Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 9 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, nueve (09) de abril de dos mil quince (2015)

204º y 156º

ASUNTO: OP02-R-2015-000003

PARTE DEMANDADA APELANTE: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 20 de junio de 1930, bajo el número 387, tomo 2, cuya última reforma de estatutos sociales quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 16 de junio de 2008, bajo el número 70, tomo 67-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados RAYNAL J.P.D., T.I.H.B., M.M., R.A. URQUIZA, ILMIFLOR DEL VALLE GUEVARA LISTA, L.A.M.R., M.J.S.C., SARA EL AYACHE EL AYACHE, R.A. TANG, NIKARY VÁSQUEZ GAMEZ, A.F.A., J.R.T., M.A.S., M.R.P.M. y V.V.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.28.653, 58.677, 162.646, 139.010, 80.876, 111.799, 122.530, 198.858, 32.322, 75.202, 107.141, 75.141, 146.861, 28.300 y 100.352, respectivamente.-.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana T.J.M., titular de la cédula de identidad número 3.670.164.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados A.D.G., R.M. y M.T.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.373, 67.438 y 85.456, respectivamente.

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN Y OTROS CONCEPTOS. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha 14-08-2014.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.

Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio V.V.L., plenamente identificada en autos, contra la sentencia publicada en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil catorce (2014), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el juicio que por BENEFICIO DE JUBILACIÓN Y OTROS CONCEPTOS sigue la ciudadana T.J.M., en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la suprema y personal dirección del Tribunal, la Abogada en ejercicio V.V.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada apelante, adujo que el motivo de su apelación versa en el hecho de la declaratoria con lugar del beneficio de Jubilación a favor de la ciudadana T.M., proferido por la jueza de Primera Instancia de Juicio en la sentencia hoy recurrida al establecer que, la normativa aplicable es el Manual de Beneficios de los empleados de confianza de la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela, CANTV, por cuanto la norma in comento, precisa que para el otorgamiento del beneficio de jubilación deben expresarse dos elementos de forma concurrente, como lo son la edad y el tiempo de servicio, que conforme a la norma señalada el tiempo de servicio es de 15 años o más prestados para la empresa, entendiéndose como laborados efectivamente para su representada, sin embargo, conforme a los dichos de la representación de la parte actora, así como la disertación jurídica efectuada por la jueza de juicio en la sentencia recurrida, se expresa que el tiempo de servicio de la actora para su representada es de 11 años y 7 meses, lo que quiere decir que de la interpretación literal de la norma que la Jueza decide acoger para llegar a la conclusión del otorgamiento del beneficio de jubilación, no existe el elemento concurrente de la cantidad de los años de servicio. Así mismo manifestó que, el sistema jurídico nacional acoge la doctrina de la Teoría del conglobamiento, la cual se encuentra explanada en el precepto constitucional en el artículo 89 numeral 3ero y en la declaración de Principios de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 9, cuando precisa que en caso de duda en la aplicación de dos (2) normas debe escogerse la más beneficiosa al trabajador, pero debe aplicarse en su totalidad; no obstante, la Jueza a pesar de establecer que la norma aplicable es el manual de beneficios que, se entiende que son los años efectivamente prestados en la empresa los cuales se dice que son 11 años, pero para reunir este requisito concurrente de la cantidad de años, trae el análisis de las disposiciones establecidas en el Estatuto de jubilaciones y pensiones de la Administración Pública, en la cual se precisa que en aquellas empresas donde el estado tenga una participación superior al 50%, entran en las empresas de la administración pública. Igualmente señaló que, es importante aclarar que su representada entra a ser empresa, parte de la administración pública a través de la nacionalización, lo cual ocurrió el 21-05-2007 y la actora finalizó la relación de trabajo en el año 2010, por lo que debe considerarse que los años de servicio para la administración pública en todo caso es a partir de la nacionalización. También expresó en su exposición la apelante que, la jueza de la causa estableció una mixtura de análisis de dos (2) normas, sin acoger el criterio de la teoría del conglobamiento, tanto es así que, de misiva que consta en el expediente a través de la cual la coordinación de asuntos laborales da respuesta a la solicitud efectuada por la actora, con relación a los años de servicio, precisa de manera específica que el otorgamiento del beneficio de jubilación depende del Fondo Nacional de Jubilaciones y Pensiones, cuyo desarrollo normativo está previsto en ese estatuto. Finalmente, solicitó sea declarado con lugar el presente recurso y se revoque la sentencia proferida por el Tribunal de juicio que otorgó el beneficio de jubilación a la actora por cuanto no se puede conminar a su representada a considerar que todo el tiempo de servicio prestado por la actora fue efectivamente para CANTV.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandante Abogado en ejercicio A.D., manifestó que, la sentencia proferida por la Jueza de juicio fue desarrollada en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que el planteamiento de la representación de la parte demandada apelante con relación al beneficio de jubilación se encuentra establecido en la página 7 del Manual de Beneficios, donde se determina toda la institución de la jubilación y ciertamente contempla la Jubilación Normal que se adquiere a los 30 años de servicios y con la cual no hay discusión por cuanto no se exige ningún requisito concurrente, la misma opera como un derecho adquirido, la Jubilación Ordinaria que exige 15 años de servicio en la empresa y el requisito concurrente de la edad y la Jubilación Especial , en esta hace una división con relación a los trabajadores que hayan comenzado a trabajar antes del año 1993 y los que comenzaron después de ese año, en cuanto a los años de servicios exigidos, en el caso de su representada la parte actora que comenzó después del año 1993 se le exige tener acreditado 20 ó más años de servicio, es decir, que la jubilación especial para que pueda darse el requisito fundamental es que haya sido despedida injustificadamente, cuestión que en el presente caso no está discutido en virtud que, existió un procedimiento de calificación donde la empresa insistió en el despido lo cual consta en el expediente, así como la edad de la actora ciudadana T.M. no está discutida, y en cuanto al tiempo de servicio la misma empresa CANTV hace un reconocimiento de 11 años, 4 meses en el sector público, es decir que la empresa le reconoce para una eventual jubilación ese tiempo de servicio. Señaló que, la empresa en la contestación de la demanda reconoce la relación laboral, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, lo que quiere decir que con el tiempo de servicio que tiene en CANTV y el tiempo de servicio acreditado y reconocido se dan todos los elementos necesarios para que su representada sea acreedora del beneficio de jubilación especial y no de la jubilación normal u ordinaria, como se pretende hacer ver con los 15 años de servicio, que no alcanzó a cumplir dentro de la empresa porque fue víctima de un despido injustificado. Igualmente indicó que, ha sido criterio pacífico y reiterado que la jubilación forma parte de la seguridad social integral y le es aplicable el concepto en extenso, tanto a las Instituciones públicas como Privadas, que el beneficio de jubilación no depende en el caso de la empresa demandada, si es pública o privada, sino que es un derecho que ha venido sosteniéndose en el tiempo, aunado a todo lo expuesto la empresa demandada no hizo acto de presencia en la audiencia de juicio, a pesar de tener tantos apoderados para hacer el controvertido de todas y cada una de las pruebas las cuales quedaron reconocidas porque forman parte del proceso, las pruebas consignadas por CANTV prácticamente coinciden con las consignadas por su representada, es por todo ello que solicitó sea confirmada en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio y declarado sin lugar el presente recurso de apelación.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:

Se desprende del libelo de la demanda (F- 1 al 10 primera pieza); que la ciudadana T.J.M., manifiesta tener derecho al beneficio de jubilación, en atención a los años de servicios laborales prestados para la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), así como para la Administración Pública; por cuanto en fecha 01 de Junio de 1981 ingresó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en la Fundación para el Desarrollo de la Región Centro Occidental Del País (FUDECO), institución adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo (antiguo CORDIPLAN), hasta el 31 de Octubre de 1985; laborando para dicho ente un total de 4 años y 5 Meses. Arguye que, en fecha 16 de abril de 1993 ingresó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la Universidad de Oriente, hasta el 16 de Marzo de 2000; durando dicha relación laboral 6 años y 11 meses. Manifiesta que, en el año 2000, la CANTV le hace una Oferta de Servicios denominada propuesta salarial, en donde se contemplaban los beneficios, entre los que destacaban un plan de jubilación y es por ello que en fecha 24 de Enero de 2000 ingresa a la CANTV; sumando el tiempo de servicio prestado para la Administración Pública 11 años y 4 meses. Afirma que, el cargo desempeñado inicialmente fue de Analista De Recursos Humanos Senior, ejerciendo para la fecha de su egreso el cargo de Especialista de Gestión Humana, adscrito a la Gerencia General de Gestión Humana; cumpliendo con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:30 a.m. a 04:00 p.m. con 45 minutos interjornada para descanso y comida; que devengaba una remuneración anual de Bs. 114.586,00; que adicionalmente, devengaba hasta un 10% de la remuneración total anual (Pago por Resultados), cuyo pago estaba condicionado al cumplimiento en un 100% de los objetivos establecidos por la empresa; que dicho pago se realizaba bajo la figura de bono corporativo por resultados, el cual a partir del año 2010 se denominó bono por resultados; que devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 9.548,83, resultantes de dividir la remuneración anual que se expresa en la c.d.t. entre los 12 meses del año; que del bono por resultados que le corresponde anualmente recibió como último Bono la cantidad de Bs. 12.253,20; que por esta bonificación recibe mensualmente Bs.1.225,32; que el total de remuneración mensual recibida por la prestación de sus servicios es la cantidad de Bs. 10.774,15. Arguye del mismo modo que, en fecha 27 de agosto de 2008, solicitó a la empresa CANTV, por intermedio de la Coordinación de Atención y Gestión Humana Región Oriental el reconocimiento de sus años de servicios en otras instituciones del Sector Público y en fecha 28 de octubre del año 2010, recibió la comunicación N° GRL/CNAL/OF-018-11, fechada el 02 de febrero de 2011, en la cual la empresa CANTV le reconoce y acredita a los efectos del otorgamiento del beneficio de la jubilación un tiempo de servicio en el sector público de 11 años, 03 meses y 30 días, o lo que es igual a 11 años y 4 meses; que dicha antigüedad le es acreditable a los fines de sumar los años de servicios necesarios para la obtención del beneficio de su jubilación; que la sumatoria de años de servicio en el Sector Público antes de entrar a la CANTV es 11 años y 4 meses, más el tiempo de servicio que tenía en la empresa CANTV, al momento de su despido suman un total de 22 años y un (1) mes de servicios; señalando que si se contabiliza dicho tiempo de servicio hasta el momento en que la sentencia del procedimiento de estabilidad quedó definitivamente firme, es decir, el día 23 de septiembre de 2011, el tiempo total de servicios sería de 22 años, 11 meses y 29 días, y que a los efectos de la norma aplicable, serían 23 años de servicio; que en fecha 28 de Octubre de 2010, fue Despedida injustificadamente de la empresa, mediante correspondencia entregada por el ciudadano Dr. F.E., violentándole su derecho al trabajo, a la estabilidad, y la expectativa cierta de recibir su JUBILACIÓN consagrada en el derecho constitucional a la seguridad social, establecida en el Manual de Beneficios y expresamente especificada en la Propuesta Salarial y condiciones de trabajo convenidas desde su ingreso a la CANTV; que la fecha cierta de su terminación de la relación de trabajo ha debido ser el 28 de enero de 2011, como consecuencia de la aplicación de los efectos del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; y que por tal motivo el tiempo de servicio real en CANTV es de 11 años y 4 días; que en fecha 02 de Noviembre de 2010, intentó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo, Procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en virtud del despido injustificado del que había sido objeto; que en dicho procedimiento pidió se le concediera el BENEFICIO DE LA JUBILACIÓN. Así mismo, manifiesta que en fecha 18 de Enero de 2011, tuvo lugar la Prolongación de la audiencia preliminar, en donde insistió en su reenganche y pago de salarios caídos, o en su defecto que se le concediera el beneficio de jubilación especial, por cuanto cumplía con los extremos contemplados en el Manual de Beneficios de la CANTV, para optar al mismo; que la demandada INSISTIÓ en su Despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al reclamo de su jubilación sostuvieron que el procedimiento intentado (Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos), no era el idóneo para hacer efectiva la reclamación de jubilación; por lo que dada de la posición de la empresa, insistió con el procedimiento y manifestó su inconformidad con el monto ofrecido, por cuanto no habían incluido el Bono de Producción por Logro de Objetivos Anuales, aunado al hecho de que el Despido Injustificado vulneraba sus derechos constitucionales, convencionales y legales de recibir el beneficio de jubilación; que en fecha 29 de marzo de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, procedió a dictar Sentencia dejando establecido que con respecto a la Reclamación del Derecho a la Jubilación que le asistía no se pronunciaría, en virtud de que no era viable a través de ese Procedimiento el reconocimiento o no del referido beneficio; que el Tribunal Declaró Sin Lugar su Solicitud de Calificación del Despido, y declaró también que dada la persistencia en el despido condenaba a la CANTV a pagar la cantidad de Bs. 61.407,02, por Diferencias de los montos consignados; que en fecha 04 de abril de 2011, ambas partes apelaron de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio; que el Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción judicial, declaró SIN LUGAR ambos recursos de apelación interpuestos por las partes; que la sentencia había quedado definitivamente firme el 23 de Septiembre de 2011; insiste que su fecha de Ingreso a la CANTV fue el 24 de Enero de 2000; que la fecha de su Despido fue el 28 de Octubre de 2010; que la fecha en la cual ha debido terminar efectivamente la relación de trabajo si se le hubiese respetado el tiempo de Preaviso contenido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, de 90 días por tener más de 10 años de servicios, era el 28 de Enero de 2011; que su tiempo de Servicio Parcial fue de 11 años y 4 días; que la fecha en que la Sentencia Quedó Definitivamente Firme fue el 23 de Septiembre de 2011; que su tiempo de servicio total en CANTV fue de 11 años, 7 meses y 29 días, que es igual a 12 años de servicio, de conformidad con el literal F del artículo 2° de la Convención Colectiva del Trabajo Vigente; que su tiempo de servicio en la administración pública si el Tribunal es del criterio que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 28 de octubre de 2010, es de 22 años y 5 meses; que su tiempo de servicio en la administración pública si el tribunal es del criterio que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 28 de enero de 2011, respetando el tiempo de 90 días de preaviso que se computa para todos los efectos legales, es de 22 años y 5 meses; que su tiempo de servicio en la administración pública si el tribunal es del criterio que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 23 de septiembre de 2011 (fecha en que la sentencia quedó definitivamente firme), es de 23 años y 5 meses; que en cualquiera de los escenarios su tiempo de servicio encaja en los supuestos establecidos para hacerse acreedora del BENEFICIO DE LA JUBILACIÓN ESPECIAL; ya que cuenta con 59 años de edad, que prestó efectivamente servicios en la CANTV durante 10 años y 9 meses y le fueron reconocidos 11 años, 03 meses y 30 días como tiempo de servicio en el sector público; que acumulados al tiempo de servicio en CANTV suman más de 20 años de servicios acreditados para obtener el beneficio de la jubilación; que dicha concesión corresponde a la empresa CANTV tal como se establece en el Manual de Beneficios y en las condiciones de trabajo convenidas al momento de su ingreso a la empresa; que su situación de hecho es subsumible en la norma, ya que tiene acreditados más de 22 años y 11 meses de servicio, que fue víctima de un despido injustificado, reconocido por la empresa, en el juicio de Calificación de Despido que consta en el expediente N° OP02-L-2010-000573; que el daño que se le ocasionó no se subsana con el simple pago de la Indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; que estamos en presencia de una entidad mayor; que el daño causado tiene que ver con el despojo de forma violenta de su derecho a recibir el BENEFICIO DE LA JUBILACIÓN; que el Manual De Beneficios es un instrumento interno de la empresa CANTV dirigido a todo el Personal de Dirección y de Confianza, que tiene por objeto crear un marco de referencia para éstos empleados, orientado a implantar un conjunto de planes de beneficios que contribuyan a mantener a sus empleados en una posición competitiva en el mercado laboral e incrementar su nivel de vida; que en ese Manual De Beneficios se encuentran Calificados por la Empresa como Beneficios Sin Modificaciones, entre los que destacan: Pagos de días feriados, fallecimiento de familiares, fianza de arrendamiento, Incapacidad Absoluta y Temporal para el Trabajo; Invalidez Permanente, JUBILACIÓN, Matrimonio, Pensión de Sobreviviente, Periodos Pre y Post natal, Servicio Telefónico, Traslados y Utilidades; que Durante su relación de trabajo con CANTV disfrutó de dichos beneficios; que la empresa CANTV aplica en forma reiterada y permanente al personal de Dirección y Confianza a quien le es reconocido y otorgado el beneficio de la Jubilación, los parámetros establecidos en el plan de jubilaciones de la Convención Colectiva del Trabajo, para fijar la pensión mensual por jubilación de por vida y la política de beneficios adicionales para el jubilado; que el daño que se le causa al no permitirle continuar prestando servicios en la empresa, sin causa justificada, tal y como la empresa misma lo reconoció, no le permitió alcanzar de manera efectivamente los años (15 de servicio para la empresa) para que su situación de hecho se subsumiera de manera perfecta en la disposición que permite que el trabajador se haga acreedor al beneficio de jubilación normal; que desde el punto de vista del derecho que tiene el trabajador a optar por la jubilación especial, su situación de hecho es subsumible en la norma, toda vez que tiene más de 23 años y 5 meses de servicio para el Estado Venezolano, de los cuales son 12 años para la CANTV, ya que sólo llegó a ese número de años, porque fue víctima de un despido injustificado, reconocido mediante un juicio laboral por la empresa, y cuyo daño no se subsana con el simple pago de la Indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; sino que estamos en presencia de una entidad mayor, toda vez que el daño causado tiene que ver con el despojo de forma violenta de su derecho a recibir el beneficio de la jubilación, cualquiera que ella sea de conformidad con la norma, la normal o la especial; que cuenta con la edad y con el tiempo de servicio para hacerse acreedora de la jubilación especial; que el salario que servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación; que el porcentaje total del sueldo a reconocer es de 93%; que dicho porcentaje se le debe aplicar a la remuneración mensual que venía percibiendo de Bs. 10.774,15, que el monto total de la pensión de Jubilación mensual que le correspondería sería la cantidad de Bs. 10.019,96; que una vez constatada la contumacia de la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), no le ha quedado otra alternativa que demandar a la empresa CANTV para que le otorgue su BENEFICIO DE JUBILACIÓN ESPECIAL; que la CANTV le debe las Pensiones de Jubilación correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2010; Todo el año 2011 y todo el año 2012; así como los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del 2013; que el monto total adeudado por pensión de jubilación de 34 meses, es por la Bs. 332.127,30, así como las pensiones de jubilación que se sigan generando; que por bonificación de fin de año la CANTV le adeuda 10 días del año 2010, 4 meses del año 2011 y 4 meses del año 2012, 8 meses y 10 días, o lo que es igual a 250 días, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 81.403,75, que la CANTV le adeuda el pago de los intereses devengados por las pensiones insolutas a la rata establecida por el Banco Central de Venezuela, para lo cual pide se haga por una experticia complementaria del fallo, que demanda la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) por concepto de Daños y Perjuicios causados de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, y solicita que la CANTV sea condenada a pagar por los costos, las costas, y honorarios profesionales de abogados la suma de Bs. 154.059,00, la cual representa el treinta por ciento del valor de lo reclamado por Pensiones de Jubilación no pagadas. Finalmente solicitó que la presente demanda sea declarada con lugar.

La empresa demandada Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), a través de su apoderada judicial en la oportunidad de la contestación de la demanda, (F- 3 al 11 tercera pieza), reconoce la relación laboral, así como que la demandante efectivamente comenzó a prestar sus servicios para su representada ocupando el cargo de Especialista de Gestión Humana, alegando que su último salario mensual fue la cantidad de Bs. 6.095,00; que el tiempo de servicio ininterrumpido en la empresa fue de diez (10) años, nueve (09) meses y cinco (05) días; que la fecha de ingreso fue el 24 de enero del año 2000; terminando la relación laboral el 28 de Octubre de 2010, oportunidad en que su representada procedió a ponerle fin a la misma, razón por la cual la ciudadana T.J.M. solicitó le fuese Calificado el Despido y en consecuencia, solicita el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, persistiendo su representada en el despido de la accionante, consignando par ello las indemnizaciones por concepto de prestaciones sociales y las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, en su artículo 125, así como consignó el pago de los salarios caídos generados desde la fecha de notificación de dicha demanda hasta la consignación de los montos (18-01-2011). Que en virtud de la insistencia en el despido y la consignación de las prestaciones sociales e indemnizaciones se levantó un Acta, según consta en el expediente OP02-L-2010-573; siendo declarada dicha demanda SIN LUGAR en fecha 29 de Marzo de 2011. Manifiesta la parte demandada apelante que, la accionante pretende mediante demanda de Jubilación, le sea reconocido el tiempo que laboró para otras instituciones de la Administración Pública, señalando para ello que la sumatoria del tiempo de servicio en CORDIPLAN y la UNIVERSIDAD DE ORIENTE es de (11) años y cuatro (4) meses laborados para la administración Pública, al igual que ese tiempo debe ser adicionado al tiempo de servicio que se mantuvo laborando para la CANTV, ya que según la accionante ese tiempo total la haría calificar para el beneficio de jubilación que establece el Manual de Beneficios de CANTV, así como la propia Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre CANTV y FETRATEL. Arguye que, la pretensión del pago del beneficio de Jubilación No es procedente, por cuanto es en fecha 21 de mayo de 2007 que se produce la nacionalización de CANTV, haciéndose aplicable desde ese entonces, en virtud de tal nacionalización, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias y los Municipios. Señala igualmente la demandada apelante que, la convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Cantv y Fetratel, en su Anexo C, referente al plan de Jubilaciones, en su artículo 4 explica los diferentes planes de jubilación, y que en su artículo 9 se establece el computo de los años de servicios, que para disfrutar del beneficio de jubilación se deben cumplir dos requisitos primordiales y concurrentes, uno de ellos se refiere a la edad del candidato que opte por el plan de Jubilación y el otro requisito es el tiempo de servicio, el cual plantea dos tipos de jubilaciones: la Jubilación Normal y la Jubilación Especial. Que para la Jubilación Normal prevista en la Convención, se establece que el tiempo de servicio que debe ser laborado, de manera efectiva e ininterrumpida, para CANTV son quince (15) años y para que le sea acreditable el tiempo de servicios laborado en otros entes de la Administración Pública, debe haber cumplido por lo menos catorce (14) años de servicios efectivos para la empresa CANTV, así como para la Jubilación Especial que se empieza a otorgar una vez que sean cumplidos 14 años de servicios de manera ininterrumpida para CANTV. Alega en tal sentido que, la ciudadana T.J.M., reconoce en su libelo de demanda, que laboró de manera ininterrumpida para mi representada desde el 24 de Enero de 2000 hasta al 28 de Octubre de 2010, para un tiempo de servicios efectivos en CANTV de diez (10) años y nueve (09) meses, por lo tanto, si se tomaban en cuenta los tres escenarios que hipotéticamente indica como fecha de terminación, tampoco le alcanza el tiempo mínimo para que le sea acreditable la antigüedad que haya acumulado en otras instituciones de la Administración Pública, siendo ese tiempo mínimo de (14) años. Que de acuerdo a ese tiempo de servicios, que efectivamente laboró para CANTV, tampoco califica dentro de los parámetros para optar a la jubilación Especial, prevista en la Convención Colectiva del Trabajo y en el Manual de Beneficios. Insistiendo en que el tiempo de servicio de la demandante no encuadra dentro de los requisitos para optar a la Jubilación Normal ni a la Jubilación Especial contenidas en la Convención Colectiva del Trabajo, en el supuesto negado que pretenda le sea aplicable el régimen previsto en la Contratación Colectiva. Arguye del mismo modo que. en relación a la comunicación N° GRL/CNAL/OF-018-11 de fecha 02 de Febrero de 2011, se le indica todo lo referente al proceso de nacionalización ocurrido en CANTV el 21 de Mayo de 2007, encontrándose para ese momento en vigencia la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, publicada en Gaceta Oficial Numero 5.976 de fecha 24 de Mayo de 2010, señalando que, en el contenido de la referida comunicación se le indicaba el régimen que se le aplicaría para el cálculo de la antigüedad, a los efectos del otorgamiento del beneficio de jubilación. Que todos los trámites necesarios para su otorgamiento serian a través del Fondo Nacional de Jubilaciones y Pensiones (FONDAPEN), siendo este el organismo que otorgaría el beneficio de Jubilación al trabajador. Así mimo, niega, rechaza y contradice que CANTV le adeude o le tenga que pagar a la demandante las pensiones de jubilación correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010, todos los del año 2011 y 2012, así como los meses de Enero a Julio de 2013, para un total de Bs. 340.678,64. Que el fundamento de su negativa radica en que la demandante no cumple con los requisitos de edad ni de tiempo de servicios efectivos en CANTV para optar a cualquiera de los planes de Jubilación estipulados en la Convención Colectiva del Trabajo y en el Manual de Beneficios de CANTV. Que no cumple con el tiempo de servicio efectivo en CANTV para que proceda la acreditación o reconocimiento del tiempo de servicio laborado en otras instituciones de la administración pública y sea adicionado al tiempo de servicio efectivos en CANTV. Niega, rechaza y contradice que CANTV le adeude o le tenga que pagar a la demandante por Bonificación de Fin de Año 10 días del año 2010, 04 meses del año 2011, 04 meses del año 2012, para un total de 250 días que multiplicados por el monto de la pensión diaria de Bs.333.99 arroja un total de Bs.83.499, 66. Que el fundamento de la negativa radica en que la demandante para la determinación de estos conceptos parte de una base salarial por pensión diaria que es absolutamente inexistente. Niega, rechaza y contradice que CANTV le adeude o le tenga que pagar a la demandante la cantidad de Bs. 100.000,00 por concepto de Daños y Perjuicios causados de conformidad con el artículo 1.185 de Código Civil, ya que no puede pretender la demandante le sea resarcido algún supuesto daño y perjuicio, y mucho menos decir que hubo violencia institucional de género y violencia laboral, por cuanto no se ha producido ningún hecho ilícito por parte de su representada. Niega, rechaza y contradice que CANTV le adeude o le tenga que pagar a la demandante la cantidad de Bs.157.253,00 que representa el treinta por ciento (30%) del valor de lo reclamado por pensiones de Jubilaciones no pagadas, el pago de los intereses de las pensiones insolutas a la rata establecida por el Banco Central de Venezuela, así como la cuantía de la presente demanda de Bs.681.431, 00. Que el fundamento de la negativa radica en que la demandante no cumple con los requisitos de edad ni de tiempo de servicio efectivos en CANTV para optar a cualquiera de los planes de Jubilación estipulados en la Convención Colectiva del Trabajo y en el Manual de Beneficios de CANTV. Que tampoco cumple con el tiempo de servicio efectivo en CANTV para que proceda la acreditación o reconocimiento del tiempo de servicio laborado en otras instituciones de la Administración pública y sea adicionado al tiempo de servicio efectivos en CANTV. Finalmente solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva en todos los pronunciamientos de Ley.-

En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:

Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadana T.J.M. (F- 43 primera pieza al 308 segunda pieza):

  1. - Promovió el mérito favorable de los autos, con relación a esto ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el mismo, no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, por lo que este juzgado considera improcedente valorar tal alegato.

  2. - Promovió, Marcado con la letra “A”, (F-54 primera pieza), Copia Certificada de Original de Partida de Nacimiento de la ciudadana T.J.M., debidamente expedida por el Dr. L.S.J.R., en su condición de Registrador Principal del Estado Anzoátegui; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha documental no fue objeto de impugnación; motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que, la ciudadana T.J., de sexo femenino, nació en la Ciudad de Puerto La Cruz, el día Treinta de Noviembre de 1.952.

  3. - Promovió marcada con la letra “B”, (F-55 primera pieza), fotocopia de la cedula de identidad de la ciudadana T.M.; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la documental no fue objeto de impugnación; motivo por el cual a esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose que la ciudadana T.J.M.D.C., es titular de la Cédula de Identidad número V-3.670.164, de sexo femenino, de estado civil Casada y que su fecha de nacimiento es el 30-11-52.

  4. - Promovió marcadas con las letras “C”, (F- 56 al 58 primera pieza), copias simples de Antecedentes De Servicio Expedido Por La Fundación Para El Desarrollo De La Región Centro Occidental De Venezuela (FUDECO), así como FORMA 14-02 (registro de asegurado de (FUDECO) y C.d.T. para el IVSS. y “D”, (F- 59 al 62 primera pieza) copias simples de Antecedentes De Servicio Expedido Por La Universidad De Oriente, así como forma 14-02 (registro de asegurado de UDO y c.d.t. para el IVSS; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha documental no fue impugnada, ni desconocida; motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose de las mismas, el tiempo de servicio prestado para la Administración Pública por parte de la actora.

  5. - Promovió marcada con la letra “E”, (F- 63 primera pieza) original de C.d.T., expedida por la Coordinación de Gestión Humana Región Oriente de la CANTV, de fecha 02 de Febrero de 2011; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha documental no fue objeto de impugnación; motivo por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose la fecha de ingreso, el cargo desempeñado por la accionante, la fecha de egreso y el tiempo de servicio prestado por la accionante a la empresa CANTV.

  6. - Promovió marcada con la letra “F”, (F-64 primera pieza) copia simple de C.d.T., expedida el Departamento de Gestión Humana Región Oriente de la CANTV, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la documental no fue impugnada ni desconocida; motivo por el cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  7. - Promovió marcada con la letra “G”, (F- 65 primera pieza) copia simple C.d.T., expedida por el Departamento de Gestión Humana Región Oriente de la CANTV, de fecha 18 de Febrero de 2010 de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la documental no fue impugnada ni desconocida; motivo por el cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  8. - Promovió marcada con la letra “H”, (F- 68 primera pieza) Original de Liquidación De Conceptos Por Terminación De La Relación Laboral, elaborada y aprobada por la empresa, y consignada en el Procedimiento de Calificación de Despido, signado con el asunto N° OP02-L-2010-000573, con la cual se insistió en el Despido Injustificado de la trabajadora, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se desprende que dicha documental no fue impugnada ni desconocida; motivo por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado con la misma, la fecha de ingreso de la accionante a la CANTV, el cargo desempeñado, la fecha de su egreso, el tiempo de servicio prestado por la accionante a la CANTV, el motivo de terminación de la relación de trabajo el cual fue despido injustificado, el Salario Integral mensual de la accionante de Bs. 8.955,54.07, así como el resto de conceptos y montos percibidos con motivo de la terminación de la relación laboral.

  9. - Promovió, marcada con la letra “I”, (F- 69 primera pieza) Solicitud de reconocimiento de años de servicio prestados en instituciones del sector público; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha documental no fue objeto de impugnación o desconocimiento; motivo por el cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo verificarse la solicitud realizada para el reconocimiento de los años de servicio, a los fines de una futura y eventual jubilación.

  10. - Promovió marcado con la letra “J”, (F- 70 al 72 primera pieza) Original de Respuesta de la Empresa CANTV a la solicitud realizada por la accionante de reconocimiento de años de servicio en otras instituciones de la administración pública, Identificado el Oficio con el No. GRL/CNAL/OF-018-11, de fecha 02 de febrero de 2011; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la documental no fue impugnada ni desconocida; motivo por el cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el reconocimiento que efectúa la demandada del tiempo de servicio prestado por la actora para la administración pública.

  11. - Promovió marcado con la letra “K”, (F- 73 al 75 primera pieza) copia simple respuesta de la CANTV a la solicitud realizada por la ciudadana E.A.F., titular de la cedula de identidad Nº V-10.113.299, de reconocimiento de años de servicio en otras instituciones de la administración pública, Identificado el Oficio con el Nº GRL/CNAL/OF-042-11, de fecha 15 de Marzo de 2011, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha prueba no fue impugnada ni desconocida; motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando que a pesar que dicha comunicación se encuentra dirigida a una persona distinta a la demandante, se trata de un caso similar al de la ciudadana T.J.M..

  12. - Promovió marcada con la letra “L”, (F- 76 primera pieza), copia simple CARTA DE DESPIDO, de fecha 28 de Octubre de 2010, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha prueba no fue impugnada ni desconocida; motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado el motivo de la terminación de la relación laboral.

  13. - Promovió marcada con la letra “M”, (F- 77 al 96 primera pieza), en copia certificada, Libelo de demanda, auto de admisión y nota de registro del expediente signado con el Asunto N° OP02-L-2013-000318, cuya parte demandante es T.J.M., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), y el motivo de la demanda es la Reclamación del Beneficio de Jubilación; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha prueba no fue impugnada ni desconocida; motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  14. - Promovió marcada con la letra “N”, (F- 66 primera pieza), Propuesta Salarial, emitida por la empresa CANTV en fecha 12 de Enero de 2000 a la ciudadana T.J.M., de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha documental no fue impugnada ni desconocida; motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose que en la oportunidad de realizar la oferta laboral a la parte actora, la parte demandada ofreció el beneficio de jubilación.

  15. - Promovió marcado con la letra “Ñ”, (F- 97 al 158 primera pieza), Original del Manual de Beneficios del Personal de Dirección y Confianza de la Empresa, al respecto corresponde a esta Juzgadora señalar que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que las convenciones colectivas son consideradas como derecho y no son medios de prueba susceptibles de valoración, en atención al principio iura novit curia.

  16. - Promovió marcadas con la letra y número “O” y “O1” (folios 159 al 310 primera pieza), Original de la Convención Colectiva de Trabajo Celebrada entre CANTV y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) y “O-1”, Original de la Convención Colectiva de Trabajo Celebrada entre CANTV y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), correspondiente a los años 1999 AL 2001 y la correspondiente a los años 2009-2011, al respecto corresponde a esta Juzgadora señalar que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que las convenciones colectivas son consideradas como derecho y no son medios de prueba susceptibles de valoración, en atención al principio iura novit curia.

  17. - Promovió marcado con la letra “P”, (F- 311 al 625 primera pieza), legajo constante de 2 piezas, Copia Certificada del expediente signado con el asunto N° OP02-L-2010-000573, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha prueba no fue impugnada ni desconocida; motivo por el cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado, quedando definitivamente firme la decisión en fecha 23 de septiembre de 2011.

  18. - Promovió marcada con la letra “Q”, (folios 301 al 308 segunda pieza), Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 24 de Mayo de 2010, N° 5.976 Extraordinario. (Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios), al respecto corresponde a esta Juzgadora señalar que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que las convenciones colectivas son consideradas como derecho y no son medios de prueba susceptibles de valoración, en atención al principio iura novit curia.

    Pruebas aportadas por la parte demandada, empresa demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), (F-309 al 392 segunda pieza):

  19. - Promovió el mérito favorable de los autos, con relación a esto ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el mismo, no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, por lo que este juzgado considera improcedente valorar tal alegato.

  20. - Promovió marcado con los números 2.1, (F- 314 al 368 segunda pieza), Recibos o Sobres de Pago de Nomina o Sueldos y otros conceptos pagados por CANTV a la ciudadana T.J.M.D.C., de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha prueba no fue impugnada ni desconocida; motivo por el cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose el cargo de confianza desempeñado por la accionante, el salario devengado, así como las deducciones realizadas.

  21. - Promovió, marcado con los números 2.2, (F- 369 al 370 segunda pieza), Convenio de Asignación de Funciones, suscrito por las partes; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha prueba no fue objeto de impugnación; motivo por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo, las funciones que debía realizar la actora, así como que su patrono fue la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV).

  22. - Promovió marcado con los número 2.3, (F- 371 al 375 segunda pieza) Comprobantes de Pago de Bono Corporativo del año 2001 al 2010, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que manifiesta la representación de la parte actora los conceptos allí señalados no son reclamados en la presente demanda; motivo por el cual esta Alzada no le otorga valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta a la resolución del presente asunto.

  23. - Promovió marcado con los números 2.4, (F- 376 al 385 segunda pieza) Comprobantes de Pago de Utilidades comprendidas del año 2001 al 2010, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha prueba nada aporta a la resolución de la controversia, razón por la cual no le otorga valor probatorio.

  24. - Promovió marcado con los números 2.5, (F- 386 al 389 segunda pieza), Comunicación GRL/CNAL/OF-018-11, de fecha 02 de febrero de 2011 dirigida a la ciudadana T.M. de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha prueba fue promovida por la parte actora con la letra “J”, cursante a los folios 70 al 72 de la primera pieza, siendo valoradas por esta Juzgadora; motivo por el cual se le otorga el mismo valor probatorio.

  25. - Promovió marcado con los números 2.7, (F- 390 al 392 segunda pieza) en Copia Simple anexo “C” del Plan de Jubilaciones contenida en la Convención Colectiva del Trabajo 2011-2013, suscrita entre CANTV y FETRATEL, al respecto corresponde a esta Alzada destacar que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que las convenciones colectivas son consideradas como derecho y no son medios de prueba susceptibles de valoración, en atención al principio iura novit curia.

  26. - Promovió la prueba de informes a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BANCOS, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que constan resultas a los folios 33 al 36 de la tercera pieza, dicha institución manifiesta que solicitó la información requerida a través de oficio dirigido al Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, anexando para ello copia de la referida comunicación, sin embargo no consta resulta de lo requerido al Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, razón por la cual no se le otorga valor probatorio, en virtud que la misma nada aporta a la resolución de la controversia.

  27. - Promovió Inspección Judicial en la siguiente dirección Calle Arismendi, Edificio Ipoca, Piso 1, Gestión Humana Oriente Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial exhortó a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Anzoátegui, a los fines de que se trasladara y constituyera en la referida dirección, sin embargo no consta en autos resultas del exhorto librado, razón por la cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.

    Así las cosas, este Juzgado para decidir sobre el presente Recurso de Apelación observa que, manifestó la apoderada judicial de la parte demandada que basa su apelación en el hecho que la sentencia inobservó la teoría del conglobamiento, aplicando de manera conjunta la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones y el Manual de Beneficios del Personal de Dirección y Confianza de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, sin tomar en consideración los requisitos concurrentes que exige el referido Manual de Beneficios, para otorgar el beneficio de jubilación, destacando la norma aplicada que para el otorgamiento del beneficio de jubilación deben expresarse dos elementos de forma concurrente, como lo son la edad y el tiempo de servicio y conforme a la norma el tiempo de servicio es de 15 años o más prestados para la empresa, siendo que de la disertación jurídica efectuada por la jueza de juicio en la sentencia recurrida, se expresa que el tiempo de servicio de la actora para su representada es de 11 años y 7 meses, lo que quiere decir que de la interpretación literal de la norma acogida por la Jueza A quo para llegar a la conclusión del otorgamiento del beneficio de jubilación, no existe el elemento concurrente de la cantidad de los años de servicio. Igualmente señaló que, su representada entra a ser empresa parte de la administración pública a través de la nacionalización, lo cual ocurrió el 21-05-2007 y la actora finalizó la relación de trabajo en el año 2010, por lo que debe considerarse que los años de servicio para la administración pública en todo caso es a partir de la nacionalización.

    Efectivamente, constata esta Alzada que ciertamente, la Jueza A quo estableció que el régimen de jubilaciones o pensiones contenido en el Manual de Beneficios del Personal de Dirección y Confianza, debían aplicarse preferentemente a la presente causa, en lugar de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, vigente al momento de la terminación de la relación de trabajo. Como consecuencia de ello determinó que, al haberse cumplido los extremos del Manual de Beneficios, la ciudadana T.J.M. tenía el derecho de optar al beneficio de jubilación, pues a pesar de tener una antigüedad de 11 años y 7 meses dentro de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, tenía una antigüedad de 11 años, 03 meses y 30 días, dentro de la Administración Pública, siendo ello reconocido por la parte demandada en comunicación de fecha 02 de febrero de 2011, superando los 20 años de servicio exigidos para obtener el beneficio de jubilación especial.

    Ahora bien, el presente recurso de apelación, versa sobre la procedencia o no del beneficio de jubilación otorgado a la parte actora conforme a lo dispuesto en el Manual de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la Compañía Nacional Anónima Teléfonos de Venezuela, (CANTV), generando controversia en el derecho del trabajo, el cual no es otro que el problema que encierra la aplicación del principio denominado “de la norma más favorable” la cual forma parte del “principio protector”, al igual que las reglas de “indubio pro operario” y “de la condición más beneficiosa”.

    Pues bien, previo al análisis de los principios enunciados anteriormente, debe destacarse el significado de la Teoría del Conglobamiento, la cual se refiere a la comparación integral de normas que coligen entre sí, lo cual implica optar excluyentemente por una norma o por otra en su totalidad, integralmente, como un conjunto lo que a su vez exige una total compatibilidad y homogeneidad entre las materias objeto del cotejo. Pero la adopción de esta teoría supone su aplicación a todos los casos, no solo a aquellos que por excepción lo permiten, siendo con ello, excluyente de toda alternativa.

    En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en el artículo 89 lo siguiente:

    El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

    Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

    Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

    Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

    Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

    Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

    Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social

    .

    Así las cosas, la jubilación constituye un beneficio reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer en su artículo 80 lo siguiente:

    El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

    Por lo tanto, la jubilación puede ser definida como el derecho de los trabajadores y trabajadoras al servicio de un ente público, que es equivalente en mayor o menor medida al sueldo que le correspondía durante el tiempo de su prestación de servicio activo, hasta la fecha de su muerte; al respecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, tanto en Sala Constitucional como en Sala de Casación Social, ha definido la jubilación como una institución establecida por nuestra legislación en beneficio del trabajador, la cual se verifica con el transcurso del tiempo. Dicha institución tiene por finalidad la protección del trabajador y de su familia mediante el pago de una pensión vitalicia cuando éste finaliza la relación laboral con su patrono, una vez cumplido el tiempo útil en la empresa y reúna los requisitos previstos en la Ley como el número de cotizaciones y la edad allí señalada o en el Contrato Colectivo de Trabajo cuando la jubilación es de carácter convencional.

    Aunado a lo anterior, el texto constitucional prevé varias disposiciones en relación con el derecho a la jubilación; señalando en su artículo 147, la creación mediante ley del régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales, rige entre otros a las empresas en las cuales alguno de los organismos del sector público tenga por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de su capital, las fundaciones del Estado, las personas jurídicas de derecho público con forma de sociedades anónimas, los demás entes descentralizados de la Administración Pública Nacional y de los estados y los municipios. Del mismo modo, la referida ley contempla que la antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación será la que resulte de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no, en órganos y entes de la Administración Pública.

    De esta forma, corresponde verificar la existencia o no de un régimen especial de jubilación creado en ejecución de lo establecido en leyes nacionales y de ser el caso las disposiciones de la Ley del Estatuto precedentemente desarrolladas no le serán aplicables, siempre y cuando los beneficios establecidos en ese régimen especial no sean inferiores a los dispuestos en la Ley del estatuto, ya que de lo contrario deberán los mismos ser equiparados a los establecidos en ella.

    Así pues, el Manual de Beneficios del Personal de Dirección y Confianza, de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, contempla un capítulo destinado al beneficio de Jubilación el cual estipula lo siguiente:

    JUBILACIÓN

    La empresa asegurará los recursos económicos suficientes para satisfacer las necesidades del empleado de dirección y confianza que hubiese cumplido el tiempo de servicio y la edad requerida, para optar al beneficio de jubilación.

    El empleado será jubilable al cumplir 30 años de servicio cualquiera sea su edad.

    Además disfrutaran del beneficio, los hombres mayores de 55 años y las mujeres mayores de 50 que hayan cumplido quince (15) o mas años de servicio en la empresa.

    Igualmente los trabajadores de tráfico con 20 años de servicio en el área e independientemente de su edad podrá optar a este beneficio:

    Jubilación Especial:

    Aquellos empleados que se encontraban prestando servicio a la empresa al 26-04-93, podrán optar a este beneficio en caso de que se decida su separación de la empresa por causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que tengan acreditados catorce (14) o más años de servicio.

    Los empelados con fecha de ingreso posterior al 26-04-93, para optar a la jubilación especial, deberán tener acreditados veinte (20) o más años de servicio

    Ahora bien, en el caso bajo estudio la actora fue objeto de un despido injustificado por parte de la demandada, en fecha 28 de octubre de 2010, en razón de lo cual la ciudadana T.J.M. instauró un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, el cual cursó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo el caso que en la oportunidad de la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de enero de 2011 la demandada persistió en su despido consignando para ello las cantidades de dinero que consideraba correspondían al pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, luego dicho asunto fue remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en virtud de la inconformidad manifestada por la actora con la persistencia en el despido y los montos consignados, declarando dicho Juzgado sin lugar la demanda, vista la persistencia en el despido y ordenándose el pago de la diferencia de los conceptos y montos reclamados, posterior a ello en fecha 01 de agosto de 2013, la ciudadana T.M. intenta demanda en la cual reclama el beneficio de jubilación, invocando para ello la aplicación del Manual de Beneficios del Personal de Dirección y Confianza de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, adminiculado con lo previsto en el anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes.

    Cabe destacar entonces, lo referente al Principio in dubio pro operario, el cual se encuentra estipulado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable para el momento que se dio por terminada la relación laboral, así como lo señalado en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, este principio se encuentra destinado a resolver el problema de la duda interpretativa acerca del sentido y alcance de una norma laboral, sobre todo en los casos de conflicto o colisión entre dos normas laborales, siendo su efecto señalar en cada caso, la decisión aplicable.

    Por lo tanto, el principio enunciado anteriormente prevé la aplicación de aquella norma que más favorezca y proteja el interés del trabajador, independientemente de su naturaleza, origen o ubicación jerárquica. Así, la colisión puede surgir entre una norma sustantiva y una norma adjetiva; entre una norma legal y una norma reglamentaria; entre una norma laboral y una norma de derecho común; entre la ley y el contrato individual o colectivo; pero en cualquier caso, el conflicto debe resolverse mediante la aplicación de la disposición que mayores ventajas o derechos otorgue al trabajador.

    Sin embargo, resulta oportuno resaltar que, en el momento de la aplicación de la norma más favorable, se plantea el problema de si, ante la presencia de dos normas aplicables a una misma relación jurídica determinada, se pueden acumular todos los beneficios contenidos en una y otra norma, es decir, extraer los aspectos que se consideren más beneficiosos de cada una de las normas aplicables, para proceder aplicarlos en conjunto o por el contrario se debe aplicar íntegramente la norma considerada como la más favorable. Esta última posición, conocida en la doctrina con el nombre de la teoría del conglobamiento, la cual fue enunciada anteriormente, es la adoptada por la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 59 el cual señala entre otras cosas que, en caso de conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo y en caso de dudas se aplicará aquella que más favorezca al trabajador, para poder invocar esta regla, deben llenarse tres requisitos los cuales son:

    1) Que sean condiciones laborales, entendidas en sentido amplio. O sea, no sólo las condiciones de trabajo propiamente dichas, sino también las condiciones laborales que se conceden en el trabajo por cuenta ajena.

    2) Que sean más beneficiosas.

    3) Que hayan sido reconocidas al trabajador.

    Analizado lo anterior, corresponde a esta Juzgadora verificar la norma aplicable para el caso concreto, en tal sentido de los señalamientos enunciados anteriormente pudo constatarse que la norma más favorable a la ciudadana T.J.M., es la contenida en el Manual de Beneficios del personal de Dirección y Confianza de la CANTV, ello por los años de servicio con los cuales cuenta la actora, así como la forma de terminación de la relación laboral, ya que el referido manual señala que podrán optar al beneficio de jubilación especial aquellos empleados que por causas no previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo se hayan separado de la empresa, tal y como ocurrió con la demandante de autos, al haber persistido la demandada en su despido en la oportunidad legal correspondiente, así como que cuente con más de 20 años de servicio, lo cual ocurre, ya que dado el reconocimiento efectuado por la empresa CANTV de los años de servicio prestados por la actora dentro de la administración pública, así como el tiempo de servicio prestado para la empresa demandada suman un total de 23 años y 1 mes de servicio, siendo el caso que en el mencionado manual no dejan establecido expresamente que los años de servicio deban ser prestados únicamente para la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), pretendiendo la representación judicial de la parte apelante aplicar el contenido de la Convención Colectiva de Trabajadores, la cual no resulta aplicable al presente asunto, por tratarse la actora de una trabajadora de confianza, tal y como quedó demostrado en autos.

    Del mismo modo debe destacarse que, cursa en autos comunicación dirigida a la ciudadana T.J.M., en la cual efectúan el reconocimiento del tiempo de servicio prestado por esta, en instituciones como la Fundación para el Desarrollo de la Región Centro Occidental Del País (FUDECO), institución adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo (antiguo CORDIPLAN) y la Universidad de Oriente (UDO), lo cual asciende a un total de 11 años 3 meses y 30 días, como lo señalan en la referida comunicación, a los efectos de una posible y eventual jubilación, resaltando igualmente que, de ser posible la misma sería tramitada por el Fondo de Pensiones. Así mismo, corre inserta en el presente asunto comunicación suscrita por la COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), dirigida a la ciudadana E.A.F., en la cual efectúan el reconocimiento de 10 meses, 08 días, laborados para la Administración Pública, a los efectos de una posible y eventual jubilación, la cual sería asumida por la parte demandada. Igualmente, en ambos casos toman en cuenta la aplicación del artículo 2, de la Ley de estatuto de Pensiones, así como de la Convención Colectiva vigente.

    En tal sentido, resulta oportuno señalar que, no pueden los jueces tomar sus decisiones de manera arbitraria, invirtiendo el orden preestablecido incluso por los contratantes, no obstante, no existe impedimento para que en un determinado caso, se ponga en práctica la aplicación del principio de la equidad previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal g, aplicable para el momento que terminó la relación laboral; ello para que la solución a la que se llegue no resulte reñida con los derechos inalienables de los trabajadores, ni agrave los intereses igualmente legítimos de los empleadores.

    Así pues, respecto al principio de la equidad, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha aceptado el hecho que el juez para crear los condicionamientos concretos que le den significación jurídica a las conductas de los sujetos que intervienen en el proceso, no tiene que fundamentarse en otros condicionamientos superiores, generales y abstractos contenidos en normas previamente creadas por el legislador, sino que debe basarse en su conciencia, por cuanto el Juez que juzga según la equidad, si bien no es necesario que funde su decisión en una norma positiva general dictada por el legislador, debe, en cambio, fundarla en los criterios generales de equidad, vigentes en el momento en que se dictó el fallo.

    Aunado a lo anterior, debe destacar esta Juzgadora que la aplicación del principio de equidad resulta relevante cuando se debate sobre un derecho social, tal y como es el caso que nos ocupa como lo es la reclamación del beneficio a la jubilación, pues esta institución tiene por objeto proporcionar al trabajador, durante los años menos productivos, un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia, ya que como ha quedado sentado en la doctrina patria el derecho del trabajo satisfacerse únicamente con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para dejarlo a un lado luego; ello por cuanto, el derecho del trabajo se refiere a un hecho social, eso abarca la existencia completa del individuo, es decir, desde su etapa productiva, como aquella menos productiva, a fin de proveer seguridad social tanto en el presente como en el futuro.

    Por tal razón, no se puede obviarse el valor social y económico que tiene la jubilación, ya que ésta se obtiene luego que un individuo dedica su vida útil al servicio de un empleador, lo cual coincide con el declive de la vida útil del trabajador, en virtud que en muchos casos uno de los requisitos exigidos es la edad, por lo tanto, el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años, siendo entonces el objetivo primordial de la jubilación, que el trabajador mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que se encuentran contenidos en el artículo 80 de nuestra Carta Magna.

    Ahora bien, efectivamente la mayoría de las normas y planes de jubilación dentro de sus requisitos exigen a los solicitantes, cumplir con cierta edad y haber prestado servicios durante un número específico de años, tal y como ocurre en el caso bajo estudio, encontrándose el beneficio de jubilación especial previsto en el Manual de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, (CANTV), señala lo siguiente:

    …Jubilación Especial: Aquellos empleados que se encontraban prestando servicio a la empresa al 26-04-93, podrán optar a este beneficio en caso de que se decida su separación de la empresa por causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que tengan acreditados catorce (14) o más años de servicio.

    Los empelados con fecha de ingreso posterior al 26-04-93, para optar a la jubilación especial, deberán tener acreditados veinte (20) o más años de servicio

    Del texto trascrito parcialmente, se verifican los requisitos de procedencia para ser acreedor del beneficio de jubilación especial dentro de la CANTV, señalando dos supuestos bien específicos el primero de ellos trata de aquellos trabajadores que entraron a prestar servicios dentro de la referida empresa antes del 26-04-1993, exigiendo en ese supuesto un mínimo de 14 años dentro de la empresa, sin embargo, en el segundo supuesto, el cual sería aplicable para la demandante de autos, solo se refieren a que debe contar con 20 años o más de servicio, en ningún caso dejan sentado que debe ser dentro de la empresa demandada, en tal sentido, con arreglo a los principios de equidad, in dubio pro operario, así como el derecho al trabajo por tratarse de un hecho social, el cual incluye en sus preceptos el derecho a la jubilación considera quien decide procedente el beneficio de jubilación especial de la ciudadana T.J.M., ya que si fue reconocido el tiempo de servicio prestado para la administración pública en un caso similar a fin de obtener el beneficio de jubilación, asumido además por la CANTV, mal podría la demandada negarle este beneficio la demandada a la actora, ya que estaría actuando de forma desigual, dando un trato distinto entre sus trabajadores. ASÍ SE DECIDE.

    Con relación al alegato que, la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV) entra a ser empresa parte de la administración pública a través de la nacionalización, lo cual ocurrió el 21-05-2007 y la actora finalizó la relación de trabajo en el año 2010, por lo que debe considerarse que los años de servicio para la administración pública en todo caso es a partir de la nacionalización, debe destacarse que con la nacionalización de una empresa no se pueden afectar los derechos de los trabajadores en su relación laboral, igualmente las convenciones colectivas, usos y costumbres laborales, así como los derechos adquiridos de los trabajadores no pueden ser desmejorados, salvo que fueran sustituidos por otros beneficios que en totalidad superen o por lo menos mantengan la misma amplitud de los derechos vigentes para la fecha anterior a la nacionalización, tal es el caso que, la empresa demandada para la fecha de la nacionalización contaba con planes de jubilación, constando ello en la propuesta salarial que consta en autos, así como en el Manual de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la referida empresa y que es una de las motivaciones que da origen a la relación laboral existente entre la ciudadana T.J.M. y la CANTV; igualmente, al efectuar la empresa demandada el reconocimiento del tiempo de servicio prestado para la administración pública a los efectos de otorgar el beneficio de jubilación, reconoce que dicho tiempo más el prestado para CANTV tanto como empresa privada y como empresa del Estado son suficientes para hacerse acreedora del beneficio, por lo cual, el tiempo de servicio prestado por la demandante de autos para la parte demandada debe computarse a fin de otorgar el beneficio de jubilación. ASI SE DECIDE

    En tal sentido, una vez analizados los alegatos esgrimidos por las partes, esta Alzada considera procedente el pago del beneficio de jubilación, tomando como salario para el pago del referido beneficio, el último salario normal mensual devengado por la trabajadora, en el sentido de que es el 4,5% del último salario normal que percibió la accionante, que multiplicado por los años de servicio hasta 20 años y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual, por cada año de servicio en exceso de los 20 años indicados, el porcentaje aplicable al presente caso sería de un 93% de la remuneración mensual que percibía la accionante al momento de la finalización de la relación laboral, lo cual arroja la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.668,35) mensuales, monto este que resulta de la división del ultimo salario normal devengado por la accionante para el momento de la finalización de la relación laboral, es decir, Bs. 6.095,00, que multiplicado por el 93% del salario, arroja la cantidad de Bs. 5.668,35, monto este con el cual debe otorgarse la pensión de jubilación, desde el 23 de septiembre de 2011, fecha en la cual culminó efectivamente la relación laboral, la cual deberá ser reajustada en proporción a los incrementos que hubiere otorgado la empresa sobre este beneficio, desde el 23 de septiembre de 2011, tal como si la accionante estuviese disfrutando de la jubilación acordada por vía judicial; más los beneficios adicionales establecidos en el Plan de Jubilación que la regula, ordenándose indexar las pensiones insolutas, mes a mes, desde la notificación de la demandada, es decir, el 27 de septiembre de 2013, hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitiva. ASÍ SE DECIDE.

    Así mismo, se ordena a la parte demanda, cancelar a la ciudadana T.J.M., las pensiones dejadas de percibir, desde el 23 de septiembre de 2011 y de manera vitalicia, así como su incorporación dentro de la nómina de Jubilados y Pensionados con todos los beneficios, como el Plan de Salud (para ella y su grupo familiar) y Bonificaciones de Fin de Año reclamadas por la actora y dejadas de percibir, desde el 23 de septiembre de 2011. ASÍ SE DECIDE.

    Por lo tanto, a fin de establecer los montos de las pensiones insolutas, las bonificaciones de fin de año, intereses moratorios e indexación, se ordena su cálculo y determinación mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, conforme lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual deberá tomar en consideración en el caso de los intereses moratorios relativos a la pensión de jubilación, serán calculados desde el momento del incumplimiento en la cancelación de cada pensión mensual de jubilación (mes a mes), hasta el cumplimiento efectivo, debiéndose acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, en tal sentido deberá el experto de conformidad con la norma del artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, aplicar las tasas mensuales fijadas por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

    Igualmente, la indexación ordenada, deberá determinarse, con base a los Índices de Precios al Consumidor que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, los cuales deberán ser solicitados a dicho organismo, a partir de la fecha de notificación de la demandada dejando sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, ello conforme que establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-08-2014. ASÍ SE ESTABLECE.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, deberá aplicar lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    Respecto al concepto de daños y perjuicios que reclamado por la accionante, se declara improcedente, por cuanto en la Ley Orgánica del Trabajo aplicable en el presente asunto, establece en su artículo 125 la posibilidad que tenia el patrono de persistir en el despido del trabajador, debiendo para ello cancelar las indemnizaciones allí señaladas, por lo cual al haber cancelado la empresa demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV) las indemnizaciones contenidas en el referido artículo en su oportunidad, fueron resarcidos los daños ocasionados. ASI SE DECIDE.-

    Visto todo lo anterior, y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a esta Alzada le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante, COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio V.V.L., debiéndose confirmar parcialmente la sentencia publicada en fecha 14-08-2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Así mismo, se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ello de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez que conste en autos la consignación del respectivo acuse de recibo, la causa quedará suspendida por treinta (30) días continuos, tal como lo dispone la referida norma a los fines legales consiguientes. ASÍ SE DECIDE.

    Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), a través de su apoderada judicial V.V.L.. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en consecuencia, se ordena el otorgamiento del beneficio de jubilación especial que le corresponde a la ciudadana T.M., según el Manual de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de CANTV e incluirla dentro de la nómina de jubilación dentro de los parámetros establecidos en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Se ordena el nombramiento de un único experto a los efectos de cuantificar y determinar económicamente la condena de las pensiones y beneficios dejados de percibir, así como de los intereses moratorios e indexación; según los parámetros establecidos en la motiva de esta decisión. CUARTO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines legales consiguientes. QUINTO: No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente asunto. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

    LA JUEZA,

    BETTYS L.A.

    LA SECRETARIA,

    M.G.M.R.

    En esta misma fecha, nueve (09) de abril de dos mil quince (2015), siendo las tres (03:00) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.

    LA SECRETARIA,

    BLA/ mgm /rg.-

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