Decisión nº 059-2013 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de julio de 2013

203º y 154º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto Nº 1081/AF42-U-1998-000003 Sentencia Nº 0059/2013

Vistos: Solo con Informes del representante judicial de la República.

Contribuyente: Comprensores Rotativos Venezolanos S.A (COROVEN), sociedad mercantil, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-07521487-0.

Apoderados Judiciales: ciudadanas E.M.V.A. y S.E.T.D., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, titulares de las Cédulas de identidad números 5.549.815 y 11.252.016, inscritas en el Inpreabogado con los números 14.331 y 58653, respectivamente.

Acto Recurrido: La Resolución distinguida con las letras y números GRTI-RCE-DSA-540-000163 de fecha 28 de octubre de 19997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), culminatoria del sumario administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal GRTI-RCE-FM-500-ICSVM-0040-6 de fecha 10 de octubre de 1996, con la cual se le formula reparo a la contribuyente en materia de impuesto al consumo suntuario y las ventas al mayor, en el período de imposición marzo de 1995, al ajustarse los créditos fiscales declarados en dicho período de imposición, se le rechaza el excedente de créditos fiscales, por la cantidad de Bs. 1.620.231,00.

Por el acto recurrido se confirma:

  1. La diferencia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor del periodo de imposición marzo de 1995, por la cantidad de Bs. 4.864.753,80.

  2. Se impone multa por contravención, por la cantidad de Bs. 5.107.991,00.

  3. Determinan intereses moratorios, por la cantidad de Bs.3.481,785,00.

    Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Representación Legal: Ciudadano F.J.G.C., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº .6290.905, inscrito en el Inpreabogado con el No. 39.830, funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT), actuando como sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República.

    Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    I

    RELACIÓN

    Se inicia este proceso el día 19 de diciembre de 1997, con la interposición de recurso contencioso tributario, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario.

    Por auto de fecha 05 de enero de 1998, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, actuando como Tribunal Distribuidor Único, lo asignó a este órgano jurisdiccional.

    Por auto de fecha 09 de enero de 1998, este Tribunal ordenó formar el expediente 1081 (posteriormente al ser implementado en esta jurisdicción el Sistema Iuris 2000, esta causa quedó identificada como Asunto AF42-U-1998-000003). En el mismo auto, se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor Genera de la República y requerir el expediente administrativo de la contribuyente.

    Incorporadas a las autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 27 de abril de 1998, admitió el recurso interpuesto.

    Por auto de fecha 20 de mayo de 1998, el Tribunal declara abierta a pruebas la presente causa.

    Por auto de fecha 31 de julio de 1998, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y fija el décimo quinto día siguientes de despacho para la realización del acto de informes.

    En fecha 23 de septiembre de 1998, las partes consignaron escritos de informes.

    Por auto de fecha09 de octubre de 1998, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para las observaciones a los informes, dice “Vistos” y entra en la etapa para dictar sentencia.

    II

    ACTO RECURRIDO

    : La Resolución distinguida con las letras y números GRTI-RCE-DSA-540-000163 de fecha 28 de octubre de 19997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), culminatoria del sumario administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal GRTI-RCE-FM-500-ICSVM-0040-6 de fecha, con la cual se le formula reparo a la contribuyente en materia de impuesto al consumo suntuario y las ventas al mayor, en el período de imposición marzo de 1995, al ajustarse los créditos fiscales declarados en dicho período de imposición, se le rechaza el excedente de créditos fiscales, por la cantidad de Bs. 1.620.231,00.

    Por el acto recurrido se confirma:

  4. La diferencia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor del periodo de imposición marzo de 1995, por la cantidad de Bs. 4,864.753,80.

  5. Se impone multa por contravención, por la cantidad de Bs. 5.107.991,00.

  6. Determinan intereses moratorios, por la cantidad de Bs.3.481,785,00.

    El fundamento del reparo es el siguiente:

    Se determinó que la contribuyente declaró y registro créditos fiscales en el período investigado por el monto de Seis Millones Cuatrocientos Noventa y Cuatro Mil Novecientos Ochenta y Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 6.494.985,00) por concepto de operaciones de importaciones de bienes muebles, no obstante la fiscalización determinó que los citados créditos no le corresponden a lo contribuyente por cuanto se comprobó que le corresponden a una empresa intermediaria denominada SUMITOMO CORPORATION DE VENEXUELA, S.A., la cual realiza las importaciones y los descuentos que soportan la nacionalización de los bienes están a nombre de la citada empereza.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 numeral 1, literal “a” y 40 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, se rechaza la transferencia de esos créditos a la contribuyente.

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES

    a. De la Contribuyente.

    La representación judicial de la contribuyente en el escrito recursivo, plantea las siguientes alegaciones:

    Argumento de forma:

    Expone que su representada, en la oportunidad correspondiente, consignó escrito de descargos en contra del reparo que le fue formulado y consignó las pruebas consistentes en la corrección de sus declaraciones sobre la base de las notas de créditos correspondientes y las actividades involucradas en la obtención de los productos importados por su proveedor y, posteriormente, vendidos a su representada.

    Agrega que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central no consideró todas las normas aplicables a los efectos del cómputo del plazo para presentar descargos, y que violó el numeral 4 del artículo 149 del Código Orgánico Tributario, el cual transcribe.

    Frente a la declaratoria de la extemporaneidad de los descargos presentados, por parte de la Administración Tributaria, considera que las verificaciones fiscales están destinadas a constatar la exactitud de las declaraciones; que en el presente caso, podía hacerse sobre base cierta, pues si bien hubo un error en la determinación inicial efectuada por su representada, ésta corrigió dicho error y puso al tanto de la Administración Tributaria las bases en las cuales fundamentó tal corrección.

    Como fundamento de este planteamiento, hace valer el contenido de los artículos 53 y 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Vicios en la notificación de la Resolución GRTI-REC-DSA-540-000163.

    En el desarrollo de esta alegación, expone:

    Que la mencionada resolución no fue notificada en forma personal, lo que hace que, en principio, esa notificación surta efectos el décimo primer día hábil siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el apartado único del artículo 134 del Código Orgánico Tributario.

    Que no obstante, la notificación surte efectos en la fecha en que se interpone el Recurso Contencioso Tributario, por el hecho que esa Resolución violo la disposición contenida en el artículo73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, por lo que se aplica lo dispuesto en el artículo74 de la misma Ley.

    A ese respecto considera que el párrafo anotado, en parte final de la ultima página de esa resolución, en el que se advierte que “… en caso de no estar de acuerdo con la presente Resolución podrá ejercer en el término de Veinticinco (25) días hábiles contado a partir de la fecha de su notificación los recursos constados en los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario respectivamente”, no forma parte del cuerpo del acto administrativo emitido por los funcionarios que lo suscriben,

    También considera que la notificación referido acto esta viciada al no señalar los órganos ante los cuales podrá ejercer los recursos previstos en los mencionados artículos 164 y 185.

    Argumento de fondo.

    Improcedencia del reparo.

    En esta alegación, plantea:

    Que “Si bien es cierto que COROVEN utilizó un soporte inadecuado del crédito fiscal tomado en su declaración , no es menos cierto que adquirió los bienes importados por su proveedor y que tal adquisición constituye un hecho imponible generador de créditos fiscales a su favor…”

    Que “El error en los soportes de la declaración presentada, no eliminan la situación de hecho, el hecho generador del tributo, las operaciones efectivamente realizadas…”

    Que la importación realizada por el proveedor y la compra efectuada por COROVEN, son dos operaciones que constituyen hechos imponibles por separado, pero por error fueron considerados, a los efectos del Impuesto al Consumo Suntuarios y las Ventas al Mayor, como una sola operación, debido a que el convenio existente entre ambas partes, establecía como responsabilidad del comprador el pago de los gastos de importación incluyendo la tributación causada por ésta.

    Que “…la corrección del error incurrido implica un crédito mayor al originalmente indicada por COROVEN en la declaración objetada, este crédito fiscal superior se debe a que el originalmente tomado correspondía al precio de costo de la mercancía importada por el proveedor y no al precio de la mercancía efectivamente pagado por COROVEN al proveedor, lo que se evidencia de la factura emitida por éste.”

    Que la declaración sustitutiva asignada No. 2287471, presentada el 19 de diciembre de 1996, como señalamos, se anexó al escrito de descargos y refleja fielmente los créditos y débitos fiscales del período reparado.

    Improcedencia de la sanción aplicada.

    Sobre la base del error en cual se incurrió al incluir los créditos fiscales objetados, considera improcedente la multa impuesta.

    Para el caso de su procedencia, solicita la aplicación de la eximente de responsabilidad tributaria prevista en la letra “c” del artículo 79 del Código Orgánico Tributario, consistente el error de hecho y de derecho excusable.

    Improcedencia de los Intereses moratorios.

    De la misma manera, sobre la improcedencia del reparo, alega que los intereses moratorios no tienen base alguna para su pretendida liquidación.

    En el supuesto que tal alegación para anular esos intereses moratorios, plantea que los mismos no proceden por estar determinados sobre una deuda que no es liquida ni exigible. Ç

    1. De la Administración Tributaria.

    El Representante Judicial de la República, en su escrito de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones de la contribuyente, lo hace en los términos siguientes:

    En relación con la supuesta notificación ineficaz, planteada por la representación judicial de la contribuyente, alega:

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

    Del contenido del acto recurrido, de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de las alegaciones del representante judicial de la Republica, expuestas en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución culminatoria del sumario administrativo distinguida con las letras y números GRTI-RCE-DSA-540-000163 de fecha 28 de octubre de 19997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual al confirmar el reparo, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por el rechazo de excedentes de créditos fiscales en el período de imposición marzo de 1995, por la cantidad de BS.1.620.231,00, se le exige:

  7. Una diferencia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor en periodo de imposición marzo de 1995, por la cantidad de Bs. 4.864.753,80.

  8. Se impone multa por contravención, por la cantidad de Bs. 5.107.991,00.

  9. Se Determinan intereses moratorios, por la cantidad de Bs.3.481.785,00.

    Así delimitada litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa.

    Punto Previo.

    Considera el Tribunal la necesidad de hacer un pronunciamiento previo sobre la declaratoria de extemporaneidad que se hace en el acto recurrido sobre el escrito de descargos presentado por la contribuyente contra el Acta Fiscal GRTI-RCE-FM500-ICSVM-0040-6 de fecha 10 de octubre de 1996.

    A ese respecto, constata el Tribunal que en fecha 19 de diciembre de 1996, la contribuyente presentó escrito de descargos en contra del Acta Fiscal de Reparo GRTI-RCE-FM500-ICSVM-0040-6 de fecha 10 de octubre de 1996, en el cual hace valer el error en que incurrió al incluir en su declaración del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondiente al mes de marzo de 1995, créditos fiscales provenientes de importación de bienes, los cuales le son rechazados, cuando lo cierto es que los créditos fiscales provienen de compras internas.

    Junto con su escrito de descargos consigna copia de la declaración sustitutiva presentada.

    Ahora bien, en el acto recurrido se indica que el escrito de descargos fue presentado fuera de los 25 días hábiles que tenía la contribuyente para hacerlo, por esa razón no le son apreciados sus alegatos.

    En el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, la representación judicial de la contribuyente alega que el referido escrito fue presentado temporáneamente pues, considera que: (i) el acta de reparo le fue notificada a una persona que no obliga legalmente a la contribuyente, lo cual hace que la notificación se tenga por efectuada diez (10) días hábiles después de practicada esa notificación; (ii) en el acto recurrido no se toma en cuenta el plazo de los quince (15) días hábiles para allanarse al contenido del acta, previstos en el articulo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    En relación con el primer planteamiento, es decir, que el acta de reparo le fue notificada a una persona que no obliga a la contribuyente, el Tribunal discrepa de este alegato por cuanto a los folios 25 al 31 del expediente judicial aparece inserta la mencionada acta de reparo y, en dicho texto, se indica que la misma fue notificada a una persona identificada como R.A., Gerente de Administración y Finanzas de la contribuyente.

    Este señalamiento, es decir, que R.A., firmó como Gerente de Administración y Finanzas de la contribuyente, no aparece desvirtuado durante el proceso por parte de la contribuyente, razón por la cual el Tribunal, acogiendo la presunción de legalidad, veracidad y legitimidad de la cual están investidos los actos administrativos y con fundamento en el contenido del articulo 136 del Código Orgánico Tributario de 1994, en el cual se señala que “El gerente, directo o administrador de sociedades civiles o mercantiles, o el presidente de las asociaciones, corporaciones o fundaciones, se entenderán facultados para ser notificados a nombre de esas entidades, no obstante cualquier limitación establecida en los estatutos o actas constitutivas de las referidas entidades”, considera que la notificación del acta de reparo GRTI-RCE-FM500-ICSVM-0040-6 de fecha 10 de octubre de 1996, fue efectuada en forma personal, en los términos previstos en el numeral 1 del articulo 133 del Código Orgánico Tributario; en consecuencia, los efectos de esa notificación no requieren del lapso de los diez (10) de que trata el articulo 134, pretendido por la representación judicial de la contribuyente. Así se declara.

    En cuanto al planteamiento relativo al hecho que el acto recurrido tomó en cuenta solamente los 25 días para presentar descargos, haciendo caso omiso del lapso de 15 días hábiles para allanarse, en los términos previstos en el artículo 145 eiusdem, el Tribunal verifica que adicionándole esos días al escrito de descargos presentado el día 19 de diciembre de 1996, el mencionado escrito de descargos fue presentado extemporáneamente. Así se declara.

    Segundo punto:

    También ha planteado la representación judicial de la contribuyente, con fundamento en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario, la caducidad de la Resolución GRTI-RCE-DSA-540-000163 de fecha 28 de octubre de 1997 (acto recurrido), por el hecho que la misma fue notificada después del vencimiento de plazo máximo de un año que tenía la Administración para dictar y notificar la resolución culminatoria del sumario.

    En virtud de la declaratoria contenida en el fallo judicial apelado, así como de las objeciones formuladas por la representante de la República, la controversia planteada en el caso sub examine queda circunscrita a decidir si en el presente caso el lapso de un año que tenía la Administración Tributaria para dictar y notificar la resolución culminatoria del sumario administrativo se había extinguido para el 31 de octubre de 1996 o si; por contrario, la citada resolución fue notificada en tiempo hábil y; de ser ello así, decidir si el reparo formulado a la contribuyente resulta o no ajustado a derecho.

    En tal sentido, pasa este Tribunal a decidir en el orden expuesto y a tal fin observa:

    De la Extinción del Sumario.

    Alega la representante de la contribuyente que el sumario administrativo abierto en relación con el Acta Fiscal GRTI-RCE-FM-500-ICSVM-0040-6 de fecha 10 de octubre de 1996, se había extinguido para la fecha en que fue notificada la resolución culminatoria del mismo (.GRTI-RCE-DSA-540-000163 de fecha 28 de octubre de 1997). Considera que el lapso de un año establecido en el artículo 151 del Código Orgánico de 1994, había transcurrido para la fecha en que fue notificada la resolución; motivo éste por el cual estima que el acta fiscal que dio lugar al sumario quedó invalidada y sin efecto legal alguno.

    Visto lo anterior este Tribunal estima oportuno observar lo que establecían las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 1994, para el caso del levantamiento del acta fiscal y del respectivo sumario administrativo, así:

    Artículo 145: En el Acta que se levante se deberá emplazar al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el impuesto resultante, con actualización monetaria e intereses compensatorios, y la multa correspondiente al diez por ciento (10%) del tributo omitido, dentro del plazo de quince días hábiles de notificada dicha Acta.

    Artículo 146: Vencido el plazo establecido en el artículo inmediato anterior, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del Sumario teniendo el afectado plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y aportar la totalidad de las pruebas para su defensa. Regirá en materia de pruebas lo dispuesto en la Sección Tercera de este Capítulo.

    En caso de que la impugnación versare sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá el Sumario correspondiente, quedando abierta la vía jerárquica o jurisdiccional.

    Artículo 151: La Administración dispondrá de un plazo máximo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución culminatoria del Sumario.

    Si la Administración no notifica válidamente la resolución en el lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el acta invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos en el Sumario.

    Los elementos probatorios acumulados en el Sumario así concluido podrán ser apreciados en otro, siempre que así se haga constar en el Acta que inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y las demás excepciones que considere procedentes.

    (Destacado de la Sala)

    De la lectura de las citadas disposiciones se desprende que una vez levantada el acta fiscal, los contribuyentes o responsables tienen un plazo de quince días hábiles siguientes a la notificación de la misma para consignar su declaración en caso de no haber sido presentada, corregir la que hubieren presentado o allanarse al pago de las cantidades reparadas; luego, una vez transcurridos estos quince días hábiles, sin que se hubiere presentado la declaración omitida, rectificada o se hubiere producido el pago, la Administración Tributaria dará por iniciado el respectivo sumario administrativo, concediendo a dichos contribuyentes o responsables un plazo de veinticinco (25) días hábiles para que presenten los descargos.

    Asimismo, al vencimiento de éstos veinticinco días hábiles contará la Administración Tributaria con el plazo máximo de un (1) año dentro del cual deberá tomar su decisión y notificarla, emitiendo de esta manera la resolución culminatoria del sumario; por tales motivos, tanto la decisión como la notificación deben producirse dentro del indicado plazo máximo de un (1) año, el cual es computado por días calendarios o continuos a tenor de lo dispuesto por el artículo 11, numeral 1, del citado Código de 1994, contándose, en consecuencia, desde el día siguiente a aquél en que vence el lapso para presentar el escrito de descargos (25 días hábiles) y terminando el día equivalente del año calendario siguiente a aquél.

    Por tales motivos, concluye este Tribunal que son tres los lapsos que deben computarse a objeto de verificar si la resolución culminatoria del sumario fue dictada y válidamente notificada dentro del plazo máximo de un (1) año; a saber, el lapso de quince (15) días siguientes a la notificación del acta fiscal; el de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del vencimiento de los quince anteriores, para presentar el escrito de descargos y, el de un (1) año calendario o continuo contado a partir del vencimiento de los veinticinco días hábiles de los descargos.

    Precisado lo anterior observa este Tribunal, del análisis del expediente, que el Acta Fiscal N° HCF-PM-PEFC-06-01-01, tiene fecha de 10 de octubre de 1996 y fue notificada en esa misma fecha, en forma personal, según lo declarado precedentemente en el primero punto previo, por tanto, el plazo de quince (15) días hábiles para allanarse al contenido del acta venció el día 31 de octubre de 1996. a partir de esta fecha, comienza a transcurrir el plazo de los veinticinco días para presentar los descargos. Este segundo plazo, según revisión del Tribunal, venció el 06 de diciembre de 1996. A partir de esta fecha, empieza el transcurrir el plazo máximo de un (1) año para la culminación de sumario administrativo. En este caso, ese plazo máximo de un año venció el día 07 de diciembre de 1997.

    Ha planteado la contribuyente que la notificación de esa resolución culminatoria del sumario administrativo, no se hizo en forma personal, por lo tanto, la misma debe considerarse efectuada (notificada) al décimo día hábil después del 31 de octubre de 1997.

    Ahora bien, la resolución culminatoria del sumario fue dictada el 28 de octubre de 1997 y notificada por la Administración Tributaria el 31 de octubre de de 1997; no obstante, en el presente caso dicha notificación no se practicó personalmente sino a través de un ciudadano que no era empleado de la contribuyente, lo cual, en criterio de la contribuyente, dicha resolución debe tenerse por notificada diez (10) días hábiles después de esa fecha, razón por la cual considera que la resolución fue notificada fuera del plazo máximo de un año, previsto en el artículo 151 eiusdem.

    Para decidir sobre este aspecto, el Tribunal advierte que los artículos 132, 133 y 134 del Código Orgánico Tributario de 1994, establecían la forma en qué debían ser realizadas las notificaciones; así, el numeral 3 del artículo 133, señalaba:

    Artículo 133: Las notificaciones se practicarán en alguna de estas formas:

    3. Por constancia escrita entregada por empleados de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable.

    Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo... (omissis)

    Por su parte, el artículo 134 en su primer aparte, establecía:

    Artículo 134: Las notificaciones se practicarán en día y hora hábiles. Si fueren efectuadas en día inhábil, se entenderán realizadas el primer día hábil siguiente.

    Cuando la notificación no sea practicada personalmente, sólo surtirá efectos después del décimo día hábil siguiente de verificada.

    Visto lo anterior, la notificación así practicada sólo surtiría efectos a partir del décimo día hábil siguiente a la fecha en que fue practicada. No obstante lo anterior, considera este Tribunal que la única exigencia que hace el primer aparte del artículo 151 supra transcrito, es que dicha notificación sea realizada válidamente, tal como lo expresó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14 de noviembre de 2001, en el caso Sucesión de A.H.J., en cual se determino que:

    la única exigencia que hace la segunda parte del artículo 151, es que la notificación de la Resolución se haya hecho válidamente dentro del lapso de un (1) año previsto en la misma normativa, para que la Administración Tributaria notificara la resolución correspondiente. De manera que para la Sala, el sentido que debe darse al diferimiento de efectos previsto en el segundo aparte del mencionado artículo 135, está relacionado con la certeza de que los administrados puedan ejercer su derecho a la defensa, mediante los recursos respectivos, una vez que transcurran esos diez días, cuando la notificación no se haga personalmente; pero no debe entenderse así cuando nos referimos a la validez de la notificación del acto administrativo; pues como se dijo anteriormente, es suficiente y necesario que se haya hecho cumpliendo las formalidades legalmente establecidas

    Por tal virtud, debe entenderse que la notificación de la resolución culminatoria del sumario administrativo fue válidamente realizada, a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 151 del Código Orgánico Tributario, para el 31de octubre de 1997, fecha ésta que resulta anterior al vencimiento del lapso de un año ininterrumpido del cual disponía la Administración Tributaria para dictar y notificar validamente dicha resolución. Por tales motivos, resulta forzoso concluir a este Tribunal que, en el presente caso, no había operado la extinción del sumario administrativo, en tal sentido, debe este Tribunal confirmar la decisión contenida en el acto recurrido y entrar a conocer del fondo de la controversia. Así se declara.

    Del fondo de la controversia.

    El acto recurrido confirma que la contribuyente, en su declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas mayor, correspondiente el período de imposición marzo de 1995, utilizó créditos fiscales que no le correspondían pues provenían de una importación realizada por la empresa Sumitomo Corporation de Venezuela, S.A, la cual realiza las importaciones y todos los documentos que soportan la nacionalización de los bienes están a nombre de esta empresa. En consecuencia, la actuación fiscal procedió a rechazar créditos fiscales utilizados por la contribuyente, en el referido periodo de imposición, por la cantidad de Bs. 6.494.985,00

    En el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, la representación judicial de la contribuyente, reitera el planteamiento que su representada presentó el 19 de diciembre de 1996, declaración sustitutiva de la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor del período de imposición correspondiente al mes de marzo de 1995, en el cual corrige el error en que incurrió al momento de presentar esa declaración, consistente en incluir créditos fiscales provenientes de compras internas como provinieran de importación de bienes.

    Que con esa declaración sustitutiva demuestra que en lugar de corresponderle un excedente de créditos fiscales en el referido período de imposición, por la cantidad de Bs.1.630.231,00, el excedente es por la cantidad de Bs. 1.896.324,00.

    Constata el Tribunal que inserta a los folios 44 al 45 del expediente judicial AF42-U-1998-000003, aparece copia de la declaración y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, distinguida con el formulario 2287471 presentada el día 19-12-1996 por ante la Oficina de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se declara un excedente de créditos fiscales por la cantidad de Bs. 1.896.314,00.

    Ahora bien, advierte el tribunal que la pretensión fiscal es que la contribuyente le cancele impuestos al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por la cantidad de Bs. Bs. 4.864.753,80, correspondiente al período de imposición marzo 1995, por el hecho de ajustarle los Créditos Fiscales declarados, por la cantidad y razones, antes señaladas.

    La contribuyente por su parte, rechaza el monto de dichos impuesto porque considera que los créditos fiscales que se le rechazan son consecuencia del error en cual incurrió, al incluir en su declaración créditos fiscales como provenientes de importación de bienes, cuando, ciertamente, provienen de compras internas.

    La Fiscalización y el acto recurrido por su parte, explican que no aceptan los créditos fiscales a que aspiraba la contribuyente porque las facturas en que se apoyaban estaban a nombre de un tercero; y en consecuencia, no eran admisibles de conformidad con la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    Para decidir, el Tribunal encuentra que, aparte de su alegación, la contribuyente no aportó las pruebas para demostrar que los créditos fiscales rechazados provienen de las compras internas, tal como asegura en su planteamiento; por tanto, el Tribunal, por esa falta de prueba, considera improcedente la deducción de los créditos fiscales pretendidos, por lo que debe pagar el total del impuesto que le fue liquidado por la Fiscalización, en el período de imposición marzo 1995. Así se declara.

    Como consecuencia de la procedencia del reparo formulado, resulta igualmente procedente la multa impuesta. Así se declara.

    En cuanto a la eximente de responsabilidad penal tributaria planteada por la contribuyente, con fundamento en el error de hecho y de derecho excusable, el Tribunal considera que ante la falta de pruebas por parte de la contribuyente capaz de demostrar que el reparo que le fue formulado es consecuencia del error en cual incurrió al utilizar créditos fiscales como provenientes de importación de bienes, cuando esos créditos fiscales provenían de compras internas, la eximente de responsabilidad penal planteada, resulta improcedente. Así se declara.

    Por ultimo, en cuanto a los intereses moratorios determinados sobre la diferencia de impuesto que se exige como consecuencia del reparo formulado, el Tribunal los considera improcedentes por el hecho de estar determinados sobre un obligación tributaria que se origina de un reparo formulado, el cual aun no se encuentra definitivamente firme, por tanto, se trata que la diferencia de impuesto no es una deuda liquida y exigible. Así se declara

    V

    DECISIÓN

    Por los razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALEMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto las ciudadanas E.M.V.A. y S.E.T.D., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, titulares de las Cédulas de identidad números 5.549.815 y 11.252.016, inscritas en el Inpreabogado con los números 14.331 y 58653, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la contribuyente Comprensores Rotativos Venezolanos S.A (COROVEN), sociedad mercantil, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-07521487-0; en contra de la Resolución distinguida con las letras y números GRTI-RCE-DSA-540-000163 de fecha 28 de octubre de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), culminatoria del sumario administrativo abierto como consecuencia del culminatoria del sumario administrativo En consecuencia, se declara:

Primero

Válida y con efectos la Resolución culminatoria del sumario administrativo GRTI-RCE-DSA-540-000163 de fecha 28 de octubre de 1997 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación del reparo formulado con el GRTI-RCE-FM-500-ICSVM-0040-6 de fecha 10 de octubre de 1996.

Segundo

Válida y con efectos la Resolución culminatoria del sumario administrativo GRTI-RCE-DSA-540-000163 de fecha 28 de octubre de 1997 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación del excedente de créditos fiscales, por la cantidad de Bs. 1.620.231,00, en el período de imposición marzo de 1995.

Tercero

Válida y con efectos la Resolución culminatoria del sumario administrativo GRTI-RCE-DSA-540-000163 de fecha 28 de octubre de 1997 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la exigencia de una diferencia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, en el período de imposición marzo d 1995, por la cantidad de Bs. 4.864.753,80.

Cuarto

Válida y con efectos la Resolución culminatoria del sumario administrativo GRTI-RCE-DSA-540-000163 de fecha 28 de octubre de 1997 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la multa impuesta por la cantidad de Bs. 5.107.991,00.

Quinto

Inválida y sin efectos la Resolución culminatoria del sumario administrativo GRTI-RCE-DSA-540-000163 de fecha 28 de octubre de 1997 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la determinación de intereses moratorios, por la cantidad de Bs.3.481,785,00.

Contra esta Sentencia no procede interponer Recurso de Apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J.

La Secretaria.

H.E.R.E. .

La anterior decisión se publicó en su fecha a las dos y quince de la tarde (02:15 p.m)

La Secretaria,

H.E.R.E..

Asunto Nº 1081(AF42-U-1998-000003)

RCJ/an.

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