Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Julio de 2007

Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

Exp. No. 005671

En fecha 29 de diciembre de 2006, el ciudadano S.R., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.650, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.C.V.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.478.883, interpuso demanda por diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, contra el Ministerio de Educación y Deportes.

Por la parte querellada actuaron las abogada en ejercicio, de este domicilio, C.V., B.D.V.A.P. y M.A.B.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 88.514, 122.762 y 65.657, respectivamente, en su carácter de delegadas de la Procuradora General de la República.

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Que ingresó al Ministerio de Educación y Deportes el 16 de octubre de 1976, y egresó el 1° de agosto de 2003, fecha en la cual le fue otorgada su jubilación, siendo su último cargo el de Docente IV/ Aula.

Que en fecha 04 de octubre de 2006, recibió por concepto de pago de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 62.072.549,43.

Que en el cálculo del régimen anterior, el Ministerio determinó que el monto a pagar Bs. 49.209.205,64.

Que la primera diferencia surge con ocasión al cálculo del Interés Acumulado por un error aritmético en la aplicación de la fórmula para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales, lo que, según el querellante, arroja una diferencia a su favor de Bs. 1.424.778,65.

Que con relación a los intereses adicionales alega una diferencia de Bs. 20.252.733,34, ya que al existir una diferencia en cuanto al cálculo del interés de fideicomiso acumulado, esto incide directamente en el cálculo del interés adicional.

Que no se incorporó el capital correspondiente a la ruralidad en los cálculos generales de intereses de las Prestaciones Sociales, a pesar de que si le fue pagada, lo cual trae como consecuencia que este monto, no tenga incidencia en los intereses, el cual según el querellante es de Bs. 729.732,00,

Que la Administración realizó indebidamente un doble descuento por concepto de anticipos, lo cual puede ser observado en la planilla de cálculo de los Intereses de las prestaciones sociales (folio 11) por un monto de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00) el 30-9-1997 y, posteriormente, el 30-11-1998 otro descuento de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) para un total de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00). Lo que significa, que cuando la Administración señala en el renglón denominado Sub-Total (folio 17) que la cantidad a pagar por Prestaciones Sociales del Régimen Anterior es de Bs. 49.359.205,64, ya había efectuado el descuento por concepto de anticipo. Sin embargo, se observa en el renglón denominado Total Anticipo que la Administración reflejó una deducción de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), para que la totalidad de prestaciones sociales del Régimen Anterior sea de Bs. 49.209.205,64, es decir, una vez más vuelve a efectuar un descuento de Bs.150.00,00 por concepto de anticipo, de este forma resulta evidente que el Ministerio efectuó un doble descuento que, para los efectos de nuestros cálculos procedemos a incluir la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00).

Que la diferencia de prestaciones sociales del régimen anterior es de Bs. 22.557.243,99.

Que del cálculo del régimen vigente, se desprende que el Ministerio determinó que el monto a pagar era de Bs. 11.817.837,89, sin embargo el querellante considera que existe una primera diferencia a su favor de Bs. 3.416.203,83, como consecuencia del error de cálculo en los intereses acumulados.

Igualmente en el nuevo régimen el querellante agregó para sus cálculos la cantidad de Bs. 315.173,90, por concepto de ruralidad, por las razones alegadas en el caso del régimen anterior.

Que se observa un descuento de Bs. 781.450,40 por concepto de anticipo de fideicomiso, el cual nunca fue solicitado.

Que la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen vigente según el actor es de Bs. 4.512.828,13.

Que la diferencia de prestaciones sociales es de Bs. 26.024.566,22, monto arrojado por la suma del lo reclamado por régimen anterior y régimen vigente.

Que el interés de mora generado por el retraso en el pago de las prestaciones al querellante asciende a la cantidad de Bs. 50.143.971,34.

Finalmente solicita la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, para lo que solicita se practique la experticia complementaria del fallo.

ALEGATOS DEL ORGANO QUERELLADO

Alega la representación del órgano querellado que la acción judicial fue interpuesta contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACION Y DEPORTES (ahora Ministerio del Poder Popular para la Educación), es de contenido patrimonial, por lo que el demandante debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado y regulado en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procedimiento que obligatoriamente ha de cumplirse, ya que es requisito ineludible para la admisión y procedencia de las acciones contra la Republica.

Que rechaza niega y contradice en todas y cada una de sus partes las pretensiones pecuniarias del querellante, ya que el Ministerio pagó el monto total que le correspondía por Prestaciones Sociales en su oportunidad por lo que nada le adeuda.

Rechaza, niega y contradice que la Administración le adeude al querellante la cantidad de Bs. 26.024.566,22 por diferencia de prestaciones sociales y la cantidad de Bs. 50.143.971,34 por concepto de intereses de mora.

Que en el supuesto negado que la República se viere obligada a cancelar intereses de mora, debe hacerse con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido la administración alega que: …“1-. La norma constitucional no es de aplicación retroactiva, ésta debe aplicarse en forma positiva y con plenos efectos a partir de su publicación en la Gaceta Oficial Extraordinaria N°. 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999; 2.- La referida norma establece que los intereses sobre el salario y las prestaciones se consideran deudas de valor.; 3.- La disposición constitucional no fija la tasa de interés que deba aplicarse para a la mora.-“ y que “…no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual).”.

Que la tasa aplicable es la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Alega que el interés aplicable es el establecido en el Código Civil o en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por no existir Ley de la República que establezca la rata de interés moratorio que deba aplicarse a la mora en el pago del salario y de las prestaciones sociales

Finalmente solicita que se declare sin lugar la demanda por lo infundado de sus reclamos.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Con respecto al alegato de la apoderada judicial del órgano recurrido, en cuanto a que no se agotó el procedimiento administrativo previo consagrado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

Ciertamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso, no obstante, tal requisito no resulta aplicable para la situación de las demandas por concepto de prestaciones sociales de los trabajadores de la Administración Pública, debido a la naturaleza especial que reviste tal derecho.

En efecto, aun cuando las prestaciones sociales constituyen derechos de los trabajadores de contenido patrimonial, en el caso de los funcionarios al servicio del Estado, tales derechos derivan directamente de una relación de empleo público, relaciones éstas que se enmarcan dentro del régimen de administración de personal, regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual además de determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra todo un proceso dirigido a controlar en vía judicial aquellos actos, actuaciones, hechos u omisiones de la Administración en ejercicio de la función pública que sean contrarios a derecho y afecten en forma negativa la esfera jurídico subjetiva del funcionario, siendo importante resaltar que el nuevo Estatuto de la Función Pública excepciona al funcionario de la obligación de agotar la vía administrativa (entre ellas el agotamiento del procedimiento previo para las demandas de contenido patrimonial) y lo habilita para acudir directamente a la vía judicial.

A fin de evidenciar la aplicabilidad de la Ley del Estatuto de la Función Pública a las demandas por concepto de prestaciones sociales incoadas por funcionarios públicos, resulta pertinente citar la Sentencia Nro. 00208 de fecha 23 de enero de 2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se sostuvo que la competencia para conocer y decidir casos donde se evidenciara la relación de empleo público, correspondía en primer término al Tribunal de Carrera Administrativa, y con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, independientemente de la denominación dada a la acción ejercida, en virtud de existir entre el demandante y su patrono una relación funcionarial.

Del fallo citado se desprende con meridiana claridad que las demandas por concepto de prestaciones sociales incoadas por funcionarios públicos detentan la naturaleza de querellas funcionariales, por cuanto las prestaciones sociales constituyen derechos del funcionario que derivan de su relación de trabajo con el Estado, en consecuencia, ostentado tal carácter quedan exceptuadas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, del agotamiento de la vía administrativa, incluyendo, lógicamente, el procedimiento previo consagrado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Aplicando lo expuesto al caso de autos, se observa que el recurrente desempeñaba el cargo de Docente VI/Aula, adscrito al Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), organismo para el que laboró durante varios años, vale decir, existía una relación funcionarial entre el ciudadano J.C.V.B. y el Órgano querellado, por lo que no resulta necesario para la admisión de la presente demanda, el ejercicio del procedimiento previo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Resuelto el punto previo, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

La presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora del recalculo y pago de la diferencia de los intereses de sus prestaciones sociales y de los correspondientes intereses de mora.

Ahora bien, con relación a la diferencia en el monto de los intereses acumulados generados tanto en el régimen anterior, como en el vigente que según el apoderado judicial del querellante deriva de la forma en que fueron determinados los intereses mensuales, en virtud del error aritmético en la aplicación de la fórmula de cálculo, se señala, que si bien es cierto, existe una diferencia en el interés mensual obtenido por la Administración, y el interés mensual considerado por el querellante como el correcto, es cierto también que el querellante no probó en cuál de las operaciones aritméticas que deben efectuarse al aplicar la fórmula que expresa utilizó la Administración, se produjo el error, pues sólo se limitó a expresar que al aplicar la fórmula para el cálculo del interés el resultado es distinto, por lo que no puede este Juzgado verificar la existencia y razón de la diferencia. En virtud de lo anterior, se niega el pedimento en referencia. Así se decide.

En cuanto a los denominados por las partes como intereses adicionales, y que se encuentran contemplados en el parágrafo primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que al no haberse verificado la diferencia por concepto de intereses acumulados y haberse negado dicho pedimento, no puede entonces este Juzgado declarar procedente la solicitud de cálculo y pago de la diferencia en cuanto a los intereses adicionales. Así se decide.

Aduce el querellante que la Administración incurrió en error al calcular de forma separada la ruralidad, por cuanto de esta forma dicho concepto no generó intereses, a tal efecto se señala:

Corre inserto al folio 16, el cálculo de los intereses adicionales de las prestaciones sociales del querellante, donde se observa que el monto base con el que se inicia el cálculo es de Bs.11.404.496,15, y al folio 19 consta que dicha suma corresponde a la sumatoria de indemnización por antigüedad, intereses de fideicomiso acumulado y compensación por transferencia, e igualmente se evidencia que el monto de Bs. 1.045.505,90, denominado antigüedad rural (folio 18) no se encuentra incorporado al monto base de cálculo de los intereses adicionales, por lo cual este Juzgado considera procedente la reclamación planteada y ordena al ente querellado recalcular los mencionados intereses adicionales incorporando el monto correspondiente a la antigüedad rural perteneciente a los años de servicio posteriores al 9 de julio de 1980, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, la cual prevé en su artículo 87, que los docentes gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establece para los trabajadores, con lo cual se incluyen los intereses que éstas generen a favor del funcionario. Así se decide.

Con relación al doble descuento de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) correspondientes a anticipos, se observa:

A los folios 16 y 17 del expediente, correspondientes a las hojas de cálculo de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes, se observa que efectivamente en los montos correspondientes a los meses de septiembre de 1997 y noviembre de 1998 en, la columna Capital hubo sendos descuentos; el primero por Bs. 50.000,00, y el segundo por Bs. 100.000,00, los cuales se ven reflejados además en la columna de Anticipos. Así mismo, se observa que en el monto que se ve reflejado al final de la columna Capital, ello es, cuarenta y ocho millones trescientos ochenta y cuatro mil trescientos quince bolívares con diez céntimos (Bs. 48.384.315,10), ya vienen descontados los ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00) de Anticipo. No obstante, al sumar al capital el monto correspondiente a los intereses mensuales, es decir, ochocientos veinticuatro mil ochocientos noventa bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 824.890,54), y la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00), el monto total corresponde al reflejado en el renglón subtotal, es decir, cuarenta y nueve millones trescientos cincuenta y nueve mil doscientos cinco bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 49.359.205,64), monto al cual posteriormente sí le fue restada la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), por lo que en el presente caso, no se observa que se haya llevado a cabo un doble descuento de la cantidad correspondiente a Anticipos de Prestaciones Sociales, en consecuencia este Juzgado niega la solicitud del querellante de que le sea reintegrada la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00). Así se decide.

Arguye el recurrente que del cálculo efectuado por el Ministerio se procede a efectuar un nuevo descuento por la cantidad de setecientos ochenta y un mil cuatrocientos cincuenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 781.450,40), denominado Anticipos de Fideicomiso, monto que alega el querellante nunca solicitó, al respecto se observa:

Tal y como lo afirma el querellante la cifra correspondiente al concepto Anticipo de Fideicomiso, que se encuentra reflejado en el recuadro ubicado al final de la hoja del Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales (folio 23), es el resultado de la sumatoria de los montos de la columna Anticipos Prestación, conceptos éstos que según su afirmación no fueron solicitados por él al órgano querellado, y en virtud que el ente querellado no desvirtuó tal afirmación, y no existe prueba en autos que permitan a este Juzgado verificar si efectivamente el querellante recibió tales cantidades como anticipos de sus prestaciones sociales, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente dicho alegato, y ordenar al ente querellado reintegrar los montos descontados al querellante por tal concepto. Así se decide.

Con relación a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le correspondían al querellante, observa este Juzgado que al recurrente le fue otorgada la jubilación en fecha 01 de Agosto de 2003, y los montos por concepto de prestaciones sociales, no le fueron pagados sino hasta el 04 de octubre de 2006, por ende, dado el retardo en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales del actor luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados durante este lapso. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la forma de calcular tales intereses de mora la representante del órgano querellado sostuvo que, de ser procedentes, los mismos deben calcularse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; indicando, además, que no resulta posible aplicar una tasa de interés distinta a la tasa del 3% anual establecida en el artículo 1746 del Código Civil, y que en caso de que la República sea condenada a pagar tales intereses, la tasa aplicable no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Al respecto, resulta pertinente aclarar que si bien fue la Constitución de la República de 1999, la que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, tal derecho no resulta novedoso, pues, siendo las prestaciones sociales deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses, los cuales son considerados por la Constitución como deudas de valor.

Así, en virtud de que los intereses de mora dimanan del artículo 92 de la vigente Carta Magna, debe concluirse que los intereses moratorios deben estimarse en dos momentos, a saber, antes de la entrada en vigencia del texto constitucional y, posterior a la misma, con relación a lo cual este Juzgado acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 434 de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en la que se sostuvo:

(…) Así las cosas, y en sintonía con lo antes expuesto, esta Sala determina que los intereses moratorios consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán ser estimados conforme a los lineamientos de los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual; en tanto que, para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se declara.

En el caso in comento, los intereses moratorios generados deben ser calculados desde la fecha del retiro del funcionario de la Administración Pública, 1° de agosto de 2003, hasta el 04 de octubre 2006 (fecha de pago), en la forma prevista en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

Con respecto a la corrección monetaria, este Juzgado acoge el criterio expuesto por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, que sostuvo que no están contempladas en la ley la indexación ni el reajuste de prestaciones sociales mediante corrección monetaria, y al no existir norma legal que lo sustente, se niega el pedimento en referencia. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el abogado S.R., ya identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.C.V.B., también identificado, contra el Ministerio de Educación y Deportes. En consecuencia:

PRIMERO

Se ordena al ente querellado proceda a reintegrar la cantidad de setecientos ochenta y un mil cuatrocientos cincuenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 781.450,40), por concepto de Anticipos de Fideicomiso, en consecuencia se ordena realizar el recalculo de las prestaciones sociales del querellante y sus respectivos intereses incluyendo en el capital el monto descontado por concepto de Anticipos de Fideicomiso, tal y como quedo explanado en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO

Se ordena al ente querellado recalcular intereses adicionales incorporando el monto correspondiente a la antigüedad rural perteneciente a los años de servicio posteriores al 9 de julio de 1980, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación

TERCERO

se ordena el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 1° de Agosto de 2003 (fecha de culminación de la relación funcionarial) hasta el 04 de octubre de 2006 (fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales). Así como el pago de los intereses moratorios causados por la cantidad de setecientos ochenta y un mil cuatrocientos cincuenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 781.450,40), correspondiente al retardo en el pago del descuento indebido por concepto de Anticipos de Fideicomiso. Cálculo que deberá realizarse de conformidad con lo previsto en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO

Se ordena la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del fallo. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquel en el cual el presente fallo quede definitivamente firme

Notifíquese de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General de la República mediante oficio y anéxese copia certificada de la misma, debiendo la parte interesada aportar los respectivos fotostatos.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2007, Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA,

C.A.G.Y.V.

En esta misma fecha, diecinueve (19) días del mes de julio del 2007, siendo las nueve (09:00 a.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Y.V..

Exp. No. 005671

CAG/ylsi*

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