Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoNegativa De Medida Cautelar Innominada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años 200° y 151°

Visto el escrito presentado en fecha 28 de julio de 2010, por el abogado A.E.H.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.399, actuando en su condición de apoderado judicial de la demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, mediante la cual solicita se decrete medida de secuestro sobre las áreas comunes arrendadas adyacentes al local CC-6-1, de prohibición de enajenar y gravar del local CC-6-1 propiedad del demandado y de embargo en cuanto a los pagos de pensiones de arrendamiento e intereses moratorios, así como las indemnizaciones a las que fue condenado el demandado conforme a los particulares tercero y cuarto del dispositivo del fallo, por considerar estar satisfechos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y que se decrete medida cautelar innominada conforme a lo estatuido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, consistente en que se prohíba a los actuales accionistas de la empresa Escritorio Inmobiliario Plaza 10, C.A. el traspaso o cesión de los títulos accionarios que representan el capital social de dicha empresa, hasta tanto no realicen efectivamente, los pagos de pensiones de arrendamiento, intereses e indemnizaciones establecidos en la sentencia proferida, por cuanto existe fundado temor de que se traspasen los títulos accionarios para producir la insolvencia de la demandada, este Juzgado Superior a los fines de proveer observa:

La representante judicial de la parte actora en el preindicado escrito, requirió que se decretaran las siguientes medidas cautelares:

…es por lo que respetuosamente solicito que, por estar llenos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decreten, conforme a lo previsto en el artículo 588 ejusdem, las siguientes medidas cautelares:

Primero: Medida de Secuestro sobre las áreas comunes arrendadas adyacentes al local CC-6-1, las cuales, el demandado ha sido condenado a restituir a mi representada conforme a lo establecido en el particular segundo del dispositivo del fallo.

Segundo: Prohibición de enajenar y gravar el local CC-6-1, propiedad del demandado Escritorio Inmobiliario Plaza 10, C.A., cuyas adyacencias están constituidas por las áreas comunes arrendadas y que el demandado está obligado a restituir. Todo con la finalidad, de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, en cuanto a los pagos de pensiones de arrendamiento e intereses moratorios, así como las indemnizaciones a las que fue condenado el demandado conforme a los particulares tercero y cuarto del dispositivo del fallo.

Tercero: Medida de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado Escritorio Inmobiliario Plaza 10, C.A., con la finalidad, de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, en cuanto a los pagos de pensiones de arrendamiento e intereses moratorios, así como las indemnizaciones a las que fue condenado el demandado conforme a los particulares tercero y cuarto del dispositivo del fallo…

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Asimismo, solicitó el apoderado judicial de la demandante que se decretara medida innominada así:

…Cuarto: Medida Cautelar Innominada: Conforme al parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito medida preventiva innominada mediante la cual se prohíba a los actuales accionistas de la empresa Escritorio Inmobiliario Plaza 10, C.A., el traspaso o cesión de los títulos accionarios que representen el capital social de dicha empresa, hasta tanto no realicen, efectivamente, los pagos de pensiones de arrendamiento, intereses e indemnizaciones establecidos en la sentencia dictada por este honorable Juzgado, por cuanto, existe fundado temor de que se traspasen los títulos accionarios para producir la insolvencia del demandado, causándoles daño irreparable a mi representada al quedar ilusoria la ejecución del fallo y hacer irrealizable la condenatoria de los pagos de pensiones de arrendamiento y de las indemnizaciones establecidas en los particulares tercero y cuarto del dispositivo del fallo.

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Para decidir, se observa:

Efectuada una revisión a las actuaciones realizadas en este caso, se observa que la presente demanda por resolución de contrato fue interpuesta mediante escrito libelar de fecha 07 de octubre de 1999, y admitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto fechado 11 de enero de 2000, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Conociendo esta alzada en reenvío de las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido en fechas 19 y 21 de octubre de 2005 por el apoderado judicial de la parte demandada ESCRITORIO INMOBILIARIO PLAZA 10 C.A., contra la decisión judicial definitiva proferida en fecha 30 de septiembre de 2005 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda por resolución de contrato incoada contra Escritorio Inmobiliario Plaza 10, C.A.; verificándose desde el folio 276 al 304 de este expediente, que este ad quem dictó sentencia definitiva en fecha 09 de junio de 2010.

En el sub lite, observa el Tribunal que en el escrito libelar el representante judicial de la demandante requirió al juez de cognición que se decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda, y que se designara depositario judicial a su mandante; así como que se decretara medida de embargo sobre bienes propiedad de la accionada, pidiendo además al juez de la causa que se fijara caución.

Por auto dictado en fecha 11 de enero de 2000 (f. 112 y 113) el tribunal de primer grado de conocimiento admitió la demanda in comento, ordenando en dicho auto abrir cuaderno separado de medidas. Aperturado como fue el cuaderno de medidas en la preindicada fecha, se constata que el juez de cognición decretó medida precautelativa de embargo preventivo sobre los bienes propiedad de la accionada sociedad mercantil Escritorio Inmobiliario Plaza 10 C.A.

Por auto fechado 07 de febrero de 2000 (f 03 cuaderno de medidas), el a quo de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, dejó sin efecto el decreto de la medida de embargo preventiva, en virtud de la revocatoria parcial por contrario imperio del auto de admisión de la demanda, y para decretar la medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la accionada sociedad mercantil Escritorio Inmobiliario Plaza 10 C.A., exigió a la parte actora la constitución de fianza. Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2004, el abogado C.R.S., apoderado de la parte accionante requirió que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la demanda; la cual fue negada en fecha 06 de octubre de 2004.

Ahora bien, las disposiciones contenidas en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, disponen expresamente lo siguiente:

Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretara el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

  1. El embargo de bienes muebles;

  2. El secuestro de bienes determinados;

  3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”.

Por otra parte, el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem estatuye que:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:...omissis....además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesionar graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daños, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, a adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...

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Por imperio de la norma consagrada en el artículo 585 íbidem, son dos los requisitos de procedibilidad para el decreto de las medidas preventivas, a saber: a.- la presunción del buen derecho; y b.- el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo; evidenciándose que puede solicitarse otro requisito o exigencia, salvo que por vía legal así sea exigido. Resulta oportuno indicar, que no cabe la exigencia del periculum in damni en los casos de las medidas cautelares típicas, ya que el mismo es una exigencia de procedibilidad en los supuestos de medidas cautelares innominadas, destacándose que para que se decrete una medida cautelar, no sólo corresponde al demandante concretar el daño o perjuicio temido y las consecuencias que pudieran resultar de la actividad del demandado, sino también precisar los hechos razonables y concretos de los cuales nazca la convicción para el Juez del perjuicio real y procesal que pudiera ocasionársele.

Por su finalidad, las medidas preventivas se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del Juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y si bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a lo establecido por el artículo 588 eiusdem, de que pueden decretarse “en cualquier estado y grado de la causa”, bajo los supuestos contenidos en el 585 del Código Adjetivo Civil “solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; no niega que el Juez debe actuar con especial prudencia para evitar incurrir en prejuzgamiento al motivar su decreto o negativa y limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para las resultas del juicio y decretar aquellas, que por las características de los bienes sobre los cuales se solicita, resulten idóneas para preservar los mismos y evitar de esta manera que se deterioren o extingan.

En cuanto a la verosimilitud del derecho reclamado (fumus bonis iuris), éste no es un juicio de verdad, por cuanto ello corresponde a la decisión de fondo, simplemente es un juicio de probabilidades por medio del cual se llega a la presunción de que quien solicita la cautelar es el aparente titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario, que en este caso, es notorio el derecho con el cual actúa el peticionante.

En cuanto al segundo de los mencionados requisitos (periculum in mora), ha sido pacífico el criterio de la doctrina y la jurisprudencia conforme al cual su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino que exige la existencia en autos de elementos que lleven a presumir seriamente la concreción de los daños alegados en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora propia del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

La doctrina ha señalado en diversas ocasiones con respecto al periculum in mora, que el mismo es entendido como el simple retardo del proceso judicial, pero en realidad este requisito determina una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros, que producen una presunción de la necesidad de las medidas preventivas y que tienen como fin, evitar que la ejecución del fallo quede ilusoria, lo cual deberá ser probado por el solicitante de la protección cautelar, tomando en cuenta el principio general establecido en el artículo 506 eiusdem, que determina que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por tanto, se debe alegar la existencia de las condiciones necesarias para que sea acordada, y demostrar, al menos presuntivamente tal alegación. Esto así, con base al poder jurisdiccional, los jueces pueden acordar alguna de las medidas cautelares, mediante las cuales se satisface el interés particular de asegurar un derecho aun no declarado, siempre que el solicitante acredite al menos sumariamente, además de la apariencia de tal derecho, la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo.

En el sub lite, este Juzgado, partiendo de dicha norma, con el propósito de la verificación de las preindicadas condiciones de las cuales depende en definitiva la facultad para decretar las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el artículo 585 eiusdem, procedió a la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, encontrando lo siguiente:

En cuanto a la solicitud de que se decrete medida de secuestro sobre las áreas comunes arrendadas adyacentes al local CC-6-1, las cuales el demandado ha sido condenado a restituir a la parte actora, conforme a lo establecido en el particular segundo del dispositivo del fallo de fecha 09 de junio de 2010; resulta de estas actas, en especial el contenido del particular segundo del dispositivo de la decisión dictada en fecha 09 de junio de 2010, la existencia de la apariencia del buen derecho que se reclama (fomus bonis iuris), y que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, al haber suscrito contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado con la sociedad mercantil Escritorio Inmobiliario Plaza 10, C.A., el cual fue declarado resuelto como consta en el segundo particular del dispositivo del fallo in comento, condenando a la demandada a la entrega real y efectiva a la parte actora del inmueble que le fue arrendado, en las mismas condiciones que originalmente tenía, así como la restitución de las áreas comunes arrendadas señaladas en dicho particular. Sin embargo, no existe en este momento los elementos probatorios que conlleven a determinar la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto no se configura presunción grave del temor a daño alguno por violación o desconocimiento del derecho existente, pues bien es claro y así quedó plasmado en el fallo dictado por esta alzada, la existencia del derecho exigido por la parte actora. Además, observa este jurisdicente que no hay posibilidad alguna de tardanza en la tramitación de la causa, debido a que ya este ad quem emitió pronunciamiento con respecto a la apelación ejercida por la accionada; motivo por el cual considera este juzgador que en este caso no se comprueba la concurrencia de los dos requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida precautelativa de secuestro solicitada. Así se decide.

Con relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el local CC-6-1, cuyas adyacencias están constituidas por las áreas comunes arrendadas y que el demandado está obligado a restituir, peticionada por la accionante con la finalidad de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, en cuanto a los pagos de pensiones de arrendamiento e intereses moratorios, así como las indemnizaciones a las que fue condenado el demandado conforme a los particulares tercero y cuarto del dispositivo del fallo, el Tribunal observa:

Según el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en materia de medidas preventivas el Juez es soberano y tiene las mas amplias facultades para, a pesar de que estén llenos los extremos legales, negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene el deber de acordarla pudiendo obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio, que si bien por una parte el legislador confiere al Juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar soberanamente, la medida.

En la especie, la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar aparece peticionada para que se decrete sobre el local CC-6-1 arrendado, objeto de la demanda, no siendo el arrendatario el titular del derecho de propiedad sobre el inmueble. Sin embargo, no existe en este momento los elementos probatorios que conlleven a determinar la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); motivo por el cual considera este juzgador que en este caso no se comprueba la concurrencia de los dos requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada. Así se decide.

En fuerza de las anteriores argumentaciones, este Juzgado Superior Segundo niega decretar las medidas de secuestro y prohibición de enajenar y gravar peticionada por la parte actora, por considerar que en este caso no se encuentra satisfecho el otro requisito concurrente que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil referido al periculum in mora. Así se decide.

En relación a la medida de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, en cuanto a los pagos de pensiones de arrendamiento e intereses moratorios, así como las indemnizaciones a las que fue condenada el demandado conforme a los particulares tercero y cuarto del dispositivo del fallo, el Tribunal observa:

Respecto a la medida peticionada, con la finalidad de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, tal y como se aprecia de la solicitud presentada en fecha 28 de julio de 2010, debe indicarse que dicha solicitud no cumple con los requisitos de procedibilidad, ya que para ello es necesario que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, razón por la cual considera este Tribunal que en este caso no se encuentran probados los supuestos establecidos para la procedencia de la medida de embargo, por cuanto del contenido del escrito libelar se evidencia que al haberse solicitado dicha medida, la parte actora manifestó “….solicitamos al Tribunal, una vez admitida la presente demanda, fije caución a los efectos de decretar y practicar la medida”, siendo el caso que no consta en el cuaderno de medidas que la parte actora haya efectuado tal consignación esto es, caución por el monto fijado en el auto de fecha 07 de febrero de 2000 o la constitución de fianza principal y solidaria de una empresa de seguro, institución bancaria o establecimiento mercantil de reconocida solvencia. Así se decide.

En cuanto a la medida cautelar innominada consistente en que se prohíba a las actuales accionistas de la empresa Escritorio Inmobiliario Plaza 10, C.A. el traspaso o cesión de los títulos accionarios que representan el capital social de dicha empresa, hasta tanto no realicen efectivamente los pagos de pensiones de arrendamiento, intereses e indemnizaciones establecidos en la sentencia dictada por este despacho, el Tribunal observa:

Respecto a la procedencia de las medidas cautelares innominadas, las cuales tienen su fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere además la verificación del periculum in mora y la determinación del fumus boni iuris, la verificación del periculum in damni, pues mientras el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, vale decir, la presunción grave del buen derecho, el segundo es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deban ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. En tal sentido se observa, que resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de toda medida cautelar innominada, es decir, el fumus boni iuris, el periculum in mora y adicionalmente el periculum in damni.

Es indudable que el solicitante de la medida innominada tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte interesada de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición de la medida innominada, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo.

Pues bien, en la situación de autos no se dan los supuestos legales para decretar la medida cautelar innominada peticionada, consistente en que se prohíba a las actuales accionistas de la empresa Escritorio Inmobiliario Plaza 10, C.A. el traspaso o cesión de los títulos accionarios que representan el capital social de dicha empresa, hasta tanto no realicen efectivamente los pagos de pensiones de arrendamiento, intereses e indemnizaciones establecidos en la sentencia dictada por este despacho en fecha 09 de junio de 2010, debiendo indicarse que en el sub lite ciertamente quedó probado el fumus bonis juris, no obstante la accionante no aportó en estas actas elementos de prueba suficientes que permitan presumir los otros extremos del artículo in comento, específicamente el periculum in mora y el periculum in damni. Así se decide.

Así, en materia de medidas preventivas resulta oportuno traer a colación, lo que dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C.:

Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).

Asimismo, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecionalidad, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada.

No obstante, la Sala presenta serias dudas respecto del criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem.

Ello encuentra justificación en que las normas referidas a un mismo supuesto de hecho no deben ser interpretadas de forma aislada, sino en su conjunto, para lograr la determinación armónica y clara de la intención del legislador.

En ese sentido, la Sala observa que los artículos 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil disponen: (Omissis)

El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.

En concordancia con ello, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, es más claro aún, pues establece que de ser insuficiente la prueba consignada para acreditar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Asimismo, esa norma dispone que en caso contrario, esto es, si considera suficiente la prueba aportada para acreditar los extremos del referido artículo 585 del mismo Código, el juez “decretará” la medida y procederá a su ejecución.

Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad.

Esta interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer, frente al interés particular del titular del derecho de propiedad.

En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguno caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas.

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Finalmente, resulta oportuno traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al principio de doble grado de jurisdicción, en estos términos:

…Por su parte, la doctrina española al tratar de aclarar el principio de la doble instancia en relación al derecho a la tutela judicial, indica que es “... el derecho a la revisión de la resolución siempre que ello esté legalmente previsto. En efecto, el Tribunal Constitucional ha establecido que el derecho a la tutela judicial no comprende, con carácter general – y, se reitera, con excepción del proceso penal- el doble pronunciamiento judicial, esto es, no comprende el derecho a acudir a una segunda instancia que revise la corrección de la resolución judicial en primera instancia.

El derecho a la doble instancia no está, pues, incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva con carácter general; pero sí lo está cuando se encuentra legalmente previsto. Esto es, cuando la ley establece un recurso, el acceso al mismo se integra en el derecho a la tutela judicial precisamente con el alcance y en los términos previstos en el propio ordenamiento...

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Ahora bien, en reiteradas sentencias de esta Sala se ha establecido, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; no obstante, debe establecerse que ningún Juez puede extralimitarse en el ejercicio de sus funciones, y menos aún transgredir derechos o garantías fundamentales, puesto que estaría actuando fuera de su competencia.

Siendo de esta manera, si bien el principio de la doble instancia no está concebido en nuestra constitución como un derecho o garantía fundamental, y que éste sólo puede interpretarse como tal en materia penal, no es menos cierto, que de conformidad con lo establecido en la sentencia número 87/2000, al desarrollar el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y acogiéndose el criterio supra expuesto por la doctrina española, debe esta Sala ratificar que sí en un ordenamiento jurídico es obligatorio el agotamiento de la doble instancia de conformidad con el ordenamiento jurídico que la rige, ésta debe cumplirse, y su inobservancia acarrearía las consecuencias establecidas para un derecho fundamental, vale decir, una trasgresión al orden público. Así se decide…”.

Ahora bien, este juzgador en el afán de administrar justicia a la luz de las exigencias contenidas en el artículo 26 de la Constitución y la jurisprudencia ut supra transcrita, procedió a revisar las actuaciones que conforman el presente expediente; encontrando que de la documentación acompañada no se deduce la existencia de elemento alguno que permita presumir que la sentencia dictada por este Tribunal pueda quedar ilusoria. Adicional a ello, tampoco se desprende actuación alguna de la parte demandada de la que pueda objetivamente inferirse su intención de burlar o desmejorar la efectividad del fallo definitivo que se dicte; motivo por el cual estima quien aquí decide que la parte accionante no demostró en estas actas elemento que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que permite afirmar que en el sub examine la demandante no demostró la concurrencia de los extremos que exigen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para decretar las medidas solicitadas. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil diez (2010).

EL JUEZ,

A.M.J.L.S.,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de ocho (8) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 09-10268

AMJ/MCF/marg

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