Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 12 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Social

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre:

Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 2.837

PARTE DEMANDANTE: M.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.349.727.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.R.M.L., Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 15.984.-

PARTE QUERELLADA: MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DE INTERIOR Y JUSTICIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

I

Mediante escrito presentado en fecha 31 de Mayo de 2.007, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, la ciudadana M.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.349.727, debidamente asistida por el abogado en ejercicio A.R.M.L., Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 15.984, demanda el COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, contra el MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DE INTERIOR Y JUSTICIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-

  1. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: Alegatos de la parte actora:

Que ingresó a trabajar para el entonces Ministerio de Justicia, a partir del 16/06/1976 con el cargo de Oficinista I por oficio N° 0230-3075 de fecha 3 de Junio de 1976 del Registro Subalterno del Municipio San F.d.E.A..-

Que por Oficio N° 7198 de fecha 12/12/2005, el Ministerio de Interior y Justicia por Resolución N° 480 de esa misma fecha, le concedió el beneficio de jubilación con 29 años de servicios en la administración publica nacional y 62 años de edad como Escribiente de Registro I adscrita a la Dirección General de Registros y Notarias, por un monto de Bs. 241.941,74 mensual (hoy Bs. 241,94), equivalente al 72.5% del sueldo promedio de los últimos 24 meses, pero por aplicación del articulo 80 de la Constitución Nacional en concordancia con el Decreto N° 3628 de fecha 27 de abril de 2005, G.O. N° 38.174 se le concedió el salario mínimo nacional en la cantidad de Bs. 405.000,00 (hoy Bs. 405); observando que las erogaciones de la jubilación se harían a partir del 01/01/2006.-

Que sus prestaciones sociales de 29 años de servicios, se le cancelaron por un monto de Bs. 4.615.507,73 (hoy Bs. 4.615,50) por oficio N° 2.122 de fecha 08 /01/07 por cheque del Ministerio de Finanzas de las siguientes características: Cheque N° 00569597, Código Cuenta Cliente: 0001-0001-30-0039002001, Banco Central de Venezuela con fecha de cobro el 25/01/2007, el cual hizo efectivo el día 12/03/2007 en Cuenta de Ahorro del Banco Provincial de las siguientes características: Cuenta de Ahorro N° 01080053610200016709, fecha en que se le generó la acción para reclamar sus diferencias de prestaciones sociales, que en este acto demanda.-

Que después de analizada matemática y jurídicamente, el monto de Bs. 4.615.507,73 (hoy Bs. 4.615,50), que se le pago el 12/03/07, por concepto de sus prestaciones sociales y de beneficios laborales, se verificó que el monto real es de Bs. 24.823.268,89 (hoy Bs. 24.823,26), que restándole lo pagado por el Ministerio y cobrado por ella, existe a su favor una diferencia de Bs. 20.207.761,16 (hoy Bs. 20.207,76).-

Que a los fines de esta demanda alega que la cantidad de Bs. 4.615.507,73 (hoy Bs. 4.615,50) los hizo efectivo el día 12/03/2007 y que la reclamación administrativa previa ante la administración, Procurador General de la Republica y Ministerio de Participación Popular de Interior y Justicia, se hicieron conforme al articulo 43 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el día 16 de abril de 2007, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta alguna, para el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales y de beneficios laborales por la cantidad de Bs. 20.207.761,16 (hoy Bs. 20.207,76), con indexación, agotándose con ello la vía administrativa y a su vez interrumpiendo la prescripción laboral.-

Fundamentó desde el punto de vista jurídico su pretensión en el artículo 92 y 89 ordinal 2° de la Constitución Nacional, los articulo 666 y 668 letra b y parágrafos primero, segundo y tercero, letra a, de la Ley Orgánica del Trabajo; el articulo 108 y siguientes, 655 y 61 ejusdem.-

Finalmente solicitó: Que por todo lo expuesto, acude a su competente autoridad para demandar, como en efecto demanda a la Republica Bolivariana de Venezuela, persona jurídica de derecho publico, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y beneficios laborales por la cantidad de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 20.207.761,16), para que convenga o en su defecto sea condenado a lo siguiente:

PRIMERO

a que se le pague y cancele en efectivo la cantidad de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 20.207.761,16), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y de beneficios laborales que le corresponden por la terminación laboral por jubilación.-

SEGUNDO

Que se ordene indexar, es decir, la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 20.207.761,16 (hoy Bs. 20.207,76), desde el día 12/03/07, fecha en que pude hacer efectivo el pago original de sus prestaciones sociales hasta el día del auto de ejecución de la sentencia definit9vamente firme.-

TERCERO

Que se tenga por agotada la vía administrativa y a su vez ininterrumpida la prescripción laboral por el ejercicio de la misma.-

  1. DEL PROCEDIMIENTO:

    Por auto de fecha 06 de Junio de 2007, este Juzgado Superior admite la presente demanda contentiva de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana M.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.349.727, debidamente asistida por el abogado en ejercicio A.R.M.L., Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 15.984, demanda el COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, contra el MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DE INTERIOR Y JUSTICIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; Ordenándose al efecto las correspondientes notificaciones de ley.-

    Al folio 37, riela diligencia de fecha 28/06/2007, compareció la querellante a los fines de otorgar poder apud acta al abogado en ejercicio A.R.M.L., Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 15.984, para que represente sus derechos en el presente juicio.-

    Desde el folio 41 al 51 del expediente respectivamente, rielan las resultas de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.-

    Por auto de fecha 27 de Marzo de 2008, este tribunal fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a la fecha, para que tuviera lugar la audiencia preliminar, por cuanto había vencido el lapso procesal para que la parte demandada el MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DE INTERIOR Y JUSTICIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, diera contestación a la presente demanda, medio procesal del cual no hizo uso.-

    En fecha (01) de abril del año 2008, siendo el día y la hora previamente fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la audiencia preliminar, según lo establece el artículo 103 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública. Se anuncio el acto a las puertas del tribunal en la forma de ley y compareció el abogado A.R.M.L., en su carácter de autos, así como el abogado E.C., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.473, quien asume la representacion de la parte querellada de conformidad con el articulo 4 de la Ley de Abogados y el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte querellante y expuso ratifica su libelo de demanda y solicita la apertura del lapso probatorio. Igualmente se le concedió la palabra al representante de la parte querellada quien expuso, alego la caducidad de conformidad con lo establecido en el artículo 19.5 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia y solicita la apertura del lapso probatorio. Por cuanto no hubo conciliación entre las partes se considera trabada la litis. En este estado el tribunal, en atención a lo solicitado por las partes ordenó la apertura del lapso probatorio. Es todo.-

    Mediante escrito presentado en fecha 09 de Abril de 2008, el abogado A.R.M.L., con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, promovió las pruebas pertinentes.-

    Mediante escrito presentado en fecha 09 de Abril de 2008, el abogado E.C., con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, promovió las pruebas pertinentes.-

    Por auto de fecha 10 de Abril de 2008, este tribunal superior admitió el escrito de pruebas promovido por la parte querellante.-

    Por auto de fecha 10 de Abril de 2008, este tribunal superior admitió el escrito de pruebas promovido por la parte querellada.-

    Por auto de fecha 29 de Abril de 2008, este tribunal fijó el (4°) día de despacho siguiente a la fecha, para que tuviera lugar la audiencia definitiva.-

    Mediante diligencia de fecha 02 de Mayo de 2008, al apoderado judicial querellante, solicitó la reposición de la causa al estado de evacuación de pruebas y la nulidad del auto de fecha 29/04/08.-

    Mediante auto de fecha 05 de Mayo de 2008, este tribunal superior revocó por contrario imperio el auto de fecha 29/04/08, y en consecuencia ordeno aperturar el lapso de evacuación de pruebas.-

    Por auto de fecha 29 de Abril de 2008, este tribunal fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a la fecha, para que tuviera lugar la audiencia definitiva.-

    En fecha cuatro (04) de Junio del año 2008, siendo la oportunidad previamente fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia definitiva dispuesta en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el presente COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por la ciudadana SIDRAN M.C., plenamente identificada en los autos, en contra DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE INTERIOR Y JUSTICIA. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y compareció al acto el abogado A.R.M.L., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.984, con el carácter de apoderado judicial de la querellante. Así como también, el abogado E.C., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.473, con el carácter de apoderado judicial demandada. Seguidamente toma la palabra el apoderado de la parte demandante, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes lo expresado en el libelo de demanda. Es todo.” Luego, toma la palabra el apoderado del ente demandado, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes lo esgrimido en el escrito de contestación de la presente demanda. Es todo”. Seguidamente toma la palabra la Dra. M.G.S., en su condición de Juez Superior Titular de este juzgado, y expuso: Por cuanto en el presente expediente, no esta totalmente claro la fecha real y fidedigna de retiro del cheque, en virtud del cual la recurrente solicita la diferencia de sus prestaciones sociales, dificultando así, la comprobación de la misma y en aras de dictar un pronunciamiento ajustado a derecho y de garantizar la efectiva tutela de los derechos constitucionales de ambas partes; En consecuencia, este tribunal superior, acuerda dictar auto para mejor proveer, a los fines de solicitar al Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, copia certificada de la planilla donde se deja expresa constancia de la fecha de retiro del cheque mediante el cual le fue cancelado el primer pago de las prestaciones sociales de la demandante, SIDRAN M.C.. Es todo. Por auto de esa misma fecha, se ordenó librar los correspondientes oficios.-

    A los folios 95 al 103 respectivamente, riela el despacho de comisión librado al efecto, debidamente cumplido.-

    Por auto de fecha 27 de Febrero de 2009, este Juzgado Superior Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE el presente COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por la ciudadana M.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.349.727, debidamente asistida por el abogado en ejercicio A.R.M.L., Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 15.984, contra el MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DE INTERIOR Y JUSTICIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; En consecuencia, este Juzgado Superior se reservó el lapso de ley para la publicación en extenso del fallo respectivo.-

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: Estando dentro de la oportunidad legal, para decidir el asunto planteado a su consideración, pasa en primer termino este Juzgado Superior a examinar si la presente querella por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, cumple con las condiciones de admisibilidad exigidas por el artículo 19 aparte quinto 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se establece.-

    DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN:

    La caducidad es un elemento jurídico ordenador del proceso, esencial al mismo y de eminente orden público, el cual no puede ser modificado ni relajado por las partes, considera este Tribunal necesario revisar la caducidad de la acción en el presente Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, relacionado con el lapso de caducidad para interponer las demandas por cobro de prestaciones sociales o diferencia de prestaciones sociales, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:

    …Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…

    .

    En este sentido, considera importante para este Juzgado Superior mencionar lo establecido en la Sentencia dictada por la Corte en fecha 30 de enero de 2007 (caso R.J.T.N. vs. Ministerio de Educación y Deportes), en el cual dejo sentado el criterio que se transcribe a continuación:

    …Sobre este particular, esta Corte ha sostenido dos posiciones distintas.

    Originalmente, se sostenía la aplicabilidad del referido lapso de caducidad por sobre el lapso de prescripción de un (1) año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para demandar el cobro de las prestaciones sociales o su diferencia…

    (Ver sentencia N° 463 de fecha 24 de febrero de 2006)

    (…)Posteriormente, el anterior criterio fue modificado, acogiéndose la posición contraria, es decir, la aplicabilidad del lapso de prescripción de un (1) año por sobre el lapso de caducidad de tres (3) meses…” (Ver sentencia N° 993 de fecha 28 de marzo de 2006).

    (…) Ahora bien, siendo este último el criterio que esta Corte ha venido considerando como procedente, cabe destacar que en reciente sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: R.C.d.P. vs. Gobernación del Estado Táchira), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció como criterio a seguir, la aplicabilidad preferente del lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública por sobre el lapso de prescripción de un (1) año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. El fallo en cuestión expresa lo siguiente;

    …En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.

    (…) Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.

    En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional’.

    Siendo éste el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como por las Cortes de la Contencioso Administrativo, respecto del asunto planteado, quien aquí Juzga lo acoge como propio y aplicable, por lo que se vuelve nuevamente a la posición originalmente adoptada, de considerar que el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta aplicable en los casos relativos a demandas por pago de prestaciones sociales y sus diferencias, así como todos los conceptos derivados de relaciones funcionariales…” (Resaltado de este Tribunal).

    Con base en lo señalado, precedentemente, esta Juzgadora para decidir observa, que la caducidad constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de las partes ni del Juez, sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señala la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente, siendo ello así y visto que en el presente caso se evidencia que la recurrente en fecha 25 de Enero de 2007, recibió el pago correspondiente a las prestaciones sociales, según consta al folio 19 del presente expediente, anexo marcado “C” y siendo que la presente demanda fue incoada en fecha 31 de Mayo de 2007, se verifica claramente que había transcurrido aproximadamente cuatro (04) meses y seis (06) días, entre la primera y la segunda de las fechas, tiempo este que supera excesivamente el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Cabe debe señalar entonces, que transcurrió el mencionado lapso y, por consiguiente, se consumó con creses el lapso de caducidad en la querella interpuesta; en consecuencia de lo precisado anteriormente, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar Inadmisible por caducidad la presente demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. Así se decide.

    DECISIÓN.

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, con sede en San F.d.A., Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, ejercido por la ciudadana M.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.349.727, debidamente representada por el abogado en ejercicio A.R.M.L., Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 15.984, contra el MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DE INTERIOR Y JUSTICIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-

    No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

    Publíquese, regístrese, cópiese.-

    Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto en el articulo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, N° 6.286 de fecha 30 de Julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, N° 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese del contenido del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela, remitiéndole copia certificada del mismo.

    A los fines de la práctica de la notificación del (a) Procurador (a) General de la Republica, con sede en la Ciudad de Caracas, se ordena comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Librese Oficios y despacho de comisión.-

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los doce (12) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198° y 149°.

    La Jueza Superior Titular,

    Dra. M.G.S..

    La Secretaria Titular

    Abog. I.F.O.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y siendo las 11:00 a.m., se publico y registró la anterior decisión.-

    La Secretaria Titular

    Abog. I.F.O.

    Exp. Nº 2837.

    MGS/ivfo/anny.

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