Decisión de Juzgado Superior Agrario de Merida, de 4 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteKhaterine Beltran Zerpa
ProcedimientoMedida Oficiosa De Proteccion Ambiental.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

204º y 155º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados a cuyo efecto establece:

SUJETOS PASIVOS DE LA MEDIDA: cualquier persona natural o jurídica que atente contra el ambiente.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN OFICIOSA AMBIENTAL, a las quebradas Gavidia y las Corralejas del sector San José de las Flores, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

SOLICITUD: 00020-2014.

II

DE LA COMPETENCIA

Con relación a las medidas cautelares, este Juzgado Superior pasa a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la medida solicitada, pero muy especialmente, quien aquí suscribe hacer ciertas circunspecciones en lo relativo a la competencia de este Juzgado Superior Agrario, para tramitar y eventualmente decretarla o negarla, en tal sentido observa:

En principio, las medidas preventivas por su naturaleza jurídica están enmarcadas dentro del derecho privado, en contrapeso para el derecho agrario y el ambiental, por ser de naturaleza eminentemente social y de importancia determinante para el cumplimiento del Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, en cuanto a la seguridad agroalimentaria, protección del ambiente y la biodiversidad, en consecuencia, las medidas cautelares deben ser cónsonas con los intereses tutelados por el Derecho, es así que resulta extensivas en pro del interés social y colectivo, lo ambiental, el entorno social agrario y los bienes de producción agropecuaria, entendida ésta, la proveniente del resultado de la actividad agrícola, pecuaria, pesquera, acuícola y forestal, en los términos del artículo 305 de la Carta Fundamental y el numeral 9 del artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la determinación de la vocación de uso de la tierra rural, así mismo, el artículo 196 de la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece el deber de los Jueces o Juezas agrarios, de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.

Es por ello, que el poder cautelar del Juez agrario se aparta de la rigidez de las medidas dictadas por los Jueces Civiles y Mercantiles, que tutelan intereses particulares, y tienen como fin asegurar bienes litigiosos y así evitar la insolvencia de la contraparte antes que la sentencia sea ejecutoriada, mientras que las dictadas por los Jueces Agrarios de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general, social y colectivo, incluso no sólo para la presente, sino para las futuras generaciones, insertando además lo ambiental, el cual es de excepcional prioridad, por ser un eje transversal, igualmente como resultado del uso abusivo de los recursos naturales, aún prescindiendo de juicio alguno. En tal sentido, está obligado este Juzgado Superior, exista o no juicio, a dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

En este orden, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la tutela judicial efectiva, particularmente en los artículos 26 y 257, consagrando el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho al Juez Natural, el derecho a la tutela judicial efectiva cautelar y el derecho a la ejecución del fallo entre otros, por lo que el Juez Cautelar Agrario, quedó habilitado para dictar todo tipo de medida que se requiera en el marco de los principios rectores del derecho Agrario, esto es, que dicho Juez posee el atributo legal, de dictar todo tipo de mandamientos dentro del marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siempre dentro de los criterios de proporcionalidad y la racionalidad, por ser el Juez Natural

Es por ello, que el poder cautelar otorgado por la Carta Fundamental y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al Juez Superior Agrario, viene dado por el hecho de tener potestad de decretar, ejecutar y hacer ejecutar medidas cautelares de cualquier índole. Siendo el único criterio que debe ser siempre valorado por éste, para la adopción de la misma la concurrencia de el periculum in danni y la ponderación de los intereses colectivos en conflicto, dado que existe el principio “indubio pro natura” es decir, que frente a la duda por no existir suficientes pruebas debe favorecerse a la naturaleza, es así que no son indispensables para decretar estas medidas el “perículum in mora” y el “fumus boni iuris”. Es así, que la doctrina patria lo define como:

  1. - El periculum in danni: Es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el Juez Agrario esta facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se esta ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no tomarse medidas para evitar que se produzca o continúe.

  2. - La ponderación de los intereses colectivos tutelados: Esto es que el Juzgador al momento de decretar cualquier medida de las que se contrae el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe examinar y contrapesar los intereses que están en contradicción. Con relación de los intereses colectivos tutelados, el Juez cuando va a decretar la medida, debe sopesar el efecto que pueda causar la providencia decretada, por lo que en palabras de R.Z.Z., “(…) no puede ser un árbitro ni mucho menos un funcionario pasivo, porque esas son características incompatibles con la nueva filosofía (…)” (Vid. R.Z.Z., Derecho Agrario Contemporáneo, Brasil, 2009, p. 430), por eso es que para dicho jurista, el Juez no debe alterar el “(…) equilibrio, la justicia ni la verdad (…)”. Este requisito para decretar medidas agrarias, ambientales o alimentarias, es determinante, puesto que es un poder cautelar atípico, a pesar de ser un deber, el que establece dicha disposición legal, su actuar debe ser con discreción, sin caer en la arbitrariedad, de ello se concluye que su poder-deber que lo faculta la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El requisito del periculum in mora, el cual consiste en el riesgo existente de quedar ilusoria la ejecución del fallo, no es exigible para este tipo de medidas, también conocidas como autosatisfactivas, el cual es un requisito para las medidas típicas, comunes y muy empleadas en los denominados juicios monitorios. El fumus boni iuris: o presunción del buen derecho, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, este último requisito tampoco es exigido para las medidas autónomas por las razones antes descritas.

Igualmente es menester indicar, que el poder cautelar del Juez Agrario alcanza a cualquier medida distinta a las que se establecen en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 244 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dado que éstas requieren además de un juicio previo, es decir, ser solicitadas por las partes. Por lo que cada medida especial agraria para cada caso concreto, debe estar sometida a su conocimiento, en virtud de interés social y colectivo, respectivamente.

De lo precedente, se logra la convicción que no puede concebirse un aislamiento entre lo agroalimentario y lo ambiental, pues ambos conceptos aunque se distinguen uno del otro, los dos (2) se correlacionan, a los fines de conectar el sistema de la seguridad social, dentro de la cual entra la conservación del ambiente en condiciones sanas y seguras, de modo que tal y como así lo prevé el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, formalmente declara su competencia para dictar medidas cautelares innominadas de protección a favor de la seguridad agroalimentaria y del ambiente, bien sea de oficio o a instancia de parte; todo ello, en el entendido que la misma sería eventualmente dictada por una autoridad judicial especial agraria, actuando dentro del ámbito de su competencia funcional y jurisdiccional; que igualmente sería dictada sobre materia de estricto orden público procesal agrario de protección, razón suficiente por la cual esta operadora de justicia se declara COMPETENTE. Así se declara.

III

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha seis (06) de octubre de dos mil catorce (2014), este Juzgado Superior Agrario, recibió escrito, presentado por los representantes de la Comunidad de San José de las Flores parte alta y media del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, contentivo de dos (02) folios útiles y anexos en veintiún (21) folios útiles, en el cual solicitan apoyo…” en el sentido de que se pronuncien y prohíban la siembra y cría de ganado en las márgenes de nuestras fuentes de agua como lo establece la ley”. (Folio 01 al 23).

En fecha siete (07) de octubre de dos mil catorce (2014), mediante auto este Juzgado Superior Agrario, ordenó darle entrada, a dicha solicitud y se fijó la inspección Judicial para el día jueves treinta (30) de octubre del dos mil catorce (2014), sobre las quebradas Gavidia y las Corralejas del municipio Libertador del estado Mérida. (Folios 25 al 30).

En fecha treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014), este Tribunal, realizó inspección judicial sobre las quebradas Gavidia y las Corralejas del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en la cual dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente:

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL REALIZADA POR ESTE JUZGADO

SIC… Pasando a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias:

PRIMERO

el Tribunal con la asesoría de los prácticos deja constancia que se encuentra constituido en las siguientes coordenadas: N: 952813; y E: 261872, a una altura de 2102 m.snm. De igual manera deja constancia que se observó una siembra de tomate de un área aproximada de mil seiscientos metros cuadrados con una edad aproximada de cuatro meses listo ya para su cosecha aproximadamente en un mes. Dicha siembra se observó muy cercana a la naciente de agua a una distancia aproximada de veinte metros cuadrados con olores característicos a uso de plaguicidas. SEGUNDO: según la asesoría de los prácticos se pudo constatar que existe una quebrada de régimen permanente denominada La Gavidia, la cual genera zonas protectoras de Ley, observando dentro de la misma el cultivo antes señalado. TERCERO: el tribunal con la asesoría de los prácticos señala que la propiedad se encuentra dentro de la zona protectora de la cuenca del río Albarrega, la cual tiene un reglamento de uso. Debe indicarse con mayor precisión que espacio de la propiedad están dentro o fuera del plan de ordenación urbanística de la ciudad de Mérida. La parte afectada con cultivos de tomate está muy cerca de la quebrada La Gavidia y al pie de un bosque de vegetación natural. Asimismo, se observa una escorrentía de agua por causa de la quebrada por estar en época de lluvia, se sabe que en época de verano la quebrada se seca, lo cual quiere decir que es una quebrada de régimen permanente. CUARTO: Se hace del conocimiento que existen aproximadamente mil quinientas personas de la comunidad afectadas por la presunta contaminación ambiental. Es todo. QUINTO: el Tribunal con la asesoría de los prácticos deja constancia de una cría de ganado de libre pastoreo, el cual está muy cercano a las fuentes de agua proveniente de otra quebrada, lo cual genera contaminación por los restos de bosta y orine y el paso de ganado sobre las nacientes de agua.. (Folio 43 al 47)

En fecha 12 de noviembre del dos mil catorce (2014), se recibió informe técnico de la inspección emanado de la Dirección Estadal Ambiental del estado Bolivariano de Mérida. (Folio 50 y 56).

En fecha 19 de noviembre del dos mil catorce (2014), se recibió informe técnico de la inspección judicial emanado de la Comisión Permanente de Ambiente y Ordenación del Territorio del C.L. del estado Bolivariano de Mérida. (Folio 58 y 62).

En fecha 1º de diciembre del dos mil catorce (2014), este Juzgado Superior Agrario, recibió oficio emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Bolivariano de Mérida (UEMPPAT-MÉRIDA), contentivo del informe técnico de la inspección. (Folio 50 y 56).

IV

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE MEDIDA OFICIOSA AMBIENTAL

Conoce este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en virtud del escrito de solicitud “…en el sentido de que se pronuncien y prohíban la siembra y cría de ganado en las márgenes de nuestras fuentes de agua como lo establece la ley” , debido a los ilícitos ambientales que se desarrollan sobre las quebradas Gavidia y las Corralejas del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, como lo son las tomas ilegales de agua de las Quebradas para actividades agrícolas, afectando el acueducto que surte de agua a la comunidad de San José de las Flores; por el uso descontrolado de agroquímicos.

Por otro lado, dicho terreno se encuentra ubicado dentro de la zona protectora de la cuenca del río “Albarregas”, espacio considerado como Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), según Decreto Presidencial Nº 1379 de fecha 22 de agosto de 1973, y a su vez forma parte de un espacio zonificado como: ARU -2 Y ARU-3, cuyos usos permitidos están restringidos de conformidad con el mismo decreto.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para conocer de la presente medida de protección ambiental, esta Juzgadora considera necesario en primer término realizar un análisis normativo, jurisprudencial y doctrinal acerca de la naturaleza jurídica de la posible medida oficiosa de protección ambiental a dictarse, como consecuencia al dictamen eventual de la misma, versa sobre materia de eminente orden público agrario como lo es el Derecho al ambiente bajo la perspectiva de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en tal sentido se observa:

De la Tutela judicial efectiva en materia ambiental.

Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Cursivas y subrayado por este Tribunal).

Del régimen socio económico y de la función del Estado de la economía

Artículo 299. “El régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social, democracia, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad. El estado conjuntamente con la iniciativa privada promoverá el desarrollo armónico de la nación con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solides, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para lograr una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática participativa y de consulta abierta. ((Cursivas y subrayado por este Tribunal).

De los Principios de Seguridad de la Nación

Artículo 326. “La seguridad de la Nación se fundamenta en la corresponsabilidad entre el estado y la sociedad civil para dar cumplimiento a los principios de independencia, democracia, igualdad, paz, libertad, justicia, solidaridad, promoción y conservación ambiental y afirmación de los derechos humanos, así como en la satisfacción progresiva de las necesidades individuales y colectivas de los venezolanos, sobre las bases de un desarrollo sustentable y productivo de plena cobertura para la comunidad nacional. El principio de la corresponsabilidad, se ejerce sobre los ámbitos económico, social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar.” (Cursivas por este Tribunal).

De los Derechos Ambientales

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la base legal de los derechos ambientales, específicamente en los artículos 127 al 129, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 127. “Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia. Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley”.

Artículo 128. “El Estado desarrollará una política de ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas, de acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable, que incluya la información, consulta y participación ciudadana. Una ley orgánica desarrollará los principios y criterios para este ordenamiento”.

Artículo 129. “Todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y socio cultural. El Estado impedirá la entrada al país de desechos tóxicos y peligrosos, así como la fabricación y uso de armas nucleares, químicas y biológicas. Una ley especial regulará el uso, manejo, transporte y almacenamiento de las sustancias tóxicas y peligrosas. En los contratos que la República celebre con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, o en los permisos que se otorguen, que afecten los recursos naturales, se considerará incluida aun cuando no estuviera expresa, la obligación de conservar el equilibrio ecológico, de permitir el acceso a la tecnología y la transferencia de la misma en condiciones mutuamente convenidas y de restablecer el ambiente a su estado natural si éste resultara alterado, en los términos que fije la ley.” (Cursivas por este Tribunal).

DEL ORDEN LEGAL

En el marco legal, la Constitución Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 2 lo siguiente:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Por otra parte señala el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

(Cursivas por este Tribunal).

En consecuencia, la naturaleza jurídica de las medidas cautelares que se decretan sin juicio previo y de manera oficiosa, como las indicadas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se basan en dos particulares, claramente definidos uno del otro, es decir:

1) Evitar la interrupción de la producción agraria y

2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. (subrayado por esta Superioridad)

Por lo tanto, se trata de un poder extraordinario que le otorga la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al Juez con competencia agraria. Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger el interés colectivo, siendo vinculantes para todas las autoridades públicas, apegadas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

En ese orden, respecto a las medidas innominadas de carácter agrarista, se desprende del Manual de Derecho Agrario y Justicia Agraria, escrito por E.N.U.C., lo siguiente:

El derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, como hemos analizado en los primeros capítulos, han permeado la competencia de los Tribunales Agrarios. Amplía los conflictos de naturaleza agroambiental, lo que implica la necesaria tutela de los recursos naturales y el medio ambiente, para evitar su ruina o destrucción, o se cause riesgos en la salud de los productores y de los consumidores. Muchos conflictos judiciales de naturaleza agroambiental requieren de medidas cautelares atípicas para garantizar la tutela judicial efectiva, en interés de la colectividad. En particular se requiere proteger la destrucción del bosque virgen o la tala indiscriminada, sin planes de manejo o con permisos forestales otorgados en forma irregular. Evitar los efectos de la fumigación aérea de químicos —insecticidas y pesticidas — dañinos para la salud del hombre, las plantas y los animales. Paralizar actividades de quemas de plantaciones que no tengan los respectivos permisos, sobre todo cuando afectan áreas de bosques. Prohibir el vertido de desechos sólidos contaminantes a ríos y quebradas que afecten las plantaciones agrarias y la salud humana. En materia de biodiversidad, cuando se trate de conflictos entre particulares derivados del uso, manejo y conservación de suelos, de responsabilidad por daño agroambiental, pueden justificarse estos y otros tipos de medidas. El propósito es tutelar el interés superior colectivo, y garantizar la función económica, social y ambiental de la propiedad. El poder cautelar del Juez Agrario en aras de conservar el ambiente y los recursos naturales vinculados con actividades agrarias productivas, y sobre todo actividades agrarias sostenibles con el medio ambiente, tiene un sólido respaldo en el proceso agrario comparado. En reiteradas sentencias el Tribunal Agrario ha desarrollado ampliamente el tema de las medidas cautelares. Generalmente se practican antes de plantear un proceso ordinario, cuando existe fundado temor de que una de las partes le pueda causar a otra un daño irreparable o de difícil reparación. Es latente el peligro, en el caso del derecho agrario, de que se vea afectada la producción o los recursos naturales, porque el proceso ordinario requiere de cierto período de tiempo para su desarrollo. Igualmente, se solicitan como medida cautelar al plantearse la demanda o, a posteriori, cuando el riesgo a que se produzca un daño y perjuicio a futuro es inminente (…)

(Vid. E.U.C.: Manual de Derecho Agrario y Justicia Agraria; Editorial Jurídica Continental; Año 2012, San J.d.C.R., pp. 591 y siguientes).

En el caso que nos ocupa se requiere de la protección a través de una medida cautelar de estas características.

Establecido lo anterior y siguiendo la misma línea de argumentación, este Tribunal observa, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 1, reconoció la importancia y la necesidad de preservar y asegurar la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental. En este sentido, señala el artículo 1 ejusdem:

La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido este como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones

. (Cursivas por este Tribunal).

Ahora bien, de la norma transcrita anteriormente se interpreta, que la efectiva validez de los derechos de protección ambiental son de carácter vital para el desarrollo humano de manera sana y contribuye al futuro de la diversidad global que se beneficia del ambiente.

DEL ORDEN JURISPRUDENCIAL

Destacada la normativa legal, referente al poder cautelar de los Jueces Agrarios, de manera similar, pero con bases axiológicas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 368 de fecha 26 de marzo de 2012, caso: (Carlos A.S.H.), estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde expresó que:

(…) el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.

Es importante destacar, en referencia a lo anteriormente transcrito, que esta Sala, ha establecido a través de la sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:

(…) ‘Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: E.M.L.), señaló que, si bien los derechos a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, ‘sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’. En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Á.H.V. y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que ‘las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes’. Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida ‘exista o no juicio’, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia’ (…). (Cursivas por esta Superioridad)

DE LOS DERECHOS COLECTIVOS Y DIFUSOS EN MATERIA AMBIENTAL

El derecho a una vida sana y a disfrutar de un ambiente saludable es reconocido en el artículo 127 de la Constitución, estableciendo que:

Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.

Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.

(Cursiva de este Tribunal).

En ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia No. 656 de fecha 30 de julio del 2000, caso Defensoría del Pueblo lo siguiente:

(… )

SIC “Cuando los derechos y garantías constitucionales que garantizan al conglomerado (ciudadanía) en forma general una aceptable calidad de vida (condiciones básicas de existencia), se ven afectado la calidad de vida de toda la comunidad o sociedad, en sus diversos aspectos se ven desmejoradas, y surge en cada miembro de esa comunidad un interés en beneficio de él y de los otros componentes de la sociedad en que tal desmejora no suceda, y en que si ya ocurrió sea reparada. Se está entonces ante un interés difuso (que genera derechos), porque se difunde entre todos los individuos de la comunidad, aunque a veces la lesión de la calidad de vida puede restringirse a grupos de perjudicados, individualizadles como sectores que sufren como ente sociales, como pueden ser los habitantes de una misma zona o los pertenecientes a una misma categoría, o los miembros de gremios profesionales etc. Sin embargo, los afectados no serán individuos particularizados, sino una totalidad o grupo de personas naturales o jurídicas, ya que los bienes lesionados, no son susceptible de apropiación exclusiva por un sujeto”. (Cursiva por este Tribunal).

EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS

Derecho al ambiente

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del Exp. Nº: 05-0158 de fecha 07 de agosto de dos mil siete (2007) ha establecido:

Sic…

El artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de garantizar “a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.

Como se aprecia, el propio texto constitucional reconoce expresamente el principio de progresividad en la protección de los derechos humanos, según el cual, el Estado se encuentra en el deber de garantizar a toda persona natural o jurídica, sin discriminación de ninguna especie, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de tales derechos.

Dicho principio se concreta en el desarrollo consecutivo de la esencia de los derechos fundamentales, en tres aspectos fundamentales: ampliación de su número, desarrollo de su contenido y fortalecimiento de los mecanismos institucionales para su protección. En este contexto surge la necesidad de que la creación, interpretación y aplicación de las diversas normas que componen el ordenamiento jurídico, se realice respetando el contenido de los derechos fundamentales.

Ahora bien, el señalado artículo 19 constitucional no puede ser visto de manera aislada, por el contrario, debe ser interpretado sistemáticamente con los artículos 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales completan el contenido de aquél, enunciándose de esta forma la base para la protección de los derechos humanos.

Así, en el artículo 22 se inserta la cláusula abierta de los derechos humanos, según la cual la enunciación de los derechos y garantías consagrados en el texto constitucional y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, no debe entenderse como la negativa a aceptar la existencia y la aplicación de otros derechos y garantías constitucionales, que siendo inherentes a la persona, no se encuentren establecidos expresamente en el texto constitucional o en dichos tratados; mientras que en el artículo 23 se reconocen como fuentes en la protección de los derechos humanos, a la Constitución, a los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos y ratificados por la República, y a las leyes que los desarrollen. De igual forma, en dicha norma se establece, a los efectos de robustecer la protección de los derechos humanos, que los tratados, pactos y convenciones en materia de derechos humanos, que hayan sido suscritos y ratificados por Venezuela, predominarán en el orden jurídico interno en la medida en que contengan normas referidas al goce y ejercicio de los derechos humanos más favorables que las contenidas en la Constitución y en las leyes de la República, es decir, cuando tales tratados reconozcan y garanticen un derecho o una garantía de forma más amplia y favorable que la Constitución –u otra normativa nacional-, dichos instrumentos internacionales se aplicarán inmediata y directamente por todos los órganos del Poder Público, especialmente cuando se trate de operadores de justicia…

(cursiva de este Tribunal).

En este mismo orden de ideas, observa quien decide, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario hoy 196, donde textualmente estableció de forma expresa y concisa lo siguiente:

(…)

SIC…“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.

A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”. (Cursiva por este Tribunal).

Sobre este particular, se hace necesario traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 962, de fecha 09 de mayo de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A., y otros, en la cual se estableció entre otros aspectos, lo siguiente:

(…)

SIC “Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo. En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.(…) Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.(Cursiva por este Tribunal).

Por su parte, la Sala Constitucional en su sentencia N° 601 de fecha 18 de mayo de 2009, indicó: (…)

SIC “Ello, es consecuencia inmediata del contenido de los artículos 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro, en la medida que toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, por lo que el desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales deberán realizarse a través de una gestión apropiada del ambiente de manera tal que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras.

Existe entonces desde el punto de vista constitucional, un parámetro interpretativo que se traduce en la obligación del juez de determinar qué actividades económicas comportan una gestión del patrimonio ambiental que comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras; teniendo presente en todo caso, que la afectación al medio ambiente muchas veces se concreta en actividades que provocan por su mera consumación, un deterioro cierto e irreversible del mismo. (…).

Ese reconocimiento constitucional respecto a la protección al ambiente, ha sido en el ámbito internacional recogido en instrumentos que tienen por objeto procurar el interés general, representado por el derecho de toda la población y de la humanidad al goce de un ambiente seguro y sano, surgiendo así una serie de Acuerdos Internacionales -que en muchos casos Venezuela es parte- encaminados a poner en marcha un plan de preservación mundial, que mantenga y eleve la calidad de vida mediante un alto grado de protección de nuestros recursos naturales, la determinación y aplicación de gestiones eficaces para contrarrestar los riesgos contra la seguridad ambiental y garantizar que las políticas en el ámbito ambiental se basen en un planeamiento multisectorial y multinacional, que permita afrontar el creciente deterioro que ha experimentado el ecosistema mundial durante las últimas décadas, en gran parte como consecuencia de la actividad humana.

En el marco normativo venezolano, frente a normas de contenido ambiental dictadas desde hace más de veinte años, tiempo en el cual el Derecho Ambiental ha experimentado un desarrollo acelerado, la conciencia respecto al progresivo deterioro del entorno y el temor e inquietud provocados en todo el planeta por el uso incontrolado de la naturaleza y su impacto en la seguridad y salud de la vida humana y de toda forma de vida en general, ha llevado a la búsqueda de soluciones, entre las cuales se ha optado por la revisión y modificación del ordenamiento estatutario de derecho público vigente en la materia, tales como la Ley de Bosques y Gestión Forestal.”

Así, el Estado establece las disposiciones y los principios rectores para la gestión del ambiente, en el marco del desarrollo sustentable como derecho y deber fundamental del Estado y de la sociedad, para contribuir a la seguridad y al logro del máximo bienestar de la población y al sostenimiento del planeta, en interés de la humanidad, mediante normas que desarrollan las garantías y derechos constitucionales a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado (artículo 1 de la Ley Orgánica del Ambiente).

Además, existe con respecto a la gestión del ambiente una corresponsabilidad entre el Estado, la sociedad y las personas de conservar un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, en donde exista una prevención del mismo que ha de prevalecer sobre cualquier otro criterio en la gestión del ambiente, tomando la precaución de adoptar medidas preventivas y eficaces en las actividades que pudiesen impactar negativamente el ambiente, en las que cobra relevancia la participación ciudadana y se debe brindar una tutela efectiva por parte de la administración y los tribunales de justicia, en defensa de los derechos ambientales mediante acciones rápidas y efectivas. El incumplimiento de esto genera una responsabilidad en los daños ambientales, la cual es objetiva (artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo). (Cursiva por este Tribunal).

Así pues, que en nuestra legislación se establece una relación entre los principios económicos y el desarrollo sustentable en la cual la producción agraria está sometida a la protección del ambiente como premisa fundamental.

Encontramos así, que toda actividad agraria debe realizarse tomando en consideración la conservación de los recursos naturales renovables, obligando al productor agropecuario a racionalizar el uso de sus recursos, de tal manera que el propietario está obligado a producir conservando.

-VI-

DEL PRINCIPIO PRECAUTORIO

En éste mismo orden de ideas, esta Sentenciadora, considera necesario precitar que la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Ambiente y el Desarrollo, consagró en su Declaración de Río una serie de principios esenciales al desarrollo sostenible. Uno de ellos es el denominado principio o enfoque precautorio, el cual se puede definir como la situación en la cual se puede encontrar un Estado sobre una eventual obra o actividad con posibles impactos negativos en el ambiente, permitiendo que la decisión política no da lugar a su realización; basándose exclusivamente en indicios del posible daño sin necesidad de requerir la certeza científica absoluta.

La doctrina a nivel mundial, ha enfatizado que la evolución del referido principio lo incorpora también a materias vinculadas al manejo de los recursos naturales como las áreas forestales, pesqueras y biotecnológicas pasando a ser un tema de discusión en distintas instancias referidas al comercio internacional.

Igualmente, el principio o enfoque precautorio se encuentra previamente establecido en la Ley Orgánica del Ambiente, el cual consiste en la obligación de suspender o cancelar actividades que amenacen el ambiente, pese a que no existan pruebas científicas suficientes que vinculen tales actividades con el deterioro de aquél; y con el objetivo de proteger el ambiente quedó establecido en la Declaración de Río, en el principio número 15 entre otras consideraciones, lo siguiente: Con el fin de proteger el ambiente, los Estados deben aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del ambiente.

La Declaración de Johannesburgo ratifica el criterio. El principio trastoca el Derecho en general y no solo el derecho ambiental y si bien el de prevención reinó desde Estocolmo hasta finales del siglo pasado, el principio precautorio se impone en el XXI. Va mucho más allá, pues el primero se basa en la previsibilidad de los acontecimientos, vale decir, en la certeza del hecho y de sus efectos, y por el contrario, el precautorio, encuentra su fundamento en una falta de certeza, en una incertidumbre, dicho de otro modo, en la imprevisibilidad.

Así pues, de los Tratados y Convenios Internacionales en materia ambiental, y de acuerdo al principio o enfoque precautorio antes reseñados, se desprende, que cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del ambiente; ya que, éste principio sirve como herramienta armonizadora del concepto de Desarrollo Sustentable. Por lo que no se opone al progreso, sino al daño ambiental posible de ser evitado…”.

Así pues, es necesario resaltar, que en los informes presentados por los prácticos en el ínterin del proceso quedó demostrado que dichas tierras están ubicadas espacialmente cerca de las Quebradas Gavidia y las Corralejas ubicadas en el sector San José de las Flores, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, cuya función es estrictamente Zona Protectora de la Cuenca del Río Albarregas, espacio considerado como Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), de conformación de hábitats para la fauna silvestre, por lo que está debidamente reglamentada por la legislación ambiental venezolana y prohibida su alteración por cualquier persona natural, jurídica o ente gubernamental.

Por consiguiente, cualquier desarrollo o actividad que implique alteración o afectación de Quebradas Gavidia y las Corralejas, debe estar fundamentado en un estudio de impacto ambiental y socio cultural tal como lo expresa el artículo 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y otras leyes, decretos y norma de menor rango.

En el caso bajo análisis, estos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: la contaminación por el mal uso de los agrotóxicos en los diversos cultivos existentes en el sector San José de las Flores del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida a escasos metros de las quebradas, por verse seriamente amenazado el proceso ambiental, en relación a la destrucción del ecosistema y la afectación del agua en la zona, es decir, que se está vulnerando los intereses sociales y colectivos contemplados en la Constitución Bolivariana de Venezuela, por la perturbación al ambiente, además que va en detrimento de la actividad y seguridad agroalimentaria en base a un desarrollo sustentable, en donde el Juez agrario debe ser celoso y garante por mandamiento expreso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en velar por el ambiente y la efectiva actividad agraria en busca de los intereses colectivos de la Nación.

Por otro lado, cabe destacar que la Ley Orgánica del Ambiente, de fecha 22 de diciembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.833 Extraordinaria, en su artículo 1º, persigue:

…establecer las disposiciones y los principios rectores para la gestión del ambiente, en el marco del desarrollo sustentable como derecho y deber fundamental del Estado y de la sociedad, para contribuir a la seguridad y al logro del máximo bienestar de la población y al sostenimiento del planeta, en interés de la humanidad.

De igual forma, establece las normas que desarrollan las garantías y derechos constitucionales a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado

. (Cursivas por este Tribunal)

Como se aprecia, el cumplimiento de las normas contenidas en el referido instrumento, interesa a la colectividad por incidir en su calidad de vida, y especialmente, en cada caso, a aquella que se encuentre establecida en los espacios geográficos donde se desarrolle cualquiera de las actividades susceptibles de degradar el ambiente.

Para establecer dicho cometido, la referida Ley, estipula como concepto en su artículo 3, respecto a las medidas ambientales que: “(…) Son todas aquellas acciones y actos dirigidos a prevenir, corregir, restablecer, mitigar, minimizar, compensar, impedir, limitar, restringir o suspender, entre otras cosas, aquellos efectos y actividades capaces de degradar el ambiente…”. (Cursivas por este Tribunal)

De modo que, dichas medidas ambientales las debe implementar el Estado, a través de sus instituciones públicas, bien sea administrativas o judiciales, tendentes a la protección de los intereses sociales que convergen en el uso, disfrute y aprovechamiento de los recursos que el medio ambiente proporciona a los ciudadanos y ciudadanas, ello como un orden social preestablecido.

En ese orden de ideas, la Ley Ambiental establece la limitación a los derechos individuales, tal y como así lo prevé el artículo 4, numeral 7, el cual establece que: “Los derechos ambientales prevalecen sobre los derechos económicos y sociales, limitándolos en los términos establecidos en la Constitución Bolivariana de Venezuela y las leyes especiales”.

Expresado lo anterior, este Juzgado Superior para decidir observa, que del extenso y profundo análisis realizado y de acuerdo a los hechos antes señalados y por tener conocimiento directo del daño causado y perjudicial desde el punto de vista ambiental y que con el desarrollo de esta actividad se pondría en riesgo el espíritu propósito y razón de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como las Leyes a las cuales se han hecho mención en la presente medida, que no es más que preservar el ambiente y la biodiversidad en general, entendida ésta como la variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos entre otros, los ecosistemas terrestres y marinos, así como los ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie y de los ecosistemas, con base a un desarrollo sustentable, tal y como se ha establecido.

Precisado como ha quedado de actas, este Juzgado Superior debe señalar además que en el presente asunto existe un tema relacionado con las actividades inherentes al pastoreo de ganado y a las prácticas agrícolas con agrotóxicos, por parte de los productores que se encuentran en las quebradas Gavidia y las Corralejas del sector San José de las Flores, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según los informes técnicos presentados por los prácticos juramentados para ello, quienes recomiendan:

PRIMERO:

Sic…

Comisión Permanente de Ambiente, Ordenación del Territorio del estado Bolivariano de Mérida:

(…) “En opinión de quien suscribe, es absolutamente necesario que las partes (comunidad y productor) dejen a un lado los arrebatos y apasionamientos y busquen la manera de consensuar con la mediación de las instituciones u organismos con competencia en el asunto. El Ministerio de Agricultura y Tierras por ejemplo, podría sugerirle (recomendarle al productor) cual es la infraestructura (¿invernaderos?, el Estado podría financiárselos), que tipo de rubros, el sistema apropiado…, en fin, cual es la mejor forma de producir (para la manutención de su familia) sin que tenga que afectar a otros, al contaminar (inconscientemente o no) suelos y aguas. El Ministerio del Ambiente podría exhortarle a sembrar (alrededor de los cultivos) árboles de neem (Azadirachta índica) como controlador natural de plagas (mosca blanca, zancudos, pulgón o minadores de hojas del tomate. Insectos, como el gusano blanco o la polilla guatemalteca en el caso de cultivos de papa). Un productor en el sector El Valle (parroquia G.P.F., municipio Libertador, Mérida), a través del compostaje y con ayuda de la lombriz roja californiana, ha desarrollados un sistema de producción de abono orgánico de excelente calidad, del cual se obtiene también un abono foliar (el humus) de gran utilidad y no contaminante. El organismo con competencia pudiera orientar al productor sobre el particular, al cual habría que conminar a cumplir con las consideraciones y sugerencias que resulten de las deliberaciones de las instituciones con competencia sobre la forma mas apropiada en que el productor puede continuar con sus labores agropecuarias, so pena de suspendérselas definitivamente de no cumplirlas. (Cursiva por el tribunal)

SEGUNDO:

Dirección Estadal Ambiental Mérida.

1.- Se constató la afectación de la zona protectora de la quebrada ‘La Gavidia’, mediante el establecimiento de un cultivo semi-permanente (Tomate), con edad aproximada de tres (3) meses, en una superficie aproximada de 1 ha.

2.- Se constató la presencia de siete animales (Vacunos), los cuales pastorean libremente por las naciente de los tributarios que aportan al dren principal, quebrada Gavidia’.

3.- Se constató la existencia de un tanque con las siguientes dimensiones: 1,5 m. de largo; 50 cm de ancho y 30 cm de profundidad, donde se encuentra una toma con manguera de 2

de diámetro la cual surte a un tanque de almacenamiento que encuentra en las inmediaciones de las viviendas del predio (sin uso actual), este depósito presenta las siguientes dimensiones: 2,5 m. de largo, 2,0 m. de ancho y 1,5 m. de altura; se presume que el agua es usada para riego del cultivo en mención por cuanto las viviendas presentes en el sector (2 viviendas) no presentan actividad actual.

  1. - Por información de voceros del consejo comunal ‘San José de las Flores’, la propiedad de la finca ‘Los Duraznos’, es presuntamente del ciudadano: J.M.H.C., quien se encuentra fuera del país.

  2. - Las actividades agrícolas y pecuarias son responsabilidad presuntamente del ciudadano: E.F.. (0414-080.49.02).

  3. - Existe un dique toma para consumo humano de la comunidad de San José de la Flores alto; ubicado aproximadamente a 900 metros aguas debajo de la finca ‘Los duraznos’…“(cursiva por el este Tribunal).

TERCERO

Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (UEMPPAT-MÉRIDA).

• Resultados: se constato la existencia de una siembra de tomate muy cercano a la cabecera de la Quebrada Gavidia.

• Uso indiscriminado de plaguicidas y no recomendable por lo débil del ambiente.

• Siembra de cultivo no protector del suelo, y en pendientes altamente erosivas.

• Se recomienda posterior a la cosecha del actual cultivo (tomate) el cambio a cultivos conservacionista: frutales, café y pastos.

• Prohibición del uso de plaguicidas, ya que la parcela esta muy cercana a la cabecera de la quebrada.

• Definir la poligonal Urbana y Rural por parte de los organismos competentes (alcaldía, Ministerio del Ambiente).

• Se recomienda a las comisiones de trabajo en campo se incorporen Organismos como Inia, Coorpoandes e Insai”.

Indicado lo anterior, esta Juzgadora para decidir observa, que del extenso y profuso análisis realizado a las actas procesales que cursan en la presente solicitud y los hechos evidenciados en la inspección judicial de fecha 30 de octubre del 2014, en las quebradas Gavidia y las Corralejas del sector San José de las Flores, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y a fin de preservar entre otros el ambiente tutelado por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Agrario considera que deben ser implementadas las diversas acciones y recomendaciones para un mejor desarrollo de las actividades inherentes al pastoreo de ganado y a las prácticas agrícolas efectuadas en la zona, las cuales deben ser monitoreadas por los entes del Estado, con el fin de que vaya aunado de los principios constitucionales y legales en camino a la protección eficaz del ambiente, seguridad agroalimentaria y específicamente del “recurso agua”, tal y como lo establece también el quinto objetivo del Plan de la Patria, en los términos siguientes: “Contribuir con la preservación de la vida en el planeta y la salvación de la especie humana”, respectivamente, con el efectivo y racional uso de los recursos naturales para el equilibrio de la Nación en su desarrollo de manera sustentable; en consecuencia, este Juzgado Superior considera pertinente declarar la MEDIDA OFICIOSA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, para lo cual se ordena a las autoridades con competencia, a realizar los trabajos administrativos, legales, prácticos y de ejecución, para el pleno fortalecimiento de las actividades aquí relacionadas y que son objeto de protección y cautela. Y Así se decide.

-VII-

DECISIÓN

Con base a las argumentaciones de hecho y de derecho anteriormente reseñados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

se DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN OFICIOSA AMBIENTAL, a las quebradas Gavidia y las Corralejas del sector San José de las Flores, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, dentro de las siguientes coordenadas UTM: NORTE: 0937.404 ESTE: 0233.362 ALTURA: 617, NORTE: 0952.849 ESTE: 0261.834 ALTURA: 2.094, NORTE: 0952.824 ESTE:0261.831 ALTURA: 2.088, NORTE: 0952.804 ESTE: 0261.821 ALTURA: 2.080, NORTE: 0952.773 ESTE: 0261.847 ALTURA: 2.089, NORTE: 0952.778 ESTE: 0261.885 ALTURA 2.096, ubicadas en la zona protectora de la cuenca del río “Albarregas” .

SEGUNDO

se ordena al ciudadano F.A.E., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 11.467.327, en lo que respecta a su actividad agraria, al cambio de rubro a cultivos conservacionistas: frutales, café y pastos; en lugar de la siembra de cultivo semi-permanente (Tomate), cultivo que se encuentra ubicado cercano a la cabecera de la “Quebrada Gavidia”. El cambio de rubro se debe realizar una vez recogida la cosecha existente, la cual se encuentra mediante el sistema de espaldadera, cuyas pendientes drenan a la quebrada de régimen permanente denominada “La Gavidia”, contaminándola debido al uso indiscriminado de agrotóxicos, el cual conlleva a la destrucción de la cobertura vegetal del terreno y la contaminación del agua.

TERCERO

se notifica mediante oficio al Instituto de S.A. y Animal (INSAI) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a los fines de inspeccionar las siguientes coordenadas: UTM: NORTE: 0937.404 ESTE: 0233.362 ALTURA: 617, NORTE: 0952.849 ESTE: 0261.834 ALTURA: 2.094, NORTE: 0952.824 ESTE:0261.831 ALTURA: 2.088, NORTE: 0952.804 ESTE: 0261.821 ALTURA: 2.080, NORTE: 0952.773 ESTE: 0261.847 ALTURA: 2.089, NORTE: 0952.778 ESTE: 0261.885 ALTURA 2.096; en el sector San José de las Flores alto y medio ubicado en la avenida los Próceres de la parroquia Spinetti Dini del municipio Libertador, para que oriente a dicho productor a la adecuación, mejoramiento, y cambio de rubro sobre la producción agrícola y pecuaria, concatenado con la adecuada sustitución de la utilización de agrotóxicos, para lo cual se sugiere el uso de productos biológicos, en virtud de las recomendaciones técnicas, dada la característica de la zona ( ABRAE). Haciendo extensiva tal orientación a los distintos productores del sector. Líbrese el respectivo oficio.

CUARTO

se notifica mediante boleta al ciudadano F.A.E., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 11.467.327, del decreto de la presente medida ambiental, asimismo, se le insta a los fines que formule de ser necesaria, la respectiva oposición a la medida de protección oficiosa ambiental, de conformidad con el fallo vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de mayo de 2006, signado bajo el Nº 962, Caso: (Cervecería Polar Los Cortijos, C.A. y otras), que ordena la sustanciación de las medidas cautelares, conforme con el procedimiento previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso. Finalmente se le exhorta a consignar en autos un informe técnico referente al cambio de cultivo, lo cual deberá hacerlo semestralmente, hasta tanto se compruebe la adecuación de dicho cultivo en los términos anteriormente mencionados por un periodo de dos (02) años contados a partir de la presente fecha, dado el ciclo biológico de la producción. Líbrese la respectiva boleta.

QUINTO

se exhorta a los Consejos Comunales del sector San José de las Flores, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, para que sean garantes en el cumplimiento de la presente medida de protección oficiosa ambiental.

SEXTO

se ordena la publicación del presente decreto a través de un cartel, el cual deberá ser publicado en el diario de mayor circulación regional a todos los terceros interesados. Fijándose como oportunidad para formular oposición a la presente medida cautelar oficiosa de protección ambiental, el tercer (3er) día de despacho siguiente a la notificación de la misma, de conformidad con el fallo vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de mayo de 2006; Caso Cervecería Polar, Los Cortijos C.A. y otros, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme con el procedimiento previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente en la Ley, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso. Y así se decide.

SÉPTIMO

se ordena notificar mediante oficio del presente decreto a los siguientes organismo 1) Al Gobernador del estado Mérida; 2) al Director del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda ; 3) al Director de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras; 4) Al Fiscal Vigésimo Tercero con competencia en materia de Defensa y Delito Ambiental Pública del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; 5) al Comando de Zona Nº 22 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Bolivariano de Mérida; 6) a la Defensora del Pueblo del estado Bolivariano de Mérida, 7) al Director de la Fundación de Capacitación e Innovación para apoyar la Revolución Agraria (CIARA) y 8) al Presidente de la comisión de ambiente y ordenación del territorio del C.L. del estado Bolivariano de Mérida (CLEBM), respectivamente. Líbrense los correspondientes oficios.

OCTAVO

se exhorta a todos los organismos acatar y cumplir la presente decisión de protección ambiental, todo esto según lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en virtud del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. K.B.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. Y.P.B.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45p.m), previo el anuncio en las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada, a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado Superior.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. Y.P.B.

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