales− no es extensible a los trabajadores de dirección y confianza; razón por la cual, dichos empleados no son beneficiarios de los aumentos salariales establecidos en el referido Convenio.

En virtud de lo anterior, evidencia esta Sala que la ciudadana O.M.G.O., al desempeñar un cargo de confianza, se encontraba amparada por el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la C.A. Metro de Caracas, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en la Cláusula N° 2 de la IX Convención Colectiva de Trabajo de la C.A. Metro de Caracas, con vigencia en los años 2009-2011, se encontraba expresamente excluida de la aplicación de la Cláusula N° 35 eiusdem, que hace referencia a los aumentos salariales.

En este sentido, no puede inferirse que al haber sido otorgados a esta categoría de trabajadores los aumentos salariales concedidos en la VIII Convención Colectiva, se aplique de la misma manera para la Cláusula N° 35 de la IX Convención Colectiva, por cuanto no consta en autos que la empresa demandada haya hecho nuevamente extensibles dichos beneficios laborales a los empleados de dirección y confianza, razón por la cual, resulta forzoso concluir que a la parte actora no le son aplicables los aumentos salariales a los cuales hace referencia la Cláusula N° 35 de la referida convención.

Ahora bien, partiendo del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito ut supra, y aplicando el mismo al caso de marras, se observa que la X Convención Colectiva 2011-2013 en cuestión, establece en su cláusula Nº 3, el ámbito de aplicación de la misma, en que excluye de manera expresa a los trabajadores de dirección y confianza, razón por la que no le corresponden los aumentos salariales establecidos en a cláusula Nº 39 de dicha Convención Colectiva, que si bien es cierto en la mencionada cláusula 39 establece la extensión de los incrementos a los jubilados y pensionados, tal situación, no puede considerarse como un cambio en el ámbito de aplicación (cláusula Nº 3) del instrumento normativo bajo análisis, es decir, que la condición de jubilado o pensionado de un trabajador que ejerció un cargo de dirección o de confianza, no puede considerarse como un cambio de tal condición, que le permita evadir el ámbito de aplicación de la Convención Colectiva suscrita por la empresa demandada con los trabajadores; de lo contrario se estaría violentando la voluntad de las partes al suscribir una Convención Colectiva de Trabajo, lo cual contravendría a todas luces las normas laborales sustantivas y adjetivas que rigen las negociaciones colectivas de trabajo. Así se establece.-

Aunado a lo anterior, se observa de las pruebas traídas al proceso, comunicación emanada de la demandada y dirigida a la accionante (f. 52 y 53 p1) mediante la cual se le informa que le fue otorgado el beneficio de pensión de invalidez de conformidad con lo establecido en el anexo “B” del Régimen de Beneficios para el personal de Dirección y Confianza (f.228 al 247 p1), es decir, que el personal de dirección y confianza tiene un Régimen de Beneficios particular bajo el cual se va a regir la relación con la entidad de trabajo, el cual es distinto – por ser mas beneficioso para los trabajadores – que la Convención Colectiva, que rige la relación entre los trabajadores cuyo ámbito de aplicación arropa y la empresa demandada, razón por la que debe ser aplicado con preferencia sobre la Convención Colectiva de Trabajo, en base al principio de la norma mas favorable al trabajador (Ver sentencia N° 2316 de fecha 15/11/2007 S.C.S), por lo tanto no puede pretender la actora la aplicación de la Convención Colectiva, cuando el Régimen Especial de Trabajadores de Dirección y Confianza de la empresa demandada C.A., Metro de Caracas, le resulta mas favorable. Así se establece.-

Asimismo, el hecho de que la empresa en el pasado, les haya otorgado los aumentos salariales que establecían las convenciones colectivas de trabajo anteriores, a trabajadores que estaban excluidos de su ámbito de aplicación, es decir, a los trabajadores de Dirección y Confianza, no los hace sujetos de derecho de los aumentos salariales establecidos en la Cláusula 39 de la X Convención Colectiva 2011-2013 suscrita entre el sindicato de trabajadores de la demandada (Sitramenca), y la demandada C.A. Metro de Caracas, en virtud que no se evidencia del acervo probatorio que se encuentra en el presente expediente, que la empresa demandada haya hecho extensible de manera expresa, tales beneficios para los trabajadores de Dirección y Confianza. En consecuencia, por todo lo anteriormente establecido no cabe duda para este juzgador que la X Convención Colectiva 2011-2013 no le es aplicable a la accionante por tratarse de una trabajadora de Confianza –hecho admitido entre las partes- por lo que resulta forzoso para quien aquí juzga declarar, improcedentes las diferencias en la pensión de invalidez, derivada de los incrementos salariales acordados por la X Convención Colectiva de Trabajo en su cláusula Nº 39, en consecuencia improcedentes las diferencias por los demás conceptos, reclamadas por la accionante en su escrito libelar. Así se decide.-

Ahora bien, en cuanto al bono por recreación correspondiente al año 2012 reclamado como no pagado, por la parte actora en su escrito libelar, si bien es cierto que este juzgado dejó establecido ut supra, que los trabajadores de dirección y confianza, como es el presente caso, quedaban excluidos del ámbito de aplicación de la X Convención Colectiva de Trabajo, en cuanto a éste concepto la representación de la parte demandada en la audiencia oral por ante este Juzgado de Juicio, admitió de manera expresa que tal concepto le correspondía a la accionante (min. 21 seg. 20 de la audiencia oral de fecha 10/03/2015) y que el mismo le fue cancelado, no cumpliendo con su carga probatoria de acuerdo al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de demostrar en autos el pago del mismo, en consecuencia, quien aquí juzga declara procedente lo reclamado por la parte actora en cuanto al bono por recreación, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago del mismo por la cantidad de Bs. 24.617,52. Así se decide.-

En cuanto al pago de los intereses moratorios sobre el concepto condenado, serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha en se originó el derecho reclamado es decir, el 01/08/2012, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03/03/2011. Así se establece.-

En cuanto a la corrección monetaria sobre el concepto condenado, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada esto es el 12/04/2012, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN alegada por la parte demandada METRO DE CARACAS C.A. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE AJUSTE DE PENSIÓN Y OTROS BENEFICIOS LABORALES que incoara la ciudadana C.T.M., en contra de la empresa METRO DE CARACAS C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión…”.

La representante judicial de la parte actora apelante, durante el desarrollo de la audiencia oral ante esta alzada, en líneas generales, indicó que recurre de la sentencia proferida por el Juez de Instancia por cuanto se incurre en falso supuesto de hecho, toda vez que en lo que respecta al ajuste por pensión, se confunde, ya que en el presente asunto la accionante esta en condición de incapacitada-pensionada y no en la condición de personal activo en la empresa; indica que no le es aplicable sentencia proferida por esta alzada en otro caso, y que el a quo consideró similar. Alega que en la demanda no se peticionó aumento de salario, que fue por ajuste de pensión, basado en el tabulador de la demandada, ya que conforme al plan de jubilación del Metro de Caracas, le correspondía el 80 y/o el 100% del 100% por jubilación, pero que no bastó si no que el beneficio otorgado a la parte actora fue el 80% del 80%, lo que se tradujo en un 60% por pensión; indica que a pesar que su representada ocupo un cargo de confianza al momento de la cesación de los servicios, al momento de ser beneficiaria de la pensión dejó de pertenecer a este rango “de confianza” y debe ser tratada de una manera distinta con los beneficios que le son a otorgados al personal pensionado o jubilado, del mismo modo indicó que aparte del ajuste de pensión demandado, se demando diferencias por aguinaldos y bonos, considera que su representada tiene derechos a estos conceptos demandados, por todo lo anterior solicita se revoque el fallo apelado y se declare con lugar la demanda.

Por su parte la representante judicial de la parte demandada no apelante en líneas generales indicó que estaba de acuerdo con lo establecido en sentencia apelada, por tanto solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y sea ratificada la sentencia de instancia.

En tal sentido esta Alzada procede a valorar las pruebas aportadas por las partes conforme lo establecen los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió documentales marcada “A y B”, cursantes a los folios 52 y 53 de la pieza 1, de la cual se evidencia copias simples de comunicaciones emanadas de la demandada y dirigidas a la parte accionante, de la mismas se desprende que le fue otorgado a la actora el beneficio de pensión de invalidez de conformidad con lo establecido en el anexo “B” del Régimen de Beneficios para el personal de Dirección y Confianza con un monto de pensión de Bs. 3.819,94; se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcada “C”, cursantes a los folios 54 y 55 de la pieza 1, de la cual se evidencia copias simples de recibos de pagos emanados de la demandada a nombre de la accionante, de las cuales se desprende pagos a favor de la accionante por concepto de: pensión de pensionados, beneficio de alimentación y aporte especial pensión; se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada “E” cursante a los folios 56 al 59 de la pieza 1, de la cual se desprende copia simple de comunicación de fecha 26/09/2011, suscrita por un grupo de pensionados de la empresa demandada y dirigida y recibida en esa misma fecha por la gerencia corporativa de Recursos Humanos, de la cual se desprende relacionado con ajustes de las pensiones de jubilación e invalidez; se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada “F” cursante al folio 60 de la pieza 1, de la cual se evidencia copia simple de “TABLA COMPARATIVA DE INCREMENTO DE SUELDO DE LA NUEVA CONVENCIÓN COLECTIVA 2011-2013”, emitida por el sindicato de la empresa demandada, dicha documental fue impugnada por la representante judicial de la parte demandada por no emanar de la misma; siendo que al ser emanada de un tercero ajeno a la presente causa, se desecha de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documentales marcada “D” cursante a los folios 61 al 215 de la pieza 1, de la cual se evidencia copia simple de la “X Convención Colectiva 2011-2013”, suscrita entre el sindicato de trabajadores de la demandada (Sitramenca), y la demandada C.A. Metro de Caracas; que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Social) “debe considerarse derechos y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.” Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada.

En relación a la invocación del mérito de autos, el mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. Así se establece.-

Promovió documental marcada “B” cursante al folio 227 de la pieza 1, de la cual se evidencia copia simple de las cláusulas Nº 3 al 5, de la “X Convención Colectiva 2011-2013”, suscrita entre el sindicato de trabajadores de la demandada (Sitramenca), y la demandada C.A. Metro de Caracas; la cual también fue promovida por la parte actora, al promover la Convención Colectiva 2011-2013, de la cual ya se emitió opinión sobre su valor probatorio. Así se establece.-

Promovió documental marcada “C”, cursante a los folios 228 al 247 de la pieza 1, de la cual se evidencia copia simple de Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, actualización del año 2003, del cual se evidencia el contenido de las cláusulas números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, que regulan los puntos referidos al ámbito de aplicación, vigencia y actualización del régimen, indemnización por terminación de la relación laboral, bonificación de fin de año, caja de ahorros; se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada “D”, cursante al folio 248 de la pieza 1, de la cual se evidencia, de la cual se desprende, pagos por concepto de antigüedad, intereses de antigüedad, bono vacacional, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, días adicionales e indemnización, menos deducciones de ley, por un total a pagar de Bs. 191.735,80, el cual se encuentra suscrito por la accionante en calidad de recibido en fecha 15/09/2011; se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “E y F”, cursantes a los folios 249 al 256 de la pieza 1, de la cual se evidencia copia simple de punto de cuenta de fecha 16/02/2011, emanado de la demandada relacionado con discapacidad de la accionante y manual de recursos humanos servicio de personal; se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental “G a la G8, H a la H5”, cursante a los folios 257 al 271 de la pieza 1, de las cuales se desprende copias simples de recibos de pago emanados de la demandada a nombre de la accionante, de la cual se desprende pagos realizados a favor de la accionante por concepto de: pensión de jubilación, beneficio de alimentación, complemento del beneficio de alimentación, ajuste del complemento del beneficio de alimentación; se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la pruebas de informes.

Solicitada a la entidad financiera Banco de Venezuela, cuyas resultas corren insertas a los folios 298 al 329 de la pieza Nº 1, de las cuales se desprenden movimientos de cuenta bancaria a nombre de la accionante correspondiente al periodo marzo-2011 a junio-2012; se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuyas resultas corren insertas a los folios 350 al 353 de la pieza Nº 1, de la cual se desprende que la ciudadana T.M., se encuentra registrada como asegurada por la demandada, cuyo estatus es Cesante, siendo su fecha de ingreso 01/08/1995 y de egreso 28/07/2010; se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de testigos.

Promovió las testimoniales de las ciudadanas G.Q., D.G.B. y A.C.G., titulares de la cédula de identidad Nº 8.720.566, 12.383.529 y 10.799.383, respectivamente; quienes no se hicieron presentes al momento de su evacuación, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

Pues bien, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que: “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

(…).

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”.

Por su parte, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-

Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.

Pues bien, de la verificación realizada a las actas procesales se evidencia que el a quo si bien declaró parcialmente con lugar la presente demanda, no obstante, negó lo peticionado respecto al punto hoy sujeto de apelación, lo cual comparte esta alzada, toda vez que, sobre este aspecto, la parte actora no demostró con pruebas fehacientes los argumentos expuestos en su escrito libelar, es decir, a criterio de quien decide, recaía sobre la accionante la carga de probar que le correspondía el ajuste por pensión y demás incidencias contempladas en el tabulador de sueldos y salarios, conforme al plan de jubilación del Metro de Caracas, C.A., previsto en la Convención Colectiva 2011-2013, siendo un hecho no controvertido que la accionante al momento de ser incapacitada-pensionada, pertenecía a un cargo de confianza, rigiéndose por Manual de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la entidad de trabajo Metro de Caracas, C.A., circunstancia esta que hace que se declare la improcedente de este pedimento, pues la Convención Colectiva no le es aplicable a la demandante en virtud que expresamente se previó la exclusión de los trabajadores de Dirección y Confianza, amen que, en todo caso, la incapacidad como tal, lo que apareja es un modo de terminación de la relación de trabajo, equiparable a una causa ajena a la voluntad de las partes, por lo que, al no existir elementos de hecho y de derecho que permitan determinar que el incremento (ajuste) peticionado le fue dado al personal de confianza, por extensión de beneficios, este punto se declara improcedente, así como los restantes pedimentos solicitados en igual sentido. Así se establece.

Por tanto, vista la reclamación efectuada en el escrito libelar, el cúmulo probatorio que riela a los autos, debe destacarse que la parte actora no logro demostrar que tiene derecho a los precitados ajustes, resultando forzoso para estar alzada declarar la improcedencia de este pedimento, confirmándose el fallo recurrido; véase también lo decido por este Tribunal, entre otras, en las causas signadas bajo los N° AP21- AP21-R-2012-000599 y R-2012-000649, de fechas 12/11/2012 y 21/11/2012, respectivamente, con lo cual se garantiza el principio de expectativa plausible o confianza legitima). Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada, de seguidas se pasa a reproducir en sus aspectos esenciales la sentencia recurrida, siendo que quedó reconocido lo siguiente:

Que “...se declara improcedente la defensa de prescripción alegada por la demandada en el presente asunto…”. Así se establece.-

Que es un “…hecho admitido entre las partes, que el cargo desempeñado por la parte accionante era un cargo de confianza…”. Así se establece.-

Que la X Convención Colectiva 2011-2013 suscrita entre el sindicato de trabajadores de la demandada (Sitramenca), y la demandada C.A. Metro de Caracas “…establece en su cláusula Nº 3, el ámbito de aplicación de la misma, en que excluye de manera expresa a los trabajadores de dirección y confianza, razón por la que no le corresponden los aumentos salariales establecidos en a cláusula Nº 39 de dicha Convención Colectiva, que si bien es cierto en la mencionada cláusula 39 establece la extensión de los incrementos a los jubilados y pensionados, tal situación, no puede considerarse como un cambio en el ámbito de aplicación (cláusula Nº 3) del instrumento normativo bajo análisis, es decir, que la condición de jubilado o pensionado de un trabajador que ejerció un cargo de dirección o de confianza, no puede considerarse como un cambio de tal condición, que le permita evadir el ámbito de aplicación de la Convención Colectiva suscrita por la empresa demandada con los trabajadores; de lo contrario se estaría violentando la voluntad de las partes al suscribir una Convención Colectiva de Trabajo, lo cual contravendría a todas luces las normas laborales sustantivas y adjetivas que rigen las negociaciones colectivas de trabajo…”. Así se establece.-

Que de las “…pruebas traídas al proceso, comunicación emanada de la demandada y dirigida a la accionante (f. 52 y 53 p1) mediante la cual se le informa que le fue otorgado el beneficio de pensión de invalidez de conformidad con lo establecido en el anexo “B” del Régimen de Beneficios para el personal de Dirección y Confianza (f.228 al 247 p1), es decir, que el personal de dirección y confianza tiene un Régimen de Beneficios particular bajo el cual se va a regir la relación con la entidad de trabajo, el cual es distinto – por ser mas beneficioso para los trabajadores – que la Convención Colectiva, que rige la relación entre los trabajadores cuyo ámbito de aplicación arropa y la empresa demandada, razón por la que debe ser aplicado con preferencia sobre la Convención Colectiva de Trabajo, en base al principio de la norma mas favorable al trabajador (Ver sentencia N° 2316 de fecha 15/11/2007 S.C.S), por lo tanto no puede pretender la actora la aplicación de la Convención Colectiva, cuando el Régimen Especial de Trabajadores de Dirección y Confianza de la empresa demandada C.A., Metro de Caracas, le resulta mas favorable…”. Así se establece.-

Que el “…hecho de que la empresa en el pasado, les haya otorgado los aumentos salariales que establecían las convenciones colectivas de trabajo anteriores, a trabajadores que estaban excluidos de su ámbito de aplicación, es decir, a los trabajadores de Dirección y Confianza, no los hace sujetos de derecho de los aumentos salariales establecidos en la Cláusula 39 de la X Convención Colectiva 2011-2013 suscrita entre el sindicato de trabajadores de la demandada (Sitramenca), y la demandada C.A. Metro de Caracas, en virtud que no se evidencia del acervo probatorio que se encuentra en el presente expediente, que la empresa demandada haya hecho extensible de manera expresa, tales beneficios para los trabajadores de Dirección y Confianza. En consecuencia, por todo lo anteriormente establecido no cabe duda para este juzgador que la X Convención Colectiva 2011-2013 no le es aplicable a la accionante por tratarse de una trabajadora de Confianza –hecho admitido entre las partes- por lo que resulta forzoso para quien aquí juzga declarar, improcedentes las diferencias en la pensión de invalidez, derivada de los incrementos salariales acordados por la X Convención Colectiva de Trabajo en su cláusula Nº 39, en consecuencia improcedentes las diferencias por los demás conceptos, reclamadas por la accionante en su escrito libelar…”. Así se establece.-

Que en cuanto al “…bono por recreación correspondiente al año 2012 reclamado como no pagado, por la parte actora en su escrito libelar, si bien es cierto que este juzgado dejó establecido ut supra, que los trabajadores de dirección y confianza, como es el presente caso, quedaban excluidos del ámbito de aplicación de la X Convención Colectiva de Trabajo, en cuanto a éste concepto la representación de la parte demandada en la audiencia oral por ante este Juzgado de Juicio, admitió de manera expresa que tal concepto le correspondía a la accionante (min. 21 seg. 20 de la audiencia oral de fecha 10/03/2015) y que el mismo le fue cancelado, no cumpliendo con su carga probatoria de acuerdo al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de demostrar en autos el pago del mismo, en consecuencia, quien aquí juzga declara procedente lo reclamado por la parte actora en cuanto al bono por recreación, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago del mismo por la cantidad de Bs. 24.617,52…”. Así se establece.-

Que en “…cuanto al pago de los intereses moratorios sobre el concepto condenado, serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha en se originó el derecho reclamado es decir, el 01/08/2012, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03/03/2011…”. Así se establece.-

Que en “…cuanto a la corrección monetaria sobre el concepto condenado, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada esto es el 12/04/2012, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales….”. Así se establece.-

En razón a todos los lineamientos antes expuestos esta alzada declara, tal como lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, parcialmente con lugar la demanda, confirmándose la decisión recurrida. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 17 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana C.T.M. contra la Sociedad Mercantil Metro de Caracas, C.A., TERCERO: SE ORDENA a la demandada a pagar a la accionante, los conceptos y cantidades establecidos conforme a los parámetros y condiciones determinados en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del ente demandado.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

GENESIS URIBE

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA;

WG/GU/rg.

Exp. N°: AP21-R-2015-000574.-

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