Decisión nº XP01-R-2010-000081 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarilyn de Jesus Colmenarez
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 24 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000173

ASUNTO : XP01-R-2010-000081

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTES:

ABG. EVELYS MUÑOZ CAMPERO, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público con Competencia Plena en Delitos Comunes, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

Y.M.E., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.902.980, en su condición de victima.

ACUSADOS:

J.D.H., titular de la Cédula de Identidad NºV- 8.790.973.

J.C.P.B., titular de la Cédula de Identidad NºV- 8.913.779, respectivamente.

DEFENSORA:

ABG. M.A.N., inscrita en el Inpreabogado, bajo en Nº 101.166.

DELITOS:

APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, tipificado y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.

VICTIMA:

Y.M.E., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.902.980.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA:

V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.891.528, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.775.

MOTIVO:

Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Noviembre de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva distinguida con la nomenclatura XP01-R-2010-000081, ejercida el 13DIC2010 por la profesional del derecho EVELYZ MUÑOZ CAMPERO, actuando en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, y la distinguida con el N° XP01-R-2010-000082, intentada en fecha 13DIC2010 por la abogado V.S. en su condición de representante legal de la víctima, en contra de la sentencia absolutoria proferida por el Tribunal (Mixto) Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en fecha 26NOV2010 con motivo del Juicio Oral y Público celebrado por ante el referido tribunal, el que se inició el 08NOV2010, culminando el 25NOV2010, por la que ABSOLVIÓ a los ciudadanos J.C.P.B. y J.D.H.G. por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de ESCOBAR Y.M. sentado dentro del lapso indicado en el articulo 456 en concordancia con el 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir:

Esta Corte de Apelaciones en fecha 18ENE2011, dio por recibido el asunto Nº XP01-R-2010-000081, por auto que riela al (f.22), contentivo de Recurso de Apelación, ejercido por la abogada Evelys Muñoz Campero, Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. De acuerdo con el orden de distribución de asuntos del sistema de JURIS 2000, la presente ponencia quedo asignada a la Juez M. deJ.C.. Así mismo en fecha 18ENE2011, se recibió el asunto Nº XP01-R-2010-000082, por auto que riela al (f.39) contentivo del Recurso de Apelación, ejercido por la ciudadana Y.M.E., en su condición de Victima, debidamente asistida por la abogada V.S., inscrita en el Inpreabogado, bajo en número 120.775, designándose ponente a la Juez M. deJ.C.. Viendo la estrecha relación que guardan ambos asuntos (XP01-R-2010-000081 y XP01-R-2010-000082), en fecha 02FEB2011, se dictó auto por el cual y como una materialización de lo dispuesto en los artículos 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la acumulación de ambos asuntos, quedando vigente el XP01-P-2010-000081 y se dictó el correspondiente auto de admisión de las referidas actividades recursivas, quedando activo el recurso Nº XP01-R-2010-000081, designándose ponente a la Jueza M.D.J.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, advirtiéndose que como consecuencia de la acumulación de autos, la presente decisión comprenderá ambas actividades recursivas.

Ahora bien, se observa que la representación fiscal y la representante legal de la víctima impugnan la antes referida sentencia definitiva, en consecuencia debe ser tramitado conforme a las reglas de la apelación de sentencias definitivas establecido en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia tal tramite se le dio por ante esta Corte de Apelaciones.

CAPITULO I

ITER PROCESAL

Siendo que corresponde a los jueces garantizar la debida tramitación de los asuntos que les son sometidos a su conocimiento como deber ineludible, se procedió a la revisión de la totalidad de las actuaciones que conforman el presente asunto y se han observado dilaciones indebidas en su tramitación desde la misma fase de investigación, resultando en consecuencia procedente señalarlas en el texto de la presente decisión a los efectos de que los juzgadores de instancia se abstengan de incurrir nuevamente en ellas, sin que en modo alguno ello implique que se esta desconociendo el hecho de que la presente decisión sólo debe versar sobre los puntos impugnados, por lo que se procedió al análisis del expediente y se pudo observar que:

En fecha 02FEB2009, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito contentivo de querella la que quedo signado bajo el N° XP01-P-2009-000173, interpuesto por la ciudadana Y.M.E., venezolana, de 45 años de edad, estado civil soltera, comerciante, domiciliada en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, residenciada en el Urbanismo Los Raudales, ubicado frente a los bohíos de quisquella, Casa N° 4, sector Triangulo de Guaicaipuro, titular de la cédula de identidad N° 8.902.980, asistida por la abogado V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.891.528, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.775, ampliamente identificada en poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, inserto bajo el N° 67 en tomo 31, Principal y duplicado en fecha 10NOV2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, querella propuesta en contra de J.C.P.B. por el delito de Defraudación previsto y sancionado en el artículo 463.6 del Código Penal en concordancia con el articulo 40 de la Ley de Depósito Judicial y J.D.H.G. por el delito de Apropiación indebida Calificada previsto sancionado en el artículo 468 del Código Penal.

Querella que fue admitida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11, 23 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 05FEB2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, confiriéndosele en consecuencia la condición de Querellante, el referido Tribunal ordenó la notificación de los imputados y la remisión de la querella a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público a los fines de que prosiguiera la investigación.

En fecha 30SEP09, la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la persona de la profesional del derecho EVELIS DEL C.M.C., presentó acusación en contra de los ciudadanos J.C.P.B. y J.D.H.G. por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en virtud de la investigación realizada por dicho ente con ocasión de la denuncia interpuesta en fecha 29OCT2008, por la ciudadana ESCOBAR Y.M., ante la unidad de atención a la víctima, hechos por los que previamente había sido admitida la querella a que antes se refirió.

LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO según se evidencia de la acusación fiscal y el auto de apertura a juicio de fecha 13ENE2010, decretado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, quedaron plasmados de la siguiente manera:

En fecha 29OCT2008, compareció por ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público la ciudadana Y.M.E., quien interpuso denuncia en contra del ciudadano J.C.P., manifestando que este ciudadano tenía en su poder bienes que en fecha 04OCT2005, habían sido embargados por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en virtud de la demanda de intimación interpuesta por el ciudadano J.C.P. en contra de la ciudadana denunciante Y.E., así mismo manifestó la mencionada ciudadana que en fecha 04OCT2005, el tribunal había designado como depositario judicial al ciudadano J.D.H., quien fue debidamente juramentado por el Tribunal Civil como depositario de los bienes en la fecha en la cual se realizó el embargo. Luego de recibida la denuncia, se ordenó el inicio de la investigación, a los fines de que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizara las investigaciones concernientes al caso, constatándose según los resultados de las mismas que los bienes objeto del embargo se encuentran en poder del demandante y no del depositario judicial tal como lo establece la ley, evidenciándose en tal sentido la presunta comisión del delito de apropiación indebida calificada, previsto en el artículo 468 del Código Penal. Se hace necesario acotar que en fecha 02FEB2009, la ciudadana Y.M.E., debidamente asistida por la abogada Venessa (sic) Soto, interpuso de manera formal querella en contra de los ciudadanos J.C.P.B. y J.D.H.G., la cual fue admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por el delito de Apropiación Indebida Calificada, la cual fue remitida a la referida fiscalia el 19FEB2009 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para demostrar la existencia del delito por el que acusó así como la responsabilidad penal de los referidos ciudadanos, ofreció los siguientes medios de prueba: Testimoniales de los expertos D.D. Y J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser los funcionarios que realizaron la inspección técnica de fecha 5NOV2008, en Triangulo de Guaicaipuro, específicamente al lado del Hotel Los José, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en la que se deja Constancia que los bienes objeto del embargo ejecutivo se encentran en posesión del ciudadano C.P..

Testimonial del funcionario J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser el funcionario que realizo la inspección técnica en la dirección Urbanización J.M.V.A.P.C. sin número, lugar donde según las actas es la residencia de D.H., dejándose constancia que el mismo no vivía en la mencionada dirección. Testimonio de Y.M.E., víctima en el presente asunto; CHAPARRO (sic) L.C.M., por ser la persona que vio el vehículo objeto del embargo circulando en la calle, de manos del ciudadano C.P.; J.F.P.G. por ser la persona que vio el vehículo objeto del embargo circulando en la calle.

DOCUMENTALES: Acta de inspección técnica de fecha 05NOV2008 suscrita por D.D. Y J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser los funcionarios que realizaron la inspección técnica de fecha 5NOV2008, en Triangulo de Guaicaipuro, específicamente al lado del Hotel Los José, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. (Folio 41); Acta de investigación penal de fecha 19NOV2008 suscrita por J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser los funcionarios que realizaron la inspección técnica de fecha 5NOV2008, en Triangulo de Guaicaipuro, específicamente al lado del Hotel Los José, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde se dejó constancia que D.H. no residía en ese lugar. (folio 35 PI); Oficio N° 2008-034 de fecha 03DIC2008, suscrito por el Juez Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el que informa que en esa misma fecha practicó una inspección judicial en la dirección Urbanización J.M.V., diagonal a la Familia S.E., donde según la abogada (María A.G. deN.) de la parte actora, reposaban los bienes embargados en fecha 04OCT2005, evidenciándose que dichos bienes no reposan en ese inmueble desde hace un mes, según lo manifestado por Lenys Consuelo quien es la propietaria del inmueble. (folio 48); Copia Certificada de Acta de Inspección realizada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas a cargo del Juez Accidental J.G.A.R.B., en la que se deja constancia que los bienes objeto del embargo no se encuentran en la Urbanización J.M.V., diagonal a la familia S.E., lugar donde según el expediente 2004-6127, es la dirección del depositario judicial J.D.H.; Copia simple del acta de embargo practicado en fecha 05OCT2005 el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas a cargo del Juez Accidental J.G.A.R.B., en la que se deja constancia de la juramentación de J.D.H., así como la descripción de los bienes objeto del embargo preventivo.(sic) Folio 20 Pieza I; Acta de imputación Fiscal de J.D.H.G. de fecha 30JUL2009; Acta de imputación Fiscal de J.C.P.B. de fecha 210AGO2009.

El 14OCT2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, libró las boletas de citación al Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogado de confianza de los imputados M.A.N., Abogado de la parte querellante V.S., Imputados J.D.H.G., J.C.P.B., victima Y.M.E., para que asistieran a la audiencia preliminar el 04NOV2009.

Para el antes referido acto procesal fueron debidamente citados la representación Fiscal (16NOV2009 folio 118 P I), víctima (21OCT09 folio 121), no fue posible practicar la citación del imputado J.C.P.B. (folio 120 P I), la abogado de la victima fue citada el 01NOV2009 (folio 133 Pieza I), no fue posible practicar la citación del imputado J.D.H. (folio 135 P I), la defensa de los imputados fue citada el 28OCT009 (folio 136 PI).

En fecha 03NOV2009, la representante legal de la víctima se da por notificada de la fecha de la audiencia preliminar y solicita el diferimiento a los fines de presentar acusación particular propia y ejercer el derecho de la defensa de su representada (victima).

En fecha 04NOV2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, se constituye a los fines de celebrar la audiencia preliminar en el referido asunto, acto al que asistieron la representación fiscal, la víctima y su representante legal, acto que no fue posible celebrar por que no asistieron los imputados ni su abogado defensor, fijando nueva oportunidad para el referido acto procesal para el 18NOV2009.

En fecha 05NOV2009, se libraron boletas de citación a los imputados y su bogado defensor para la audiencia preliminar a celebrarse el 18NOV2009. De las referidas boletas fueron debidamente practicadas: la del imputado J.H.G. (Folio 137 P I), la abogado defensora de los imputados M.A.N. el 09NOV2009 (Folio 138 P I), del imputado J.C.H. (Folio 162 P I).

En fecha 11NOV2009, la víctima Y.M.E. debidamente representada por la profesional del derecho, presenta acusación particular propia conforme lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado J.D.H. por el delito de Apropiación Indebida Calificada tipificada en el artículo 468 del Código Penal y al ciudadano J.C.P.B. por el delito de Defraudación previsto y sancionado en el artículo 465.6 del Código Penal en concordancia con el artículo 40 de la Ley de Depósito Judicial. Escrito en el que hizo el ofrecimiento de pruebas.

En fecha 13NOV2009, la defensa de los imputados de conformidad con lo dispuesto en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal promovió las testimoniales de C.L. y V.C. (no indicó la pertinencia de dicha prueba). En fecha 18NOV2009, se difirió la celebración de la audiencia preliminar por cuanto no asistieron la representación fiscal, la víctima y su representante legal, siendo que la fiscal del Ministerio no asistiera imposible celebrar la referida audiencia por lo que no se podía tener por desistida la querella, por canto tal pronunciamiento según criterio sostenido por el máximo tribunal sólo procede cuando concurren las partes necesarias para que se inicie la audiencia.

En fecha 19NOV2009, se libraron boletas de citación para la audiencia preliminar a celebrarse el 01DIC2009, a la representación fiscal, victima y su representante legal, siendo debidamente practicada la citación de la victima el 22N0V2009 (folio 161 P I), representación fiscal 20NOV09 folio 160), representante de la víctima el 10DIC2009 (folio 175 PI) .

El 01DIC2009, asisten a la convocatoria del Tribunal los imputados, no asistieron la defensa de los imputados, la representación fiscal, la victima, ni la representación legal de la victima, procediéndose a fijar nueva oportunidad para el 12ENE2010.

En fecha 03DIC2009, se libran boletas de citación a los imputados J.H. (citado el 12ENE2010 folio 209 P I), J.P. (citado el 15DIC09 folio 180 P I), la victima Y.E. (citada el 16DIC09 folio 178 P I), Fiscal Segundo del Ministerio Público (citada 08DIC09 Folio 176 P I), defensa de los imputados M.N. deG. (Citada el 16DIC09 folio 179), V.S.E. (citada el 08DIC2009 folio 173 PI).

En fecha 12ENE2010, se celebra la audiencia preliminar en la presente causa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la que se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA, en contra de los ciudadanos J.C.P.B. titular de la cedula de identidad Nº 8.913.779, natural de Caicara Municipio Cedeño, Estado Bolívar, donde nació en fecha 26/09/1965, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Brisas del Amazonas, calle principal, cerca del hotel Los José, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas y J.D.H.G., titular de la cedula de identidad Nº 8.790.973, Natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, de nacionalidad Venezolana, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle E.R., diagonal al Hotel Tobogán, casa s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, en relación a la comisión como COAUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 en concordancia con lo establecido en el articulo 83, ambos del Código Penal Venezolano, y desestima la precalificación hecha por la parte querellante en cuanto al delito de Defraudación establecido en el articulo 463 ordinal 6 del Código Penal Vigente y se admitieron los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y la parte querellante, los cuales son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa o no de los hoy acusados en la comisión de los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26ABR2010, se reciben las actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la misma fecha se fijó la oportunidad para la Audiencia de Sorteo de Escabinos para el 30ABR2010, en la misma fecha se libraron boletas de citación a los acusados J.P. (citado 28ABR2010 folio 46 P II), J.H. (citado 28ABR2010 folio 47 P II) representación fiscal (citada 27ABR2010 folio 12 P II), defensa (citada 29ABR2010 folio 49 P II), victima (citada 28-4-10 folio 48 P II) y representante legal de la víctima (citada 26-04-10 folio 15 P II).

A la audiencia convocada para el 30-04-10, comparecieron los acusados, defensa de los imputados, representación fiscal. No asistieron victima –querellante, ni su represéntate legal, sin embargo la audiencia se celebró toda vez que el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 163 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, establece que dicha audiencia no se suspenderá por la incomparecencia de alguna de las partes. Se fijó la audiencia para constitución del Tribunal para el 13-05-2010. En fecha 03-05-10, se libran las boletas a los escabinos seleccionados, victima (citada el 8-5-10 folio 53 P II) y su representante legal (citada el 6-5-10 folio 50 PII).

El 13-05-10 oportunidad fijada para la constitución del tribunal mixto en el presente asunto, comparecieron la representación fiscal, la defensa de los acusados y los acusados, no asistieron: la victima ni su representante legal. Resultando que de los escabinos fueron depurados en relación a las partes presentes y aceptados para ejercer tal cargo los ciudadanos ONIS YORLETD T.N. y YEPXI ZOLEIDA REUTER LANDAETA, procediéndose a fijar un sorteo extraordinario para el 03JUN2010 para elegir un escabino suplente.

El 18-5-10 se libran boletas de citación a los escabinos sorteados, a la victima y su represéntate legal (citada el 21-5-10 folio 1109 P II). El 24-05-10 se incorpora el abogado A.U.M. al Tribunal, quien se inhibe en virtud de haber admitido la querella e inmediatamente remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documentos de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo el conocimiento de la misma por distribución al Tribunal Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, conforme lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo recibidas las actuaciones en este último tribunal el 28-5-10, procediendo a fijar la audiencia para la selección del escabino suplente para el 18-06-10, se libraron boletas de citación a la representación fiscal quien fue debidamente citada el 31-5-10 (folio 161 P II), defensa de los acusados quien fue debidamente citada el 31-5-10 (folio 162 P II), J.H. citado el 31-5- 10 (folio 163 P II), representante legal de la víctima citada el 146-10 (Folio 189 P II), victima quien fue debidamente citada el 1-6-10 (folio 168 P II) , J.P. quien fue debidamente citado el 7-6-10 (folio 185 P II).

Siendo libradas las respectivas boletas de citación al acusado J.P., debidamente citado el 1-7-10 (folio 197 P II), defensa de los acusado debidamente citada el 28-6-10 (folio 198 P II), representante legal de la víctima debidamente citada el 29-6-10 (folio 199 P II), J.H. debidamente citado el 28-6-10 (folio 200 P II), representación Fiscal, debidamente citado el 236-10 (folio 201 P II). No se libró boleta de citación a la víctima para esta audiencia.

El 08-7-10 oportunidad fijada para la celebración de la audiencia comparecieron: la representación fiscal, representante legal de la víctima, los acusados, los candidatos a escabinos, no asistió la defensa de los acusados ni la víctima y se fijó nueva oportunidad para el 29-7-10, para este acto se libró boleta de citación a la defensa de los acusados pero no a la víctima.

Finalmente el Tribunal Mixto quedó constituido el 30-08-10 de la siguiente manera: Juez Presidente W.J.R., YEPXI ZOLEIDA REUTTER LANDAETA, T.N.O.Y. y D.R.A.G. (suplente), audiencia a la que no asistieron la víctima, ni su representante legal fijándose como fecha para el inicio del juicio el 21SEP2010.

El 6-9-10 se libraron boletas de citación a las partes, Fiscal Segundo citada el 8-9-10 folio 98 P III, J.H. citado 8-9-10 folio 99 Pieza II, J.P. citado el 8-9-10 folio 100 Pieza III, M.N. defensa de los acusados ciada el 10-9 10 folio 104 Pieza III, Y.E. citada el 12-9- 10 folio 107 pieza III, representante legal de la víctima V.S. citada el 13-9-10 folio 108 pieza III, y testigos V.C. citado folio 103 P III, C.L. debidamente citada folio 102 P III, J.P. citado folio 109 P III, Cator Chaparro citado folio 110 P III, la víctima citada el 12-9-10 folio 107 P III, los expertos no fueron citados

Ahora bien, constituido el Tribunal Mixto, el Juicio Oral y Público se inició en fecha 21SEP2010, con la presencia de la representación fiscal, abg Evelis Muñoz, la defensa privada Abg A.N. deG., los acusados de autos J.H.G. y J.P.B.. No asistieron al acto de apertura la querellante en su condición de victima Y.E. ni su representante legal V.S., a pesar de estar debidamente notificadas.

Ahora bien, conforme lo dispuesto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público por resultar evidente la falta de interés del querellante en continuar con el juicio, solicitó se decretara el desistimiento de la querella, solicitud a la que se adhirió la defensa de los acusados fundamentando su solicitud en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal quien expresamente solicitó la condenatoria en Costas conforme lo dispuesto en el artículo 299 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia el Tribunal en fecha esa misma fecha, oportunidad fijada para el inicio del Juicio (21SEP2010) conforme lo dispuesto en el artículo 297 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal declaró el desistimiento de la querella y acordó la condenatoria en costas de la querellante, conservando la misma la condición de víctima difiriendo el pronunciamiento en cuanto a la temeridad de la querella, solicitada por la defensa de los acusados al final del debate en la oportunidad de pronunciar la sentencia definitiva, evidenciándose del texto integro de la sentencia recurrida que los juzgadores omitieron tal pronunciamiento. Y fija nueva oportunidad para el 7-10-10, audiencia que no se celebró por cuanto no asistió la representación fiscal, señalando el Tribunal que al no existir disponibilidad en la agenda única llevado por los Tribunales de este Circuito Judicial Penal, se DECLARA INTERRUMPIDO el juicio oral conforme lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose que se fijará nueva oportunidad por auto separado

En fecha 5OCT10 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, dicta resolución por la que fundamenta el Desistimiento de la Querella interpuesta por la víctima y admitida por el Tribunal de Control.

En fecha 07-10-10 la representante legal de la victima consigna la dirección del testigo J.P.G.. El 11OCT10, se dicta auto por el que se ordena citar a las partes para el 25OCT10, librándose las correspondientes boletas de citación a J.P. en su condición de acusado citado el 15-10-10 folio 179 P III, J.H. en su condición de acusado citado el 21-10-10 folio 188 Pieza III, Escobar Y.M. en su condición de víctima citada el 15-10-10 folio 178 P III, Fiscal Segundo del Ministerio Público debidamente citada para el acto de apertura pautado para el 25-10-10 (citada 14-10-10 folio 174 P III, A.N. en su condición de defensa de los acusados citada el 18-10-10 folio 136 Pieza III, V.S. en su condición de representante legal de la victima citada el 17-10-10 folio 183 P III, Carmona Vincenzo en su condición de testigo, citado el 15-10-10 folio 176 P III, Prieto José en su condición de testigo, citado el 17-10-10 folio 185 pieza III, C.L. en su condición de testigo, citada el 15-10-10 folio 175 P III, Cator Chaparro Luna en su condición de testigo, citado el 17-10-10 folio 184 Pieza III, no fueron citados los expertos.

Llegada la fecha 25-10-10 fijada para la apertura del juicio luego de la interrupción del previamente iniciado, la misma no fue posible iniciarla por la incomparecencia de la defensa de los acusados, abg A.N. citada el 1-11-10 folio 199 P III, fijándose nueva oportunidad para el 08-11-10. Se libraron boletas de citación para la defensa de los acusados, testigo Chaparro L.C. citado el 1-11-10 folio 201 P III, J.P., C.L., Carmona Vincenzo citado el 1-11-10 folio 200 P III,

El 08-11-10 asistieron a la apertura de juicio la representación fiscal abg Evelis Muñoz, representante legal de la víctima V.S., defensa de los acusados M.N., los acusados J.H. y J.P. y la victima Y.E., se apertura el Juicio Oral y Público en la presente causa (folio 3 al 18 Pieza IV), se procedió a recibir la declaración de la víctima, también rindió declaración el testigo J.F.P.G.. Finalmente se suspendió en virtud de que no asistieron más testigos, se fijo nueva oportunidad para el 16-11-10 y se ordenó nuevamente la citación de los testigos y expertos que no acudieron quedando los presentes notificados.

Posteriormente en fecha 11-11-10 se libró boleta de citación al Testigo Caparro Cator citado el 15-11-10 folio 34 Pieza IV, C.L. citado el 14-11-10 folio 31 P IV, V.C. citado el 16-11-10 folio 32 P IV,

El 16-11-10, se constituyo el tribunal a fin de continuar el juicio con la presencia de la representación fiscal, representante legal de la víctima V.S., Defensa de los acusados M.A.N., los acusados de autos J.H. y J.P. y la víctima Y.E.. Declaró el testigo C.L., J.C.L. y Carmona Vincenzo y es procedió a incorporar las documentales siguientes: Acta de Investigación Penal (sic), Oficio 2008-3 (sic), Acta de Inspección Técnica (sic), Copia Certificada (sic), Copia Simple del acta de embargo (sic), Acta de Imputación Fiscal de J.H. (sic), Acta de Imputación Fiscal a J.P. (sic), Acta de Entrevista de A.N. (sic), Acta de entrevista de J.D.H. (sic). Finalizada la incorporación de las documentales se difirió para el 25-11-10. En fecha 22-11-10 por vez primera se libró la citación de los expertos J.P. y D.D., boletas que fueron remitidas con oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas, quien las recibió en fecha 23-11-10, sin embargo no se recibieron las resultas de las citaciones a los expertos.

En fecha 25 de Noviembre de 2010, se constituyó el Tribunal de Juicio a los fines e continuar con el Juicio Oral y Público, con la presencia de la Fiscal Segunda del Ministerio Público, representante legal de la víctima V.S., la defensa de los acusados M.N., los acusados de autos J.P. y J.H., la víctima Y.E., el Juzgador de la recurrida constatando que no asistieron los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas en su condición de Expertos, J.P. y D.D., previa opinión del Ministerio Público quien manifestó que en virtud que hasta la presente fecha no han comparecido los expertos aún cuando el tribunal practico la citación, solicito se prescindiera de sus testimoniales para finalmente solicitar que se valoran las documentales, experticias e inspecciones que fueron practicadas por los expertos (folio 48 Pieza IV) Al respecto la defensa de los acusados estuvo de acuerdo con tal pedimento, se evidencia del acta de debate realizada el 25-11-10 que el tribunal antes de decidir no le otorgo el derecho de palabra a la víctima ni a su representante legal, siendo que una vez que las pruebas son admitidas las mismas forman parte del proceso y no de una parte en particular, declarándose terminada la recepción de pruebas, procediéndose a recibir las conclusiones de las partes, replica y contrarréplica, se otorgó el derecho a la víctima y a los acusados conforme lo dispone el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, retirándose a deliberar para en esa misma dictar el dispositivo de loa decisión en los términos siguientes: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la acusación interpuesta por la fiscalía Segunda del Ministerio Público, contra los ciudadanos, J.D.H.G., titular de la cedula de identidad Nº 8.790.973, Natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, de nacionalidad Venezolana, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle E.R., diagonal al Hotel Tobogán, casa s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas y J.C.P.B. titular de la cedula de identidad Nº 8.913.779, natural de Caicara Municipio Cedeño, Estado Bolívar, donde nació en fecha 26/09/1965, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Brisas del Amazonas, calle principal, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, de la comisión del delito de, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en condición de cooperador inmediato, en lo que respecta al ciudadano, J.D.H.G. y autor material en el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, con relación al ciudadano, J.C.P.B., en perjuicio de la ciudadana, Y.M.E.. SEGUNDO: Se ABSUELVE, a los ciudadanos, J.D.H.G. y J.C.P.B., del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana, Y.M.E. por lo tanto se declaran NO CULPABLES. TERCERO. Se exonera al Ministerio Público al pago de costas procesales, tal y como lo señala el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se hace constar que Este Tribunal publicó el texto íntegro de la sentencia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva. De conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la lectura de dicha dispositiva tiene valor de notificación y así se hizo constar en la sala sin necesidad de volver a notificar si se publica el extenso de la sentencia dentro del lapso legal establecido en el código, como en efecto se publica dentro del lapso hábil. QUINTO: Consecuencia de la absolutoria se decreta a favor de los acusados L.P., lo cual se materializó desde esta la sala de audiencias, dejándose sin efecto las medidas de coerción personal que puedan tener impuestas. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.

Posteriormente en fecha 26NOV2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, conformado como tribunal mixto publico el texto integro de la decisión por la que ABSOLVIO a los ciudadanos ABSUELVE, a los ciudadanos, J.D.H.G. y J.C.P.B., del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana, Y.M.E. por lo tanto se declaran NO CULPABLES. Decisión que fue impugnada por la representación Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en la persona de la abogado EVELIZ MUÑOZ CAMPERO y por la representante legal de la víctima abogado V.S..

CAPITULO II

MOTIVO DEL RECURSO DE LA REPRESNETACIÓN FSCAL

Por escrito contentivo de doce (12) folios útiles, la abogada Evelys Muñoz Campero, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta

Circunscripción Judicial, adujo lo siguiente:

A.- VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 22 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, MOTIVO ESTE PREVISTO EN EL NUMERAL 4 DEL ARTICULO 452 EJUSDEM.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1882 de fecha 15 de Octubre del 2007, Magistrado Ponente: Dr. A.D.R., establece los parámetros aplicables y la valoración de las pruebas conforme al criterio de la sana critica.

Prosigue la recurrente:

Al analizar lo descriptivo y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 22 de la Ley Adjetiva, que reza: “apreciación de las pruebas: las cuales se apreciaran por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia “, la decisión tomada por la mayoría (jueces escabinos) del Tribunal Mixto en funciones de Juicio recurrido, inobservo, estas exigencias , por cuanto la sentencia dictada no se ajusta a los parámetros legalmente establecidos, concluyendo en un error de juzgamiento, a través de una convicción vaga o errada , al manifestar lo siguiente: ….. En efecto durante el desarrollo del debate del juicio oral y público el Ministerio Público no pudo destruir el principio de presunción de inocencia que opera a favor de los acusados en virtud de que, de los medios de prueba aportados durante el proceso se generaron graves dudas sobre la presunta participación en los hechos por parte de los ciudadanos, J.D.H. y J.C.P.”…Omissis.

Continúa Señalando la Juez a quo en el texto de la sentencia:

Con la declaración de la ciudadana, Y.M.E., no es posible determinar las circunstancias de modo y tiempo en que sucedieron los hechos que dieron supuestamente lugar a la calificación delictual establecida por la fiscalía. Sin bien, la testigo, señala haber observado el vehiculo en el muelle de la ciudad de Puerto Ayacucho, no indica de manera exacta o al menos lo mas aproximado posible la fecha en que dice haber visto el vehiculo de su propiedad en poder de uno de los acusados, específicamente en manos del señor, J.C.P.B., sostiene que lo vio fuera del vehiculo, es decir no lo estaba conduciendo. En las otras oportunidades, narra que apreció circulando el carro pero no quien lo conducía. A criterio de este juzgado, la declaración de la testigo quien es victima, se puede valorar pero cuando están dadas una serie de condiciones que se requieren para que este pueda ser ponderado como plena prueba, por una parte es menester que al menos no haya conocido anteriormente al presunto agresor, en este caso la testigo es también victima, con quien el acusado, J.C.P., sostuvo una relación mercantil previa, lo que desencadenó posteriormente el acontecimiento que dio lugar al proceso actual, de manera tal que ya la testigo conocía previamente al acusado J.C.P.B., e incluso se había entablado un proceso civil anterior a estas actuaciones. Por otra parte, y este es el elemento de mayor soporte, la testimonial se debe adminicular con otros testimonios en el proceso que en su conjunto den fe sobre la sinceridad de la testigo. Pero si no existen otros testigos, o de haberlos, su declaración no es confiable, pues debe desecharse como plena prueba y no ser objeto de valoración en contra del acusado o acusados. (Subrayado Propio de esta Representación Fiscal) Se observa además que de acuerdo al documento de embargo constante al folio 79 de la pieza I, instrumento que materializa una medida judicial donde se encuentra afectado un vehiculo con las siguientes características Marca: Chevrolet, Modelo: Corza, Año 2002: Color: Azul: Serial de Carrocería: 8Z1SC51622V331917. Serial del Motor: 22V331917. Clase: Automóvil. Tipo: Sedan. Uso: Particular se observa en primer término que la ciudadana Y.M.E., estuvo presente en el acto de acuerdo a su misma declaración, pero lo mas relevante es que pudo hacer oposición a la medida de forma absoluta o parcial y efectuar todas las observaciones que a bien pudiera en defensa de sus derechos e intereses, con esto se quiere indicar que al momento de la medida no se señaló en que sitio iba a quedar en depósito el vehiculo lo cual no quedó establecido en la documental ya señalada, y la ciudadana Y.E., no hizo ninguna oposición al respecto, lo cual el depositario podía elegir libremente el lugar donde se efectuaría el deposito de los bienes sometidos a la medida provisoria. Todas estas circunstancias hacen dudar al sentenciador, sobre la veracidad de la testigo… … y en consecuencia se desecha como plena prueba en su totalidad…”

Al respecto es necesario señalar que el criterio señalado por el juez a quo en el texto de la sentencia, cuando refiere que la declaración de la victima ciudadana Y.E., no es confiable al no existir otros testigos que puedan dar fe sobre su sinceridad, y en tal sentido le desecha el valor de plena prueba; resulta contrario a lo sentado por nuestro maximo tribunal de la Republica en criterio reiterado y jurisprudencial de la Sala de Casacion Penal por el voto de la mayoria de los magistrados, en la cual afirma:

…el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima…

Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal de fecha 10 de Mayo de 2005 con Ponencia del Magistrado Doctor H.M.C.F., Exp Nº 2004-0239).

…Omissis…

En esta misma línea de criterio, es menester afirmar que el juez debe apreciar el dicho de la victima conjuntamente con los medios de prueba aportados al proceso, aplicando el criterio de valoración de pruebas de la SANA CRITICA.

Por otra parte, el Juez en la recurrida expresa en relación a la declaración de J.F.P.G., que la misma:

determina la falta de sinceridad del testimonio, amen que no fija de manera clara y objetiva la relación del lugar, modo y tiempo en que se observo el vehiculo presuntamente conducido por el acusado J.C.P., que igualmente el testigo señala no haber visto a ese vehiculo… … solo que iba transitando… … no se puede apreciar como plena prueba, amen que tampoco se puede adminicular con la testimonial de la ciudadana Y.M.E., ya que de sus testimonios no es posible determinar las circunstancias de modo y tiempo en que sucedieron los hechos… … por lo tanto se desecha como plena prueba…

Sobre esta consideración a la cual llega el juzgador, este Representante del Ministerio Público estima que igualmente en la recurrida se incurrió en violación de la norma jurídica por inobservancia, en virtud de que no se ofreció esta prueba ofertada y evacuada al tiempo de su valoración atendiendo a la Sana Critica, aunado a que no se adminículo, concateno debidamente el dicho de la victima con el presente testimonio. El Juez no explico las razones de hecho y de derecho por las cuales llego a ese convencimiento, solo se limito a transcribir textualmente las actas del debate.

Por la (Sic) razones expuestas, DENUNCIO como primer vicio de la recurrida, el establecido en el articulo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Juez a quo incurrió en Violación de la Ley por inobservancia de una N.J..

B.- FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 452, NUMERAL 2, DEL COOPP.

La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso , a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un activo reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no de un acto discrecional de su voluntad autoritaria ( COUTURE, EDUARDO) la motivación evita arbitrariedades y permite a las partes usar adecuadamente el derecho de impugnación contra la sentencia por los efectos de la segunda instancia, planteándole al superior las razones legales y jurídicas que desvirtúan los errores que condujeron al juez a su decisión porque la resolución de toda sentencia es el resultado de las razones o motivaciones que ellas explican (DEVIS ECHANDIA). 1

En la avenencia con lo anterior, y desde el punto de vista técnico, el juzgador debe hacer un análisis comparativo, aplicándolo al método racional, la sana critica, las reglas de la experiencia, sobre el hecho imputado y las pruebas presentadas, y su adecuación al tipo delictual que se le imputa, con señalamiento de las disposiciones sustantivas que lo contemplan y las normas procesales aplicables al caso. La congruencia entre el hecho imputado, las pruebas acreditadas y el método racional de valorar como base del convencimiento del tribunal debe expresarse en la sentencia.

Analizando concreto la insuficiencia en la motivación de la sentencia examinada, esta representación fiscal estima pertinente invocar la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justiia en torno a la obligación de los órganos de la Administración de motivar los fallos judiciales así:

Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela es de la esencia de dicha norma que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social…”

De la misma manera, la Sala de Casación Penal ha sostenido el criterio de que:

Motivar el fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de motivación es particular.

En tal sentido, la motivación comprende la expresión del proceso inteligible suscitado en el juez como consecuencia de la actividad probatoria y las razonables que conllevaron su convencimiento, y por ende, el vicio denunciado, es decir, la falta de motivación, se corresponde con la carencia o privación de la causa o razón que da lugar a la decisión.

En el caso en concreto, resulta certero afirmar que el fallo dictado por el Tribunal Aquo carece de Motivación, toda vez que en la fundamentación no se hizo el resumen , análisis y comparación de las pruebas evacuadas entre si, siendo indispensables estos para que de esta manera vayan estableciendo los hechos derivados y esos hechos establecidos subsumidos en las respectivas normas legales, sean las razones de hecho y de derecho en las cuales se funde la convicción del juzgador. Esta apreciación es a todas luces evidente, cuando de la lectura de la recurrida referido al capitulo de los Fundamentos de Hecho y de Derecho, el Juzgador solo se limito a transcribir las Actas del Debate, omitiendo la labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, dejando de analizar en su conjunto, adminiculando y comparando entre si, todos los elementos probatorios que se debatieron en el desarrollo del contradictorio, que al final deben ser las razones de hecho y de derecho por la cual llega a su convencimiento.

Omissis….

Por otra parte cabe resaltar que la recurrida carece de MOTIVACION, en cuanto no existe SILENCIO PARCIAL EN LA VALORACION DE LA PRUEBA, toda vez que se desecho las siguientes pruebas documentales: 1.- Acta de Inspección Técnica de fecha 05-11-2005, 2.- acta de Investigación Penal inserta al folio 35 del contexto del expediente del asunto penal, 3.- Oficio Nº 2008- 034, de fecha 03-11-2008, emanado del Juzgado Accidental Civil de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, el cual se encuentra inserto en el folio 48 del presente expediente, 4.- Copias Simples del Acta de Embargo cursante al folio 13, en la cual se deja constancia de la ejecución de los bienes, entre ellos el vehiculo Marca Chevrolet, Modelo: Corsa. Indicando en el texto de la recurrida textualmente que las referidas “Pruebas Documentales se desechan”; ello sin ser objeto de valoración (consideración propia); por lo que puede apreciarse a todas luces, que el Juzgador no explico razonadamente y fundadamente el Por Que?, los motivos por los cuales las desechaba, incurriendo en tal sentido en INMOTIVACION EN LA FUNDAMENTACION POR SILENCIO PARCIAL EN LA VALORACION DE LA PRUEBA.

La recurrente finaliza aduciendo en los siguientes términos:

La falta de motivación de la sentencia, en Criterio de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizaran, por lo cual surgiría un caos social (vid. Sentencia Nº 453 del 24 de marzo de 2000, caso: J.G.D.U. y otro)

negrillas del recurrente.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, DENUNCIO, como segundo vicio de la recurrida, el establecido en el articulo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juez a quo incurrió en Falta de Motivación por Silencio Parcial en la Valoración de la Prueba.”

CAPITULO III

MOTIVO DEL RECURSO DE LA VICTIMA

Así mismo, en fecha 14DIC2010, la ciudadana Y.M.E., en su condición de Victima, debidamente asistida por la Abogada V.S., interpone mediante escrito, constante de tres (03) folios útiles, recurso de apelación en contra de la sentencia absolutoria de fecha 26NOV2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, por el cual aduce lo siguiente:

Fundamentos de la apelación…. El Tribunal de Primera Instancia, quebranta una forma sustancial del proceso, por cuanto no constata que los agentes en mención nunca se dieron por citados, ciertamente los convoca, pero mal podrían estos asistir, si no están enterados del acto jurídico a celebrarse. Establece el articulo 189 del Código Orgánico Procesal Penal:

… Los militares en servicio activo y funcionarios de policía deberán ser citados o citadas por conducto de su superior jerárquico respectivo, quien garantiza que con prontitud se efectué y enviara constancia al tribunal, sin perjuicio a la citación personal y salvo disposición especial de la ley… En caso de urgencia podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax. telegrama o cualquier otro medio de comunicación impersonal… el resultado de las diligencias practicadas se hará constar por secretaria…”, de esta norma solo se desprende la posibilidad que tiene el Tribunal de citar a los funcionarios policiales mediante su jerárquico, sino también la posibilidad de librarles citación personal, se pregunta la recurrente ¡ Porque el Tribunal no libró citación personal a los agentes investigaciones D.D. Y J.P.?, de igual forma solo consta en las actas del expediente que el Juzgado en mención solo libro en todo en toda la celebración del Juicio Oral y Publico una sola citación , en consecuencia se encuentran quebrantando el derecho a la defensa, por cuanto este hecho impidió al Ministerio Publico demostrar en el juicio oral el fin del proceso, que es la búsqueda de la verdad y la justicia”.

Razones por las cuales la recurrente solicita la anulación del Juicio Oral y Público del cual se desprende la decisión impugnada y la celebración de uno nuevo a los fines de la comparecencia de los funcionarios policiales agentes D.D. y J.P..

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN DE LAS ACTIVIDADES RECURSIVAS

Se deja Constancia que la abogada M.A.N., e inscrita en el Inpreabogado, bajo en Nº 101.166, en su carácter de defensora de los ciudadanos J.D.H. titular de la Cédula de Identidad Nº 8.790.973, y J.C.P.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.913.779, respectivamente no dio contestación a los recursos interpuestos.

CAPITULO V

CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A los folios 66 al 98 riela el texto integro de la sentencia dictada en fecha 26 de Noviembre de 2010, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, hoy impugnada, en la que en la luego de transcribir la forma como se desarrollo el debate dejó establecido en la parte relativa a los fundamentos de hecho y de derecho, análisis de los medios de prueba que establecen la convicción plena sobre la absolución del acusado.

CAPITULO VI

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública ante esta Corte de Apelaciones, la misma se llevó a efecto en fecha 3 de Marzo de 2011, en la cual al haberse concedido el derecho de palabra a la Fiscal Segundo del Ministerio Público abogada Evelys Muñoz Campero, parte recurrente, quien manifestó lo siguiente:

En mi carácter de fiscal segunda del ministerio público, adscrita a la dirección de delitos comunes con competencia plena de la fiscalia general de república y en uso de las atribuciones que me confiere la Ley, procedo a ratificar en toda y cada una de sus partes escritos contentivo de recurso de apelación ejercido contra la sentencia absolutoria de primera instancia proferida por el Tribunal Segundo de Juicio, del circuito judicial penal del estado Amazonas, en la cual decidió absolver a los ciudadanos J.D.H., como cooperador en la comisión del delito de apropiación indebida calificada previsto en el artículo 468 del Código penal, en relación al artículo 83, y del ciudadano J.C.P., como autor en la comisión del delito de apropiación indebida calificada cometido en perjuicio de la ciudadana Yanci escobar quien se encuentra presente, antes de explanar las denuncias por la cuales el ministerio Público interpuso el recurso de apelación, señalo que el hecho punible que se ventiló en el contradictorio fue el del delito de apropiación indebida calificado, son bienes litigiosos de un procedimiento civil, vale decir del ciudadano J.C., estos bienes se encontraban bajo custodia de un depositario debidamente nombrados por el tribunal sobre los cuales pesaba un embargo preventivo y en eso bines se encuentran un vehículo entre otros, pero es el caso que el depositario judicial, es decir el ciudadano absuelto, nunca jamás diligenció y adoptó la conducta de un buen padre de familia ese es el hecho típico del contradictorio, en el caso que nos ocupa es el recurso o los motivos para interponer el recurso, como primera denuncia alego el recurso por inmotivación de la sentencia y dentro de esta inmotivación establecida en el artículo 452 ordinal 2, se encuentra también como el silencio parcial en la valoración de las pruebas la cual es evidente de la sola lectura de la sentencia, el juez no explico razonadamente ni Empleo la lógica , no señaló las razones de hecho y de derecho, no adminículo las pruebas del debate, si no que por el contrario las desestimó, y en tal sentido ninguna de las pruebas fueron debidamente valoradas no aplico el artículo 22 del copp, no empleó la sana critica, si no que de una forma arbitraria y ligera, consideró que le ministerio Público no pudo probar las acusaciones, que la falta de motivación es una arbitrariedad, es una obligación de los administradores de justicia de motivar el fallo, a los fines de , de una manera puntual hago referencia a un testigo presencial que es una persona que dijo en el contradictorio que ciertamente ese vehículo siempre estuvo en poder de la parte demandante y nunca en poder del depositario, si embargo el juez no valoró como debió ser, por tal razón se causa un gravamen, tanto al ministerio Público como a la victima, luego de explanado tales denuncias solicito se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, proferida por el tribunal segundo de juicio, en la que decidió absolver a los ciudadano J.D.H. y J.C.P.B., y consecuencia solicito se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mencionados ciudadanos, ello a un tribunal distinto

.

Seguidamente, al ejercer el derecho de palabra a la Ciudadana Y.M.E., en su condición de victima y parte recurrente, quien expuso:

lo que quiero es que se haga justicia se me hizo un embargo de lo cual que se lleva por el tribunal civil, los bienes son una aire una lavadora un carro, en el expediente civil, nunca ha estado la dirección del depositario, pienso que tales bienes siguen siendo míos, observe al señor manejando el vehiculo, e tenido la buena intención de cancelar, en el expediente no consta la dirección del depositario, puse la denuncia en la fiscalía al ver al ciudadano usando mi carro, lo que considere como un delito, he querido que se haga justicia por cuanto no existe un depositario, el mismo demandante saco los bienes de mi casa, pido justicia por cuanto pienso que los bienes son míos, al trasladarnos con la petejota no se encontraba el vehiculo, en otra oportunidad si se encontraba, pido justicia

CAPITULO VII

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO: Teniendo presente que el juez de apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados, ello justamente, como garantía al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva y eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 Constitucionales, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra la cual son oponibles las actividades recursivas, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna. Dado que en nuestro sistema penal, no existe propiamente una segunda instancia, en el sentido de que el juez de alzada puede analizar todo el contenido del juicio, es decir, los hechos y las pruebas evacuadas, debiendo atenerse a las comprobaciones de hecho fijadas por el Tribunal a quo, y a los puntos impugnados en el recurso, analizando si se aplicó correctamente la ley, en virtud de no haber presenciado el debate ni la incorporación de las pruebas.

Sin embargo a los solos efectos didácticos, aunado al deber de esta alzada de exhortar a los jueces de instancia cuando se observen retrasos, descuidos injustificados en la tramitación de los procesos, este Tribunal de manera expresa hace las siguientes observaciones, en los puntos que de seguidas se señalaran, sin que en modo alguno, esas consideraciones incidan en el dispositivo del presente fallo, salvo los que constituyan motivo expreso de las apelaciones que hoy se resuelven, y este exhorto tiene su razón de ser en el hecho que no puede dejar pasar por alto ni omitir esta alzada, al considerar que los mismos desdice de los principios promulgados por la Constitución en cuanto a una justicia expedita, idónea y respuesta oportuna a los justiciables, toda vez que de las actas que conforman el presente asunto, se aprecia que no es sino hasta el 13OCT2009, (luego de trece días de presentado el escrito acusatorio) cuando el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en contravención a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fijó la audiencia Preliminar para el 04NOV2009, siendo que la misma debió ser fijada el día siguiente, dentro de un lapso no menor de 15 días ni mayor de 20, tal como lo preceptúa la norma referida. Siendo que la acusación fue presentada en fecha 30SEP2009, es evidente que la primera fijación se realizó extralimitando los lapsos indicados en la norma in comento, razones por las que se insta al Tribunal de Control indicado para que una vez presentado el acto conclusivo por parte del Ministerio Público, se proceda en el lapso de ley a dar el trámite que corresponde en obsequio a una recta y adecuada administración de justicia y sin dilaciones indebidas que preconiza el artículo 26 Constitucional. Motivo por el que, se hace un llamado de atención al Juez que conoció en fase preliminar en la presente causa para que en un futuro se abstengan de reincidir en los mismos errores indicados, por cuanto ello afecta a las partes y al sistema de justicia.

Así mismo se observa que en consideración a que la citación de la representante legal de la víctima en la primera fijación que se hiciera de la Audiencia Preliminar, fue citada un (01) día antes de la celebración de la referida audiencia, por lo que no tuvo la oportunidad de ejercer los actos a que se contrae el artículo 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso el Juez debió emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de la representante legal de la querellante, en relación a la citación tardía de esta y no limitarse a diferir la audiencia preliminar por la incomparecencia de alguna de las partes, lo que era evidente que debía hacer al no concurrir las partes necesarias para que se celebrara la audiencia preliminar, siendo que existe tal pedimento expreso de la abogada V.S., se evidencia de las actas que se dio respuesta al justiciable, lo que violenta el derecho de petición y oportuna respuesta a los justiciables consagrado en el artículo 51 Constitucional.

En cuanto a las dilaciones a que anteriormente se hizo referencia en el texto de la presente, se observa que una vez, ordenado el enjuiciamiento de los imputados por el delito de APROPIACÓN INDEBIDA CALIFICADA, prevista y sancionada en el artículo 468 del Código Penal, se ordenó su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial Penal a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conforme lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, en el presente asunto, se constata de las actas que la audiencia preliminar se celebró el 12ENE2010 y que no es, sino hasta el 22ABR2010 (cuando había transcurrido 99 días después de ordenado el enjuiciamiento de los acusados) cuando efectivamente se remite al asunto a la distribución, lo que evidentemente generó un retardo en la tramitaron de la presente causa en detrimento de la justicia expedita que promulga nuestra máxima norma como una garantía de un Estado Social, de derecho y de Justicia.

Así mismo se aprecia que el Juez de control por ante el cual se celebró la audiencia preliminar, siendo que la defensa de los imputados en fecha 13NOV2009, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal promovió las testimoniales de C.L. y V.C., no obstante, el Juez de Control en la audiencia preliminar, no se pronunció en relación a dichos medios de prueba en franco incumplimiento de los deberes del juez en cuanto a los pronunciamientos que debe hacer una vez celebrada la audiencia preliminar conforme lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo tal incumplimiento, siendo que la ley exige que se indique por parte del promoverte la pertinencia o necesidad de la prueba ofertada, caso contrario la misma no debe ser admitida.

En la audiencia de sorteo extraordinario de escabinos fijada para el 18-6-10, la que no se celebró por cuanto no asistieron las partes y se fijó nueva oportunidad para el 8-7-10, con lo que una vez más se genera un retraso en la tramitación del asunto, toda vez que el ultimo aparte del artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye que el sorteo no se suspenderá por la inasistencia de una de las partes, lo que procedía era la notificación de las partes de la audiencia de depuración luego de efectuado el sorteo.

El Tribunal en fecha 21SEP2010 conforme lo dispuesto en el artículo 297 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal declaró el DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA y acordó la condenatoria en costas de la querellante, manteniendo la misma, su condición de víctima, difiriendo el pronunciamiento en cuanto a la temeridad de la querella, solicitada por la defensa de los acusados al final del debate en la oportunidad de pronunciar la sentencia definitiva, evidenciándose del texto integro de la sentencia recurrida que los juzgadores omitieron tal pronunciamiento. Y el 7-10-10, al no existir disponibilidad en la agenda única llevado por los Tribunales de este Circuito Judicial Penal, se DECLARA INTERRUMPIDO el juicio oral conforme lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el juez debió hacer lo posible para la no interrupción del juicio, para ello debió fijar la audiencia de continuación para iniciarla una vez que se desocuparan las salas de audiencia de este circuito judicial penal, toda vez que lo contrario perjudica la justicia y favorece la impunidad, dada que es sabido de la reticencia de los testigos y expertos que previamente han declarado en los juicios que se interrumpen.

Ahora bien en relación a los motivos de la Actividad Recursiva de la representación fiscal, por la que impugna la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, dictado en fecha 26NOV2010, por la que Absolvió a los ciudadanos J.D.H.G. y J.C.P.B., antes identificado por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto en el artículo 468 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem en perjuicio de Y.M.E., señala la recurrente la violación de la Ley por Inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo establecido en el numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, causal que alega como motivo de su recurso en relación a los argumentos esgrimidos por la recurrida para desechar la declaración de la víctima y siendo deber ineludible de esta alzada dar respuesta a cada uno de los motivos de tal impugnación, procede a decidir en los términos siguientes:

En relación a este primer alegato, esta alzada procedió a la revisión y lectura de la sentencia y al respecto efectivamente observa, que los motivos por los que los juzgadores (tribunal mixto) desecharon la declaración de la víctima, lucen contrarios a la norma, la lógica y a los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la valoración y apreciación de la declaración de la víctima, toda vez que no existe impedimento legal alguno en nuestro ordenamiento jurídico, para que el dicho de la víctima pueda ser apreciado y valorado como un elemento necesario capaz e idóneo de llevar a la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes debatidos, para la decisión del conflicto objeto del proceso, la que de no resultar inverosímil y contradictoria puede ser apreciada, y al adminicularse con otros medios de prueba con ella pueda llegarse a la demostración y plena prueba del delito, culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal.

Se argumenta en la recurrida además como motivo para desechar tal declaración (de la víctima), indico que para que el dicho de la víctima pueda ser apreciada, requiere que no haya conocido al menos al presunto agresor y en el presente caso la victima ya conocía previamente al acusado, en la recurrida se indica que se desecha tal declaración por que consideró que no existían otros testigos que puedan dar fe sobre la sinceridad de sus dichos.

Al respecto, es oportuno destacar lo que la doctrina penal especializada ha catalogado como testigo, así es tal aquel requerido por la autoridad judicial a declarar sobre lo que tiene conocimiento, que además resulta relevante para la resolución del conflicto sometido a debate del órgano jurisdiccional, condición que reúne la víctima y no esta sujeta dicha consideración al conocimiento previo que pueda tener el testigo o victima del acusado, pues tal argumento, resulta ilógico, toda vez que testigo es quien conoce los hechos y con tal conocimiento se hace imprescindible que se conozca por lo menos de vista a las personas involucradas en los hechos que se narran, pues de no haberlo visto nunca, se trataría de un testigo falaz por cuanto expondría de lo que no conoce.

Por otra parte debe entenderse por testimonio la declaración de una persona física recibida en el curso del proceso penal acerca de lo que pueda conocer, por la percepción de sus sentidos sobre los hechos que se están discutiendo, siendo la declaración del testigo simplemente reconstructiva y representativa

Tal como lo señaló el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 10MAY2005, ponencia Magistrado Hector Coronado, expediente 2004-0239, en la que dejó establecido en relación al valor del dicho de la víctima:

…el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándose un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la victima..

Que si bien es cierto, no puede considerarse la declaración de la víctima por si solo como plena prueba de la existencia del delito y de la culpabilidad de los acusados, por cuanto sus dichos por si solos no constituyen prueba suficiente del hecho debatido en juicio, la misma al ser adminiculada con otros medios de prueba producidos en el debate, pueden llevar a la convicción del juzgador sobre la existencia o inexistencia del delito y la culpabilidad como se dijo anteriormente, toda vez que el dicho de la víctima podrá constituir una presunción, es indiscutible que la declaración de la víctima tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimientos relevantes que aportar para llegar a establecer la verdad de los hechos investigados, pero no constituyen por si sola prueba suficiente que pueda llevar al convencimiento del juez para condenar o absolver a una persona; sin embargo ese no es el motivo para que sea desechada solo cuando luzca inverosímil, contradictorio y falaz podrá desecharse.

Por lo que no obstante la anterior declaratoria se evidencia de las actas de debate que al juicio a demás de los dichos de la víctima en relación a los hechos concurrieron los ciudadanos J.P.G., J.C.L., quien en su condición de testigo promovidos por la parte fiscal, cuyos dichos al constituir otros elementos de prueba aportados al proceso, aplicando el criterio de valoración de pruebas de la sana crítica y ser adminiculados entre sí permitían determinar una conclusión distinta a la arribada por el juzgador quien dijo que no concurrieron otros testigos que corroboraran sus dichos, sin embargo no se adminiculan los medios de pruebas producidos en el debate, por lo que no entiende esta alzada como el juzgador de la recurrida arribo a una decisión contraria al afirmar que no habían más testigos.

Se observa que el tribunal de juicio para desechar tal declaración no realizó un análisis de las pruebas controvertidas en el juicio de manera lógica, coherente y racional, no expresó el razonamiento por el cual determino la inexistencia del delito, así como tampoco indicó por que arribó a la conclusión de que la conducta desplegada por los acusados, según los dichos de los testigos que asistieron al juicio no es delictiva.

Tampoco realizó la exposición lógica de los motivos que lo llevaron a considerar la falta de sinceridad en los dichos de la víctima, así como no indicó los motivos por los que a su entender y saber tampoco le merecían sinceridad los dichos del testigo J.F.P.G., siendo que corresponde al Juzgador y de Juicio valorar el mérito probatorio del testimonio de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria, y plasmar en el texto de la sentencia el razonamiento utilizado por el sentenciador con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir que se ajusten a los criterios de la lógica y la experiencia, toda vez que la sentencia debe ser tan completa, que no es factible hacer inferencias de lo que quiso decir el juzgador, o de lo que consideró para arribar a una u otra decisión en la resolución el conflicto, pues ella debe explicarse por si sola de su simple lectura.

Se evidencia de la recurrida que no se realizó la correspondiente concatenación de las pruebas producidas en el juicio, arguyendo que no era posible realizar tal actividad, siendo que precisamente en la valoración, apreciación y concatenación que es un proceso lógico que debe realizar el juzgador, es lo que permite que se les de el valor que corresponda a las pruebas y luego de explicado y plasmado tal proceso en la sentencia, arribara a la decisión lo que permitirá a los justiciables conocer las razones por las que las apreció o por el contrario la desestimo. Siendo que de las actas del debate, se evidencia que concurrieron otros testigos que señalaron ver al acusado conduciendo el carro, limitándose el juzgador a decir que no concurrieron más testigos que confirmen los dichos de la víctima, sin explicar las consideraciones que lo llevaron a esa conclusión de que no hay testigos que afirmen lo dicho por ella.

Señala la recurrida.

…En efecto durante el desarrollo del debate del juicio oral y público el Ministerio Público no pudo destruir el principio de presunción de inocencia que opera a favor de los acusados en virtud de que, de los medios de prueba aportados durante el proceso se generaron graves dudas sobre la presunta participación en los hechos por parte de los ciudadanos, J.D.H. y J.C.P. BLANCO.

Quedando evidenciado de la antes citada argumentación de la recurrida, que no señala los motivos por los que a juicio del tribunal mixto, no se desvirtúo la presunción de inocencia con las pruebas debatidas en el juicio oral y público, tampoco señala cuales dudas surgieron y por que se le generaron las dudas de los medios de prueba debatidos, ni tampoco indica en que consistieron las dudas. Para luego el juzgador proceder a transcribir lo que quedó plasmado en el acta de debate de fecha 08 de noviembre de 2010 en relación a la declaración de la víctima la ciudadana, Y.M.E., a quien se le tomó el juramento de ley y debidamente impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto del argumento referido por el Juzgador para concluir que no es posible determinar de la declaración de la víctima y los otros testigos que concurrieron, las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, es oportuno señalar que es de allí donde se hace más palpable la necesidad de valoración y adminiculación de las pruebas debatidas en el juicio entre sí, lo que consiste en un proceso lógico, coherente, de razonamiento que debe realizar el Juez por cuanto el mismo, tiene precisamente por finalidad, despojar de arbitrariedad los fallos judiciales para así dar por demostrada la existencia o inexistencia de los hechos, delito y culpabilidad de los acusados sometidos a juicio, pero las partes deben tener la posibilidad de conocer ese razonamiento explanado en lo que se conoce como motivos de la sentencia y ese conocimiento para los justiciables deben percibirlo de la simple lectura de la sentencia y no de inferencias o presunciones de los que quiso decir el Juzgador, por lo que al omitirse tal técnica se incurre en violaciones flagrantes que conducirán necesariamente en sentencias contrarias a derecho por incumplimiento de los presupuestos de ley, toda vez que como puede observarse de la lectura de sentencia, en ella, no se señalan los motivos, que le llevaron a esa conclusión, limitándose a decir, que no es posible determinar el modo y tiempo en que sucedieron los hechos que dieron lugar a la calificación jurídica.

En relación a los motivos de impugnación de la victima relativos a quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, esta alzada para decidir en relación a tal alegato, procedió a la revisión de las actas de debate realizadas con motivo del inicio y culminación del juicio oral que dio vida a la sentencia hoy impugnada y se observa que el Juzgador del Tribunal Segundo de Juicio que presenció el debate, no ordenó la citación de los expertos y así se dejó constancia en la parte referida al iter procesal de la decisión, siendo que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 353, 354, 355 y 358 establecen en cuanto a la recepción de pruebas el orden de su recepción, dando la facultad al Juez de alterar dicho orden cuando lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos, debiendo motivar las razones de tal alteración, evidenciándose del acta de debate de la audiencia de inicio del juicio que el motivo por el que el juzgador alteró el orden fue que los expertos no habían comparecido, y al efecto en el acta de debate del 08-11-10, se plasmo:

De seguidas en virtud de la incomparecencia de expertos se procedió en primer lugar a tomar declaración a la victima quien fue promovida por el Ministerio Público también como testigo

(folio 9 Pieza IV)..”

De lo que se evidencia que incurre en un falso supuesto el juzgador, por cuanto, si bien es cierto no comparecieron los expertos para la audiencia de apertura de juicio oral pautada para el 8-11-10, no menos es cierto que ellos no fueron citados para esa oportunidad ni para la continuación celebrada el 16-11-10, se evidencia del acta de audiencia de continuación de juicio que.

…el Juzgador interrogó al alguacil si había comparecido algún experto, a lo que le recibió respuesta negativa, por lo que procedió a solicitar al ministerio público para facilitar la notificación a los expertos de lo contrario se tomaran como desecho (sic)

,

El Tribunal procedió a librar las respectivas notificaciones a los expertos, remitidas con oficio a su superior jerárquico, consta al folio 45 resulta del oficio 1723-10 de fecha 22-11-10, remitido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas, más no constan las resultas de las citaciones de los expertos. Siendo que el legislador previo tal alteración cuando estando debidamente notificados y agotada la vía de la conducción publica no obstante así no hayan comparecido, sin embargo NO CONSTA EN LAS ACTAS que los expertos hayan sido efectivamente citados para el juicio, por lo que mal podía el juez prescindir de dichos testimonios cuando no proveyó lo necesario para que los funcionarios concurrieran al debate en cumplimiento de un deber que le impone la ley, siendo lo procedente decretar su conducción por la fuerza pública y así lograr que rindieran su declaración, toda vez que lo que pretendió el legislador cuando estableció que el juicio continuara prescindiéndose de la prueba, lo que quiso impedir fue dilaciones, pero en modo alguno en su intención estuvo el evitar que la prueba se presentara en juicio, además ha estableado la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 06-08-07 Sentencia 490 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte: “que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto esta es autónoma y debe bastarse por sí misma”. Aunado a que es el órgano jurisdiccional como director del debate, a quien le corresponde hacer comparecer por cualquier medio a los testigos, expertos, peritos promovidos por las partes en la búsqueda de la verdad sobre los hechos controvertidos y sobre la base de esto, emitir un fallo justo y no limitarse a instar al Ministerio Público a que haga comparecer a los testigos reticentes, toda vez que viola el principio del debido proceso el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba, sin previamente haber agotado los mecanismos legales para hacerlo comparecer.

Observa esta alzada que en la audiencia de inicio de fecha 8-11-10, el tribunal señaló (Folio 9 Pieza IV): vista la incomparecencia de los expertos (es que como podían comparecer si no fueron citados) se procedió a tomar declaración a la víctima quien durante toda la exposición de las partes y declaración del acusado permaneció en la sala toda vez que no se dejó constancia de lo contrario en el acta.

El 16-11-10, se constituyo el tribunal a fin de continuar el juicio con la presencia de la representación fiscal, representante legal de la víctima V.S., Defensa de los acusados M.A.N., los acusados de autos J.H. y J.P. y la víctima Y.E.. Declaró el testigo C.L., J.C.L. y Carmona Vincenzo. Se procedió a incorporar las documentales vista la incomparecencia de los expertos (quienes no fueron citados por el Tribunal) advirtiendo que si en la próxima audiencia no asistían se desecharían es que nunca hasta esa fecha habían sido citados.

La representante del Ministerio Público en la audiencia celebrada el 25-11-10, incurriendo en un crasso error como parte integrante del sistema de justicia que va en detrimento de la justicia, la verdad y la finalidad del proceso, al manifestar que en virtud que hasta la presente fecha no han comparecido los expertos aún cuando el tribunal practico la citación, solicito se prescindiera de sus testimoniales para finalmente solicitar que se valoran las documentales, experticias e inspecciones que fueron practicadas por los expertos. Al respecto la defensa de los acusados estuvo de acuerdo con tal pedimento. No consta en el acta de debate, que para preservar la igualdad de las partes el juez le haya otorgado el derecho de palabra la víctima, antes de que el tribunal se pronunciara sobre la prescindencia de las testimoniales de los expertos tal como lo garantiza el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que uno de las finalidades del proceso es su protección. Posteriormente se dio por finalizado el debate y se procedió a recibir la recepción de las conclusiones de la representación fiscal, la defensa de los acusados.

Observado el iter procesal del presente asunto en la fase de juicio se observa que el Juzgador de instancia alteró el orden de la recepción de las pruebas, siendo que conforme lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, los primeros en ser oídos serán los expertos, sin embargo se observa de las actas de debate que nunca fueron citados para la audiencia de inicio de debate por lo que mal podían comparecer si no estaban enterados de la celebración del acto. Así mismo se evidencia de las actas del debate, que el Juzgador no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 355 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece que antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurra en el debate, incumplimiento que se evidencia, toda vez que la víctima presenció según se evidencia de las actas de debate (por cuanto no se refleja que haya sido desalojada) la exposición inicial de las partes, incluso la declaración del acusado. Por lo que sus dichos considerablemente resultaron influenciados por tal circunstancia.

De las actas de debate, así mismo se evidencia que el juzgador no dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, norma adjetiva que impone la obligación al Juzgador, en obsequió de una recta e idónea administración de justicia que no propenda a la impunidad, y de acuerdo con el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es deber del Estado proteger a las victimas, por lo que el legislador penal adjetivo se ha encargado de desarrollar esa obligación incluyendo en el proceso penal la protección que se le ofrece a la víctima, así pues se hace imprescindible que los Jueces Penales cumplan con su deber de garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, y debió el Tribunal ordenar la conducción por la fuerza publica de los testigos y expertos que no atiendan al llamado del tribunal, antes de prescindir de ellos, alejándose con tal conducta de las finalices del proceso como es la búsqueda de la verdad a través de los medios idóneos, evidenciándose que los expertos sólo fueron citados para la audiencia del 08-11-10 fecha en la que culminó el debate, en consecuencia se prescindió de dichos testimonios sin que se hubiesen agotado los mecanismos que otorgó el legislador para hacer comparecer al experto y/o testigo en contumacia y cuya declaración resulte necesaria para la resolución del conflicto planteado por haber sido ofertado por alguna de las partes, con lo que se ocasiona una grave lesión al debido proceso, toda vez que de haber traído al debate dichos testimonios el Juez de instancia tendría la oportunidad de un mayor cúmulo de elementos para emitir su decisión y resolver el conflicto sometido a su conocimiento, toda vez que de las actuaciones por ellos realizados surgen elementos relativos a la ubicación de los bienes embargados, domicilio de los acusados que resultan fundamentales para la determinación de la existencia del delito por el que se les acuso, documentales que no apreció al no haber comparecido a juicio los expertos y funcionarios que lo realizaron.

Conducta esta, la del Juzgador que constituye una infracción grave al debido proceso, en su concepto genérico, y a su concreción del derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público y por tanto la inmotivada e injustificada decisión del Juzgador de prescindir de los expertos constituye una violación al debido proceso.

Las razones dadas por el Juez, en la sentencia de mérito, conforme al principio de autosuficiencia de la decisión, deben ser capaces no sólo de lograr el convencimiento de las partes y de la opinión pública sino también debe permitir el por qué concretó de lo acordado y constatar la vinculación en tal decisión a la Constitución y la Ley según lo tiene establecido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 2958/2002 del 29-11-2002 en sala de Casación penal caso alfombras imperial.

Siendo que el proceso penal constituye la materialización del derecho que tiene el Estado de castigar las conductas contrarias al ordenamiento jurídico penal y dada la finalidad del derecho penal de evitar que se reiteren dichas conductas motivando al colectivo a no incurrir en ellas, es lógico que los justiciables conozcan sin lugar a dudas las argumentaciones del Juzgador, es por lo que el control de la motivación es, un juicio sobre el juicio, fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana critica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva, y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma. Así se observa que el Juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, no observó las reglas de la lógica y la experiencia lo que se corrobora de su razonamiento para desechar los dichos de la victima y testigos, así como de las documentales ofertadas, por que según su decir, previamente conocía al acusado de autos, lo que en modo alguno le impide o la inhabilita para rendir su declaración lo que resulta arbitrario por cuanto no existe tal limitante en nuestro ordenamiento jurídico penal adjetivo para apreciar tales declaraciones como medios de pruebas idóneos para demostrar los hechos que luego se subsumirán en un tipo penal de ser lo ajustado.

El delito por el que resultaron acusados los ciudadanos J.C.P.B., para su consumación requiere un aprovechamiento de unos bienes que deben permanecer bajo la guarda y custodia del depositario en el lugar destinado para su deposito, y si el depositario a los fines de evita su deterioro dado el transcurso del tiempo inactivo requería hacerle algunas reparaciones debió solicitar autorización al tribunal o en su defecto dado que su conducta (la del depositario) se asimila a la de un buen padre de familia, de haber observado que el vehículo requería reparaciones podía efectuarlas pero poniendo inmediatamente en conocimiento de dicho hecho al tribunal y al no hacerlo y permitir que los bienes permanezcan en posesión del ejecutante del embargo. Aunado al hecho de que el Depositario, según lo dispone el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, dentro de las obligaciones del depositario están: recibir los bienes bajo inventario, y cuidarlo como un buen padre de familia; Tener los bienes a disposición del Tribunal, y devolverlo cuando se le requiera para ello; No servirse de la cosa embargada sin el consentimiento expreso de las partes, ni arrendarla, ni darla en préstamo; sino con autorización del Tribunal, que no se acordará sin dejar transcurrir tres días desde la fecha de la solicitud, a fin de que las partes puedan exponer lo que crean conveniente al respecto;

Elementos los antes indicados que eran necesario analizar para saber si se esta ante la presencia de una sentencia desprovista de arbitrariedad, por lo que el juzgador debió indicar los motivos por los que en su criterio y con fundamento en los elementos de prueba producido durante el debate, la conducta de los acusados no encuadra en la norma contenida en el artículo 468 del Código Penal, en consecuencia por ello no es susceptible del juicio de reproche y en consecuencia la absolutoria. En su exposición señala el Juzgador que durante el juicio los testigos que se presentaron a rendir declaración no fueron contestes en sus afirmaciones y manifestaron profundas contradicciones, sin embargo no señala cual fue el análisis mental que hizo para arribar a la referida conclusión, señalando que no se reflejó en ellos sinceridad, sin explicar que hechos de los testigos (acciones, gestos) y dichos no le merecieron sinceridad y por que no le merecieron sinceridad, señalando que esos elementos generaron dudas en los juzgadores, sin explanar cuales fueron las dudas, contradicciones.

Ahora bien, respecto del cumplimiento de las formalidades de ley durante el juicio que motivó la sentencia recurrida, observa esta alzada que el Juez Presidente, no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece que antes de declarar, los testigos (as) no podrán comunicarse entre sí, ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurra en el debate, sin embargo establece el mismo dispositivo que No obstante el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración de el testigo, pero el tribunal apreciará tal circunstancia al valorar la prueba, es decir podrá determinar el resultado que se infiere de ella y explicar el grado de convicción o persuasión de la prueba (evacuada en tales términos) en el ánimo del juzgador que puede ser positivo en cuyo caso se habrá logrado el fin de la prueba (convicción judicial) o negativo al no alcanzar dicho fin. Sin embargo puede observarse en el texto de la recurrida, que de este hecho nada dijo el juzgador, siendo evidente que se incumplió con el principio de la incomunicación, al punto de presenciar la exposición de las partes y declaración del acusado lo que evidentemente debió influir en su declaración, claro esta, el sólo hecho de no haber sido incomunicada por si sólo no es motivo para desechar tal declaración, sin embargo resulta importante exhortar a los jueces de juicio para que acaten la antes indicada norma, toda vez que al violentarse el principio de la incomunicación del testigo, permite que este se forme un criterio con fundamento en las exposiciones de las partes y no por lo percibido por el directamente a través de sus sentidos por haberlos visto, oído, palpado directamente y no por los dichos de las partes, lo que atenta gravemente para el establecimiento de la verdad con las consiguientes consecuencias que ello implica para la resolución del conflicto sometido al juzgador de instancia, toda vez que de las actas se evidencia que al momento de hacer la apertura del juicio, se permitió que permaneciera en la sala la víctima quien además fue promovida como testigo. Luego de la exposición de apertura de la representación fiscal, declaro J.D.H., previamente conforme lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, fue desalojado de la sala el co acusado J.P.B..

Elementos estos, a los que debió referirse y analizar el juzgador de la recurrida para considerar por que los mismos no se dieron y por que según su decir, los acusados no actuaron conforme lo dispone el artículo 468 del Código Penal, para así dictar una sentencia absolutoria, y en consecuencia no era posible realizar el juicio de reproche en su contra así despojarla de toda arbitrariedad.

En su exposición, la recurrida señala que durante el juicio los testigos que se presentaron a rendir declaración no fueron contestes en sus afirmaciones y manifestaron profundas contradicciones, sin embargo, no señala, cual fue el análisis mental que hizo para arribar a la referida conclusión, limitándose a señalar que no se reflejó en ellos sinceridad, sin explicar que hechos (acciones gestos) y dichos no le merecieron sinceridad y por que no le merecieron sinceridad, señalando que esos elementos generaron dudas en los juzgadores, sin explanar cuales fueron las dudas y contradicciones.

Respecto al alegato de la victima en su escrito de apelación, en cuanto al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, señala que el Juzgador de la recurrida, quebranta una forma sustancia del proceso, por cuanto no constato que los funcionarios-expertos, nunca se dieron por notificados, que mal podrían asistir, si no estaban enterados del acto jurídico a celebrarse, así mismo señala la recurrente que de las actas se evidencia que el Juzgado en mención solo libró en toda la celebración del Juicio Oral y Público una sola citación, en consecuencia se encuentra quebrantado el derecho a la defensa, por cuanto este hecho le impidió al Ministerio Público demostrar en el Juicio el fin del proceso, que es la búsqueda de la verdad y la justicia, señalando que el tribunal para prescindir de tales medios de prueba lo motivo en que los referidos ciudadanos no rindieron declaración por cuanto no acudieron al debate del juicio oral y público a pesar de que fueron debidamente convocados, por lo cual se prescindió de los referidos órganos de prueba a tenor de lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia celebrada por ante esta alzada, con ocasión de las actividades recursivas que hoy se deciden, la víctima Y.M.E., señaló que el vehículo que se le embargo tenía reserva de dominio a favor de un concesionario, sin embargo, observa este Tribunal que en cuanto a sus dichos, este Tribunal no puede hacer ningún pronunciamiento toda vez que, actúa en sede penal y siendo que lo que se ventila, es la comisión de un hecho punible, que se configura en el hecho de apropiarse de bienes confiados en razón de un cargo con la obligación de devolverlo, lo que se requiere es demostrar la existencia de tales extremos, es decir, que el depositario haya sido juramentado y que haya usado los bienes o permitido que terceros los usen, lo que da vida al delito es que el depositario judicial haya usado los bienes o permitido que tercero los usen, sin importar a quien corresponde la titularidad de tales bienes, teniendo las correspondientes acciones civiles quien resulte ser el verdadero titular de los bienes embargados tendientes a recuperarlos.

Para que se configure el delito de Apropiación indebida se requiere:1.- Que haya sido confiada una cosa a un sujeto; 2.-Que exista la obligación de quien recibe la cosa de restituirla o de hacer de ella un uso determinado; y 3.-Que quien reciba la cosa se apropie de ella, en beneficio propio o de otro. La apropiación indebida, se consuma con la negativa a devolver la cosa. El extremo esencial del delito de Apropiación indebida, consiste en la apropiación, exige, no sólo el elemento material de la incorporación de la cosa al dominio del autor del hecho, sino el elemento psicológico del ánimo de dueño y señor, que supone el propósito de lucrarse con el bien apropiado o aprovecharse de él, elemento subjetivo que condiciona su existencia típica y su materialidad misma, por lo que respecta al fin especifico de obtener un beneficio económico y de perjudicar al propietario, por lo cual, si se sirvió de ella, sin ánimo de lucro, no hay apropiación indebida, aunque tal situación pueda dar lugar a reclamaciones civiles. El delito exige la persecución de un provecho de naturaleza patrimonial, aún cuando no se haya conseguido efectivamente, siendo suficiente, que se haya traicionado la confianza ajena apropiándose la cosa. Se trata de un delito doloso que no admite la forma de realización culposa y que exige, por tanto, la consciencia y voluntad de apropiarse de una cosa ajena que ha sido confiada para ser devuelta. Debe existir la intención de apropiarse y al hacerlo de tal manera debe saber que actúa sin derecho. El delito de Apropiación indebida resulta agravado o calificado, cuando la entrega de la cosa o el hecho de confiarla a otro ha tenido lugar en razón de funciones o servicios del depositario.

En razón de las anteriores declaratorias, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por en fecha 13DIC2010 por la profesional del derecho EVELYZ MUÑOZ CAMPERO, actuando en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, y el intentado en fecha 13DIC2010 por la abogado V.S. en su condición de representante legal de la víctima, en contra de la sentencia absolutoria proferida por el Tribunal (Mixto) Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en fecha 26NOV2010 con motivo del Juicio Oral y Público celebrado por ante el referido tribunal, el que se inició el 08NOV2010 culminando el 25NOV2010, por la que ABSOLVIÓ a los ciudadanos J.C.P.B. y J.D.H.G. por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de ESCOBAR Y.M., al considerar que el Juzgador incurrió en Inmotivación de la Sentencia, al no expresar las razones por las que arribo a las decisión que hoy se impugna y por considerar que al prescindir de los testimonios de los funcionarios que suscribieron las documentales que fueron incorporados al juicio por su lectura, sin previamente haber agotado todos los mecanismos legales para lograra la comparecencia de los referidos funcionarios, lo que posteriormente conllevó a la desestimación de dichas documentales lo que influyó decisivamente en el dispositivo del fallo hoy recurrido, con lo que quedo evidenciado el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causaron indefensión a la víctima, ello conforme lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

CAPITULO VIII

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCIÖN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por en fecha 13DIC2010 por la profesional del derecho EVELYZ MUÑOZ CAMPERO, actuando en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, y el intentado en fecha 13DIC2010 por la abogado V.S. en su condición de representante legal de la víctima, en contra de la sentencia absolutoria proferida por el Tribunal (Mixto) Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en fecha 26NOV2010 con motivo del Juicio Oral y Público celebrado por ante el referido tribunal, el que se inició el 08NOV2010 culminando el 25NOV2010, por la que ABSOLVIÓ a los ciudadanos J.C.P.B. y J.D.H.G. por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de ESCOBAR Y.M.. SEGUNDO: Conforme lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en fecha 26NOV2010 por la que ABSOLVIÓ a los ciudadanos J.C.P.B. y J.D.H.G. por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de ESCOBAR Y.M.. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena la celebración de un nuevo Juicio ante un Juez de Juicio este mismo Circuito Judicial distinto al que pronunció la sentencia que hoy se anula. TERCERO: Por cuanto los ciudadanos J.C.P.B. y J.D.H.G., ni su abogado defensora comparecieron a la audiencia oral celebrada por ante este Tribunal, se ordena notificarles de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, Notifíquese déjese un ejemplar de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal y remítase en su oportunidad legal a su tribunal de origen. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños y Niñas y Adolescentes, Bancario y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los veinticuatro días (24) días del mes de M. deD.M.O. (2011). Años 200° y 152°.

Juez Presidente

Jaiber A.N..

Juez Ponente

M. deJ.C..

Juez

L.Y.M.P.

El secretario

Jhornan L.H.R.

JAN/MJC/LMP/JHR/lbc

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