Decisión nº S2-088-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 11 de Abril de 2012

Fecha de Resolución11 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoDaños Materiales Y Morales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio J.A.D.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.622, actuando como representante judicial de la ciudadana M.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.298.352 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia definitiva dictada por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 9 de mayo de 2011, en el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES sigue la ciudadana M.C.C. antes identificada, en contra del ciudadano L.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.503.234 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda incoada, condenando en costas a la parte demandante.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal vistos los informes de la parte demandante y las observaciones formuladas por la parte demandada, procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, de acuerdo con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338 de fecha 2 de abril de 2009, y la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, expediente N° AA20-C-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E.. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 9 de mayo de 2011, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda de indemnización de daños materiales y morales sub especie litis, condenado en costas a la parte demandante, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“En relación a la falta de cualidad opuesta, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, no es más que la carencia de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la del demandado, y la persona abstracta a quien y contra quien la Ley concede la acción, respectivamente; es decir, la falta de referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado; es menester recalcar, que para que la misma sea declarada, es necesario que se observe de manera concreta que no sea la persona a quien en abstracto la Ley concede la acción, la que en efecto la esté intentando. Así pues, observa esta Juzgadora, que en el caso de marras, la ciudadana M.C.C., acompañó a las actas un documento autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12-11-1984, bajo el No. 22, Tomo (sic) No. 64, de donde se desprende el haber pagado un precio al ciudadano M.T.M. por el inmueble signado con el No. 9-117, ubicado en la calle 95 Sector (sic) La Limpia del Barrio (sic) Puerto Rico, en jurisdicción de la Parroquia (sic) Cacique M.d.E. (sic) Zulia. Por lo que se presume del citado documento público, el cual hace plena fe entre las partes que lo suscribieron, que la ciudadana M.C.C., ha venido ejerciendo la posesión del aludido bien de forma legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca (sic) y con intención de dueño, tal y como lo establece el artículo 772 del Código Civil, al haber adquirido el inmueble de buena fe, la cual, de acuerdo al artículo 789 ejusdem, “se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”; por lo que, se evidencia a todas luces el interés y por ende la cualidad que posee la parte actora para intentar la acción incoada, resultando forzoso declarar IMPROCEDENTE la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad alegada por el demandado de marras. Y ASÍ SE DECIDE.-

(…Omissis…)

Así las cosas, este Juzgado, para decidir, considera importante señalar las normas aplicables para el presente caso en estudio, a saber:

Artículo 1.185 del Código Civil: (…)

Artículo 1.193 del Código Civil: (…)

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: (…)

(…Omissis…)

En este orden de ideas, la parte actora tenía la carga de demostrar que su pretensión tiene asidero legal, al evidenciar mediante medios probatorios veraces, que los daños presentados en su vivienda se le adjudican al árbol frutal sembrado en el inmueble propiedad de su vecino, es decir, que el agente generador del daño era el referido árbol. ASÍ SE DECLARA.-

En armonía con lo antes dicho, se conoce como indemnización por daños y perjuicios, la acción mediante la cual se le exige al causante de algún daño, una cantidad de dinero equivalente o suficiente para su resarcimiento. En el caso bajo estudio, se está reclamando la indemnización de perjuicios extracontractuales, es decir, que no derivan de un contrato, y que son causados por una acción que puede ser negligente o dolosa.

En relación a la indemnización por daños y perjuicios, la autora Encarna Roca, en su obra Derecho de Daños (1998) señaló:

…Si no es posible la reparación del perjuicio causado, el dañado tiene derecho a obtener el equivalente pecuniario, calculado de acuerdo con los parámetros aludidos al tratar la valoración del daño. Esta es la indemnización propiamente dicha y es posible utilizarla siempre y para reparar cualquier tipo de intereses lesionados… En la demanda deben aportarse las pruebas de que los requisitos que la jurisprudencia exige para que nazca la obligación de indemnizar concurren en el caso. Concretamente, que existió una acción u omisión dañosa o culposa, que se produjo la lesión y que el daño se debió a la conducta del agente… Todos los otros requisitos para que nazca la obligación de reparar, es decir, la propia existencia del daño y su cuantía y la relación de causalidad, deben ser probados por el demandante

Ahora bien, para que sea procedente la acción por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, se deben configurar tres elementos concurrentes, a saber: a) el daño; b) la culpa y c) la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado.

En relación al daño, este debe provenir como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que quede obligada a repararlo; y debe ser ocasionado con culpa, la cual es un hecho ilícito que debe ser imputado a quien lo realice, y le produce la obligación del resarcimiento.

Por su parte, la relación de causalidad, deriva de que el daño producido no acarrea responsabilidad para su actor, sino cuando ha sido ocasionado por acto suyo que sea culposo, dado que no todos los elementos que concurren a la producción del daño son, para el ordenamiento jurídico, su causa. Es decir, que la relación entre el hecho y el daño debe estar bien especificada; y al no encontrarse de forma concurrente estos tres elementos, desaparecería la posibilidad de la procedencia de la acción.

En el caso bajo estudio, el daño se observa claramente en la inspección judicial promovida por la parte actora, en la cual se desprende el precario estado de conservación en el que se encuentra la vivienda en posesión de la ciudadana M.C. (sic) CANIZALEZ, con paredes agrietadas, filtraciones, y hojas y ramas del árbol frutal al cual aduce como agente causante de los daños, en el techo del referido inmueble.

No obstante, de un análisis exhaustivo realizado al expediente, no se observa algún medio probatorio que denote que el ciudadano L.E.M., fue quien sembró el referido árbol, ni mucho menos se encuentra evidenciada a la relación de causalidad entre los daños demandados y el árbol, es decir, no hay material suficiente en actas que demuestre que el árbol en cuestión es el causante de todas las desmejoras encontradas en el inmueble; por lo que, al no aportar la parte actora prueba demostrativa alguna de que la parte accionada haya ocasionado daños materiales, es menester para este Tribunal declarar SIN LUGAR el daño material aducido. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto al daño moral alegado, se entiende éste como todo sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria, sino emocional o espiritual de la persona a la cual se le ocasionó el daño. El daño moral es el perjuicio sufrido a la psiquis de una persona, consiste en el dolor, la angustia, la aflicción física o espiritual, y en general, a los padecimientos inflingidos por el evento dañoso; siendo íntegramente subjetivo, pues va en proporción directa con la parte afectiva del ser humano; es decir, el grado de reacción ante las mismas circunstancias puede acarrear diferentes estados psicológicos dependiendo del sujeto, por ello la apreciación económica es discrecional del Juez, como impartidor de justicia.

Sin embargo, habiéndose evidenciado de las actuaciones la improcedencia del daño material, por cuanto la parte actora no logró demostrar en el transcurso del íter procesal, que el árbol frutal encontrado en la vivienda propiedad del ciudadano L.E.M. fuera el causante de los daños aducidos en su escrito libelar; y al no haberse determinado el mismo, consecuencialmente, resulta IMPROCEDENTE, la declaratoria de resarcimiento por concepto de daño moral alguno. ASÍ SE DECLARA.-“

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 12 de noviembre de 2010 el Juzgado a-quo admitió la demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES interpuesta por la ciudadana M.C.C. asistida por los abogados en ejercicio J.A.D.T. y A.C.J., éste último inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.397, en contra del ciudadano L.E.M., ambas partes antes identificadas, la cual tiene su fundamento fáctico en los presuntos daños materiales y morales que le ha ocasionado a la demandante, el crecimiento desproporcionado de un árbol plantado en la vivienda contigua a la suya, propiedad del demandado.

En tal sentido alega la demandante ser propietaria del inmueble signado con el No. 9-117, ubicado en la calle 95 con avenida 35, en el barrio Puerto Rico, sector Los Postes Negros de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del estado Zulia en fecha 12 de noviembre de 1984, bajo el No. 22, tomo 64, el cual linda en dirección OESTE con el inmueble Nº 9-121, propiedad del demandado, en el cual, éste procedió a realizar una excavación de menos de un (1) metro de longitud en el lindero que separa ambos inmuebles, y allí sembró un tallo de un árbol de mamón que creció en forma vertiginosa y actualmente resulta extremadamente grande y frondoso, que mide más de quince (15) metros y pesa varias toneladas, generando un peligro inminente para su vida y la de su familia, en caso que éste se derrumbe y caiga sobre su casa.

En consecuencia argumenta que tal situación le ha generado una serie de daños materiales a la infraestructura de su vivienda, tales como: destrucción de la pared medianera que divide ambas propiedades; rotura de la tubería de aguas negras; agrietamiento y destrucción del piso del patio y de la sala de su casa; fractura de la pared frontal de la casa; descuadre de la puerta de la entrada principal; destrucción y hendidura de las láminas de zinc de su techo y filtraciones; y como consecuencia de todo ello colocó una estructura de hierro para poder sostener la pared, lo que impide el acceso al callejón de su casa y toda la situación descrita la obligó a paralizar una construcción al frente de su vivienda. Asimismo alegó que las muchas hojas que caen del árbol llegan hasta el patio de su casa y debe recogerlas a diario. Por otra parte alegó que su propiedad se encuentra prácticamente dividida en dos (2) áreas, motivo por el cual sus familiares ya no se atreven a visitarla por temor a que las ramas del árbol les caigan encima y pueda ocurrir una tragedia, lo cual es más grave cuando llueve por cuanto no puede dormir lo cual le ha generado quebrantos de salud y ha afectado su vida cotidiana, e igualmente, que las condiciones en que se encuentra su vivienda le generan una vergüenza frente a sus vecinos, todo lo cual califica como daños morales.

En virtud de todo lo cual solicitó al demandado que procediera a derribar el árbol, y por cuanto éste hizo caso omiso a dicha petición acudió a la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pero el mismo nunca se presentó, por lo que en fecha 20 de agosto de 2007 solicitó al Instituto Municipal del Ambiente una inspección en su vivienda a los fines de constatar los hechos que relata, la cual fue realizada el día 5 de septiembre de 2007, arrojando como conclusión la necesidad de talar el árbol, y sin embargo cuando se presentaron los funcionarios adscritos al Cuerpo de Bomberos a realizar dicha demolición, el demandado les negó el acceso a su vivienda -según su dicho-. Consecuencialmente, siendo infructuosas todas las gestiones extra judiciales para solucionar dicho problema, y con fundamento en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil demanda el pago de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), equivalentes a DOS MIL CUATROCIENTAS SESENTA Y UN PUNTO CINCUENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (2461.54 UT), discriminados en OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) por concepto de daños materiales, y OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) por concepto de daños morales, y asimismo solicita la indexación de la suma demandada y la realización de experticia complementaria del fallo a los fines de la determinación de los daños materiales causados a su vivienda.

En fecha 18 de enero de 2011, el demandado compareció a contestar la demanda, asistido por el abogado en ejercicio D.F.B.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.615, y en tal sentido realizó una negación, contradicción y rechazo genérico a la demanda incoada, es decir, niega que la demandante de marras sea la propietaria del inmueble cuya propiedad se atribuye, así como desconoce ser el propietario del inmueble contiguo, niega la existencia del aludido árbol, y más aun que lo hubiera sembrado, pues dada su altura se presume que es de vieja data y recuerda siempre haberlo visto en esa ubicación. Igualmente, manifiesta que el árbol no representa un peligro para la demandante pues sus raíces crecen hacia abajo, y al ser tan viejo las mismas son profundas y fuertes por lo que no puede derrumbarse, e igualmente que en ningún momento ha tenido problemas con la demandante por esta situación ya que trata de mantener una relación armónica con sus vecinos, toda vez que su actividad laboral consiste en la realización de diversos trabajos a los mismos.

Igualmente manifiesta que la pared tiene grietas debido a su mala construcción, la rotura de las tuberías de aguas negras se produjo por su mala calidad y la falta de mantenimiento, y la paralización de la construcción de otra habitación en la vivienda de la demandante se debe al incremento de los precios de los materiales necesarios a ese fin, y asimismo que el deterioro de las láminas de zinc, junto con el descuadre de la puerta principal de la referida vivienda, pudieron ser consecuencia de la falta de mantenimiento a la misma. Señala a su vez, que si bien es cierto que en determinadas épocas del año el árbol deja caer sus hojas, no es el sujeto legitimado para responder por eso, por cuanto no posee el inmueble ni es propietario del mismo, y por lo mismo negó haber prohibido el acceso a la vivienda al Cuerpo de Bomberos de Maracaibo para derribar el árbol. Finalmente, hace énfasis en el hecho que la parte actora no solicitó la tala del árbol, manifestando que la vía idónea para resolver el presente conflicto era un Interdicto, y solicitó la inadmisibilidad de la inspección extra litem practicada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 21 de julio de 2010, consignada por la parte actora con el libelo.

En fecha 25 de enero de 2011 se fijó el día y la hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo en fecha 3 de febrero de 2011. En fechas 24 y 31 de enero de 2011 ambas partes presentaron escritos alegando la extemporaneidad de las pruebas presentadas por su contraparte. En fechas 11 y 14 de febrero de 2011, ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto fechado 21 de febrero de 2011, ordenándose la comparecencia del Ing. N.R.D., titular de la cédula de identidad Nº V-3.512.473, a los fines de la ratificación del informe anexo a la inspección extra litem consignada por la parte actora con la demanda.

En fecha 17 de marzo de 2011 se fijó el día y la hora para la celebración de la audiencia oral, la cual se levó a cabo en fecha 25 de abril de 2011, con la presencia de la parte demandante y del Ing. N.R.D., dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, y así pues, el apoderado judicial de la parte actora ratificó los alegatos expuestos en el libelo, destacando que el conflicto planteado resulta incómodo en virtud de la relación que mantienen ambas partes desde hace muchos años, pero enfatizó que el demandado sembró el árbol que ha generado todos los daños que se reclaman, que ha actuado con mala fe al negar que sea el propietario de la vivienda cuanto tiene más de 45 años residenciado en ese sector, que incluso el conflicto sub litis tiene más de 15 años, acudiendo a la Intendencia y que como última instancia acudió a la vía jurisdiccional, expresó igualmente que aun cuando no fue solicitado en el libelo, se solicita la tala del árbol, y finalmente señaló que a raíz del inicio del presente juicio el demandado agredió a la demandante, siendo denunciado ante las autoridades competentes. Por su parte el práctico asesor ratificó en todo su contenido y firma el informe anexo a la inspección extra litem consignada con el libelo, con las especificaciones técnicas de rigor, enfatizando el peligro que corre la vida de la demandante y sus familiares ante la permanencia del árbol en la vivienda del demandado.

En fecha 9 de mayo de 2005 se publicó el extenso de la decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada por la representación judicial de la parte demandante en fecha 16 de mayo de 2011, ordenándose oír en ambos efectos el recurso interpuesto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió su conocimiento a esta Superioridad, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES por ante ésta Superioridad, sólo la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial J.A.D.T., antes identificado, presentó los suyos en los siguientes términos:

Ratificó los argumentos que fundamentan la demanda sub examine, y alegó que de conformidad con los límites de la controversia fijados por el Tribunal sólo debía demostrase el deber de reparar o indemnizar por parte del demandado, y en especial la relación de causalidad existente entre el árbol y los daños que se alegan, lo cual fue debidamente comprobado con las documentales y testimoniales evacuadas en el proceso, destacando en tal sentido que, tanto el Informe Técnico levantado por el Instituto Municipal del Ambiente, como la inspección realizada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el inmueble de la demandante, y el documento que acredita la propiedad del demandado sobre el inmueble donde se encuentra sembrado el árbol, fueron valorados plenamente por el Tribunal a-quo. Aunado a ello recalcó que el Ing. N.R. DÌAZ ratificó el informe anexo a la inspección extra litem consignada con el libelo, quien enfatizó en el peligro inminente que representa para la vida de la demandante y sus familiares la existencia del árbol en el inmueble contiguo, quedando demostrada la imprudencia y negligencia de la parte demandada al no cortar el mismo, aun cuando fue apercibido a tales fines por las autoridades competentes, mientras que la parte demandada no aportó prueba alguna y menos aún acudió a la audiencia oral, desistiendo de la acción y no obstante todo ello, el Tribunal a-quo declaró sin lugar la demanda.

En el mismo orden alegó que el Tribunal consideró la improcedencia de la demanda al no quedar demostrado que fue el demandado quien sembró el árbol causante de los daños, cuando en el momento de realizar la fijación de los hechos objeto de prueba, no mencionó este hecho, lo cual hubiera demostrado mediante testigos, por lo que considera que le fue vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso y se le dejó en estado de indefensión, calificando como error judicial la decisión apelada al salirse de los términos de la controversia previamente establecidos, todo lo cual atenta contra la objetividad de la sentencia -según su dicho-. Finalmente, alegó que el demandado tiene antecedentes de robo y acoso en contra de la demandante, consignando a tales efectos denuncias penales interpuestas por ante la Fiscalía Décima Cuarto del Ministerio Público del Estado Zulia, y solicitó que se declare con lugar la demanda, anulándose la sentencia por ser violatoria del debido proceso y estar afectada de inmotivación y error inexcusable.

En la ocasión preceptuada por la Ley para la presentación de las observaciones, éste Tribunal Superior deja constancia que la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial F.B.V., consignó las suyas, manifestando:

Que de acuerdo con lo expuesto en el libelo, el hecho ilícito alegado está constituido por la siembra de un árbol por parte del demandado que ocasionó una serie de daños a la demandante, y así lo reconoce la parte actora cuando en sus informes señala que no estaba obligado a comprobar este hecho, es decir que en su criterio se pretende el pago de unos daños sin que quede acreditada la existencia del hecho ilícito. En este orden refutó el alegato de la demandante conforme al cual se limitó su actividad probatoria al no ser fijado este hecho como objeto de prueba, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento oral el actor tiene la carga preclusiva de promover toda su prueba testimonial y documental con el libelo, y asimismo desestimó la declaración del Ing. N.R.D., pues en su criterio forma parte de la prueba de inspección practicada extra litem por la demandante, cuando la normativa que regula este tipo de prueba establece que la misma no se extenderá a conocimientos periciales, aunado al hecho de haber sido evacuada en forma anticipada y por ende vulneró los principios de contradicción y control de la prueba previstos en el artículo 49 del texto constitucional. Por todo lo cual considera que nunca se demostró la relación de causalidad necesaria para la procedencia de la pretensión facti especie.

Por otra parte señaló que las presuntas denuncias consignadas con los informes nada aportan al presente conflicto, y sólo se pretende con ellas desmeritarlo y desacreditarlo para influenciar la objetividad del juez, las cuales no evidencian nada pues no constituyen sentencias firmes, e incluso carecen de firmas y no fueron valoradas por el juez de primera instancia. Asimismo considera que el demandante confunde las instituciones procesales cuando señala en sus informes que el demandado desistió de la acción, ya que sólo puede desistir el actor y tergiversa la realidad pues no existe ninguna prueba en actas que de por demostrada su negativa a permitir la demolición del árbol por los bomberos. Finalmente hace énfasis en que la parte actora nunca solicitó la tala del árbol, pues con independencia que la demanda en estudio se declare procedente o no, continuará el peligro inminente que se alega, lo cual contraviene el fin del proceso que es la realización del orden jurídico y el mantenimiento de la paz social, considerando asimismo que la vía idónea para plantear la pretensión sub iudice es la del interdicto, por todo lo cual peticiona que se ratifique la sentencia apelada en todas sus partes, se declare sin lugar la apelación, condenándose en costas al recurrente, y asimismo se ordene al demandante publicar un cartel en la prensa donde de fe de la solvencia moral y rectitud del demandado.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia, se contrae a sentencia definitiva proferida por el Juzgado a-quo en fecha 9 de mayo de 2011, por medio de la cual se declaró sin lugar la demanda de indemnización de daños en estudio, condenándose en costas a la parte demandante.

Del mismo modo infiere este oficio jurisdiccional, que la apelación interpuesta por la parte recurrente deviene de su disconformidad con la decisión apelada al considerar de acuerdo con los límites de la controversia fijados por el Tribunal sólo debía ser demostrada la relación de causalidad existente entre el árbol y los daños que se alegan, lo cual fue debidamente comprobado con las documentales y testimoniales evacuadas en el proceso, especialmente con el Informe Técnico levantado por el Instituto Municipal del Ambiente, la inspección realizada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el documento de propiedad del demandado sobre el inmueble donde se encuentra el árbol, y la declaración del Ing. N.R. DÌAZ, quien ratificó el informe anexo a la inspección extra litem consignada con el libelo, en la cual participó como práctico-asesor, mientras que la parte demandada no aportó prueba alguna y menos aún acudió a la audiencia oral, desistiendo de la acción y no obstante todo ello, el Tribunal a-quo declaró sin lugar la demanda, sobre la base de no quedar demostrado que el demandado fue quien sembró el árbol causante de los daños, considerando que tal apreciación vulnera su derecho a la defensa y al debido proceso y lo dejó en estado de indefensión, y asimismo constituye error judicial pues el Juez se salió de los términos de la controversia previamente fijados, y finalmente, alegó que el demandado tiene antecedentes de robo y acoso en contra de la demandante, consignando denuncias interpuestas en tal sentido por ante el Ministerio Público, por lo que solicita que se declare con lugar la demanda, y nula la sentencia apelada por ser violatoria del debido proceso, estar afectada de inmotivación y error inexcusable, -según su dicho-.

Al respecto se observa que la parte actora en sus observaciones a los informes de su contraparte manifestó, que el hecho ilícito alegado en el libelo está constituido por la siembra de un árbol por parte del demandado que ocasionó una serie de daños a la demandante, lo cual no fue demostrado en el proceso, por lo que no puede ser considerado como violatorio del debido proceso y el derecho a la defensa de la parte actora, el no ser fijado este hecho como objeto de prueba, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento oral el actor tiene la carga preclusiva de promover toda su prueba testimonial y documental con el libelo, y por otra parte considera inválida la declaración del Ing. N.R.D., pues en su criterio forma parte de la prueba de inspección practicada extra litem por la demandante, la cual no puede extenderse a conocimientos periciales, y asimismo fue evacuada en forma anticipada, vulnerando los principios constitucionales de contradicción y control de la prueba. Asimismo estima que denuncias referidas por la demandante en sus informes nada aportan al presente conflicto, y sólo se pretende con ellas desmeritarlo y desacreditarlo para influenciar la objetividad del juez, aunado a que carecen de valor probatorio, considera que el demandante confunde las instituciones procesales al afirmar que desistió de la acción, ya que sólo puede desistir el actor y tergiversa la realidad pues nunca se demostró que impidiera el acceso a los bomberos para derribar el árbol y finamente considera que la vía idónea para plantear la pretensión sub iudice era un Interdicto, y hace énfasis en que la parte actora nunca solicitó la tala del árbol, en virtud de todo lo cual solicita que se ratifique la sentencia apelada, y se declare sin lugar la apelación, condenándose en costas al recurrente, y asimismo se ordene al demandante publicar un cartel en la prensa donde de fe de su solvencia moral y rectitud.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica, la decisión a ser proferida en esta instancia, y así, en atención al principio de que cada parte tiene la obligación de probar sus alegatos, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, procede este Sentenciador Superior a valorar las pruebas aportadas a la presente causa de la siguiente forma:

Pruebas de la parte demandante

Conjuntamente con el escrito libelar, la parte actora consignó los siguientes medios probatorios:

 Comunicación de fecha 17 de agosto de 2007, emanada de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, dirigida al Instituto Municipal del Ambiente, mediante la cual se solicita una inspección en el inmueble Nº 9-115, sector los Postes Negros, calle 88A, señalándose que se presenta un problema con ciudadano J.A.D.T., con motivo de una planta de mamón. Corre inserta al folio 6, marcada con la letra “A”.

Dicha documental emana de un órgano de la administración pública estadal, como lo es la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, adscrita a la Secretaria de Gobierno de la Gobernación del Estado Zulia, y por ende constituye un documento público administrativo, los cuales se erigen como una tercera categoría entre documentos públicos y documentos privados, que tienen presunción de certeza pero pueden ser desvirtuados por cualquier medio de prueba, y en tal sentido, por cuanto el mismo no fue desvirtuado, se aprecia en todo su contenido y valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Y ASÍ SE VALORA.

 Copia fotostática de su cédula de identidad.

 Copia fotostática simple de Informe Técnico de Inspección No. IMA-2007-391, levantado en fecha 19 de septiembre de 2007 por el Instituto Municipal del Ambiente, realizada en fecha 5 de septiembre de 2007 en el inmueble Nº 9-115, sector los Postes Negros, calle 88A, en el cual se concluye en la necesidad de talar el árbol que se encuentra en la vivienda contigua por causar deterioros en el inmueble inspeccionado. Corre inserto a los folios 7 y 8, marcado con la letra “B”.

Dichas reproducciones fotostáticas provienen de documentos de naturaleza administrativa, al emanar del Ministerio de Interior y Justicia, y del Instituto Municipal del Ambiente de la Alcaldía del municipio Maracaibo del estado Zulia respectivamente, los cuales de conformidad con lo anteriormente expuesto, tienen presunción de certeza pero pueden ser desvirtuados con cualquier medio de prueba, y en el presente caso al ser presentados en copias fotostáticas simples que no fueron impugnadas por la contraparte, se consideran fidedignos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORAN.

 Escrito dirigido al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por parte de la ciudadana M.C.C., con sello en tinta húmeda en señal de recibido en fecha 04 de mayo de 2010 por el aludido organismo. Corre inserto a los folios 9 y 10, marcado con la letra “C”.

Dicha documental carece de firma por parte de quien la suscribe y por ende se desestima, de conformidad con la sana crítica como sistema de valoración probatoria previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÌ SE VALORA.

 Inspección extra litem practicada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 21 de julio de 2010, en el inmueble de la demandante, dejándose constancia de los siguientes hechos: 1) Existe un frondoso árbol de mamón sembrado en el inmueble Nº 9-121 cuyas ramas cubren la totalidad del techo de la vivienda Nº 9-117; 2) El árbol se encuentra adosado a la pared medianera entre ambos inmuebles; 3) El árbol se encuentra a menos de un (1) metro de distancia de la pared medianera entre ambos inmuebles; 4) Existen dos (2) estructuras de metal de color azul, que soportan la pared medianera; 5) Se hace imposible transitar libremente por el callejón contiguo a la referida pared medianera del lado del inmueble Nº 9-117 por cuanto la pared se observa en caída hacia el inmueble existiendo gran cantidad de basura, objetos, hojas, ramas, escombros y las estructuras de metal antes mencionadas; 6) La pared frontal del inmueble Nº 9-117 se encuentra agrietada; 7) Se encuentra desplazado el marco de la puerta principal de entrada en el inmueble Nº 9-117; 8) El techo del inmueble marcado con el Nº 9-117 se observa con rotura en las láminas de zinc que lo conforman así como hundimiento de las mismas, sobre las cuales caen directamente las ramas del árbol de mamón; 9) Se observan filtraciones en la pared del inmueble Nº 9-117 que da hacia el callejón y la pared medianera con el inmueble Nº 9-121; 10) Se observa caída del cielo raso que recubre el techo de zinc en la sala del inmueble inspeccionado; 11) Se deja constancia expresa que justo en la entrada del lado derecho del inmueble de la demandante, en la parte del porche, existe una construcción inconclusa; 12) En la parte frontal del inmueble se observan hojas de árbol de mamón. Asimismo se observa que el Tribunal se hizo acompañar del Ingeniero Civil N.R. DÌAZ, en calidad de práctico – asesor, quien presentó al Tribunal de Municipios su Informe Técnico en fecha 4 de agosto de 2010, con treinta y cinco (35) fotografías anexas, el cual fue ratificado en toso su contenido. Corre inserta de los folios 11 al 41 marcada con la letra “D”.

Al respecto debe señalarse que, de conformidad con lo previsto en el artículo 1428 del Código Civil, la inspección tiene por objeto hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1429 ejusdem, puede promoverse antes de iniciar un proceso judicial, sólo para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. En el presente caso, se observa que la inspección es idónea pues los daños alegados por la demandante en el libelo se pueden verificar con certeza por esta vía, más que con testigos o documentos, y asimismo resultó pertinente su evacuación antes del presente proceso, por cuanto podría modificarse las circunstancias que se pretenden acreditar, es decir tanto el árbol que se acusa como causante de los daños alegados por la demandante, como los mismos daños que se alegan. Ahora bien, se observa que contrario a lo afirmado por la parte demandada en esta instancia, el Juez no se extendió a conocimientos periciales, pues a tales fines se hizo acompañar de un práctico asesor, el Ing. N.R.D., tal como lo dispone el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el Juez puede concurrir a la inspección con un o más prácticos de su elección cuando sea necesario. Finalmente, debe destacarse que de conformidad con lo previsto en el artículo 898 del mismo código, las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable, y de conformidad con la jurisprudencia las inspecciones extra litem deben ser ratificadas en el proceso para su plena validez, y por ende al ser ratificado el Informe Técnico realizado por el práctico – asesor, la misma adquiere pleno valor probatorio. Y ASÌ SE VALORA.

 Igualmente se observa que en la referida inspección se encuentra en copias fotostáticas documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 12 de noviembre de 1984, bajo el No. 22, tomo 64, que acredita la propiedad de la ciudadana M.C.C., sobre el inmueble signado con el No. 9-117, ubicado en la calle 95 con avenida 35, sector Los Postes Negros del barrio Puerto Rico, en la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual si bien no fue aportado en forma autónoma, al formar parte de la inspección extra litem precedentemente valorada, ser presentado en copias fotostáticas que no fueron impugnadas se considera fidedigno, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

Conjuntamente con el escrito presentado en fecha 24 de enero de 2011, la parte actora consignó:

 Copia simple del documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de septiembre de 2004, bajo el No. 85, tomo 237, donde se le acredita la propiedad al ciudadano L.E.M., sobre una extensión de terreno ubicada en el barrio San José, calle 88-A, No. 9-121, en la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia. Corre inserta a los folios 60 y 61.

Dicha documental constituye una reproducción fotostática de un documento privado, suscrito ante un funcionario público competente que tiene fe pública con relación a la comparecencia de ambas partes a los fines de suscribir el mismo, más no otorga certeza al hecho jurídico declarado, el cual sólo podía ser promovido por la parte actora conjuntamente con la demanda, ya que así lo establece el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no se trata de un documento público al cual se hizo mención en el libelo, indicándose la oficina en que se encuentra, resulta inadmisible por extemporáneo y en consecuencia se desecha del proceso. Y ASÍ SE VALORA.

En fecha 14 de febrero de 2011 la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual invocó el mérito favorable de las actas procesales, promovió las posiciones juradas de la parte demandada, siendo admitida dicha prueba mas no consta su evacuación, y ratificó todos los medios de prueba antes valorados, por lo que se reitera dicha valoración.

Pruebas de la parte demandada

De una revisión exhaustiva de las actas, se evidencia que la parte demandada acompañó a su escrito de contestación, la lista de testigos que serían evacuados en la audiencia oral, más no asistió a dicho acto procesal, por lo que los mismos no rindieron declaración, y por otra parte, no se evidencia que promoviera otro medio de prueba en la presente causa.

Conclusiones

A.y.v.l. medios probatorios presentados por la parte demandante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil según el cual el órgano jurisdiccional debe atenerse a lo alegado y probado por las partes, procede este Arbitrium Iudiciis a proferir sus conclusiones y en este sentido, se aprecia que la finalidad de la pretensión sub examine es determinar la responsabilidad civil de la parte demandada con relación a una serie de daños sufridos por la demandante en su patrimonio, específicamente con respecto a un árbol sembrado en un inmueble de su propiedad, y con ello, obtener la indemnización de tales daños.

En este sentido, el Dr. E.M.L., junto al autor E.P.S. en la obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III”, Tomo I, Universidad Católica A.B., Manuales de Derecho, Caracas-Venezuela, (2004), págs. 129-132, 148-149, se refiere a la responsabilidad civil en los siguientes términos:

(…Omissis…)

…La noción de responsabilidad civil radica en una concepción de derecho natural conocida desde muy antiguo y que sirve de norma fundamental de la vida del hombre en sociedad: la de que nadie debe causar un daño injusto a otra persona, y en caso de causarlo, dicho daño debe ser reparado.

En un principio, en las comunidades primitivas, la tendencia general que se observa es que la víctima de un daño injusto, cause, como reacción, un daño idéntico al autor del primitivo daño. Esta reacción inicial es recogida en normas y disposiciones de carácter general. Es generalizado el uso en dichas comunidades de la Ley del Talión (ojo, por ojo, diente por diente, mano por mano, quemadura por quemadura). En épocas posteriores, y en las comunidades más evolucionadas, comienza a desarrollarse la etapa de las llamadas composiciones voluntarias, ya la víctima de un daño injusto no va a causarle a su autor un daño idéntico, sino se va a contentar con exigirle una reparación de tipo económico o patrimonial al causante del daño, reparación en bienes. En este momento es cuando puede fijarse el nacimiento de la responsabilidad civil. Al mismo tiempo, la idea de venganza contra el autor del daño se transforma en una idea de castigo, que ya no va a ser ejercida ni aplicada por la víctima, sino por la comunidad, interesada en que el castigo sirva de freno a la realización de daños injustos. Ello marca el germen de la responsabilidad penal.

En sus inicios es muy posible que la responsabilidad civil sólo procediese en casos de daños personales experimentados por la víctima, luego se va extendiendo a los casos de daños causados a su patrimonio, y posteriormente a los valores de tipo moral, que corresponden al ser humano como tal.

(…Omissis…)

Siendo una situación evidentemente de carácter patrimonial, resulta acertada la definición de Von Thur cuando afirma que la responsabilidad civil es la situación jurídica del patrimonio de la persona que ha causado un daño injusto, quien queda obligado a repararlo.

Savatier define la responsabilidad civil como la obligación que incumbe a una persona de reparar el daño causado a otra por su propio hecho, o por el hecho de las personas o cosas dependientes de ella. Obsérvese que Savatier señala la circunstancia muy importante de que la obligación de reparar el daño compete no sólo a la propia persona que lo ha causado directamente, sino también cuando es ocasionado por personas o cosas dependientes de ella.

(…Omissis…)

La responsabilidad civil supone el incumplimiento de una obligación, o sea, la no ejecución de una conducta o de una actividad predeterminada que deba ejecutar el sujeto de derecho o haber ejecutado una conducta que le estaba prohibida. Esa conducta o actividad predeterminada puede consistir en una obligación que debía ejecutar el deudor por haberla asumido convencionalmente o porque le sea impuesta por la ley, o bien en un deber jurídico preexistente que la ley presupone.

(…Omissis…)

No basta con la existencia de un incumplimiento puro y simple para que surja la obligación a reparar; es necesario que ese incumplimiento cause un daño. Si ese incumplimiento no produce daño alguno, nada habrá que indemnizar y por lo tanto no habrá lugar a la responsabilidad civil.

(…Omissis…)

De allí que se afirme que la responsabilidad civil está configurada por el incumplimiento culposo respecto a una determinada obligación, el daño ocasionado a un sujeto de derecho con motivo de tal incumplimiento culposo, lo que a su vez configura su tercer elemento, constituido por la relación de causa a efecto, o relación de causalidad existente entre ese incumplimiento culposo y el daño ocasionado.

La responsabilidad civil, conforme a la fuente que la origina puede ser contractual, cuando tiene su fundamento en un contrato, o extracontractual, cuando se origina por la ocurrencia de un hecho ilícito, pago de lo indebido, enriquecimiento sin causa, gestión de negocios, y en este sentido, el fundamento jurídico de la responsabilidad civil por hecho ilícito, se encuentra en el artículo 1185 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo. 1185º. El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Es menester destacar asimismo que la responsabilidad civil puede ser exigida aun cuando el daño no sea consecuencia directa de una acción u omisión del deudor, sino que sea originada por los animales o cosas que éste tiene bajo su guarda, tal como lo prevé el artículo 1193 del mismo código:

Artículo 1193º. Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.

Quien detenta, por cualquier título, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto a terceros, de los daños causados, a menos que se demuestre que el incendio se debió a su falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsable.

Ahora bien, determinado lo anterior, y en virtud de la valoración exhaustiva de los medios probatorios cursante en autos, este Sentenciador Superior ha detectado la falta de legitimación pasiva correspondiente al demandado en la presente causa, por lo que como punto previo al pronunciamiento de fondo de la presente litis, se precisa el análisis de tal situación, dada su influencia determinante para la procedencia de la pretensión, lo que origina que la misma pueda ser revisada aún de oficio, y así lo ha expresó la Sala Constitucional del Tribunal de Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.E.. 04-2584, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“…los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.

Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Con relación a este concepto, H.D.E. en su “Tratado de Derecho Procesal Civil”, tomo I, Editorial Temis, Bogotá (1961) página 489, nos señala:

(…Omissis…)

Al estudiar este tema se trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran la pretensión, entendidos tales elementos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar; en tal virtud, adecuándonos al caso concreto, estima este Jurisdicente, que la falta de legitimación activa o pasiva acarrea ciertamente que la demanda devenga en inadmisible.

En el presente caso se aprecia con meridiana claridad que no hay un solo elemento probatorio que vincule al demandado L.E.M., como propietario del terreno signado con la nomenclatura municipal N° 9-121 de la calle 95, con avenida 35, barrio Puerto Rico sector Los Postes Negros de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, y por ende del árbol sembrado en el mismo, en aplicación del principio conforme al cual el propietario se hace dueño de todo lo que está sobre su suelo, todo ello en virtud de que el documento consignado por la parte actora a los fines de demostrar este hecho, fue declarado inadmisible por extemporáneo por este Sentenciador Superior, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 864.- El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre de, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.

Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Como puede apreciarse con meridiana claridad, la norma es categórica al establecer para el demandante en el procedimiento oral, como oportunidad preclusiva para la promoción de toda la prueba documental de que disponga, la presentación de la demanda, consagrándose como excepción a la regla, el caso en que se trate de documentos públicos respecto de los cuales se haya hecho referencia en el libelo, indicándose la oficina en la que se encuentran, lo cual no se corresponde con el caso planteado, pues el documento in examine constituye un documento privado autenticado más no registrado, y fue presentado conjuntamente con el escrito de fecha 24 de enero de 2011, sin que se hiciera ninguna mención del mismo en el libelo de la demanda, con lo cual evidentemente resulta inadmisible y en consecuencia resulta imposible para este Arbitrium Iudiciis establecer como propietario del inmueble N° 9-121 al demandada, y de esta forma entrar a examinar su responsabilidad con relación a los daños que alega la parte demandante, en virtud de todo lo cual queda constatada la falta de legitimación pasiva del demandado para sostener el presente proceso y en consecuencia la presente demanda debe ser declarada inadmisible, lo cual además hace inoficioso el pronunciamiento de este Tribunal sobre los fundamentos de la apelación, que atienden al fondo de la controversia. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil que regula la promoción probatoria en el procedimiento oral, en concordancia con los fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales precedentemente citados con relación a la pretensión de indemnización de daños y la legitimación a la causa, todo lo cual llevó a este Juzgador Superior a declarar la falta de legitimación pasiva del demandado para sostener el presente proceso, resulta forzoso MODIFICAR la decisión recurrida, dictada en fecha 9 de mayo de 2011 por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de declarar INADMISIBLE la pretensión sub iudice, y en todo caso el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente debe ser declarado SIN LUGAR, toda vez que no se obtuvo la declaratoria con lugar de la demanda instaurada, y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES sigue la ciudadana M.C.C. en contra del ciudadano L.E.M., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado J.D. en representación judicial de la ciudadana M.C.C. contra sentencia definitiva de fecha 9 de mayo de 2011, dictada por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE MODIFICA la aludida resolución, y se declara INADMISIBLE la demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES, interpuesta por la ciudadana M.C.C. en contra del ciudadano L.E.M., de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas del proceso a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 201° de Independencia 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 am.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag/dcb

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