Decisión nº 021-2014 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 31 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, treinta y uno (31) de octubre del año dos mil catorce (2014)

Años 204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA N° 021/2014

ASUNTO: KP02-U-2011-000010

Recurrente: Firma Mercantil COMUNICACIONES LARA G.S.M. C.A., domiciliada en la Avenida Los Leones, con Avenida Libertador, Centro Comercial Las Trinitarias, 3ra Etapa, Local H48, Barquisimeto, estado Lara.

Representante legal de la recurrente: Ciudadano S.G.C., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 9.173.739, en su condición de Director General.

Apoderada de la recurrente: Abogada Y.G.R., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.716.500, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 71.817.

Actos recurridos: Resoluciones Nros. 439 y 442, ambas de fecha 15 de diciembre de 2010, notificadas el 21 de diciembre de 2010, dictadas por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, a través de las cuales se ratificaron en todas y cada una de sus partes las Resoluciones Nros. 062F y 063F, ambas de fecha 07 de junio de 2010.

Administración Tributaria recurrida: Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara.

I

Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) el 07 de febrero de 2011, distribuido a este Tribunal el 08 de febrero de 2011, incoado por el ciudadano S.G.C., ya identificado, en su carácter de Director General de la empresa COMUNICACIONES LARA, G.S.M. C.A., domiciliada en la avenida Los Leones con avenida Libertador, C.C. Las Trinitarias 3era etapa, local H48, Barquisimeto, estado Lara, debidamente asistido por abogado; en contra de las Resoluciones Nros. 439 y 442, ambas de fecha 15 de diciembre de 2010, notificadas el 21 de diciembre de 2010, dictadas por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, a través de las cuales se ratificaron en todas y cada una de sus partes las Resoluciones Nros. 062F y 063F, ambas de fecha 07 de junio de 2010.

El 11 de febrero de 2011, se le dio entrada al recurso y el 17 de febrero de 2011 la recurrente solicita se libren las notificaciones de ley, lo cual fue negado por auto del 21 de febrero de 2011.

El 2 de mayo de 2011 fue consignada la boleta de notificación ya efectuada, al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara.

El 10 de mayo de 2011 el representante legal de la recurrente otorgó poder apud acta a la Abogada Y.G., inscrita en el INPREABOGADO Nº 71.817.

El 12 de mayo de 2011 se consignó la notificación efectuada mediante boleta de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara.

El 18 de mayo de 2011 fue consignada por la recurrente, la copia del documento constitutivo de la empresa y solicita se efectúen las notificaciones de ley, lo cual fue acordado el 19 de mayo de 2011.

El 21 de octubre de 2011 se ordenó agregar las resultas de la comisión de notificación y contando en autos todas las notificaciones de ley, se admitió el recurso interpuesto el 28 de octubre de 2011

El 1 de febrero de 2012, se dejó constancia que en esa misma fecha venció el lapso de evacuación de pruebas y se daba inicio al término para la presentación de los informes, constando que sólo el representante fiscal presentó sus informes el 27 de febrero de 2012.

El 22 de marzo de 2012 se dictó un auto para mejor proveer dirigido a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de solicitar la remisión del expediente administrativo, el cual fue consignado en copia certificada el 9 de abril de 2012 y se ordenó fuera agregado a los autos, el 16 de abril de 2012.

El 15 de junio de 2012 se difirió la publicación de la sentencia. El 26 de febrero de 2013 el representante fiscal pide se dicte sentencia. El 29 de abril del año 2014 el representante fiscal pide se dicte sentencia.

El 05 de mayo de 2014 el juez temporal se aboca al conocimiento de la causa de conformidad con los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y ordenó notificar a las partes, notificaciones que fueron consignadas en fechas 19 de junio, 01 de julio y 04 de agosto del año 2014.

El 30 de octubre del año 2014, la Juez Titular reasume el conocimiento de la presente.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente:

    Que “…En fecha 21 de febrero de 2010 fui notificado de la (sic) Acta de Reparo Nº 012 y 013-2010 emitida por el Servicio Municipal de Administración Tributaria del Municipio Iribarren, relacionada con una serie de multas e intereses moratorios como resulta (sic) de un Procedimiento de Fiscalización para los períodos fiscales diciembre 2006 hasta diciembre 2008 y septiembre 2006 a octubre 2008,…”

    Que “…es el caso que de acuerdo a los montos que se me imputan en la (sic) Resolución (sic) Nº 062F y 063F-2010, las cual (sic) ratifico (sic) en todas y cada una de sus partes en (sic) contenido de las resoluciones anteriores en las Resoluciones Nros 439 y 442 de fechas 15 de diciembre de 2010, anexo marcado “A” el monto que fue utilizado para calcular la Sanción correspondiente a ejercer actividades sin haber obtenido la Licencia Municipal de Funcionamiento, dichas cantidades no son las reales ni concuerdan con las señaladas en las Actas de Reparo … expresándose en la misma que los períodos impositivos calculados fueron de Diciembre 2006 a Enero 2008 y septiembre 2006 hasta octubre 2008 respectivamente, en consecuencia no correspondes (sic) con los períodos investigados, es decir, no existe una determinación clara de donde proviene la Base de cálculo de las sanciones, con lo que se compromete la seguridad jurídica y el derecho a la defensa del Contribuyente, a la vez que afecta el principio de la certeza jurídica, motivo por el cual se interpuso el recurso jerárquico señalando en su respuesta la Administración Municipal que el contribuyente no se considero (sic) el ajuste del 10% del período 2006 (Bs. 105,22) y (Bs. 51,20) así como el ajuste 10% del período 2007 (Bs. 1,297,78) y (Bs. 225,03) respectivamente, cosa que no es cierta pues de acuerdo a las declaraciones presentadas se comprueba el monto calculado…” (Negrillas de la recurrente)

    Que “…La Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar de fecha 10/04/2006 vigente para esa fecha, señala en cuanto a la base de cálculo a los fines de determinar el monto de la sanción correspondiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 numeral 1, una sanción variable que los límites mínimo de 10% y máximo de 60% y según plasman en la Resolución in comento, se calcula sobre un monto de 15.775,59 Bs.F. y 5.075,21 Bs. F. suma que no concuerda con los monto (sic) expresados en esta misma resolución para los períodos impositivos investigados, siendo que dichos periodos totalizan un monto de 14.372,6 Bs. F. y 4.798,94 Bs. F. en este mismo orden de ideas, el ente sancionador aplicó agravantes injustamente, sin tomar en cuenta las atenuantes…”

    Que “…Las Resoluciones emitida (sic) por la Alcaldesa debió cumplirse en referencia a los hechos y en relación a los cálculos, montos directamente vinculados a la existencia o cuantía de la obligación tributaria y que fueron encontrados en el Procedimiento, en consecuencia, no se puede emitir un Acto Administrativo culminatorio sin que exista (sic) los supuestos de la normativa de la ordenanza aplicable y que los hechos que sirvieron de base de cálculo de los impuestos debe provenir de esa misma actuación administrativa…”

    Que “…no fueron tomadas en cuenta las circunstancias atenuantes evidenciadas en la conducta del contribuyente a la hora de la graduación de la sanción, para reducir la multa, a pesar de haberse inscrito y obtenido un número provisional de Licencia Municipal de Funcionamiento, con la cual ha pagado puntualmente los correspondientes tributos municipales, así como también haber aceptado el reparo y pagado puntualmente los correspondientes tributos municipales, así como también haber aceptado el reparo y pagado el tributo determinado en el Acta de Reparo, como haber tenido una conducta de colaboración para esclarecer los hechos durante el procedimiento de fiscalización, todos estos hechos que a la vista de la legislación tributaria son considerados circunstancias atenuantes, motivo para disminuir o reducir la pena a su mínima expresión, sin embargo todas estas circunstancias obviadas al momento de computar la sanción ignorando lo indicado en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario vigente…”

    Que “…en cuanto a el hecho negado de iniciar actividades sin haber obtenido la Licencia de Funcionamiento, es decir con un número provisional que a todas luces constituye licencia, la falta proviene de la misma Administración Tributaria, ya que luego de haber cumplido con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar de fecha 10/04/2006 vigente para la fecha del inicio de la actividad económica, me fue asignado un “Número Provisional”. Ahora bien, se cumplieron con todos los soportes solicitados por la Administración Tributaria, no se recibió ninguna notificación por parte de ésta de negativa a dicha solicitud, en lugar de ello me fue asignada (sic) un “Número Provisional” por el cual realizaba depósitos tributarios municipales y las declaraciones mensuales de los períodos impositivos, dichas transacciones me fueron recibidas por el sistema tributario municipal…”

    Que “…las Resoluciones hacen mención del Artículo 14 de la ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole similar , que señala lo siguiente: (…). En este orden de idea (sic) el artículo 9 ejusdem dicen (sic) que la administración tributaria podrá inscribir provisionalmente a los contribuyentes que no posean licencia de funcionamiento, asignándole un número de inscripción provisorio, el cual tendrá validez solo por el periodo de tiempo establecido en las normas, durante el cual se tramite la respectiva licencia (…) Existe cierta duda con respecto a esto, si bien es cierto le otorgaron la Licencia Provisional, también es cierto que era obligación de la Administración Tributaria Municipal otorgar la Licencia de Funcionamiento en el “tiempo oportuno” visto que es un Acto Administrativo que se emite una vez cumplido con todos y cada uno de los requisitos. En vista de lo anterior, existe un falso supuesto legal que causa inseguridad jurídica y violando las garantía (sic) del contribuyente, acarreando perjuicios. Todo esto si tomamos en cuenta que se aplicó erradamente la sanción y que la Administración incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho, quedando al (sic) merced de la Administración y bajo su discrecionalidad de que manera y en que momento otorgar la licencia de funcionamiento, siendo esta la multa más alta a la hora de una fiscalización, visto que mi representada si cumplió con todos los requisitos de ley, es errónea la apreciación de los hechos y el análisis de la norma dentro del procedimiento administrativo formativo del Acto Administrativo…”

    Que “…La Administración Tributaria para la aplicación de la sanción pecuniaria por el incumplimiento por parte del contribuyente era considerar las multas impuestas en cada periodo impositivo como una sanción diferente por un ilícito distinto de modo que al aplicar la concurrencia de ilícitos de acuerdo a lo previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario debía determinar cual era la sanción más grave entre las multas impuestas…”

    Que “Visto los alegatos presentados por la Administración Tributaria Municipal, los mismos carecen de consistencia legal, por cuanto los supuestos de hecho alegados por esa administración, no se subsumen en dichas normas. Incurriéndose en un falso supuesto jurídico, … De acuerdo a los artículos 19 ordinal 5º y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que la Administración con dicha decisión ha violado indubitablemente el derecho a la estabilidad o a la seguridad jurídica que tienen los contribuyentes en relación a los actos administrativos. Por lo cual es nulo de nulidad absoluta y así debe ser declarado…”

    Que “…en principio bastaría, formalmente constatar que no se cumplieron los requisitos para otorgar la Licencia de Funcionamiento de Actividades Económicas, para que fuese declarado improcedente, sin embargo, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, cual es la República Bolivariana de Venezuela por definición del Artículo 2 constitucional no puede la forma imponerse sobre el fondo, pues ello seria sacrificar la justicia en cumplimiento de lo no esencial, en contravención expresa a lo pautado en el artículo 26 ejusdem…”

    Que “…estaba obligado a llevar todos los recaudos solicitados por la administración municipal quien considero (sic) valido (sic) y sino (sic) fue otorgada la Licencia de Funcionamiento como la Ordenanza lo prevé, colocando esta situación en concreto bajo el espectro de lo que la moderna doctrina del derecho ha denominado “Principio de la Confianza Legítima”…”

    Que “…Se cumplió con el procedimiento legalmente establecido, se actuó de buena fe, toda vez que no existe prueba alguna que desvirtué el principio constitucionalmente consagrado en forma universal, de la presunción de buena fe, razones a considerar bajo el manto de una confianza legítima, por lo que cualquier pronunciamiento que involucre lo contrario, conllevaría no una actuación tributaria legítima, sino una restricción ilegítima del beneficio otorgado, situación inaceptable en un Estado Social de Derecho y de Justicia…”

  2. La Administración Tributaria Municipal:

    En la oportunidad de los informes, la representación de la Administración Tributaria Municipal, sostuvo lo siguiente:

    Que “…El primer, argumento del recurrente es la VIOLACIÓN A LA SEGURIDAD JURÍDICA Y EL DERECHO A LA DEFENSA, ya que según sus dichos los montos utilizados para efectuar los cálculos de la Sanción, no son las (sic) reales ni concuerdan con las actas de reparo, mas sin embargo si revisamos el expediente administrativo nos damos cuenta que ese argumento también fue utilizado en el recurso jerárquico siendo efectivamente rechazado por la máxima autoridad administrativa de mi representada pues, en forma alguna fueron modificados los montos pues, los fiscales actuantes fueron cónsonos con lo expresado en las Actas de Reparo siendo efectivamente los montos tomados a fines de imponer las sanciones correspondientes los ajustados a Derecho…”

    Que “…En segundo lugar, invoca que la administración Tributaria (sic) no tomó en cuenta las circunstancias atenuantes evidenciadas en la conducta del contribuyente a la hora de la graduación de la sanción, señalando entre las conductas positivas la obtención de una licencia provisional de funcionamiento, pago puntual de tributos, aceptación del reparo y pago del tributo omitido, entre otros, circunstancias estas que efectivamente concuerdan con uno de los supuestos de atenuantes establecidos en el artículo 96 del COT, específicamente el numeral 2º, que efectivamente si fueron tomadas en cuenta por la administración tributaria a fines de proceder a imponer la sanción…”

    Que “…esta Administración debe al momento de imponer una sanción cumplir una serie de reglas, tendientes a guardar la respectiva proporcionalidad entre la conducta infractora del Administrado y la Sanción impuesta por la Administración, situación esta que efectivamente fue tomada en cuenta y así se desprende de los actos administrativos recurrido (sic), siendo impuesto el grado de la sanción acorde con cada una de las circunstancias atenuantes y agravantes presentes en el caso que se examinó y ahora es objeto del presente recurso, más sin embargo el contribuyente no toma en cuenta las agravantes y prueba de eso es que en forma alguna señala en qué medida debió ser impuesta la sanción, ya que efectivamente la forma como fue impuesta por esta administración tributaria está ajustado (sic) a derecho…”

    Que “…En tercer lugar, invoca que es responsabilidad de la administración el hecho de que no obtuviera su licencia definitiva de funcionamiento, cuando lo cierto es que si bien la administración a fines de no entorpecer el ejercicio del Derecho a la Libre empresa trata en la medida de la legalidad de ser permisivo (sic) con los contribuyentes en el otorgamiento de licencias de funcionamiento provisionales, mas lo que sucede es que los contribuyentes, a pesar de saber que no se trata de una licencia definitiva entran en un estado de comodidad y no continúan gestionando independientemente, motivo por el cual evidentemente debe ser objeto de una sanción…”

    Que “…observamos de la lectura del escrito recursivo que intenta achacar la culpa de su omisión a la administración debiéndosele recordar a este, que estamos en presencia de un sistema de autoliquidación de tributos donde (sic) es el administrado quien basado en el Principio de buena fe gestiona y paga todo lo concerniente a los tributos ejerciendo la administración simplemente un control posterior…”

    Que “…en vista que el administrado señala que supuestamente cumplió con todos los requisitos objetivos para el otorgamiento de la licencia, hecho este que negamos rotundamente, por qué no recurrió de la omisión de esta administración tributaria, cuando es clara la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos y el Código Orgánico Tributario en que todo silencio por parte de la administración debe entenderse negativo…”

    Que “…Debiéndose concluir a todo esto que conforme y se señaló en la anterior argumentación simplemente son excusas para tratar de escapar a las obligaciones que les impone la ley, quedándose en simples argumentos que efectivamente no pueden demostrar…”

    III

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Previamente a la decisión de fondo, este Tribunal deja constancia que visto de que no fue impugnado todo lo decidido en los actos administrativos recurridos, se considera definitivamente firme, específicamente lo relativo al monto por intereses moratorios por Bs. 2.100,20 y Bs. 250,84 conforme lo establecen las Resoluciones Nro. 439 y 442, ambas de fecha 15/12/2010 emitidas por la Alcaldía del Municipio Iribarren. Así se declara.

    Vistos los términos en que fueron expuestos los alegatos por cada una de las partes, en representación tanto de la firma mercantil recurrente como del Fisco Municipal, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

    La recurrente en su escrito recursivo expone:

    “…es el caso que de acuerdo a los montos que se me imputan en la (sic) Resolución (sic) Nº 062F y 063F-2010, las cual (sic) ratifico (sic) en todas y cada una de sus partes en (sic) contenido de las resoluciones anteriores en las Resoluciones Nros 439 y 442 de fechas 15 de diciembre de 2010, anexo marcado “A” el monto que fue utilizado para calcular la Sanción correspondiente a ejercer actividades sin haber obtenido la Licencia Municipal de Funcionamiento, dichas cantidades no son las reales ni concuerdan con las señaladas en las Actas de Reparo previamente identificada (sic), expresándose en la misma que los períodos impositivos calculados fueron de Diciembre 2006 a Enero 2008 y septiembre 2006 hasta octubre 2008 respectivamente, en consecuencia no correspondes (sic) con los períodos investigados, es decir, no existe una determinación clara de donde proviene la Base de cálculo de las sanciones, con lo que se compromete la seguridad jurídica y el derecho a la defensa del Contribuyente, a la vez que afecta el principio de la certeza jurídica, motivo por el cual se interpuso el recurso jerárquico señalando en su respuesta la Administración Municipal que el contribuyente no se considero (sic) el ajuste del 10% del período 2006 (Bs. 105,22) y (Bs. 51,20) así como el ajuste 10% del período 2007 (Bs. 1,297,78) y (Bs. 225,03) respectivamente, cosa que no es cierta pues de acuerdo a las declaraciones presentadas se comprueba el monto calculado…” (Negritas de la recurrente)

    Que “…La Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar de fecha 10/04/2006 vigente para esa fecha, señala en cuanto a la base de cálculo a los fines de determinar el monto de la sanción correspondiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 numeral 1, una sanción variable que los límites mínimo de 10% y máximo de 60% y según plasman en la Resolución in comento (sic), se calcula sobre un monto de 15.775,59 Bs.F. y 5.075,21 Bs. F. suma que no concuerda con los monto (sic) expresados en esta misma resolución para los períodos impositivos investigados, siendo que dichos periodos totalizan un monto de 14.372,6 Bs. F. y 4.798,94 Bs. F. en este mismo orden de ideas, el ente sancionador aplicó agravantes injustamente, sin tomar en cuenta las atenuantes…”

    La recurrente alude a la violación de los principios consagrados constitucionalmente relativos a la certeza y seguridad jurídicas, así como el derecho a la defensa, por cuanto considera que la Administración Tributaria Municipal recurrida en el momento de calcular la sanción aplicable por haber iniciado el ejercicio de actividades económicas en jurisdicción del Municipio Iribarren del estado Lara, sin haber obtenido previamente la licencia de funcionamiento, lo hizo sobre una base imponible incorrecta. En este sentido se precisa transcribir la normativa local vigente ratione temporis, así como la jurisprudencia pertinente a los fines del análisis que corresponda.

    Así, en cuanto a la violación de las garantías constitucionales aludidas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en Sentencia Nº 00213, dictada en fecha 18 de febrero de 2009, lo siguiente:

    “…Ahora bien, la confianza legítima constituye la base de una nueva concepción de los vínculos que existe entre el poder público y los ciudadanos, cuando a través de su conducta, revelada en sus declaraciones, actos y doctrina consolidada, se pone de manifiesto una línea de actuación que la comunidad o sujetos específicos de ella esperan se mantenga. Este principio alude así a la situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener una decisión favorable a sus intereses.

    En sentencia N° 514 de fecha 3 de abril de 2001, esta Sala indicó que una muestra significativa de la consagración del principio de confianza legítima en nuestro ordenamiento jurídico es:

    El artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, brevemente analizado, es considerado como uno de los ejemplos más significativos en la legislación venezolana, del principio de la confianza legítima, con base en el cual, las actuaciones reiteradas de un sujeto frente a otro, en este caso de la Administración Pública, hacen nacer expectativas jurídicas que han de ser apreciadas por el juez y justamente, los criterios administrativos, si bien pueden ser cambiados, son idóneos para crear tales expectativas

    .

    De tal manera, que uno de los principios que rige la actividad administrativa es el principio de confianza legítima, el cual se refiere a la concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa y cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas. (Vid. sentencia (sic) de esta Sala N° 1.171 del 4 de julio de 2007)…”

    Por su parte, el artículo 14 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 2127, en fecha 28 de diciembre de 2005 y el artículo 96 numeral 1 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria en fecha 10 de abril de 2006, establecen:

    Artículo 14: Para el ejercicio de una actividad económica en forma habitual en establecimiento permanente ubicado en jurisdicción del Municipio Iribarren, deberá solicitarse y obtenerse previamente a su inicio la respectiva Licencia de Funcionamiento.

    La Licencia de funcionamiento es un acto administrativo mediante el cual el Municipio autoriza al titular la instalación y ejercicio, en el sitio, establecimiento o inmueble determinado, de las actividades económicas en ella señalada y en las condiciones y horarios indicados.

    La solicitud y obtención de la Licencia de funcionamiento también la deberán cumplir quienes ejerciendo en forma permanente en establecimientos ubicados en otros Municipios, se propongan realizar en forma habitual actividades económicas gravadas conforme a esta Ordenanza, en el Municipio Iribarren.

    Artículo 96: Serán sancionados quienes iniciaren o ejercieren actividades generadoras de impuestos sin haber obtenido la Licencia de Funcionamiento correspondiente al establecimiento, sea principal o sucursal, o no hubieren hecho la notificación para el ejercicio de actividades eventuales si fuese el caso, con multa que oscilará entre un DIEZ por ciento (10%) a un SESENTA por ciento (60%) del impuesto que le correspondería pagar.

    Aplicando al asunto analizado la interpretación concordada de la jurisprudencia y normativa legal supra transcritas, se tiene que la recurrente objeta la sanción que se le impuso por haber iniciado actividades económicas sin haber obtenido la licencia correspondiente que autorizara su funcionamiento comercial en jurisdicción del Municipio Iribarren del estado Lara. En tal sentido, debe señalar esta juzgadora que a través de las resoluciones recurridas y que cursan desde el folio 08 al folio 18, 20 al 24 de este expediente, ambos incluidos, consignada por la recurrente junto con el escrito recursivo, dictada por la Administración Tributaria Municipal bajo el No. 439 y 442 con fecha 15/12/2010 y notificadas el 21/12/2010, expone concretamente en el folio 4/10 respectivamente de las referidas resoluciones, lo siguiente:

    …En cuanto al alegato formulado por la recurrente acerca de que la base de cálculo para aplicar la sanción por ejercer la actividad económica sin haber obtenido la Licencia de Funcionamiento, no es real ni coinciden con las cantidades indicadas en el Acta de Reparo Nº 012-2010, notificada en fecha 22 de febrero de 2010, a través de la cual se indicó que los períodos impositivos calculados fueron de diciembre 2006 a enero 2008, no correspondiendo con los períodos investigados, no existiendo una determinación clara de donde proviene la base de cálculo de las sanciones. Indica que la sanción se calcula sobre la cantidad de Bs. 15.777,59, siendo que dichos períodos totalizan la cantidad de Bs. 14.372,6

    La Administración le indica a la recurrente, que en lo inherente a la base de cálculo que se tomó para la imposición de la sanción por ejercer actividades económicas durante los períodos desde diciembre 2006 hasta enero de 2008, está correcta. La recurrente incurre en error, por cuanto, no consideró para el cálculo de la multa los impuestos por concepto de ajuste 10% del período 2006 (Bs. 105,22) y ajuste 10% del período 2007 (Bs. 1.297,78)…”

    …En cuanto al alegato formulado por la recurrente acerca de que la base de cálculo para aplicar la sanción por ejercer la actividad económica sin haber obtenido la Licencia de Funcionamiento, no es real ni coinciden con las cantidades indicadas en el Acta de Reparo Nº 013-2010, notificada en fecha 22 de febrero de 2010, a través de la cual se indicó que los períodos impositivos calculados fueron de septiembre 2006 a octubre 2008, no correspondiendo con los períodos investigados, no existiendo una determinación clara de donde proviene la base de cálculo de las sanciones. Indica que la sanción se calcula sobre la cantidad de Bs. 5.075,21, siendo que dichos períodos totalizan la cantidad de Bs. 4.798,98.

    La Administración le indica a la recurrente, que en lo inherente a la base de cálculo que se tomó para la imposición de la sanción por ejercer actividades económicas durante los períodos 2006,2007 y 2008, está correcta. La recurrente incurre en error, por cuanto, no consideró para el cálculo de la multa los impuestos por concepto de ajuste 10% del período 2006 (Bs. 51,20) y ajuste 10% del período 2007 (Bs.225,03)…

    Como se colige de los actos administrativos parcialmente transcritos supra, advierte esta sentenciadora que en sede administrativa la recurrente empleó el mismo argumento formulado por ante esta instancia judicial relacionado al hecho no comprobado por la propia recurrente respecto a que la Administración Tributaria recurrida erró en la base de cálculo para imponer la sanción que se a.r.a.h. de haber iniciado el ejercicio actividades comerciales en jurisdicción del Municipio Iribarren del estado Lara, sin haber obtenido previamente la licencia de funcionamiento, sin embargo, se limitó a exponer que hubo un error en la base de cálculo de la sanción sin demostrar en qué consistió el error cometido por la Administración, en el entendido que, el hecho de haber señalado el monto que a su parecer era el correcto para el cálculo de la sanción representado en la cantidad de “…Bs. 14.372,60 y 4.798,94 Bs.F…” respectivamente, no es suficiente para demostrar que detenta la razón en el presente juicio, ahora bien en los actos recurridos, el ente tributario le indica expresamente con relación a lo alegado, que:

    … en lo inherente a la base de cálculo que se tomó para la imposición de la sanción… está correcta. . La recurrente incurre en error, por cuanto, no consideró para el cálculo de la multa los impuestos por concepto de ajuste 10% del período 2006 (Bs. 105,22) y ajuste 10% del período 2007 (Bs. 1.297,78)…

    …en lo inherente a la base de cálculo que se tomó para la imposición de la sanción… está correcta. . La recurrente incurre en error, por cuanto, no consideró para el cálculo de la multa los impuestos por concepto de ajuste 10% del período 2006 (Bs. 51,20) y ajuste 10% del período 2007 (Bs.225,03)…

    Sobre esas afirmaciones nada indicó la recurrente y las mencionadas cantidades corresponden respectivamente a las Resoluciones impugnadas Nros. 339 y 442 que al sumarse a las cantidades que indica la recurrente eran la base de cálculo de Bs. 14.372,60 y Bs. 4.798,98, con las que establece el ente tributario relativo al ajuste del 10% para los períodos 2006 y 2007, nos encontramos que coinciden con lo indicado en los actos recurridos. Adicionalmente tampoco demostró la recurrente haber cumplido cabalmente con el procedimiento en forma completa para lograr la obtención de la licencia de funcionamiento. En este orden, es oportuno transcribir parcialmente lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02991, de fecha 18 de diciembre de 2001:

    …A tales efectos, este Alto Tribunal reitera que nuestro sistema procesal civil se rige por el principio de la libertad de pruebas contemplado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por disposición del artículo 223 del Código Orgánico Tributario, así:

    Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

    Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones....

    .

    Tal principio además ha sido acogido por nuestro ordenamiento jurídico positivo relacionado con la materia principal que nos atañe en el caso de autos, tal como lo estipula el artículo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001, al preveer (sic) que: “Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho...”, con las excepciones allí establecidas…”

    De acuerdo con la decisión arriba transcrita se tiene que constituye un deber para las partes intervinientes en el proceso judicial, demostrar sus correspondientes afirmaciones. En este caso, era obligante para la recurrente demostrar ante esta instancia judicial sus argumentaciones, valiéndose de cualquier género de pruebas de los admitidos y no prohibidos en el ordenamiento jurídico venezolano, sin que puedan valorarse a su favor solos su argumentos, por cuanto como ya se indicó, pesaba sobre la recurrente la carga de probar sus propias versiones, que en el punto analizado está representado en el hecho de señalar un error en la base de cálculo de la sanción aplicada por haber iniciado sus actividades económicas sin haber obtenido previamente la licencia de funcionamiento, conformándose con el número provisorio cuya validez es sólo por el período de tiempo establecido en las normas tributarias locales, durante el cual se tramite la respectiva licencia de funcionamiento por parte del sujeto sometido a imposición en jurisdicción del Municipio Iribarren del estado Lara, cuyo número es asignado por la Administración Tributaria con fines de recibir las declaraciones y pagos del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar, verificándose del expediente formado por ante este Tribunal que la recurrente no hizo uso de su derecho de probar limitándose a consignar junto con el presente recurso, únicamente las resoluciones que por esta vía recurre, en este orden, si bien es cierto que el Juez Contencioso Tributario por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, también es cierto que en el presente caso la recurrente no aportó al proceso elemento probatorio alguno que demostrara sus argumentaciones, razón por la cual esta sentenciadora no puede suplir defensas sobre estos particulares.

    Aunado a lo anterior pudo verificar esta juzgadora que en el presente asunto no hubo violación alguna de los principios de confianza y seguridad jurídicas, así como del derecho a la defensa, denunciados como violados por la recurrente, toda vez que tal como lo expresó la Administración Tributaria Municipal por medio de los actos administrativos impugnados, traídos a esta instancia judicial por la recurrente, dentro del cálculo de la sanción debían incluirse a la base imponible para fines del cálculo del impuesto, los montos por concepto de ajuste del 10% correspondiente al período 2006 y el ajuste del período 2007, cantidades éstas que por mandato de las Ordenanzas vigentes ratione temporis, debían sumarse al monto del impuesto que le correspondería pagar a la contribuyente recurrente.

    En razón de lo anterior, al no apreciarse del expediente prueba alguna o algún conocimiento de hecho para que la decisión pueda fundamentarse en la experiencia común o máximas de experiencia, aunada a la falta probatoria de la recurrente y la exposición clara de la Administración Tributaria Municipal de la inclusión de las cantidades resultantes por concepto de ajustes realizados a la base imponible del impuesto para los períodos coincidentes con los años civiles 2006 y 2007, este Tribunal debe declarar sin lugar la petición de la recurrente sobre la violación de principios constitucionales relacionados con la actuación administrativa reflejada en la base de cálculo para aplicar a la recurrente la sanción que corresponde por ejercer actividades económicas en jurisdicción del Municipio Iribarren del estado Lara, sin haber obtenido previamente la Licencia de Funcionamiento. Así se declara.

    Por otra parte arguye la recurrente que:

    “…en cuanto a (sic) el (sic) hecho negado de iniciar actividades sin haber obtenido la Licencia de Funcionamiento, es decir con un numero (sic) provisional que a todas luces constituye licencia, la falta proviene de la misma Administración Tributaria, ya que luego de haber cumplido con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ordenanza (sic) de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar de fecha 10/04/2006 vigente para la fecha del inicio de la actividad económica, me (sic) ordenanza (sic) de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar de fecha 10/04/2006 vigente para la fecha del inicio de la actividad económica, (sic) me fue asignado un “Numero (sic) Provisional”. Ahora bien, se cumplieron con todos los soportes solicitados por la Administración Tributaria, no se recibió ninguna notificación por parte de ésta de negativa a dicha solicitud, en lugar de ello me fue asignada (sic) un “Numero (sic) Provisional” por el cual realizaba depósitos tributarios municipales y las declaraciones mensuales de los períodos impositivos, dichas transacciones me fueron recibidas por el sistema tributario municipal…”

    Que “…las Resoluciones hacen mención del Artículo 14 de la ordenanza (sic) de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole similar (sic), que señala lo siguiente: (Omissis). En este orden de idea (sic) el articulo (sic) 9 ejusdem dicen (sic) que la administración tributaria podrá inscribir provisionalmente a los contribuyentes que no posean licencia de funcionamiento, asignándole un número de inscripción provisorio, el cual tendrá validez solo por el periodo de tiempo establecido en las normas, durante el cual se tramite la respectiva licencia (…) Existe cierta duda con respecto a esto, si bien es cierto le otorgaron la Licencia Provisional, también es cierto que era obligación de la Administración Tributaria Municipal otorgar la Licencia de Funcionamiento en el “tiempo oportuno” visto que es un Acto Administrativo que se emite una vez cumplido con todos y cada uno de los requisitos…”

    Que “…existe un falso supuesto legal que causa inseguridad jurídica y violando las garantía (sic) del contribuyente, acarreando perjuicios. Todo esto si tomamos en cuenta que se aplicó erradamente la sanción y que la Administración incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho, quedando al (sic) merced de la Administración y bajo su discrecionalidad de que (sic) manera y en que (sic) momento otorgar la licencia de funcionamiento, siendo esta (sic) la multa más alta a la hora de una fiscalización, visto que mi representada si (sic) cumplió con todos los requisitos de ley, es errónea la apreciación de los hechos y el análisis de la norma dentro del procedimiento administrativo formativo del Acto Administrativo…”

    Que “…Visto (sic) los alegatos presentados por la Administración Tributaria Municipal, los mismos carecen de consistencia legal, por cuanto los supuestos de hecho alegados por esa administración, no se subsumen en dichas normas. Incurriéndose en un falso supuesto jurídico, lo cual lo colige irrefragablemente por la aplicación errónea que se ha hecho de las mismas, tal como se demuestra de los autos. De acuerdo a los artículos 19 ordinal 5º (sic) y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que la Administración con dicha decisión ha violado indubitablemente el derecho a la estabilidad o a la seguridad jurídica que tienen los contribuyentes en relación a los actos administrativos. Por lo cual es nulo de nulidad absoluta y así debe ser declarado…”

    Que “…en principio bastaría, formalmente constatar que no se cumplieron los requisitos para otorgar la Licencia de Funcionamiento de Actividades Económicas, para que fuese declarado improcedente, sin embargo, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, cual es la República Bolivariana de Venezuela por definición del Artículo 2 constitucional (sic), no puede la forma imponerse sobre el fondo, pues ello seria (sic) sacrificar la justicia en cumplimiento de lo no esencial, en contravención expresa a lo pautado en el artículo 26 ejusdem…”

    Que “…Se cumplió con el procedimiento legalmente establecido, se actuó de buena fe, toda vez que no existe prueba alguna que desvirtué el principio constitucionalmente consagrado en forma universal, de la presunción de buena fe, razones a considerar bajo el manto de una confianza legítima, por lo que cualquier pronunciamiento que involucre lo contrario, conllevaría no una actuación tributaria legítima, sino una restricción ilegítima del beneficio otorgado, situación inaceptable en un Estado Social de Derecho y de Justicia, tal cual es definido (sic) nuestra nación en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

    En este punto de la discusión se tiene que la recurrente argumenta que en la formación de los actos administrativos recurridos la Administración Tributaria Municipal incurre en un falso supuesto de hecho y de derecho por cuanto considera que con relación la sanción que se le impone por haber iniciado el ejercicio de actividades económicas en jurisdicción del Municipio Iribarren del estado Lara, sin haber obtenido previamente la licencia de funcionamiento, constituye un hecho negado, toda vez que al habérsele otorgado un “Número Provisional” éste número “a todas luces constituye licencia”, número que a su vez utilizó para realizar depósitos tributarios municipales así como sus declaraciones mensuales, dichos depósitos fueron recibidos a su decir por el Municipio recurrido.

    Sobre los vicios delatados por la recurrente, se ha pronunciado reiteradamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, citándose en esta oportunidad la sentencia No. 00810 publicada el 04 de junio de 2009, por medio de la cual expuso:

    …El falso supuesto de hecho ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, opera cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…

    Por su parte, el artículo 9 de la Ordenanza que regula el Impuesto sobre Actividades Económicas en jurisdicción del Municipio Iribarren del estado Lara, establece lo siguiente:

    Artículo 9: La Dirección de Hacienda Municipal o el órgano desconcentrado creado con competencias tributarias, formará un Registro de Contribuyentes del Impuesto sobre Actividades Económicas de todos los sujetos pasivos que realizan actividades gravables en Jurisdicción del Municipio Iribarren. Este registro temporalmente estará constituido por la base de datos que contenga los números de licencia de funcionamiento.

    El Registro de Información de Contribuyentes se elaborará tomando en cuenta tanto las especificaciones contenidas en los expedientes de las licencias de funcionamiento otorgadas, como en las solicitudes de las mismas y cualesquiera otras informaciones que recabe para ese fin. Los contribuyentes que realizan actividades económicas sin haber obtenido previamente la licencia de funcionamiento, deberán suministrar a la Alcaldía la información respectiva conforme al formulario que al efecto suministrará la Dirección de Hacienda Municipal o el órgano desconcentrado creado con competencias tributarias. Igual obligación incumbirá a los titulares de franquicias y representaciones comerciales, respecto de las empresas que hayan otorgado tales franquicias.

    (Omissis)

    PARÁGRAFO ÚNICO: La Alcaldía, a través de la Dirección de Hacienda Municipal o el órgano desconcentrado creado con competencias tributarias, podrá expedir a cada contribuyente una tarjeta magnética que identifique su inscripción debidamente numerada. El número de la tarjeta de inscripción deberá indicarse en las declaraciones tributarias. El costo de expedición de la tarjeta correrá por cuenta del contribuyente. Así mismo la administración tributaria podrá inscribir provisionalmente a los contribuyentes que no posean licencia de funcionamiento, asignándole un número de inscripción provisorio, el cual tendrá validez sólo por el período de tiempo establecido en las normas, durante el cual se tramite la respectiva licencia de funcionamiento

    (Destacado de este Tribunal Superior)

    Como se deduce del dispositivo legal antes invocado, la situación concerniente al Registro de Contribuyentes llevados por el Municipio recurrido, el cual, alude a la obligación que tendrá todo aquél que proyecte el ejercicio permanente de actividades económicas en jurisdicción del Municipio Iribarren del estado Lara, de inscribirse en el mencionado Registro expone el presupuesto de hecho contenido en la norma con carácter impositivo; no obstante se observa que la recurrente alude al falso supuesto de hecho y de derecho en la configuración de los actos impugnados, específicamente cuando señala, que la Administración Tributaria le sanciona por haber iniciado el ejercicio de actividades comerciales en el territorio del Municipio Iribarren del estado Lara, sin haber obtenido previamente la licencia de funcionamiento, pero a su vez señala, que la referida Administración Tributaria le otorgó un número provisional que empleó en sus declaraciones y pagos del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, durante los períodos sometidos a investigación fiscal.

    Siguiente el orden expuesto anteriormente; debe indicar esta juzgadora la situación concreta contenida en el parágrafo único del artículo 9 de la Ordenanza que regula el Impuesto sobre Actividades Económicas arriba transcrito, aplicado en función de su temporalidad al presente asunto, relativa a la facultad que tiene la Administración de inscribir provisionalmente a los contribuyentes que no posean licencia de funcionamiento, asignándole en ese proceso un número provisorio que en ningún momento puede sustituir al acto administrativo que contiene la licencia de funcionamiento que autoriza el ejercicio pleno de actividades comerciales, tal número provisorio ha sido en criterio de quien decide mal interpretado por la contribuyente fiscalizada, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ordenanza, los contribuyentes para ejercer cualquier actividad económica en jurisdicción del municipio Iribarren necesariamente debe obtener previamente la respectiva Licencia de Funcionamiento.

    En tal sentido este tribunal se permite transcribir los artículos 14 y 59 de la Ordenanza comentada los cuales establecen:

    Artículo 14: Para el ejercicio de una actividad económica en forma habitual en establecimiento permanente ubicado en jurisdicción del Municipio Iribarren, deberá solicitarse y obtenerse previamente a su inicio la respectiva Licencia de Funcionamiento.

    La Licencia de funcionamiento es un acto administrativo mediante el cual el Municipio autoriza al titular la instalación y ejercicio, en el sitio, establecimiento o inmueble determinado, de las actividades económicas en ella señalada y en las condiciones y horarios indicados.

    La solicitud y obtención de la Licencia de funcionamiento también la deberán cumplir quienes ejerciendo en forma permanente en establecimientos ubicados en otros Municipios, se propongan realizar en forma habitual actividades económicas gravadas conforme a esta Ordenanza, en el Municipio Iribarren.

    Artículo 59: Los sujetos al pago del impuesto previsto en esta Ordenanza deberán cumplir con los siguientes deberes:

    1. Solicitar y obtener la correspondiente licencia d funcionamiento para el ejercicio de actividades económicas en sede del Municipio Iribarren, siguiendo los procedimientos y dentro de los lapsos establecidos en esta Ordenanza, previamente al inicio de las actividades económicas.

    2. Proporcionar los datos e informaciones necesarios para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento, de forma completa, real y veraz.

    (Omissis)

    En este orden se observa que las normas supra reproducidas, plantean como un deber formal para quienes pretendan la instalación de establecimientos comerciales permanentes en jurisdicción del Municipio Iribarren del estado Lara, en primer término la obligación de “solicitar” la licencia de funcionamiento y en segundo término la obligación de “obtener” la mencionada licencia, en este orden, nótese que las mismas disposiciones legales estatuyen, que tanto la solicitud como la obtención de la licencia de funcionamiento tienen carácter “previo” al ejercicio de las actividades comerciales, no “durante”, ni “una vez” iniciadas aquéllas, debiendo entenderse que la exigencia debe ser cumplida “antes de iniciar” el ejercicio de las actividades comerciales so pena de ser sancionado tal como lo establece el artículo 96 de la citada Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar aplicada en atención a su temporalidad al asunto de marras. En este sentido , es de indicar que a criterio de quien decide la recurrente le ha dado una interpretación errada al número provisorio que le fue otorgado únicamente como su nombre lo indica, provisionalmente o temporalmente por el ente administrativo municipal mientras solicitaba la Licencia de funcionamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la mencionada ordenanza, numero provisional que fue otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ordenanza que regula el impuesto en consecuencia las exigencias legales antes reseñadas en ningún momento configuran un error en la apreciación de los hechos o su tergiversación por parte de la Administración Tributaria recurrida, ni una errada interpretación de las normas que contienen la obligación de solicitar y obtener “previo” al ejercicio de actividades económicas en jurisdicción del Municipio Iribarren del estado Lara, la correspondiente licencia de funcionamiento, en consecuencia no hay lugar a declarar que los hechos que sustentaron la emisión de las resoluciones recurridas, produjeron los vicios denunciados por la contribuyente recurrente, debiendo esta juzgadora declarar sin lugar el referido alegato. Así se establece.

    Como corolario de lo anterior, quiere dejar claro quién decide que de conformidad con la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, aplicada ratione temporis al presente asunto, constituye un deber para el contribuyente que pretenda el ejercicio de actividades comerciales en jurisdicción del Municipio Iribarren del estado Lara, llevar a cabo el procedimiento que corresponda para lograr una vez solicitada, la obtención de la licencia de funcionamiento y ello deviene precisamente de la normativa contenida en las normas de aplicación local, específicamente de los artículos 18, 19 y 21 eiusdem, los cuales estatuyen:

    Artículo 18: La licencia de funcionamiento deberá solicitarse por ante la Dirección de Hacienda Municipal o el Órgano desconcentrado creado con competencias tributarias, mediante escrito, en el cual deberá expresarse lo siguiente:

    1. El nombre de la firma personal o razón social bajo el cual o la cual funcionará el establecimiento o se ejercerá la actividad.

    2. La identificación, nacionalidad y dirección del propietario o representante legal del establecimiento. Se exigirá recibo de agua, luz o teléfono para confirmar dirección o documento similar que demuestre la ubicación del establecimiento permanente.

    3. La clase o clase de actividades que ejercerán.

    4. La ubicación y dirección exacta del inmueble donde va a funcionar el establecimiento o se ejercerá la actividad, con indicación del número de catastro, si existiere y de conformidad a lo señalado en el acta constitutiva o estatutos, si se trata de una persona jurídica.

    Artículo 19: Con la solicitud de licencia de funcionamiento se deberán presentar los siguientes documentos:

    1. Copia de la inscripción en el Registro correspondiente y copia del acta constitutiva y estatutos de la persona jurídica si fuere el caso, así como fotocopia de la cédula de identidad del representante legal.

    2. Constancia de pago de la tasa a que se refiere el Artículo 15.

    3. Número de inscripción en el Registro de información Fiscal.

    4. Certificación urbanística.

    5. Constancia de revisión del Cuerpo de Bomberos.

    6. Certificaciones expedidas por las autoridades ambientales competentes en los casos de licencia (sic) de funcionamientos (sic) para industrias.

    7. Contrato de arrendamiento o título de propiedad, del local donde funcione el establecimiento según el caso.

    PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando se tratare de actividades para cuyo ejercicio las leyes o reglamentos nacionales o estadales exigen el permiso o autorización previa de alguna autoridad nacional o estadal, deberá presentarse la constancia de haber obtenido dicho permiso o autorización, salvo en los casos en que las normas aplicables exijan previamente la licencia de funcionamiento municipal

    Artículo 21: Con la solicitud y demás recaudos introducidos, la Dirección de Hacienda Municipal o el órgano desconcentrado creado con competencias tributarias formará el respectivo expediente, pero si se encontrare que aquélla no satisface los requisitos exigidos en los artículos 18 y 19 de esta Ordenanza, la misma no se admitirá y le será devuelta al solicitante advirtiéndole por escrito las observaciones pertinentes a los fines que proceda a su subsanación dentro del lapso de ocho (8) días hábiles siguientes a la devolución de la solicitud. Subsanadas las causas que dieron origen a la devolución, se dará a la solicitud el curso correspondiente.

    La Oficina de Atención al Contribuyente y al Inversionista de la Dirección de Hacienda Municipal o el órgano desconcentrado creado con competencias tributarias, orientará a cada solicitante sobre los requisitos y procedimientos para la obtención de la licencia de funcionamiento, a los fines que las omisiones u observaciones surgidas con la presentación y admisión de la solicitud fueren solventadas con la mayor brevedad posible

    De la normativa arriba transcrita se infiere de pleno derecho una participación importante del interesado en obtener la licencia, que obliga la ejecución previa o anticipada de ciertas acciones de su parte antes de proceder a solicitar la correspondiente licencia de funcionamiento, toda vez que las documentales exigidas en las normas antes indicadas “deben” acompañarse al escrito de solicitud de la licencia mediante los formularios que para tales efectos expida el Municipio, citándose entre los recaudos, la inscripción en el Registro de Información Fiscal, la presentación de recibos de agua, luz o algún servicio público para constatar su dirección, la certificación urbanística la cual es otorgada por una Dirección distinta a la Dirección de Hacienda Municipal o del Órgano desconcentrado creado con competencias tributarias, como lo es la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía, la constancia de haber sido “revisado” el establecimiento donde se ejercerán las actividades de comercio, efectuada por el Cuerpo de Bomberos, las certificaciones otorgadas por las autoridades ambientales si se trata del establecimiento permanente de industrias, entre otras, que denotan una actuación activa del contribuyente para la obtención de la Licencia de Funcionamiento por parte del Municipio Iribarren del estado Lara, y no como lo expone a través del recurso cuando coloca en cabeza de la Administración Tributaria Municipal, un retardo en la entrega de la licencia de funcionamiento, siendo lo correcto que el propio interesado impulse tal otorgamiento con la presentación de todos los recaudos que en su conjunto al ser plenamente verificados por el ente administrativo y estando su conformidad a derecho conducen precisamente al otorgamiento de la licencia de funcionamiento, so pena de no lograr su obtención cuando para el momento de la solicitud por ante el órgano competente, éste, una vez recibidos los recaudos por parte del contribuyente y formado el expediente correspondiente, observare que no se han cumplido todos los requisitos exigidos para tal fin, procederá a negar la misma mediante el correspondiente acto administrativo que se notificará al interesado, así las cosas esta juzgadora deja constancia que del expediente que en esta instancia se evalúa, no se deriva que la contribuyente para los períodos investigados hubiere demostrado haber completado el procedimiento para la obtención de la licencia de funcionamiento, limitándose al uso del número provisorio que se le otorgó de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la citada Ordenanza, el cual como ya se ha indicado con anterioridad se le asignó mientras tramitaba la licencia de funcionamiento.

    Aunado a lo anterior debe expresar esta sentenciadora que a pesar de la falta probatoria por parte de la recurrente en el presente procedimiento judicial, deviene de los actos administrativos recurridos, específicamente del folio 20 (foliatura original del expediente administrativo) que efectivamente la recurrente obtuvo la licencia de funcionamiento Nº L000007323 de fecha 15/02/2008, verificándose el inicio de sus actividades económicas en jurisdicción del Municipio Iribarren del estado Lara en diciembre de 2006, según se desprende de la lectura de la referida licencia, observándose que la Certificación Urbanística es de fecha 23/03/2007 y la C.d.C.d.B. es de fecha 06/02/2008, lo cual ratifica el presupuesto de hecho establecido en la norma sancionatoria del incumplimiento manifestado en haber iniciado actividades comerciales sin haber obtenido la autorización para su ejercicio de actividades económicas mediante la correspondiente licencia de funcionamiento, en consecuencia, no se manifiesta el falso supuesto de hecho ni derecho, así como los vicios de nulidad absoluta con base en violaciones de orden constitucional denunciados por la recurrente. Así se determina.

    Otro alegato de la recurrente está referido a las circunstancias atenuantes y en tal sentido, aduce que:

    …no fueron tomadas en cuenta las circunstancias atenuantes evidenciadas en la conducta del contribuyente a la hora de la graduación de la sanción, para reducir la multa, a pesar de haberse inscrito y obtenido un número provisional de Licencia Municipal de Funcionamiento, con la cual ha pagado puntualmente los correspondientes tributos municipales, así como también haber aceptado el reparo y pagado puntualmente los correspondientes tributos municipales, así como también haber aceptado el reparo y pagado el tributo determinado en el Acta de Reparo, como, (sic) haber tenido una conducta de colaboración para esclarecer los hechos durante el procedimiento de fiscalización, todos estos hechos que a la vista de la legislación tributaria son considerados circunstancias atenuantes, motivo para disminuir o reducir la pena a su mínima expresión, sin embargo todas estas circunstancias obviadas al momento de computar la sanción ignorando lo indicado en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario vigente…

    De conformidad con lo reseñado por la recurrente se observa que alude a la inaplicación por parte de la Administración Tributaria recurrida, de las circunstancias atenuantes expresadas en los hechos de haberse inscrito en el Registro, haber obtenido un número provisional, haber aceptado y pagado el tributo y haber prestado su colaboración en la realización del procedimiento de fiscalización, no obstante, de los actos administrativos impugnados se lee que el ente tributario expuso en el acto administrativo Nº 439, concretamente en el folio 5/10 (folio 13 de este expediente) que “…le informa a la contribuyente, que en la Resolución Culminatoria del Sumario, específicamente en el considerando 20, se le consideró las circunstancias atenuantes en la aplicación de la sanción…”. Igualmente expuso la Administración en el acto administrativo Nº 442, concretamente en el folio 5/10 (folio 24 de este expediente judicial) que “…le informa a la contribuyente, que en la Resolución Culminatoria del Sumario, específicamente en el considerando 18, se le consideró las circunstancias atenuantes en la aplicación de la sanción…”. Ahora bien, a pesar de lo sucinto del argumento del ente tributario, pudo verificar esta sentenciadora que en este punto la recurrente también se limitó a presentar el alegato sin acompañar ninguna prueba que le permitiera llevar a la convicción de quien aquí decide que efectivamente fue objeto de la injusticia de no habérsele considerado las circunstancias que atenuarían las sanciones que le fueron impuestas por medio de las Resoluciones Culminatorias del Sumario administrativo Nº 062F-2010 y Nº 063F-2010 ambas de fecha 07/06/29010 y notificadas en fecha 30 de junio de 2010 por la Administración recurrida, actos estos que tampoco fueron aportadas por la recurrente en el curso del presente procedimiento, sin embargo consta en el expediente administrativo consignado por el ente tributario a los folios 469-470 que en el caso de la Resolución Culminatoria del Sumario No. 062F-2010 de fecha 07/06/2010, fueron consideradas cuatro (04) agravantes y dos (02) atenuantes, lo que significa que es falso que no se le hayan considerado atenuantes y si las agravantes, en consecuencia, se desestima la presente defensa de la recurrente. Así se declara.

    Asimismo agrega la recurrente que:

    …La Administración Tributaria para la aplicación de la sanción pecuniaria por el incumplimiento por parte del contribuyente era considerar las multas impuestas en cada periodo impositivo como una sanción diferente por un ilícito distinto de modo que al aplicar la concurrencia de ilícitos de acuerdo a lo previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario debía determinar cual (sic) era la sanción más grave entre las multas impuestas…

    De lo argumentado por la recurrente se observa que hace referencia a la forma de cálculo de las sanciones que le fueron confirmadas a través de los actos administrativos recurridos por haber iniciado el ejercicio de actividades comerciales en jurisdicción del Municipio Iribarren del estado Lara, sin haber obtenido previamente la licencia de funcionamiento, así como por no haber presentado las declaraciones del impuesto sobre actividades económicas correspondientes al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2006, además por haber presentado en fecha extemporánea las declaraciones correspondientes a los meses diciembre 2006, enero, febrero, marzo, abril, y mayo de 2007, abril y julio 2008, aunado al hecho sancionado de haber omitido tributos en la declaración anticipada de diciembre del año 2006, en la declaración definitiva del año 2006, en los meses de enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 en la Declaración Definitiva del año 2007, en los meses de enero, febrero, junio, julio, agosto de 2008 y en la declaración definitiva del año 2008; según se precisa del acto administrativo Nº 439/2010 notificado el 21 de diciembre de 2010; así como las sanciones aplicadas por haber iniciado el ejercicio de actividades comerciales en jurisdicción del Municipio Iribarren del estado Lara, sin haber obtenido previamente la licencia de funcionamiento, por haber presentado en fecha extemporánea las declaraciones correspondientes a los meses de octubre 2006, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2007, abril y julio 2008, igualmente, por no declarar el período anticipado correspondiente al mes de septiembre de 2006, por omisión de tributos en la declaración correspondiente a los meses de septiembre y diciembre de 2006, así como en la Declaración Definitiva de los años 2006 y 2007, y en el mes de enero de 2008, según se precisa del acto administrativo Nº 442/2010 notificado el 21 de diciembre de 2010.

    En este orden, en cuanto a la aplicación en el presente asunto de la concurrencia de ilícitos tributarios prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente, debe exponer esta sentenciadora que a los folios 459 al 471 del expediente administrativo cursa copia de la Resolución No. 062F-2010 de fecha 07/06/2010 en la cual consta al folio 471 que le fue aplicada la concurrencia de sanciones indicándose que la más grave era de Bs. 6.310,24 y las restantes fueron impuestas en un cincuenta (50%) por ciento lo que significó un total de Bs. 1.362,18, para un total de Bs. 7.672,42 que es la cantidad confirmada por concepto de multas en el acto No. 439 de fecha 15/12/2010 que decidió el recurso jerárquico y que constituye uno de los actos recurridos y no tiene motivos esta sentenciadora para no creer que en la Resolución No. 063F-2010 de fecha 07/06/2010 no haya ocurrido lo mismo, la cual no puede verificar esta sentenciadora por no haber sido consignada; aunado a la falta probatoria por parte de la recurrente en el presente procedimiento quien ni siquiera tuvo a bien consignar las resoluciones antes identificadas expedidas en su contra por el ente municipal a los fines de poder verificar en esta instancia judicial, la forma de cálculo de las impugnadas sanciones, aun cuando una de ellas fue consignada por el ente tributario y se verificó la aplicación de la concurrencia, en consecuencia, debe este Tribunal declarar improcedente la petición de la recurrente y confirma el monto de las multas aplicadas por la Administración Tributaria Municipal por Bs. 7.672,42 y Bs. 2.757,26 correspondiente a las Resoluciones 439 y 442, ambas de fecha 15/12/2010, notificadas en fechas 21/12/2010. Así se establece.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario, interpuesto por el ciudadano S.G.C., titular de la cédula de identidad Nº V-9.173.739, en su carácter de Director General de la empresa COMUNICACIONES LARA, G.S.M. C.A., domiciliada en la avenida Los Leones con avenida Libertador, C.C. Las Trinitarias 3era etapa, local H48, Barquisimeto, estado Lara, asistido por la abogada Y.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.716.500, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 71.817; en contra de las Resoluciones Nros. 439 y 442, ambas de fecha 15 de diciembre de 2010, notificadas el 21 de diciembre de 2010, dictadas por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara. En consecuencia se confirman las Resoluciones Nros. 439 y 442, ambas de fecha 15 de diciembre de 2010, notificadas el 21 de diciembre de 2010, dictadas por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, impugnadas parcialmente por la recurrente y lo no recurrido, ha quedado definitivamente firme.

    De conformidad con el artículo 278 del Código Orgánico Tributario, la presente decisión no es apelable toda vez que su cuantía que es de Bs. 12.780,72 y su conversión en unidades tributarias viene a ser 100,63 UT considerando el valor actual que es de Bs. 127,00, por cuanto sólo pueden apelarse las decisiones por parte de las personas jurídicas cuya cuantía mínima sea de 500 unidades tributarias.

    Se condena en costas a la contribuyente COMUNICACIONES LARA, G.S.M. C.A., al uno por ciento (1%) de la cuantía del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y especialmente al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

    Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. M.L.P.G..

    El Secretario,

    Abg. F.M..

    En horas de despacho del día de hoy, treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014), siendo las nueve y cincuenta y dos minutos de la tarde (09:52 p.m.), se publicó la presente decisión.

    El Secretario,

    Abg. F.M..

    ASUNTO: KP02-U-2011-000010

    MLPG/fm/im.-

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