Decisión nº D7-02 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 10 de Julio de 2006

Fecha de Resolución10 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteRita Hernández
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

ACCIDENTAL

Caracas, 10 de julio de 2006

196º y 147º

CAUSA Nº 1861-06

JUEZ PONENTE: Dra. R.H.T.

Corresponde a esta Sala Accidental N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana L.O.D., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público con Competencia Nacional, contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de mayo de 2006, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano J.O.R.C., por la comisión del delito de VILIPENDIO, previsto y sancionado en el artículo 150 del otrora Código Penal.

Presentado el recurso, la Juez de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazó a los ciudadanos A.A. SANCHEZ, J.T. y O.R.V., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 176, 56.979 y 61.885, en su condición de defensores del ciudadano J.O.R.C., quienes dieron contestación al recurso. Transcurrido el lapso legal, remitió las actuaciones originales a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. A.B.B..

En fecha 06 de junio de 2006, la ciudadana Dra. A.B.B., en su condición de Juez Integrante de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, procedió a inhibirse, con fundamento en los artículos 86 ordinal 8º y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de junio de 2006, la ciudadana Dra. R.H.T., en su condición de Juez Presidente de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, procedió a dictar decisión mediante la cual declaró Con Lugar la inhibición planteada por la Dra. A.B.B..

Por auto de fecha 13 de junio de 2006, se procedió de conformidad con lo pautado en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a efectuar sorteo entre los Jueces que conforman las C. deA. de este Circuito Judicial Penal, quedando seleccionado el ciudadano Dr. L.R.C., Juez Integrante de la Sala 8, ordenándose librar la respectiva convocatoria a los fines de su aceptación o excusa.

En fecha 15 de junio de 2006, el ciudadano Dr. L.R.C., acepto la designación efectuada.

Por auto de fecha 16 de junio de 2006, se procedió a constituir la Sala Accidental 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, quedando conformada como sigue: Dra. R.H.T., Juez Presidente y Ponente, Dres. WENDI SAEZ RAMIREZ y L.R.C., Jueces Integrantes. En tal sentido, la ciudadana Dra. R.H.T., suscribe la presente decisión con tal carácter.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Accidental en fecha 21 de junio de 2006, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.

En consecuencia, esta Sala Accidental a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACION

La ciudadana L.O.D., en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional, argumentan en su escrito lo siguiente:

…I DE LA VIOLACION DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Con base al artículo 447, en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal que establece (…), denuncio la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto la ciudadana juez de Control en la Audiencia Preliminar decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, incurriendo con ello en la violación denunciada al no acatar su deber de cumplir la Constitución y las leyes y sujetar su actividad a las mismas. Como consecuencia de ello solicito la NULIDAD DE LA DECISION DICTADA POR LA JUEZ DECIMO QUINTO EN FUNCION DE CONTROL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ya que fue dictada con inobservancia de las formas y condiciones previstas en los artículos 1 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, al implicar violación y menoscabo de derechos y garantías fundamentales previstos en el texto fundamental y Código adjetivo, que en resumen se traducen en violación del debido proceso consagrado en los artículos 49 de nuestra Carta Magna que establece que el mismo se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que se solicita el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial. En efecto, la ciudadana Juez en su decisión primeramente procede in limine litis, a pronunciarse sobre la primera excepción propuesta por la defensa del ciudadano J.O.R.C., relativa al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, establecida en el artículo 28, numeral, literal e del Código Orgánico Procesal Penal, excepción que fue declarada con lugar, decretando el sobreseimiento de la causa, a favor del imputado, una vez hecho este pronunciamiento la ciudadana Juez, procedió a resolver sobre las demás defensas opuestas por la defensa en su oportunidad legal, llegando incluso a declarar LA NULIDAD de la investigación, habiendo ya perdido competencia para seguir conociendo por efecto de la decisión de sobreseimiento que ponía fin al proceso. Al respecto es importante señalar que tal y como ya se ha señalado el sobreseimiento pone fin al proceso, al pronunciarse sobre la nulidad y sobre otras excepciones está incurriendo en violación del debido proceso, colocando en total estado de indefensión al Ministerio Público, al desconocer cuáles serán las estrategias a seguir a los fines de la continuación del proceso, por cuanto se desconoce si se debe atender a la declaratoria con lugar de la excepción y solicitar del Tribunal Supremo que informe si desea hacer el requerimiento correspondiente, sin que ello signifique que por esta afirmación se esté desconociendo las facultades de la Junta Directiva, o si por el contrario, atender a la solicitud de nulidad y activar la investigación subsanando los pretendidos vicios que en criterio de la ciudadana Juez violaron o menoscabaron los derechos y garantías constitucionales del imputado. Como consecuencia de lo cual la decisión pronunciada por la Juez Décimo Quinto en Funciones de Control del Area Metropolitana de Caracas, ha sido fundada con inobservancia de las formas o condiciones previstas por la ley, razón por lo cual de conformidad con lo establecido en los artículo (sic) 49, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se solicita el reestablecimiento de la situación jurídica lesionada por error judicial. II DE LA VIOLACION DEL ARTICULO 11 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Con base al artículo 447, en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, ya que la ciudadana juez en su decisión señaló que la comunicación envida por el presidente del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando se iniciara la investigación contra el ciudadano J.O.R.C., quien expresó frases y palabras que insultan, denigran, maltratan al Tribunal Supremo de Justicia, constituyen un acto que individualiza a la persona, pretendiendo la invasión de la esfera de acción del Ministerio Público, por parte de la víctima quien en su criterio puede subrogarse en los derechos del Ministerio Público, en flagrante injerencia en la competencia de un órgano del Poder Público como es la vindicta pública. En efecto cuando la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia acuerda solicitar al Ministerio Público que apertura la correspondiente investigación y el Presidente del mismo se dirige al Fiscal General de la República a los fines de informarle la decisión tomada, no lo hace en su condición del presidente del cuerpo colegiado, sino que la hace en la condición de víctima del delito de vilipendio, mal podría entonces pretenderse que la referida comunicación es un acto de imputación. Tan es así que si la investigación que se adelantó no hubiese arrojado fundados elementos de convicción el Ministerio Público, podría haber solicitado se decretara el sobreseimiento sin ni siquiera haber imputado al ciudadano J.O.R.C.. No se puede dejar pasar inadvertido, que en todos los ejemplos citados por la ciudadana Juez a los efectos de motivar su decisión, olvidó señalar, que todas y cada una de las decisiones que puede adoptar el Juez de Control, (orden de allanamiento, de intercepción de correspondencia y llamadas), solo las puede adoptar una vez que el titular de la acción penal, que no es otro que el Ministerio Público, presenta ante la Oficina de Distribución de Asuntos Penales, la correspondiente petición de la orden. Efectivamente, quien imputa ya sea expresa o tácitamente, a través de cualquiera de los ejemplos citado, es el Ministerio Público, no puede un particular ni otro órgano del poder público, arrogarse en esa función, ya que esta actividad es exclusiva del titular de la acción penal; sin embargo es importante aclarar que si bien es cierto, los actos de investigación que implican una persecución penal contra una persona la individualiza, en el caso que nos ocupa no ocurrió, ya que el Ministerio Público no ejecutó en contra del ciudadano J.O.R.C., ningún acto tácito que implicara una persecución penal y de acuerdo al criterio de la juez recurrida, con la comunicación dirigida al Ministerio Público, por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, para aquel entonces, ciudadano I.R.U., quien lo hizo en representación de los derechos de la víctima, individualizada al ciudadano mencionado, ya que la misma es suficiente para IMPUTARLO PERO NO PARA INICIAR UNA INVESTIGACION. III VIOLACION DEL ARTICULO 173 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Con base al artículo 447, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del artículo 173 ejusdem, que imponer al juez la obligación de dictar su decisión mediante auto fundado. En efecto, al momento de dictar su decisión la ciudadana juez, decretó el sobreseimiento de la causa y procede acto seguido a declarar la nulidad de todo lo actuado por el Ministerio Público, es decir, que en la motivación de su decisión existe una evidente contradicción, por cuanto no sabe el Ministerio Público, los efectos de la misma, ni a cual de las dos debe atender a los efectos de subsanar los pretendidos vicios y poder así continuar con el proceso, incurriendo con ello en el vicio denunciado y haciendo posible la declaratoria CON LUGAR del presente recurso de apelación y consecuencia nulidad de la audiencia preliminar. IV PETITORIO En fuerza de las precedentes consideraciones y en fundamento de las razones de hecho y de derecho expuestas, es que solicito a la Sala que haya de conocer del presente recurso admita la apelación, la declare CON LUGAR y declara LA NULIDAD de la AUDIENCIA PRELIMINAR, a los fines que otro Tribunal de Control se pronuncie sobre las defensas opuestas por los ciudadanos abogados A.A. SANCHEZ y J.T., con prescindencia de los vicios en que incurrió la decisión que por esta vía se recurre…

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Por su parte, los ciudadanos A.A. SANCHEZ, J.T.S. y O.R.V., en su condición de defensores del ciudadano J.O.R.C., en la oportunidad a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto, argumentado lo que sigue:

“…CAPITULO I Sobre la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Ahora bien, del texto transcrito aparece como absolutamente falso que se haya colocado al Ministerio Público en estado de indefensión ante una sedicente contradicción en la decisión. En tal sentido cabe señalar que, o se pretende manipular lo decidido, argumentando sobre una supuesta incompatibilidad entre el dispositivo del sobreseimiento y el de nulidad, o, sencillamente, no se ha leído la decisión. El Ministerio Público confiesa que no sabe cuál de estos pronunciamientos debe acatar: “Solicitar al Tribunal Supremo de Justicia que informe si desea hacer el requerimiento de nuevo o, por el contrario, Activar la investigación, subsanando los vicios que señaló la Juez”. Pero, en atención al texto de lo decidido, aparece con meridiana claridad que hay un solo resultado y no dos, siendo éste el siguiente: El Ministerio Público debe informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión de la Juez, en el sentido de que no hubo requerimiento por no haberlo hecho la Sala Plena (No solicitarle al T.S.J. que informe si desea hacer el requerimiento, como expresa la Fiscal, pues no se trata de un deseo sino de materializar o no el requerimiento por parte del T.S.J. de acuerdo a lo que decida la Sala Plena). La segunda pretendida decisión, esto es, activar la investigación, subsanando los vicios, es, exactamente la misma que la primera. En efecto, todos los actos de la investigación han quedado anulados, precisamente, por la misma razón que se dio para declarar con lugar la excepción, es decir, la nulidad de todo lo actuado es consecuencia que está implícita en el sobreseimiento por falta de cualidad del requirente _Junta Directiva- para efectuarlo. El fundamento es que NO HUBO EL REQUERIMIENTO EXIGIDO POR LA LEY COMO CONDITIO SINE QUA NON y, por lo tanto, el Ministerio Público inició una investigación e intentó la acción sin haber cumplido con el requisito de procedibilidad previsto para el delito de vilipendio, esto es, la autorización del cuerpo presuntamente ofendido, que no es otro, ni puede serlo, sino el Tribunal Supremo de Justicia en Pleno, actuando como cuerpo colegiado y previa deliberación de sus miembros, tomando decisión por mayoría absoluta, único órgano que puede calificar la pretendida ofensa, sin que se encuentre prevista delegación alguna, en materia que no es delegable y que no es de naturaleza administrativa, menos bajo el alegato de un Reglamento Interno que no estaba vigente para el momento de los hechos y que tampoco contempla la delegación, ni puede aplicarse en contra de la ley. Obviamente, se trata de lo mismo y no hay lugar a dudas. Ambos pronunciamientos, aunque el Tribunal se refiere a la nulidad en punto aparte, deja en claro que la nulidad requerida por la defensa se encuentra englobada dentro de la nulidad que fundamenta y que deriva de la falta del requisito de procedibilidad, o lo que es lo mismo, de la falta del requerimiento validamente efectuado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo tanto, ante ello, al Ministerio Público sólo le queda efectuar una sola diligencia: informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión de la Juez, en el sentido de que no hubo requerimiento por no haberlo hecho la Sala Plena y que éste asuma o no posición al respecto. De tal manera que es absolutamente falso que la decisión le haya producido indefensión al Ministerio Público, máxime si consideramos que, como sostiene la representación fiscal, el sobreseimiento le pone fin al proceso con lo cual todo lo demás es inexistente y el Ministerio Público refiere una confusión que deriva de lo inexistente (ex nihilo, nihil fit) para pretender la revocatoria de una decisión ajustada a derecho. La nulidad fundamentada no es la solicitada por la defensa, sino la que deviene del sobreseimiento por faltar el requerimiento –de ello no cabe duda- por lo que de ninguna manera puede identificarse la intención pedagógica de la Juez con la contradicción e indefensión a la que se refiere el Ministerio Público. Capitulo II Sobre la violación del Artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal (…)se imponen dos ordenes de consideraciones: 1. Es cierto lo que señala el Ministerio Público, en el sentido de que la víctima, en el procedimiento ordinario, no tiene la facultad para imputar directamente a una persona, subrogándose en la facultad que corresponde al Ministerio Público. Sin embargo, lo expresado antes no significa, en forma alguna, como parece entenderlo la Fiscalía, que se requiera un acto formal de imputación por parte del Ministerio Público, como bien lo dejó asentado la juez a quo en la explicación pedagógica con la que ilustró su posición con ejemplos claros y precisos de lo que podríamos denominar una imputación indirecta o informal, lo cual se dio en este caso, ya que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, recibida la correspondencia particular del Dr. I.R.U. remitida al Fiscal General de la República en fecha 7 de septiembre de 2004 (folio 30) en la cual hace referencia al acuerdo unánime de la Junta Directiva a los efectos del requerimiento, ex artículo 226 –norma que nada tiene que ver con el tipo penal del vilipendio –individualiza y señala como autor del pretendido hecho vilipendiante al ciudadano J.O.R.C., lo cual fue recogido en el AUTO DE INICIO DE LA INVESTIGACION emanado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de fecha 8 de septiembre de 2004, en el cual se deja constancia de que la investigación se inicia “visto el escrito suscrito por el Dr. I.R.U. en contra del ciudadano J.O.R.C. conocido como “Napoleón Bravo” y el programa televisivo “24 Horas” (Folio 36). Por lo tanto, aparece en forma clara e inequívoca que la investigación del Ministerio Público, por supuesto, se abrió contra el ciudadano J.O.R.C., “Napoleón Bravo” y así consta en el AUTO DE INICIO de investigación, no tratándose simplemente de una mención contenida en el oficio suscrito por el Dr. I.R.U.. Al respecto, por lo demás, interesa resaltar los criterios amplios expresados por la doctrina y por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia sobre la cualidad de imputado o sobre la invidivualización de la persecución.(…) Por lo expresado, cabe concluir que, en forma alguna se subrogó la víctima en la facultad de imputar que corresponde al Ministerio Público, en el procedimiento ordinario, el cual es aplicable según lo dispuesto por el artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal, en los casos de delitos que solo pueden ser enjuiciados previo requerimiento o instancia de la víctima. 2. Pero, por otra parte, aunque se considerara acertada la posición del Ministerio Público –lo que no compartimos en los términos en que la expresa-, en relación a la facultad de ese órgano para formular la imputación con criterios formalistas, se impone dejar en claro que la nulidad decretada por el Tribunal se fundamenta, esencialmente, en que la investigación fue iniciada y llevada a cabo sin que existiera el requerimiento del ente presuntamente vilipendiado, es decir, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, como expresión del cuerpo colegado. Por lo tanto, el presunto error de interpretación que del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal habría efectuado el Tribunal –en opinión del Ministerio Público- NO TIENE NINGUNA RELEVANCIA PARA MODIFICAR EL DISPOSITIVO. (…) Por lo tanto, fácilmente puede evidenciarse que el motivo esencial de la nulidad de lo actuado fue la falta de requerimiento del cuerpo ofendido, motivo que es, precisamente, el mismo que fundamentó la declaratoria con lugar de la excepción. De allí que el presunto error de interpretación que habría hecho el tribunal con respecto al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, no tiene ninguna influencia en el dispositivo de la decisión, en el sentido de que, si se corrigiera el presunto error, el resultado sería el mismo: la nulidad de lo actuado porque el requerimiento no se efectuó. Dicho de otra forma, aún si se afirma que el oficio de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia no otorgó la condición de imputado a J.O.R.C., porque sólo el Ministerio Público, de manera directa o indirecta, puede imputar, de todas maneras sería procedente la nulidad de todo lo actuado, -como lo decidió el tribunal-, porque el Ministerio Público realizó la investigación sin que existiera el requerimiento del cuerpo ofendido, requisito que debió efectuar la Sala Plena y no la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo demás, conforme a lo que se desprende de lo dispuesto en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición general aplicable a todos los recursos, la declaratoria con lugar del recurso debe tener utilidad, es decir, debe tener potencialidad para modificar el resultado del proceso. (…) Dicha norma sería aplicable en cuanto a lo expresado por la Fiscal en el capítulo II de su escrito de apelación. Por otra parte, cabe resaltar que, ciertamente, la titularidad de la acción penal, de conformidad con el artículo 11 de la normativa adjetiva, corresponde al Estado, quien la ejerce por órgano del Ministerio Público, quien lo hará de oficio, pero ello, salvo que solo pueda ser ejercida por la víctima o a su requerimiento (Art. 24 eiusdem), como en el presente caso, en el que, además, el requerimiento debe indicar la calificación del hecho, para verificar que se trate de aquellos que requieren de dicha figura para dar lugar al proceso, así como la identidad del pretendido autor, contra quien el Ministerio Público ha de iniciar la investigación, como efectivamente lo hizo en la causa que nos ocupa. En conclusión, constituye el delito de vilipendio uno de los supuestos en los que al Ministerio Público no es dado iniciar la investigación, y mucho menos acusar, sin haber sido habilitado por la persona u órgano ofendido e, inclusive, a nuestro criterio, el Ministerio Público no podría cambiar la calificación jurídica dada por el requirente, salvo que se tratara de un delito de acción pública. De manera que si no se da el delito de vilipendio u otro de acción pública, el Ministerio Público solo podrá solicitar el sobreseimiento porque los hechos no revisten carácter penal o el hecho no se le puede atribuir al imputado, en los términos supra indicados por el requirente, pues ello equivaldría a sostener que el Juez en una causa dependiente de la acción o de la instancia privada pueda cambiar la calificación o atribuirle el hecho a persona distinta a la acusada. Capítulo III De la violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal En cuanto a una posible contradicción en la motivación de la decisión, al sobreseer y declarar la nulidad (…) se imponer reiterar los argumentos expresados para contestar lo denunciado en los capítulos I y II, pues, como se señaló antes, no existe ninguna contradicción entre ambos pronunciamientos –el de sobreseimiento y nulidad-, los cuales, por lo demás, constituyen uno solo, ya que el fundamento es la inexistencia del requerimiento formal exigido por la legislación penal venezolana, con relación al cual, en forma alguna puede afirmarse que constituya una formalidad no esencial ya que, de manera precisa nuestra legislación dispone, como regla, que la titularidad del ejercicio de la acción penal corresponde al Ministerio Público, constituyendo precisamente la excepción los delitos de acción privada o de instancia privada (Art. 25 COPP) y aquellos que solo son enjuiciables previo requerimiento o instancia de la víctima (Art. 26 COPP). Lo afirmado por el Ministerio Público resulta carente de todo sentido. Se trata de una decisión que abunda en los motivos, sin que sea posible sostener, racionalmente que haya contradicción o ilogicidad, ya que, como lo señalamos antes, las “dos decisiones” conducen al mismo resultado, que no es otro que el de la nulidad de todo lo actuado por inexistencia del requerimiento exigido por la ley penal, a los fines de la persecución por el denominado delito de vilipendio. En razón de los argumentos jurídicos esgrimidos, avalados tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, solicitamos a la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda, declare inadmisible, por infundado, el recurso de apelación formalizado por la Fiscalía Sexta con Competencia Plena a Nivel Nacional…”.

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 16 de mayo de 2006, la Juez del Juzgado Décima Quinta de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, acordó:

“…In limine litis a pronunciarse en primer lugar en relación con las excepciones opuestas por la defensa del imputado J.O.R.C. titular de la cédula de identidad No. 3.187.710 y en tal sentido observa: respecto a la excepción opuesta contenida en el numeral 4º del artículo 28 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal referida al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal en contra del señalado imputado y en tal sentido considera la defensa como una acción promovida ilegalmente en atención al incumplimiento del requisito de procedibilidad para dar lugar a la misma revisadas las actuaciones así como oída la exposición del Ministerio Público en relación con esta excepción el Tribunal señala lo siguiente: la presente investigación se inició de acuerdo con el folio 30 y 31 de la primera pieza del expediente por virtud de un oficio dirigido al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela por el entonces Presidente del Tribunal Supremo de Justicia Dr. I.G.R.U., conforme al cual le requiere que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo acordado por unanimidad la Junta Directiva del M.T. de la República en cumplimiento de los artículos 152 y 226 del Código Penal para determinar la perpetración de los hechos punibles y de los autores anexando un casete de VHS que contiene la entrevista en la cual según lo refiere el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el imputado realizo señalamientos que vilipendian al máximo Órgano Jurisdiccional y además atentan contra su honor, reputación, decoro y dignidad. A los folios 36 y 37 de la misma pieza del expediente, cursa el auto de inicio de la investigación por virtud de lo que denomina el Ministerio Público escrito suscrito por el entonces Presidente del Tribunal Supremo de Justicia dirigido al Fiscal General de la República y en contra del ciudadano J.O.R.C.. Igualmente el Tribunal revisadas las actuaciones observa que la decisión para requerir el enjuiciamiento del imputado tiene lugar por una reunión efectuada por la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia que para época estaba conformada por los MAGISTRADOS DR IVAN RINCON, OMAR MORA, L.I. ZERPA, ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, C.O.V. y L.M.H. así como con la asistencia del Economista C.P.C. Gerente General de Administración y Servicios del Tribunal Supremo de Justicia, se observa al folio 83 de las actuaciones de la misma pieza que la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia considera Reporte sobre reseñas de tipo comunicacional a propósito del caso de la ciudadana L.L.L., en las cuales se efectuaron señalamientos al Poder Judicial en relación al asunto de una manera inapropiada y lesiva al buen nombre y reputación del Tribunal Supremo de Justicia concretamente en el programa de televisión “24 HORAS” trasmitido por la empresa televisora Venevisión el día 1 de septiembre del año 2004, y en esa Junta Directiva de acuerdo con la minuta de la reunión de fecha 6 de septiembre de 2004, según lo señalan loa (sic) Magistrados mencionados luego de efectuado los planteamientos del caso se acordó efectuar el requerimiento de solicitud de investigación y posibles sanciones de tipo penal ante el fiscal General de la república (sic) conforme a lo previsto en los artículos 156 y 226 del Código Penal. Por otra parte se acordó que se reflexionara sobre la posibilidad de estudiar la acción civil a ser considerada en posteriores sesiones de la junta directiva, el Tribunal observa que de la reunión de la junta directiva a la cual se hace referencia no se desprende el requerimiento del enjuiciamiento del imputado por el delito de VILIPENDIO previsto y sancionado para la época en el artículo 150 del Código Penal hoy artículo 149 del mismo Código, no obstante el ciudadano presidente del Tribunal Supremo de Justicia para la época DR I.R.U. en su comunicación dirigida al Fiscal General de la República tampoco requiere el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de Vilipendio tipificado en el artículo 150 del Código Penal vigente para la época hoy artículo 149 del mismo código (sic). Por otra parte el delito de vilipendio tipificado en el artículo 150 del Código vigente para la fecha 1 de septiembre del año 2004 y en el artículo 149 del actual Código Penal establece que cualquier persona que vilipendiare públicamente en este caso el Tribunal Supremo de Justicia será castigado con prisión de quince días a diez meses pero en el artículo 151 del vigente Código Penal y en el artículo 152 del Código Penal vigente para la época al cual hizo mención el presidente del Tribunal Supremo de Justicia en el escrito remitido al Fiscal General de la República se señala expresamente que el enjuiciamiento por éste delito no se hará lugar si no mediante requerimiento de la persona o cuerpo ofendido hecho por conducto del representante del Ministerio Público ante el Juez competente, la representante del Ministerio Público ha señalado que el reglamento interno del Tribunal Supremo de Justicia publicado en gaceta oficial No. 339.617 de fecha 09 de junio del año 2005, faculta a la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia ha requerir el enjuiciamiento del imputado. Por otra parte señaló que el cuerpo ofendido, es decir, el Tribunal Supremo de Justicia delegó esa función en la junta directiva y que en todo caso como lo ha expresado el Dr. E.P.S. si ese requerimiento no se hiciere pero el vilipendio o las expresiones injuriosas fueran graves no debería sacrificarse la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal estima el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal dispone el ejercicio de la acción penal de oficio por el Ministerio Público salvo que solo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento de tal manera que mal podría considerarse un formalismo no esencial para dar lugar al enjuiciamiento de una persona el hecho de que no exista el requerimiento de la víctima ofendida, en el mismo orden de ideas el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal establece los delitos de instancia privada vale decir aquellos donde la acción solamente puede ser ejercida por la víctima o a su instancia. El artículo 150 del Código Penal vigente para la época y actual artículo 149 del mismo código en relación con los artículos 150 del código anterior y artículo 151 del vigente código establecen expresamente, que en caso del delito de vilipendio el enjuiciamiento por ese hecho punible no se hará lugar si no mediante el requerimiento de la persona o cuerpo ofendido, el reglamento interno del que hace referencia el Ministerio Público data del 9-6-2005, cuando nuestro Tribunal Supremo de Justicia se encuentra conformado por treinta y dos magistrados que en Sala Plena así lo dictaron a los efectos de la regulación del funcionamiento de ese máximoT., los hechos ocurrieron el 1-9-2004, en consecuencia entre otras cosas este reglamento no regia para la actuación de la junta directiva constituida para la época de la reunión efectuada en fecha 6 de septiembre del año 2004, por otra parte se entiende por cuerpo ofendido la totalidad del Tribunal Supremo de Justicia que en este caso es un cuerpo colegiado y ante ese colegio la facultad jurisdiccional de requerir al Ministerio Público el enjuiciamiento de alguna persona es de la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, por cuanto ésta delibera en relación sí las expresiones en este caso pronunciadas por el imputado constituyen o no para los miembros de ese Tribunal expresiones que lo vilipendian y en otros casos expresiones que pudieran considerarse ofensas o ultraje a funcionarios del Tribunal Supremo de Justicia, distinta sería la situación si el cuerpo ofendido no es un cuerpo colegiado caso en el cual su representante tendría la facultad de solicitar dicho enjuiciamiento este caso es claro el cuerpo ofendido es un cuerpo colegiado y la facultad de solicitar el enjuiciamiento de una persona le es conferida únicamente a la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia que por mayoría simple pudiera requerir al Ministerio Público el enjuiciamiento del imputado, esta Jueza considera que efectivamente la acción sea (sic) promovido ilegalmente por haberse incumplido con un requisitos (sic) de procedibilidad para intentarla como lo es el requerimiento del cuerpo ofendido, vale decir, la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que para la época la Junta Directiva de ese M.T. solo tenia funciones administrativas y dada la naturaleza de las expresiones pronunciadas por el imputado el caso es de aquellos que se someten a la deliberación de todos los Magistrados para dar lugar a una decisión sobre requerir o no el enjuiciamiento de una persona toda vez que en este caso a pesar de la imprecisión en la minuta de la Junta Directiva reunida el 6 de septiembre de 2004 y del escrito dirigido al Fiscal General de la república (sic) por el Dr. I.R.U. en relación al delito por el cual debería requerirse el enjuiciamiento en todo caso si se trata del delito de vilipendio el requisito para que proceda el enjuiciamiento es el requerimiento del cuerpo ofendido por decisión de Sala Plena, tampoco es cierto que el cuerpo ofendido vale decir la sala plena del Tribunal Supremo de justicia haya delegado esa función en la Junta Directiva toda vez que así no se desprende de las funciones de la Junta Directiva para la época y tampoco existe en las actuaciones un acuerdo o decisión de la Sala en pleno que delegara la función jurisdiccional de requerir el enjuiciamiento del imputado en la Junta Directiva, de tal manera que por lo antes señalado este Tribunal DECLARA CON LUGAR la excepción opuesta por la defensa en contra de la acusación presentada por la Fiscalía 6º del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional por la comisión del delito de vilipendio previsto y sancionado en el artículo 150 del Código penal vigente para el año 2004 hoy 149 del Código Penal, contra el imputado J.O.R.C. titular de la cédula de identidad No. 3.187.710, por considerar como se dijo que la acción ha sido promovida ilegalmente ante el incumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 151 del Código Penal vigente antes artículo 152, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4º literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia de conformidad con el artículo 33 numeral 4º, el Tribunal decreta el sobreseimiento del presente proceso penal seguido al referido imputado por la presunta comisión del delito mencionado en agravio del Tribunal Supremo de Justicia como cuerpo ofendido dejando constancia de que como el sobreseimiento se produce por virtud de una falla en el ejercicio de la acción penal el sobreseimiento no tiene el carácter de cosa juzgada en virtud de que la acción puede ser promovida nuevamente como lo establece el numeral 2º del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal cuando la primera es desestima (sic) por defectos en su promoción o en su ejercicio. Pasa el Tribunal a pronunciarse en relación a la segunda excepción opuesta por la defensa contenida en el artículo 28 numeral 4º literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 33 numeral 4º Ejusdem, por considerar la defensa que la acción se ha promovido ilegalmente en virtud de que los hechos no revisten carácter penal y este Tribunal observa que la propia defensa admite que hace falta que se analice a través de expertos calificados el contenido y el alcance del texto y el contexto de las expresiones ofrecidas por el imputado J.O.R.C. para poder demostrar que las mismas constituyen crítica al Sistema de Administración de Justicia y en este sentido específicamente el DR. A.A. realizó una exposición minuciosa respecto de lo que quiso y no quiso decir el imputado limitándose únicamente en relación a las expresiones que en su concepto son mordaces algunas de ellas y que iban referidas al edificio donde trabajan los miembros del Tribunal Supremo de Justicia, dejando constancia en su exposición que nunca llamo Burdel al Tribunal Supremo de Justicia el hoy imputado, ni tampoco señalo a los miembros del Tribunal Supremo de Justicia como prostitutas o prostitutos si no que sus expresiones se referían a una crítica al poder judicial por la forma en la cual se estaba llevando el caso de L.L.L. no obstante el tribunal observa que no solo fueron esas expresiones dirigidas al edificio del Tribunal las que expuso el imputado toda vez que también surgen preguntas de esas expresiones dirigidas a miembros del sistema de administración de justicia penal tales “como para que sirves I.R.U.”, “para que sirves Tribunal Supremo de Justicia” y luego se dan las expresiones dirigidas supuestamente al Edificio donde trabajan los miembros del Tribunal Supremo de Justicia mal podría esta Juez porque así lo considera determinar si dichas expresiones conforme al alcance y contenido del Texto y Contexto de las mismas constituyen el delito de VILIPENDIO previsto y sancionado en el artículo 149 del Código Penal, es cierto que las Leyes de los delitos de desacatos están prácticamente abolidos de la legislación Internacional, no obstante en Venezuela y en el ordenamiento jurídico penal Venezolano sigue vigente el delito de VILIPENDIO establecido en el artículo en mención, estima este Tribunal que al declarar con lugar la primera excepción opuesta por la defensa será el cuerpo ofendido, es decir el pleno del Tribunal Supremo de Justicia por ser la víctima en este caso quienes decida en el supuesto de que se ejerza nuevamente la acción penal si consideran que las expresiones proferidas por el imputado vilipendiaron al Tribunal Supremo de Justicia en su oportunidad. Por tal razón este Tribunal declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa contenida en el artículo 28 numeral 4º literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia no decreta el sobreseimiento del proceso seguido en contra del imputado porque los hechos no revistan carácter penal en atención a los razonamientos expuestos. Considera este Tribunal seguidamente que la excepción opuesta por la defensa en relación a los defectos formales de la acusación presentada por el Ministerio Público contenida en el artículo 28 numeral (sic) literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal debe ser declarada sin lugar por inútil e innecesario el pronunciamiento en mención dado que se ha desestimado la acción propuesta por fallas en su ejercicio o promoción derivado del incumplimiento de un requisitos (sic) de procedibilidad para intentarla. Pasa este Tribunal a pronunciarse con relación a la solicitud de nulidad de todo lo actuado y que fue formulada por la defensa del imputado en este sentido el Tribunal observa que al pronunciarse impropiamente el Ministerio Público contra el imputado J.O.R.C. en la acción que no le correspondía por virtud de la falta del requisito de procedibilidad como lo es el requerimiento del cuerpo ofendido todo lo actuado resulta nulo por violación al debido proceso conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en este caso específicamente en el numeral 6º del artículo en mención que prevé en (sic) principio de legalidad que no solo se aplica a lo sustantivo en materia penal conforme así se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia si no que también compromete el procedimiento penal violándose de esta manera dicho principio denominado como principio de legalidad procesal, esto es, se ha realizado todos los actos de investigación penal contra el imputado sin la facultad debida para así ejecutarlos en atención a que solo el cuerpo ofendido del Tribunal Supremo de Justicia víctima en el presente caso y por decisión de la Sala Plena podría solicitar el enjuiciamiento del imputado por conducto del representante del Ministerio Público, de tal forma que si hubo o no hubo violación de derechos constitucionales referidos a la declaración o la forma en que ésta se tomo ante el Ministerio Público y por parte del mismo respecto de lo dicho por el imputado se engloba dentro de la nulidad que este Tribunal seguidamente va a fundamentar, no obstante observa que efectivamente el requerimiento del Tribunal Supremo de Justicia que está afectado de nulidad porque no provienen de la autoridad facultada para dictarlo individualizo al imputado toda vez reiterada es nuestra jurisprudencia patria en ese sentido cuando se hace mención a que los actos de investigación que implican persecución penal contra una persona la individualiza como imputado, diferenciándose esto del acto de imputación al cual hace referencia el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por ejemplo de esta afirmación tenemos la autorización de interceptación de llamadas telefónicas autorizadas por un juez de control contra una persona que ha sido denunciada por el delito de extorsión si bien la misma no ha declarado o no ha sido llamada a declarar el solo hecho de que el Tribunal de Control autorice al interceptación de llamadas telefónicas como presunto autor del delito de extorsión lo individualiza como imputado en el investigación, otro ejemplo seria la orden de allanamiento dictada por un tribunal de control para o dirigida a buscar y encontrar a una persona señalada de haber cometido presuntamente un hecho punible ese acto de investigación derivado de una orden de inicio y por vía de consecuencia, siendo una diligencia practicada por virtud de esa investigación individualiza a la persona como imputado y para citar otro ejemplo tenemos la orden de aprehensión o la detención en el caso de flagrancia conforme a las cuales por el solo hecho de que una persona haya sido detenida en le (sic) caso de la flagrancia o se busque privarla de su libertad sin que haya declarado previamente en el caso de la orden de aprehensión la individualiza como imputado en este caso efectivamente se individualizo al imputado J.O.R.C. en la comunicación dirigida por el presidente del Tribunal Supremo para la época DR I.R.U., por lo cual el acta de entrevista que le fue tomada al tantas veces mencionado J.R., sin la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal violenta el debido proceso en tanto violenta el principio de presunción de inocencia y el derecho a la defensa, ambos contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela numerales 1º y 2º, y por ser estos el derecho a la defensa y el derecho a la presunción de inocencia, derechos fundamentales al no poder el Ministerio Público utilizar la declaración rendida por el imputado sin las formalidades antes indicadas la misma esta viciada de nulidad absoluta y como ya se dijo por haberse violado el debido proceso en esta investigación penal, por haber actuado el Ministerio Público sin la autorización del cuerpo ofendido víctima en este caso la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia violándose así el principio de la legalidad procesal contenidos en las normas del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela numeral 6º en relación con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que esa investigación que se siguió en contra del imputado debía hacerse conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y por virtud de lo dispuesto en el artículo 190 que establece que no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme se ha señalado que esta afectada la investigación de nulidad y por cuanto la referida a el acta de entrevista o declaración que rindió el ciudadano J.O.R.C. violó el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a la defensa conforme al artículo 191, se considera que esta afectada de nulidad absoluta y por cuanto no es posible el saneamiento en este caso por haber concluido la investigación sin la autorización del cuerpo ofendido el Tribunal declara la nulidad de todo lo actuado por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. Y deja constancia que los actos viciados son todos los actos de investigación realizados en este caso por virtud de que ellos se generaron de un acto irrito como lo es la reunión de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia del 9-9-2004 y el oficio dirigido al Fiscal General de la república (sic) por el entonces presidente del Tribunal Supremo de justicia DR. I.R.U., cursante a los folios 30, 31 de la primera pieza del expediente y 83 y 84 de la misma pieza del expediente por no tener la facultad ni la junta directiva en mención ni el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia para requerir el enjuiciamiento del imputado J.O.R.C. por el delito de VILIPENDIO, tipificado en el artículo 149 del Código Penal y 151 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 24 y 25 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto este Tribunal no se pronuncia sobre la admisibilidad o no de las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público como por la defensa dada la naturaleza de la presente decisión que constituyen un pronunciamiento previo in limine litis, que dio lugar al sobreseimiento del proceso penal…”.

MOTIVACION PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

Que la recurrente de autos impugna la decisión emanada del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de mayo de 2006, mediante la cual declaró Con Lugar la excepción opuesta por la defensa, prevista en el artículo 28 numeral 4º literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, acción promovida ilegalmente por incumplimiento de requisito de procedibilidad; declaró Sin Lugar la excepción opuesta por la defensa, prevista en el artículo 28 numeral 4º literal “c” del mencionado Código; declaró Sin lugar la excepción opuesta por la defensa, prevista en el artículo 28 numeral 4º literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por inútil e innecesario el pronunciamiento y decretó la nulidad absoluta de la investigación, d conformidad con lo previsto en el artículo 190 eiusdem; formulando tres denuncias, que se resumen así: 1.-Violación de la norma inserta en el artículo 49 Constitucional, por estimar que al Juez emitir el pronunciamiento de la declaratoria Con Lugar de la excepción, había perdido la competencia para decretar la nulidad de la investigación, colocando al Ministerio Público en estado de indefensión; 2.- Violación del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que la solicitud de requerimiento constituye un acto de imputación y 3.- Violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido una decisión contradictoria, no teniendo conocimiento el Ministerio Público cuales son los efectos de la misma, fundamentando su recurso en el artículo 447 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, pretendiendo como solución que se decrete la nulidad de la Audiencia Preliminar y se ordene la realización de una nueva.

Frente a las referidas denuncias esta Sala Accidental observa:

Que el fundamento de la decisión hoy recurrida para arribar a lo decidido, se basó en lo siguiente: “…se entiende por cuerpo ofendido la totalidad del Tribunal Supremo de Justicia que en este caso es un cuerpo colegiado y ante ese colegio la facultad jurisdiccional de requerir al Ministerio Público el enjuiciamiento de alguna persona es de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto ésta delibera en relación si las expresiones en este caso pronunciadas por el imputado constituyen o no para los miembros de ese Tribunal expresiones que lo vilipendian y en otros casos expresiones que pudieran considerarse ofensas o ultraje a funcionarios del Tribunal Supremo de Justicia, distinta sería la situación si el cuerpo ofendido es un cuerpo colegiado caso en el cual su representante tendría la facultad de solicitar dicho enjuiciamiento este caso es claro el cuerpo ofendido es un cuerpo colegiado y la facultad de solicitar el enjuiciamiento de una persona le es conferida únicamente a la sala plena del tribunal Supremo de Justicia que por mayoría simple pudiera requerir al Ministerio Público el enjuiciamiento del imputado, esta Jueza considera que efectivamente la acción sea (sic) promovido ilegalmente…toda vez que para la época la Junta Directiva de ese M.T. solo tenía funciones administrativas…tampoco es cierto que el cuerpo ofendido vale decir la sala plena del tribunal Supremo de Justicia haya delegado esa función en la Junta Directiva…”.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 254, dispone:

El Poder Judicial es independiente y el Tribunal Supremo de Justicia gozará de autonomía funcional, financiera y administrativa…

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De lo señalado, se precisa, que el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, es el representante del máximo organismo judicial, y así lo indica el Parágrafo Primero del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, cuando dispone:

Parágrafo Primero. Son atribuciones del Presidente del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Presidir y representar al Tribunal Supremo de Justicia o delegar dicha representación en alguno de los Vicepresidentes, Directores u otro Magistrado o Magistrado…

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En este orden, tenemos que a los fines de su mejor funcionamiento, la Sala Plena como órgano directivo del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), tiene una Junta Directiva, quien conforme al Reglamento de reuniones de la Corte Suprema de Justicia, existente para la fecha, hoy derogado por el Reglamento Interno vigente, es un órgano con atribuciones administrativas.

En cuanto al requerimiento o autorización, necesaria para proceder al enjuiciamiento por el delito de vilipendio, es importante resaltar que la actuación del Tribunal Supremo de Justicia, no es jurisdiccional, sino con el carácter de representante del ofendido en su reputación como uno de los órganos del Poder Público, es decir, su actuación está circunscrita a autorizar al Ministerio Público para que éste inicie la investigación y una vez concluida, presente el respectivo acto conclusivo, esto es, solicitar el sobreseimiento por estimar que las palabras proferidas no han afectado la reputación del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras causales; presentar acusación por estimar, con fundamento en los elementos recabados durante la investigación que si se afectó la reputación del M.T.; o bien, archivar las actuaciones, por considerar que de la investigación realizada, es insuficiente para acusar.

En este sentido, esta Sala Accidental estima necesario citar la sentencia de fecha 15 de julio de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E. CABRERA ROMERO, mediante la cual acordó declarar Sin Lugar la acción de inconstitucionalidad de los artículos 141, 148, 149, 150, 151, 152, 227, 444, 445, 446, 447 y 450 del Código Penal y parcialmente Con lugar la acción de inconstitucionalidad de los artículos 223, 224, 225 y 226 del Código Penal, con carácter vinculante conforme lo previsto en el artículo 335 Constitucional, siendo importante resaltar los siguientes extractos:

(…) A juicio de esta Sala, las recomendaciones de la Comisión sobre las leyes de desacato, persiguen frenar la persecución política proveniente del Poder Público, pero para nada toma en cuenta la posibilidad de que dentro de una sociedad se expresen y comuniquen pensamientos e ideas, provenientes del poder económico privado o de grupos políticos que, actuando como un cartel limitante de la pluralidad, que es la base de la libertad de expresión, conforme un bloque o matriz de opinión que busque debilitar las instituciones del Estado para fines propios o ajenos, si es que obran en confabulación con Estados o grupos económicos, políticos, religiosos o filosóficos extranjero o transnacionales, y que tal debilitamiento y hasta parálisis de las instituciones se adelante mediante ataques persistentes, groseros, injuriosos, desmedidos y montados sobre falacias, contra los entes que conforman el tejido institucional del país.

Dichas instituciones no pueden quedar inermes ante este abuso de la libertad de expresión, y ello hace -al menos para el caso venezolano- que la realidad impida una derogatoria de las “leyes de desacato” que, en alguna forma, sirven de valla ante el abuso e irrespeto de la libertad de expresión y ante esa situación que pone en peligro al propio Estado, y hasta podrían incidir sobre la independencia del país las recomendaciones que produzcan esos efectos no pueden ser vinculantes para Venezuela.

(…omisis…)

La “libertad de expresión” consiste en el derecho que tiene toda persona de expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y hacer uso de cualquier medio de comunicación o difusión para ello (artículo 57 constitucional). Este derecho incluye la libertad de buscar, recibir y difundir ideas e informaciones de toda índole, por lo que íntimamente unida a la libertad de expresión se encuentra la libertad de información que consagra el artículo 58 constitucional.

(…omisis…)

Se trata de la responsabilidad proveniente de la ley que así restringe, por mandato del propio artículo 57 constitucional, el derecho -en principio ilimitado- que tienen las personas de expresar libremente sus pensamientos, ideas u opiniones. Por lo tanto, las normas que establezcan responsabilidades por lo expresado, son normas que se adaptan a la Constitución y cumplen con ella.

(…omisis…)

Por último, la libertad de expresión utilizada para disminuir la moral pública, también puede generar responsabilidad de quien la expresa.

(…omisis…)

También se impugnó el artículo 150 del Código Penal (…) El denigrar públicamente a las instituciones (vilipendio) puede perseguir su debilitamiento con fines de desprestigio, para así lograr un desacato colectivo a lo que ellas -conforme a la ley-deban obrar o cumplir.

El vilipendio, como parte de un plan o de un movimiento tendente a la desobediencia pública, al caos, a quebrar el orden o la moral pública no puede ser tolerado por el Estado, ya que, con tal tolerancia, podría estar jugándose su subsistencia.

Una cosa es la crítica fundada en hechos que se exponen, lo cual es aceptable en una sociedad democrática, y que permite a la institución, según sus estrategias, callar o defenderse ante ellas, y otra es el vilipendio como arma para destruir las instituciones del Estado. Este no puede estar inerme ante esos ataques y, desde ese ángulo de visión del problema, el vilipendio subversivo puede ser penalizado para que el artículo 2 constitucional se cumpla.

En ese sentido, el artículo 150 del Código Penal no colide con la Constitución en sus artículos 57 y 58, ni con el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Se trata de mecanismos legales de defensa del Estado democrático y sus poderes, y así se declara.

(…omisis…)

La gravedad o lenidad de las ofensas (irrespetos y vilipendios), a que se refieren los artículos 148 a 150 del Código Penal, deberán interpretarse conforme a la doctrina que estableció este fallo, y la consecuencia, al requerimiento de la persona o cuerpo ofendido, será a su vez ponderada por el Ministerio Público en ese sentido.

(…omisis…)

A juicio de esta Sala la norma trata de una defensa de las instituciones, cuyos motivos de protección son los mismos que se expresaron con relación al vilipendio, donde se busca mantener las instituciones que son la base del Estado, y que respetando los límites que la Sala considera son aceptados dentro de un Estado democrático, las palabras u obras ofensivas al decoro o dignidad de los cuerpos señalados en dicha norma deben generar responsabilidad para quien trate de debilitar a las instituciones.

La norma (artículo 226 del Código Penal) protege el honor de los cuerpos judiciales, políticos o administrativos. En opinión de esta Sala, el honor y la dignidad son atributos de las personas naturales, por lo que estos entes morales de lo que gozan es de reputación, y el artículo 226 debe anularse parcialmente en cuanto a la recepción de valores como el honor, decoro o dignidad, ya que sí resultaría violatoria de la libertad de expresión que valores inherentes a las personas humanas, pudieran ser trasladadas a las personas jurídicas y entes similares, limitando así -indebidamente- la utilización de los conceptos que se quieran emitir sobre dichos entes, y así se declara.

En consecuencia, el artículo 226 del Código Penal, tendría el siguiente texto:

Artículo 226. “El que de palabra o de obra ofendiere de alguna manera la reputación de algún cuerpo judicial, político o administrativo, si el delito se ha cometido en el acto de hallarse constituido, o de algún magistrado en audiencia será castigado con prisión de tres meses a dos años.

Si el culpable ha hecho uso de violencia o amenazas, al prisión será de seis meses a tres años.

El enjuiciamiento no se hará lugar sino mediante requerimiento del cuerpo ofendido. Si el delito se ha cometido contra cuerpos no reunidos, el enjuiciamiento sólo se hará lugar mediante requerimiento de los miembros que los presiden.

Este requerimiento se dirigirá al Representante del Ministerio Público para que promueva lo conducente…

.

Se desprende de la citada Sentencia, emanada de nuestro M.T., que la libertad de expresión por disposición constitucional es ilimitada, pero que ésta acarrea responsabilidad penal cuando se utiliza para denigrar públicamente a las instituciones, radicando allí la importancia y necesidad de las normas penales que actúan como mecanismos de defensa del Estado democrático. En cuyo caso, para proceder a su enjuiciamiento, exige el requerimiento de la persona o cuerpo ofendido. Estableciéndose que si el delito se ha cometido contra cuerpos no reunidos, el enjuiciamiento sólo se hará lugar mediante requerimiento de los miembros que los presiden.

Así encontramos que el modo de proceder, en el caso del delito de vilipendio, exige el cumplimiento del permiso del cuerpo ofendido, lo que significa que el Ministerio Público no puede actuar de mutuo propio.

Sobre el particular, el autor G.F. expresa:

…es muy natural que la ley ampare a los encargados de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, pues de otro modo no habría gobierno estable. La Constitución Nacional nos consagra la libertad del pensamiento, de palabra o por escrito; pero no nos consagra la licencia, o sea, el abuso de esa garantía, y eso es lo que se castiga por virtud de esa disposición. Ahora bien, para que se haga lugar el enjuiciamiento es necesario que proceda el requerimiento del Cuerpo ofendido, o en caso de que sea contra un Cuerpo no reunido, debe hacerlo quien presida el referido Cuerpo

. (Comentarios al Código Penal venezolano, tomo I, Caracas, Tipografía Americana, 1930 pp.261-05262).

Así para este tipo delictivo, uno de los modos de proceder, como se afirmó precedentemente, lo constituye el requerimiento que es una condición de procedibilidad, cuya finalidad no es otra, sino la de preservar la función pública; que equivale a una autorización para proceder en caso de ofensas a la reputación de un órgano del Poder Público.

Según el maestro T.C., “El delito, en nuestro concepto, existe desde el momento en que se irroga la ofensa, bien esté el cuerpo reunido o no lo esté. No encontramos razón de ser a la distinción que hace el legislador con respecto a la querella en uno y otro caso, esto es, que se haga por el cuerpo mismo o por el Presidente de él. ¿Cómo podría requerir el cuerpo mismo? ¿No tendría que hacer ese requerimiento por órgano de su presidencia o por cualquier otro órgano autorizado? (Anotaciones al Código penal venezolano, T.II, Caracas, editorial Sur América 1932. p. 123).

En el caso sub iudice, se inicia el proceso penal en contra del ciudadano J.O.R.C., por la solicitud efectuada por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. I.R.U., quien conforme a lo previsto en los artículos 152 y 226 del Código Penal, requiere en nombre de la Junta Directiva del máximoT. de la República, al Ministerio Público, determinar la perpetración de los hechos punibles y de los autores, por estimar que se efectuaron señalamientos que vilipendian a dicho órgano del Poder Público.

De la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, antes parcialmente transcrita y en atención al contenido del artículo 152 del Código Penal, que exige “el requerimiento de la persona ofendida” y el artículo 226 del Código Penal, parcialmente anulado como se señaló, exige “si el delito se ha cometido contra cuerpos no reunidos, el enjuiciamiento sólo se hará lugar mediante requerimiento de los miembros que los presiden”, por lo que se concluye, que cuando el ciudadano Dr. I.R.U., autorizó al Ministerio Público para el inicio de la investigación, lo hizo como Presidente del Tribunal Supremo de Justicia y en nombre y representación de la Junta Directiva, esto es, con cualidad para actuar.

No puede la Juez del A quo, subvertir los dispositivos legales en cuanto al requerimiento, por cuanto en forma clara y determinante se establece que el mismo puede ser solicitado, cuando el cuerpo ofendido, no esté reunido, por quien lo preside. Por lo que la comunicación mediante la cual se autorizó al Ministerio Público para iniciar la investigación, por las palabras emitidas por el ciudadano J.O.R.C., lo hizo el ciudadano Dr. I.R.U. para que el Ministerio Público determinara, previa investigación, si las palabras emitidas afectaban la reputación del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que el requerimiento se efectuó con apego a la Ley y con cualidad para ejercerlo, en tal sentido, no puede pretender la Juez de Instancia que el Ministerio Público solicite a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia decida si las palabras proferidas por el mencionado ciudadano son vilipendiantes o no, cuando ya el Tribunal Supremo de Justicia efectuó el requerimiento al Ministerio Público y en forma alguna consta en autos desacuerdo por parte de los demás Magistrados que integran el Tribunal Supremo de Justicia sobre el requerimiento efectuado y así se decide.

En atención a lo indicado, estima esta Sala Accidental, que efectivamente la recurrida erró en la interpretación de las disposiciones citadas, ya que como se indicó precedentemente, la condición de procedibilidad exigida por la norma, conlleva que el requerimiento en caso de ofensas contra entes del Poder Público, en particular del Tribunal Supremo de Justicia le corresponde de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al Presidente del M.T., quien además actuó en nombre y representación de la Junta Directiva, que a su vez constituye todo el Ente, tal como lo exige artículo 226 del Código Penal, que en forma categórica, establece que “Si el delito se ha cometido contra cuerpos no reunidos, el enjuiciamiento sólo se hará lugar mediante requerimiento de los miembros que los presiden”, en razón de lo cual lo ajustado a derecho es declarar Con Lugar la primera denuncia formulada por la recurrente y en consecuencia, decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16 de mayo de 2006, ante el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas y de los actos subsiguientes, salvo la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENA la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito judicial Penal, distinto al que la celebró, con sujeción a lo decidido en el presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

Por cuanto la anterior declaratoria acarrea la nulidad de la decisión impugnada, la Sala se Abstiene de entrar a conocer el resto de las denuncias invocadas por la recurrente. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por las razones antes expuestas, ESTA SALA ACCIDENTAL Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana L.O.D., en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional, contra la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2006, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro Con Lugar la excepción opuesta por la defensa, prevista en el artículo 28 numeral 4º literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, acción promovida ilegalmente por incumplimiento de requisito de procedibilidad; declaró Sin Lugar la excepción opuesta por la defensa, prevista en el artículo 28 numeral 4º literal “c” del mencionado Código; declaró Sin lugar la excepción opuesta por la defensa, prevista en el artículo 28 numeral 4º literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por inútil e innecesario el pronunciamiento y decretó la nulidad absoluta de la investigación, d conformidad con lo previsto en el artículo 190 eiusdem, por lo que se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la mencionada decisión y de los actos subsiguientes, salvo la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENA la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que la celebró y con estricta sujeción a lo decidido en el presente fallo.

Regístrese, Notifíquese a las partes, déjese copia debidamente certificada por Secretaría. Remítase copia debidamente certificada de la presente decisión mediante oficio al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y al ciudadano Presidente del Tribunal Supremo de Justicia. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental Nº 10 de la Corte e Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

R.H.T.

Ponente

LOS JUECES INTEGRANTES,

WENDI SAEZ RAMIREZ L.R.C.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Exp. 1861-06

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