Decisión nº 1431 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 8 de febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO: AP41-O-2005-000005 SENTENCIA Nº 1431

En horas de despacho del día diecisiete (17) de marzo de 2005, fue recibido por la Unidad de Recepción de Documentos de esta Jurisdicción especial, , Oficio Nº CSCA-519-2005 de fecha diez (10) de marzo de 2005, emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual remitió el expediente Nº AP42-O-2004-000024 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, constante de ciento cincuenta y tres (153) folios útiles, según lo ordenado mediante Sentencia Nº 2004-0262, dictada en fecha tres (03) de diciembre de 2004, y mediante la cual declara la incompetencia por la materia de dicha Corte para conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano M.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.352.437 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 45.898, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil denominada “SERVICIOS COMPU-COPY 3000, C.A.”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha once (11) de enero de 2001, bajo el número 57, tomo 144-A-VII, ejercida contra la sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró SIN LUGAR la pretensión de amparo constitucional, interpuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en fecha cuatro (04) de agosto de 2003, por la accionante supra identificada, contra la Gerencia de Fiscalización y Auditoria de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas, que ordenó el cierre temporal del establecimiento de dicha empresa, de conformidad con lo previsto en los literales “C”, “D” y “E” del artículo 66 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o de Servicios de Índole Similar, por la presunta violación del derecho a la defensa, debido proceso y al derecho de ser informado.

Mediante auto de fecha dieciocho (18) de marzo de 2005, el Tribunal le dio entrada a dicha acción de amparo constitucional bajo el Nº AP41-O-2005-000005, para posteriormente proceder a conocer la causa de conformidad a lo establecido en los artículos 9 y siguientes de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

No hubo más actuaciones por parte de la accionante.

En fecha veintiséis (26) de enero de 2010, quien suscribe la presente decisión en mi carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha seis (06) de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día cuatro (04) de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"...el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Ú N I C O

El interés constituye un derecho subjetivo actual; vale decir, que esté sufriéndose el daño o perjuicio que se ataca; dicho interés debe persistir al menos, hasta el momento en el cual el Órgano Jurisdiccional decida la causa.

Cuando de manera prolongada, en el curso del proceso decaiga el interés del accionante, es decir, el mismo no realice acto alguno capaz de demostrar al Juez la necesidad de que se decida la causa, la instancia se extingue. Más aún en casos de amparo, por cuanto, se precisa la tutela urgente y preferente de los derecho constitucionales.

Con respecto al decaimiento de la causa por la parte actora o abandono de trámite, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 982 del seis (06) de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), señaló lo siguiente:

..., la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

(...)

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (Resaltado añadido).

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido).

(...)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.

(Destacados del Tribunal).

En cuanto a los efectos en el tiempo de dicha decisión, la Sala precisó:

... por tratarse de que la presente es una doctrina que ahora se declara por vez primera por este Tribunal Supremo de Justicia, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren paralizadas en las circunstancias expuestas en el presente fallo sino transcurridos que sean treinta (30) días contados a partir de dicha publicación –en aplicación analógica del lapso previsto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese lapso, las partes actoras puedan desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ahora, revela su inactividad. Así se declara.

Ahora bien, establecido lo anterior, se observa que la parte accionante, desde el veintinueve (29) de septiembre de 2003, fecha en la que Apeló formalmente de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta, y hasta la presente fecha, no ha realizado ninguna actuación en el proceso, evidenciándose una falta de actuación de la parte accionante en el presente caso durante más de siete (07) años, quien solicitó la tutela preferente del amparo con miras supuestamente a una solución urgente, y en consecuencia encuadrando dentro de los extremos expuestos en la sentencia parcialmente transcrita; por ello y de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se declara el abandono del trámite y, en consecuencia, terminado el procedimiento. Así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, en la apelación interpuesta por el ciudadano M.C.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil denominada “SERVICIOS COMPU-COPY 3000, C.A.”, ejercida contra la sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró SIN LUGAR la pretensión de amparo constitucional, interpuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en fecha cuatro (04) de agosto de 2003, por la accionante supra identificada, contra la Gerencia de Fiscalización y Auditoria de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario,

G.Á.F.R..-

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y dos minutos de la mañana (9:02 a.m.).------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------El Secretario,

G.Á.F.R..-

ASUNTO: AP41-O-2005-000005.-

JSA/félix.-

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