Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 13 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteLeon Porras Valencia
ProcedimientoReposición De Causa

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,

CON SEDE EN GUARENAS.

Años: 203º y 154º.

EXPEDIENTE N°: RN-626-12.

PARTE RECURRENTE: INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y LAS COMUNICACIONES, órgano domiciliado en Charallave, creado mediante Decreto N° 6.069, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Transporte Ferroviario Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.889, Extraordinaria, de fecha 31 de julio de 2008.

APODERADOS JUDICIALES: Á.D., J.G., E.A.M.C., C.M.V., J.D.R.H., C.L.U.C., V.A.M.G., E.M.M., T.P., C.H.G., B.T.D., S.M.T., C.R.V., F.D.M., M.C.W.L., M.T., VANNESSA AGUILERA, HEPSIE HURTADO, GERMANY LAVARRERA, A.A., J.B., L.G., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 123.267, 13.731, 26.482, 97.032, 48.187, 80.966, 127.873, 117.136, 116.643, 17.555, 13.047, 30.725, 142.044, 124.030, 123.462, 145.127, 57.776, 143.528, 119.363, 158.642, 121.084, 144.632, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO. Recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en fecha 04 de junio de 2012.

ACTO IMPUGNADO: Autos dictados por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, en fecha 30 de septiembre de 2011 y sus respectivas planillas de liquidación N° 183/2011, expedidas en fecha 15 de agosto de 2011, en el expediente administrativo sancionatorio N° 017-2011-06-00235.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de junio de 2012 por la representante judicial de la Procuraduría General de la República, en contra de la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en fecha 04 de junio de 2012; mediante la cual se negó la solicitud de reposición de la causa instruida con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E.), en contra de los autos dictados por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, en fecha 30 de septiembre de 2011 y sus respectivas planillas de liquidación N° 183/2011, expedidas en fecha 15 de agosto de 2011, en el expediente administrativo sancionatorio N° 017-2011-06-00235.

Recibida la causa por este Juzgado Superior y debidamente notificadas las partes del abocamiento del juez que con tal carácter suscribe, se observa que la parte recurrente no fundamentó el recurso interpuesto, en el lapso establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; no obstante, comoquiera que se advierte oficiosamente la infracción de normas de orden público procesal, se dicta el fallo que en Derecho y justicia resuelve la presente incidencia, ex artículo 93 eiusdem; con fundamento en los siguientes motivos y argumentos:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

Antes de seguir avante con el examen de la presente causa, corresponde hacer especial referencia a la competencia de este tribunal superior para el conocimiento de la misma, advirtiendo primeramente que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración las bases filosóficas y políticas sobre las cuales se refundó la República, instituyéndose como un Estado democrático y social de Derecho y de justicia, las cuales determinan el carácter eminentemente tuitivo y proteccionista de los derechos sociales; extrajo, por vía de excepción, de la competencia contencioso administrativa establecida como regla general en el artículo 259 de la Carta Política, el conocimiento de las demandas deducidas con motivo de la actividad de las Inspectorías del Trabajo, atribuyendo esta competencia a los juzgados del trabajo.

En efecto, el obiter dictum al cual se reconoce carácter vinculante, dictado ex professo con motivo de la sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso B.S. y otros contra Central La Pastora, C.A., con ponencia del Magistrado Doctor F.C.); dispone, en su parte normativa, lo siguiente:

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

En el orden de las ideas anteriores, dado que el recurso contencioso administrativo de nulidad que encabeza el presente expediente, fue interpuesto bajo la égida del criterio sentado en la referida decisión N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, resulta competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, por ser su alzada natural. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVOS PARA DECIDIR

De la decisión recurrida

Como se señaló anteriormente, en fecha 04 de junio de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, dictó decisión interlocutoria mediante la cual negó la solicitud de reposición de la causa instruida con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E.), en contra de los autos dictados por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, en fecha 30 de septiembre de 2011 y sus respectivas planillas de liquidación N° 183/2011, expedidas en fecha 15 de agosto de 2011, en el expediente administrativo sancionatorio N° 017-2011-06-00235; con fundamento en los siguientes motivos:

Visto el escrito de fecha 16 de Mayo de 2012, presentado por la abogada M.A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.841, procediendo en su carácter de representante de la Procuraduría General de la República, mediante el cual solicita la reposición de la causa, aduciendo que no fue recibida por ante la Procuraduría General de la República, los recaudos fundamentales relacionados con el recurso de nulidad interpuesto por el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) contra el auto de fecha 30 de septiembre de 2011, correspondiente al expediente No. 017-2011-06-271, con su respectiva Planilla de Liquidación No. 183/2011 de fecha 15 de agosto de 2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda; este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, procede al pronunciamiento sobre lo solicitado, atendiendo a las siguientes consideraciones:

En el escrito in commento, de fecha 16/05/2012, la abogada M.A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.841, procediendo en su carácter de representante de la Procuraduría General de la República, solicita la reposición de la causa al estado de notificar nuevamente de la admisión del presente recurso de nulidad, a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, bajo lo siguientes argumentos:

…visto que no se recibió en esta Procuraduría General de la República, recaudos fundamentales relacionados con el Recurso de Nulidad interpuesto por el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL-INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; tales como Auto de fecha 30 de septiembre de 2011, correspondiente al Expediente Administrativo N° 017-2011-06-271; y la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 183/2011, de fecha 15 de agosto de 2011, y demás antecedentes administrativos del caso, los cuales constituyen documentales necesarias para que la ciudadana Procuradora General de la República pueda formarse el criterio del asunto y ejercer las defensas que considerare pertinentes en la oportunidad procesal correspondiente; impidiendo con ello garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, principios previstos en el ordinal 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben acatarse en su integridad; en concordancia con lo estatuido en los artículos 8,66 y 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establecen:

Omissis…

De los dispositivos transcritos, se infiere, que las normas contenidas en el Decreto Ley que regula las funciones de este Organismo son de orden público, así como las notificaciones y citaciones que se realicen a la ciudadana Procuradora General de la República sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos allí establecidas se consideran como no practicadas e igualmente contempla que la falta de notificación a dicha funcionario, así como las notificaciones defectuosas, son causales de reposición en cualquier estado y grado de la causa, pudiendo ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia de la Procuraduría General de la República.

Con fundamento en los razonamientos expuestos, solicito respetuosamente de este Tribunal, se sirva REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado de ordenar nuevamente la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, remitiendo anexo los recaudos pertinentes (el auto de fecha 30 de septiembre de 2011, correspondiente al Expediente Administrativo N°. 017-2011-06-271, y la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 183/2011, de fecha 15 de agosto de 2011, y demás antecedentes administrativos del caso) objeto del recurso de nulidad interpuesto por el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO y SEGURIDAD SOCIAL-INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, considerándose como no practicada y defectuosa la notificación contenida en el Oficio signado con el Nro. 0872-12 de fecha 13 de febrero de 2012, a tenor de lo preceptuado en los artículos 66 y 68 del Decreto Ley eiusdem, en el entendido, que no podrá computase lapso alguno ni llevarse a efecto ningún acto, hasta tanto se subsane la omisión en que incurrió el Tribunal…

Ahora bien, se observa que en el escrito presentado por la abogada M.A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.841, procediendo en su carácter de representante de la Procuraduría General de la República, solicita la reposición de la causa, toda vez que no se remitió adjunto a la notificación de la Procuraduría General de la República los recaudos consistentes en el Auto de fecha 30/09/2011 y la Planilla de Liquidación No. 183/2011 de fecha 13/09/2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, en el expediente No. 017-2011-06-271.

En tal sentido, es menester para esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:

Primero

Riela a los folios 29 y 30 del presente expediente, auto de fecha 13 de febrero de 2012 dictado por este Juzgado, mediante el cual se admitió el recurso de nulidad interpuesto por el Instituto de Ferrocarriles del Estado, en contra del Auto de fecha 30/09/2011, y su planilla de liquidación No. 183/2011 de fecha 13/09/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda en el expediente No. 017-2011-06-271. Ordenando en dicho auto la notificación al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo

Riela al folio 39 del presente expediente, diligencia de fecha 28/03/2012, suscrita por el ciudadano J.H., en su carácter de Alguacil Adscrito a esta Circunscripción Judicial Laboral, mediante el cual consignó Oficio No. 0872/12, dirigido a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue recibido, firmado y sellado por el ciudadano NEGUYEN TORRES, en fecha 09/03/2012, en su condición de Gerente General de Litigio

Tercero

En fecha 02 de mayo de 2012, este Juzgado, procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y pública para el día 25 de mayo de 2012 a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Cuarto

En fecha 16 de Mayo de 2012, la abogada M.A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.841, procediendo en su carácter de representante de la Procuraduría General de la República, consignó escrito mediante el cual solicita la reposición de la causa, en los términos señalados ab initio del presente auto.

Ahora bien, de conformidad con lo antes mencionado se evidencia que la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 09 de marzo de 2012, fue notificada de la admisión de la presente causa, teniendo oportunidad suficiente para comparecer por ante este Circuito Judicial para realizar las gestiones q que hubiera a lugar para la defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales del Estado.

En fecha 16 de mayo de 2012, la abogada M.A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.841, procediendo en su carácter de representante de la Procuraduría General de la República, solicita la reposición de la causa, indicando que al no haberse acompañado a la notificación de la Procuraduría General de la República el Auto de fecha 30 de septiembre de 2011, así como la Planilla de Liquidación No. 183/2011 de fecha 13/09/2011, correspondiente al expediente No. 017-2011-06-233 (nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo), se impidió con ello garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto las documentales antes mencionadas son necesarias para que la ciudadana Procuradora General de la República pudiera formarse criterio del asunto y ejercer las defensas que considerare pertinente.

Ahora bien, para decidir sobre lo peticionado es menester para ese Tribunal indicar que por cuanto la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, nada contempla sobre la reposición de la causa, este Juzgado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 31 eiusdem, procederá a la aplicación supletoria de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ETSABLECE.

La Ley Adjetiva Civil, contempla la posibilidad de decretarse la nulidad de los actos procesales, en su artículo 206, a tal efecto el mencionado artículo dispone:

Artículo 206°

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Ahora bien, la reposición de la causa trae aparejada la nulidad, por lo que es deber del Juez analizar, revisar y estudiar de manera cuidadosa la conveniencia de declarar la reposición de la causa por la nulidad de un acto procesal, por lo cual, dicha declaratoria sólo es posible cuando se hayan menoscabado derechos fundamentales, tales como el debido proceso, derecho a la defensa, o se haya violentado el orden público, siempre y cuando las fallas o vicios del acto procesal sobre el cual recae la nulidad, no pueda subsanarse de otra manera. Por lo cual, ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia que la reposición de la causa “ debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estaría violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda” (Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 20/05/2003, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, por motivo del Recurso de Casación intentado por la ciudadana G.J.R. en contra de la decisión emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de transito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que decretó la reposición de la causa)

Así mismo, la referida Sala, en el fallo ut supra mencionado estableció:

…considera la Sala importante resaltar que tal y como lo señalan los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, y lo ha sentado su consolidada y reiterada doctrina, la reposición debe acordarse cuando alguna de las partes la solicite por verse afectado por un acto de procedimiento viciado de nulidad , puesto que si ella realiza nuevas actuaciones sin reclamarla, debe entenderse que renuncia a tal derecho; por no haberlo hecho en la primera oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, y sólo podrá ser decretada la reposición oficiosamente por el juez , en aquellos casos que se trate de quebrantamientos de orden público, así la sentencia Nº 34, de fecha 14 de marzo de 2000, en el juicio de H.E.A.B. contra P.A.C., expediente Nº. 99-577, reiterando la jurisprudencia sobre la materia, señaló:

...La Sala ha indicado pacíficamente que la indefensión se produce cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquéllos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias. (Vid sentencia de fecha 8 de mayo de 1996, Caso: B.B.J. contra J.J.F.C..)

Esta afirmación es acorde con lo previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual, el impulso del proceso corresponde a las partes. Este principio dispositivo es reiterado en los artículos 213 y 214 del referido Código, en aplicación de los cuales la reposición de la causa sólo procede a instancia de parte, salvo que esté interesado el orden público, o la parte no fuese válidamente citada, o no hubiese comparecido en el juicio luego de citada, y en caso de que no fuese pedida la nulidad del acto írrito, en la primera oportunidad en que se haga presente en autos la parte contra quien obra dicha nulidad, quedará subsanada dicha falta.

Los razonamientos expuestos, permiten concluir que el juez de la causa repuso indebidamente la causa, al estado de que fuese fijada la oportunidad para evacuar una prueba, a pesar de que la parte promovente no instó al juez a quo, todo lo cual permite concluir que no hubo quebrantamiento u omisión alguna de forma sustancial de un acto del proceso, ni hubo indefensión que sea imputable al juez de la causa. Por ese motivo, la Sala establece que el sentenciador superior cometió el vicio de reposición mal decretada, en infracción de los artículos 11, 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, quebrantó el artículo 15 del mismo Código, pues creó un desequilibrio procesal entre las partes. En consecuencia, la Sala declara de oficio la infracción de las referidas normas. Así se establece....

Ello así, visto que para ser decretada la reposición de la causa es necesario que se hayan menoscabado derechos fundamentales, tales como el debido proceso, derecho a la defensa, o se haya violentado el orden público, siempre y cuando las fallas o vicios del acto procesal sobre el cual recae la nulidad, no pueda subsanarse de otra manera, por lo cual, únicamente cuando se persiga una finalidad útil con la reposición de la causa, la misma podrá decretarse.

En tal sentido, se observa que el argumento primordial de la representante de la Procuraduría General de la República es la violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en nuestra Carta magna, toda vez que, aduce, que la Procuradora General de la República no pudo formarse un criterio en el asunto para ejercer las defensas que considerare pertinentes en la oportunidad procesal correspondiente.

Por lo cual, si bien la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela es la encargada de defender y representar judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República, (Art. 247 de la Constitución), dicha defensa y representación no se ha visto limitada, ni impedida por este Tribunal, ya que en fecha dos de mayo de 2012, fue fijada la audiencia de juicio para el día 25/05/2012, y la abogada M.A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.841, en su carácter de representante de la Procuradora General de la República, procedió a consignar el referido escrito de solicitud de reposición de la causa en fecha 16/05/2012, siendo evidente que el mencionado escrito de solicitud de reposición de la causa, fue consignado posteriormente a la fecha del auto en el cual fue fijada la audiencia de juicio, en tal sentido mal puede solicitar la reposición de la causa, en virtud de que no ha sido limitada ni impedida dicha representación, por cuanto la representante de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, muy bien puede acudir a la audiencia de juicio fijada, de la cual quedó notificada tácitamente al momento de consignar el escrito de reposición de la causa in comento, y así podrá presentar los medios de defensa que a bien tenga.

En tal sentido, cumplido como ha sido la finalidad de la notificación ordenada por este Juzgado a la Procuraduría General de la República, la cual es de hacer del conocimiento de la demanda interpuesta por ante este órgano jurisdiccional a los fines de que se ejerciera la defensa de los intereses patrimoniales del Estado para que los mismos no se vean menoscabados, observa quien preside este Tribunal que dichos intereses patrimoniales no se han visto menoscabados, ya que, hasta la presente fecha no se ha celebrado la audiencia de juicio en la presente causa, la cual se encuentra fijada para el día veinticinco (25) de mayo de 2012, a las once (11:00 AM) de la mañana, tal y como se observa al auto de fecha 02/05/2012.

De tal manera que, reponer la causa al estado de librar nueva notificación a la Procuraduría General de la República, es violentar el precepto constitucional de la tutela judicial efectiva, toda vez que la misma carecería de una finalidad útil, por cuanto no se ha producido violación al debido proceso ni al derecho a la defensa, ocasionando una dilación indebida en el procedimiento, entorpeciendo así la correcta administración de Justicia.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001 (Caso: J.A.G. y otros), dispuso:

Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles

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Por lo que, de conformidad con lo anteriormente señalado, la reposición de la causa solicitada por la representación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una reposición inútil, toda vez que aunado al hecho de que la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, está en conocimiento desde el 09 de marzo de 2012 de la demanda de nulidad interpuesta por el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), y así mismo, fue de su conocimiento la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, tal y como se indicó en el auto de fecha 02/05/2012, del cual se dio por notificada tácitamente al momento de haber consignado el escrito de reposición de la causa; por lo cual se cumplió el fin para el cual se ordenó notificar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia es inútil y contrario a los preceptos constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, reponer la causa al estado de notificar nuevamente de la admisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, es de imperiosa necesidad para quien preside este Tribunal, señalar que, si bien la Procuraduría General de la República es un órgano que, de acuerdo con la Constitución y su Ley Orgánica, le compete la asesoría jurídica de los órganos del Poder Público Nacional y el ejercicio de la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, y a objeto de ejercer dicha representación la ley atribuye a la Procuraduría General de la República una serie de prerrogativas y privilegios procesales; No obstante ello, los privilegios y prerrogativas otorgados por la ley a la Procuraduría General de la República, no pueden ser usados para dilatar o entorpecer la correcta administración de Justicia, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2361 del año 2002, ratificada en sentencia No. 3216 de fecha 28/10/2005, cuya argumentación es aplicable mutatis mutandi al presente caso, señaló:

Siendo que el abuso de derecho no puede ser tolerado porque evade el cumplimiento de normas obligatorias o de orden público dentro del ordenamiento jurídico, el sujeto activo en lo que toca a la conducta abusiva no puede, verificada la ilicitud de su conducta, valerse de las prerrogativas y privilegios que le pueda conceder la ley, pues una conducta reprochable, no adecuada a la buena fe, no puede generar la protección del sistema legal.

No significa esto que la vigencia de tales prerrogativas dependa de la conducta de su beneficiario pues las mismas se encuentran previstas en la ley; sólo que, dado el supuesto de una conducta violatoria de la ley por la misma persona que tiene el beneficio o la prerrogativa, el juez tiene la potestad excepcional de desaplicar, para el caso concreto, la prerrogativa o el beneficio, vista la gravedad del abuso cometido, y en tutela del derecho de defensa de la víctima de la conducta….

En el fallo anteriormente citado, se pone de manifiesto el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al mal uso de las prerrogativas procesales, así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo No. 3524 dictado en fecha 14/11/2005, indicó:

La frecuencia y la generalidad con que esa situación irregular se está presentando tanto a nivel estadal como municipal es preocupante, sobre todo por el hecho palpable que siempre que en tales causas se dicta una sentencia desfavorable al ente público, es cuando sorpresivamente aparece en acta una diligencia del Procurador estadal o del Sindico Procurador haciendo observar que no se le notificó y que se debe, en consecuencia, reponer la causa al estado de admisión de la demanda para que se efectúe la notificación. (…).

En este caso, aunque la irregularidad es atribuible sin duda alguna tanto al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, como a la Directiva del C.L.d.E.Z., que esta Sala aplique las prerrogativas de los Estados en detrimento del justiciable que exige la tutela del derecho constitucional al trabajo y a las prestaciones sociales tal como lo prescribe el artículo 89 de la Constitución, es hacer que esta Sala Constitucional partícipe de una irregularidad tan grave que raya en el abuso de derecho, noción de la cual esta Sala ha señalado, en su sentencia N° 2935/2002..

El hecho es que, las prerrogativas procesales generan en su titular el deber de indicar de forma expresa y diligente si se hará o no parte en el juicio; y la carga de actuar oportunamente, valorando en cada caso concreto la procedencia efectiva de las defensas y recursos a ejercer. Como corolario de lo anteriormente señalado este Juzgado procede a señalar que, la abogada M.A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.841, en su carácter de representante de la Procuraduría General de la República, no puede aprovecharse de dichas prerrogativas en detrimento del presente procedimiento, pretendiendo que se reponga la causa, toda vez que la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela se encuentra debidamente notificada del auto de admisión y que los derechos, bienes e intereses patrimoniales del Estado no se han visto menoscabados en el presente procedimiento, y menos el derecho a la defensa o debido proceso del mismo.

Finalmente, por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en consecuencia NIEGA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA SOLICITADA por la abogada M.A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.841, en su carácter de representante de la Procuraduría General de la República, en tal sentido se ratifica el auto de fecha 02/05/2012, cursante a los folios 45 y 46, mediante el cual se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Del fundamento de la apelación

A propósito del trámite de la causa y con ocasión de la diligencia de apelación, la representante judicial de la Procuraduría General de la República denunció la infracción de las normas de orden público relativas a la citación de la Procuraduría General de la República, establecidas en el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; los cuales son irrenunciables y de obligatorio cumplimiento para todos los funcionarios judiciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 eiusdem.

Es este orden de ideas, la recurrente señaló que la citación de la Procuraduría General de la República fue practicada mediante oficio, sin acompañar copias certificadas del escrito libelar ni de los recaudos producidos con él; lo cual impide la defensa apropiada y oportuna de los derechos e intereses de la República, violando el debido proceso legal. Así, pues, esta situación fue advertida al tribunal a quo; el cual negó la reposición de la causa, solicitada a los fines de la corrección de la infracción denunciada.

De tal modo, la recurrente solicitó la revocatoria de la decisión interlocutoria mediante la cual se negó la reposición solicitada y, en consecuencia, se reponga la causa al estado de que se practique nuevamente la citación de la Procuraduría General de la República, con acatamiento de las formalidades de ley.

CONCLUSIONES

Impuesto de esta manera de los motivos de la impugnación y antes de seguir avante, debe este juzgador de alzada hacer algunas consideraciones preliminares a propósito de las formalidades de la citación del Procurador General de la República y el debido proceso como derecho fundamental de los justiciables.

En este orden y dirección, es importante advertir el Estado es una creación de los hombres, constituido para gobernar o dirigir las políticas públicas y administrar el patrimonio societario, con el objetivo teleológico de proteger los derechos ciudadanos, individuales, colectivos y difusos, y satisfacer los fines superiores de la asociación. Por esta razón, la participación en juicio del Estado merece prerrogativas y privilegios procesales tendentes a garantizar la mejor defensa de los derechos e intereses generales; además de la garantía de los derechos procesales de todo sujeto de derecho, ya sea persona natural o jurídica, de derecho público o privado.

En efecto, los derechos procesales no son derechos creados por el Estado, sino derechos fundamentales impuestos al Estado para identificar los objetivos y delimitar las facultades de los órganos del Poder Judicial. De esta manera, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoció el carácter universal y progresivo de estos derechos, acogiendo el principio de favorabilidad (principio pro homine), especialmente en cuanto al derecho de acceso a los órganos del poder judicial para pedir tutela efectiva de los derechos e intereses jurídicos, sean individuales, colectivos o difusos; y garantizar el derecho de los justiciables a un p.j., conforme a todas las reglas que definen el debido proceso legal.

Por lo tanto, la aplicación del ordenamiento jurídico procesal debe optimizar y maximizar la amplitud de tales derechos, ponderando el valor de cada uno de ellos entre sí y frente a los objetivos teleológicos del Estado; de modo que la limitación se justifique únicamente ante una necesidad social imperiosa y conforme a los principios de ponderación, proporcionalidad, legitimidad y adecuación, sin que, en ningún caso, se pueda afectar su núcleo esencial. Así, pues, la incolumidad de las reglas del debido proceso representa para los justiciables el estado de Derecho y de justicia; por lo que la amenaza a este orden superior constituye un agravio ilegítimo del orden público procesal.

En este orden de ideas, una vez examinadas las actas que corresponden al expediente identificado con el N° 602-11, instruido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave; se observa que el recurso contencioso administrativo de nulidad cuyo trámite motiva la presente incidencia fue interpuesto por el Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E.), en contra de los autos dictados por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, en fecha 30 de septiembre de 2011 y sus respectivas planillas de liquidación N° 183/2011, expedidas en fecha 15 de agosto de 2011, en el expediente administrativo sancionatorio N° 017-2011-06-00235.

Asimismo, se observa que el tribunal de la causa admitió el referido recurso contencioso administrativo mediante auto de fecha 11 de enero de 2012, y ordenó la notificación del ciudadano inspector de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, de la Fiscalía General de la República y de la Procuraduría General de la República; no obstante, el oficio remitido a esta última refiere el acompañamiento del escrito libelar y el auto de admisión, sin otros anexos.

Al respecto, debe destacar este juzgador de alzada que la citación es el modo de llamamiento de la parte demandada o de los posibles interesados al proceso judicial, por lo que su trámite debe ser inexorablemente garantista y sus formas no deben considerarse inoficiosas, estériles o no esenciales. Ciertamente, las formas del trámite de la citación son esenciales al derecho de acceso a la justicia, al derecho a la defensa y al derecho al debido proceso; máxime, si se considera que la Procuraduría General de la República debe preparar la defensa de los derechos e intereses generales, requiriendo los expedientes y recaudos necesarios, de organismos e instituciones algunas veces distantes y burocráticas.

De tal modo, el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que “las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de demandas deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República, o a quien esté facultado por delegación”

Siguiendo el hilo argumentativo antes descrito, el llamamiento a juicio de la Procuraduría General de la República debe acatar rigurosamente las formas establecidas en la ley especial que la regula, las cuales son esenciales al derecho a la defensa y al debido proceso. Por lo tanto, advertida la inobservancia de estas formas esenciales, debe ordenarse necesaria e inmediatamente la reposición de la causa, al estado en el que se produzca ex novo la notificación de la Procuraduría General de la República, con arreglo a las reglas establecidas en el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; declarándose la procedencia en Derecho y justicia de la pretensión impugnativa y la revocatoria de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en fecha 04 de junio de 2012. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos de los justiciables; este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en fecha 04 de junio de 2012; y, en consecuencia, SE REPONE LA CAUSA instruida con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), en contra de los autos dictados por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, en fecha 30 de septiembre de 2011 y sus respectivas planillas de liquidación N° 183/2011, expedidas en fecha 15 de agosto de 2011, en el expediente administrativo sancionatorio N° 017-2011-06-00235, al estado en el que se produzca ex novo la notificación de la Procuraduría General de la República, con arreglo a las reglas establecidas en el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a cuyo efecto se ordena remitir copia certificada de la presente decisión. Cúmplase y líbrese oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA

El Juez Superior Abog. C.G..

La Secretaria

Nota: En la misma fecha siendo las 09:30 a.m., se publicó y se registró la anterior decisión, previa las formalidades de Ley y se dio cumplimiento a lo ordenado mediante oficio N° TS2° _______.

Abog. C.G..

La Secretaria

Expediente N° RN-626-12. LPV/CG.-

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