Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 17 de Junio de 2016

Fecha de Resolución17 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Cumana, diecisiete (17) de junio del año 2016

206º y 157º

Exp. RP41-G-2016-000023

En fecha catorce (14) de Junio de 2016, el Abogado Á.G.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.768, actuando como Apoderado Judicial del Concejo Municipal Del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Recurso de Nulidad con Medida Cautelar, contra los ciudadanos L.B.G., W.J.M.L. y R.E.Á.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 5.872.492, 5.872.384 y 5.883.599, respectivamente.

En fecha catorce (14) de Junio de 2016, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó la parte recurrente:

Que en la Gaceta Municipal Nº 12 Extraordinario del 07 de enero de 2016, aparece el Acta de la Sesión Ordinaria del día 05 de enero de 2016, en la cual el Concejo Municipal del Municipio Bermúdez del estado Sucre eligió al Concejal R.J.U.R. como Presidente de la mencionada Cámara para el año 2016.

Alegó que el Presidente de la referida Concejo procedió recientemente a revisar los archivos de ese organismo y encontró unos expedientes de jubilaciones de los ex concejales L.B.G., W.J.M.L. y R.E.Á.R., las cuales fueron aprobadas respectivamente, mediante los Acuerdos del Concejo Municipal Nº 32, Nº 33 y Nº 33-A, del 10 de julio de 2013, publicados en la Gaceta Municipal Nº 44 Extraordinario del 11 de julio de 2013.

Continuó alegando que una vez aprobadas dichas jubilaciones, los respectivos expedientes fueron archivados y quedó la impresión colectiva de que estos Acuerdos habían sido legalmente tramitados y procesados, de manera que el Presidente y los demás Concejales electos procediendo de buena fe, habían confiado que los Jubilados habían actuado correctamente en aquel proceso de jubilación.

Que al revisar dichos expediente, advirtió que en esas jubilaciones aparecían algunos hechos que le parecieron irregulares como es el que los propios jubilados aparecen firmando esos Acuerdos, es decir, que los jubilados aparecen aprobándose sus propias jubilaciones, por lo que el Presidente del referido Concejo procedió a solicitar la aclaratoria de este asunto.

Expresó que efectivamente los ciudadano L.B.G., W.J.M. y R.E.Á.R., aparecen firmando los Acuerdos Nº 32, 33 y 33-A, el mismo día 10 de julio de 2013, en que se aprobaron sus jubilaciones, es decir, que quedaron legalmente notificados de dichos acuerdos ese mismo día (10 de julio de 2013).

Asimismo, expreso que la jubilación de un funcionario implica su inmediato cese en el ejercicio y su inmediata separación del cargo que ocupa, por lo que al jubilarse el 10 de julio de 2013, los ciudadanos L.B.G., W.J.M. y R.E.Á.R., cesaron en sus funciones y quedaron separados de sus funciones como Concejales en esa misma fecha, sin embargo, siguieron asistiendo a las Sesiones de Cámara como Concejales activos y cobrando como Concejales Jubilados durante el resto del periodo del año 2013, en que el ciudadano W.J.M. fue Presidente de la Cámara Municipal y han seguido cobrando hasta la actualidad.

Que fundamenta la presente demanda en las normas contenidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el Código de Procedimiento Civil, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en la Ley contra la Corrupción, en el Código Penal, en la sentencia Nº 2140 del 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Ley Orgánica de la Jurisdicción de Contencioso Administrativa, en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento y en la Ley de Jubilados y Pensionados.

Expresó que los ciudadanos L.B.G., W.J.M. y R.E.Á.R., eran autoridades manifiestamente incompetentes para manejar sus propias jubilaciones, por lo que al no inhibirse de conocer de sus propios asuntos por tener interés directo en él, se evidencia la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la falta de imparcialidad, la violación del debido proceso y de las demás disposiciones legales que establecen los requisitos que deben cumplirse para que una jubilación pueda ser validamente aprobada.

Continuó expresando que las jubilaciones de los mencionados ciudadanos pudieran haber ocasionado daños patrimoniales al Municipio Bermúdez del estado Sucre, y por ende, al Estado Venezolano.

Finalmente, solicita que se declare la nulidad absoluta de los actos administrativos ejecutados por el Concejo Municipal del Municipio Bermúdez del estado Sucre el día 10 de julio de 2013, constituido por los Acuerdos Nº 32, 33 y 33-A, que fueron publicados en la Gaceta Municipal Nº 44 Extraordinario del 11 de julio de 2013, en los cuales se aprobaron las jubilaciones de los ciudadanos L.B.G., W.J.M. y R.E.Á.R.. Igualmente, solicita que los mencionados ciudadanos convengan en reintegrar al Concejo Municipal del referido Municipio, con sus respectivos interés legales, toda y cualquier suma de dinero que hubieran recibido por concepto de la irregular jubilación.

Asimismo, solicita que se ordene practicar una experticia complementaria del fallo que permita la actualización de los valores contenidos en dicha sentencia por tratarse de deuda de valor para que se determinen con precisión los montos que los demandantes deban cancelar, además que se decrete medida cautelar y se oficie al a la Fiscalía General de la Republica y a la Contraloría General de la República, notificándoles sobre el presente juicio a fin de que dichos Organismos dispongan lo que consideren conducente. Igualmente solicita que se oficie al Concejo Municipal del Municipio Bermúdez del estado Sucre, ordenando suspender el pago de las referidas jubilaciones a los ciudadanos L.B.G., W.J.M. y R.E.Á.R..

DE LA COMPETENCIA

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en virtud de que el presente caso se trata de la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por el Concejo Municipal Del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con Competencia en lo Contencioso Administrativo del estado Sucre, razón por la cual declara su competencia. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia de este Tribunal para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre su admisibilidad o no, debe analizarse si la presente demanda incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad las cuales han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como si se cumplió con los requisitos de formas establecidos en el artículo 33 de la referida Ley.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte recurrente y no existe cosa juzgada, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

…1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales....

En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 10 de julio de 2013, fue dictado el acto administrativo que acordó la jubilación de los ciudadanos L.B.G., W.J.M. y R.E.Á.R..

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el diez (10) de julio de 2013, fecha en la que fue dictado el acto administrativo que acordó la jubilación de los ciudadanos L.B.G., W.J.M. y R.E.Á.R., hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, hasta el catorce (14) de Junio de 2016, transcurrieron íntegramente los ciento ochenta (180) días continuos, es decir, la demanda no fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes trascrito. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional INADMITE la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.

SEGUNDO

INADMISIBLE, el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el Abogado Á.G.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.768, actuando como Apoderado Judicial del Concejo Municipal Del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, contra los ciudadanos L.B.G., W.J.M.L. y R.E.Á.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 5.872.492, 5.872.384 y 5.883.599, respectivamente.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

El Secretario,

A.H.

En esta misma fecha siendo las 10:22 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

El Secretario,

A.H.

SJVES/ah/af

Exp RP41-G-2016-000023

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L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. El Secretario (fdo) A.J.H.S., Publicada en su fecha 17 de junio de 2016, a las 10:22 a.m. El Secretario (fdo) A.J.H.S., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 206° y 157°.

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