Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Abril de 2013

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 22 de abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2005-000819

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha 19 de Septiembre de 2005 (folios 1 al 29), por ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.), de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual el ciudadano B.J. SOTO NEGRÓN, titular de la cédula de identidad No. 9.785.391 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.767, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “SISTEMAS DE COMPUTACIÓN Y TELECOMUNICACIONES LANGROUP, C.A.”; en contra de la Resolución No. 40.05 de fecha 14 julio de 2005, emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente en contra de la Resolución No. 01055 de fecha 26 de octubre de 2004, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre, a través de la cual se confirmó a la contribuyente el reparo formulado por la cantidad de DIECISÉIS MILLONES CUATROSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 16.482,939) por concepto de impuestos causados y no liquidados correspondiente a los años impositivos 1999, 2000, 2001,2002 y 2003, por no declarar la totalidad de sus ingresos brutos sin cumplimiento de deberes formales establecidos en la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.

En fecha 22 de septiembre del 2005 (Folio 56), se dio entrada al presente asunto, y se libraron las respectivas boletas de notificación a los ciudadanos Contralor, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, Alcalde del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, Síndico Procurador del Municipio Autónomo de Sucre y se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) solicitando cómputo de los días de despacho transcurridos para constatar el lapso de veinticinco días necesarios para la interposición del recurso, tal oficio fue recibido en fecha 26-09-05. (Folio 57 y 58)

En fecha 11 de Octubre del 2005, el apoderado judicial de la contribuyente, presento diligencia mediante la cual sustituye el poder conferido por la contribuyente, a favor de las abogadas KATYAN BASTARDO MARTINEZ y G.A.G., titulares de las cédulas de identidad No. 6.965.197 y 15.048.554 e inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 105.155 y 112.347, respectivamente. (Folio 64)

Las notificaciones de los (as) ciudadanos (as) Contralor, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, Alcalde del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, Síndico Procurador del Municipio Autónomo de Sucre fueron debidamente practicadas y consignada tal y como consta a los folios 65 al 68, respectivamente siendo ésta la última actuación que consta en el expediente.

Con fecha 3 de noviembre de 2005 (folios 69 al 71), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho el presente recurso y declaró la causa abierta a pruebas.

En fecha 17 de noviembre de 2005, fue agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por las apoderadas judiciales de la contribuyente (folios 75 al 78).

En fecha 16-11-2005 y 17-11-2005, la ciudadana M.A.P.G., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 30.342, en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, presento diligencia mediante la cual consigno Escrito de Promoción de Pruebas (Folios 80 al 148) y (Folios 180 al 191).

En fecha 18 de noviembre de 2005 (folio 192), se dictó auto mediante el cual fueron agregadas las pruebas en el lapso establecido por la ley , por lo que este Tribunal ordenó agregarlas a los autos, los cuales habían sido reservados por Secretaría conforme lo prevé el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se fijo el lapso de oposición de tres (3) días establecido en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 21 de Noviembre del 2005 (Folio 196), la ciudadana G.A.G., titular de la cedula de identidad No. 15.048.554 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.347, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente antes mencionado, presento diligencia mediante la cual ratifica la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en Resolución No. 40.05, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía de Municipio Sucre, asimismo solicito la apertura del cuaderno separado de medidas respectivo; motivo por el cual este Tribunal mediante auto de fecha 30-11-2005 ordeno abrir cuaderno separado, a los fines de su tramitación (Folio 197).

En fecha 1 de diciembre de 2005 (Folios 198 al 200), se admitieron las Pruebas presentadas por las Apoderadas Judiciales del Municipio Autónomo Sucre del Estado M.M.A.P.G., y por la apoderada judicial de la contribuyente, ciudadana G.A.G., respectivamente.

En fecha 7 de diciembre de 2005, la Apoderada Judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, mediante diligencia consignó el Expediente Administrativo de la contribuyente antes mencionada, solicitado por auto de fecha 1-12-2005 (Folios 204 al 295).

En fecha 6 de marzo de 2012 (folio 299), mediante auto este tribunal acordó la formación de una Segunda pieza del presente expediente.

En fecha 19 de enero de 2006 (folio 299) se dejó constancia de la oportunidad para la presentación de los informes de conformidad con lo previsto en los artículos 269 y 274 se fijó al décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes.

El 16-02-2006, la ciudadana G.A.G. actuando con el carácter de apoderadas Judiciales de la contribuyente “SISTEMAS DE COMPUTACIÓN Y TELECOMUNICACIONES LANGROUP, C.A.”; y la ciudadana M.A.P.G., actuando en representación del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, consignaron escrito de informes constantes de dieciséis (16) folios útiles (folios 301 al 316), y de ocho (08) folios útiles respectivamente (Folios 318 al 326).

En fecha 2-03-2006 y 6-3-2006, la ciudadana M.A.P.G., actuando en representación del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, y la ciudadana G.A.G. actuando con el carácter de apoderadas Judiciales de la contribuyente “SISTEMAS DE COMPUTACIÓN Y TELECOMUNICACIONES LANGROUP, C.A.” mediante diligencia consignaron el escrito de Observaciones a los Informes constante de cuatro (04) folios útiles (Folios 330 al 334) y (Folios 338 al 342), respectivamente.

En fecha 17 de marzo de 2006 el Tribunal dijo “Vistos” (folio 343).

Los días 12-06-2006, 19-07-2006, 22-1-2007 y 16-01-2008 la apoderada judicial de la contribuyente, presento diligencias mediante las cuales solicito se dicte sentencia (folios 344 al 355).

En fecha 20 de abril de 2009, la ciudadana M.J.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.273, en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante diligencia solicito se dicte sentencia, asimismo consigno documento poder que acredita su representación. (Folios 357al 361)

Por auto de fecha veintiuno (21) de abril de 2009 (folio 362), la ciudadana abogada B.B.G., Jueza Provisoria de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa mediante auto dictado en la misma fecha y concedió un lapso de tres días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran recusarla por algún motivo legal.

En fecha 7-6-2010, 5-3-2012, 29-11-2012 el ciudadano A.A.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 145.464, en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante diligencia solicito se dicte sentencia, asimismo consigno documento poder que acredita su representación. (Folios 364 al 368)

En fecha 5 de diciembre de 2012, la ciudadana Y.Á., Jueza Temporal, se abocó al conocimiento de la causa y concedió un lapso de tres (3) días de despacho a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que la concesión de dicho plazo implique la paralización o suspensión de la causa (folio 382).

En fecha 19 de diciembre de 2012, se dicto auto mediante el cual se ordenó notificar a la contribuyente para que exponga si mantiene o no interés en que se admita y continúe el presente procedimiento (folios 383 al 384). Se libró Boleta de Notificación en fecha 8-01-2013 la cual fue debidamente consignada (Folio 386).

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra de la Resolución signada con el No. 40-05 dictada por el la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda en fecha 14 julio de 2005, mediante la cual se impone a la contribuyente, reparo por la cantidad de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 16.482,93), por concepto de impuestos causados y no liquidados correspondiente a los años impositivos 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, por no declarar la totalidad de sus ingresos brutos.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el curso del proceso 17 de marzo de 2006 el Tribunal dijo “VISTOS” (Folio 343). Igualmente se verificó que en fecha 8 de enero de 2013, se libró Boleta de Notificación a la contribuyente, la cual fue debidamente consignada (Folio 386).

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros de la Sala Constitucional del M.T., dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

. (Destacado de este Tribunal).

En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.

Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que la última actuación de la contribuyente fue en fecha 16 de enero de 2008 (folio 355), y siendo que en fecha 19 de octubre de 2013, se dictó auto ordenando notificar a la contribuyente para que informe en un plazo máximo de de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su notificación, si conserva su interés procesal en el mencionado recurso. Asimismo consta en autos la notificación debidamente cumplida tal y como consta al folio 386, y no habiendo manifestado dicho interés; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano abogado B.J. SOTO NEGRÓN, titular de la cédula de identidad No. 9.785.391 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 53.767, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “SISTEMAS DE COMPUTACIÓN Y TELECOMUNICACIONES LANGROUP, C.A.”, en contra de los Actos Administrativos anteriormente identificados.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a los ciudadanos (as) Contralor, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, Alcalde del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, Síndico Procurador del Municipio Autónomo de Sucre y a la Contribuyente “SISTEMAS DE COMPUTACIÓN Y TELECOMUNICACIONES LANGROUP, C.A.” de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Año 203° de la independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G..- LA SECRETARIA.,

YANIBEL L.R..-

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las once con veintidós minutos (11:22 a.m.)

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

BBG/sb.-

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