Decisión nº 63 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 18 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, dieciocho (18) de marzo de dos mil ocho (2008).

197° y 148°

ASUNTO: VP01-R-2007-000139.

PARTE ACTORA: J.C.M.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-1.639.868, domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: I.M.D.F., BEATRIZ PARRA TENIAS, LEXY IBARRA DE HERNANDEZ y E.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.338, 28.899, 31.529 y 42.900, respectivamente.

EMPRESA DEMANDADA: Asociación Mercantil LINEA, S.A. (LISA), inscrita por ante el Registro que lleva la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 20 de Enero de 1970, bajo el Nro. 134, Pagina de la 758 al 766, Tomo 28, domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA EMPRESA DEMANDADA: H.A.V., C.M., L.F., Z.D., CHRISTIAN HINESTROZA, KELLYCE MEDINA, MISLENY PAZ, YSMAR MEDINA y V.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.791, 25.916, 103.448, 69.814, 115.625, 110.324, 124.785, y 79.900, respectivamente.

EMPRESA CO-DEMANDADA: LAGOVEN, S.A. (hoy PDVSA PETROLEO, S.A.) originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26 del Tomo 127-A, varias veces modificados sus estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el 17 de Junio de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: Parte demandante: ciudadano O.R.P.C..

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Han subido a ésta Alzada las siguientes actuaciones, en v.d.R.d.A. ejercido por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 20-11-2007; la cual declaró SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano J.C.M.M. en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano J.C.M.M. en contra de la Empresa LINEA, S.A. (LISA), por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Contra dicha decisión, se anunció el Recurso Ordinario de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 17 de enero de 2008, en virtud de lo cual fue recibido el presente asunto en fecha: 19-02-2008 por este Juzgado Superior.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día viernes 04 de marzo de 2008, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La representación judicial de la parte demandante recurrente ciudadano J.C.M.M., señaló como hechos centrales de su apelación lo siguiente:

Que apelan en primer lugar se trata de la solidaridad relacionada con la contratista LISA y PDVSA, que existe solidaridad entre estas empresas ya que para el momento de la deposición del testigo D.C. quien era el jefe de personal para el momento del despido del trabajador, que el trabajador laboraba para un contrato para LAGOVEN en un cargo de marino al cual se le pagaban todas las bonificaciones establecidos en el contrato colectivo de trabajo 1995, y la empresa PDVSA en ningún momento negó la relación existente entre la contratista y su representado, por cuanto en su contestación alegó que el trabajador no trabajo para ellos en forma directa o indirecta o para ninguna contratista pero no negó que la empresa LISA trabajo para ella.

Que apelaba igualmente en relación a la cláusula 124 nota de minuta número 2 (palabras expresa de la representación judicial de la parte demandante) consagra la penalización de la contratista en relación al que en virtud de no haber pagado las prestaciones sociales en forma oportuna se le penaliza con lo establecido en dicha cláusula, que resulta necesario la aplicación de dicha norma por que así vincula la solidaridad es decir, la conexidad e inherencia de ambas empresa que se hace necesario y que fue demostrada en el transcurrir del proceso, señalo que la parte demandada alega que tuvieron la intención de pagar, pero que la intención no basta, en todo caso debieron haber ido a un tribunal a consignar las prestaciones sociales o hacer la oferta real de pago, y que resulto demostrado con los recibos de pagos y reconocidos por la empresa contratista como por la empresa PDVSA el contenido de los recibos los cuales tenían todos los conceptos con relación a la Contratación Colectiva Petrolera, por lo que se puede aseverar que el trabajador se le aplica la Contratación Colectiva Petrolera, por lo que existe la solidaridad establecida en los artículo 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la empresa LISA y la empresa PDVSA su actividad es petrolera, por lo que su lucro lo recibe fundamentalmente de la industria petrolera por lo que existe la solidaridad entre ambas empresa lo cual trae como consecuencia que al trabajador se le apliquen los beneficios de la Contratación Colectiva Petrolera y que hasta la presente fecha no ha recibido el pago de sus prestaciones petrolera.

Así mismo, señaló la representación judicial de la parte demandante que el interés moratorio cuando se condenó a la contratista a pagar el interés moratorio el Tribunal de la Primera Instancia incurrió en un error, al desglosar los años que a su decir, de tal año se pagara al 3% y del tal año de otra forma, pero no debió ser así debió hacerse la condenatoria del pago del interés moratorio desde el momento de la terminación de la relación laboral hasta la publicación de la sentencia y de no hacer el pago voluntariamente de la sentencia la empresa demandada el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que los derechos del trabajador no se vean vulnerados.

Que se condenó en constas a su representado por cuanto el tribunal de juicio considero que no existía la solidaridad la cual resultó demostrado fehacientemente, es decir, la solidaridad existente en este procedimiento, por lo tanto su representado no puede ser condenado a las costas procesales por ser el débil económico, motivo por lo cual solicitó en razón de la justicia se pueda sentenciar en razón a la verdad que se encuentran en las actas procesales y que para el año 2002 se sucedió el paro petrolero donde se perdió tanta información importante y la empresa PDVSA en la oportunidad en la que promueven sus pruebas se pide una inspección judicial al sistema nacional de contratista para demostrar que el trabajador no laboró para ellos, y para dicho periodo no existía dicho sistema en la filial de Lagoven, prueba que no fue evacuada por cuanto la empresa PDVSA no asistió al acto de la inspección judicial por lo que quedo desistida, por lo que este tribunal debe considerar la existencia de la solidaridad, la penalización de la cláusula 124 de la Contratación Colectiva de 1995, que no se debe condenar en costas al débil económico y que el interés moratorio debe ser explanado en la sentencia de este Juzgado Superior en una forma distinta como lo establece la Ley y la Constitución.-

Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se centra en verificar la procedencia o no de la solidaridad alegada entre la empresa LINEA S.A. (LISA) y la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. La aplicación de la cláusula de penalización establecida en la Convención Colectiva Petrolera del año 1995, lo relativo a la condenatoria en costas ordenada por el sentenciador de la Primera Instancia así como verificar la procedencia de los intereses moratorios ordenados por la Primera Instancia sobre la cantidad ordenada a pagar al trabajador demandante.

En este estado la representación judicial de la empresa co-demandada LINEA S.A. (LISA), señaló lo siguiente:

Que el fallo dictado por la Primera Instancia se encuentra ajustado a derecho y que su representada esta reconociendo el tiempo de servicio, el salario, la relación laboral, el despido y los únicos hechos controvertido son la solidaridad con respecto a la empresa co-demandada PDVSA, y con respecto a su representada las reclamaciones que formula en su demanda, por cuanto la parte actora pretende que se le indemnice conforme al contrato Colectivo Petrolero el cual resultó reconocido aplicable al caso bajo examen, y pretende que se le aplique la cláusula 114 la cual esta condicionada y que nunca se comprobó causas imputables a su representada por cuanto tal como se observa del acta administrativa 163 una vez producido el despido el día siguiente: 01-03-1995 su representada acudió por ante al Inspectoría del Trabajo para poner a disposición del trabajador sus prestaciones sociales las cuales fueron rechazadas por el actor y que nunca se le puede imputar a su representada el pago de las prestaciones sociales.

Así mismo, señaló la representación judicial de la empresa demandada que la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera no ha sino negada por su representada, y sobre la mora se encuentra conforme a lo señalado por el Tribunal de la Primera Instancia, por cuanto la Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 15-07-2006 caso C.O.v. Agropecuaria La Macuaguita estableció que en los casos de juicio transitorio la mora debe calcularse al 3 % hasta el año 1999 conforme al Código de Procedimiento Civil, y que esta en total disposición de cumplir con la parte dispositiva del fallo apelado, por cuanto el mismo esta conforme a derecho.

Y finalmente la representación judicial de la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., señaló lo siguiente:

Que en relación a la solidaridad alegada por el actor en el libelo de demanda y que la parte actora pretende que sea condena con hechos inexistente que no fueron probados en el proceso, la cual fue negada y que la parte actora en ningún momento la parte actora llegó a probar la conexidad e inherencia de su representada con la contratista. Que la parte actora alega que la principal fuente de lucro de la empresa LISA se debe a las contrataciones de la industria petrolera y que tan solo por los dichos de la parte actora y dada a la presunción establecida en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo no constituyen elementos suficientes para llegar a la convicción del ciudadanos juez que efectivamente sea la principal fuente de lucro y que existió la exclusividad de la contratista LISA y PDVSA, ni que la obra que labora el actor sea de la misma naturaleza de la cual se desempeña su representada, solicitando que se confirme el fallo apelado.

Procede seguidamente esta alzada cumplidas las formalidades de la Alzada y oídos los alegatos de la parte que acudió a la celebración de la audiencia de apelación realizada por ante este Tribunal a discriminar los hechos alegados por las partes en el presente proceso, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas:

En este sentido alegó la parte demandante Ciudadano J.C.M.M., en su libelo de demanda que presto servicio para la empresa LINEA S.A. (LISA) durante el lapso de cuatro (4) años, cinco (5) meses y catorce (14) días, es decir, desde el 09 de septiembre de 1991 hasta el 29 de febrero de 1996, fecha en la cual fue despedido al cumplirse las cincuenta y dos (52) semanas de suspensión médica que contempla el Contrato Colectivo Petrolero, siendo el alegato de la empresa patronal para motivar su despido, por intermedio del ciudadano D.C., en su condición de Jefe de Relaciones Industriales de Trabajo y R.C., los cuales alegaron que la causa del despido era el haber llegado su representado al término de la suspensión de las cincuenta y dos semanas.

Igualmente señalo el demandante en su escrito libelar que nunca fue capacitado por el médico tratante J.O.M.S., Traumatólogo, y que en su primer diagnóstico estableció que ameritaba de implante o prótesis en ambas caderas y dicho médico sólo lo sometió a una cirugía, colocándole una prótesis en la cadera derecha, y que cumplido su reposo post-operatorio y terminadas las terapias respectivas la patronal se negó a proporcionarle la prótesis de la cadera izquierda imposibilitando a su representado la posibilidad de reincorporarse a sus labores en dicha empresa.

Señalo que laboró para la empresa LISA desde el día 15-09-1991 para el contrato petrolero 21-B-838 hasta el 29-02-1996, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por la empresa LISA, que se desempeñó como marino, devengando un salario diario de Bs. 2.633,28 y un salario normal diario de Bs. 6.770,59 y un salario promedio diario de Bs. 9.247,34 devengado en el último mes de trabajo según el Contrato Colectivo Petrolero vigente.

Laboró una jornada de trabajo de dos (2) días continuos de trabajo y cuatro (4) días continuos de descanso, que cumplió fiel y cabalmente con sus obligaciones que le imponía su contrato individual de Trabajo no así la patronal demandada, señalando igualmente que el día 29-02-1996 lo despide injustificadamente en virtud de que había incurrido en el incumplimiento de las Cláusulas 49, 54 Nota de Minuta 2 y cláusula 53 del Contrato Colectivo Petrolero Vigente, ya que en ningún momento lo capacitó en cuanto a su estado de salud impidiéndole incorporarse a sus labores habituales de trabajo.

Que en fecha 01-03-1996 por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas, la empresa puso ha disposición en el Acta N° 163 la cantidad de Bs. 2.382.522,02 y que se correspondían con los conceptos legales y contractuales, pero no aceptó lo que la patronal le estaba ofreciendo, ya que consideró que fue despedido injustificadamente y se le estaba lesionando su derecho al pago de sus Prestaciones Sociales Doble, y que al despedirlo no lo participó al Juez de Estabilidad Laboral como lo establece el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que a su representado le corresponde el pago doble por el despido injustificado, y que la misma no fue citada para que manifestara la disponibilidad de las prestaciones sociales de su representado sino que manifestara todo lo relacionado con su obligación de dar cumplimiento a las Cláusulas 54 nota de Minuta 2 de la Contratación Colectiva Petrolera del año 1995 y el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal F, Artículo 93 y 94 literal B y artículos 95 y 96 ejusdem, por cuanto la misma había manifestado estar en plena disponibilidad de dar cumplimiento a la Cláusula 49 del Contrato Colectivo Petrolero Vigente de 1995.

Que la empresa le presentó otra liquidación final mejorada en razón de otros conceptos que son bonificable y que no habían sido tomadas en consideración en la primera liquidación pero insistiendo en el pago de liquidación por causal justificada, es decir, una indemnización simple o sencilla, pero ni la liquidación presentada en el Acta N 163 ni en la liquidación mejorada la han cancelado, incurriendo en el incumplimiento de lo establecido en el artículo 114 del Contrato Colectivo Petrolero y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que demanda a la sociedad mercantil LINEA, S.A. con denominación comercial LISA y a la Filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, LAGOVEN, S.A. HOY PDVSA PETROLEO, S.A. solidariamente responsable como fiadora y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales a favor de su representado, de conformidad con los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente en concordancia con la Cláusula 124 del contrato colectivo petrolero vigente.

Demando los conceptos de preaviso, según lo establecido en el artículo 104, parágrafo único y 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cláusula 18 del Contrato Colectivo Petrolero Vigente del año 1995, antigüedad legal según lo establecido en el artículo 108, 116 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Antigüedad Contractual Adicional, según lo establecido en la Cláusula N° 4 del Contrato Colectivo Petrolero Vigente del año 1995, vacaciones vencidas según lo establecido en artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Cláusula 18 y 27 del Contrato Colectivo Petrolero Vigente del año 1995, bono vacacional vencido, según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, bono vacacional fraccionado, según lo establecido en el artículo 121 del Contrato Colectivo Petrolero Vigente, utilidades según lo establecido en el artículo 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente y la cláusula 124 numeral 9 del Contrato Colectivo Petrolero Vigente, utilidades sobre vacaciones vencidas y fraccionadas, y utilidades sobre bono vacacional vencido y fraccionado, según el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, Asignación de vivienda en Vacaciones Vencidas según la Cláusula 16 del Contrato Colectivo Petrolero Vigente del año 1995, haciendo un total a reclamar por concepto de prestaciones sociales de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.3.800.258,50).

Solicitó igualmente el pago contemplado en la cláusula 114 del Contrato Colectivo Petrolero Vigente del año 1995 que trata de incumplimiento del pago de las prestaciones sociales del Trabajador a partir del Despido, por lo que la empresa debe pagar cada día de retraso a razón del salario básico devengado que será calculado al momento de hacer efectiva la liquidación, igualmente solicitó que en caso de prolongarse en el tiempo el momento de la condena en el presente proceso, los salarios caídos deberán ser calculados hasta el día pago total de sus prestaciones sociales, solicitando la corrección monetaria, y la declaratoria con lugar de la demanda.

La Sociedad Mercantil LINEA S.A. (LISA), al realizar su respectiva contestación señaló admitió que el actor prestó servicios para su representada por un lapso comprendido de Cuatro (04) años, Cinco (05) meses y Catorce (14) días, es decir, comenzando la misma desde el 09-09-1991 hasta el 29-02-1.996, fecha en que fue despedido, el cargo desempeñado por el actor como marino, que devengaba un salario básico diario de Bs. 2.633,29, un salario normal diario de Bs. 6.770,50 y un salario promedio diario de Bs. 9.247,34 devengado en el último mes de trabajo, que el día 01-03-1996 su representada acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas a los fines de poner a disposición del actor la cantidad de Bs. 2.382.522,06 por pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Señalo igualmente que el Acta signada con el N° 163 de fecha 01-03-1996, se evidencia que su representada siempre ha mantenido su disposición una vez materializado el despido de la parte actora de cancelarle a ésta sus respectivas prestaciones sociales y demás conceptos, lo cual es reconocido expresamente por la parte actora en su libelo de demanda, y que su representada el primero de marzo de 1996 puso a disposición de ella la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.382.522,06) como pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, negándose la parte actora a recibir dicha cantidad de dinero, sin justificación alguna, lo cual hecha por tierra la pretensión de la misma de que su representada sea objeto de sanción pecuniaria contemplada en el artículo 114 del Contrato Colectivo Petrolero del año 1995.

Negó que se le deba cancelar a la parte demandante un día de salario básico por cada día de atraso en el pago de sus prestaciones sociales, ya que la causa de no haber recibido sus prestaciones sociales la parte actora, una vez materializado el despido, nunca se debió a una causa imputable a su representada, sino que se debió a una causa imputable al demandante, ya que se infiere de lo manifestado por ella, al momento de rechazar el pago realizado por su representada de que no hubo causa justificada para dicho rechazo.

Negó que la parte actora le corresponda el pago doble motivado a su despido injustificado por concepto de preaviso, que le corresponda el pago de sus prestaciones sociales dobles, motivado al despido injusto, ya que al Trabajador amparado por el Contrato Colectivo Petrolero no le corresponde ningún pago doble de prestaciones sociales aún siendo despedido injustificadamente, igualmente negó que haya incumplido con el contenido de la Cláusula 114 del Contrato Colectivo Petrolero del año 1995 en el sentido de no cancelarle a la parte actora sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, ya que su representada siempre ha demostrado su disposición o intención de cancelarse en forma espontánea dichos conceptos, circunstancia reconocida por la parte actora en su libelo de demanda.

Negó que deba cancelarle al demandante un día de salario básico por cada día de atraso en el pago de las prestaciones sociales al actor a partir de su despido, así mismo negó que deba cancelarle a la parte actora intereses de mora por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, ya que su representada en ningún momento se ha negado por dicho pago, sino por el contrario, es la parte actora la que sin causa justificada se ha negado en reiteradas oportunidades en recibir el pago de dichos conceptos, es decir, ha habido mora del acreedor, ya que su representada siempre ha puesto a su disposición, lo cual lo constituye en mora a él, configurándose lo que se conoce en doctrina como MORA ACCIPIENDI, LLAMADA TAMBIEN MORA CREDENCI, MORA DEL ACREEDOR.

Negó todos los conceptos y cantidades solicitadas por el demandante tales como concepto de preaviso según lo establecido en el artículo 104, parágrafo único y 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cláusula 18 del Contrato Colectivo Petrolero Vigente, antigüedad legal según lo establecido en el artículo 108, 116 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad contractual adicional, según lo establecido en la Cláusula N 4 del Contrato Colectivo Petrolero, vacaciones vencidas según lo establecido en artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Cláusula 18 y 27 del Contrato Colectivo Petrolero, bono vacacional vencido, según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, bono vacacional fraccionado, según lo establecido en el artículo 121 del Contrato Colectivo Petrolero, utilidades según lo establecido en el artículo 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente y la cláusula 124 numeral 9 del Contrato Colectivo Petrolero Vigente, utilidades sobre vacaciones vencidas y fraccionadas, y utilidades sobre bono vacacional vencido y fraccionado, según el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, asignación de vivienda en vacaciones vencidas según la Cláusula 16 del Contrato Colectivo Petrolero Vigente, los cuales alcanzan la cantidad de Bs. 3.800.258,50, cantidad ésta que niega y rechaza que deba cancelarle a la parte actora por los conceptos antes señalados.

Alegó la inaplicabilidad de la sanción contenida en la cláusula 114 de Contrato Colectivo Petrolero del año 1995, la cual pretende la parte actora sea aplicable a su mandante, ya que la cláusula establece una sanción a la persona jurídica (contratista) que al término de la relación laboral y por causa imputable a ella no le paga o cancela al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones legales y contractuales que le pudieran corresponder o la diferencia de las mismas, verificada por las unidades de control de contratistas de relaciones industriales de las empresa filiales (PDVSA), manifestando que dicha sanción no le es aplicable a ella, ya que ella no ha sido contumaz o rebelde en el pago de las prestaciones sociales a la parte actora, ya que ha evidenciado su intención de realizar el pago, y que el motivo de no recibir sus prestaciones sociales ha sido por causa imputable al actor, quien se ha constituido en mora al no querer recibir sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Negó que deba pagarle intereses moratorios, ya que quien se ha constituido en mora es el demandante, por lo cual es improcedente dicho pago, solicitó de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo la prescripción extintiva, ya que si bien es cierto la relación laboral se extinguió el 29 de febrero de 1996 y la parte actora introdujo ante un tribunal competente su escrito de demanda en fecha 26 de febrero de 1997, es decir, tres días antes de consumarse el lapso de prescripción extintiva de un año y habiendo solicitado copia certificada de dicho libelo, es necesario que dicha copia haya sido registrada antes del 29 de febrero de 1997, a los fines de interrumpir la prescripción anual, lo cual debe ser constatado por el Juez de Juicio y si dicha interrupción se produjo en el tiempo hábil, la parte actora no realizó posteriormente ningún acto interruptivo de los establecidos en el artículo 64 literales a), b), c) y d) de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente señalo la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente: alegó la falta de cualidad de interés legítimo para sostener la presente causa, pues la demanda que por prestaciones sociales intentó en su contra el ciudadano J.C.M.M., se refiere a una supuesta relación laboral entre el demandante y la sociedad mercantil LINEA, S.A. (LISA), según su decir contratista que prestó sus servicios a su representada.

Alegando igualmente que de ser cierto la existencia de tal relación laboral, el demandante nunca fue registrado como trabajador designado por tal contratista, ni por otra empresa, para alguna obra que aquella le ejecutara a su mandante, por lo que negó tanto los hechos como el derecho señalados por el demandante, aduciendo que en todo caso el demandante prestó sus servicios personales a la sociedad mercantil LINEA, S.A. (LISA) y no habiendo ésta registrado al actor en el Sistema Integral de Contratista (SICC) como personal destinado a alguna obra que beneficiaria a su representada.

Señalo igualmente que resulta improcedente la responsabilidad solidaria de PDVSA PETRÓLEO, S.A., la cual fue invocada por el demandante por cuanto se entiende que no prestó servicios personales para su representada ni directamente ni por intermedio de alguna contratista o subcontratista, resultando improcedente la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero (CCP) por no haberse configurado relación laboral alguna entre el demandante y su representada.

Negó que adeude al demandante la cantidad desglosada en su escrito libelar que asciende a la cantidad de Bs. 3.800.258,50 más la supuesta mora por el incumplimiento del pago de las prestaciones establecida en la cláusula 114 del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la presunta fecha de culminación de su relación laboral con la sociedad mercantil LINEA, S.A., y la indexación y corrección monetaria, igualmente negó todos los conceptos laborales reclamados por el demandante tales como preaviso (art. 104, 116 LOT y Cláusula 8 “a” CCP), antigüedad legal (art. 116 y 125 LOT), antigüedad contractual adicional (Cláusula N° 4 CCP), vacaciones vencidas (art. 219 LOT y cláusula 18 “a” y 27 “a” CCP), bono vacacional vencido (art. 223 LOT), bono vacacional fraccionado (Cláusula 121 “a” CCP), utilidades (art. 174 LOT y Cláusula 124 num. 9 CCP), utilidades sobre vacaciones vencidas y fraccionadas (art. 133 LOT), utilidades sobre bono vacacional vencido y fraccionado (art. 133 LOT), y asignación de vivienda en vacaciones vencidas (Cláusula 16 CCP).

Así mismo solicitó se declarase improcedente la pretensión de actor ciudadano J.C.M.M. estimadas en la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 3.698.697,21) de conformidad a los conceptos laborales discriminados en su escrito de reforma de demanda y no en la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.800.258,50) como erróneamente fueron sumados por el actor, solicitando se declare sin lugar la demanda y se condene al actor al pago de las costas procesales.

Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental de la Primera Instancia, se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

  1. Determinar la procedencia o no de la falta de cualidad e interés para sostener la presente causa, alegada por la empresa co-demandada PDVSA PETROLEO, S.A.

  2. Acordar la procedencia o no de la prescripción de la acción alegada por la empresa co-demandada principal LINEA, S.A. (LISA), y eventualmente en caso de no prosperar dicha defensa de fondo, verificar:

  3. Si la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., resulta solidariamente responsable de las acreencias reclamas por el ciudadano J.C.M.M. a la empresa LINEA S.A. (LISA).

  4. Determinar la procedencia o no en derecho de los conceptos y cantidades demandados en la presente causa en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    Resultaron no controvertidos en el presente asunto, la relación de trabajo que existió entre el ciudadano J.C.M.M., la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, el salario básico, normal y promedió diario devengado por el demandante como marino, los motivos de la terminación de la relación laboral, es decir, por despido, el tiempo de servicio de 04 años, 05 meses y 14 días, que en fecha: 01-03-1996 se firmó un acta por ante la Inspectoría del trabajo donde se puso a disposición del actor el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 2.382.522,06 el cual se negó a recibir.-

    CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que en atención a la fijación de los límites de la controversia, en el presente asunto la empresa co-demandada principal reconoció la relación laboral que lo uniera con el actor ciudadano J.C.M.M., no obstante, se excepcionó de la pretensión aducida por el actor al alegar la improcedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor, por lo que le corresponde la carga de probar tales afirmaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por otro lado con relación a la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., es de observar que la misma negó expresamente la relación laboral y todos los hechos señalados por el demandante en su escrito libelar, negando igualmente que la misma resulte solidariamente responsables de las acreencias laborales reclamadas por el ciudadanos J.C.M.M., por cuanto a su decir, el demandante no prestó servicios personales a su representada ni directa ni por intermedio de alguna contratista o subcontratista, motivo por el cual recae en cabeza de la parte demandante traer a las actas los elementos que hagan presumir la responsabilidad solidaria de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A, en el pago de los conceptos reclamados por el demandante.

    Ahora bien, observa esta Alzada del análisis realizado a los puntos sobre los cuales fundamento la apelación la representación judicial de la parte demandante, versando los mismos en lo relativo a la procedencia de solidaridad alegada en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., la procedencia de la aplicación de la cláusula de penalización establecida en la Convención Colectiva Petrolera del año 1995, así como lo relativo a la condenatoria en costas ordenada por el sentenciador de la Primera Instancia a la parte demandante y la improcedencia de los intereses moratorios decretado por el juez a-quo, en este sentido, quien decide se ceñirá rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido por las empresas demandadas.

    En cuanto a este punto, la doctrina venezolana ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum, conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la Apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

    Así pues, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el Juez Superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

    Así pues, en el presente asunto la facultad o potestades cognitivas quedó circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, que sólo se redujo al pronunciamiento del alegato de la procedencia de solidaridad alegada en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., la procedencia de la aplicación de la cláusula de penalización establecida en la Convención Colectiva Petrolera del año 1995, así como lo relativo a la condenatoria en costas ordenada por el sentenciador de la Primera Instancia a la parte demandante y la improcedencia de los intereses moratorios decretado por el juez a-quo, no resultando controvertidos en esta Segunda Instancia, la relación de trabajo que unió al ciudadano J.C.M.M. con la empresa LINEA S.A. (LISA), el tiempo de servicio, los salarios devengados por el actor, la aplicación de la Convención Colectiva del sector petrolero del año 1995, así como la improcedencia de la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción alegada por la empresa co-demandada principal LINE S.A. (LISA), por el cual resulta inoficioso entrar al análisis de dichos puntos y que igualmente no constituyó punto de apelación en virtud de los hechos expuesto por la representación judicial de la parte demandante durante la celebración de de la audiencia de apelación. Así se decide.-

    Seguidamente procede esta Alzada antes de entrar al conocimiento de fondo de la presente controversia en v.d.r.d.a. interpuesto por el demandante ciudadano J.C.M.M., procede al análisis de las pruebas aportadas en las actas por las partes que intervienen en el presente asunto, teniendo en cuenta éste Tribunal las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales hace suyos ésta Juzgadora, en este sentido, pasa seguidamente esta Juzgadora al análisis de las pruebas promovidas por las partes y evacuadas en la oportunidad correspondiente, en la siguiente forma:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    I PRUEBAS DOCUMENTALES:

  5. - Copia certificada de demanda registrada por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha: 23-11-2006, en virtud de la acción interpuesta por ante el Juzgado de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en virtud de la acción interpuesta por el ciudadano J.C.M. contra las empresas LINEA S.A. y PDVSA PETRÓLEO S.A. la cual se encuentra, inserta en el presente asunto en los folios 02 al folio 12 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos. Del análisis realizado a los autos es de observar que la misma no fue impugnada de forma alguna por las demandada, verificándose del registro realizado a dicha documental que la misma demuestra que la demanda que fundamenta la presente pretensión fue registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 27-02-1.997, logrando la parte demandante interrumpir la prescripción de la acción e iniciándose un nuevo lapso de prescripción de la acción, desde el 27-02-1.997 hasta el 27-02-1.998 y de dos (02) meses para lograr la citación o notificación del demandado, es decir, hasta el 27-04-1.998, tal como fue explicado por el Tribunal de la recurrida al momento de desechar la defensa de fondo relativa a la prescripción de la presente acción, motivo por el cual quien Juzga de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio en virtud de los hechos señalados up-supra. Así se decide.-

  6. - Original Convención Colectiva de Trabajo 1995 la cual corre inserta en la Pieza del Cuaderno de Recaudo en los folios 13 al 103, del análisis realizado a dicha documental, esta alzada acoge el criterio establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18-05-2006, en el sentido de que la Convención Colectiva Petrolera tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisito que deben confluir para su formación y vigencia debe considerarse derechos y no simple hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegaciones y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes, por lo que esta alzada al verificar que dicho medio de prueba no resulta un medio probatorio de ser valorado, esta alzada considera no otorgarle valor probatorio ya que debe ser apreciada como derecho y no como prueba. Así se decide.-

  7. - Treinta y tres (33) Tarjetas de Servicios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales suscrita a favor del ciudadano J.C.M.M. las cuales corren insertas en la pieza del cuaderno de recaudos desde el folio 104 al folio 136, del análisis realizado a dichas documentales es de observar que la misma de forma alguna fueron impugnadas por las demandadas, no obstante del análisis realizado a los autos es de observar que las mismas no aportan hecho alguno relacionados con la presente controversia por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan y no se le otorgan valor probatorio alguno. Así se decide.-

  8. - Copia fotostática y copia al carbón de 220 recibos de pagos suscritos por la empresa LINEA S.A. (LISA), a nombre del ciudadano J.C.M.M. los cuales corren insertos en la Pieza del Cuaderno de recaudos desde el folio 137 al folio 303 y desde el folio 311 al folio 360; Copia al carbón de planilla de salida de vacaciones suscrita por la empresa LINEA S.A. (LISA) a nombre del ciudadano J.M. la cual corre inserta en la Pieza del Cuaderno de Recaudo en el folio 312, del análisis realizada a dichas documentales es de observar que las mismas fueron reconocidas en forma expresa por la representación judicial de la empresa demandada principal LINEA S.A. (LISA), y de forma alguna fueron objetadas por la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio demostrando la relación laboral que existió entre la empresa LINEA S.A, y el actor ciudadano J.M. relación esta que resultó admitida por la empresa LISA, igualmente se desprenden del contenido de las misma los diferentes salario percibidos por el actor durante el tiempo de servicio con la empresa LINEA S,A. (LISA), tales como el los día trabajados, el tiempo para reposo y comida, prima dominical, bono compensatorio entre otros que son propios de la Convención Colectiva Petrolera, igualmente resulto demostrado el pago de Vacaciones y bono vacacional recibidos por el actor del período 19-03-93 al 19-03-94 por la cantidad de Bs. 34.025,70 y Bs. 26.070,00, respectivamente. Así se decide.-

  9. - Copia certificada de Acta levantada N° 163 levantada por ante el órgano de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Cabimas en fecha: 01-03-1996, suscrita entre el ciudadano J.M., la empresa LINEA S.A. (LISA) y la empresa PDVSA, la cual corre inserta en la Pieza del Cuaderno de Recaudos en los folios 303 al folio 306, del análisis realizado a la documental bajo examen es de observar que la misma fue reconocida en forma expresa por la representación judicial de la empresa demandada principal LINEA S.A. (LISA), y de forma alguna fue objetada por la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando que en fecha: 01-03-1996 la empresa co-demandada principal LINEA S.A. (LISA) puso a disposición del actor la cantidad de Bs. 2.382.522,06, por concepto de pago de sus prestaciones sociales las cuales no fueron aceptadas por el ciudadano J.C.M., por no encontrarse las mismas ajustadas a derecho, observando quien juzga la intención de la empresa demandada LINEA S.A. (LISA) de cancelar las prestaciones sociales al actor en fecha: 01-03-1996, es decir, al día siguiente de la terminación de la relación laboral que le uniera con el ciudadano J.C.M.M.. Así se decide.-

  10. - Copias fotostáticas de dos (02) Órdenes para Asistencia Médica suscrita por la empresa LINEA S.A. (LISA) a nombre del ciudadano JOSE MARTÌNEZ las cuales corren inserta en la Pieza del Cuaderno de Recaudo en los folios 307 y 308, es de observar que la parte demandante solicitó la prueba de exhibición de los originales a la empresa demandada LINEA S.A. (LISA), del registro realizado a los autos es de observar que durante la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la empresa demandada principal LINEA, S.A., aceptó que los mismos se corresponden con los originales promovidos por el demandante no realizando la exhibición de los mismos, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como exacto el contenido de los mismos, no obstante del análisis realizado al registro de las mismas es de observar que no aportan hecho alguno relacionados con la presente controversia por lo que de conformidad con el principio de la sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan y no se le otorgan valor probatorio alguno. Así se decide.-

  11. - Copia fotostática de C.M. suscrita por el Dr. N.D.C. a nombre del ciudadano J.M. la cual se encuentra fechada: 18-08-1995 y corre inserta en la Pieza del Cuaderno de Recaudo en el folio 309, es de observar que la parte demandante solicitó la prueba de exhibición del original a la empresa demandada LINEA S.A. (LISA), en tal sentido, del examen realizado a los autos es de observar que durante la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la empresa demandada principal LINEA, S.A., aceptó que los mismos se corresponden con los originales promovidos por el demandante por lo que no exhibió los mismos, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como exacto el contenido de los mismos, no obstante del análisis realizado al registro de dicha documental es de observar que no aporta hecho alguno relacionados con la presente controversia por lo que de conformidad con el principio de la sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorgan valor probatorio alguno. Así se decide.-

    II PRUEBA TESTIMONIAL:

    La parte demandante promovió la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos J.P., y A.P., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. De la revisión realizado a los autos es de observar que los ciudadanos J.P. y A.P., anteriormente identificados no acudieron a rendir su testimonio por ante el Tribunal de la Primera Instancia, por lo que fueron declarados desistidos en el acto por el Juzgador de Juicio, en tal sentido al no existiendo material probatorio sobre el cual decidir no se hace pronunciamiento alguno sobre la eficacia probatoria de las misma. Así se decide.-

    III PRUEBA DE EXPERTICIA MÉDICA:

    La parte demandante de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó prueba de experticia medica la cual fue admitida por el Tribunal de la Primera Instancia, en tal sentido se ordenó la evacuación de dicha de experticia médica, la cual fue realizada por el experto médico designado por el Tribunal de la recurrida, Dr. RANIERO S.F., cuyo informe fue consignado en fecha 18-10-2007, y que corre inserto en el presente asunto en el folio 37 y 38 de la Pieza Principal Nº 2, el cual compareció a la audiencia de juicio a ratificar el mismo conforme lo establece el artículo 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del análisis realizado al soporte audiovisual remitido por la Primera Instancia es de observar que el ciudadano RANIERO S.F., médico experto durante el desarrollo de la audiencia de juicio ratificó el informe médico realizado por él, y determinó que el ciudadano JOSE CONCEPCIÒN M.M. presentó necrosis avascular de ambas caderas, agravada por el trabajo, igualmente es de observar del soporta audiovisual remitido y tal como resulto señalado por el tribunal de la recurrida, la representación judicial de la empresa demandada principal LINEA, S.A., señalo que dicha prueba era violatoria de los principios de la pertinencia de la prueba, y del control de la prueba ya que se realizó sin previamente determinarse cuándo se realizaría para poder tener el control o principio de contradicción de la prueba, lo cual hace que la misma sea ineficaz, y además el libelo de demanda esta referido al pago de prestaciones sociales, no obstante la representación judicial de la empresa co-demandada principal LINEA S.A. (LISA), procedió a ejercer su derecho de interrogar al experto el cual manifestó: que la patología presentada por el ciudadano JOSÈ MARTÍNEZ no se originó por la coacción de exposición al riesgo, pero que no se debía menoscabar las condiciones en la cual el trabajador se expuso cuando ese proceso o enfermedad estaba llevando su historia natural, hasta que hizo una manifestación clínica, por lo que consideró que la misma es ocupacional agravada por el trabajo, así mismo señaló que los antecedentes ocupacionales fueron aportados por los representantes de la empresa, a los efectos de constituir un criterio.

    Valoración:

    Del análisis realizado a los autos es de observar que por cuanto la presente controversia se centra en determinar la procedencia o no de la pretensión aducida por el ciudadano J.C.M. por motivo de cobro de PRESTACIONES SOCIALES en contra de las sociedades mercantiles LINEA S.A. (LISA) y LAGOVEN hoy PDVSA PETRÓLEO S.A., tal medio de prueba no aporta hecho alguno que coadyuven a esclarecer el caso de marra, dado que la prueba bajo examen no guarda relación con el presente asunto que no esta referido a un reclamado por enfermedad profesional, motivo por el cual a criterio de quien decide resultó innecesaria su evacuación, por lo que de conformidad con el principio de sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    IV PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    La parte demandante promovió la prueba de inspección judicial para ser practicada en la empresa co-demandada principal LINEA, S.A. (LISA), es de observar que dicha prueba fue admitida por el Tribunal a-quo para ser practicada en las instalaciones de la empresa LISA, ubicada en los Muelles de Terminales Maracaibo en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, la cual fue evacuada en fecha:02-05-2007, tal como se observa del acta de inspección judicial inserta en la Pieza Principal Nº 01 en los folios 316 al 325. Es de observar que dicha prueba fue evacuada conforme los prevé el artículo 111 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no resultando objetada de forma alguna por las representaciones judicial de las empresas co-demandadas, no obstante del registro realizado a la misma, es de observar que no aporta nada a la presente controversia que permita esclarecer alguno de los hechos controvertidos originado en el presente caso de marra, motivo por el cual con fundamento a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA EMPRESA CO-DEMANDADA PRINCIPAL

    LINEA, S.A. (LISA)

    1. PROMOVIO EL MÉRITO FAVORABLE DE LAS ACTAS: quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.-

    2. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fue promovida por la empresa co-demandada LINEA S.A. (LISA) la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos J.V., D.C., y C.E., venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Del registro realizado al soporte audiovisual remitido por la Primera Instancia, es de observar dicha probanza fue admitida por el Juzgador de la Primera Instancia, no obstante es de observar que los ciudadanos J.V. y C.E. no comparecieron a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, por lo que este Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual decidir. Así se decide.-

      Con relación a la testimonial rendida por el ciudadano D.C.d. soporte audiovisual remitido por la Primera Instancia es de observar que el testigo ante identificado manifestó lo siguiente:

      Conocer a la empresa LISA pues tiene 16 años trabajando para dicha empresa, que actualmente desempeña el cargo de jefe de personal desde el ingreso, cuyas funciones son adiestramiento del personal, realiza nomina autoriza el pago de los cheques, y que conoce el ciudadano J.M. que entró en un contrato de absorción con la que era LAGOVEN de marinero en una lancha rápida, y que al ciudadano J.M. se le hizo su liquidación y no la quiso y la consignó en el despacho de la Inspectoría, igualmente señaló el deponente que en una oportunidad se le presentó de nuevo la liquidación al demandante el cual dijo que no iba a recibir el cheque, y que el mismo posteriormente no requirió el pago de las prestaciones sociales. En ese estado la representación judicial de la parte demandante utilizó su derecho de repreguntar al testigo el cual manifestó: que en la actualidad las citaciones de las inspectorías no dicen el motivo de la misma, y que acudió a la citación ante la Inspectoría y aprovechó ante el Inspector de hacer el ofrecimiento al actor de sus prestaciones sociales, igualmente señalo el testigo que después de 52 semanas de suspensión del ciudadano JOSÈ MARTÌNEZ, se procedía a incapacitarlo y liquidarlo, y que en los actuales momentos en los archivos de la empresa reza el cheque de esa época, incluso el cheque de fideicomiso, que jamás quisieron cobrar, que en esa época no tenía conocimiento que se pudiese hacer la consignación por ante los Tribunales Laborales, solo lo vio en el acta de la Inspectoría del Trabajo. Igualmente el Juzgador de la Primera Instancia procedió a interrogar el testigo el cual manifestó lo siguiente: que representa a la empresa LISA, en ese momento su cargo era de Jefe de Personal, y a través del tiempo es un asesor administrativo, que esta autorizado por una notaría para intervenir en varios casos en que se requería su presencia solo en la parte administrativa, y en la parte legal según el poder que tiene puede buscar abogados, para los casos que se presenten.

      Valoración:

      Del análisis realizado a las deposiciones del testigo bajo examen observa quien decide que el mismo resulto ser un testigo presencia de los hechos interrogados, así mismo el testimonio dado por el ciudadano D.C. se circunscribió a las preguntas interrogadas por las partes, aportando dicho testimonio ciertas circunstancias a la presente controversia al pertenecer a la nomina de la empresa co-demandada LINEA S.A. (LISA) por 16 años ocupando el cargo como jefe de personal, en este sentido quien decide lo aprecia y le otorga valor probatorio con relación a los hechos que en forma clara fueron dados por él de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando que fue realizada la liquidación de prestaciones sociales al ciudadano JOSÈ MARTÍNEZ la cual fue consignada por el órgano administrativo de la Inspectoría del Trabajo y el actor no la recibió. Así se decide-

      En este sentido conviene señalar de la probanza bajo examen, que del registro de autos se observó que la representación judicial de la parte demandante durante el decurso de la audiencia de apelación alegó que durante momento de la deposición del testigo D.C. quien era el jefe de personal para el momento del despido del trabajador, alegó que el trabajador laboraba para un contrato para LAGOVEN en un cargo de marino al cual se le pagaban todas las bonificaciones establecidos en el contrato colectivo de trabajo 1995, observa quien decide de lo señalado por la representación judicial de la parte demandante y del registro realizado a la deposición del ciudadano D.C., se observa que el testigo manifestó en forma expresa: que el demandante entró en un contrato de absorción con la que era LAGOVEN, de su dicho resulta necesario verificar si el dicho señalado por el testigo bajo examen resulta verosímil y suficiente para considerar demostrado un hecho tal (como lo es la presunta solidaridad entre las empresas LISA y PDVSA) fuera de toda duda.

      En atención a lo señalado resulta necesario para el juez que aprecia un testigo estimar toda una serie de aspectos objetivos y subjetivos que le permitan certeza, tal como es el hecho si el testigo resulto repreguntado y si de los dichos señalados por el testigo existe una concordancia con los elementos probatorio del proceso, es decir, que la declaración dada por el testigo conformen un todo armónico, lógico, coherente y sin posibilidad de duda de los hechos alegados por el deponente durante su interrogatorio, así pues del examen realizado a los autos, se pudo constatar que efectivamente el testigo señaló en forma expresa que el demandante entró en un contrato de absorción con la que era LAGOVEN, no obstante, tal aseveración, no trae explicitó tal como lo quiera hacer ver la representación judicial de la parte demandante que el ciudadano JOSÉ CONCEPCIÒN MARTÍNEZ laboró en un contrato de la empresa LISA para LAGOVEN, dado que el deponente de forma alguna aclaró su dicho ni fue ejercido en el testigo el derecho del contradictorio o control de la prueba, con relación a tal aseveración dada por el testigo, motivo por el cual a criterio de quien decide en Alzada, no resulta suficiente el testimonio dado por el ciudadano D.C. para determinar o esclarecer si el actor ciudadano JOSÈ CONCEPCIÒN MARTÍNEZ laboró para la empresa LAGOVEN en virtud de contratos suscritos por la empresa LISA, hecho este no desprendido de forma alguna de los autos, resultando valorado el testigo señalado solo en los limites ya indicados por esta Alzada en línea anterior. Así se establece.-

      PRUEBAS DE LA EMPRESA

      CO-DEMANDADA PDVSA PETRÓLEO, S.A.

    3. PROMOVIO EL MÉRITO FAVORABLE DE LAS ACTAS Y EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no es un medio de prueba por lo que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.-

    4. PRUEBA DOCUMENTAL:

      La empresa co-demandada promovió copia fotostática de documento recibido vía fax el cual se encuentra marcado con la letra “B” inserto en el presente asunto en la Pieza Principal Nº 01 en el folio 284. Del análisis realizado a dicha documental es de observar que la representación judicial de la parte demandante durante la celebración de la audiencia de juicio desconoció la misma por ser una copia simple, y la parte promovente no insistió en la validez de la misma mediante la presentación del original u otro medio de prueba que acredite su validez, en este sentido de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    5. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

      La empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. solicitó la prueba de inspección judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y siguiente del Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las instalaciones de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., SISTEMA INTEGRADO DE CONTROL DE CONTRATISTAS (SICC), dicha prueba fue admitida por el Tribunal a-quo, librándose el respectivo exhorto para su evacuación, la cual quedo desistida en virtud de la incomparecencia de la parte demandada promovente a dicho acto tal como se observa de las resulta inserta en la Pieza Nº 02 en los folios 12 al 33, motivo por el cual al no existir material probatorio sobre el cual decidir, no se hace pronunciamiento alguno sobre la eficacia probatoria de la misma. Así se decide.-

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Realizado el análisis probatorio de las probanzas aportada a los autos por las partes, quien decide procede dentro de su misión como órgano de administración de justicia a resolver el fondo controvertido en el presente asunto, observándose del registro exhaustivo realizado al caso de marra que la representación judicial de la parte demandante señalo como primer punto de apelación lo relativo a la procedencia a la responsabilidad solidaridad de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. en el pago de las acreencias laborales correspondiente al ciudadano J.C.M., en tal sentido conviene señalar que en el presente asunto la parte demandante asumió la carga de probar tal afirmación, por lo que deberá verificar esta Alzada si de autos de desprenden los elementos de prueba que soporte su pretensión y permitan condenar como solidariamente responsable a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., en tal sentido quien decide procede a verificar en virtud del análisis de las pruebas aportadas por las partes la responsabilidad solidaria alegada por el actor en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.

      En este orden de ideas, resulta necesario señalar a fin de dilucidar el caso de marra, realizar algunas consideraciones generales en cuanto a los conceptos de inherencia y conexidad, en tal sentido es importante precisar que las expresiones “inherente” y “conexo” fueron incorporadas a la legislación venezolana desde la reforma de la Ley del Trabajo del 04 de mayo de 1945, su significado y alcance constituye un espacio poco iluminado por la doctrina y la jurisprudencia nacionales, no obstante ser ellas la clave indispensable para determinar la vinculación solidaria entre el contratista de obras o servicios y su contratante o comitente, expresiones éstas se han mantenido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual establece en su artículo 56 “a los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella”.(…)

      En tal sentido tenemos que de la norma parcialmente transcrita se desprende la frase “de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante” en consecuencia puede inferirse que el legislador se refiere al hecho de una serie de condiciones, acciones y trabajos realizados por el contratista en la ejecución de una cosa o de un servicio para el contratante, las cuales deben ser de idéntica naturaleza, o de tal modo, que no puedan concebirse aisladamente de la actividad a que éste se dedica, o estén en íntima relación y se produzcan con ocasión a ella.

      En atención a lo antes expuesto, gran parte de la doctrina a definido lo “inherente” como aquellas labores que tienen la misma naturaleza que las que realizan las compañías petroleras, aun cuando fueren prestadas por intermediarias u otras empresas distintas denominadas contratistas, en tal sentido lo inherente no puede interpretarse como identidad de tareas, ni métodos técnicos de procedimiento, ni de herramientas o materias primas, ni de recursos humanos o financieros, sino como cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico.

      Así mismo han definido lo “conexo” como aquellas cuyas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas, tal sería el caso: los trabajadores de construcción, el personal médico, personal docente de las escuelas, los servicios de comedores, jardinería, etc.

      Bajo esta misma óptica de ideas tenemos que la esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. En tal sentido ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual y constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

      Ahora bien, la solidaridad a que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo derivada de la inherencia y conexidad no está limitada únicamente a la responsabilidad en los casos de las relaciones de trabajo regidas por la Contratación Colectiva Petrolera, sino a todo tipo de relación laboral, bajo el imperio de cualquier norma de carácter laboral, en tal sentido el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que el intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Así pues debemos entender que la solidaridad tiene como finalidad, facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador, al aumentar el número de deudores, y con ello disminuir la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales.

      En tal sentido tenemos que en el presente caso la empresa co-demandada LINEA S.A. (LISA), reconoció en forma expresa la relación laboral que la uniera con el ciudadano J.C.M., así como el cargo desempeñado por el actor y los salarios devengados por este, ahora bien resulto controvertido en los autos la presunta responsabilidad solidaria alegada por el actor en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., en tal sentido del análisis realizado a los autos no se evidenció de forma alguna la relación comercial entre la empresa LINEA S.A. (LISA) y la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., es decir que la empresa LINEA S.A. (LISA) ejecutará un servicio a favor de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. como contratista, en consecuencia de forma alguna resulto demostrado del cúmulo de prueba inserto en los autos relación existente entre ambas empresas, requisito este que resulta necesario para determinar si las actividades que realiza la contratista son inherentes o conexas con la industria petrolera.

      Ahora bien para mayor abundamiento resulta necesario verificar la actividad a la cual se dedica la empresa LINEA S.A. (LISA), así pues de los autos se logró verificar en documentales inserta en los autos acta constitutiva de la empresa LINEA S.A. (LISA) folio 100 al 104 las cuales fueron consignadas por la parte demandante y pese que no fueron consignadas como material probatorio esta Alzada aprecia el contenido de las mismas, en el sentido de observar el objeto social de la empresa LISA, el cual consiste, en la compra, venta, importación, exportación al mayor y al detal de piezas y repuestos para vehículos, sean estos marítimos, aéreos o terrestres, construcción y fabricación de sistemas electrónicos de seguridad para la industria naval o de cualquier índole, compra venta y comercialización de muebles, inmuebles y todo lo referente a artefactos de los denominados línea industrial, reparación, construcción y fabricación de vehículos de cualesquier especie, tales como naves marinas o accesorios de navegación, vehículos automotores, sean estos movidos por gasoil, gasolina o cualesquier otro tipo de combustible, alquiler de los mismos, con o sin conductor y/o tripulación, mantenimiento, fabricación y construcción de artefactos mecánicos o electrónicos que sean industriales o no, compra, venta, alquiler y comercialización de lanchas de motor, remolcadores y unidades navales en general, compra, venta, alquiler y comercialización de repuestos, partes y piezas a utilizar en naves marinas o accesorios de navegación, contratación de personal calificado para la realización de la antes expuestos, y realizar cualesquier actividad de lícito comercio que se relacione directa o indirectamente con el objeto dicho. Así pues al verificar lo amplió de objeto de la empresa LINEA S.A. (LISA), se constata efectivamente que la explotación de hidrocarburos no constituye su mayor fuente de lucros ni sean ejecutadas en forma habitual (Artículo 57 Ley Orgánica del Trabajo), como para presumir su actividad es inherente y conexa con el de la industria petrolera, igualmente no se puede inferir del examen realizado a los autos el carácter de PATRONO de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. frente a los trabajadores de la empresa LINEA S.A. (LISA), en consecuencia para concluir observa quien decide en alzada que de forma alguna se logró verificar de los autos que la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. fungiera como beneficiaria de obras ejecutadas por LISA y que mucho menos se viera comprometida su responsabilidad laboral como del contratante, no resultando relevante para condenar laboralmente a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. el hecho que al actor le cancelaran sus salarios conforme a la Contratación Colectiva Petrolera, en este sentido se desecha la denuncia realizada por la parte demandante, resultando procedente la condenatoria en costas determinada por la Primera Instancia al demandante dado el vencimiento total en la acción interpuesta contra la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. y no encontrarse dentro de los supuestos establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es decir, por no devengar menos de tres (03) salarios mínimos para la fecha del despido conforme a los salarios señalados por el actor en su escrito libelar, salarios estos que resultaron admitidos por la empresa demandada LINEA S.A. (LISA). Así se decide.-

      Así mismo observa quien decide que la representación judicial de la parte demandante solicitó la aplicación de la cláusula de penalización establecida en la Convención Colectiva Petrolera del año 1995, a fin de verificar la procedencia o improcedencia de la misma conviene verificar el contenido de la cláusula 124, Nota de Minuta N° 7, de la Convención Colectiva Petrolera, la cual expresamente señala lo siguiente:

      …Cuando por razones imputables a las personas jurídicas que se refiere esta cláusula, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 114 de esta Convención, la persona jurídica le pagará a razón de salario básico, un día y medio (1 ½ ) adicional por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a las personas jurídicas a que se refiere esta cláusula, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones legales y contractuales que pudiera corresponderle, o diferencias de las mismas, verificadas por las unidades de control de contratistas de Relaciones Industriales de las empresas filiales, y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la persona jurídica correspondiente, la persona jurídica le pagará a salario básico cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones…

      (Subrayado y negritas del Tribunal).

      Vista la cláusula transcrita up-supra, se observan claramente los requisitos para la procedencia de dicha cláusula, que obligan al patrono el pago a salario básico por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales tales como:

      1) Resulta aplicable a todo caso de terminación del contrato individual de trabajo, y en la presente causa fue por despido realizado al demandante ciudadano J.C.M.M., 2) que por causa imputable a la contratista, no se le pagó al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas; 3) que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa, lo cual no quedó evidenciado en el presente caso y 4) que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente.

      Así pues, del registro realizado a los autos se constato por dichos propios del actor expuestos en su libelo de demanda (folio 02 línea 32), que no aceptó el pago de las prestaciones sociales ofrecidas la empresa LINEA S.A. (LISA) en fecha: 01-03-1996 por cuanto dicho pago no se encontraba ajustado a derecho, hecho este verificado en el acta administrativa número 163 suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo entre el ciudadano J.M., la empresa LINEA S.A. (LISA) y la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. constatándose con tal aseveración la disposición de la empresa co-demandada LISA de cancelar las prestaciones sociales al ciudadano J.M..

      Igualmente alega la representación judicial de la parte demandante que la intención de la empresa LINEA S.A. (LISA) de querer cancelar las prestaciones sociales no basta por cuanto la empresa LISA debió haber ido a un tribunal a consignar las prestaciones sociales o hacer la oferta real de pago en este orden de ideas, conviene señalar que el patrono puede realizar el ofrecimiento al actor de sus prestaciones sociales, tanto mediante el procedimiento de oferta real de pago, o a través del ofrecimiento que le fuera realizado por la empresa LINEA S.A. (LISA) al ciudadano J.M. por ante el órgano de la Inspectoría del Trabajo como fue efectivamente realizado por la empresa LISA, expresando la patronal co-demandada LISA con el ofrecimiento del pago de las prestaciones sociales la disposición de cancelar las prestaciones sociales al actor ciudadano J.M., motivo por el cual no resulta imputable a la empresa demandada LINEA S.A. (LISA), que el actor no haya querido recibir su pago cuanto tuvo siempre disposición la empresa LISA de realizar el mismo al actor, igualmente para mayor abundamiento, al no evidenciándose de actas que se hubiese realizado la verificación de las prestaciones sociales por el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la empresa, es decir, de LAGOVEN, S.A. (hoy PDVSA PETROLEO, S.A.), en consecuencia, al no resultar imputable la falta de pago de las prestaciones sociales reclamadas por el actor en el presente proceso, a todas luces resulta improcedente la aplicación de la cláusula de penalización al caso bajo examen, por lo que se desecha la denuncia expuesta por la representación judicial de la parte demandante. Así se decide.

      Verificado los hechos anteriormente expuestos procede esta Alzada a pronunciarse sobre los conceptos procedentes en derecho al demandante al constar quien decide que el agravio del apelante resultaron puntuales y que de forma alguna tocó la relación laboral existente entre el ciudadano J.M. y la empresa LINEA S.A., ni el tiempo de servicio que los uniera, ni los salarios alegados por el actor, en este sentido la facultad o potestades cognitivas de este Juzgado Superior quedo circunscrita al gravamen denunciado por la parte demandante en el presente asunto, es decir, en atención al principio tantum devolutum quantum appellatum, las facultades del Juez de la Apelación quedaron estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, por lo que no le esta permitido al Juzgador que conoce de la apelación dictar una sentencia que empeore la situación procesal del apelante en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado o apelo y renunció al derecho de revisión del fallo, en consecuencia esta Alzada al verificar que la parte demandante no objetó en forma alguna el resto de los hechos explanados en la sentencia dictada por el Juzgador de la Primera Instancia la misma resulto confirmada resultando procedente en derecho los siguientes conceptos laborales al ciudadano J.C.M. en base a la norma prevista en el Contrato Colectivo Petrolero tal como fue determinada suficientemente por el sentenciador de la recurrida, y que resultó asumida por esta Alzada, resultando procedente lo siguiente:

      Ahora bien, a fin de determinar el monto total adeudado por la patronal a los ex trabajadores demandante y para salvaguardar el Principio de Autosuficiencia del Fallo y su adecuada ejecución, criterios estos establecidos en sentencia número 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 ratificada en sentencia número 0208 de fecha 27 de febrero de 2008, quien juzga pasa a determinar los salarios (básico, normal e integral) correspondientes al ciudadano J.C.M.M. para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en consecuencia:

      Fecha de ingreso: 15-09-1991.

      Fecha de egreso: 29-02-1996.

      Tiempo de servicio: 04 años, 05 meses y 14 días.

      Régimen aplicable: Convención Colectiva Petrolera de 1.995.

      Salario Básico Diario: Bs. 2.633,28

      Salario Normal Diario: Bs. 6.770,59

      Salario Promedio Diario: Bs. 9.247,34

      Es de observar que tanto los salarios aducidos por el actor en su libelo de demandante como el tiempo de servicio fueron reconocidos en forma expresa por la empresa co-demandada LINEA S.A. (LISA), resultando procedente en derecho cancelar al actor los siguientes conceptos laborales:

      CONCEPTOS SALARIO

      DIARIO PORCENTAJE O DÍAS BOLÍVARES

      Preaviso (Literal a) Cláusula 22-23-24 CCP) Bs. 6.770,59 30 días 203.117,70

      Antigüedad Legal (Literal b) Cláusula Nro. 22-23-24 CCP) Bs.9.247,34 120 días 1.109.680,80

      Antigüedad Adicional (Literal c) Cláusula Nro. 22-23-24 CCP) Bs.9.247,34 60 días 554.840,40

      Antigüedad Contractual (Literal d) Cláusula Nro. 22-23-24 CCP) Bs.9.247,34 60 días 554.840,40

      Vacaciones Vencidas (Cláusula Nro. 18 CCP) Bs.6.770,59 30 días 203.117,70

      Ayuda para Vacaciones Vencidas (Cláusula Nro. 121 CCP) Bs.2.633,28 35 días 92.164,80

      Ayuda para Vacaciones Fraccionadas (Cláusula Nro. 121 CCP) Bs.2.633,28 14,58 días 38.393,22

      Utilidades fraccionadas (Numeral 09 Cláusula Nro. 124 CCP) Bs.39.631,65 33,33% 13.209,22

      Utilidades sobre vacaciones vencidas y fraccionadas 287.750,07 (30 días + 12,5 días = 42,50 x Bs. 6.770,59) 33,33% 95.907,09

      Utilidades sobre Ayuda para Vacaciones vencido y fraccionado Bs.130.558,02 33,33% 43.514,98

      Asignación de viviendas en Vacaciones Vencidas (Cláusula 16 CCP) Bs.535,00 30 días 16.050,00

      TOTAL POR PRESTACIONES SOCIALES 0 2.924.836,31

      De los conceptos antes discriminados alcanzan un monto total de DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.924.836,31) cantidad esta que resulta equivalente en Bs. F. 2.924,84, en virtud del según Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06-03-2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638.

      En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo al mismo le corresponde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por este Tribunal por concepto de prestaciones sociales de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 2.924,84). Dicha corrección monetaria procede desde el decreto de ejecución, en el caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo, excluyendo de dicho computo, el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios.

      Igualmente se ordena a la empresa demandada el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, el 29-02-1996 hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a una tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y los generados desde el 30 de diciembre de 1999 hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y b) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación. Es de observar que los intereses de mora acordado por esta Alzada coinciden en forma idéntica con los intereses de mora acordados por el sentenciador de la recurrida los cuales fueron establecidos conforme al criterio jurisprudencial establecido en sentencia de fecha: 15-06-2006 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso: C.O.V.. Agropecuaria La Macagüita, por lo que resulta desechada la denuncia señalada por la representación judicial de la parte demandante con relación a este punto. Así se declara.

      En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano J.C.M.M. en contra de la Empresa LINEA, S.A. (LISA), parte co-demandada principal, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así mismo en virtud de los argumentos de hechos y de derechos que sustentan la presente decisión se confirma la sentencia dictada por el sentenciador de la Primera Instancia, en todas sus partes en razón de ello se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano J.C.M.M.. Así se decide.-

      Cabe advertir que en el dispositivo del fallo dictado en fecha 11 de marzo de 2008 por error involuntario se obvio ordenar la notificar del Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia se procede a ampliar el dispositivo del fallo en la forma como resulta verificada en la parte motiva del presente fallo.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha: 20 de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano J.C.M.M. en contra de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., parte co-demandada, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano J.C.M.M. en contra de la Empresa LINEA, S.A. (LISA), parte co-demandada principal, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA.

CUARTO

SE HACE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no estar incurso dentro del supuesto establecido en el artículo 64 ejusdem.

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los dieciocho (18) día del mes de marzo de dos mil ocho (2.008). Siendo las 02:52 p.m. Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 02:52 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DG.-

ASUNTO: VP01-R-2007-000139.

Resolución número: PJ0082008000063.-

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