Decisión nº PJ0142013000041 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 2 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, martes dos (2) de abril de dos mil trece (2013)

202 y 154º

ASUNTO: VP01-N-2011-000104

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES

-I-

ANTECEDENTES

Fue recibido el presente expediente en fecha 18 de octubre de 2011, proveniente de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el profesional del Derecho H.F.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 37.634 procediendo con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A. (TRANSCOMBAN) contra el acto administrativo de fecha 10 de mayo de 2010 signado con el Nº US-Z-040-2010 dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z. (DIRESAT ZULIA).

Una vez admitido en fecha 21 de octubre de 2011, el recurso de nulidad interpuesto, se ordenó la notificación de las partes intervinientes, del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Se recibió resultas de la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z., según oficio Nº TPS-2011-1302 dando respuesta al oficio referido a la solicitud del expediente administrativo signado con el alfanumérico Nº US-Z-172-2009

En fecha 10 de diciembre de 2012, se fijó la audiencia de juicio para el décimo noveno (19°) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 22 de enero de 2013, se celebró la audiencia de juicio, y la parte demandante, ratifica las pruebas documentales cursantes en autos que fueron acompañadas con su escrito de nulidad, consigna escrito de promoción de pruebas en cuatro (4) folios útiles y además consigna por escritos sus alegatos en once (11) folios útiles.

En fecha 28 de enero de 2013, se recibió escrito de informes por parte del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 4 de febrero de 2013, se recibió escrito de informes por parte de la accionante.

Finalmente, determinado como ha sido el recorrido procesal en la presente causa, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Alzada procede a sentenciar bajo los siguientes argumentos:

-II-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

FUNDAMENTOS PARTE ACCIONANTE

-Solicita la aplicación de los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativas vigente.

-Que de conformidad con los artículos 49, 51, 12, 115, 141, 316, 317, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2, 73 y 94 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los artículos 23, 34, 55 numeral 12 y 20 y 123 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y articulo 21 y siguientes de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia numero 007 del año 2000 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, viene a interponer recurso de nulidad acompañado de a.c., contra la providencia administrativa Nº US-Z-040-2010 de fecha 10 de mayo de 2010 mediante la cual se aplican a su representada una serie de multas por varias infracciones a la ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

-Con relación al Capitulo II, denominado de la competencia y la admisión, alega que no se encuentra inmersa en ninguna de las causales de inadmisibilidad para presentar la presente acción de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares.

-Alega que en fecha 30 de mayo de 2009, el Inspector de Salud y Seguridad en el Trabajo I ciudadano E.C., realizó inspección a una sede de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANBENEZ, C.A. (TRANSCOMBAN), en la cual ordenaron una serie de requerimientos, los cuales fueron realizados y que posteriormente la TSU M.E.P., Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II, realizó una reinspección, de manera que ambas funcionarios iniciaron el respectivo procedimiento administrativo sancionatorio.

-Que en fecha 26 de noviembre de 2009, la TSU M.E.P., levantó acta circunstanciada que sirvió de inicio al respectivo expediente sancionatorio, haciendo referencia en dicha acta a las visitas de Inspección y reinspección general de las condiciones de seguridad y s.l., en las cuales se le ordenaba a dar cumplimiento a una serie de requerimientos de los establecidos en los artículos 118 ordinal 5, 119 numeral 26, 120 numeral 11 y articulo 118 ordinal 7 de la LOPCYMAT, ordenamientos estos que -a su decir- fueron cumplidos por su mandante mucho antes de la primera inspección realizada.

-Con relación al Capitulo IV, titulado de la desaplicación por inconstitucional, vía control difuso del artículo 647, literal e) de la ley Orgánica del Trabajo.

-Denuncia en este punto que no se le concedió el termino de la distancia por estar la sede principal de TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANBENEZ C.A., (TRANSCOMBAN) en la ciudad de Caracas, Distrito Federal del estado Miranda, lo cual es una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, además de que denuncia que no le fueron enviadas dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes de levantadas las actas las copias certificadas de las mismas, de conformidad con el artículo 647 de la ley Orgánica del Trabajo, además de que no se tomaron en cuenta las pruebas presentadas y las -que a su decir- demostraban que los requerimientos solicitados por los funcionarios fueron presentados en la oportunidad legal correspondiente, no dándoles el valor probatorio correspondiente.

-Que no se cumplió con lo establecido en la ley y el artículo 647 ordinal e, que establece que en el caso que la ley los declare infractores, les impondrá en la misma resolución la sanción correspondiente y expedirá la planilla de liquidación a fin de que consigne el monto de la deuda. Y dicho procedimiento no fue realizado de esa manera ya que la notificación no se realizó en el tiempo establecido en la misma, sino por el contrario que le notificaron un mes después, que con relación a las multas impuestas a su representada se le aplicó una sanción de 13 U.T por cada trabajador expuesto conforme al artículo 118 ordinal 7 por el supuesto incumplimiento del artículo 12 de la LOPCYMAT, lo cual no es evidente al caso concreto, en virtud de la evidente contradicción en que tal organismo incurrió al aplicar la sanción, aunado a la circunstancia de que ni en la inspección realizada en fecha 13 de mayo de 2009 ni en la reinspección realizada el 21 de julio de 2009, menos aun en el informe de la propuesta de sanción de fecha 31 de julio de 2009, aparece detectada infracción alguna del artículo 12 de la LOPCYMAT, situación esta que viola derechos y garantías constitucionales.

-Alega que imputarle tales incumplimientos a su representada es una posición contraria al carácter preventivo del procedimiento y una infracción al artículo 123 LOPCYMAT que concede al investigado el derecho a ejecutar las recomendaciones del funcionario del INPSASEL como fase previa a la apertura del procedimiento sancionatorio.

-Que la exigencia prevista en el artículo 647 literal 2) de la Ley Orgánica del Trabajo que exige el pago de la sanción impuesta a su representada por la cantidad de Bs. 1.106.560,00 en un termino perentorio de 5 días a los efectos de los recursos procedentes, exige una clara violación del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de su represada, por lo que solicita de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, ejerza el control difuso de la inconstitucionalidad de dicha norma y por lo tanto no sea aplicada al caso concreto. Ya que lo contrario implicaría comprometer el flujo de la caja de la empresa en un 90%.

Bajo el Capitulo V, denominado violación al debido proceso.

-Que en el presente caso, no se cumplió con las formalidades de la notificación o citación del inicio del procedimiento administrativo sustanciado conforme a lo pautado en el Ley Orgánica del Trabajo y a lo señalado en los artículos 72 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos trayendo como consecuencia que se violará flagrantemente el derecho inalienable de su representada al debido proceso y al defensa.

-Que los funcionarios que practicaron las inspecciones tenían conocimientos que la sede principal de su representada, tiene la sede principal en la ciudad de Caracas, Distrito Capital del estado Miranda, situación esta que fue violada de manera flagrante ya que no le fue otorgada el término de la distancia del que debió gozar su mandante, norma esta de orden público y de cumplimiento obligatorio que constituye una violación al derecho a la defensa y el debido proceso, lo que trae como consecuencia que tal citación o notificación se tenga como defectuosa y no produzca efectos.

-Que en el presente procedimiento no se le entregaron copias certificadas establecidas en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo y como si fuera poco no se concedió el término de la distancia que debía otorgársele, que se constata la violación del derecho al debido proceso y a la defensa cuando no le otorga valor a las pruebas aportadas lo que constituye una violación al debido proceso el derecho al defensa y normas de rango constitucional, de manera que no cumplir con las normas procedimentales carecen de validez y por ende pueden tenerse como no realizadas.

Con el Titulo VI titulado falso supuesto de hecho

-Que el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº US-Z-040-2010 de fecha 10 de mayo de 2010 esta viciado de falso supuesto, el cual se verifica cuando la decisión descansa sobre hechos falsos o cuando la administración pública no demuestra o no comprueba de manera adecuada los hechos que sirven de base al acto administrativo dictado.

-Que en el presente caso la providencia administrativa N° US-Z-040-2010 de fecha 10 de mayo de 2010, esta viciada de falso supuesto ya que no se comprobaron los hechos que dan lugar a las multas en los respectivos casos, y los describen de la siguiente forma:

  1. ) Infracción establecida en el artículo 118 ordinal 5 de la LOPCYMAT:

    -Que su mandante elaboró un programa de seguridad y salud en el trabajo para sus trabajadores a nivel nacional, el cual fue aprobado por los trabajadores en la empresa en la ciudad de Caracas y este no ha sido aprobado en Maracaibo en virtud de que los trabajadores no han impulsado las elecciones de Delegados de Prevención y como consecuencia de ello no han podido constituir el Comité de Seguridad y Salud en el trabajo.

    -Que la creación del Programa de Salud y Seguridad en el Trabajo sin la participación de los trabajadores evidencia la voluntad de la empresa de su cumplimiento, circunstancias que deben ser valoradas para cambiar la tipicidad de la sanción de infracción grave a infracción leve a tenor de lo dispuesto en el artículo 118 numeral 5 y su aplicación en el limite mínimo de 1U.T por cada trabajador afectado.

    2) Infracción grave establecida en el artículo 119 numeral 16 sobre los exámenes de salud preventivos de los trabajadores.

    -Que la constitución y registro del Comité de S.L. obedece a que su constitución depende de los trabajadores y estos a pesar de las solicitudes y gestiones realizadas por su representada no han impulsado la elección de los Delegados de prevención y como consecuencia de ello la empresa no ha podido constituir el Comité de Seguridad y S.L., situación que trajo como consecuencia que su representada fuera sancionada, y la sanción impuesta es de 88 UT por cada trabajador lo cual les parece exorbitante y a la vez no tiene ningún efecto, ya que esta sanción esta concatenada con la sanción de 13 UT referida a la elaboración de un Programa de Salud y Seguridad en el Trabajo, razón por la cual -a su decir- mal podría multarse a su representada con 13 UT y además con 88UT prácticamente por el mismo incumplimiento.

    3) Infracción prevista en el artículo 120 ordinal 10, por la no constitución, registro y funcionamiento del Comité y seguridad laboral:

    -Que su representada si ha realizado y realiza en la actualidad los exámenes de pre-empleo, pre-vacacional, pots-empleo, post-vacacional, y periódicos a los trabajadores, dando cumplimiento al artículo 53 ordinal 10 de la ley, a tal efecto la empresa tiene contratado el servicio medico con la empresa nuevo M.S., que tiene el servicio de crisis asmática, fracturas, quemaduras, traumatismos convulsiones, reacciones alérgicas, crisis hipertensivas, heridas, partos de evolución.

    -Que encuentran una contradicción al imponer a su representada dos infracciones, la establecida en el artículo 119 numeral 16, en 51 UT, siendo que una de las infracciones las del artículo 53 numeral 10, podría considerarse como leve (la presunta no realización de exámenes médicos pre-empleo y post-empleo) y por lo tanto su incumplimiento podrá considerarse como mas grave aun, que no es su caso, situación que solicita sea tomada en cuenta por el tribunal para cambiar la tipicidad de la infracción grave en infracción leve por cada trabajador afectado.

    Articulo 12 de la LOPCYMAT, la sanción es la establecida en el artículo 118 ordinal 7, se propuso la sanción de 13 UT por cada trabajador. 112 trabajadores expuestos.

    -Que al aplicarle una sanción de 13 UT por cada trabajador expuesto conforme el artículo 118 ordinal 7 por el supuesto incumplimiento del artículo 12 de la LOPCYMAT, no es aplicable a nuestro caso, en virtud de la evidente contradicción en que el organismo incurrió al aplicar tal sanción, aunado al hecho de que ni la inspección realizada el 13 de mayo de 2009 ni la reinspección realizada el 21 de julio de 2009, menos aún el Informe de la propuesta de sanción de fecha 31 de julio de 2009 aparece detectada infracción alguna del artículo 12 LOPCYMAT situación esta que viola sus derechos y garantías constitucionales. Por lo que solicita se deje sin efecto y sin valor jurídico alguno el señalamiento de la sanción expresada en el numeral 4 del acta reapertura del 30 de noviembre de 2009, por inexistentes.

    -Que en el supuesto negado de que le organismo no comparta dicho criterio, solicitan sean considerados los elementos y circunstancias descritas para a fijación de quantum de las sanciones, pues los trabajadores afectados por la falta de estudio ergonómico son los que prestan servicio en la sede de la empresa, mientras que los oficiales de seguridad que conforman el grueso de la nomina laboran en la sede física de sus clientes, en el lugar donde se custodian sus bienes, siendo los clientes quienes velan por las convicciones ergonómicas de los vigilantes.

    Del Capitulo IV titulado de la procedencia del amparo cautelar en el presente caso.

    -Que de conformidad con lo previsto en el artículo 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita formalmente la suspensión cautelar de los efectos de la providencia administrativa Nº US-Z-040-2010 de fecha 10 de mayo de 2010 mediante la cual se aplican a su representada multas por varias infracciones de la LOPCYMAT, lo cuales afectan de manera directa los derechos y garantías constitucionales de su representada tales como:

    DE LA VIOLACIÖN DEL DERECHO DEL DEBIDO PROCESO:

    -Que no se cumplió con la entrega de las copias de las actas que contienen las inspecciones realizadas por los funcionarios de INPSASEL como debía hacerse de conformidad con el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo

    -Que no se le otorgo a su representada el término de la distancia por tener su domicilio principal en la ciudad de Caracas, Distrito Capital del estado Miranda, situación que trae como consecuencia que la notificación sea ineficaz.

    -Que de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alega que se conculcaron los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y al presunción de inocencia.

    -Que el INPSASEL dictó una providencia administrativa que lesiona los derechos constitucionales de su representada, además de ser una multa desproporcionada, excesiva y confiscatoria.

    DE LA VIOLACIÖN DEL DERECHO A LA DEFENSA:

    -Que al no otorgarse el término de la distancia a su representada, violo derechos y garantías constitucionales, ya que es una norma de orden público que no puede ser relajada por los funcionarios de administración.

    VIOLACIÓN A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA:

    -Que su representada no puede ser sancionada ya que eso viola su presunción de inocencia ya que no le fue otorgado el término de la distancia que le correspondía por encontrarse su domicilio en la ciudad de Caracas, además del hecho de que no se otorgo valor a las pruebas aportadas por su representada y como si fuera poco se le impuso una multa desproporcionada, con ocasión a hechos y argumentos muy lejos de la verdadera realidad.

    DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD DE LO EXCESIVO Y EXAGERADO DE LA MULTA:

    -Que en el presente caso la multa impuesta a su representada es evidente exagerado, desproporcionado, y confiscatorio de la multa, por lo que solicitan se ordene la suspensión de la providencia administrativa contentiva en la multa, así como la suspensión de la planilla de liquidación.

    VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE TIPICIDAD:

    -Que el artículo 49 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contiene el derecho de todos los administradores de no ser penado sino por las faltas delimitadas por la ley, para lo cual estas deben contener el supuesto de hecho, que presenta la conducta reprochable y la consecuencia jurídica que representa la sanción.

    DE LA FUERTE PRESUNCIÓN DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES COMO ELEMENTOS SUFICIENTES PARA ACORDAR LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENCIÓN DE EFECTOS:

    -Alegan que existen suficientes elementos de presunción de violación de los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso, tipicidad de las penas, propiedad y libertad económica que se traduce en fumus boni iuris o humo del buen derecho.

    -Que es perfectamente posible que el juez otorgue la medida cautelar solicitada por su representada, por cuanto se encuentra totalmente probado el fumus boni iuris, el periculum in mora y un condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra denominada periculum in damni, en este caso, la multa impuesta por el INPSASEL a su representada por la cantidad de Bs. 1.106.560,00 amenaza con ocasionarle un daño irreparable a su representada de no otorgarse la medida solicitada.

    En el capitulo VIII, hace un resumen denominado “conclusiones”, y culmina con el petitorio, en el cual solicita primeramente que se admita el recurso de nulidad y la acción de a.c., en segundo lugar que se declare con lugar la acción de amparo en virtud de la violación del derecho al defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, que se declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto y por consiguiente se anule la providencia administrativa signada con el numero US-Z-040-2010 del 10 de mayo de 2010

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    -Que en correspondencia con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se realizó la audiencia de juicio el día 22 de enero de 2013

    -Que la recurrente no promovió prueba alguna, salvo el acervo probatorio documental ofrecido en la oportunidad de la interposición del recurso de nulidad que nos ocupa y dado que no requiere ningún tipo de evacuación solicitó la prosecución del procedimiento contenido en el artículo 85 del texto legal municionado, contentivo de la presentación de los informes.

    -Que en correspondencia con el primer argumento planteado por la empresa recurrente en cuanto a que la autoridad administrativa incurrió en violación del derecho a la defensa y del debido proceso, toda vez que no se le concedió a su representada el termino de la distancia, (en este estado, cita parcialmente el acto administrativo dictado en el caso concreto) y posteriormente alega que en efecto el órgano administrativo omitió lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil al no otorgar a la sociedad mercantil que solicita la nulidad el termino de distancia que le correspondía, dado que el órgano administrativa que emitió el acto impugnado se encuentra ubicado geográficamente a una significativa distancia donde se encuentra la sede principal de la empresa, por lo que considera que el presente recurso de nulidad debe ser declarado con lugar.

    PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE SOLICITANTE

    En el presente caso, en el momento de la celebración de la audiencia de juicio, el actor ratificó las pruebas que fueron acompañadas junto con el escrito del recurso y consigno en cuatro folios (4) escrito de pruebas discriminadas de la siguiente manera:

    -Copia del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANBENEZ, C.A. (TRANSCOMBAN), Copia del Registro de Información Fiscal (RIF), de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANBENEZ, C.A. (TRANSCOMBAN), Copia del informe mensual de actividades del Comité de Seguridad y S.L. de la empresa TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANBENEZ, C.A. (TRANSCOMBAN), con respecto a dichas documentales, a criterio de este Tribunal, no tiene valor probatorio por cuanto no coadyuva a dilucidar lo controvertido ante este Juzgado. Así se decide.-

    -Copia certificada del expediente administrativo identificado con el número US-Z/172/2009 dichas documentales a criterio de este Tribunal goza de valor probatorio y serán analizados en las respectivas conclusiones. Así se decide.-

    -Copia del libro de actas del Comité de Seguridad y S.L., Certificado de Registro del Comité de Seguridad y S.L., C.d.R.D.d.P., Copias de convocatoria de constitución y Registro del Comité de Seguridad y S.L., Copias de notificaciones de Riesgo de Servicio de Salud y Seguridad en el trabajo realizado por la empresa TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANBENEZ, C.A. (TRANSCOMBAN), Copia del Programa de Seguridad y S.L. en el trabajo elaborado por la empresa TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANBENEZ, C.A. (TRANSCOMBAN), Copia de Comunicación dirigida a los trabajadores de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANBENEZ, C.A. (TRANSCOMBAN), Copia de constancia de notificaciones de riesgos a los oficiales de seguridad realizados por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANBENEZ, C.A. (TRANSCOMBAN), Copia del libro de actas del Comité de Seguridad y S.L., Copia de convocatoria de constitución y registros del Comité de Seguridad y S.L. de la empresa TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANBENEZ, C.A. (TRANSCOMBAN), Copia de planilla de Registros del Comité de Seguridad y S.L. de la empresa TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANBENEZ, C.A. (TRANSCOMBAN), Copias de estatutos del Comité de Seguridad y S.L. de la empresa TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANBENEZ, C.A. (TRANSCOMBAN), Copia de notificación del empleador a propósito de los trabajadores de elegir Delegados y Delegadas de prevención por parte del Inspector del Trabajo, Copia del informe del Delegado o Delegados de prevención de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANBENEZ, C.A. (TRANSCOMBAN), Copia del acta de estatutos del Comité de Seguridad y S.L. de la empresa TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANBENEZ, C.A. (TRANSCOMBAN), Copias de las norma y procedimientos, funcionamiento del Comité de Seguridad y S.L. de la empresa TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANBENEZ, C.A. (TRANSCOMBAN), Copia de la planilla del SENIAT del pago de impuestos sobre la renta, Copias de constancias de cumplimiento de normas técnicas emitidas por el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos de Maracaibo, Copias del estado de cuenta de aportes del fondo de ahorro obligatorio para la vivienda (FAOV), Copia del certificado se solvencias del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Copias de las planillas de pago de los impuestos municipales, Copia de nomina de pago de los trabajadores, oficiales y personal administrativo de la empresa TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANBENEZ, C.A. (TRANSCOMBAN); en relación a dichas documentales, las mismas a criterio de este Juzgador no poseen valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fueron presentadas en copia fotostática simple, así lo ha establecido la jurisprudencia patria en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, cuando manifiesta: “ …La norma que antecede se refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como tales, así como las copias fotográficas o fotostáticas o de otra especie, de estos documentos. Por interpretación en contrario si no son de esta especie, ninguna copia tendrá valor probatorio, aun cuando no sean impugnadas expresamente…” Así se decide.-

    -IV-

    MOTIVA

    En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, -reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a que Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados de el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

    Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27 de fecha 25 de mayo de 2011 (Caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    En este sentido, siendo que la ley en materia Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contenciosos administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en su artículo 25 numeral 3 sólo excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo), este Tribunal, atendiendo al criterio citado y de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y observando el Tribunal que el presente recurso fue incoado contra un acto administrativo dictado por la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z. de las correspondientes a la competencia de este Tribunal por el territorio, éste órgano jurisdiccional se declara competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se establece.-

    Establecida la competencia de este Tribunal Superior para conocer del presente recurso ejercido por la solicitante de la nulidad del acto administrativo, se observa en primer término, que la presente demanda de nulidad, fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    En este sentido, el acto administrativo es el límite material de la actuación de la administración, y una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se garantiza la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y de obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público y que considere violatorios de sus derechos subjetivos.

    En cuanto al fondo de la discusión, se observa que en su escrito la parte accionante sostiene que el acto recurrido se encuentra viciado por cuanto -a su decir- se violo el debido proceso, así como el Derecho a la defensa y alega o denuncia las presentes violaciones:

    -Que en el presente caso, no se cumplió con las formalidades de la notificación o citación del inicio del procedimiento administrativo sustanciado conforme a lo pautado en la Ley Orgánica del Trabajo y a lo señalado en los artículos 72 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos trayendo como consecuencia que se violará flagrantemente el derecho inalienable de su representada al debido proceso y al defensa.

    -Que los funcionarios que practicaron las inspecciones tenían conocimientos que la sede principal de su representada, tiene la sede principal en la ciudad de Caracas, Distrito Capital del estado Miranda, situación esta que fue violada de manera flagrante ya que no le fue otorgada el término de la distancia del que debió gozar su mandante, norma esta de orden público y de cumplimiento obligatorio que constituye una violación al derecho a la defensa y el debido proceso, lo que trae como consecuencia que tal citación o notificación se tenga como defectuosa y no produzca efectos.

    -Que en el presente procedimiento no se le entregaron copias certificadas establecidas en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo y como si fuera poco no se concedió el término de la distancia que debía otorgársele, que se constata la violación del derecho al debido proceso y a la defensa cuando no le otorga valor a las pruebas aportadas lo que constituye una violación al debido proceso el derecho al defensa y normas de rango constitucional, de manera que no cumplir con las normas procedimentales carecen de validez y por ende pueden tenerse como no realizadas.

    DE LA VIOLACIÖN DEL DERECHO DEL DEBIDO PROCESO:

    -Que no se cumplió con la entrega de las copias de las actas que contienen las inspecciones realizadas por los funcionarios de INPSASEL como debía hacerse de conformidad con el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    -Que no se le otorgo a su representada el término de la distancia por tener su domicilio principal en la ciudad de Caracas, Distrito Capital del estado Miranda, situación que trae como consecuencia que la notificación sea ineficaz.

    -Que de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alega que se conculcaron los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y la presunción de inocencia.

    -Que el INPSASEL dictó una providencia administrativa que lesiona los derechos constitucionales de su representada, además de ser una multa desproporcionada, excesiva y confiscatoria.

    DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA:

    -Que al no otorgarse el término de la distancia a su representada, violo derechos y garantías constitucionales, ya que es una norma de orden público que no puede ser relajada por los funcionarios de la administración.

    Al respecto, se realizan algunas consideraciones con relación a la conceptualización de las relatadas instituciones.

    El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo relativo al derecho a la defensa y al debido proceso que en todo momento deben resguardar los jueces como operadores de justicia, garantías dentro de las cuales está imbuida la notificación como un derecho procesal consagrado de forma suprema a las partes.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1299 de fecha 15/10/2004, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo que a continuación se cita:

    Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente:

    Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...

    .

    En tal sentido, resulta oportuno para esta Alzada, hacer mención de la sentencia Nº 97 dictada en fecha 15/3/2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual define el debido proceso.

    … Se denomina Debido Proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (…) las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

    De la existencia de un debido proceso se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…

    . (Negrillas de esta Alzada).

    De igual forma, en sentencia de fecha cuatro (4) días del mes de octubre de 2005, en (Caso: J.L.P.M. contra Agropecuaria La Macagüita, C.A. y otras ha indicado:

    “Es oportuno aquí reiterar el criterio que en este sentido ha sostenido esta Sala ante la denuncia de esta disposición legal, no sin antes indicar que la eventual infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 1° y 3°, escapa del análisis de esta Sala por carecer de competencia para ello, así:

    El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de igualdad procesal, que es del tenor siguiente: "Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género

    . El artículo antes transcrito, es consagratorio de salvaguardia del denominado “equilibrio procesal”, el cual es un principio de rango Constitucional conocido como el derecho de defensa. En el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se prevé que:

    "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles." Las disposiciones anteriormente transcritas, constituyen para los jueces un mandato, para mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno. Ahora bien, cuando este equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes, el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa, el cual en aplicación del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación. La casación venezolana ha sostenido a este respecto, que hay menoscabo del derecho de defensa, “cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos." Según Cuenca, se rompe la igualdad procesal cuando: "Se establecen preferencias y desigualdades, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley o se niegan los permitidos en ella; si el Juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante. (Curso de Casación Civil, tomo 1, Dr. H.C., pág. 105)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 167, Exp. 99-355, de fecha 14 de junio de 2000). Conforme a la doctrina expuesta, la indefensión debe ser imputable al Juez para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo. (Subrayado y resaltado nuestro).

    En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de septiembre 2002 Exp. 02-0263, estableció:

    El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto, como lo era, en este caso, la impugnación efectuada al poder, lo que al haber sido decidido por quien debía y si por el Superior de manera sorpresiva, no le permitió a la parte contra quien obró tal pronunciamiento formular su defensa, en tanto que constituyó un exceso para el juzgador quien tenía delimitado el objeto de la apelación exclusivamente a la cuestión decidida por la instancia.

    Por tanto, esta Sala considera que, en el caso sub iudice, tal como lo adujeron los accionantes, se verificó la violación del debido proceso, toda vez que el Juez de alzada subvirtió con su actuación el orden procesal preestablecido. De allí que tal decisión, efectuada en transgresión a las atribuciones conferidas a dicho Juzgado como superior jerárquico del tribunal de la causa, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial, constituye una actuación no ajustada a derecho que lesiona los derechos constitucionales invocados, por lo que resulta forzoso declarar con lugar la presente acción de amparo. Así se declara.

    Como consecuencia de lo anterior, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la decisión dictada por el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 1° de octubre de 2001, ordenándose reponer la causa al estado que se dicte sentencia atendiendo a la doctrina contenida en este fallo.

    Vista la anterior declaratoria, en virtud de la reposición decretada, esta Sala considera innecesario emitir alguna decisión acerca de las demás infracciones por resultar inoficioso un pronunciamiento al respecto

    . (Negrillas de esta Alzada).

    En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 marzo de 2009. Exp. Nº 09-0021:

    “(…) El derecho a la defensa asegura a las partes la posibilidad de sostener argumentalmente sus respectivas pretensiones y rebatir los fundamentos que la parte contraria haya podido formular en apoyo de las suyas, pero sin que sea necesario que, de facto, tenga lugar una efectiva controversia argumental entre los litigantes, que, por unas u otras razones, puede no producirse (Joan Picó I Junoy, “Las Garantías Constitucionales del Proceso”. Barcelona, 1997, pág. 102).

    Respecto a tan elementales derechos, esta Sala, en sentencia Nº 05 del 24 de enero de 2001 (caso: Supermercados Fátima S.R.L.), estableció los elementos necesarios para que se configurara la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, en el siguiente sentido:

    ... el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

    .

    Así, conforme al criterio reiterado de la Sala y, luego de un análisis exhaustivo a las actas que conforman el expediente contentivo de la causa, visto que las partes tuvieron acceso a las instancias correspondientes, alegando las defensas que consideraron pertinentes en la oportunidad procesal correspondiente y ejercieron los recursos respectivos, debe desestimarse la supuesta violación a los derechos a la defensa y al debido proceso alegados por el accionante. (…)”. (Negrillas de esta Alzada).

    De las denuncias, realizadas por la parte recurrente supra trascritas, se evidencia que en la materia específica el punto medular consiste en determinar si efectivamente se violo el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto -a decir del recurrente- se omitió su término de la distancia en el presente caso, al encontrarse su sede principal en la ciudad de Caracas.

    Ahora bien, con relación al término de la distancia cabe mencionar la sentencia Nº 663 de fecha 14 de junio de 2004 lo siguiente:

    “Ahora bien, si es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra localidad diferente a aquélla en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, debe ordenarse la notificación del representante legal de la misma, pero en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias no fueron verificadas por el Tribunal de la causa.

    Asimismo, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante legal frente a los trabajadores de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal de tener el suficiente tiempo para preparar su defensa, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, (...). (Subrayado de esta Alzada).

    Igualmente, la Sala de Casación Social en decisión numero 622 del 2 de mayo de 2010 (ratificada en los fallos números 966/2001 y 2433/2007), señalo lo siguiente:

    … el termino de la distancia se concede no sólo para el traslado de personas o autos de un sitio a otro, sino también para que la demandado pueda preparar su defensa en la forma mas adecuada. Por otra parte, de tal término depende el comienzo del cómputo para el lapso de emplazamiento; por lo tanto, al existir como en el presente caso, incertidumbre en cuanto a la concesión o no de dicho término nos encontramos frente a un proceso donde reina la inseguridad y el caos, ya que es obvio que al actor también interesa la certidumbre en cuanto a la preclusión de los lapsos en los cuales debe asumir las cargas procesales que le impone la ley, todo lo cual constituye una evidente transgresión del articulo 49 del Texto Constitucional

    . (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    En virtud de la anteriormente expuesto, se evidencia que el término de distancia es aquel que debe ser otorgado a la parte cuando tiene su domicilio principal en una jurisdicción distinta a la cual se introduce la demanda con la finalidad de que prepare sus defensas y se traslade al jurisdicción en la cual esta siendo incoada la misma, en el caso de marras, la parte actora tiene su domicilio principal en la ciudad de Caracas del Aérea Metropolitana del estado Miranda, lo cual puede evidenciarse de la copia de su acta constitutiva que corre inserta en las actas procesales por lo que -a su decir- le correspondían 8 días como término de la distancia, los cuales no fueron otorgados y, así efectivamente se evidencia del Cartel de Notificación dirigido al representante legal de la empresa Transporte y Comunicaciones Banvenez, C.A. (TRANSCOBAN), en el cual se indica como domicilio el siguiente: “…ubicada en la Avenida Circunvalación Nº 1 sector s.c., al lado del centro Comercial Tony, Municipio Maracaibo del Estado Zulia…” sin embargo, aunque efectivamente se halla constatado que el solicitado término de distancia no se halla otorgado, se evidencia de las actas procesales, cartel de notificación en el cual se evidencia con claridad que el mismo fue recibido por el ciudadano J.V., el día 15 de diciembre de 2009 empero, de las actas se evidencia lo siguiente:

    “Siendo las tres y treinta y un minutos de la tarde (03:31 p.m.) del día dieciocho 18 de Diciembre de 2009, se deja constancia de la comparecencia por ante la sede de la Unidad de Sanción de la Dirección Estadal de Salad de los Trabajadores del estado Zulia, Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de los ciudadanos: abogados R.E.G. y Natahly G.L., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad N° V-1.657.474 y V-16.081.277 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado IMPREABOGADO, bajo los números 5.968 y 112.228 respectivamente, en su carácter de Representantes Legales de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ C.A (TRANSCOBAN), representación esta que consta en documento poder consignado en esté acto en original, constante de cuatro (04) folios útiles, presente los mismos con la finalidad de consignar original de escrito de alegatos contentivos de diez (10) folios útiles.

    Se deja constancia que a partir del vencimiento del lapso de contestación, se abrirá el lapso de los ocho (8) días hábiles establecidos en el literal “d” del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán tres (3) para promover y cinco (5) para evacuar, el primero de ellos para admitir. (Negrillas de esta Alzada).

    Se observa, como a pesar de que en el Cartel de Notificación, no se otorgó el término de la distancia a la empresa, el referido cartel fue recibido en fecha 15 de diciembre de 2009 y, tres (3) días después, en fecha 18 de diciembre de 2009 la Unidad de Sanción de Dirección Estadal de S.d.l.T.Z., deja constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de sociedad mercantil TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ C.A. (TRANSCOBAN), con la finalidad de consignar original de escrito de alegatos contentivos de diez (10) folios útiles, con lo cual efectivamente se cumplió el fin para el cual esta destinado el término, es decir, la parte efectivamente se apersono por intermedio de sus apoderados judiciales, por lo que mal pueda ahora pretender la representación judicial que se anule el acto de la notificación, contrario al principio finalista de los actos procesales efectivamente alcanzó su fin, y convalido el error cometido, en consecuencia, no encuentra esta Alzada que exista violación alguna del debido proceso y el derecho a la defensa con relación a la presente denuncia. Así se decide.-

    Seguidamente, se procede con otro de los vicios denunciados FALSO SUPUESTO DE HECHO, cuya denuncia esta fundamentada en lo siguiente:

    -Que el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº US-Z-040-2010 de fecha 10 de mayo de 2010 esta viciado de falso supuesto, el cual se verifica cuando la decisión descansa sobre hechos falsos o cuando la administración pública no demuestra o no comprueba de manera adecuada los hechos que sirven de base al acto administrativo dictado.

    -Que en el presente caso la providencia administrativa N° US-Z-040-2010 de fecha 10 de mayo de 2010 esta viciada de falso supuesto ya que no se comprobaron los hechos que dan lugar a las multas en los respectivos casos, y los describen de la siguiente forma:

  2. ) Infracción establecida en el artículo 118 ordinal 5 de la LOPCYMAT:

    -Que su mandante elaboró un Programa de Seguridad y Salud en el trabajo para sus trabajadores a nivel nacional, el cual fue aprobado por los trabajadores en la empresa en la ciudad de Caracas y este no ha sido aprobado en Maracaibo en virtud de que los trabajadores no han impulsado las elecciones de Delegados de Prevención y como consecuencia de ello no han podido constituir el Comité de Seguridad y Salud en el trabajo.

    -Que la creación del Programa de Salud y Seguridad en el Trabajo sin la participación de los trabajadores evidencia la voluntad de la empresa de su cumplimiento, circunstancias que deben ser valoradas para cambiar la tipicidad de la sanción de infracción grave a infracción leve a tenor de lo dispuesto en el artículo 118 numeral 5 y su aplicación en el limite mínimo de 1U.T por cada trabajador afectado.

  3. Infracción grave establecida en el artículo 119 numeral 16 sobre los exámenes de salud preventivos de los trabajadores.

    -Que la constitución y registro del Comité de S.L. obedece a que su constitución depende de los trabajadores y estos a pesar de las solicitudes y gestiones realizadas por su representada no han impulsado la elección de los Delegados de Prevención y como consecuencia de ello la empresa no ha podido constituir el Comité de Seguridad y S.L., situación que trajo como consecuencia que su representada fuera sancionada, y la sanción impuesta es de 88 UT por cada trabajador lo cual les parece exorbitante y a la vez no tiene ningún efecto, ya que esta sanción esta concatenada con la sanción de 13 UT referida a la elaboración de un Programa de Salud y Seguridad en el Trabajo, razón por la cual -a su decir- mal podría multarse a su representada con 13 UT y además con 88 UT prácticamente por el mismo incumplimiento.

  4. Infracción prevista en el artículo 120 ordinal 10, por la no constitución, registro y funcionamiento del Comité y Seguridad Laborales:

    -Que su representada si ha realizado y realiza en la actualidad los exámenes de pre-empleo, pre-vacacional, post-empleo, post-vacacional, y periódicos a los trabajadores, dando cumplimiento al artículo 53 ordinal 10 de la ley, a tal efecto la empresa tiene contratado el servicio médico con la empresa nuevo M.S., que tiene el servicio de crisis asmática, fracturas, quemaduras, traumatismos convulsiones, reacciones alérgicas, crisis hipertensivas, heridas, partos de evolución.

    -Que encuentran una contradicción al imponer a su representada dos (2) infracciones, la establecida en el artículo 119 numeral 16, en 51 UT, siendo que una de las infracciones las del artículo 53 numeral 10, podría considerarse como leve (la presunta no realización de exámenes médicos pre-empleo y post-empleo) y por lo tanto su incumplimiento podrá considerarse como mas grave aun, que no es su caso, situación que solicita sea tomada en cuenta por el tribunal para cambiar la tipicidad de la infracción grave en infracción leve por cada trabajador afectado.

  5. - Articulo 12 de la LOPCYMAT, la sanción es la establecida en el artículo 118 ordinal 7, se propuso la sanción de 13 UT por cada trabajador 112 trabajadores expuestos:

    -Que al aplicarle una sanción de 13 UT por cada trabajador expuesto conforme el artículo 118 ordinal 7 por el supuesto incumplimiento del artículo 12 de la LOPCYMAT, no es aplicable a su caso, en virtud de la evidente contradicción en que el organismo incurrió al aplicar tal sanción, aunado al hecho de que ni la inspección realizada el 13 de mayo de 2009 ni la reinspección realizada el 21 de julio de 2009, menos aún el Informe de la propuesta de sanción de fecha 31 de julio de 2009 aparece detectada infracción alguna del artículo 12 LOPCYMAT situación esta que viola sus derechos y garantías constitucionales. Por lo que solicita se deje sin efecto y sin valor jurídico alguno el señalamiento de la sanción expresada en el numeral 4 del acta reapertura del 30 de noviembre de 2009 por inexistentes.

    -Que en el supuesto negado de que el organismo no comparta dicho criterio, solicitan sean considerados los elementos y circunstancias descritas para la fijación de quantum de las sanciones, pues los trabajadores afectados por la falta de estudio ergonómico son los que prestan servicio en la sede de la empresa, mientras que los oficiales de seguridad que conforman el grueso de la nomina laboran en la sede física de sus clientes, en el lugar donde se custodian sus bienes, siendo los clientes quienes velan por las convicciones ergonómicas de los vigilantes.

    Con relación a la presente denuncia, se evidencia del escrito que soporta la solicitud de nulidad, que la representación judicial de la empresa, centra la denuncia de dicho vicio, en el hecho de que elaboró un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo para sus trabajadores a nivel nacional, el cual fue aprobado por los trabajadores en la empresa en la ciudad de Caracas y este no ha sido aprobado en Maracaibo en virtud de que los trabajadores no han impulsado las elecciones de Delegados de Prevención. Que la constitución y registro del Comité de S.L. obedece a que su constitución depende de los trabajadores y estos a pesar de las solicitudes y gestiones realizadas por su representada no han impulsado la elección de los Delegados de Prevención y como consecuencia de ello la empresa no ha podido constituir el Comité de Seguridad y S.L., situación que trajo como consecuencia que su representada fuera sancionada, y la sanción impuesta es de 88 UT por cada trabajador lo cual les parece exorbitante y a la vez no tiene ningún efecto, ya que esta sanción esta concatenada con la sanción de 13 UT referida a la elaboración de un Programa de Salud y Seguridad en el Trabajo, razón por la cual -a su decir- mal podría multarse a su representada con 13 UT y además con 88UT prácticamente por el mismo incumplimiento.

    En este sentido, con relación al vicio del falso supuesto de hecho, la Sala Político Administrativa de nuestro m.T. ha expuesto su criterio en los siguientes términos:

    …Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que este alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Por lo tanto el vicio de Falso Supuesto se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia; o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la Administración son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido

    (Sentencia de fecha 17/04/2007 con ponencia de la Magistrada Evelin Marrero Ortíz).

    En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00148 de fecha 4 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras: i) cuando la administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y, ii) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

    Por su parte, establece el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones o Medio Ambiente de Trabajo, lo siguiente:

    En todo centro de trabajo, establecimiento o unidad de explotación de las diferentes empresas o instituciones públicas o privadas, debe constituirse un Comité de Seguridad y S.L., órgano paritario y colegiado de participación destinado a la consultar regular y periódica de las políticas, programas y actuaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo…

    Por su parte, el artículo 49 eiusdem, señala lo relativo a la responsabilidad en la constitución del Comité de Seguridad y S.L. a tenor siguiente:

    Artículo 49 La constitución del Comité será responsabilidad de:

  6. Los delegados o delegadas de prevención, las organizaciones sindicales de trabajadores y los trabajadores y trabajadoras en general.

  7. Los empleadores o empleadoras, quienes deben participar activamente en su constitución o funcionamiento.

  8. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborables por medio de sus funcionarios o funcionarias, y los Inspectores o Inspectoras y Supervisores o Supervisoras del Trabajo quienes podrán convocar a las partes a realizar las actuaciones necesarias para su constitución.

    Obsérvese con luminiscencia, que en contraste con lo expresado por la parte recurrente (cuando alega que es responsabilidad de los trabajadores la creación del relatado Comité de Seguridad y S.L.); la responsabilidad en la creación del referido Comité, es una responsabilidad compartida, tal como lo establece, el articulo supra trascrito, de esta manera, la empresa ha debido ser diligente en la creación del reseñado Comité, máxime cuando la misma como creadora del riesgo laboral, es el principal garante en mantener el orden, la salud, seguridad y resguardo de los trabajadores a su cargo. Así se establece.-

    Visto lo anterior, considera este Juzgador que los supuestos de hecho en que se baso el funcionario para imponer la aludida multa se encuentran suficientemente expresados y adecuados, tanto en las inspecciones y reinspección realizadas, como en el informe de sanción. En consecuencia, de autos se evidencia que los fundamentos de hecho de la multa, no están incursos en el vicio de falso supuesto de hecho, puesto que no se manifiesta error, ni inexactitudes ni contradicciones, por lo que este Juzgador desestima el alegato expuesto para solicitar la nulidad del acto recurrido. Así se decide.-

    De seguidas, con respecto a LA VIOLACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD POR LO EXCESIVO Y EXAGERADO DE LA MULTA, tenemos que, en el presente caso, la parte recurrente denuncia que la multa impuesta a su representada es evidente exagerada, desproporcionada, y confiscatoria, por lo que solicitan se ordene la suspensión de la providencia administrativa contentiva en el multa, así como la suspensión de la planilla de liquidación.

    En lo atinente a la denuncia de FALTA DE PROPORCIONALIDAD Y VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE TIPICIDAD DE LA SANCIÓN, resulta pertinente hacer mención al contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:

    Artículo 12 Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.

    (Subrayado nuestro).

    La reseñada norma establece que cuando la autoridad competente esté facultada para imponer una sanción, ésta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. (Vid. Sentencia de Nº 1666 de fecha 29 de octubre de 2003).

    Bien, este principio de proporcionalidad está establecido en la ley, su verdadero fundamento lo encontramos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una garantía para los administrados y como un límite al poder público, según afirmación del autor J.P.S., (ob. cit. pp. 189-190): Además, del principio bajo estudio no admite, en nuestro criterio, por las razones antes expuestas, otra fundamentación que no sea la constitucional, porque de lo contrario perderla (sic) casi todo su radio de alcance, ya que sólo permitiría que operase un test de compatibilidad en el marco de legalidad, esto es, que únicamente podrían intentarse (sic) recursos contencioso administrativos invocando la violación del artículo 12 de la LOPA, cuando la administración imponga una sanción excesiva o innecesaria.

    Al hilo de las razones anteriores conducen a reafirmar la tesis relativa a que el principio de proporcionalidad en la esfera de la potestad sancionatoria administrativa encuentra su fundamentación en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual los ciudadanos pueden ejercer el control de los actos, mediante los cuales diseña las infracciones y las sanciones, y sobre todos los actos de la administración mediante los cuales impone sanciones.

    Por lo tanto debe tenerse en cuenta a) la regla de la moderación, que implica que las sanciones que se impongan deben ser las estrictamente necesarias para que el mal infringido cumpla su finalidad represiva y preventiva, “…las sanciones por tanto, no son instrumento de ordenación política y sectorial, utilizables en función de los objetivos y metas propios de dicha política…”; b) la regla de la discrecionalidad limitada, que opera cuando el quantum o el tipo de la sanción por la infracción está previsto en la ley sobre la base de rangos cuantitativos, entonces la decisión de la administración no es totalmente libre, pues está sujeta al control de los órganos contencioso administrativos (…), c) la regla del control judicial sustitutivo, que aparece estrecha mente (sic) relacionada con la anterior, ya que implica que toda imposición de sanción y especialmente aquella que es producto de una decisión que supone la opción de la administración dentro de una escala, graduada en función de su gravedad, es revisable por el Juez, cuando los ciudadanos invocan la violación del principio de proporcionalidad, estando facultado éste.

    Siendo las cosas de este modo, considera esta Alzada que en la providencia administrativa fue condenada la multa respectiva en los siguientes términos:

    PRIMERO: Declarar con Lugar la propuesta de Sanción presentada por el funcionario M.P., venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-12.046.879, en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II en fecha 26 de Noviembre del año 2009, en contra de la empresa TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN BANVENEZ, C.A, (TRANSCOMBAN), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1981, bajo el Nº 27, tomo 16-A por lo que se acuerda imponer multa a la precitada sociedad anónima de CIENTO CINCUENTA Y DOS (152) UNIDADES TRIBUTARIAS por cada trabajador expuesto (112) lo que equivale a (17.024) unidades tributarias, que multiplicado por la U.T actual, (65 Bf.) equivale a la cantidad de UN MILLON CIENTO SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIBVARES (Bs. 1.106.560) por la comisión de las infracciones leve, grave y muy grave prevista en el artículo 118 numeral 05, 120 numeral 10, y 119 numeral 16 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    (Negrillas de la providencia).

    Al analizar, cada una de las multas propuesta se denota que la empresa sin duda alguna incumplió en materia de seguridad y salud en el trabajo, lo que podría haber generado accidentes de trabajo o enfermedades de origen ocupacional, ya que los establecimientos de trabajo tienen la obligación de promocionar un trabajo seguro y saludable, previendo accidentes de trabajo y enfermedades de origen ocupacional futuras, es por ello que la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo prevé la responsabilidad y sanciones a los empleadores que incumpla con dicha normativa.

    Ahora bien, con relación al monto de la multa considera quien juzga que ciertamente fue consignada en las actas procesales copia simple del acta constitutiva y estatutaria de la empresa donde se demuestra que para el día 16 de febrero del año 1981 la empresa contaba con un capital social de Bs. 2.200.000,00 sin embargo, no se evidencia el capital social existente para el momento, en consecuencia para este Tribunal los vicios denunciados son desestimados. Así se decide.-

    Con respecto a la violación del PRINCIPIO DE INOCENCIA por cuanto no se le otorgó valor a las pruebas aportadas por su representada, alegando que su representada no puede ser sancionada ya que eso viola su presunción de inocencia ya que no le fue otorgado el término de la distancia que le correspondía por encontrarse su domicilio en la ciudad de Caracas, además del hecho de que no se otorgó valor a las pruebas aportadas por su representada y, como si fuera poco se le impuso una multa desproporcionada, con ocasión a hechos y argumentos muy lejos de la verdadera realidad.

    Ahora bien, dado que las denuncias referidas a la omisión del término de la distancia, así como lo referente a la denunciada desproporcionalidad de la multa ya fueron resultas ut supra, se procede a desarrollar únicamente la denuncia relativa a que se les negó el valor probatorio a las pruebas aportadas, y así resulta necesario transcribir la valoración de las pruebas producidas en el procedimiento administrativo sancionatorio, valoración que por escrito reposa en la providencia sobre la cual se solicita su nulidad, así tenemos:

    “PRIMERO: Copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos de la Sociedad Mercantil Transporte y Comunicación Banbenez, C.A, (TRANSCOBAN), marcado con la letra “A”

SEGUNDO

Copia simple de Registro de Información Fiscal (RIF) de la Sociedad Mercantil Transporte y Comunicaciones Banbenez C.A, (TRANSCOMBAN) marcado con la letra “B”

TERCERO

Copia simple de la Nomina de oficiales de seguridad de Sociedad Mercantil Transporte y Comunicaciones Banbenez C.A, (TRANSCOMBAN), marcado con la letra “C”

CUARTO

Copia Simple del Programa de Salud y Seguridad en el Trabajode la Sociedad Mercantil Transporte y Comunicaciones Banbenez C.A, (TRANSCOMBAN), marcada con la letra “D”

QUINTO

Copia simple de Comunicación emanada por la ciudadana A.L. en su carácter de Jefa de Seguridad en el Trabajo dirigida a los trabajadores de la Sociedad Mercantil Transporte y Comunicación Banbenez C.A, (TRANSCOMBAN), marcado con la letra “E”

SEXTO

a.) Copia Simple de constancia de entrega a los trabajadores de la Sociedad Mercantil Transporte y Comunicaciones Banbenez C. A, (TRANSCOMBAN), de la Notificaciones de riesgos inherentes al Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de la mencionada empresa marcado con la letra “F”

b.) Formato de requisito de Empleo; Prueba de completación de frase Rotter; Ficha de Preselección; Censo de Guardería y C.d.N. de lo taller de Inducción del Departamento de Reclutamiento y Selección, marcado con la letra “G”

c.) Derechos y deberes de los trabajadores de la Sociedad mercantil Transporte y Comunicación Banvenez, C. A, (TRASCOMBAN), marcado con la letra “H”

SEPTIMO

a.) Copia Simple de Contratación Medica e la Sociedad Mercantil Transporte y Comunicaciones Banbenez C. A, (TRANSCOMBAN), con la empresa Seguros Nuevo Mundo, marcado con la letra “I”

  1. Copia simple de Certificación Medica Ocupacional, emitida por la Dra. K.B. en fecha 30 de Noviembre y 01 de Diciembre del año 2009, marcado con la letra “J”

c.) Copia simple del listado Nacional de Clínicas vigente desde Mayo de 2009, marcado con la letra “K”

En relación a las pruebas, la administración, estableció con respecto a la valoración lo siguiente:

1. En relación a las documentales señaladas en los particulares PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO, marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, que corren insertas en los folios números ochenta y dos (82) al noventa y cinco (95); considera el Despacho NO OTORGARLE VALOR PROBATORIO ya que las misma no aportan elementos que demuestren el cumplimiento de la empresa accionada sobre la normativa presuntamente violada. ASI SE DECIDE.

2. Vistas y analizadas las documentales consignadas en copias simples a saber: Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, Comunicación emanada por la ciudadana A.L., Notificaciones de riesgos inherentes al Servicio de Seguridad y Salud en el trabajo; formato de requisito de Empleo; Prueba de completación de frase Rotter, Ficha de preselección, Censo de Guardería y C.d.N. del taller de inducción del Departamento de Reclutamiento y Selección, Derechos y deberes de los trabajadores de la Sociedad Mercantil Transporte y Comunicaciones Banbenez C.A, (TRANSCOMBAN), con la empresa Seguros nuevo Mundo, Certificación Medica Ocupacional, emitida por la Dra K.B. en fecha 30 de noviembre y 01 de diciembre del año 2009, Listado Nacional de Clínicas, que riela desde el folio número noventa y seis (96), al folio número cuatrocientos noventa y cuatro (494)

Este Órgano Administrativito NO LES OTORGA VALOR PROBATORIO, por cuanto, no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que tal y como se desprende de autos las documentales promovidas fueron presentadas en copias simples y no confrontadas con su original para su vista y devolución, a los efectos de darle el valor correspondiente en el presente procedimiento, así pues, las copias simples de documentos privados no constituyen prueba documental. ASI SE DECIDE.

A tales fines consigan una serie de decisiones proferidas por la Sala Constitucional

  1. Aunado a lo antes expuesto, las documéntales, marcadas con las letras “D”, E”, “F”, “I” y “J”, a saber: Programa de Seguridad y Salud en el trabajo, Comunicación emanada por la ciudadana A.L., notificaciones de Riesgos, Contratación Medica con la empresa Seguros Nuevo Mundo, certificación Medica, no fueron ratificadas por los terceros quienes las suscriben, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

  2. Por otra parte, las documentales identificadas con las letras “K”, “G” y “H” denominadas Listado Nacional de Clínicas, Formato de requisitos de Empleo, Prueba de Completación de frase de Rotter, Ficha de Preselección, Censo de Guardería y C.d.N. de taller de Inducción del departamento de Reclutamiento y Selección, Derechos y deberes de los trabajadores de la Sociedad Mercantil Transporte y Comunicaciones Banbenez C.A, (TRANSCOMBAN), constituyen simples formatos, o documentos meramente informativos que no aportan elementos que demuestren que la empresa accionada cumple con la normativa objeto del presente procedimiento sanciona torio. ASI SE DECIDE. “

De este modo de la lectura y análisis de las supra trascrita valoración de pruebas, este Tribunal observa, que efectivamente el ente pública se pronuncio con respecto a todas y cada una de las pruebas promovidas por la parte accionante, manifestando lo que a bien consideraba de ellas de acuerdo a la normativa establecidas en los artículos y jurisprudencia utilizadas para fundamentar sus dichos, por lo que encuentra este juzgador que las argumentaciones previamente trascritas se encuentran ajustadas a derecho y de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico Venezolano, en consecuencia, se desestima la presente denuncia. Así se decide.

Una vez a.c.u.d.l. vicios denunciados, pasa este Juzgador a resolver el pedimento solicitado por la parte recurrente, en el cual solicita LA DESAPLICACIÓN POR INSCONSTITUCIONAL, VIA CONTROL DIFUSO DEL ARTÍCULO 647, LITERAL E) DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, bajo los siguientes argumentos:

Denuncia en este punto que no se le concedió el termino de la distancia por estar la sede principal de TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANBENEZ C.A (TRANSCOMBAN) en la ciudad de Caracas, distrito Federal del estado Miranda, lo cual es un violación del derecho a la defensa y al debido proceso, además de que denuncia que no le fueron enviadas dentro de los cuatro(4) días hábiles siguientes de levantadas las actas las copias certificadas de las mismas, de conformidad con el artículo 647 de la ley Orgánica del Trabajo, además de que no se tomaron en cuenta las pruebas presentadas y las -que a su decir- demostraban que los requerimientos solicitados por los funcionarios fueron presentados en la oportunidad legal correspondiente, no dándoles el valor probatorio correspondiente.

-Que no se cumplió con lo establecido en la ley y el artículo 647 ordinal e, que establece que en el caso que la ley los declare infractores, les impondrá en la misma resolución la sanción correspondiente y expedirá la planilla de liquidación a fin de que consigne el monto de la deuda. Y dicho procedimiento no fue realizado de esa manera ya que la notificación no se realizó en el tiempo establecido en la misma, sino por el contrario que le notificaron un mes después, que con relación a las multas impuestas a su representada se le aplicó una sanción de 13 U.T por cada trabajador expuesto conforme al artículo 108 ordinal 7 por el supuesto incumplimiento del artículo 12 de la LOPCYMAT, lo cual no es evidente al caso concreto, en virtud de la evidente contradicción en que tal organismo incurrió al aplicar la sanción, aunado a la circunstancia de que ni en la inspección realizada en fecha 13 de mayo de 2009 ni en la reinspección realizada el 21 de julio de 2009, menos aun en el informe de propuesta de sanción de fecha 31 de julio de 2009, aparece detectada infracción alguna de la artículo 12 de la LOPCYMAT, situación esta que viola derechos y garantías constitucionales.

Alega que imputarle tales incumplimientos a su representada es una posición contraria al carácter preventivo del procedimiento y una infracción al artículo 123 LOPCYMAT que concede al investigado el derecho a ejecutar las recomendaciones del funcionario del INPSASEL como fase previa a la apertura del procedimiento sancionatorio.

-Que la exigencia prevista en el artículo 647 literal 2) de la Ley Orgánica del Trabajo que exige el pago de la sanción impuesta a su representada por la cantidad de Bs. 1.106.560,00 en un termino perentorio de 5 días a los efectos de los recursos procedentes, exige una clara violación del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de su represada, por lo que solicita de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, ejerza el control difuso de la inconstitucionalidad de dicha norma y por lo tanto no sea aplicada al caso concreto. Ya que lo contrario implicaría comprometer el flujo de la caja de la empresa en un 90%.

Esta Superioridad considera importante destacar los diversos mecanismos previstos en nuestra legislación positiva para que los Jueces de la República aseguremos la integridad de la Constitución de 1.999. Así, existe entre nosotros, el llamado Control Concentrado de la Constitucionalidad de las Leyes y demás actos del Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, por una parte. Y por la otra, el denominado Control de la Constitucionalidad por vía de A.C. de los actos y omisiones del Poder Público, particulares, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que violen o amenacen de violación algún derecho o garantía constitucional. Pero adicionalmente, siguiendo una tradición de supremacía constitucional que se remonta al artículo 227 de la Constitución Venezolana de 1811 y con expresión inicial en el Código de Procedimiento Civil de 1897 y luego en el mismo Código pero de 1916 desde cuyo momento conserva su casi idéntica redacción, el artículo 20 del vigente Código de Procedimiento Civil consagra el CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES, bajo la fórmula de que:

Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia

.

Este mecanismo de control jurisdiccional, fue recogido igualmente por el artículo 19 del vigente Código Orgánico Procesal Penal en la forma siguiente:

Control de la Constitucionalidad. Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional

.

Como se observa de la lectura detenida de ambas normas adjetivas de naturaleza pre-constitucional, -por ser anteriores a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999- se regula allí la potestad de ejercicio judicial de un Control Difuso de la Constitucionalidad únicamente sobre Leyes, cuya aplicación sea invocada en un caso concreto.

Antes de entrar analizar la solicitud planteada este Juzgador hace algunas consideraciones:

El Control Constitucional es un mecanismo que consiste en verificar si las leyes contradicen a la Constitución por el fondo o por la forma. El control de la legalidad tiene la misma finalidad respecto a las normas de inferior jerarquía. Además, el control de la constitucionalidad y de la legalidad de las normas jurídicas comprende también la protección de los derechos fundamentales de la persona consagrados en la Constitución.

Doctrinariamente y en la práctica existen dos sistemas de control de la constitucionalidad y legalidad de las normas jurídicas, según sea el órgano al cual la Constitución encargue dicho cometido. Uno de ellos se denomina CONTROL CONCENTRADO porque se crean órganos constitucionales con la específica finalidad de ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes; y, el otro sistema se llama CONTROL DIFUSO, porque cualquier operador del derecho, en caso de conflicto entre una norma de superior jerarquía con otra de inferior jerarquía, debe preferir la primera al resolver un caso concreto. Por su origen, al primer sistema se le llama austriaco o europeo y al segundo americano.

Con la evolución de los sistemas de control, diversas Constituciones, entre ellas la nuestra, establecen ambos sistemas, puesto que no son incompatibles, no obstante que difieren en cuanto a sus efectos, pues en el sistema concentrado la sentencia que declara la inconstitucionalidad de la ley deroga la ley inconstitucional; mientras que en el sistema americano o difuso el órgano que debe resolver, que puede ser el órgano jurisdiccional, inaplica la ley inconstitucional al caso concreto del que está conociendo, pero la norma queda vigente.

El Control Difuso, como Control de la Constitucionalidad de las Leyes tiene su origen en los principios del constitucionalismo norteamericano en el cual, se le reconoce a la Constitución el carácter de N.S. y se le da a los jueces la función de velar por la protección de la misma. Al juez lo obliga la ley y por encima de ésta la Constitución.

El Sistema de Revisión de la Constitución, Judicial Review, inaugurado por el juez Marshal quien aplicó el método difuso en el caso Marbury vs. Madison en 1803 en USA, todos los jueces y todos los tribunales deben decidir sobre los casos concretos que les son sometidos “de conformidad con la Constitución, desistiendo de la ley inconstitucional”. Lo que constituye “la verdadera esencia del deber judicial”. Sin embargo, en este sistema de control de la constitucionalidad, este papel le corresponde a todos los tribunales y no a uno en particular, y no debe considerarse sólo como un poder, sino como un deber que les está impuesto para decidir sobre la conformidad de las leyes con la Constitución, inaplicándolas cuando sean contrarias a sus normas.

Teniendo en cuenta los antecedentes, podría valuarse que el método denominado común o difuso faculta a todos los jueces de un país determinado a declarar la inconstitucionalidad de las leyes; pues, si la Constitución es la ley suprema del país y si se reconoce el principio de Supremacía Constitucional, la Constitución se impone a cualquier otra ley que le sea discordante.

Lo anterior conduce al aspecto central de la racionalidad del método de control de constitucionalidad, el cual es que el poder para declarar la inconstitucionalidad de la legislación es atribuido a todos los jueces de un país determinado, y no sólo a una Corte o Tribunal en particular. Pero en su origen, la particularidad del sistema norteamericano estuvo en que dicho poder en todos los tribunales no estaba expresamente previsto en la Constitución. En el mismo sentido se desarrollo el sistema en Argentina, como creación pretoriana de la Suprema Corte de la Nación. Sin embargo, en contraste con los sistemas norteamericanos y argentino los demás países latinoamericanos, el poder de control difuso de la constitucionalidad de las leyes por parte de todos los jueces se ha establecido expresamente de forma general, como una norma de derecho positivo.

La esencia del método difuso de control de constitucionalidad radica en la noción de supremacía constitucionalidad y en su efectiva garantía, en el sentido de que si hay actos que colinden con la Constitución, ellos son nulos y como tales tienen que ser considerados por los tribunales, los cuales son, precisamente, los llamados a aplicar las leyes. Teniendo en cuenta lo anteriormente expresado, es posible elaborar un concepto de Control Difuso y asignarle características como anotaremos a continuación.

El significado de Control Difuso es el de una facultad constitucional concedida a los órganos revestidos de potestad jurisdiccional para revisar la constitucionalidad de las normas, haciendo prevalecer la Constitución sobre la ley y ésta sobre cualquier otra norma de rango inferior

El Control Difuso presenta las siguientes características:

a.- Naturaleza Incidental:

Esto es, se origina a partir de un proceso existente en el cual se están dilucidando pretensiones o cuestiones con relevancia jurídica.

b.- Efecto Inter partis:

Esto es, de efecto entre partes, significando ello que los efectos de la aplicación del control difuso sólo afectarán a las partes vinculadas en el proceso. No Erga Omnes.

c.- Declaración de Inaplicabilidad de la Norma cuestionada:

Esto es, en el caso concreto, más no su declaración de inconstitucionalidad o ilegalidad. Consecuentemente, la misma norma puede volver a ser invocada en otros procesos, en tanto no se la derogue, a través de los procesos legislativos correspondientes o la declaración de inconstitucionalidad.

En Venezuela:

Cuando la ley vigente cuya aplicación se requiera está en contradicción con cualquiera de las disposiciones constitucionales, los jueces aplicarán preferentemente esta última

(Art. 20 Código de Procedimiento Civil, Venezuela, 1987).

Corresponde destacar en primer plano, la posición que ocupa en el Derecho, la Constitución como Ley Suprema y tener en cuenta que ella es un pacto, donde confluye lo político y lo jurídico y que el Estado de Derecho significa la primacía de la Constitución.

En el método difuso todos los jueces tienen el poder-deber de desaplicar las leyes que estimen inconstitucionales y que rigen la solución del caso concreto que deben decidir, con efectos inter partis, teniendo la decisión efectos declarativos.

Sobre el particular, se ha pronunciado la doctrina patria a través de diversos autores. Así por ejemplo, el administrativista venezolano y profesor universitario A.C.G., en su obra “Reflexiones para la Reforma del Sistema Contencioso Administrativo Venezolano, Editorial Sherwood, Caracas 1998, páginas 122, 123 y 127, nos explica detalladamente:

El sistema difuso, instaurado inicialmente en los Estados Unidos de América, tiene sus orígenes en el indicado fallo: Marbury vs. Madison. Allí la Suprema Corte fue clara al afirmar que la Constitución como norma escrita tiene un papel preponderante sobre los demás actos que deriven del Poder Público, especialmente sobre los legislativos, los cuales, en caso de transgredir la normativa constitucional, deberán ser tenidos como inválidos por cualquier juez de la nación y, en consecuencia, desconocidos para el caso concreto en que su aplicación se pida. Como puede observarse, en este sistema de control de la constitucionalidad se le atribuye a los jueces- que son los órganos que normalmente aplican el derecho- el poder de declarar la inconstitucionalidad de cualquier disposición legislativa cuya aplicación le sea solicitada y, entonces, obviarla al momento de emitir su fallo. Este sistema integral de control constitucional es el vigente en Venezuela, donde hace prácticamente un siglo se reconoce la potestad de los Jueces de la República para desaplicar leyes inconstitucionales en caso que sean invocadas durante un proceso; competencia que está actualmente contemplada en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil...

Igualmente, sobre el particular, ha opinado el también docente universitario V.R.H.-MENDIBLE en su obra Procedimiento Administrativo, P.A. y Justicia Constitucional (páginas de jurisprudencia), Vadell Hermanos Editores, Valencia-Caracas, Venezuela 1997. Pág. 285, diciéndonos:

...En nuestro derecho el control difuso de la constitucionalidad de las leyes, se encuentra regulado en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cuando el órgano jurisdiccional actúa con fundamento en la primera norma sólo debe limitarse a desaplicar la norma al caso concreto; en tanto que cuando actúa con fundamento en la segunda disposición, debe proceder a notificar su decisión a la Corte Suprema de Justicia

.

Y a mayor precisión, en la actualidad resulta de gran trascendencia para el imperativo judicial de asegurar la integridad constitucional -como innovación y fortaleza evolutiva del sistema de control difuso-, lo establecido en la propia CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, cuyo artículo 334 enmarcado en el Título VIII “DE LA PROTECCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN, Capítulo I “De la Garantía de la Constitución”, reza textualmente:

Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente...

En conclusión, afirmamos que, en Venezuela hoy día, es decir, desde el 30 de diciembre de 1999, fecha en que entró en vigencia la nueva Constitución de la República con su publicación en la Gaceta Oficial, el Control Difuso de la Constitucionalidad adquirió rango constitucional, reforzando el ya aludido control difuso previsto en los citados artículos 20 del Código de Procedimiento Civil y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que a diferencia de lo establecido en éstos últimos ordenamientos, el actual Control Difuso de la Constitucionalidad puede recaer no solamente sobre Leyes formales viciadas de inconstitucionalidad cuya aplicación se pida en un caso concreto; sino que también, -tal como reza el trascrito artículo 334 constitucional- puede ejercerse sobre cualquier otra norma jurídica que sea incompatible con la Constitución.

En el caso de autos, considera este Juzgador, que el mencionado artículo 647 no resulta inconstitucional, y por ende no debe aplicarse el control difuso, pues, el mismo establece el orden del procedimiento a seguir en caso de que el inspector verifique la ocurrencia de infracciones en materia de Seguridad y S.l., sin evidenciarse que dicho procedimiento viole o colide con algún derecho o norma constitucional. Así se decide.-

Finalmente, con respecto a la solicitud de amparo cautelar, en la cual se solicitó la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº US-Z-040-2010, se observa que la misma fue resuelta, mediante cuaderno signado con el número VC01-X-2011-000028 la cual fue declarada IMPROCEDENTE, y posteriormente confirmada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de noviembre de 2012.

Por las razones antes expuesta este Tribunal declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ C.A (TRASNCOMBAN), contra el acto administrativo de efectos particulares contentivo de la providencia administrativas número US-Z-040-2010 emanada de la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z., adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), donde se declara sancionada la sociedad mercantil antes mencionada, mediante la cual se le impuso una multa. Así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal ordena se mantenga firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la providencia administrativa número US-Z-040-2010, emanada de la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z., adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), donde se declara sancionada la sociedad mercantil TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ C.A (TRASNCOMBAN). Así se decide.-

-IV-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ C.A. (TRASNCOMBAN) contra el acto administrativo de efectos particulares contentivo de la providencia administrativas N° US-Z-040-2010 emanada de la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z., adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud del principio de igualdad de las partes en el proceso, y por gozar la parte contraria del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). En Maracaibo; a los dos (2) días del mes de abril de dos mil trece (2013). AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

EL SECRETARIO,

ABG. W.S.

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Anotada bajo el Nº PJ0142013000041

EL SECRETARIO,

ABG. W.S.

VP01-N-2011-000104

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