Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 3 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 201° y 152°

PARTE RECURRENTE:

Ciudadana L.D.C.D.P.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.212.545.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA RECURRENTE:

Los abogados en ejercicio K.G.V., H.G.R., H.G.V. Y ANARKIS FARIAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 72.937, 24.223, 142.856 y 146.475 respectivamente.

PARTE RECURRIDA:

INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (I.N.C.E.S.).

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

Abogada en ejercicio, I.B.A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66.175.

Motivo:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES)

Expediente Nº 10.174.

Sentencia Definitiva.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil diez (2010), por ante la secretaría de este el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana L.D.C.D.P.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.212.545, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado H.G.R., inscrito0 en el Inpreabogado bajo el número 24.223, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES).

ALEGA LA PARTE QUERELLANTE

Que “[…] la liquidación de prestaciones sociales, no señala el calculo de los intereses de mora, por el retraso en el corte de cuenta, de la antigüedad, por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo venezolana vigente el 19 de junio de 1997, ni consta el calculo de los intereses compensatorios y la antigüedad , acreditados y calculados conforme al salario integral de cada mes que correspondía la acreditación de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ….así como tampoco consta el pago de los intereses de mora por el retardo en la cancelación de mis prestaciones sociales, desde la fecha que se hizo efectiva mi INVALIDEZ el día 04 de agosto de 2009 hasta la fecha del pago de las mismas, en fecha 23 de diciembre de 2009..

…se estima una deuda a mi favor, de “por lo menos” (Bs. 50.000)…virtud de que, como se indico precedentemente, el recalculo se realizo con la misma información aportada por el INCES, que desconocemos si es la correcta, así como se desconoce si se calculo la antigüedad con el “salario integral”, como lo establece la ley, es decir, tomando en consideración la alícuota de las utilidades y del bono vacacional, o con el salario básico, lo que debe ser determinado por un experto contable, que en la oportunidad legal establecida al efecto, solicitaremos designe el tribunal de la causa, así como el pago del bono vacacional correspondiente a los años 2003, 2004, 2005 y 2005, la bonificación de fin de año durante los años 2003, 2004, 2005 y 2006, los salarios del año 2006, y la cesta ticket desde el mes de junio de 2003 hasta el mes de abril de 2006, ambas fechas inclusive, que fue el tiempo durante el cual fui destituida en forma injustificada…

En merito de los hechos narrados precedentemente y del derecho invocado es que se interpone en este acto, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial…por diferencia de prestaciones sociales, intereses compensatorios e intereses de mora, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES ACTUALES (Bs. 50.000), que es el total del monto reclamado por concepto de antigüedad, compensación por transferencia, intereses compensatorios y de mora, por la relación laboral que mantuve desde el 17 de mayo de 2001 hasta el 01 de agosto de 2009 con la Gerencia Regional del estado Aragua del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (I.N.C.E.).

Así mismo, se demanda: que se establezca si los cálculos presentados por el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (I.N.C.E.), señalan el salario básico o integral, y en caso de haberse realizado con el salario básico, se ordene el recalculo y pago de mis prestaciones sociales adeudadas, la verdadera PENSION DE INVALIDEZ que debe devengar mi persona, el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales hasta la fecha efectiva del pago, los intereses generados por la antigüedad, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el pago del bono vacacional correspondiente a los años 2003, 2004, 2005 y 2006, y la cesta ticket desde el mes de Junio de 2003 hasta el mes de abril de 2006, ambas fechas inclusive, que fue el tiempo durante el cual fui destituida en forma injustificada, la indexación judicial y las costas y costos del proceso […]”

  1. DEL PROCEDIMIENTO:

    En fecha diez (10) de Junio de dos mil diez (2010), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual se declaró competente y admitió el recurso interpuesto; posteriormente en fecha catorce (14) de Junio de dos mil diez (2010), se ordenó las notificaciones del ente querellado a los fines de la contestación de la demanda, asimismo se ordenó solicitar los Antecedentes administrativos del caso.

    A los folios 30 y 31, constan las notificaciones debidamente cumplidas por el alguacil del tribunal.

    En fecha (22) de febrero de dos mil once (2011), compareció la Ciudadana Abogada: I.A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.175, en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), mediante diligencia solicito el abocamiento de la jueza que suscribe a la causa.

    En fecha veinticuatro (24) de Febrero de dos mil once (2011), la Ciudadana Juez Superior Titular M.G.S., mediante auto, se aboco al conocimiento de la presente causa.

    Mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2011, la querellante otorgo poder apud acta a los abogados en ejercicio, K.G., H.G., H.G.V. y Anarkis Farias, a los fines de su representación en la presente causa.

    En fecha once (11) de mayo de dos mil once (2011), se fijó la oportunidad para el acto de audiencia preliminar, para el cuarto día (4to) de Despacho siguiente, a las (11:45 a.m.), de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011), siendo la fecha y hora pautada, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, dejando constancia la no comparecencia de ninguna de las partes, ni por si ni por medio de representante judicial alguno, declarándose desierto el acto. En consecuencia, se procedió a la Apertura del lapso probatorio.

    En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011), la Parte querellada, mediante su apoderada judicial, presento escrito de Promoción de Pruebas y sus anexos, ordenándose agregar a los autos formando folios útiles, el escrito y anexos presentados en su oportunidad, siendo la misma, en fecha dos (02) de junio de dos mil once (2011). (Ver folios 44 al 92).

    Por auto dictado en fecha 08 de junio de 2011, este tribunal realizo el pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas.

    En fecha once (11) de julio de dos mil once (2011) mediante auto, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva; la cual se llevo a cabo el dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011), dejándose constancia expresa que el querellante no compareció, ni por si ni por medio de representante judicial alguno, compareciendo solo el ente querellado, quien señaló que la querella estaba redactada de forma genérica y no cumple con loe establecido en el Artículo 95.3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De igual forma, la Juez del Despacho tomó la palabra y dictó un auto de mejor proveer. Asimismo en dicha audiencia, se dejo constancia que el dispositivo del fallo se dictará dentro de los cinco (05) días siguientes, y el extenso será dictado dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes conforme a lo establecido en el artículo 107 y 108 de la Ley del estatuto de la Función Pública. (Folios 96 al 98).

    En fecha 11 de agosto de 2011, mediante auto este Tribunal dicto el Dispositivo del fallo, entre sus particulares resolvió declarar PARCIALMENTE CON LUGAR Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así como que dictara la sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de Despacho siguientes a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Cumplidos los trámites procedímentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

  2. DE LA COMPETENCIA:

    Debe este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

    Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

    Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 1, determinó entre sus competencias “…demandas que se ejerzan contra la Republica, los estados, los municipios….si su cuantía no excede las treinta mil unidades tributarias…”.

    No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

    En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 1.

    Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (I.N.C.E.S.), lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos se estima que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana L.D.C.D.P.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.212.545, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (I.N.C.E.S.), constituido por el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, intereses compensatorios e intereses de mora sobre dichas cantidades.

    Delimitado el objeto de la presente querella, se observa a los autos, que el órgano querellado el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (I.N.C.E.S.), no dio contestación a la presente querella dentro del lapso legalmente establecido, ni por si ni mediante su representación judicial. De ello, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

    […] Artículo 102. Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio […]

    De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes. Tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinente a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.

    Del mismo modo, tal actitud indiferente menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación”; lo que implica necesariamente que en el caso de marras, ante la falta de esta, debe entenderse sencillamente como contradicha en todas y cada una de sus partes, conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia, por tal motivo este Juzgado Superior, pasa a decidir conforme a las actas que constan en el expediente, y así se queda establecido.-

    El caso sub íudice, gira en torno al pago de la diferencia de las prestaciones sociales que le fueron canceladas a la recurrente en fecha 23 de Diciembre de 2009, tal y como se evidencia de la copia certificada de constancia de pago de prestaciones sociales (v. f 06), en el cual se evidencia la cancelación de prestaciones sociales y demás beneficios, por la cantidad de (Bs. F 27.747,53) firmado al pie por la ciudadana L.D.C.D.P.D.T., titular de la cédula de identidad N° V- 7.212.545; siendo esta la cantidad que afirma hacer recibido la querellante en su escrito libelar.-

    Sostiene la querellante que “[…] la liquidación de prestaciones sociales, no señala el calculo de los intereses de mora, por el retraso en el corte de cuenta, de la antigüedad, por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo venezolana vigente el 19 de junio de 1997, ni consta el calculo de los intereses compensatorios y la antigüedad, acreditados y calculados conforme al salario integral de cada mes que correspondía la acreditación de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ….así como tampoco consta el pago de los intereses de mora por el retardo en la cancelación de mis prestaciones sociales, desde la fecha que se hizo efectiva mi INVALIDEZ el día el día 04 de agosto de 2009 hasta la fecha del pago de las mismas, en fecha 23 de diciembre de 2009..

    …se estima una deuda a mi favor, de “por lo menos” (Bs. 50.000)…virtud de que, como se indico precedentemente, el recalculo se realizo con la misma información aportada por el INCES, que desconocemos si es la correcta, así como se desconoce si se calculo la antigüedad con el “salario integral”, como lo establece la ley, es decir, tomando en consideración la alícuota de las utilidades y del bono vacacional, o con el salario básico, lo que debe ser determinado por un experto contable, que en la oportunidad legal establecida al efecto, solicitaremos designe el tribunal de la causa, así como el pago del bono vacacional correspondiente a los años 2003, 2004, 2005 y 2005, la bonificación de fin de año durante los años 2003, 2004, 2005 y 2006, los salarios del año 2006, y la cesta ticket desde el mes de junio de 2003 hasta el mes de abril de 2006, ambas fechas inclusive, que fue el tiempo durante el cual fui destituida en forma injustificada…

    Omissis…

    Así mismo, se demanda: que se establezca si los cálculos presentados por el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (I.N.C.E.), señalan el salario básico o integral, y en caso de haberse realizado con el salario básico, se ordene el recalculo y pago de mis prestaciones sociales adeudadas, la verdadera PENSION DE INVALIDEZ que debe devengar mi persona, el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales hasta la fecha efectiva del pago, los intereses generados por la antigüedad, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el pago del bono vacacional correspondiente a los años 2003, 2004, 2005 y 2006, y la cesta ticket desde el mes de Junio de 2003 hasta el mes de abril de 2006, ambas fechas inclusive, que fue el tiempo durante el cual fui destituida en forma injustificada, la indexación judicial y las costas y costos del proceso […]”

    - De los intereses compensatorios y la antigüedad, acreditados y calculados conforme al salario integral de cada mes que correspondía la acreditación de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Del bono vacacional correspondiente a los años 2003, 2004, 2005 y 2005; La bonificación de fin de año durante los años 2003, 2004, 2005 y 2006; Los salarios del año 2006; La cesta ticket desde el mes de junio de 2003 hasta el mes de abril de 2006, ambas fechas inclusive; y “la verdadera pensión de invalidez que debe devengar [su] persona”.

    Se debe precisar que la parte querellante tiene derecho a que le sean canceladas las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos salariales en aquellos casos que hayan sido indebidamente cancelados, o que no se haya incluido alguno de los conceptos previstos en el ordenamiento jurídico, tales como lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo o los beneficios la Convención Colectiva en aquellos casos en que sea procedente.

    Para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

    Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde al accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable, en especial adquiere relevancia el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil ajustable este procedimiento de manera supletoria conforme al artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según el cual: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”

    Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que se debió recibir.

    En tal sentido, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil prevé: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”

    A ello, el querellante alegó que le fueron canceladas sus prestaciones sociales por sus servicios prestados al Municipio Libertador del estado Aragua, pero que “ […] que desconocemos si es la correcta, así como se desconoce si se calculo la antigüedad con el “salario integral”, como lo establece la ley, es decir, tomando en consideración la alícuota de las utilidades y del bono vacacional, o con el salario básico, lo que debe ser determinado por un experto contable, que en la oportunidad legal establecida al efecto […]”

    Ahora bien, este órgano jurisdiccional verifica que si bien se solicitó la diferencia de prestaciones sociales devenidas de los conceptos ya indicados, no se presentó a este, prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se evidencia que exista diferencia prestacional que deba ser cancelada a favor del querellante. En tal sentido y para fundamentar dichas solicitudes el querellante aparte de su libelo -en el cual no indicó las cantidades peticionadas- se limitó a indicar de forma genérica y abstracta lo solicitado, sin evidenciarse que se trate de un verdadero cálculo que haga entrever a esta instancia judicial que realmente exista una diferencia a su favor.

    Del mismo modo, esta jurisdicente estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

    …Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

    (..Omissis…)

    3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance….

    .

    Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.

    De igual modo, destaca quien decide la obligación de la parte querellante de exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petitorio.

    De otra parte, es menester destacar la doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen, de allí que el principio de la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

    En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruirlos, tendrá que reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión debiendo probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria.

    En relación a lo anterior, el autor A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia en los siguientes términos: “(...) lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum (…)”.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, señaló: “(…) el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que le incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”.

    Como corolario de lo anteriormente expuesto, se evidencia de actas que la parte querellante, no realizo intento alguno de demostrar la veracidad de su acción, pues teniendo la carga de probar sus afirmaciones traídas a la causa, sólo se limitó a solicitar el pago de una supuesta diferencia de prestaciones y la empírica solicitud de determinación de ”la verdadera jubilación que debe devengar [su] persona”, sin siquiera asistir a ninguna de las audiencias celebradas en esta instancia y mucho menos realizar actividad probatoria alguna.

    En este sentido, observa quien decide que las reglas sobre la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que ciertamente establece lo siguiente:

    Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba

    .

    En la disposición transcrita se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no constituye una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así, al demandante le toca la carga de probar los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción, de allí que le corresponde la prueba de que se quiera hacer valer.

    Así mismo, de la revisión efectuada a las actas procesales, este tribunal advierte que la querellante de autos, no presentó en el transcurso de la presente causa actuación alguna tendente a demostrar sus dichos; siendo fundamental ello, a los fines de demostrar y comprobar en esta instancia judicial, la pretendida deuda planteada en el libelo y objeto principal en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

    Por ello, -se reitera que- el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil aplicable en este procedimiento de manera supletoria conforme al artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”.

    Corriente a los folios 04, 05, 73, 74, 75, 76, 77 y 78 del expediente judicial, se encuentra inserta la planilla de liquidación de prestaciones sociales de la querellante, en la que se puede evidenciar la determinación y calculo de las prestaciones sociales de la misma.

    De tal manera, considera este órgano jurisdiccional que de las actas que conforman el expediente no se logra demostrar que la Administración erró al momento de calcular las prestaciones sociales correspondientes a la ciudadana Dos Pasos C. Lina, no reposando en el expediente prueba alguna o documentación que permita demostrar la presunta omisión por parte de la Administración con ocasión a la cancelación de las prestaciones sociales de la recurrente, toda vez que tal como se evidencia en los folios arriba determinados, la parte recurrida pagó los conceptos solicitados.

    En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que la querellante en su escrito libelar desarrolló los conceptos que reclama y pretensiones de manera genérica, a través de operaciones aritméticas sin soportes de los cuales se evidencie que le corresponde a la ciudadana Dos Pasos C. Lina, el pago de las diferencias sobre prestaciones sociales que considera le son adeudadas.

    Así, siendo que la parte querellante reclamó el pago de diferencias en sus prestaciones sociales, no realizando las operaciones aritméticas en las cuales fundamenta su pretensión, sumado al hecho, que no demostró la veracidad de sus dichos, incumpliendo con la obligación probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues –se insiste- teniendo la carga de probar sus afirmaciones traídas a la causa, se limitó única y exclusivamente a solicitar el pago de una supuesta diferencia de prestaciones y la empírica solicitud de determinación de ”la verdadera pensión de invalidez que debe devengar [su] persona”, sin siquiera asistir a ninguna de las audiencias celebradas en esta instancia, no cumpliendo con la carga probatoria que pesaba sobre ella, razón por la cual esta juzgadora debe forzosamente declarar la Improcedencia de los conceptos denominados intereses compensatorios y la antigüedad, acreditados y calculados conforme al salario integral de cada mes que correspondía la acreditación de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; bono vacacional correspondiente a los años 2003, 2004, 2005 y 2005; bonificación de fin de año durante los años 2003, 2004, 2005 y 2006; Los salarios del año 2006; cesta ticket desde el mes de junio de 2003 hasta el mes de abril de 2006, ambas fechas inclusive; y “la verdadera pensión de invalidez que debe devengar [su] persona”, al no haber cumplido con la exigencia prevista en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, además, que no se verificó ninguna actividad probatoria tendente a demostrar los supuestos de hecho de los que se deriva el supuesto error incurrido por parte del ente querellado en el calculo de las prestaciones sociales y la pensión por invalidez correspondientes a la querellante. Así se declara.

    - De los intereses moratorios.

    En relación a los Intereses Moratorios, este Tribunal observa, que la mora en el pago de las prestaciones sociales crea la obligación de pagar los mismos que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.

    Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado en forma reiterada y pacífica que verificado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, el retardo en dicho pago generará los intereses moratorios a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:

    Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

    De la norma constitucional citada, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera el derecho al pago de intereses moratorios, de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.

    En el presente caso, se observa que a la recurrente le fue concedido el beneficio de jubilación a partir del 01 de agosto de 2009, según Orden administrativa N° 733-07-2009 de fecha 22-07-2009, de la cual fue notificada en fecha 04 de agosto de 2009 (vid. Folio 03) emanada de la Dirección Ejecutiva del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (I.N.C.E.S), y que en fecha 23 de diciembre de 2009, recibió el pago de sus prestaciones sociales, según consta al folio seis (06) del expediente judicial, por lo que resulta evidente que existió demora en su cancelación, por tanto, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde el pago de los intereses moratorios, conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo prevé el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    A fin de determinar el monto exacto que se le adeuda a la recurrente por este concepto, se ordena la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme, y así queda establecido.-

    - De la Indexación o corrección monetaria:

    Ahora bien, con respecto a la solicitud de indexación sobre el monto correspondiente a la diferencia en las prestaciones sociales, se debe expresar que, tal y como categóricamente lo estableció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fecha 25 de octubre de 2001 (caso: G.S.A. contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras), sobre la improcedencia de la indexación o corrección monetaria para el caso de los funcionarios públicos precisando lo siguiente:

    …En cuanto a la indexación solicitada por la querellante, conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la interrupción de la relación laboral hasta la ejecución del fallo dictado por el A-quo, al respecto señaló esta Corte, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, que:

    1.- La corrección monetaria opera sólo cuando se trata de obligaciones pecuniarias.

    2.- Las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias, cuyo importe se determina mediante un criterio de cálculo establecido por ley.

    3.- La corrección monetaria debe estar legalmente establecida.

    4.- No existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria en el caso de las prestaciones sociales

    (…)

    Con ello, siendo que -como fue señalado- no existe base legal para que el Juez ordene el reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas, en el caso de los funcionarios públicos, existe además un motivo de mayor peso como es que al existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de una ley especial, al momento de que esta (sic) se rompe se debe cumplir bajo las mismas condiciones que fueron contraídas en principio, siendo que el cálculo de las prestaciones sociales está regido por ciertas pautas previamente establecidas, por lo que ello no se traduce en una deuda de valor.

    (…)

    Visto el análisis realizado en la sentencia parcialmente transcrita, que concluyó que `las prestaciones sociales consecuenciales de una relación de empleo público no son susceptibles de ser sometida a corrección monetaria al no constituir una deuda pecuniaria, se declara improcedente la solicitud interpuesta, y así se decide….

    Como se observa, de la sentencia ut supra transcrita, con respecto a la indexación ha sido criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y acogido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2009-1712 de fecha 21 de octubre de 2009, caso: D.T.B.d.T. contra la Gobernación del Estado Zulia, la negativa a aplicar la corrección monetaria en el ámbito de la función pública, ya que, en nuestro ordenamiento jurídico no se contempla la aplicación de este método en la función pública, el cual va dirigido especialmente a las obligaciones de valor y que, las prestaciones sociales, por su parte, no constituyen deudas de valor, sino deudas pecuniarias, cuyo objeto se fija cuantitativamente en función de la unidad legal de medida de un cierto sistema monetario, no obstante, al ser deudas pecuniarias podrían ser objeto de la corrección monetaria, pero no existe una norma legal que lo ordene, siendo ello el principio que lo rige, principio de legalidad inviolable por nuestro sistema de justicia.

    Lo anterior conduce exactamente a comprender que no estando establecido en la ley el reajuste del crédito de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria, y la indexación no es un método reconocido por el ordenamiento jurídico venezolano, no existe un fundamento legal que lo sustente, razón por la cual se desecha la solicitud expuesta por la querellante en relación con la indexación de las pretendidas cantidades de dinero adeudadas. Así se decide.

    - De las costas y costos.

    A este respecto, cabe señalar este tribunal que en torno a la procedencia de las costas solicitada por la parte querellante, es menester de aclarar que en las demandas ejercidas contra la República, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en varias oportunidades. Así tenemos, que la imposición de costas a la República ha sido prohibida en el Código de Procedimiento Civil, en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, atendiendo a un aspecto meramente objetivo, en resguardo del pleno desarrollo de los fines y de la envergadura de sus funciones, entendido como una prerrogativa o privilegio procesal dada la función y objetivos que le ha asignado el Texto Fundamental. Sin embargo, mediante sentencia N° 172 del 18 de febrero de 2004, caso A.M.S.F., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia constató la fundamentación normativa del mismo, aunque interpretó que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así éstos hayan ejercido las demandas en su contra.

    Posteriormente, la referida Sala, mediante sentencia N° 1.582 del 21 de octubre de 2008, aunque abandonó el criterio acogido en la sentencia supra, según el cual constituye una desigualdad injustificada que la República y los entes que gozan de tal privilegio no pudieran ser condenados en costas, y en cambio sí pudieran serlo los particulares que litiguen en su contra y resulten totalmente vencidos, ratificó la constitucionalidad de la prohibición de condenatoria en costas a la República, de manera general, lo que aplica igualmente a las empresas del estado de acuerdo a la decisión N° 281, fecha 25 de febrero de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro M.T.. En tanto, considera quien decide que de conformidad con los criterios supra analizados, se declara improcedente la cancelación de costas solicitadas. Así se Declara.

    DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve declarar:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia de Prestaciones Sociales), interpuesto por la ciudadana L.D.C.D.P.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.212.545, contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES).

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia de Prestaciones Sociales), interpuesto por el ciudadano ciudadana L.D.C.D.P.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.212.545 y de este domicilio, contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES).

TERCERO

IMPROCEDENTE en derecho, los conceptos denominados los intereses compensatorios y la antigüedad, acreditados y calculados conforme al salario integral de cada mes que correspondía la acreditación de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; bono vacacional correspondiente a los años 2003, 2004, 2005 y 2005; bonificación de fin de año durante los años 2003, 2004, 2005 y 2006; Los salarios del año 2006; La cesta ticket desde el mes de junio de 2003 hasta el mes de abril de 2006, ambas fechas inclusive; y “la verdadera pensión de invalidez que debe devengar [su] persona”, en los términos expresados en la motiva del fallo.

CUARTO

SE ORDENA el pago de los intereses moratorios (articulo 92 de nuestra carta magna) causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el (04) de agosto de 2009 (fecha de notificación del otorgamiento de la pensión de invalidez) hasta la fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales, decir el 23 de diciembre de 2009, calculados de acuerdo a lo establecido en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO

IMPROCEDENTE el pago de la indexación o corrección monetaria y la condenatoria en costas, conforme a lo dispuesto en la motiva del presente fallo

SEXTO

A los fines del cumplimiento de lo ordenado en el numeral cuarto del dispositivo de esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en, consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal; a los fines de determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del fallo. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela de la presente decisión. A los fines de la práctica de la notificación ordenada, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese Oficio y despacho de comisión.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, tres (03) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Año 200º y 152º.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 01.39 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

Exp. Nº 10.174

MGS/sr/der

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