Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 5 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, cinco de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: OP02-R-2014-000025

TERCERO INTERESADO APELANTE: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 20 de junio de 1930, bajo el número 387, tomo 2, cuya última reforma de estatutos sociales quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 16 de junio de 2008, bajo el número 70, tomo 67-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: REYNAL P.D., T.I.H.B., R.A. URQUIZA, ILMIFLOR GUEVARA LISTA, L.M.R., M.S.C., R.A. TANG, NIKARY VÁSQUEZ, A.A., J.R.T., M.S. Y M.P.M. y M.A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.653, 58.677, 139.010, 80.876, 111.799, 122.530, 198.858, 75.202, 107.141, 75.141, 146.861, 28.300 y 162.646, respectivamente.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Y.F., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. 9.307.521, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados I.H.J., S.C.T. y K.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 67.934, 88.004 y 99.291, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA P.A.. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 02-06-2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar la Sentencia, dando cumplimento a los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa hacerlo en los siguientes términos:

Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por el tercero interesado empresa, COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio M.A.M., contra la sentencia publicada en fecha seis (06) de noviembre del año dos mil trece (2013), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el recurso de nulidad contra la p.a. que sigue el ciudadano Y.F. en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, la cual declaró Con lugar el procedimiento de Calificación de Faltas para el despido interpuesta por la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), contra el ciudadano Y.F. venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. 9.307.521.

Ahora bien, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación contra sentencia de Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo de Efectos Particulares debiendo señalar lo siguiente:

Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem), la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral…

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..

De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Nueva Esparta, se declara competente para conocer el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

En fecha 26 de mayo de 2014, este Juzgado Superior del Trabajo recibe el presente asunto, ordenando darle su respectiva entrada en fecha 30 de mayo de 2014, otorgándole a la parte apelante un lapso de diez (10) días de despacho para que presentara la fundamentación de la apelación interpuesta y una vez vencido el mismo se aperturó el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines que la otra parte diese contestación a la apelación.

Así las cosas, en fecha 13 de junio de 2014, la parte apelante fundamentó su apelación en los siguientes términos:

Que la sentencia publicada en fecha 06 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual es declarado con lugar el recurso de nulidad contra p.a. incoado por el ciudadano Y.F., señaló que la p.a. recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, así como en el vicio de falta de análisis y valoración de pruebas, para lo cual trae a colación criterios resaltantes al respecto, argumentando que no existe inmotivación y menos silencio de prueba en la p.a. atacada, en virtud que el Inspector del Trabajo efectuó el debido análisis de las documentales y testimoniales promovidas, siendo éstas coherentes con lo planteado. Del mismo modo, arguye que resulta contradictoria la sentencia, por cuanto en la parte motiva la Jueza de Juicio declaró que hubo violación al derecho a la defensa del ciudadano Y.F., constando en autos que el referido ciudadano hizo uso de los medios otorgados por la ley para hacer valer sus derechos, sin embargo, los medios probatorios consignados y los alegatos invocados por éste, fueron fútiles e inútiles, por cuanto no guardaban relación con lo alegado.

Igualmente aduce que, resulta evidente la contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto la misma da por establecidos unos hechos que van en detrimento y antagonismo de las pruebas que reposan en el procedimiento administrativo, motivo por el cual solicita se declare sin lugar el recurso de nulidad incoado por el ciudadano Y.F. y revocada la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de noviembre de 2013.

En fecha 25 de junio de 2014, la Abogada en ejercicio K.H., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Y.F., presenta escrito de contestación a la apelación en el cual manifiesta lo siguiente:

Que la empresa recurrente divide su escrito en secciones o capítulos, señalando en el primer capítulo un relato de lo que fue la presentación del escrito de nulidad, alegando que a su criterio el mismo nada aporta para llegar a una conclusión contraria a la de confirmar la decisión bajo análisis, en virtud de, no indicar los motivos de impugnación, del mismo modo manifiesta que si bien el recurrente denuncia contradicción en la motivación de la sentencia no señala los argumentos de hecho y de derecho necesarios para denunciar tal infracción, por lo que a su decir insiste en afirmar que la fundamentación realizada nada aporta para que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo sea revocada.

Finalmente solicita que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, confirmada la decisión dictada por el referido Juzgado.

De la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que plantea el recurrente, ciudadano Y.F., en su libelo de demanda, (F- 1 al 10 primera pieza) las siguientes consideraciones:

Aduce la insuficiencia de la solicitud de calificación de faltas como punto previo, debido a que de la solicitud de calificación de faltas se observa que la solicitante no expresó en forma clara y precisa cuales fueron los hechos que justificarían su despido, subsumiéndolos en la causal que invocaron, solo se limitó a indicar los hechos de una manera genérica y sin que él hubiese dado motivos suficientes que puedan considerarse como injurias o faltas graves al respeto, exigido por el literal “c” del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, para poder realizar dicho procedimiento.

Del mismo modo arguye, la falta de motivación de la P.A., por cuanto no cumple con los requisitos necesario para la validez de todo acto administrativo según lo señalado en el numeral 5 del articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4, del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicación de este ultimo articulo, en virtud de tratarse de un acto administrativo con carácter de sentencia; manifestando que es necesario que el Administrador de Justicia deba fundamentar y razonar ampliamente sus decisiones en base a lo alegado y probado por las partes, que en ningún momento la Inspectoría del Trabajo refleja los razonamientos realizados para llegar al dispositivo que dictó, afectando ello a dicha P.A.d.N., y que dicha decisión la sustenta sobre una apreciación falsa de lo expuesto por la empresa patronal en su solicitud de calificación de faltas.

Asimismo, resalta la falta de análisis de las pruebas aportadas, ya que las mismas no aportaron ningún tipo de evidencia por la cual la Inspectoría del Trabajo pudiera llegar a la conclusión de que incurrió en la causal de despido contenida en el literal “c” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; dicha providencia incumplió el contenido del articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige al juzgador a.t.l.p. que se hayan producido en el proceso, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que no hizo ningún tipo de valoración en relación a las pruebas; igualmente incumple el articulo 508 ejusdem, en virtud que, no examinó lo expuesto por los testigos, ni comprobó que las mismas concordaran entre si, ni con las demás pruebas y ni siquiera indicó cuales eran las testimoniales que le aportaron el criterio suficiente para concluir que incurrió en la causal señalada. Que con la violación de las normas antes indicadas, violó el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual le impone al sentenciador atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de lo probado.

Manifiesta que, prestó servicios por 14 años para la empresa de telecomunicaciones, siendo su último cargo el de AUXILIAR DE TELECOMUNICACIONES III, así como también ha participado en forma activa en el Sindicato de Unión de Obreros y Empleados del Teléfono, del estado Nueva Esparta, y por ésta razón ha sido objeto de innumerables críticas y rechazos por parte de los diferentes departamentos de ésa empresa, pero ha sido sólo la consecuencia del enfrentamiento patrono- trabajador en busca de las mejoras y soluciones a los diferentes problemas laborales que día a día nos atañen; que se encuentra postulado según planilla de postulación N° 4 al cargo de Secretario General del Sindicato de Unión de Obreros y Empleados del Teléfono estado Nueva Esparta, documento que consignó para todos los efectos legales marcado “B”; que como consecuencia de la P.A. dictada en el Procedimiento de Calificación de Faltas, la empresa patronal el día 30 de agosto de 2001, procedió a despedirlo conforme se evidencia de la carta de despido que acompaña marcada con letra “E”, en consecuencia, no pudo participar activamente en las elecciones del Sindicato ya mencionado, ni como elector ni como candidato; que el 4 de septiembre del 2001, el ciudadano S.L., quien es otro candidato en los comisiones electorales, mediante escrito dirigido a la Comisión Electoral del prenombrado sindicato, resaltó a la comisión su situación de despedido, con el fin de impedirle que participara en dichas elecciones.

Sigue indicando, que en función a lo anterior, la empresa patronal desde el día 31 de agosto del 2001, le ha negado el acceso a las instalaciones, lo cual le ha impedido dirigir los trámites relacionados con las votaciones correspondientes para dicho período; que si bien es cierto que el literal “b” del articulo 33 de los Estatutos del Sindicato de Unión de Obreros y Empleados del estado Nueva Esparta, dispone que se pierde la condición de miembro del Sindicato por el hecho de dejar de laborar en la empresa, no es menos cierto que la forma como fue despedido está llena de vicios e imprecisiones y no puede entenderse que el Acto Administrativo que lo despoja de la investidura sindical que posee ha quedado definitivamente firme. Por todos los argumentos de hecho y derecho, solicita declare la Nulidad de la P.A. de fecha 13-06-2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo de este estado, a cargo de la ciudadana K.R.C., y solicita el A.C.C., de conformidad con los artículos 27 y 49 numeral 8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 1,2,5 y 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica del Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 25, 49 ordinal 6, 62, 63, 87, 89 ordinal 4 y 93 ejusdem, solicita amparo de sus derechos constitucionales de elegir y ser elegido mediante el voto a los representantes sindicales del Sindicato de la Unión de Obreros y Empleados de Teléfono del Estado Nueva Esparta, que le son violados por la P.A. en cuestión y en consecuencia se ordene la suspensión de la referida providencia.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la parte recurrida, Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, no compareció por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, en consecuencia, no presentó escrito de pruebas, ni informes, de conformidad con los establecido en los artículos 82, 83, 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y tampoco compareció a la celebración de la audiencia de juicio, el tercero interesado, COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, en consecuencia, no presentó escrito de pruebas, no obstante si consignó escrito de informes en la oportunidad legal correspondiente, el cual corre al folio 51 al 58 de la tercera pieza del presente asunto.

En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:

Pruebas aportadas por la parte recurrente en nulidad, ciudadano Y.F., (F-11 al 352 primera pieza):

La parte recurrente en la oportunidad de promover los medios probatorios ratificó las pruebas acompañadas con el escrito contentivo del Recurso de Nulidad.

  1. - Ratifica y hace valer todo el contenido de las copias certificadas del expediente administrativo marcado “A”; los cuales fueron consignados con el escrito inicial del recurso de nulidad (F- 11 al 330 primera pieza), de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción de la audiencia oral y pública de juicio se observa que, la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), solicitó de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo autorización para el despido del trabajador Y.F., titular de la cédula de identidad No. V- 9.307.521, fundamentado en la causal de despido establecida en el literal “c” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como el procedimiento llevado por la Inspectoría del Trabajo de este estado, que en fecha 13 de junio de 2001 la Inspectora del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta dictó P.A. mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Faltas para el Despido del Ciudadano Y.F., incoado por la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por haber incurrido en la causal de despido justificado establecido en el literal “c” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo por “Injurias o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él”, en tal sentido a esta Juzgadora le merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa.

  2. - Ratifica y hace valer marcado con la letra “B” Comisión Electoral Interna, Unión de Obreros y Empleados del Teléfono Estado Nueva Esparta, el cual fue promovido al momento de interponer el presente recurso, (F- 331 al 335 primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción de la audiencia oral y pública de juicio se evidencia que, se trata de planilla de postulación, efectuada a la Comisión Electoral del Sindicato Unión de Obreros y Empleados del Teléfono del estado Nueva Esparta; en tal sentido esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa.

  3. - Ratifica y hace valer marcado con la letra “C”; Acta de fecha veinte (20) de Agosto del dos mil uno (2001) de la Comisión Electoral Interna del Sindicato de Teléfonos CANTV del estado Nueva Esparta, la cual fue promovido al momento de interponer el presente recurso, (F- 336 al 340 primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción de la audiencia oral y pública de juicio se evidencia que, se trata de Acta levantada por el Sindicato Unión de Obreros y Empleados del Teléfono del estado Nueva Esparta; en tal sentido esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa.

  4. - Ratifica y hace valer Acta dejando constancia que el recurrente esta postulado al cargo de SECRETARIO GENERAL para el SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DEL TELÉFONO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, (F- 341 primera pieza) el cual fue promovido al momento de interponer el presente recurso, marcado con la letra “D”, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción de la audiencia oral y pública de juicio se evidencia que, se trata de Acta levantada por el Sindicato Unión de Obreros y Empleados del Teléfono del estado Nueva Esparta, en la cual postulan al ciudadano Y.F. como Secretario General para dicho sindicato; en tal sentido esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa.

  5. - Ratifica y hace valer marcada con la letra “E” Carta de Despido, el cual fue promovido al momento de interponer el presente recurso, (F- 342 primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción de la audiencia oral y pública de juicio se desprende que, la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, en virtud de haber dictado la Inspectoría del Trabajo de esta Circunscripción Judicial P.A., en la cual declara con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la referida empresa, procedió a despedir al ciudadano Y.F., razón por la cual, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa.

  6. - Ratifica y hace valer Carta emanada de la Junta Directiva de la Unión de Obreros y Empleados del Teléfono del Estado Nueva Esparta, (F- 343 primera pieza), el cual fue promovido al momento de interponer el presente recurso, marcado con la letra “F”; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción de la audiencia oral y pública de juicio se observa que, se trata de comunicación dirigida a la Comisión Electoral del Sindicato de la Unión de Obreros y Empleados de Teléfonos del estado Nueva Esparta, motivo por el cual, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa.

  7. - Ratifica y hace valer Estatutos de la Comisión de los Obreros y Empleados del Teléfono del Estado Nueva Esparta, inserto al folio 344 al 352 de la primera pieza del expediente, el cual fue promovido al momento de interponer el presente recurso, marcado con la letra “G”; al respecto corresponde a esta Juzgadora señalar que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que las convenciones colectivas, así como los estatutos que rigen a los Sindicatos, son consideradas como derecho y no son medios de prueba susceptibles de valoración, en atención al principio iura novit curia.

Establecida la competencia de este Tribunal Superior para conocer del recurso de apelación ejercido por el tercero interesado, el cual manifestó que la sentencia recurrida incurrió en contradicción, al declarar que existió violación del derecho a la defensa e inmotivación en la p.a. atacada de nulidad, ya que el recurrente hizo uso de los medios idóneos para hacer valer sus derechos.

Al respecto debe esta Juzgadora señalar lo siguiente, la motivación, se encuentra constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo, la cual a su vez se encuentra conformada por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestren; y a la aplicación de los preceptos legales, así como de los principios doctrinarios atinentes al caso concreto. Así pues, la falta de fundamentos, que estos sean impertinentes o contradictorios, sin que a su vez le proporcionen apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, desvirtúan la finalidad de la motivación, pudiendo incluso incurrir en alguno de los vicios que hacen nula la sentencia, violando incluso preceptos legales que expresan que toda sentencia debe contener una síntesis, clara precisa y lacónica, guardando coherencia con los términos en que ha quedado planteada la controversia, así como con lo probado y alegado en autos.

Observa también quien decide que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que existen procedimientos administrativos donde la administración cumple una función equivalente a la del juez para resolver la controversia entre dos partes, razón por la cual a dichos actos se les ha denominado actos cuasijurisdiccionales, y en este sentido, la administración, en sede administrativa, no actúa como parte en el procedimiento decidiendo unilateralmente sobre derechos que le son inherentes, sino que actúa en forma similar a la del juez, dirimiendo un conflicto entre particulares y cuya decisión está sometida al posterior control en sede judicial, tal como sucede en algunos procedimientos administrativos llevados a cabo por las Inspectorías del Trabajo, siendo que dichos procedimientos de tipo cuasi-jurisdiccional, crean derechos u obligaciones tanto para la parte recurrente como para aquélla o aquéllas que, tal como consta en el expediente administrativo, estuvieron efectivamente presentes en el procedimiento del cual resultó el acto impugnado.

En este sentido, las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, son declaraciones administrativas de un funcionario de la administración pública en el ejercicio de sus funciones y las mismas poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, que es consecuencia del principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos dictados por la administración.

Así tenemos que, no hay incumplimiento del requisito de la motivación, cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.

En efecto, la inmotivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Los procedimientos administrativos, si bien se encuentran regulados por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no pueden ser tan rigurosos como se exige en la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, con la realización del análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el órgano administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados, todo esto de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Circunscribiendo o aplicando los criterios antes citados al caso de autos, se observa que el acto administrativo atacado, mediante el recurso de nulidad y cuya decisión es hoy apelada, fue la P.A., emanada de la Inspectoría del Trabajo con motivo del procedimiento de Calificación de Faltas para el despido incoado por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) contra el ciudadano Y.F..

Ahora bien, de la revisión que se hiciere de las actas procesales que conforman el presente asunto se observa que consta (F- 11 al 692 primera pieza) copia certificada del expediente contentivo del procedimiento administrativo, del cual se desprenden las diversas actuaciones realizadas por la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), así como por el ciudadano Y.F., quien en la oportunidad legal para ello dio contestación al procedimiento de calificación de faltas, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas y evacuadas, por lo tanto dicho ciudadano ejerció su derecho a la defensa.

Por otra parte, con relación al silencio de pruebas debe señalarse que la jurisprudencia patria ha establecido que existe silencio de prueba cuando no hay mención alguna del material probatorio aportado, siendo que en el caso que nos ocupa el material probatorio fue valorado en su oportunidad, razón por la cual mal puede señalarse que haya existido el silencio de prueba, quedando a su vez ello demostrado en los particulares de la p.a..

Ahora bien, revisados los alegatos esgrimidos, pudo verificarse que no ocurrió la violación al derecho a la defensa delatado por la Jueza de Juicio, ya que el recurrente en nulidad pudo actuar y ejerció su defensa en todas las etapas del procedimiento administrativo, aunado a que pudo verificarse el pronunciamiento efectuado respecto al material probatorio, aunado a ello, el hecho de promover determinados medios, no implica que los mismos demuestren lo pretendido por el promovente, por lo tanto, la decisión dependerá únicamente de lo realmente demostrado.

Visto todo lo anterior, y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a esta Alzada le resulta forzoso declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el tercero interesado apelante, empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio M.A.M., debiéndose revocar la sentencia publicada en fecha 06-11-2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.

Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el tercero interesado apelante, empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio M.A.M.. SEGUNDO: Se revoca la decisión publicada en fecha 06-11-2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto. CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ello de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez que conste en autos la consignación del respectivo acuse de recibo, la causa quedará suspendida por treinta (30) días continuos, tal como lo dispone la referida norma. Igualmente, se ordena la notificación del ciudadano Y.F., de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), así como del ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO de esta Circunscripción Judicial. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

BETTYS L.A.

LA SECRETARIA,

LECVIMAR G.M..

En esta misma fecha, cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2014), siendo las tres (03:00) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.

LA SECRETARIA,

BLA/ljgm/rg/mgm.-

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