Decisión nº 178-2013 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 16 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

San Cristóbal, dieciséis (16) de septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: SP22-G-2013-0000086

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 178/2013

En fecha 26 de agosto de 2013, el ciudadano G.D., titular de la cédula de identidad N° 3.429.281, en su carácter de Presidente del Sindicato de Transporte Automotor y sus Similares del Táchira, inscrito en la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, en el Libro de Registro de Sindicatos, el 26 de marzo de 1942, bajo el N° 10, folios 14 y 25, asistido por el profesional del Derecho L.E.D.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula N° 4.508, presentó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en cuyo contenido solicita “se sirva admitir a mi representado, como TERCERO ADHESIVO en este proceso”.

Observa, este Juzgado lo siguiente:

II

ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE

Señala que cursa ante este Juzgado “…la causa contenida en el Expediente número SP22-G-2013-000086, referida al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del Acto Administrativo de efectos generales contenido en el Decreto No. 023 de fecha 22 de julio de 2013, mediante la cual se establece un aumento de tarifa de pasaje en el Municipio San C.d.E.T., dictado por la Alcaldía Municipal de San Cristóbal, Recurso interpuesto por ciudadanos representantes de varios Consejos Comunales de esta localidad, Concejales del Municipio y otras personas…”.

Que en aras “…que la decisión a dictarse en esta causa, se ajuste a la verdad verdadera para cumplir con la aplicación de la Justicia Social como norte de toda actuación en los órganos jurisdiccionales, considerando que la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T. cumplió a cabalidad con todo lo que debió realizar antes de dictar el Decreto No. 023 de fecha 22 de Julio de 2013 y que como Transporte local organizado en Sindicato tenemos conocimiento y argumentos válidos para coadyuvar a la Alcaldía Municipal en su pretensión y ayudarla en su defensa, en virtud de tener un interés jurídico inmediato y actual al objeto que se ventila en el proceso… he recibido instrucciones precisas de mi representado, para Intervenir como tercero adhesivo…”.

III

DE LA ADMISIÓN DEL TERCERO INTERVINIENTE

Visto el escrito presentado por el Presidente del Sindicato de Transporte Automotor y sus Similares del Táchira, pasa este Tribunal a examinar sí se le debe acreditar la condición de tercero adhesivo en el presente caso.

Respecto de la figura de la intervención de terceros, resulta necesario transcribir el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se lee:

Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

.

Así las cosas, existen casos en los que un tercero puede ser verdadera parte, específicamente, cuando tiene un interés legítimo porque se ve afectado directamente de las resultas del juicio, diferenciándose del simple tercero adhesivo por ser aquel que solamente coadyuva en la resolución de la causa a favor de cualquiera de las partes en litigio, sin que tenga un interés legítimo.

En ese sentido, resulta necesario traer a colación la Sentencia Nº 4577 de fecha 30 de junio de 2005, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo contenido expuso lo siguiente:

(…) La condición para la procedencia de esta intervención es que el interés que el tercero debe tener, conforme a lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, es un interés jurídico actual, originado bien porque la decisión del proceso influya sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada.

En el primero de los supuestos mencionados, estamos ante la denominada intervención adhesiva simple y en el segundo de los supuestos estamos ante la denominada intervención litisconsorcial o intervención adhesiva autónoma, según algún sector de la doctrina.

La intervención litisconsorcial ocurre cuando la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, considerándose a éste como litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil. (V. Art. 381 eiusdem).

Por el contrario a lo que ocurre en la intervención litisconsorcial, en la intervención adhesiva simple el tercero no discute un derecho propio, y en consecuencia, no amplía la pretensión del proceso, su función es coadyuvante de una de las partes principales, y se refleja en el hecho de defender un interés ajeno en el conflicto, lo que lo convierte en parte accesoria o secundaria de la principal.

De esta manera el tercero puede intervenir en cualquier estado y grado de la causa del proceso, mediante diligencia o escrito, aun con ocasión de la interposición de algún recurso; asimismo, respecto a sus facultades, el interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal. (Artículos 378 y 379 eiusdem) (…)

.

Igualmente, en Sentencia N° 01360 de fecha 25 de mayo de 2006, la Sala Político Administrativa señaló lo siguiente:

Conforme a la previsión transcrita, suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados, para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso. Así, en anteriores oportunidades la Sala se ha pronunciado sobre el tema, señalando que:

´…En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado).´ (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: R.V.).

Tal distinción resulta necesaria, ya que de su precisión podrá determinarse cuándo tal intervención es a título de verdadera parte y cuándo lo es a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. Sobre el referido particular, en la decisión antes citada la Sala expresó:

´Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’. En otras palabras, que éste último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)´.

. (Resaltado del Tribunal).

De manera que, para admitir la intervención de sujetos en la causa, éstos deben demostrar el interés que los vincula al objeto de la controversia, o bien, alegar un derecho propio frente a las pretensiones de una de las partes, y dependiendo del grado de afectación en su esfera jurídica, pueden ser considerados como verdaderas partes o terceros adhesivos a las razones de las partes, dado que los efectos en uno y otro caso son diferentes.

En el caso de autos, los Consejos Comunales “Libertador Sinaral”, “Colinas de Providencia”, “Barrio San Cristóbal”, “Barrio Libertador” “Espada de Bolívar San Andrés Cuesta del Trapiche”, “Consejo Comunal Manaure”, “Guzmán Blanco”, “El Cucharo Troncal 5”,”Barrio Bolivariano Troncal 5”, “Ince Industrial Bicentenario” “Cuartel B.S.C. 3”, “Barrio Lourdes”, “23 de Enero Parte Alta”, “Bare Bare”, “Santa Teresa”, “Pomarroso”, “Barrio Bolívar”, “Machirí Revolucionarios en Marcha”, “Urbanización Villa San Cristóbal”, “San Francisco”, “Sector 4 Unidad Vecinal”, “Urbanización Juan Maldonado”, “La Ermita Parque San Miguel”, “Bicentenario”, “La Popita”, “Altamira Puerta del Sol”, “la Playa”, “San Carlos II”, “Quinimari”, “Pirineos II”, “Mercedes Tropical”, “Iglesia Divino Redentor Unidad Vecinal”, “La Ermita”, “Nuevo Amanecer Pueblo Nuevo”, “Barrio San Cristóbal”, “Garbiras Centro”; los Concejales y Concejalas del Municipio San Cristóbal, J.J.S.D., R.J.R., J.A.D.L., C.S.G.D.G., y los ciudadanos y ciudadanas X.C.B.A., J.W.V.P., R.V.C., C.J.P., M.E.O.M., F.V.P.P., C.E.P.D., J.C.C.L., W.L.S.R., y N.C.P., identificados en autos, actuando en representación del Frente Revolucionario de Profesionales y Técnicos por la Eficiencia del estado Táchira (FRPTPEET); interpusieron en contra de la Alcaldía y Sindicatura del Municipio San C.d.e.T., recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos generales contenido en la Resolución N° 023 de fecha 22 de julio de 2013, emitida por la Alcaldía del Municipio San C.d.e.T., en cuyo contenido se decretó el incremento de la tarifa de transporte público urbano de pasajeros del Municipio San Cristóbal, a partir del 22 de julio de 2013.

De manera que el Sindicato de Transporte Automotor y sus Similares del Táchira “como Transporte local organizado en Sindicato” al tener “conocimiento y argumentos válidos para coadyuvar a la Alcaldía Municipal en su pretensión y ayudarla en su defensa, en virtud de tener un interés jurídico inmediato y actual al objeto que se ventila en el proceso”, debe considerarse como un tercero verdadera parte, de conformidad con el numeral 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que este Órgano Jurisdiccional acepta su intervención como tercero. Así se declara.

VI

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: QUE ACEPTA LA INTERVENCIÓN como tercero verdadero parte del Sindicato de Transporte Automotor y sus Similares del Táchira, de conformidad con el numeral 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciséis (16) día del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Dr. C.M.G.G.

El Secretario,

Abg. G.A.C.Q.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve de la mañana(09:00 a.m.). El Secretario,

Abg. G.A.C.Q.

DIGA/GACQ/NLCV

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