Decisión nº AZ512007000170 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 18 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEdy Siboney Calderón
ProcedimientoAcción De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Sala de Apelaciones Accidental Nro. II de la Corte Superior del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Caracas, dieciocho (18) de octubre de 2007.

197º y 148º

ASUNTO: AP51-R-2007-005011.

JUEZ PONENTE: E.S.C.S..

PARTE ACTORA: ASOCIACIÓN CIVIL CENTROS COMUNITARIOS DE APRENDIZAJE (CECODAP).

APODERADO JUDICIAL: C.M.T.B., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.721.

PARTE DEMANDADA: COORDINACIÓN DEL PROGRAMA DE EDUCACIÓN ESPECIAL DE LA ZONA EDUCATIVA DEL DISTRITO CAPITAL, en la persona de la ciudadana D.O. RIVAS ARGÜELLO, en su carácter de Coordinadora.

MOTIVO: Acción de Protección. Desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 16 de marzo de 2007, dictado por el Juez Unipersonal Nº IV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial.

I

Cumplidas las formalidades legales de la Alzada, quien suscribe en su condición de ponente, pasa a resolver los pedimentos de las partes, previa las consideraciones siguientes:

Revisado como ha sido el presente expediente y visto que por diligencia de fecha 11 de octubre de 2007, el apelante C.M.T.B., en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) parte demandante en el presente procedimiento, desistió del Recurso de apelación interpuesto, alegando lo siguiente:

…Vista la boleta de notificación de fecha 03 de octubre de 2007, respetuosamente informo que el 20 y 22 de junio de 2007 se consignó ante la Sala IV de Juicio (sic) del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas un acuerdo suscrito por las partes intervinientes en la Acción de Protección signada bajo el número de expediente AP51-O-2007-004302 (Anexo A y B), el cual fue homologado el 25 de junio de 2007 (Anexo C), razón por la cual DESISTO del presente recurso de apelación de acuerdo a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil

.

Para decidir, se observa:

Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento pero si tal desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendría validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Doctrinariamente se ha sostenido, que el desistimiento del procedimiento, es el acto por el cual el actor retira la demanda, vale decir, abandona de manera temporal la petición de otorgamientos de tutela jurídica y si ha mediado la aceptación del demandado, ello conlleva la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo, siendo su fundamento el principio dispositivo del proceso civil que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte.

Ahora bien, no se refiere dicha norma, al desistimiento de los recursos ordinarios o extraordinarios interpuestos contra decisiones jurisdiccionales, los cuales no requieren del consentimiento o la adhesión de la contraparte no recurrente y ello, porque habiendo obtenido dicha contraparte una sentencia favorable, o una que no le cause agravio (definitiva de forma) no tiene interés en que el recurso prosiga, por lo que, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria. (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Tercera edición actualizada. Página 318.).

Considera esta Alzada oportuno traer a colación, recentísima sentencia de fecha 27 de julio de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (D.M. García contra J. I. Ponte) Sentencia Nº 00559, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.V., que establece que se requieren determinados requisitos y condiciones para que el Juez pueda dar por consumado el desistimiento. Al respecto, estableció lo siguiente:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguidas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de E.E.C.), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O.), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad.

Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:

...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...

.

El Dr. A.R.-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:

...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. (sic) disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...

.

De lo expuesto en los párrafos precedentes, se pone de manifiesto que para perfeccionar el desistimiento se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones que en todo caso deberán ser constatadas por el órgano jurisdiccional competente en el momento de impartirle su aprobación, que es lo que en derecho procesal se conoce con el nombre técnico de auto de homologación. Así, será el juez quién juzgue si la forma de autocomposición procesal debe ser homologada, por tanto es éste el que garantiza el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada...” (Negritas y subrayados de la Alzada).

En aplicación de la precedente doctrina y jurisprudencia al caso de autos, pasa esta Alzada a determinar la existencia o no de los requisitos o condiciones exigidos para dar por consumado el desistimiento, y en tal virtud, se observa:

Ha sido manifestada expresamente por el demandante apelante, su voluntad en desistir formalmente del recurso interpuesto contra el auto de fecha 16 de marzo de 2007, dictado por el Juez Unipersonal Nº IV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, la cual consta en forma auténtica en el expediente de manera pura y simplemente, vale decir, sin estar sujeto el desistimiento a términos o condiciones, ni modalidades de ninguna especie, el cual ha sido formulado por el apoderado judicial de la Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP), de cuyo objeto puede disponer y que está constituido por una materia en que no están prohibidos los autos de autocomposición procesal. En efecto, se trata del desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra el mencionado auto, en el entendido de que no se trata del desistimiento del procedimiento, que es el que requiere en determinados casos el consentimiento de la contraparte del desistente, sino -se repite- del desistimiento del recurso ordinario de apelación contra un auto y por consiguiente está ajustado a derecho y puede ser homologado por la Superioridad, por cuanto se cumplen en el caso las condiciones y requisitos fijados tanto por las normas jurídicas, como por la doctrina y jurisprudencia antes referidas, y así se establece.

Por todas las razones expuestas, esta Sala de Apelaciones Accidental Nº II de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano C.T.B., en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil de Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) en los mismos términos expuestos en su condición de demandante y apelante en el presente proceso, en contra del auto dictado por el a quo de fecha 16 de marzo de 2007, en aplicación del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se ordena la remisión del presente recurso al Juez Unipersonal Nº IV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Sala de Apelaciones Accidental Nro. II de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTA,

(Fdo.)

Dra. O.R.C..

LA JUEZ,

(Fdo.)

Dra. R.I.R.R..

LA JUEZ PONENTE,

(Fdo.)

Dra. E.S.C.S..

LA SECRETARIA,

(Fdo.)

Abg. M.N.S..

En horas de Despacho del día de hoy, dieciocho (18) de octubre de 2007, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las ____________________.

LA SECRETARIA,

(Fdo.)

Abg. M.N.S..

ORC/RIRR/ESCS/mns/mary.

AP51-R-2007-005011.

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