Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 6 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 06 DE ABRIL DE 2011

200º Y 152º

ASUNTO: SP01-R-2011-000033

PARTE ACTORA: J.C.C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.636.043.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.W.A.R., J.E.L.R. Y M.T.L.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 115.981, 97.360 y 137.413, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EXPRESOS FLAMINGO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de junio de 1988, bajo el No. 42, tomo 43-A, Segundo, representada por los ciudadanos M.A.D.L.D. y D.J.E.D., titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 7.927.242 y V.- 2.813.597, respectivamente, en su carácter de Presidente y Vice-Presidente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.M.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.483.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO.

Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de febrero de 2011, por el apoderado judicial de la parte demandada abogado L.M.M.G., contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de febrero de 2011, en la cual declaró: Parcialmente con lugar la demanda y condenó a la sociedad mercantil Expresos Flamingo C.A. a pagar la cantidad total de Bs. 360.130,4 por los conceptos laborales demandados y no condenó en costas dada la naturaleza del fallo.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

DE LA APELACIÓN

Señala la parte recurrente que apela en primer término por cuanto en la sentencia no se tomó en cuenta el finiquito presentado, el cual fue valorado y a través de el, él actor recibió una indemnización de seguros caracas y renunció a su acción cediendo sus derechos a la mencionada compañía aseguradora, fue valorado pero solo para liberar a la compañía y no se pronunció sobre el alegato hecho por la defensa donde se indica que liberaba a la empresa y renunciaba a sus derechos. No se valoró la prueba de la copia certificada del expediente penal de la Fiscalía Octava del Estado Lara en el que el actor es imputado por el delito de homicidio causado por el accidente de transito, dicha copia fue presentada por la demandada, pero el ciudadano juez consideró que emanaba de la defensa y no la valoró aún cuando es una copia certificada emanada de dicha Fiscalía, por otra parte considera que la sentencia no fue equitativa al aplicarse el límite máximo en lo referente al artículo 130, numeral 4 al aplicar los cinco años, aun cuando la empresa demostró haber cumplido con sus obligaciones y que aún cuando no se estaba de acuerdo con que fuera un accidente laboral, lo cual se demuestra con el expediente penal en el cual se señala al actor como responsable de manera personal por su actuación en la ocurrencia en el accidente del que resultaron 3 muertos y 48 heridos, lo cual le causo un gravamen muy alto a la empresa que ha pagado mas de 1500 millones en indemnizaciones a los afectados en dicho accidente, en el expediente de INPSASEL se establece como causa básica del accidente, la imprudencia o la falta de control del chofer, por cuanto no había ningún otro vehículo involucrado, ni exceso de velocidad, ni lluvia, ni otra condición que pudiesen afectarlo ello y la decisión de la Fiscalía de imputarlo aún cuando se sabe que resultó igualmente afectado por la pérdida de su miembro superior, la empresa había cumplido con sus obligaciones y le había exigido todo lo necesario para el desempeño de su cargo y la unidad se encontraba en perfectas condiciones y así mismo le fueron cancelados sus gastos y recibió una indemnización del seguro por 35 millones y renunciaba a las acciones que pudieran derivar de dicho accidente, así mismo la indemnización por daño moral de 80 millones la consideran muy alta así como la indemnización de lucro cesante ya que actualmente labora en otro cargo pero sigue laborando en Expresos Flamingo, además de que el salario señalado como el devengado era muy alto y no podía considerase a efecto de estimar el lucro cesante.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Señala la parte actora en su libelo que comenzó a prestar servicios personales como chofer para la demandada, en fecha 01 de enero de 2009 hasta el 30 de mayo de 2009, fecha en la cual sufrió un accidente de trabajo; señala que no tenía un horario fijo, ya que se encontraba a disposición del empleador dependiendo de la jornada que le tocara laborar, dado que su trabajo consistía en viajes que pueden durar entre 12 horas y 24 horas, siendo su último salario la cantidad de Bs. 2.000,00. Que el día 30 de mayo de 2009, el actor se encontraba manejando la unidad N° 0076, propiedad de la demandada en la carretera Lara-Zulia, específicamente en el sector Las Palmas, cuando venia de Caracas y se dirigía a Maracaibo y al hacer un giro en una curva, la unidad se inclino a la izquierda golpeándose con los separadores o divisiones de cemento que separan los canales de la autopista, volcándose, luego de lo ocurrido le quedo el brazo atrapado y aplastado con el lateral del vidrio izquierdo de la ventana, siendo el brazo afectado el derecho dominante; inmediatamente ocurrido el accidente fue trasladado al Hospital de ciudad Ojeda, en donde le dieron los primeros auxilios y dada la gravedad de la lesión le amputan el brazo. Que en el informe técnico de investigación de accidentes cuya nomenclatura es TAC-09-1012, se plasmó como causa inmediata del accidente el choque con objeto fijo debido a la pérdida de control de la unidad y como causa básica la ausencia de capacitación impartida al trabajador referente al manejo defensivo y educación vial. En cuanto a su condición Psicológica, la DIRESAT Táchira, Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure, señala en conclusión que el actor es un trabajador quien asociado a un accidente laboral que le dejo como secuela física la amputación traumática supracondilea de humero derecho, lo que la produjo trastorno mixto ansioso depresivo, experimentando cambios emocionales, conductuales y en sus relaciones interpersonales lo que le ocasiona al trabajador una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, afectando así sus áreas de desarrollo personal, social, laboral y familiar. Que según la certificación dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), con el CMO: 0133/2009, suscrito por el Dr. C.J.C.R., Medico General del Servicio de Salud de la DIRESAT, se acreditó lo siguiente: “Certifico Accidente de Trabajo que produce en el trabajador un diagnostico de amputación traumática supracondilea de humero derecho y trastorno mixto ansioso depresivo, que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL”. Que en virtud de la terminación de la relación de trabajo solicita el pago de los siguientes conceptos correspondientes a sus prestaciones sociales: prestación de antigüedad: Bs. 1.768,52; intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 29,15; vacaciones fraccionadas: Bs. 416,67; bono vacacional fraccionado: Bs. 194,00; utilidades fraccionadas: Bs. 427,77 y por indemnización por despido la cantidad de Bs. 1.768,50. Así mismo, en base a los anteriores planteamientos y en virtud del accidente laboral sufrido solicita el pago de las siguientes indemnizaciones: Por concepto de responsabilidad objetiva (articulo 571 de la LOT): Bs. 20.000,00; por concepto de la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Bs. 157.798,40; por concepto de daño moral, de conformidad con la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia: Bs. 100.000,00; por concepto de lucro cesante, equivalente al salario de 06 años, por cuanto es el tiempo de la edad productiva, en los términos de la Seguridad Social, ya que el actor poseía al momento del accidente 54 años de edad: Bs. 152.798,40.

Por su parte la demandada, en su escrito de contestación de demanda, reconoció la existencia de la relación laboral, entre el actor y la empresa Expresos Flamingo C.A., desempeñándose como chofer de unidad autobusera, devengando un salario de Bs. 2.000,00; reconocen que en fecha 30 de mayo de 2009, el demandante manejaba la unidad N° 076, propiedad de la empresa Expresos Flamingo C.A., en la carretera Lara-Zulia, en la ruta Caracas-Maracaibo, cuando sufrió un accidente de transito, debido a la perdida de control de la unidad y como consecuencia de dicho accidente le fue amputado el brazo derecho. Por otra parte, niegan, rechazan y contradicen que el actor trabajara para la empresa demandada desde el 01 de enero de 2009, ya que en realidad empezó a laborar el 31 de marzo de 2009; niegan y rechazan que el actor hubiese sido despedido el 30 de mayo de 2009. Niegan y contradicen que la causa del accidente haya sido la falta de capacitación impartida al trabajador referente al manejo defensivo y educación vial. Niegan, rechazan y contradicen que el actor no se encontrara inscrito en el Seguro Social Obligatorio. Niegan y rechazan que exista algún tipo de culpa por parte de la empresa Expresos Flamingo C.A., en el accidente de transito; niegan y contradicen la aplicación del numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por no cumplir las normas de Seguridad Laboral. Niegan y rechazan el reclamo del daño moral, por no existir una relación de causalidad entre el daño y la acción de la empresa. Niegan y contradicen la procedencia del lucro cesante por no ser responsable la empresa del daño del trabajador. Señalan que si bien es cierto existe una relación laboral entre el demandante y la demandada, no es cierto que la misma empezara en enero de 2009, ya que la misma comenzó el 31 de marzo de 2009, lo que trae como consecuencia que el demandante para el momento del accidente tuviera 2 meses de estar laborando en la empresa y que no se hubiera inscrito por la misma en el Seguro Social Obligatorio, por no haber terminado dicho periodo y porque todavía no había sido desincorporado por la empresa anterior. Que el actor al comenzar la relación laboral indico que tenía experiencia en el manejo de las unidades autobuseras y presentó todos los requisitos exigidos para la conducción de autobuses, pero es el caso que el día 30 de mayo de 2009, en la carretera Lara-Zulia, sin haber otro vehiculo, sin estar lloviendo o la carretera mojada y estando el autobús en perfectas condiciones, según indica el actor en su libelo “la unidad se inclino a la izquierda golpeándose con los separadores o divisiones de cemento que separan los canales de la autopista, volcándose”, entendiéndose que el chofer hoy demandante perdió el control de la unidad, por negligencia, descuido, por culpa, por distraerse o como se dijo entre los pasajeros luego del accidente, por haber montado una mujer y llevarla en la cabina junto a él, acción prohibida por la ley y por la empresa, lo que pudo causar la falta de concentración en la vía y consecuencialmente el accidente. Que el cálculo presentado por la parte actora reclamando antigüedad, intereses, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades y despido se encuentran basados en un falso supuesto, como es el comienzo de la relación laboral y el despido al demandante, por cuanto el mismo ha estado de reposo y ha continuado cobrando su salario. Manifiestan que la empresa pagó todos los gastos médicos del demandante por más de Bs. 27.000,00 y además recibió de manera personal la cantidad de Bs. 35.000,00, por el finiquito en el que libera de responsabilidad a la empresa aseguradora y renunció a favor de Seguros Caracas de cualquier acción civil, mercantil, penal y administrativa que pueda derivarse del siniestro que ha sido pagado; en tal sentido, indican que en el supuesto negado que existiere algún monto no cubierto por esa cesión de derechos, estiman necesario sea descontada la suma de Bs. 35.000,00, recibida por el demandante. En cuanto a la solicitud de una altísima suma de dinero basado en lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCIMAT), en el presente caso el accidente no ocurrió como consecuencia de la violación a la normativa legal, por tanto no es aplicable el mencionado artículo, porque el accidente sufrido sucede por la conducta inapropiada del chofer que podía considerarse el hecho de la victima, por haber perdido el control de la unidad, al no estar atento a la carretera. En base a lo antes expuesto solicitan que la presente demanda sea declarada sin lugar.

ANALISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA

Pruebas de la parte actora:

Documentales:

- Copia simple de declaración de accidente de trabajo realizado por la Empresa Flamingo C.A., en fecha 03 de junio de 2009 (Fls. 37 y 38). Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de constancia de información inmediata de accidente código No. INFTAC23002436, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad y S.L., en fecha 31 de mayo de 2009 (Fl. 39). Es apreciada por este juzgador de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

- Copia simple de escrito de fecha 08 de junio de 2009, dirigido por la empresa Expresos Flamingo al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Fl. 40). Se valora conforme al artículo 10 eiusdem.

- Copia simple de expediente de tránsito signado con el No. CA-077-09, relacionado con el accidente de transito ocurrido en fecha 30 de mayo de 2009 (Fls. 41 al 58). Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de Certificación Médica Ocupacional No. CMO 0133-2009, de fecha 12 de noviembre de 2009, suscrita por el Dr. C.J.C.R. (Fls. 59 y 60). Es apreciada por este juzgador conforme al artículo 10 eiusdem.

- Informe Psicológico correspondiente al ciudadano J.C.C.N., con número de historia 0243-09, de fecha 09 de noviembre de 2009, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Fls. 61 y 62). Se valora de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

- Copia simple de Investigación de Accidente, orden de trabajo N° TAC-09-1012, de fecha 08 de junio de 2009, suscrito por la T.S.U M.D.G.N. (Fls. 63 al 86). Es apreciado por este juzgador de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

- Informes Médicos suscritos por el Dr. G.J.M.J., de fechas 30 de mayo de 2009, 20 de junio de 2009, 21 de agosto de 2009, 02 de julio de 2009, 11 de noviembre de 2009, 23 de diciembre de 2009, 03 de octubre de 2009, 13 de enero de 2010 y 11 de septiembre de 2009 (Fls. 87 al 95). Se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Exhibición de documentos: En la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la parte demandante desistió de la misma.

Informe:

- Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, del cual se recibió respuesta en fecha 09 de noviembre de 2011, mediante oficio signado con el número DT 2556/2010, de fecha 08 de noviembre de 2010, mediante el cual remiten copia certificada de las diversas actuaciones solicitadas y que rielan a los folios 10 al 77 de la II Pieza.

Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Testimonial: De los ciudadanos A.V., W.Q.C., Dr. G.J.M.J., los cuales no comparecieron a rendir su declaración.

Pruebas de la Parte Demandada:

Documentales:

- Solicitud de empleo presentada por el ciudadano J.C.C.N., ante la sociedad mercantil Expresos Flamingo (Fl. 103). Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Certificado de salud mental otorgado por la Unidad de Diagnostico Medico Psicológica La Concordia, en fecha 30 de marzo de 2009, al ciudadano J.C.C.N. (Fl. 104). No se le otorga valor probatorio por cuanto es un documento privado emanado de un tercero y no fue ratificado por éste mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Evaluación ocupacional emanada de la Unidad de Diagnóstico Médico La Concordia, de fecha 30 de marzo de 2009, a nombre del ciudadano J.C.C.N.. No se le otorga valor probatorio por cuanto es un documento privado emanado de un tercero y no fue ratificado por éste mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 79 eiusdem.

- Exámenes de laboratorio otorgados por el Laboratorio Clínico Bonsái C.A., en fecha 30 de marzo de 2009, correspondientes al ciudadano J.C.C.N.. No se les otorga valor probatorio, por cuanto emanan de un tercero y no fueron ratificados por éste mediante la prueba testimonial de conformidad con e artículo 79 eiusdem.

- Constancia de trabajo de fecha 26 de marzo de 2009, a nombre del ciudadano J.C.C.N. (Fl. 108). Por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.

- Contrato de trabajo suscrito entre la sociedad mercantil Expresos Flamingo C.A., y el ciudadano J.C.C.N., en fecha 31 de marzo de 2009, (Fls. 110 y 111). Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Notificación de riesgos laborales emanada de la sociedad mercantil Expresos Flamingo C.A., a nombre del ciudadano E.L.M., titular de la cédula de identidad No. V.- 4.636.043, de fecha 31 de marzo de 2009, suscrita por el ciudadano J.C.C.N. (Fl. 112). Es apreciada por este juzgador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de forma 14-02, registro de asegurado, de fecha 29 de abril de 2009, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y cuenta individual obtenida a través de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondientes al ciudadano J.C.C.N., (Fls. 113 y 114). Son apreciadas por este juzgador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de constancia de egreso del trabajador de fecha 01 de abril de 2009, cuenta individual a nombre del ciudadano J.C.C.N., de la empresa Agropecuaria Pineda C.A., (Fls. folios 115 y 116). No se valoran por cuanto no aportan hechos relevantes para la resolución de la presente causa.

- Copia al carbón de declaración de accidente sufrido por el ciudadano J.C.C.N., de fecha 25 de junio de 2009 (Fls. 117). Es apreciado por este juzgador conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia de la cedula de identidad, licencia de conducir de 5to grado y certificado medico para conducir del ciudadano J.C.C.N., (Fls. 118). Se valoran de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

- Copia simple de póliza de seguro de la empresa Seguros Caracas, a nombre de EXPRESOS FLAMINGO (Fl. 120). Se le reconoce valor probatorio conforme al artículo 10 eiusdem.

- Copia simple de documentales relacionadas con los servicios médicos brindados al ciudadano J.C.c.N. en el Centro Medico Quirúrgico la Trinidad C.A., (Fls. 122-140). Son apreciadas por este juzgador conforme al artículo 10 eiusdem.

- Recibos de pago de salario emanados de la sociedad mercantil Expresos Flamingo C.A., a nombre del ciudadano J.C.C.N. (Fls. 141 al 149). Se les reconoce valor probatorio conforme al artículo 10 eiusdem.

- Copia simple de registro de asistencia a charlas del Departamento de Seguridad y S.L.d.E.F. C.A., (Fls. 150 al 153). Por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que lo promueve no se le reconoce valor probatorio

- Copia del expediente de transito N°. CA077-09. Fue valorado previamente por cuanto fue igualmente promovido por la parte actora.

- Copia simple de finiquito No. 925102, emanado de la empresa Seguros Caracas, a nombre del ciudadano J.C.C.N., beneficiario del mismo, por un monto de Bs. 35.000,00 (Fl. 182). Se valora conforme al artículo 10 eiusdem.

- Copia certificada del expediente No. 13F08-0649-09 de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Estado Lara. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Testimoniales: De los ciudadanos J.A.C., M.d.C.M., E.Z.A., J.J.R. y C.R.S., los cuales no comparecieron a rendir su declaración.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los alegatos expuestos por la parte recurrente, las observaciones efectuadas por la contraparte y analizadas las actas que integran la presente causa, hace este juzgador las siguientes consideraciones: Señala la parte apelante en primer término que en la recurrida no se valoró la renuncia realizada por el accionante a las reclamaciones derivadas del accidente de tránsito padecido, la cual consta en el finiquito suscrito por el actor a favor de la empresa Seguros Caracas al momento de recibir la cantidad de Bs. 35.000,00 como indemnización por dicho infortunio.

Al respecto, debe esta alzada señalar que además de que los derechos laborales conforme al artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, son irrenunciables, y por tanto todo pacto en contrario es ilegal y de nulidad absoluta, el finiquito en cuestión se refería a la relación contractual existente entre la empresa Expresos Flamingo y la empresa aseguradora, que tiene por beneficiario al chofer de la unidad de transporte, en este caso el demandante, y que cubre eventualidades especificas y predeterminadas.

En el caso de la póliza de seguro que amparaba al actor, su cobertura alcanzaba a los gastos de muerte, invalidez, curación o entierro del conductor y los pasajeros, así como daños a cosas y personas, observando que la invalidez del conductor estaba asegurada por la cantidad de Bs. 30.000,00 y que el exceso del límite era hasta por Bs. 150.000,00. De lo anterior se deduce que el resarcimiento recibido tenía ese origen y por tanto sólo puede descontársele a las indemnizaciones que por daños materiales le correspondían cancelar al empleador contratante de esa póliza de seguro. Así se decide.

En segundo lugar, respecto al hecho ilícito establecido por el a quo se observa que el INPSASEL determinó la inexistencia de pruebas respecto a la capacitación del trabajador en materia de seguridad y salud en el trabajo, a la entrega de equipo de protección personal, a la realización de exámenes médicos pre-empleo. Igualmente determinó que la causa básica del accidente de tránsito ocurrido fue la ausencia de capacitación impartida al trabajador referente al manejo defensivo que contribuyó a la conducción imprudente e imperita que determinó la autoridad administrativa de tránsito como hecho originador del accidente sufrido.

Existiendo certeza de la ocurrencia del accidente de tránsito debe esta alzada señalar que conforme a la definición legal el mismo debe considerarse de carácter laboral, toda vez que ocurrió con ocasión de la relación de trabajo.

De lo anterior se observa que se encuentran cumplidos dos de los tres elementos que configuran el hecho ilícito: la culpa del empleador y el daño. Los mismos se encuentran vinculados a través de un nexo causal evidente, por lo que efectivamente concluye quien aquí decide que existió hecho ilícito y por tanto que la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo es procedente. Y así se establece.

En este punto conviene señalar que la imprudencia del demandante no exime de responsabilidad a su patrono, pues la Ley sólo establece al dolo del trabajador como eximente, y la culpa del mismo conforme a las reglas del Derecho Común, sólo puede considerarse a la hora de estimar los daños materiales y morales sufridos.

Se concluye por tanto que la indemnización acordada con base en el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe confirmarse, pero ajustando la misma al término medio de los extremos que dicha norma contempla, es decir, se acuerda una indemnización equivalente a 3,5 años de salarios del demandante, a saber Bs. 89.132,4. Así se decide.

En tercer lugar, debe señalarse que la parte demandada no logró demostrar que la labor prestada por el demandante a la empresa Expresos Flamingo luego del cese de su incapacidad, fuese remunerada; y por otra parte, demostrado el hecho ilícito patronal, resulta procedente la indemnización de los daños materiales sufridos, cual fue en este caso el lucro cesante. Por tal razón, debe concluirse que esta indemnización es igualmente procedente en los términos salariales señalados por el a quo (al no existir prueba de un salario distinto al alegado en la libelar), pero disminuido en la cantidad pagada por la empresa aseguradora al actor. Es decir, que por este concepto le corresponde al actor la cantidad de Bs. 117.798,40.

Finalmente respecto al daño moral padecido, como bien lo realizó el Juez de la causa una vez verificados los extremos del test ideado por la jurisprudencia patria, debe concluirse que una indemnización de Bs. 80.000,00 resulta justa y equitativa y por tanto debe ser confirmada.

De todo lo anterior se desprende que tanto la apelación ejercida como la demanda incoada proceden parcialmente en derecho. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 23 de febrero de 2011, por el apoderado judicial de la parte demandada abogado L.M.M.G., contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de febrero de 2011.

SEGUNDO

SE MODIFICA la decisión apelada.

TERCERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano J.C.C.N., en contra de la sociedad mercantil EXPRESOS FLAMINGO C.A., en consecuencia se condena a la demandada a pagar la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 286.930,8) por las indemnizaciones derivadas del accidente laboral sufrido por el demandante.

Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de daño moral, desde la fecha en que quede firme la presente decisión hasta su efectiva ejecución, de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de noviembre de 2008.

En caso de ausencia de cumplimiento voluntario de la presente decisión se ordena el pago de la indexación correspondiente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por no existir vencimiento total.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis días (06) del mes de abril de 2011, años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

M.M.

Secretaria

En el mismo día, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

M.M.

Secretaria

Exp. No. SP01-R-2011-000033

JGHB/MVB.

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