Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, Ocho (08) de Octubre de Dos Mil Quince (2015).

205º y 156º

Visto el escrito de promoción de pruebas, el escrito de oposición de pruebas mediante la cual se opone a la exhibición de documentos, a la prueba de mensaje de datos y experticia promovidos y el escrito de impugnación de las copias impresas de mensajes de datos presentado por el Abogado E.C.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.999, actuando con el carácter de apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV, este juzgado observa:

En relación al Capitulo III denominado “DE LA PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS”, que: “…1- me opongo a la admisión de la exhibición de documentos promovidas en el capitulo III correspondiente a expediente administrativo derivado del incumplimiento de la Sociedad Mercantil Inversiones RMCN que riela en el folio 112 del expediente judicial por no cumplir con lo dispuesto en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil…”,

…la parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar un copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…

Ya que la apoderada judicial de la parte demandada no presento copia de su expediente administrativo sobre el cual pide su exhibición, así como tampoco señalo en su escrito de pruebas, los datos o fecha de tramitación del mencionado procedimiento que permitieran a la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), su exhibición. En tal sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo confirmó decisión proferida por el A Quo en el que declaró inadmisible la prueba de exhibición de documentos, mediante sentencia de fecha 27de abril de 2015, expediente AP42-R-2015-000054

…el actor solicitó al juzgado A Quo, que mediante la prueba de exhibición oficiase al órgano recurrido a los fines a que este remitiera el expediente administrativo sin haber consignado las copias correspondientes o en ausencia de estas, señalar los datos conocidos de todos y cada uno de los documentos que se encuentran en el mismo, por lo cual estima esta corte que tal solicitud no cumple con las cargas que impone el legislador para la parte solicitante de la prueba de exhibición de documentos y en consecuencia resulta inadmisible la prueba de exhibición promovida por la parte querellante…

Observa este Tribunal que revisados los argumentos antes transcritos y como se evidencia del articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia con el criterio jurisprudencial UT supra mencionado, este tribunal declara PROCEDENTE la oposición planteada y en consecuencia declara IMPROCEDENTE la referida exhibición de documentos. Y así se decide.

En cuanto a la oposición e impugnación de los mensajes electrónicos y pruebas de experticia promovidos en el Capitulo IV, del escrito presentado por la apoderada judicial de la parte querellada la cual fundamentó la oposición a los anexos señalados en los folios 112 y 113 por el organismo querellado, referido “…a la oposición e impugnación de las copias de mensajes electrónicos y prueba de experticia promovidos en el Capitulo IV del escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, vale decir que por no tratarse los mismos de documento privado reconocido ni tenido legalmente como reconocido, la copia fotostática resulta inadmisible por inconducente, ya que no representa documento privado alguno, y carece de valor probatorio”. Este Juzgador con base a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Datos y Firmas Electrónicas, dispone:

…Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas…

En concordancia con la previsión anterior, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil establece:

…son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil y en su defecto, en la forma que señale el juez…

De acuerdo a los dispositivos transcritos se colige que tratándose de mensajes que han sido firmados y transmitidos por medios electrónicos, estos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos escritos, su promoción, contradicción y evacuación deberá regirse por lo que ha establecido el legislador para las pruebas libres e implementar los mecanismos que considere idóneos a fin de establecer la credibilidad del documento electrónico.

Si la ley nos manda a aplicar la analogía, no cabe duda que el medio de pruebas mas semejante a los mensajes de datos son los medios de prueba por escrito contemplados en el libro Segundo, Capitulo V, del Código de Procedimiento Civil, y en este caso el promovente solicita la complementariedad de la prueba a través de la experticia, dado que es importante determinar la integridad, autoría, emisión, recepción del mensaje de dato, puesto que no se trata de un documento en sentido ordinario sino de una categoría documental en sentido amplio, de allí la complementariedad de la prueba la cual busca esclarecer la verdad y que más idóneo que abrir las posibilidades probatorias lo más amplio posible respetando el derecho a la defensa y el derecho de control de la prueba

Razonados los motivos por los cuales se hace necesaria la evacuación de la prueba libre promovida, forzosamente, este tribunal NIEGA la oposición e impugnación planteadas y declara PROCEDENTE la referida prueba. Y así se decide

A los fines de la evacuación de la prueba libre promovida, se acuerda proceder a la determinación de expertos, al tal fin se fija para el 5to día de despacho siguiente, a las 09:00 am para que tenga lugar la designación de expertos conforme a lo establecido en los artículos 452 y 454 del Código de Procedimiento Civil

Resuelta como ha sido la oposición e impugnación planteada por la parte actora corresponde a este juzgado pronunciarse sobre el resto de las pruebas promovidas y tal efecto se tiene:

Visto escrito de promoción de pruebas suscrito y presentado por la parte querellante, en cuanto al CAPITULO I, en la cual expuso: “ratifico y hago valer las documentales anexas junto al libelo de la demanda marcadas con la letra “D y E” ”, mediante el cual se promueve el Mérito Favorable de autos. Este Tribunal advierte que el mérito de autos invocado en forma general, no constituye un medio probatorio y por tanto el tribunal no esta obligado a pronunciarse en relación a su admisión dado que es un deber de los jueces examinar en sus decisiones la totalidad de los elementos probatorios aportados a la causa para la determinación de la verdad.

En relación a los documentos anexos en el escrito de promoción de pruebas marcados con la letra “A y B”. Este juzgado las ADMITE, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil

Así mismo, Visto el escrito de promoción de pruebas suscrito y presentado por la abogada P.A.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.762, apoderada judicial de la parte querellada, en cuanto al CAPITULO I denominado MERITO FAVORABLE, en la cual expuso: “invoca el principio de comunidad de la prueba y todo en cuanto favorezca a su representada”, mediante el cual se promueve el Mérito Favorable de autos. Este Tribunal advierte que el mérito de autos invocado en forma general, no constituye un medio probatorio y por tanto el tribunal no esta obligado a pronunciarse en relación a su admisión dado que es un deber de los jueces examinar en sus decisiones la totalidad de los elementos probatorios aportado a la causa para la determinación de la verdad.

En relación al CAPITULO II denominado “DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES”, en la cual expuso “se promueven copia del contrato de fianza del fiel cumplimiento Nº 3000315740, copia de la orden de servicio Nº 5200224041, copias de la minuta de reunión sostenidas en la sede de CANTV de fechas 26/06/2013 y 14/10/2013 y comunicación suscrita por Estudios e Inversiones R.M.C.N de fecha 22/11/2013 dirigida a consultaría jurídica”. Este juzgado las ADMITE, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ TEMPORAL,

V.D.S..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

J.F.

Exp.3655-14/VDS/JF/CH

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