Decisión nº 142-11 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 8 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 2017-17-123

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil COMUNICACIONES Y SERVICIOS COHEN COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 9 de noviembre de 2000, bajo el No. 58. Tomo 3-A de los Libros respectivos.

DEMANDADO: Los ciudadanos H.T. y R.T.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.287.816 y 7.674.838, respectivamente, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia; y, los Herederos desconocidos del de cujus A.T.B., quien en vida le correspondiera el número de cédula 6.867.087.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho G.V. CACERES DE FALONE, J.G., K.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 126.830, 28.974 y 96.763, en el orden indicado.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas integradoras del presente expediente, remitidas por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas al juicio de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO seguido por la Sociedad Mercantil COMUNICACIONES Y SERVICIOS COHEN COMPAÑÍA ANONIMA, en contra de los ciudadanos H.T. y R.T.B., y los Herederos desconocidos del de cujus A.T.B.. Con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la decisión dictada por dicho Juzgado, en fecha 02 de agosto de 2011.

ANTECEDENTES

Ante la oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. esta Circunscripción Judicial, acudió la profesional del derecho J.D.C.G., actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil COMUNICACIONES Y SERVICIOS COHEN COMPAÑÍA ANONIMA, y demandó por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, en contra de los ciudadanos H.T. y R.T.B., y los Herederos desconocidos del de cujus A.T.B..

Por distribución le correspondió conocer el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, quien le dio entrada en fecha 26 de noviembre de 2009, ordenando lo pertinente al caso.

En fecha 02 de agosto de 2011, el Juzgado del conocimiento de la causa dictó sentencia declarando: Perimida la Instancia. Dicha decisión le fue adversa a la parte demandante. Por lo cual, en fecha 21 de septiembre de 2011, ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación El Juzgado a quo, mediante auto de fecha 03 de octubre de 2011, la oyó en ambos efectos. Acordando remitir el expediente ante este Superior, quien en fecha 09 de noviembre de 2011, le dio entrada.

Llegada la oportunidad de informes, sólo la parte demandante y la tercera interviniente presentaron su correspondiente escrito.

En fecha 16 de noviembre de 2011, el co-demandado, H.T., asistido de abogado, presentó escrito a manera de informes.

En fecha 23 de noviembre de 2011, quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la causa.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar sentencia y, para ello, hace las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en un Juicio de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO. Por lo cual, este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, que entro en vigencia según Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Motivos del fallo recurrido:

    Se expresa en la sentencia dictada por el a quo, lo siguiente:

    “…Constan en actas que con fecha 08 de junio de 2011, fueron agregadas las resultas del exhorto librado en el cual el Alguacil del Juzgado comisionado expuso la imposibilidad de practicar la citación que le fue encomendada, habiendo transcurrido hasta el día de hoy, cincuenta y cinco (55) días continuos.

    Ahora bien, este Tribunal observa desde el siguiente día que fueron consignadas las copias simples del libelo de la demanda para librar los recaudos de citación al ciudadano R.T., es decir, 04 de noviembre de 2011, hasta el día de hoy han transcurrido en este Juzgado doscientos setenta y dos (272) días continuos, término éste más del previsto en la ley para que quede extinguida la instancia.

    A los fines de decidir este Tribunal observa, que el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado

    Del cómputo efectuado anteriormente, se desprende que efectivamente en el presente caso ha operado la Perención de la Instancia, en virtud de que transcurrió más del tiempo previsto en el referido artículo sin que la parte demandante haya dado impulso procesal para sacar el expediente de ese estado de suspensión en que se encuentra, hecho éste que demuestra un desinterés de la parte actora para mantener viva la Instancia.

    La Sala de Casación Civil del M.T. de la República en Sentencia de fecha 06 de julio de 2004, establece:

    ..“Ciertamente el Legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel judicial, ya que -al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar -contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO”...

    Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO intentada por la Empresa Mercantil COMUNICACIONES Y SERVICIOS COHEN COMPAÑÍA ANÓNIMA constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de noviembre de 2000, bajo el N° 58, tomo 3-A, cuarto trimestre, representada por la ciudadana A.D.C.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-5.727.666, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia representada por los Abogados G.C.D.F., J.G. y K.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 126.830, 28.974 y 96.763, respectivamente en contra del ciudadano H.T., R.T.B. Y de los Sucesores desconocidos del difunto A.T.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.287.816, V-7.674.838 y V-6.867.087, respectivamente, el primero de ellos asistido por el Abogado M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 2.267….”.

  2. Fundamentos de la sentencia de alzada:

    A los fines de resolver el asunto sometido ante esta Superior Instancia, se formulan las siguientes consideraciones:

    El artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

    .

    A su vez el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se establece:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

    1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

    . (el resaltado de la decisión)

    La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.J.d.G., en sentencia de fecha 29 de abril de 2003, expuso:

    Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso…

    (…)

    En este sentido, del análisis del expediente se constata que en el lapso transcurrido entre el… no instó la citación de la sociedad mercantil…, lo cual constituye una inactividad procesal que supera con creces el lapso de treinta días establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil ...

    Asimismo en sentencia de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., expresó:

    La Sala por lo antes expuesto, consecuencialmente tiene que pasar por los hechos establecidos por la recurrida, quien en relación a la solicitud de perención breve formulada en el proceso señaló: “...Si bien, conforme a la jurisprudencia transcrita, el lapso de perención de 30 días, no renace con cada actuación que interrumpa ese lapso, no se puede sostener que el lapso en sí de perención breve ha sido eliminado con la publicación de la nueva Constitución, pues en ésta solo se concede la gratuidad de la Justicia, y no se elimina la obligación del accionante –impuesta por la ley- de instar la citación del demandado. Además, el espíritu y propósito de la norma era evitar la acumulación de las causas paralizadas por citación. Por el contrario, la vigente Constitución establece en su artículo 26, segundo aparte, lo siguiente: ...omissis... No es verdad que la única obligación del demandante era la de pagar la planilla del arancel judicial, pues aún subsisten la obligación de consignar las copias necesarias para los recaudos de citación; lo de proveer al Alguacil para su transporte a fin de lograr la citación; y lo de señalar el sitio donde deberá efectuarse la citación. Como aprobación de lo dicho, en la primera parte del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se lee: “...La copia o las copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia se entregarán al Alguacil del Tribunal a objeto de que practique la citación...”. Esas copias no pueden ser entregadas al Alguacil, sin que previamente le hayan sido entregadas al Tribunal por la parte interesada; y, la citación no se puede efectuar sin que se haya indicado una dirección donde localizar al demandado, pues lo contrario, además de cargar a dicho funcionario judicial una actividad que solo corresponde a la parte interesada, implicaría una labor de adivinación. Ahora bien, de actas se evidencia que la parte demandante en el libelo de la demanda, únicamente se limitó a indicar como dirección “...Calle Unión, Sector Ambrosio, Cabimas...”, sin indicar el número de la casa, siendo el deber de la parte actora, el manifestar exactamente la dirección de la demandada y, como no gestionó ello, en tiempo oportuno, desde la fecha de admisión de la demanda (25) de febrero de 2000) informando donde residía exactamente a quien se iba a citar, dejó transcurrir íntegramente el lapso de la perención breve. (…) DE LA TRASCRIPCIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA, SE EVIDENCIA QUE EL JUZGADOR AD QUEM DECLARÓ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL CASO DE AUTOS, POR CUANTO, NO ES LA ÚNICA OBLIGACIÓN DEL DEMANDANTE LA DE CANCELAR LOS ARANCELES JUDICIALES, SINO QUE AÚN SUBSISTEN PARA EL ACTOR: “...la obligación de consignar las copias necesarias para los recaudos de citación; LA DE PROVEER AL ALGUACIL PARA SU TRANSPORTE A FIN DE LOGRAR LA CITACIÓN; y la de señalar el sitio donde deberá efectuarse la citación...”,

    (…) De lo antes expuesto, se evidencia que el juzgador de la alzada no incurrió en la falsa aplicación alegada, pues el artículo 267 ordinal 1° del código de procedimiento civil, impone al actor cumplir con las obligaciones de ley para la practica de la citación, obligaciones que en el caso de autos no se cumplieron, en virtud de que no se suministró la dirección exacta del demandado y luego de haber transcurrido el lapso de treinta (30) días a que se contrae la referida disposición consignaron las copias a los fines de que se librara la compulsa respectiva….

    . (Las negritas, el subrayado y las mayúsculas son del fallo).

    En este orden de ideas, en sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2004, por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el expediente No. AA20-C-2004-000700, se dejó asentado que:

    …omissis…

    Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

    En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

    …omissis…

    Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios….”.

    Además, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de octubre de 2009, en sentencia Nº 00539, dictada en el expediente Nº AA20-C-2007-000377, caso: J. E. Arenas contra D. A. Bonilla y otros. La cual entre otros razonamientos, dejó asentado como debía ser computado el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señalando:

    …De la anterior transcripción se refiere, que sólo cuando en los términos o lapsos se vea inmiscuido en forma directa el derecho a la defensa de las partes, éstos deberán computarse por días de despacho.

    En ese sentido, cabe destacar que el lapso de 30 días a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil fue previsto por el Legislador para que la parte demandante impulsara el proceso, dando cumplimiento a la obligaciones que la Ley le impone con el fin de lograr la citación de la parte demandada.

    De manera que, a l no tratarse de un lapso en el cual esté inmiscuido de manera directa el derecho a la defensa, pues, como ya se mencionó, en él la parte actora sólo debe dar impulso al proceso, cumpliendo con las obligaciones que le impone la Ley, específicamente el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, con el fin de lograr que se constituya el contradictorio entre las partes del pleito, mal podría contarse por días de despacho como equivocadamente lo considera o pretende la parte actora recurrente. Así se declara. …

    (Lo resaltado y subrayado es del fallo).

    Vista la Jurisprudencia precedentemente transcrita, se considera que el demandante tiene el deber de suministrar al Tribunal del conocimiento de la causa la dirección exacta del demandado, las copias conducentes a los fines de practicar debidamente la citación y los emolumentos necesarios al Alguacil, siempre y cuando, en lo que respecta a este último deber, la dirección suministrada por el actor en el libelo de la demanda dista a más de quinientos metros (500 mts) de la sede de los Tribunales Civiles, esto con el fin de poder practicar dicho emplazamiento conforme a la Ley. Lo anterior se trata de una obligación y no una carga que puede ser o no ejercidas por la parte, por ende, el operador de justicia debe velar por su estricto cumplimiento.

    Por lo antes expresado, este deber de colaboración con la Administración de Justicia se patentiza con la materialización o aplicación fáctica del principio constitucional y legal la celeridad del proceso, conforme lo prevén los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispone igualmente el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. De ahí que, para lograr este cometido, las partes deben cooperar con el Estado. Siendo, se insiste, una de las formas para hacer posible que la citación del demandado se logre a la brevedad.

    Ahora bien, atendiendo los principios constitucionales antes señalados, en el caso bajo estudio se observa que el Juzgado del conocimiento de la causa admitió la demanda, según asiento del libro diario, en fecha 27 de noviembre de 2009. Igualmente, se observa que la parte actora, en fecha 07 de diciembre de 2009, diligenció consignando las copias correspondientes a los efectos de librar los recaudos de citación de los demandados de autos. Sin embargo, consta que en fecha 20 de mayo de 2010, la apoderada del actor diligenció aportando la dirección del co-demandado R.T.B..

    De la relación anterior se observa que el actor en el libelo de la demanda no indicó la dirección exacta del co-demandado R.T.B., siendo aportada la misma por la apoderada de la parte actora en fecha 20 de mayo de 2010, Por lo cual, la presente causa se encuentra inmersa en la estructura contingente prevista en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en virtud que desde la admisión de la demanda -(27-11-2009)- hasta la diligencia fecha el 20 de mayo de 2010, en la cual se aporta la dirección donde ha de practicarse la citación de uno de los co-demandado, la accionante no cumplió las obligaciones que le impone la ley a los efectos de la practica de la citación de los demandados. Transcurriendo más de treinta (30) días continuos entre dichas datas, excluyendo de dicho lapso desde el 21 al 23 de diciembre de 2009, por haber sido declarado días no laborables, según circular No. 042-1208, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y, desde el 24 de diciembre de 2009 hasta el 6 de enero de 2010, por vacaciones Judiciales.

    En consecuencias, conforme a los razonamiento precedentes, en la Dispositiva que corresponda ha de declararse: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la apoderada de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas en fecha 2 de agosto del año 2011. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    • SIN LUGAR la apelación interpuesta por la profesional del derecho J.G., actuando con el carácter de apoderada de la parte actora, la Sociedad Mercantil COMUNICACIONES Y SERVICIOS COHEN COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas en fecha 2 de agosto del año 2011; y, en consecuencia,

    • Queda de esta manera confirmada la decisión apelada, aunque por continencias distintas a las cuales se basó la recurrida

    Dada la naturaleza de lo decidido, no se hace especial pronunciamiento en relación con las costas procesales.

    REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR,

    Dr. J.G.N..

    LA SECRETARIA,

    M.F.G..

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2017-11-123 siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

    LA SECRETARIA,

    M.F.G..

    JGN/ca.

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