Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoMedida Cautelar

Exp. 12-3151

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Por cuanto en fecha 16 de enero de 2012, este Juzgado admitió la presente demanda y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, una vez provistas las copias simples para su certificación por la parte actora, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida solicitada en la demanda interpuesta por la abogada V.R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.631, actuando en nombre y representación de La República, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, contra la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA BENCAVEN, DISTRIBECA C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1989, bajo el Nro. 35, Tomo 70-A PRO, siendo su última modificación estatutaria inscrita ante la misma Oficina de Registro bajo el Nro. 21, Tomo 62-A PRO, en fecha 15 de mayo de 2006.

I

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO SOLICITADA

La representación judicial de la República, solicita de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 585 y 588, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, concordados con los artículos 91, 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de garantizar las resultas del presente juicio se dicte medida cautelar de embargo sobre los bienes muebles por el doble de la suma adeudada, mas las costas procesales que genere el presente juicio.

Señala que el 2 de junio de 2006, la República suscribió contrato de obra Nro. DEU-2006-1374, para la ejecución de la obra “UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (CONTINUACION DE LAS INSTALACIONES DE AIRE ACONDICIONADO EN EL CENTRO DIRECTIVO CULTURAL)”.

Indica que la República pagó por concepto de anticipo la cantidad de un millón ciento doce mil ochocientos cuarenta y siete bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 1.112.847,79), correspondiente al cien por ciento (100%) del monto del contrato.

Manifiesta que en el contrato de obra las partes de común acuerdo estipularon un plazo de ejecución de diez (10) meses a partir del 16 de junio de 2006, lapso que culminó el 16 de abril de 2007, no obstante fue en fecha 12 de junio de 2008 que las partes suscribieron el Acta de Terminación de la Obra, esto es luego de transcurrido 1 año y 2 meses desde la fecha en la cual la contratista debía hacer la entrega efectiva de la referida obra.

Manifiesta que en fecha 23 de enero de 2008, se elaboró planilla de liquidación Nro. 28-00034 a nombre de la sociedad mercantil demandada por un monto de Ciento Sesenta y Seis Mil Novecientos Veintisiete Bolívares Fuertes con Diecisiete Céntimos (Bs. 166.927,17), por concepto de reintegro al T.N. por multa de 181 días de atraso en la ejecución de la obra, asimismo señala que en fecha 30 de enero de 2008 se notifico y remitió al representante legal de la Contratista la referida Planilla de liquidación, indicándole el deber de cancelar la cantidad allí señalada, siendo las mismas recibidas por la contratista.

Considera que se encuentran llenos los extremos de ley para la procedencia de la medida cautelar solicitada, por cuanto la presunción de buen derecho emerge del contrato de obra suscrito entre la contratista y el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, así como del Acta de Terminación de la obra suscrita por las partes en fecha 12 de junio de 2008 y, de la Planilla de Liquidación por concepto de multa de fecha 23 de enero de 2008.

En lo que respecta al periculum in mora, la representación judicial de la República sostiene que se encuentra acreditado en el riesgo de la situación económica variante de la demandada: en cuanto a la administración de su patrimonio, los controles previos en las actividades contables y financieras y por ende, la capacidad de respuesta frente a la ejecución de una sentencia definitivamente firme de carácter pecuniario.

Finalmente aduce la titularidad del derecho que reclama, e invoca la tutela cautelar en virtud de gozar de la presunción de buen derecho.

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida preventiva de embargo en los siguientes términos:

De acuerdo con los argumentos planteados, debe atenderse a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al parágrafo segundo del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los cuales se dispone:

Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 4 El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.

Igualmente hay que atender a lo establecido en el ordinal 1°, del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

Artículo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)

“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resueltas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. (…)

Ahora bien, pasa este Juzgador a determinar si en el caso bajo estudio se encuentran cubiertos los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada solicitada por la parte accionante, sin emitir pronunciamiento de fondo sobre la pretensión objeto de la presente acción.

Al respecto se observa, que los apoderados judiciales del demandante fundamentan la presunción del buen derecho, surge tanto del contrato de obra Nro. DEU-2006-1374, así como del Acta de Terminación de la obra suscrita por las partes en fecha 12 de junio de 2008 y, de la Planilla de Liquidación por concepto de multa de fecha 23 de enero de 2008, en virtud del incumplimiento en el tiempo establecido para la ejecución de la obra.

Respecto al peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva “periculum in mora”, es sustentada por los apoderados judiciales del ente público, riesgo de la situación económica variante de la demandada: en cuanto a la administración de su patrimonio.

Respecto a la medida de embargo de bienes muebles, la doctrina ha señalado, especialmente el autor A.S.N. en su libro “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”. 2da Edición. Editorial Paredes. Año 2008, p. 33:

Establece el artículo 534 del CPC que “El embargo se practicará sobre bienes del ejecutado que indique el ejecutante”.

No es tan clara la disposición como sí lo es el artículo 587 del mismo CPC en cuanto al señalamiento de los bienes que pueden ser objeto de embargo, ya que en esta norma correspondiente al embargo preventivo de bienes, se exige la condición de que los mismos sean propiedad de aquel contra quien sea decretada la medida. Ahora bien, al señalar el artículo 534 que el embargo se practicará “sobre los bienes del ejecutado”, debe entenderse que los mismos le correspondan en propiedad, a menos que el ejecutado tenga otro derecho sobre los mismos, pero en tal caso, ya no será el bien el objeto de la medida, sino el derecho que sobre el mismo, tenga el ejecutado; tal interpretación se corresponde con el artículo 527 del CPC que determina como bienes de embargo en virtud del mandamiento de ejecución, bienes que sean propiedad del deudor.

El embargo constituye la actividad ejecutiva por la cual se individualiza bienes o derechos del ejecutado y se los sujeta a la ejecución. Su objetivo inmediato es proporcionar una cantidad de dinero o elementos patrimoniales susceptibles de convertirse en dinero a través de un ulterior proceso de realización. (…)

En este orden de ideas, a juicio de quien decide, el extremo relativo al periculum in mora en los términos que fue alegado por la representación judicial de la República, no hace nacer la presunción de la inminencia de un daño irreparable que torne ilusoria la ejecución de la sentencia, sin embargo, atendiendo el contenido del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 590. Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida de los daños y perjuicios que ésta pudiere ocasionarle

En concordancia con el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece:

Articulo 71. La República no está obligada a prestar caución para ninguna actuación judicial

En consecuencia, este Juzgado en ejercicio de los amplios poderes cautelares que lo envisten para el otorgamiento de medidas cautelares, y visto que la misma no vulnera normas de orden público ni las buenas costumbres declarara PROCEDENTE LA MEDIDA DE EMBARGO, solicitada por la parte actora. Así se decide.

Este Juzgado debe señalar, que únicamente se hará el referido embargo sobre los bienes muebles embargables por Ley y que pertenezcan a la demandada, Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA BENCAVEN, DISTRIBECA C.A.”, hasta por el doble del monto demandado por la parte accionante, es decir trescientos treinta tres ochocientos cincuenta y cuatro con dos céntimos (Bs.333.854.34).

Con relación a la solicitud realizada por la parte actora acerca del embargo preventivo sobre las costas que pudiera generar el juicio; este Juzgado observa, que del escrito libelar y concretamente de la solicitud del embargo preventivo no se evidencia que la parte actora haya estimado el monto correspondiente a las costas procesales, en consecuencia, estima prudencialmente el monto correspondiente a este concepto en diez por ciento (10%) de la cantidad demandada es decir Treinta y tres Mil trescientos ochenta y cinco Bolívares con Cuarenta y Tres céntimos (Bs. 33.385.43), dicha suma adicionada al monto antes referido arroja el total correspondiente al embargo preventivo a ejecutar de trescientos sesenta y siete mil doscientos treinta y nueve Bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.367.239,77) así se decide.

II DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. -PROCEDENTE LA MEDIDA DE EMBARGO solicitada en la demanda interpuesta por la abogada V.R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.631, actuando en nombre y representación de La República, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, contra la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA BENCAVEN, DISTRIBECA C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1989, bajo el Nro. 35, Tomo 70-A PRO, siendo su última modificación estatutaria inscrita ante la misma Oficina de Registro bajo el Nro. 21, Tomo 62-A PRO, en fecha 15 de mayo de 2006.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación. EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO ACC.

A.C.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACC.

A.C.

EXP. 12-3151

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