Decisión nº 874 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 20 de Enero de 2015

Fecha de Resolución20 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteArmando José Chirivella Pacheco
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

De las partes

Recurrente: COMPAÑÍA ANÓNIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (C.A. INVEGA), inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de octubre de 1948, bajo el Nº 138 y domiciliada en Valencia estado Carabobo.

Apoderados Judiciales: G.R.G.K. y D.D.V.R.B., venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nº V-12.030.313 y V-14.251.007 respectivamente, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 94.059 y 101.491 y domiciliados procesalmente en el Callejón Mañongo Oeste, Granja La Esmeralda, Naguanagua estado Carabobo.

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

Co-Apoderada Judicial: Y.E.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.106.618 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.538 y de este domicilio.

Terceros intervinientes: E.A.S.S., F.J.B., C.J.M.B., H.R.G.A., B.R.L., G.J.C.M.B., M.R.B.P., M.J.S.C., G.A.V., Y.A.B.R., M.A.D.B.P., J.E.D.B.M., A.R.M.P., KEISBERT R. SANCHEZ, A.A., G.A.V. y A.M.G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-13.733.920, V-1.039.809, V-6.126.769, V-13.889.599, V-5.747.861, V-19.182.325, V-5.209.581, V-10.988.722, V-5.210.315, V-8.666.232, V-7.563.095, V-17.329.783, V-18.504.369, V-8.669.924, V-5.211.633 y V-5.747.032, respectivamente y domiciliados en El Baúl estado Cojedes, en su condición miembros del Colectivo PRECURSORES DE LA REVOLUCION.

Representante Legal: C.G.D.I., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.210.705, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.522, Defensora Pública Primera en Materia Agraria del estado Cojedes y con domicilio procesal en la Calle Sucre entre Calles Manrique y Libertad, Edificio General M.M., Segundo Piso, San Carlos estado Cojedes.

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

Decisión: SENTENCIA DEFINITIVA.

Expediente: Nº 827-10.

-II-

Antecedentes

En fecha 28 de junio de 2010, el Abogado G.G.K., Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (C.A. INVEGA), presentó formal Recurso de Nulidad.

En fecha 29 de junio de 2010, el Tribunal le dio entrada al Recurso de Nulidad.

En fecha 01 de julio de 2010, el Tribunal admitió el Recurso de Nulidad, ordenando la notificación de la Procuradora General de la República, del Instituto Nacional de Tierras (INTi) y de los terceros que hayan participado en sede administrativa y a cualquier interesado.

En fecha 14 de julio de 2010, el Tribunal instó a la Parte Recurrente a que consigne los fotostatos correspondientes a objeto de proceder a su certificación, para ser acompañados con los oficios de notificación de la Procuraduría General de la República y del Instituto Nacional de Tierras y se ordenó oficiar al precitado Instituto, para que remitiera los Antecedentes Administrativos.

En fecha 02 de agosto de 2010, la Abogada D.R.B., con el carácter de autos, consignó los fotostatos del expediente Nº 827-10 para su certificación para que se proceda a la notificación de la Procuraduría General de la República y del Instituto Nacional de Tierras (INTi) y solicita se le nombre Correo Especial para llevar los oficios de comisión que se libren.

En fecha 05 de agosto de 2010, el Tribunal ordenó la certificación de los fotostatos consignados que serán acompañados con los oficios de notificación para el Instituto Nacional de Tierras y Procuraduría General de la República y designó a la Ciudadana D.R.B., como Correo Especial, para la entrega de los oficios librados.

En fecha 19 de octubre de 2010, la Ciudadana D.R., aceptó el cargo de Correo Especial y prestó el juramento de ley.

En fecha 19 de octubre de 2010, la Ciudadana D.R., con el carácter de autos, recibió conforme los oficios Nº 2.121/2010 y 2.123/2010.

En fecha 12 de enero de 2011, la Abogada D.D.V.R.B., con el carácter de autos, solicita se ratifique el oficio signado con el Nº 2031-2010 de fecha 14 de julio de 2010, por el cual se le solicitó la remisión de los Antecedentes Administrativos en la presente causa y se le nombre Correo Especial para llevar el oficio que se le libre.

En fecha 17 de enero de 2011, el Tribunal ordenó oficiar nuevamente al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), ratificando el contenido del oficio Nº 2031/2010 de fecha 14 de julio de 2010, donde se le solicitó la remisión de los Antecedentes Administrativos.

En fecha 19 de enero de 2011, la Ciudadana D.R., aceptó el cargo de Correo Especial y prestó el juramento de ley.

En fecha 19 de enero de 2011, la Ciudadana D.R., con el carácter de autos, recibió conforme los oficios Nº 2382/2011.

En fecha 03 de enero de 2011, se recibió resultas de la comisión conferida al Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 01 de abril de 2011, el Tribunal ordenó oficiar al Juzgado Cuarto del Municipio Irribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a objeto de que se sirva informar el estado en que se encuentra la comisión librada por este despacho.

En fecha 09 de junio de 2011, el Abogado G.G.K., con el carácter de autos, solicitó se ratifique solicitud de Antecedentes Administrativos al Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente.

En fecha 14 de junio de 2011, el Tribunal ordenó oficiar nuevamente al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), ratificando el contenido del oficio Nº 2031/2010 de fecha 14 de julio de 2010 y 2382 de fecha 17 de enero de 2011, donde se le solicitó la remisión de los Antecedentes Administrativos.

En fecha 14 de junio de 2011, la Abogada K.L.N.M., en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 20 de mayo de 2011, como Jueza Provisoria de este Juzgado, se abocó al conocimiento de esta causa, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 26 de julio de 2011, el Alguacil consigna Boleta de Notificación firmada por la Abogada Y.E.M.R., Co-apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi).

En fecha 20 de septiembre de 2011, el Alguacil consignó Boleta de Notificación firmada por la Abogada D.R.B., Co-apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (C.A. INVEGA).

En fecha 11 de octubre de 2011, el Tribunal ordenó oficiar al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a fin de que informe el estado de la comisión conferida y en caso de haberse cumplido con la misma, remitan las resultas correspondientes.

En fecha 20 de enero de 2012, se recibió resultas de la comisión conferida al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 23 de enero de 2012, el Tribunal acordó la suspensión de la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, según lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 02 de abril de 2012, se recibió oficio Nº 000042, de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República.

En fecha 20 de abril de 2012, el Tribunal ordenó la reanudación de la presente causa a partir del 19 de abril de 2012.

En fecha 03 de mayo de 2012, la Abogada D.D.V.R.B., con el carácter de autos, solicitó se libre Cartel de Notificación a los terceros que hayan participado en vía administrativa y/o cualquier persona que se crea con derecho e interés en la causa.

En fecha 04 de mayo de 2012, el Tribunal acordó librar Cartel de Notificación a los Terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa.

En fecha 07 de mayo de 2012, la Abogada D.R., con el carácter de autos, recibió el Cartel de Notificación librado a los terceros interesados.

En fecha 08 de mayo de 2012, el Abogado G.R.G.K., con el carácter de autos, consignó ejemplar del Diario Las Noticias de Cojedes, de fecha 08 de mayo de 2012, donde aparece publicado el Cartel de Notificación a todos los terceros notificados o que hayan participado en vía administrativa y/o cualquier persona que se crea con derecho e interés en la presente causa.

En fecha 08 de mayo de 2012, el Tribunal acordó agregar a los autos el ejemplar del Diario Las Noticias de Cojedes donde aparece publicado el Cartel de Notificación librado.

En fecha 09 de mayo de 2012, el Tribunal acordó oficiar lo conducente a la Defensa Pública del estado Cojedes, notificándole de la consignación del Cartel de Notificación de los terceros notificados o que hayan participado en vía administrativa.

En fecha 22 de mayo de 2012, la Abogada C.G.D.I., Defensora Pública Primera en Materia Agraria del estado Cojedes y en representación de los Ciudadanos E.A.S.S., F.J.B., C.J.M.B., H.R.G.A., B.R.L., G.J.C.M.B., M.R.B.P., M.J.S.C., G.A.V., Y.A.B.R., M.A.D.B.P., J.E.D.B.M., A.R.M.P., KEISBERT R. SANCHEZ, A.A., G.A.V. y A.M.G.S., en su condición de Miembros del Colectivo PRECURSORES DE LA REVOLUCION, presentó escrito de Oposición al recurso.

En fecha 22 de mayo de 2012, el Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de Oposición al Recurso presentado por la Abogada C.G.D.I., Defensora Pública Primera de Materia Agraria del estado Cojedes y con el carácter que acredita en autos.

En fecha 23 de mayo de 2012, el Tribunal dejó constancia que siendo las 3:30 de la tarde venció el lapso de oposición al presente recurso concedido a los terceros notificados o que hayan participado en vía administrativa, tal como lo preceptúa el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 04 de junio de 2012, el Abogado G.R.G.K., con el carácter de autos, solicitó se decrete la acumulación de los procesos signados con los alfanuméricos 827-10 y 828-10.

En fecha 04 de junio de 2012, el Abogado G.G.K., con el carácter de autos, solicitó cómputo de días de despacho transcurridos desde el día 23 de mayo de 2012 para el plazo de contestación del recurso por parte del INTi.

En fecha 06 de junio de 2012, se dictó y publicó Sentencia donde el Tribunal declara procedente la solicitud de acumulación formulada por el Abogado G.R.G.K., con el carácter de autos.

En fecha 08 de junio de 2012, el Tribunal acuerda la notificación de la Procuradora General de la República, de la decisión de fecha 06 de junio de 2012.

En fecha 04 de octubre de 2012, se recibió resultas de la comisión conferida al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 04 de octubre de 2012, el Tribunal acordó la suspensión de la causa por un lapso de treinta (30) días continuos.

En fecha 12 de noviembre de 2012, el Tribunal declaró la reanudación de la presente causa, a partir del día 06 de noviembre de 2012.

En fecha 19 de noviembre de 2012, el Tribunal acordó la acumulación del expediente Nº 828-10 (nomenclatura interna del Tribunal), contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, seguido por la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (C.A. INVEGA), contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), a la presente causa y la continuación del mismo en el estado en el que se encontraba para el 06 de junio de 2012.

En fecha 26 de noviembre de 2012, la Abogada Y.E.M., Apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), presentó Escrito de Contestación y Oposición al Recurso.

En fecha 26 de noviembre de 2012, el Tribunal ordenó agregar a los autos el Escrito de Oposición y Contestación al Recurso, presentado por la Abogada Y.E.M., Apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi).

En fecha 28 de noviembre de 2012, el Tribunal dejó constancia que siendo las 3:30 de la tarde venció el lapso de oposición al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, tal como lo preceptúa el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 30 de noviembre de 2012, el Tribunal dejó constancia que la Abogada Y.E.M., Apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), presentó Escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 03 de diciembre de 2012, se dejó constancia que la Abogada D.D.V.R.B., Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (C.A. INVEGA) y C.G.D.I., Defensora Pública Primera en Materia Agraria del estado Cojedes y representación de los Terceros Interesados, presentaron Escritos de Promoción de Pruebas.

En fecha 03 de diciembre de 2012, el Tribunal dejó constancia que siendo las 3:30 de la tarde venció el lapso de promoción de pruebas.

En fecha 04 de diciembre de 2012, el Tribunal agregó a los autos los Escritos de Promoción de Pruebas presentado por las Abogadas D.D.V.R.B., Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (C.A. INVEGA), Y.E.M., Apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi) y C.G.D.I., Defensora Pública Primera en Materia Agraria del estado Cojedes y representación de los Terceros Interesados.

En fecha 05 de diciembre de 2012, el Tribunal dejó constancia que siendo las 3:30 de la tarde venció el lapso de oposición a la admisión de las pruebas promovidas en el presente recurso.

En fecha 12 de diciembre de 2012, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las Abogadas D.D.V.R.B., Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (C.A. INVEGA), Y.E.M., Apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi) y C.G.D.I., Defensora Pública Primera en Materia Agraria del estado Cojedes y representación de los Terceros Interesados.

En fecha 17 de diciembre de 2012, la testigo E.L.L.A., rindió su declaración.

En fecha 17 de diciembre de 2012, la Abogada D.D.V.R.B., con el carácter de autos, presentó Escrito de Apelación contra el auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2012.

En echa 20 de diciembre de 2012, el Tribunal oyó la apelación interpuesta por la Abogada D.D.V.R.B., con el carácter de autos.

En fecha 07 de enero de 2013, la Abogada D.D.V.R.B., con el carácter de autos, señala las copias certificadas para que sean remitidas a la Sala Especial Agraria a los fines de apelación interpuesta.

En fecha 08 de enero de 2013, el Tribunal ordenó expedir y certificar las actuaciones señaladas por la parte interesada y remitirla en su debida oportunidad a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 08 de enero de 2013, se recibió oficio Nº 0005 de la Dirección Estadal Ambiental Cojedes del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

En fecha 09 de enero de 2013, compareció la Ciudadana MARBYS I. G.D., quien fue designada como Experta y prestó el juramento de ley.

En fecha 22 de enero de 2013, se recibió oficios Nº 0042 y 0043 de la Dirección Unidad Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

En fecha 29 de enero de 2013, el Tribunal ordenó oficiar nuevamente a la Unidad Estadal Regional del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, señalándole los números de Cédula de Identidad de los Ciudadano J.H.M., A.M. e Y.E.M., a los fines de que previa verificación en su sistema informen si poseen Registro Nacional de Productores.

En fecha 29 de enero de 2013, el Tribunal ordenó remitir las actuaciones señaladas por la Parte Recurrente a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta contra el auto de fecha 12 de diciembre de 2012.

En fecha 01 de febrero de 2013, se recibió oficio Nº 0030 de la Dirección Estadal Ambiental Cojedes del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, donde remiten Informe de Experticia Topográfica solicitada y acordada.

En fecha 18 de febrero de 2013, se recibió oficio Nº 0090 de la Unidad Estadal Regional del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

En fecha 11 de julio de 2013, la Abogada D.R.B., con el carácter de autos, solicita se dicte auto por el cual informe a las partes del estado en el que se encuentra la presente y la oportunidad que será fijado la Audiencia de Informe.

En fecha 15 de julio de 2013, el Tribunal observó que la presente causa se encuentra en la etapa de sustanciación en virtud de la apelación interpuesta en fecha 17 de diciembre de 2012, por la representación de la Parte Recurrente contra el auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2012 y una vez conste en autos resultas del recurso ejercido, se proveerá lo conducente de acuerdo a lo que decida la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 09 de octubre de 2014, se recibió de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, resultas de la apelación interpuesta por la Parte Recurrente.

En fecha 10 de octubre de 2014, el Tribunal acordó agregar a los autos las actuaciones recibida de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 14 de octubre de 2014, el Tribunal dio por concluido el lapso probatorio y fijó oportunidad para la realización de la Audiencia Oral de Informe, previa notificación de las partes.

En fecha 30 de octubre de 2014, la Abogada Y.E.M.R., consignó poder otorgado por el Ciudadano W.E.P.P., actuando en su carácter de Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi) y solicitó que se envié las respectivas notificaciones a la Presidencia del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi).

En fecha 31 de octubre de 2014, el Suscrito de abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 11 de agosto de 2014, como Juez Temporal de este Juzgado, para suplir a la Abogada K.L.N.M., Jueza Provisoria, en virtud del disfrute de sus vacaciones legales vencidas.

En fecha 06 de noviembre de 2014, el Tribunal negó lo solicitado por la Abogada Y.E.M.R., Co-apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), en el sentido que se notifique a la Presidencia del Instituto, en la Ciudad de Caracas y se tuvo como notificada a la precitada abogada en la presente causa.

En fecha 10 de noviembre de 2014, el Alguacil Temporal consignó la Boleta de Notificación firmada por la Abogada D.R.B., Apoderada Judicial de la Parte Recurrente Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (C.A. INVEGA) y por NUIMAR BECERRA, Funcionario de la Defensa Pública del estado Cojedes.

En fecha 11 de noviembre de 2014, el Alguacil Temporal consignó Boleta de Notificación librada a la Abogada Y.E.M., Co-apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi).

En fecha 17 de noviembre de 2014, se realizó la Audiencia Oral de Informe prevista en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 17 de noviembre de 2014, la Abogada D.D.V.R.B., con el carácter de autos, presentó Escrito de Informe.

En fecha 25 de noviembre de 2014, la Abogada D.D.V.R.B., con el carácter de autos, presentó Escrito de Impugnación del Expediente Administrativo.

En fecha 28 de noviembre de 2014, la Abogada Y.E.M.R., con el carácter de autos, solicitó que se tenga como no consignado el Escrito de Informe presentado por la Parte Recurrente.

En fecha 28 de noviembre de 2014, la Abogada Y.E.M.R., con el carácter de autos, ratificó en todas y cada uno de sus folios el Expediente Administrativo consignado e impugna el documento presentado en fecha 25 de noviembre de 2014.

En fecha 28 de noviembre de 2014, el Abogado SEGUNDO CASTILLO, con el carácter de autos, solicitó que se desestime los alegatos esgrimidos por la recurrente de autos en su Escrito de Impugnación que corre inserto a los folios 307 y siguientes del expediente e impugna el documento presentado en fecha 25 de noviembre de 2014.

-III-

Síntesis de la controversia

Alegatos de la parte recurrente

El Abogado G.G.K., Apoderado Judicial de la Parte Recurrente COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (C.A INVEGA), alegó:

Que tal y como lo prueba documento de propiedad que anexa en copia simple marcada letra C, el HATO EL SOCORRO es un predio rural propiedad de su mandante y poseído legítimamente por su representada C.A. INVEGA, de manera continua, ininterrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con manifiesto ánimo de dueño ha ejercido la plena posesión del predio por más de sesenta (60) años, en éste predio se ejecutan actos posesorios tales como la explotación eficiente de la ganadería, mayor (bufalina, bovina y equina), la siembra de pastos, la explotación de recursos forestales, la construcción y reparación de cercas perimetrales, la creación y mantenimiento de potreros y fundaciones, en los cuales se alimenta y se rota el ganado en las épocas de sequía y lluvia, la construcción de casas, corrales, lagunas artificiales, todo ello en función a la producción y explotación del ganado vacuno como principal rubro de producción, y que se constituye en una verdadera posesión agraria, aunado a que C.A. INVEGA a través del HATO EL SOCORRO, es el principal proveedor de carne de la zona, a tenor de lo que al efecto dispone el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que es por ello que se puede señalar, sin duda alguna, que C.A. INVEGA, posee corpore y el animus de dueño, por su condición de propietario del HATO EL SOCORRO, en donde por más de sesenta (60) años ha ejecutado hechos que exteriorizan la intención de dueño en toda la extensión del predio, y que realizado como ha sido de manera persistente y actual, de forma sosegada, pública, pacífica y continua sin inconvenientes ni oposición. Que tal es así, que en fecha 27 de junio del año 2006, bajo esa convicción procuraron la Carta de Inscripción en el Registro Agrario, inscrita bajo el Nº 060903020594 y el cual anexa en copia fotostática simple marcado letra D.

Que como se desprende de acta de que anexa en copia fotostática simple marcado letra E, en fecha 24 de septiembre de 2008, se sostuvo una reunión en la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (ORT) donde estaban presentes representantes de C.A. INVEGA y los invasores representados por los ciudadanos A.M., A.G. y C.M., quienes se hicieron saber miembros de la Cooperativa Botijuela, y estos se comprometieron al desalojo de la finca.

Que en fecha 03 de octubre del año del 2008, comparecieron los Invasores ante la precitada ORT a los fines de iniciar el Método Alternativo de Resolución de Conflictos, y estos no cumplieron su compromiso de presentar recaudos suficientes que acreditaran la existencia de la Cooperativa Botijuela, ni desalojaron área, mientras que esta representación profesional cumplió con presentar documentos de la tradición legal junto con el flujograma, como se desprende de acta que anexa en copia fotostática simple marcado letra F.

Que en fecha 07 de octubre del año del 2008, este patrocinio profesional se presentó ante esa ORT a los fines de los recaudos solicitados en fecha 03 de octubre del año 2008, como se desprende de acta que anexa en copia fotostática simple marcado letra G.

Que seguidamente en fecha 17 de junio del 2009, esta representación profesional, esperanzada en que la autoridad administrativa agraria coadyuvaría a la resolución del hecho violento del cual era víctima su cliente, acudió ante la Oficina Regional de Tierras (ORT) Cojedes, con la finalidad de hacer del conocimiento de ese ente que la situación irregular persistía, y que no había dado cumplimiento a lo acordado en las reuniones anteriormente descritas, tal y como copia fotostática simple de acta marcada letra H.

Que no obstante su sorpresa fue el día 20 de julio del año 2009, los invasores presentaron al personal encargado de la finca una C.d.T.d.D.d.P., con fecha 01 de julio de 2009, emitido por esa Oficina Regional de Tierras, que anexo en copia fotostática simple a la presente marcada I, ante lo cual, esta representación profesional interpuesto formal oposición escrita en fecha 27 de julio del año 2009, tal y como lo prueba copia fotostática simple de dicho escrito anexo en copia fotostática simple a la presente marcada letra J.

Que en fecha 31 de mayo del año 2010, esta representación profesional fue sorprendida con el conocimiento del Instrumento de Declaratoria de Garantía de Permanencia Socialista Agraria, otorgado por el Ciudadano J.C.L., en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Tierras, y aprobado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión Nº 316-10 de fecha 05 de mayo de 2010, autenticado por ante la Unidad de M.D.d.I.N.d.T., en fecha 06 de mayo de 2010, anotado bajo el Nº 06, folios 13, 14 y 15, Tomo 738 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Unidad, otorgado a los ciudadanos R.S., A.G., A.M., C.M., Y.E.M. y J.O., sobre los predios Mata de Agua y Los Pozos, y de la cual se impusieron durante la revisión del expediente 0246 del Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con ocasión Acción Posesoria por Despojo, incoada por esta representación profesional en fecha 14 de agosto de 2009.

Que de mismo modo, de manera simultánea tuvo acceso a Carta de Registro, otorgado por el Ciudadano J.C.L., en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Tierras, y aprobado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión Nº 316-10 de fecha 05 de mayo de 2010, entregada a estos mismos ciudadanos, instrumento inscrito bajo el Folio Nº 05, Folios 11 y 12, Tomo 738 de los libros de autenticaciones llevados por esa ante la Unidad de M.D.d.I.N.d.T., y la cual corre inserto en el expediente 0246 del Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, contentivo de contestación de la demanda interpuesta por la Abogada C.A.G.D.I., con el carácter de Defensora Judicial de los codemandados Ciudadanos A.M., C.M. e Y.E.M., interpuesto con ocasión ACCION POSESORIA POR DESPOJO, incoada por esta representación profesional en fecha 14 de agosto de 2009, la cual corre inserto en los folios ciento cuarenta y tres (143) al folio ciento cuarenta y cinco (145) del precitado expediente anexo marcado letra B.

Que como se refirió en el capítulo anterior, en fecha 27 de junio del año 2006, se le otorgó a su representada la CARTA DE INSCRIPCIÒN EN EL REGISTRO AGRAIO, quedando inscrita bajo el Nº 060903020594, sobre la unidad de producción agropecuaria Hato El Socorro, de lo cual se desprende que el INTi, tenía pleno conocimiento tanto de la propiedad como del ejercicio de una actividad productiva eficiente por parte de su representada en el predio rústico antes mencionado, y en consecuencia de su legítimo interés y derecho a ser debidamente notificada de la tramitación y posterior resolución en la tramitación de la Carta de Registro, otorgado por el ciudadano J.C.L., en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Tierras, y aprobado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión Nº 316-10 de fecha 05 de mayo de 2010, entregada a estos mismos ciudadano, instrumento inscrito bajo el Folio Nº 05, Folios 11 y 12, tomo 738 de los libros de autenticaciones llevados por esa Unidad de M.D.d.I.N.d.T., sobre un lote de terreno que conforman en los Potreros Mata de Agua y Los Pozos, ubicados dentro del HATO EL SOCORRO, propiedad de su representada, y que deja sin efecto ilegalmente el acto administrativo anterior.

Que tal omisión por parte de la Administración Agraria, constituye un vicio que conlleva la violación del artículo 49 numeral 1º Constitucional, representa también una violación del artículo 143 eiusdem, por cuanto su representada no fue informada oportuna y verazmente por la Administración Agraria sobre el estado de dichas actuaciones, sobre la cual lógicamente tenía evidente interés.

Que concurrentemente, representada una infracción al derecho de conocer y hacerse parte en el Procedimiento Administrativo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que no se les notificó a su representada de este procedimiento, que evidentemente afectaba su legítimo derecho a la propiedad ejercida lícita y pacíficamente durante los últimos 60 años.

Que necesario es despuntar, que la administración, en virtud del interés legítimo conocido que tiene su representada sobre los predios objeto de Garantía de Permanencia, debió notificarle a su representada de cualquier acto administrativo tanto de manera a priori, como a posteriori.

Que contestes con esta interpretación de la norma encuentra que el m.T. de la República a dicho al respecto lo siguiente: “…la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en el o en el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias no se les notifican los actos que los afecten”. (Sala Constitucional Sentencia Nº 02 de 24/01/01 caso: G.M. y otros Exp. N. 00-1023).

Que igualmente la jurisprudencia de instancia ha dicho lo siguiente: …omissis… En este sentido, debemos señalar que la jurisprudencia de manera reiterada ha señalado que el vicio de la notificación defectuosa de un acto administrativo, como es el caso que nos ocupa, no afecta la validez intrínseca del acto sino sólo su eficacia, por ello es que sin duda alguna resulta imprescindible que exista la notificación formal del acto, entendida como una actuación administrativa destinada a poner en conocimiento de un particular del contenido, bien sea de una medida o de una decisión que le afecte, en tanto que es una formalidad esencial para la eficacia jurídica de cualquier acto administrativo, sin la cual el acto no produce sus efectos. Así las cosas, como regla general consagra el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo 73 eiusdem, se consideran defectuosas y no producirán efecto alguno. (Sentencia de la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Exp. Nº 93-14269, en ponencia del Magistrado CESAR J. HERNANDEZ Ponente)…omissis…

Que los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente: …omissis…

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto. …omissis…

Que es menester resaltar que la condición de interesado, deriva de la condición de tercero legítimamente interesado autorizado a participar en este proceso de conformidad al artículo 48 de Ley Orgánica de Procedimiento, por estar en juego su derecho de propiedad, el cual, como se dijo antes, lo han ejercido ininterrumpidamente durante más 60 años.

Que como consecuencia indefectible de la violación acá manifestada, denunciamos que este acto es nulo de nulidad absoluta de conformidad al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así piden pronunciamiento.

Que con el otorgamiento de Carta de Registro, por parte del Ciudadano J.C.L., en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Tierras, aprobada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión Nº 316-10 de fecha 05 de mayo de 2010, instrumento inscrito bajo el Folio Nº 05, Folios 11 y 12, tomo 738 de los libros de autenticaciones llevados por la esa Unidad de M.D.d.I.N.d.T., sobre un lote de terreno que conforman en los potreros Mata de Agua y Los Pozos, ubicados dentro del HATO EL SOCORRO, propiedad de su representada, se deja ilegalmente sin efecto la Carta de Inscripción en el Registro Agrario, inscrita bajo el Nº 06090302505594, en fecha 27 de junio del año 2006, otorgada sobre el precitado lote de terreno a su representada atentado así contra el derecho a la seguridad jurídica que se deriva de la cosa juzgada administrativa, por tratarse de una situación jurídica anterior de carácter definitiva, que creó derechos a favor de su representada.

Que en relación a la noción de cosa juzgada administrativa, la jurisprudencia de nuestro m.T. de la República ha establecido en oposición a la cosa juzgada lo siguiente: …omissis… En criterio de esta Corte, la noción de la cosa juzgada administrativa es distinta a la noción de la cosa juzgada judicial. En el ámbito del Derecho Administrativo, las decisiones administrativa no son inmutables, salvo que hayan creado derechos subjetivos a los particulares como lo establece la propia Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cuando, si bien dispone en el ordinal 2º del artículo 19 como causal de nulidad absoluta de los actos administrativos la resolución de un caso precedentemente decido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, al mismo tiempo dispone el artículo 82 la posibilidad de la revocación en cualquier momento de los actos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular y el artículo 83 otorga la facultad a la administración para que en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares reconozca la nulidad absoluta de los actos dictados por ella (CSJ-CPCA 20-05-94, Ponente G.U.T., RDP, Nº 57/58-254) …omissis…

Que la distinción señalada se sustenta en los argumentos que a continuación se exponen:

…omissis… En tal virtud los conceptos de cosa juzgada y cosa decidida administrativa no pueden ser empleados como sinónimos, la primera encuentra su fundamento en el ordinal 8 del artículo 8 del artículo 60 de la Constitución, norma ésta que consagra un principio general del derecho aplicable a las sentencias de todos los órdenes jurisdiccionales (civil, penal, laboral, contencioso-administrativo, de amparo); mientras que la segunda tiene un fundamento de rango legal, desarrollado en los artículos 19 ordinal 2 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (CSJ-CPCA 04-08-94, caso F.M.C., ponente Teresa García de Cornet, RDP Nº 59/60-201 .…omissis…

Que de igual forma, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia de fecha 22 de octubre de 1988, estableció que el PRINNCIPIO DE LA COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA se produce, respecto a determinado acto administrativo, cuando el mismo se torna firme, es decir, inimpugnable –porque han caducado los recursos contra éste- irrevocable e irrevisable- porque ha creado derechos adquiridos y no existe vicio de nulidad absoluta que lo haga susceptible de ser revocado- Es en definitiva, conjuntamente al principio de seguridad jurídica, invocado también por el accionante, el límite legal a la potestad revocatoria de la administración, encontrándose ambos –potestad revocatoria y cosa juzgada administrativa- en una situación de mutua restricción, pues en definitiva puede decirse también que el carácter de firmeza del acto alcanza a éste solo en la medida en que el mismo no pueda ser revocado, es decir, no hay creado derechos adquiridos y no esté viciado de manera inconvalidable.

Que de allí que ambos principios recíprocamente limitados -cosa juzgada administrativa y potestad revocatoria- mal pueden ser considerados como absolutos, y por lo tanto, si bien responden a la protección del principio de seguridad jurídica, será siempre necesario el análisis de la legalidad o no del acto y de la revocatoria que el mismo se ha realizado, a los fines de determinar si se ha visto o no vulnerado el principio fundamental a la seguridad jurídica, análisis éste que en el caso concreto se encontraba viciado de nulidad absoluta o no, y en consecuencia, si había generado derechos adquiridos y por tanto si resultaba susceptible de ser revocado por el órgano autor -pues es precisamente en base a esta facultad que expresamente aduce actuar la administración- análisis que, sin duda alguna, es de eminente carácter legal. No constitucional…”.

Que en conclusión, puede decir con base a la jurisprudencia antes citada que el vicio de violación a la cosa juzgada administrativamente consiste en el desconocimiento por parte de las autoridades administrativas, de una situación jurídica anterior de carácter definitivo, que creó derechos a favor de particulares. Que por lo tanto, la administración violeta la cosa decidida administrativamente cuando resuelve de manera diferente lo ya decidido por actos administrativos definitivos, creadores y declarativos de un derecho y, en consecuencia, el acto administrativo estará afectado de nulidad absoluta.

Que en este sentido, se pronuncian A.R.B.C., H.R.d.S. y G.U.T., en sus comentarios a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando expresan lo siguiente: …omissis… Es precisamente sobre este aspecto del valor de los actos definitivamente firmes, es decir, del valor de la cosa juzgada administrativa, se refiere otro aspecto que consolidó el principio de la legalidad en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Se trata, insistimos de la obligación que tiene la Administración de someterse a sus propios actos, es decir, de la sujeción a la cosa juzgada administrativa y, por tanto, de la limitación a la revocabilidad de los actos administrativos cuando son creadores de derechos a favor de los particulares y, por tanto, planteando una limitación al poder revocatorio de la Administración. Con la Ley Orgánica, este principio tiene una consagración expresa, aun cuando es en forma indirecta y dispersa (…) En esta forma, entonces, encontraron consagración legal los principios relativos a la revocación de los actos administrativos que habían sido establecidos para la jurisprudencia: si el acto no crea derechos a favor de particulares, es irrevocable y si la administración lo revoca, ese acto revocatorio es nulo, de nulidad absoluta… (Allan R. Brewer Carias, H.R.d.S. y G.U.T., y J.I.H., Comentarios a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2008. …omissis…

Que así las cosas, se observa como la propia Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cuando, bien dispone en el ordinal 2º del artículo 19 como causal de nulidad absoluta de los actos administrativos la resolución de un caso precedentemente decido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, lo cual es perfectamente aplicable al caso de marras, siendo necesario que el juez contencioso, anule por mandato de ley el acto administrativo impugnado y así lo pide muy respetuosamente.

Igualmente la Parte Recurrente alegó al momento de interponer el escrito recursivo que se sustanció con el Nº 828-10 (nomenclatura interna de este Tribunal), el cual fue acumulado a la presente causa signada con el Nº 827-10 (nomenclatura interna de este Tribunal), lo siguiente:

Vicio del falso supuesto: Falso supuesto por la no existencia de la condición de poseedores pacíficos, por haber optado por las vías violentas para ocupar las tierras objeto de beneficio:

Que el Derecho de permanencia Es el Derecho que le asiste a los campesinos de permanecer y continuar ocupando las tierras ajenas donde se encuentran asentados. En virtud de este derecho, no podrán ser desalojados de las referidas tierras ocupadas, sin que se siga un procedimiento administrativo previo por ante el Instituto Nacional de Tierras (Página Web del INTI: http://www.inti.gov.ve).

Que en efecto, sobre el derecho de permanencia afirma el Dr. I.A.L., en su trabajo sobre el Derecho de Permanencia Agrario, publicado en el libro homenaje al Dr. J.L.A.G., Vol. I, Pág. 123 que: …omissis… El derecho de permanencia es en sí mismo un derecho protector; en la posesión agraria o en la civil, las pretensiones posesorias sólo protegen el simple hecho de la posesión, amparando al poseedor contra cualquier perturbador, pero sin recabar una declaración acerca del derecho de la posesión, tal como lo concibe Castán Tobeñas…”.

Que por otra parte, la disposición transitoria décima tercera de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que dispone: Quedan excluidos del derecho de adjudicación de tierras, de la garantía de permanencia y demás beneficios de este Decreto Ley, los ciudadanos y ciudadanas que hayan optado por las vías de hecho, la violencia o actos ilícitos para ocupar tierras desde el 1 de octubre de 2007.

Que así tenemos que la invasión de terrenos inmuebles es un delito previsto y sancionado en nuestro Código Penal en los siguientes términos: …omissis… Artículo 471-A. Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenos, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del Juez hasta en una sexta parte. La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión. Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural. Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima. …omissis…

Que de lo anterior se desprende que el espíritu propósito y razón del legislador agrario apunta a NO permitir que los ciudadanos y ciudadanas que hayan optado por las vías de hecho, la violencia o actos ilícitos, sean beneficiarios del derecho de adjudicación de tierras, de la garantía de permanencia y demás beneficios de la Ley Agraria, inclusive castiga penalmente a quienes lo hagan.

Que por lo tanto, es menester que la administración agraria verifique que los solicitantes del derecho de adjudicación de tierras, de la garantía de permanencia y demás beneficios establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con miras a no permitir vulneraciones infracciones a la disposición transitoria décima de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Que en el caso de marras, tal y como se explicó up supra, los beneficiarios del recurrido instrumento, irrumpieron ilegal y violentamente en fecha 30 de agosto del año 2008 en los potreros Mata de Agua y Los Pozos, ubicados dentro del Hato El Socorro, propiedad de su representada, incurriendo en el delito de invasión previsto y sancionado en nuestro Código Penal en el artículo 471-A, algo que tuvo que haber sido constatado por la Administración agraria antes de expedir dicho instrumento de Garantía de Permanencia.

Falso supuesto por la no estar en los supuestos al que se refiere el artículo 17 numeral 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Que como se dijo antes el Derecho de Permanencia Es el Derecho que le asiste a los campesinos de permanecer y continuar ocupando las tierras ajenas donde se encuentran asentados. En virtud de este derecho, no podrán ser desalojados de las referidas tierras ocupadas, sin que se siga un procedimiento administrativo previo por ante el Instituto Nacional de Tierras (Página Web del INTI: http://www.inti.gov.ve).

Que por su parte el artículo 17 de la LTDA reza textualmente lo siguiente: …omissis…

Artículo 17. Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agroalimentaria, se garantiza: 1. La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupando. 2. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando pacíficamente para el momento de la promulgación de la presente Ley. 3. La permanencia de los grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, así como el de las cooperativas agrarias y otras organizaciones económicas campesinas en las tierras ocupadas con fines de uso agrario. 4. A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a perseguir su progreso; y en tal sentido no podrán ser desalojados de ninguna tierra ociosa o inculta que ocupen con fines de obtener una adjudicación de tierras, sin que se cumpla previamente con el debido p.a. por ante el Instituto Nacional de Tierras. 5. A los pescadores artesanales y acuicultores el goce de los beneficios establecidos en esta Ley. 6. La protección de la cultura, el folklore, la artesanía, las técnicas ancestrales de cultivo, las costumbres, usos y tradición oral campesinos, así como la biodiversidad del hábitat. 7. De manera preferente a los ciudadanos y ciudadanas nacidos y residentes en zonas rurales, con una edad comprendida entre 18 años y 25 años, el acceso a una parcela productiva agraria, o a un fundo estructurado para asegurar la sustentabilidad humana del desarrollo agrario. Parágrafo Primero: La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras. El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa, contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas. Parágrafo Segundo: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía. Parágrafo Tercero: Declarada la garantía de permanencia, el procedimiento administrativo que tenga por objeto el desalojo solicitado por la parte interesada, deberá llevarse a cabo por ante el Instituto Nacional de Tierras, de conformidad con el numeral 4 de este artículo; a tales efectos, la petición de desalojo se tramitará a través del procedimiento ordinario establecido en el Título III del Capítulo I de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la presente Ley.

Que la disposición transitoria décima tercera de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por su lado, dispone: Quedan excluidos del derecho de adjudicación de tierras, de la garantía de permanencia y demás beneficios de este Decreto Ley, los ciudadanos y ciudadanas que hayan optado por las vías de hecho, la violencia o actos ilícitos para ocupar tierras desde el 1 de octubre de 2001, desproveyendo del derecho de garantía a quienes ocupen por la vía de violencia.

Que es meridianamente claro que el espíritu, propósito y razón de esta norma, no es más que garantizar la permanencia de grupos de pisatarios y productores, aún en tierras ajenas, o cualquiera sea de las que se refiere el artículo 2 LTDA, siempre y cuando éstas n o hayan sido obtenidas por vía de violencia o de hecho y que, además, sean ociosas o incultas.

Que en este mismo orden de ideas, el caso de las tierras ajenas de propiedad privada (artículo 2, numeral 5 LTDA) de personas distintas a las solicitantes del derecho de permanencia, debe verificar la administración agraria que sus titulares las mantengan ociosas o incultas, y que no se les haya sido despojada por vía de hecho o violeta, de lo contrario se estaría incurriendo en un falso supuesto, en tanto no ha hecho una correcta subsunción de los hechos en los supuestos de derechos que la autorizan.

De Derecho aplicable a esta denuncia:

Que es así, como constituye este hecho en un FALSO SUPUESTO, el cual se configura cuando la Administración presume los hechos sin comprobarlos adecuadamente, o cuando dicta actos sin calificar los supuestos de hecho, sin subsumirlos adecuadamente en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación. Podría suceder que este hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y por lo tanto el acto estaría viciado en la causa o motivo, vale decir, por falso supuesto. (ERICHSEN, Liliana, Diccionario de voces del Contencioso Administrativo Venezolano, Serie Jurídica de los libros de El Nacional, Caracas 2005).

Que por otra parte, cuando la Administración, por tanto, cuando al apreciar los hechos que son fundamento de los actos administrativos, los aprecia o comprueba mal o parte de falsos supuestos, y los dicta, provoca que estos actos estén viciados en la causa. (BREWER CARIAS. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Principios del Procedimientos Administrativo. Colección estudios jurídicos Nº 16. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 2008).

Que así lo expresa la Sentencia Nro. 01705 del 20/07/200 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que textualmente dice: …omissis… “…En general, todo acto administrativo para que pueda ser dictado, requiere: a) que el órgano tenga competencia; b) que una norma expresa autorice la actuación; c) que el funcionario interprete adecuadamente esa norma; d) que constate la existencia de una serie de hechos del caso concreto, y e) que esos supuestos de hecho concuerden con la norma y con los presupuestos de hecho. Todo ello es lo que puede conducir a la manifestación de voluntad que se materializa en el acto administrativo. En tal sentido, los presupuestos fácticos o los supuestos de hecho del acto administrativo son la causa o motivo de que, en cada caso, el acto se dicte. Este requisito de fondo de los actos administrativos es quizás el más importante que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación de un funcionario. Por ello, la Administración está obligada a comprobar adecuadamente los hechos y a calificarlos para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación. No puede, por tanto, la Administración, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado. La necesidad de comprobar los hechos como base de la acción administrativa y del elemento causa está establecida expresamente en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. …omissis…

Que de tal suerte que cuando no se comprueba adecuadamente los hechos y no se califica acertadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación, como en el caso de marras, estamos en presencia de un vicio en la causa o motivo, que acarrea la nulidad del acto por infracción directa del artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y pide muy respetuosamente, así sea declarado.

Vicio de ilegalidad por violación de la disposición transitoria décimo tercera de la Ley de Tierras:

Que uno de los requisitos de fondo de los actos administrativos, es el elemento CAUSA, es decir, los motivos que provocan la actuación administrativa. Cuando la administración dicta un acto administrativo, no puede actuar caprichosamente, sino que tiene que hacerlo necesariamente tomando en consideración las circunstancias de hecho que se correspondan con la base o fundamentación legal que autorizan su actuación. Así, todo acto administrativo para que pueda ser dictado requiere que el órgano tenga competencia; que una norma expresa autorice su actuación; que el funcionario interprete adecuadamente esa norma; que constate la existencia de una serie de supuestos fácticos o de hecho del caso concreto y que esos supuestos de hecho concuerden con la norma y con los presupuestos de derecho, pues todo ello es lo que conduce a una manifestación de voluntad que conlleva el acto administrativo.

Que en la sentencia R.E.L., citada por L.E., la Corte Primera de lo Contencioso dijo sobre este tema lo siguiente: …omissis… Una de las manifestaciones del principio de la legalidad, entendido como el sometimiento al ordenamiento jurídico, es la limitación que soportan quienes ejercer función administrativa de calificar los presupuestos de hechos, en el sometimiento a considerarlos y valorarlos conforme a los criterios que las propias normas establecen… (ERICHSEN, Liliana, Diccionario de voces del Contencioso Administrativo Venezolano, Serie Jurídica de los libros de El Nacional, Caracas 2005. Pág. 201)…omissis…

Que así las cosas, lo contrapuesto al principio de ilegalidad (sic) es el vicio de ilegalidad del acto administrativo. En este orden de ideas tenemos que los beneficiarios del recurrido instrumento, irrumpieron ilegal y violentamente en fecha 30 de agosto del año 2008 en los potreros Mata de Agua y Los Pozos, ubicados dentro del Hato El Socorro, propiedad de su representada, incurriendo en el delito de INVASION previsto y sancionado en nuestro Código Penal en el artículo 471-A, entonces, la administración de tierras, incurre en el vicio de ilegalidad, cuando contraviniendo la disposición transitoria décima tercera de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que dispone: Quedan excluidos del derecho de adjudicación de tierras, de la garantía de permanencia y demás beneficios de este Decreto Ley, los ciudadanos y ciudadanas que hayan optado por las vías de hecho, la violencia o actos ilícitos para ocupar tierras desde el 1 de octubre de 2007, otorga garantía de permanencia a quienes, como ya dijo antes, ocuparon por la vía de violencia.

Que por lo tanto cuando el Instituto Nacional de Tierras, ex profeso, otorga garantía de permanencia a quienes optaron por las vías ilícitas para ocupar tierras, siendo que esto está expresamente y legalmente prohibido en la norma antes descrita, afecta la nulidad absoluta por vicio de ilegalidad al recurrido acto administrativo de conformidad al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Caducidad de la Instancia o Perención.

Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, si el procedimiento iniciado a la instancia de un particular se paraliza durante dos (2) meses por causa imputable al interesado, se operará la perención de dicho procedimiento.

Que esto es denominado por la doctrina Administrativista como Modo Anormal de terminación del P.A., de lo que se deriva que los actos subsiguientes están también adolecen de eficacia jurídica. Se trata de una institución procesal de relevancia negativa que opera como sanción al comportamiento de las partes en el proceso que, por su inactividad, por falta de impulso procesal, lo mantiene inerte más allá del término legalmente establecido (Sent. De la CSJ/SPA del 21-03-90, consultada de FRAGA PITTALUGA, Luis, La Terminación Anormal del P.A. por Inactividad de las partes, Vadell Hermanos Editores, Caracas).

Que por su parte, nos explica BREWER CARIAS, “…también los interesados tiene la obligación de impulsar el procedimiento. En efecto, iniciado un procedimiento o si el interesado se hizo parte en un procedimiento, tiene la obligación de impulsarlo. La consecuencia del incumplimiento de esta obligación de impulsar el procedimiento, está la perención regulada en el artículo64 de la Ley… es decir, el procedimiento se extingue.”.

Que es importante destacar, que solo por causas excepcionales de orden público, puede extenderse este lapso, pero para esto debe privar un acto que de manera expresa indique las razones que motivaron al funcionario a extender el lapso, que en ningún caso podría ser mayor de dos meses.

Que obsérvese que el día 20 de julio del año 2009, los invasores presentaron al personal encargado de la finca una C.d.T.d.D.d.P., con fecha 01 de julio de 2009, emitido por esa Oficina Regional de Tierras, que el Instrumento de Declaratoria de Permanencia fue aprobado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión Nº 316-10 de fecha 05 de mayo de 2010, superando en mucho el lapso previsto en el artículo 64 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.

Que en consecuencia, este acto administrativo con el cual pretende la administración agraria dar fin a este proceso, se ve afectado de nulidad por tratarse de un procedimiento terminado open legis por modo anormal de terminación, y en consecuencia ineficaz para producir efecto jurídico válidos de conformidad al artículo 19 ordinal 1ro de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y pide así sea reconocido por este honorable juzgador.

Alegatos de la Parte Recurrida

La Abogada Y.E.M.R., en su condición de Co-apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), en su escrito de oposición y contestación, alegó los siguientes fundamentos:

Que el Acto administrativo objeto de la presente acción es el contenido en el acuerdo de Directorio Sesión Nº 316-10, de fecha 05 de mayo y 06 de mayo de 2010, anotado bajos los números 05 y 06 folios 11, 12, 13, 14,15 tomo 738 conforme al cual se acuerda Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro sobre un lote de terreno denominado Precursores de la Revolución Botijuela, cuya supuesta posesión y propiedad se atribuye la Sociedad Mercantil C.A. INVEGA, ubicado en el Sector BOTIJUELA Parroquia El Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes, con una superficie de UN MIL CIENTO CINCO HECTAREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (1.105 Has con 4.200 Mts2), siendo sus linderos NORTE: C.L.A., SUR: Sabana del Hato El Socorro, ESTE: Sabanas de Hato Piñero, OESTE: Carretera Nacional Tinaco-El Baúl. Y tal como lo señala la recurrente de autos, en sus antecedentes que corre al folio tres de su escrito recursivo ellos estaban plenamente en conocimiento para el 28 de septiembre de 2008 que por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, un grupo de campesinos y campesinas habían acudido a regularizar su situación en el lote de terreno denominado Precursores de la Revolución en el Sector de BOTIJUELA donde integrantes de diversos colectivos venían ocupando el terreno en el cual recibían amenazas por parte de C.A. INVEGA quienes con campo volantes amenazaban a los ocupantes por lo que fue necesario que la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, invitara a C.A. INVEGA a mesas de trabajo, para llegar a un acuerdo en el sentido que debían dejar de perturbar a los campesinos y campesinas. Es así como el ciudadano J.M. mediante acta de consignación de fecha 12 de enero de 2009 consigna una serie de documentos por ante la Oficina Regional de Tierras como presunto propietario de un lote de terreno denominado Botijuela de las cuales venía ocupando 187,15 hectáreas de uno de mayor extensión perteneciente a su familia alrededor de 60 personas ejerciendo la actividad productiva por lo que debía regularizarse a cada quien su permanencia en el lote de terreno de un mil hectáreas. Vista la situación y las inspecciones realizadas al referido lote de terreno se realizó el censo respectivo instruye el expediente y se regulariza bajo un solo colectivo denominado Los Precursores de la Revolución en Botijuela por lo cual tal y como lo expresa la recurrente de autos en fecha 24 de septiembre de 2008, 3 de octubre del 2008, 07 de octubre de 2008 y 17 de junio de 2009 se habían presentado por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, por tanto la denuncia invocada por la recurrente de autos en su capítulo III sobre la violación del derecho a la defensa a conocer y hacerse parte en el procedimiento administrativo queda desvirtuada cuando ella misma señala que se presentó en las fechas arriba indicadas por ante la Oficina Regional de Tierras teniendo pleno conocimiento de la existencia de la Regularización que se venía realizando a los campesinos y campesinas del terreno Los Precursores de la Revolución. Ya que es imposible que C.A. INVEGA alegue no estar informada oportuna y verazmente del procedimiento realizado por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes. Asimismo, pretende alegar la recurrente que no conocía la existencia del procedimiento, lo cual resulta falso ya que ha consignado entre sus anexos actas firmadas en la ORT Cojedes por lo cual mal puede señalar que se le impidiera el ejercicio a la defensa de sus derechos ya que al participar de todas estas mesas de trabajo y reuniones está ejerciendo la defensa a sus intereses y en pleno y total conocimiento de todas las actuaciones realizadas. Con su comparecencia ante la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes la omisión de actuaciones que hiciere la representación judicial de C.A. INVEGA no puede atribuírsele a la administración de agraria.

La Representación del Ente recurrido señaló en el capítulo II de su escrito los artículos 14, 17, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 305, 306, 307 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Luego procede a dar contestación al fondo del recurso así:

Que la recurrente de autos se limita a desglosar el acto administrativo confutado sin mencionar en qué consiste los vicios de los que supuestamente adolece el acto administrativo de la supuesta violación de los artículos 49, ordinal 1º y 15 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 38 y 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Derecho a la defensa y al debido proceso.

Que en sus antecedentes que corre al folio tres del escrito recursivo, que ellos estaban plenamente en conocimiento para el 28 de septiembre de 2008 que por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, un grupo de campesinos y campesinas habían acudido a regularizar su situación en el lote de terreno denominado Precursores de la Revolución en el Sector de BOTIJUELA donde integrantes de diversos colectivo venían ocupando el terreno en el cual recibían amenazas por parte de C.A. INVEGA quienes con campo volantes amenazaban a los ocupantes por lo que fue necesario que la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, invitará a C.A. INVEGA a mesas de trabajo para llegar a un acuerdo en el sentido que debían dejar de perturbar a los campesinos y campesinas. Asimismo, en fecha 27 de julio de 2009 la empresa C.A. INVEGA presenta por ante la Oficina Regional de Tierras escrito de oposición a la c.d.t. de permanencia otorgada por la ORT Cojedes, el cual lo presentan con el escrito recursivo anexo marcado L. (sic) en fecha 1 de julio de 2009; (sic) y en virtud de este acto por parte de la recurrente pretende señalar a este d.T. que se le violó el derecho a la defensa por parte de mi representada y por si fuera poco estando en conocimiento del Procedimiento Administrativo 18 de agosto de 2009 DENUNCIAR por INVASION a el grupo de campesinos y campesinas que tenían su C.D.T. desde el 20 de julio de 2009, el día 09 de agosto de 2009 con posterioridad y con conocimiento de la existencia de la C.d.T. practican inspección judicial que pretenden utilizar como medio probatorio de unos supuestos daños ambientales cometidos por los INVASORES? Cuáles? Demostrando C.A. INVEGA, actos de perturbación hacia los colectivos beneficiados con la Carta de Garantía de Permanencia del terreno de Los Precursores de la Revolución que al ver que se encontraban regularizados realiza actos de violencia y perturbación.

Asimismo, en fechas 24 de septiembre de 2008, 3 de octubre del 2008, 07 de octubre de 2008 y 17 de junio de 2009 se habían presentado por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, y levantando actas respectivas donde consta que C.A. INVEGA estaba en conocimiento del Procedimiento que estaba sustanciándose de conformidad con la ley.

Por lo tanto el alegato invocado por parte de la recurrente de autos de que se le ha violentado el debido proceso a los fines de que ejerza su derecho a la defensa por tanto de ningún modo su representada ha incurrido en violación directa y flagrante de Derechos y garantías Constitucionales entre las cuales se denuncia LA VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO ARTICULO 49 C.N., (sic) El TSJ a sentado el criterio del Derecho a la Defensa y al debido proceso, aun en sede administrativa son de Rango Constitucional. En estricta sujeción al artículo 49 de la Sala Constitucional del TSJ en fallo del 17-02-2000, sentó lo siguiente: “…que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene fundamento en el principio de igualdad ante la ley dado que el debido proceso significa que las partes en procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos”. La Recurrente ha consignado entre sus anexos diversas actas de reuniones en la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, por tanto se encontraba en total y absoluto conocimiento de las actuaciones administrativas con respecto al grupo de campesinos y campesinas que se encontraban regularizando su ocupación.

Por tanto, esta representación judicial se opone a lo alegado por la recurrente en su incomprensible escrito recursivo al señalar la violación del debido proceso y derecho a la defensa de la sociedad mercantil C.A. INVEGA.

No obstante lo anterior, y habiendo tenido el recurrente conocimiento, de la apertura del procedimiento administrativo, mal puede entonces alegar que fue violado su derecho a la defensa y al debido proceso cuando ejerció sus derechos en el procedimiento administrativo de marras.

Es por lo anteriormente expuesto que esta representación rechaza, niega, contradice, por no ser cierto y solicita a este Tribunal Superior desestime este hecho invocado.

Denuncia el recurrente en su escrito lo siguiente:

FALSO SUPUESTO POR LA NO EXISTENCIA DE LA CONDICION DE POSEEDORES PACIFICOS POR HABER OPTADO POR LAS VIAS VIOLENTAS PARA OCUPAR LAS TIERRAS OBJETO DE BENEFICIO:

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho del acto alegados y atribuidos por el recurrente al contenido del Acto Administrativo aduciendo que el grupo de campesinos y campesinas no les asiste el derecho de permanecer y seguir ocupando las tierras ajenas donde se encuentran asentados y que los mismos están excluidos de ese beneficio cuando han optado la vía violenta o de hecho desde el 1 de octubre de 2001 y acusa de invasores de conformidad con el 471-A del Código Penal Vigente es totalmente incierto ya que los beneficiarios con el instrumento otorgado por el Instituto Nacional de Tierras son nacidos en dicho terreno y en zonas aledañas al mismo, han ocupado las tierras por más de tres años, solicitantes de que se les regularice, y C.A. INVEGA participo de diversas mesas de trabajo con el objeto de que probare su ocupación dentro de los terrenos de los precursores de la Revolución en Botijuela. El INTI declaró a favor de los campesinos y campesinas el derecho de permanencia en la posesión agraria de los Precursores de la Revolución otorgando la Garantía de Permanencia Socialista Agraria por encontrarse en los supuestos señalados por el artículo 176 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que la administración constató la ocupación por parte de los campesinos y campesinas y no los presume como alega la recurrente en el folio trece de su escrito recursivo indicando al tribunal que los hechos no fueron comprobados cuando incluso en las inspecciones practicadas se observó la existencia de un cementerio familiar dentro del lote de terreno. De manera que la Oficina Regional de Tierras actuó dentro del marco de sus competencias, y envió al Directorio del Instituto Nacional de Tierras el expediente respectivo a los fines de que pronunciara para lo cual es Sesión Nº 316-10, de fecha 05 de mayo y 06 de mayo de 2010, anotado bajo los números 05 y 06 folios 11, 12, 12, 14, 15, tomo 738 conforme al cual se acuerda Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro sobre un lote de terreno denominado Precursores de la Revolución Botijuela, ubicado en el Sector BOTIJUELA Parroquia El Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes, con una superficie de UN MIL CIENTO CINCO HECTAREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (1.105 Has con 4.200 Mts2), siendo sus linderos NORTE: C.L.A., SUR: Sabana del Hato El Socorro, ESTE: Sabanas de Hato Piñero, OESTE: Carretera Nacional Tinaco-El Baúl.

La actuación administrativa del ente recurrido no es objeto de capricho como lo señala la empresa recurrente y la base legal la norma expresa, y los funcionarios que actuaron lo hicieron en total apego a la norma. Ahora bien, es de mencionarse que, constituye obligación para todo el personal de técnicos e ingenieros adscritos al INTI y que realiza labores de inspección técnica con motivo de los diversos procedimientos administrativos contemplados en la ley especial agraria el apegarse precisamente a ese instrumento técnico-legal para establecer la elaboración de sus informes técnicos de inspección y aplicarlos, en el caso de marras.

En consecuencia, mal puede afirmar el recurrente que el procedimiento está viciado.

Señala la recurrente la CADUCIDAD DE LA INSTANCIA O PERENCION:

Alegando que si de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, si el procedimiento iniciado a instancia de un particular se paraliza durante dos meses por causa imputable al interesado se operará la perención de dicho procedimiento.

Señala la recurrente además que, el 20 de julio de 2009 los invasores presentaron al personal encargado de la finca una C.D.T.D.D.D.P. con fecha 1 de julio de 2009 emitido por ante esa Oficina Regional de Tierras y que el instrumento de declaración de permanencia fue aprobado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión No. 316-10 de fecha 05 de mayo de 2010, superando en mucho el lapso previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. Es necesario señalar, que la representación judicial de la recurrente con este alegato quiere tratar de confundir al tribunal pero, en su afán está demostrando desconocimiento del Procedimiento Administrativo llevado por el Instituto Nacional de Tierras que atiende 24 oficinas regional y que es en estricto orden de llegada que se someten a las reuniones del directorio las decisiones que por ley le competen por tanto, en modo alguno se paralizó el procedimiento y mucho menos por parte de los interesados hechas todas las actuaciones por la Oficina Regional de Tierras es al Directorio quien compete la decisión que en este caso fue acordar la Carta de Garantía de Permanencia Socialista Agraria a los campesinos y campesinas de los Precursores de la Revolución en el Sector Botijuela Parroquia El Baúl del estado Cojedes.

En referencia al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, resulta conveniente destacar lo señalado por la Sala Político-Administrativa en Sentencia Nº 1.076, de fecha cinco (5) de mayo de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., caso C.N.A. Seguros La Seguridad con la Superintendencia de Seguros: “(…) ha establecido la Sala que el aludido vicio se presenta, cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. Es así, como el falso supuesto se configura cuando la decisión impugnada descansa sobre falsos hechos -falso supuesto de hecho- o bajo un erróneo sustento jurídico -falso supuesto de derecho (…)”.

De esta manera y por lo anteriormente expuesto es que rechaza este alegato y solicita se desestime el vicio de falso supuesto denunciado.

DE LA INCOMPETENCIA LEGAL

(sic) “(…) este vicio se configura cuando el acto es dictado por una autoridad administrativa que no tiene la competencia legal expresa (…)”

Ahora bien de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 116, 117 ord. 6 y 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Instituto Nacional de Tierras es el Órgano administrativo a través de su directorio, quien tiene la competencia legal para iniciar el procedimiento de resto en el caso que nos ocupa, por tanto niega y rechaza los alegatos formulados por la parte recurrente al señalar la incompetencia y/o extralimitación del Directorio del Instituto y pide así se declare.

Igualmente la Representación Legal del Ente Recurrido impugna las documentales que fueron anexadas por la Representación Judicial de la Parte Recurrente en el escrito recursivo, tales como el marcado con la letra C, documento de propiedad signado con el Nº 1, con la letra D, la Inspección Ocular practicada por el Juzgado del Municipio Girardot del estado Cojedes, copia de Denuncia Penal interpuesta ante la Fiscalía Superior del estado Cojedes.

En atención a los argumentos de hecho y derecho anteriormente expuesto, esa Representación Judicial solicita que se declare INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por la empresa C.A. INVEGA en virtud de que el mismo es contradictorio y en consecuencia pide revoque el auto de admisión emanado de este Tribunal Superior Agrario y confirme en todas y cada de sus partes el acto mediante el cual se otorga CARTA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA y CARTA DE REGISGTRO y así sea declarado en la sentencia definitiva. Por lo tanto rechaza y contradice en la totalidad los vicios alegados por la parte recurrente en su escrito y solicita así se declare.

Alegatos de los Terceros Intervinientes

La Abogada C.G.D.I., Defensora Pública Primera EN Materia Agraria del estado Cojedes, actuando en representación de los Miembros del Colectivo PRECURSORES DE LA REVOLUCION, presentó escrito de oposición alegando:

Son legítimo ocupantes de un lote de terreno denominado LOS PRECURSORES DE LA REVOLUCION, ubicado en el Asentamiento Campesino Botijuela, Parroquia El Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes, en la margen izquierda de la Carretera que va en el sentido Tinaco El Baúl entre El Puente Los Aceites y el Caserío Quebrada de Agua, con una extensión de MIL CIENTO CINCO HECTAREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (1.105 Has con 4.200 Mts2), dentro de los siguientes linderos NORTE: C.E.A., SUR: Sabanas del Hato El Socorro, ESTE: Sabanas de Hato Piñero, OESTE: Carretera Nacional El Baúl Tinaco. Cuya ubicación geográfica se encuentra plenamente determinada en los documentos contentivos de la CARTA DE REGISTRO AGRARIA, otorgada a favor de sus representados ya identificados, por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión No. 316-10, de fecha 05 de mayo de 2010. Y en fecha 06 de mayo de 2010, anotado bajo el No. 06, folios 13, 14, y 15, Tomo 738 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa unidad.

Pues bien, el Acto Administrativo cuya nulidad se pretende y el cual fue dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión No. 316-10, de fecha 05 de mayo de 2010. Contentivo de la CARTA DE REGISTRO AGRARIA, sobre un lote de terreno denominado LOS PRECURSORES DE LA REVOLUCION, ubicado en el Asentamiento Campesino Botijuela, Parroquia El Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes, en ningún momento ha infringido Disposiciones Legales o constitucionales, o peor aún, derechos o garantías que hagan presumir que el mismo se encuentra viciado de nulidad, lo que obviamente conlleva a la declaratoria sin lugar de la pretensión opuesta por la parte recurrente, ya que del contenido del propio acto impugnado se evidencia claramente el cumplimiento de las formalidades legales en el discurrir del procedimiento administrativo que dio origen al acto decisorio de acuerdo de otorgar CARTA DE REGISTRO AGRARIO tal y como lo preceptúa el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que señala dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:

  1. La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupando.

  2. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando de forma pacífica e ininterrumpida superior a tres años.

  3. La permanencia de los grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, así como los sistemas colectivos, cooperativos, comunitarios, consejos de campesinos y campesinas, consejos comunales y cualquier otro tipo de organización colectiva en las tierras ocupadas con fines de uso agrícola.

    De los Antecedentes Administrativos que dieron origen al acto hoy recurrido se puede observar que los terrenos en cuestión no son propiedad de la Recurrente, la cual sólo hace mención a una presunta ocupación pacífica e ininterrumpida lo cual es incierto, pues la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Inversiones Venezolanas Ganaderas (C.A. INVEGA), jamás ha ocupado ese lote de terreno y mucho menos ha desarrollado ninguna actividad agroproductiva, ya que este lote de terreno desde hace muchos años viene siendo ocupado por un gran número de los integrantes del Colecto Los Precursores de la Revolución, quienes en su mayoría son nacidos y criados, en el sector Botijuela y Mata de Agua, del Municipio antes mencionado, beneficiarios de la CARTA DE REGISTRO AGRARIA, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, los cuales fueron víctimas en el pasado de algunos terratenientes, ya que se encontraban ubicados entre los linderos del Hato Piñero propiedad para aquel entonces de Agropecuaria San Francisco y la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Inversiones Venezolanas Ganaderas (C.A. INVEGA), presunta propietaria del Hato El Socorro, quienes pretendían correr cercas presionando a los grupos de campesinos para que abandonaran las tierras, al punto que muchos de ellos se vieron obligados a salir de las mismas, tal y como lo señala la Parte Recurrente en su Escrito Recursivo, por otra parte en el año 2009, este grupo de campesinos por ella representados se encontraban regularizando por ante el INTI, el lote de terreno que de manera legítima venían ocupando tal como lo señala la Parte Recurrente, que el día 20 de julio del año 2009, los invasores le presentaron al personal encargado de la finca una C.D.T.D.D.D.P.. En un intento por amedrantar a algunos campesinos que forma parte del Colectivo Los Precursores de la Revolución (RICHAR SILVA, A.G., A.M., C.M., Y.M. y J.O.), la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Inversiones Venezolanas Ganaderas (C.A. INVEGA), procede a interponer en fecha 14 de agosto del 2009, una Acción Posesoria por Despojo por ante el Tribunal de Primera Instancia Agrario del estado Cojedes.

    Ahora bien es importante mencionar que sus representados a quienes, la Parte Recurrente ha catalogado como INVASORES, tal calificativo es improcedentes en virtud que sus representados poseen este lote de terreno de manera legítima, es decir, continúa, no ininterrumpida, pacífica, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, según lo preceptuado en el artículo 772 del Código Civil. Y durante todo este tiempo sus representados se han dedicado a la producción de cultivos de: maíz y yuca, así como también a la cría de animales (Ganado bovino).

    De igual manera el supuesto despojo por parte de sus representados a la Parte Recurrente la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Inversiones Venezolanas Ganaderas (C.A. INVEGA) hasta la presente fecha no ha sido demostrado por los representantes judiciales de dicha empresa.

    En cuanto al falso supuesto alegado por la recurrente cabe destacar que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 117 numeral 10 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los campesinos y campesinas organizados bajo COLECTIVOS LOS PRECURSORES DE LA REVOLUCION, efectivamente fueron regularizados por el Instituto Nacional de Tierras y se les otorgó la CARTA DE REGISTRO AGRARIO por parte del directorio del INTI, siendo este órgano competente para tal fin, el cual dictó el referido Acto Administrativo, siendo los supuestos de hechos acordes con la norma antes mencionada, materializándose este otorgamiento en sesión 316-10 de fecha 05 de mayo de 2010.

    De manera que, los vicios alegados por la Parte Recurrente en la persona de su apoderado judicial carecen de sustento legal, ya que como se dijo en ninguna parte del Procedimiento Administrativo la Recurrente consignó documentación necesaria y suficiente que desvirtuare el carácter público de ese lote de terreno, objeto de la Declaratoria de Permanencia, al punto que en el expediente 246 de la nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia Agrario del estado Cojedes, alegan una Supuesta Posesión que nunca han demostrado.

    Por último solicita que el presente escrito de Oposición, sea admitido y sustanciado conforme a derecho y en consecuencia sea declarado Sin Lugar el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo.

    -IV-

    Motivación

    De la Competencia para

    conocer el presente Recurso

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

    El Acto Administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los Órganos del Sistema Jurisdiccional Contencioso Administrativo en Materia Agraria.

    El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la Declaratoria de Nulidad de un Acto Administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), en Sesión Nº 316-10, de fecha 05 de mayo de 2010, conforme al cual se acuerda Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro, a favor de un grupo de Ciudadanos, debidamente identificados a los autos, sobre un lote de terreno denominado LOS PRECURSORES DE LA REVOLUCIÓN, ubicado en el Asentamiento Campesino Sector BOTIJUELA, Parroquia El Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes, constante de una superficie de UN MIL CIENTO CINCO HECTAREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (1.105 Has con 4.200 Mts2), situado entre los siguientes linderos generales: NORTE: C.E.A., SUR: Sabana del Hato El Socorro, ESTE: Sabana del Hato Piñero y OESTE: Carretera Nacional El BAul Tinaco.

    En este sentido el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dice lo siguiente:

    Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley…”.

    De igual forma los artículos 156 y 157 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

    Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  4. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”.

    Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.

    Por su parte en la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

    ...Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del título V de la presente Ley.

    .

    Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los Actos Administrativos Agrarios dictados por los Entes u Órganos Administrativos en materia agraria, incluyendo el Régimen de los Contratos Administrativos, el Régimen de las Expropiaciones, Demandas Patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, y siendo ello así, este Tribunal Superior actuando en lo Contencioso Administrativo como Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 151, 156, 157 y la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario debe ratificar su COMPETENCIA para seguir conociendo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. ASÍ SE ESTABLECE.

    Ratificada la competencia del Tribunal para continuar conociendo este recurso de conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, este Juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, en base a las siguientes consideraciones:

    Del punto previo

    Del Conflicto de Intereses

    Considera necesario el Suscrito hacer algunas consideraciones previas a los fines de resolver el punto que planteó la Representación Judicial de la Parte Recurrente en el Acto de Informe, celebrado en fecha 17 de noviembre de 2014 y en su escrito que presentó en esa misma posterior a la Audiencia Oral, sobre el Conflicto de Intereses.

    El Conflicto de Intereses se produce debido a que la pretensión de uno de los interesados no es aceptado por el otro, sino por el contrario es resistido por éste, generándose una lucha, un choque de intereses contrapuestos. El conflicto es la colisión de intereses, de derechos o pretensiones, lo que significa que el sujeto de la relación jurídica procesal, es decir, demandado, discuta, contradiga la existencia misma del conflicto afirmado por su contraparte.

    Del mismo modo y en sintonía con las actuaciones acontecidas en la secuela del presente recurso es importante señalar que conforme lo refiere la Ley de Abogados, el prevaricato ha sido considerado como el más indigno de los delitos abogadiles.

    Por su parte el Código Penal, en su artículo 250 dispone lo siguiente:

    Artículo 250. El mandatario, abogado, procurador, consejero o director que perjudique por colusión, con la parte contraria o por otro medio fraudulento, la causa que se le haya confiado, o que en una misma causa sirva al propio tiempo a partes de interés opuestos, ser castigado con prisión de cuarenta y cinco días a quince meses y suspensión del ejercicio de su profesión por tiempo igual al de la condena. Cualquiera de los individuos arriba indicados, que después de haber defendido a una de las partes, sin el consentimiento de ella, tome a su cargo la defensa de la parte contraria, será castigado con prisión de uno a tres meses. (Resaltado del Tribunal).

    Ahora bien, la Parte Recurrente denuncia el conflicto de intereses, argumentando que por cuanto la Abogada que ha representado al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), en el curso de este proceso es también beneficiaria de los instrumentos impugnados, por lo que existe un evidente y claro conflicto de interés, lo que refleja la parcialidad y subjetividad por parte de la Representación del Instituto.

    Pero hay que apreciar que el Conflicto de Intereses se configura cuando hay intereses y pretensiones opuestos, lo que lleva a concluir que el mandatario que sirva a dos partes con intereses opuestos, crea una ficción cuyo supuesto podría subsumirse en el delito de prevaricación, que sólo puede ser cometido por sujetos calificados, como son los mandatarios, abogados, procuradores, consejeros o directores y causar así perjuicio por colusión a la parte contraria, hecho este último que estima este Juzgador no acontece en el caso de marras, toda vez que la Abogada Y.E.M.R., actuando en representación del Ente Recurrido y como beneficiaria de los instrumentos que otorgó dicho Ente, se pone de manifiesto la clara intención de sumarse a un solo objeto o interés, como es la defensa del acto emanado del mismo, lograr desvirtuar la pretensión de la Parte Recurrente y mantener la validez del Acto Impugnado.

    En el plano civil encontramos plasmado en el Código de Procedimiento Civil el artículo 17 que dispone:

    Artículo 17. El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

    En este sentido, conforme a la disposición transcrita, el Estado debe garantizar una Administración de Justicia que tenga como base no sólo los principios fundamentales que rigen el procedimiento sino los principios morales en los que las partes litigantes deben manejarse en los juicios asegurando el cumplimiento de los principios constitucionales tales como la Tutela Judicial Efectiva y del debido proceso establecido en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    La definición de la Tutela Judicial Efectiva presenta un conjunto de derechos que desde un enfoque general conforman esta institución jurídica de carácter universal. Tales derechos son los siguientes: derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, derecho al debido proceso; decisión ajustada a derecho; derecho a recurrir de la decisión y derecho a ejecutar la decisión.

    El acceso a los órganos de la Administración de Justicia, manifestación de la Tutela Judicial efectiva, se materializa y ejerce a través del derecho autónomo y abstracto de la acción, a través de la cual, se pone en funcionamiento o se activa el aparato jurisdiccional, en busca de un pronunciamiento, sea éste favorable o no al accionante, por lo que al ejercitarse la acción y obtenerse un pronunciamiento jurisdiccional, el cual pudiere acoger o no la pretensión del accionante, el derecho o garantía constitucional de la acción queda satisfecho, pues ésta no mira al pronunciamiento favorable del sujeto que haya ejercido la acción.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 708 del 10 de mayo de 2001, estableció la siguiente doctrina que apunta un avance sobre la Tutela Judicial Efectiva:

    …Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados. El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…

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    Igualmente la Sala Constitucional de nuestro M.T. en una Sentencia de más reciente data acotó puntos importantísimo sobre la Tutela Judicial Efectiva (Sentencia Nº 1163 del 18 de noviembre de 2010), así:

    …6. Es fundamental, para el respeto al derecho a la tutela judicial eficaz, el principio pro actione, que exige un razonamiento de las normas que rigen el acceso a los tribunales del modo que más favorezca a la pretensión y no de manera tal que el logro de una resolución sobre el fondo se dificulte u obstaculice. Así, esta Sala señaló que: …el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y vi) el derecho a una tutela cautelar. (vid. s.S.C. n.° 319/2008, de 6 de marzo, caso: Federación Centro Cristiano para las Naciones). 7. El derecho constitucional a la tutela judicial eficaz impone respuestas de los órganos de administración de justicia que estén afincadas en los motivos de hecho y de derecho en que apoyen sus decisiones. Así, de los artículos 26 y 49 del Texto Fundamental se deriva que los actos de juzgamiento que dicten los jueces deben contener, necesariamente, una motivación que sea razonable, de manera que las partes en juicio conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar su demanda, y que, además, ese veredicto sea congruente, por lo que deben resolver todo lo que haya sido alegado, pues, de lo contrario, atentarían contra el orden público, lo cual haría nulo el acto decisorio que adoleciera del vicio de inmotivación o incongruencia y, asimismo, se apartarían de la doctrina de esta Sala en el sentido de que la motivación constituye un requisito ineludible de validez constitucional. El derecho a la defensa también requiere que los actos jurisdiccionales estén debidamente afincados y no se adjudique la razón a una de las partes de cualquier manera. En definitiva, es necesario que el juez, al momento de la consideración de los hechos a través del examen de las cargas probatorias, no incurra en arbitrariedad en su razonamiento. (Vid.,s.S.C. n.° 1893 de 12.08.2002, caso: C.M.V.S.. Este criterio fue ratificado, entre otras, en sentencia n.° 3711 de 06.12.2005, caso: D.A.C.B. y otros)…

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    En síntesis, el derecho de acceso a la justicia confiere a todos los Ciudadanos, la posibilidad de presentar sus conflictos a los Tribunales competentes, y desde ese momento se comienza a ejercer el derecho a la Tutela Judicial Efectiva.

    Bajo la argumentación anterior y con base a ese principio constitucional de la Tutela Judicial Efectiva de amplísimo contenido y que comprende a parte del derecho a ser oído por los Órganos de Administración de Justicia, el derecho de acceso a los órganos competentes, tomando en consideración que la Representación del Ente Recurrido no actuó fuera de los parámetros de lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y 250 del Código Penal, por no existir intereses contrapuestos, se debe DESESTIMAR el Conflicto de Interese alegado por la Representación de la Parte Recurrente. ASI SE ESTABLECE.

    Resuelto lo anterior es necesario resaltar que la nulidad del Acto Administrativo tiene su origen en los conceptos y técnicas del derecho civil. La doctrina extranjera y la nacional al igual que la jurisprudencia, con ciertas excepciones afirman que los Actos Administrativos están revestidos de una presunción de validez para lo cual el acto debe reunir condiciones mínimas de legitimidad; cuando no son cumplidas estas condiciones o circunstancias externas señaladas, su ilegalidad produce la nulidad del acto o la anulabilidad.

    La consideración de la nulidad de los Actos Administrativos parte de que el Acto Administrativo es necesariamente un Acto Jurídico de Derecho Público con características y elementos peculiares, que le tipifican como declaración que permite expresar la voluntad de la Administración Pública, debiendo cumplir en su estructura como una serie de elementos subjetivos, objetivos y de forma, que le otorgan en el marco del principio de autotutela administrativa, eficacia, confiriéndole ejecutividad y ejecutoriedad con el cumplimiento previo de los requisitos de notificación y publicación, existiendo una presunción iuris tantum sobre la validez del Acto Administrativo, que se desprende de que la administración ha cumplido con los requisitos tanto de forma, como de fondo, en la constitución de un acto administrativo.

    Hechas las anteriores consideraciones doctrinarias entra este Juzgador a analizar el las pruebas aportadas al proceso.

    Pruebas de la Parte Recurrente

    De las Documentales

    Copia Certificada del expediente Nº 246 llevado por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que acompañada con el libelo marcada con el número B.

    Observa este Juzgador que se trata de copia certificada emanada de un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, que permite verificar una actuación de la Abogada C.A.G.D.I., en su carácter de Defensora Pública Primera Agraria del estado Cojedes y en representación de los Ciudadanos A.M., C.M. e I.E.M. y A.G.S., como lo es el Escrito de Contestación de la demanda con sus recaudos anexos. Esta probanza no fue impugnada, tachada o desconocida en su oportunidad, por lo que se aprecia en su justo valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

    Original de Carta de Inscripción en el Registro Agrario inscrita bajo el Nº 0609030205594, de fecha 27 de junio de 2006.

    Se observa que en efecto, se trata de instrumental que corresponde a un Acto Administrativo de funcionario público que obra dentro del ámbito de su competencia, por lo que goza una presunción de certeza. Esta documental fue impugnada por la parte contraria, pero se limita solamente a impugnarla, sin exponer de manera detallada y precisa las razones de la misma, por lo que se aprecia en todo su valor probatorio para constatar su contenido. ASI SE ESTABLECE.

    Copia fotostática simple de Denuncia Penal de fecha 02 de septiembre de 2006, propuesta por ante el Puesto de la Guardia Nacional de la Población de El Baúl adscrito al Destacamento Nº 23 del Comando Regional Nº 2, por el Señor J.A.H., en contra de los Ciudadanos R.S., A.G., A.M., C.M. e Y.E.M..

    Se observa que en efecto, se trata de un escrito presentado por ante el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por la Ciudadana D.R.B., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (C.A. INVEGA), actuación que fue realizada por ante un Órgano Público, por lo que goza una presunción de certeza. Esta documental fue impugnada por la parte contraria, pero se limita solamente a impugnarla, sin exponer de manera detallada y precisa las razones de la misma, por lo que se aprecia en todo su valor probatorio para constatar su contenido. ASI SE ESTABLECE.

    Copia fotostática simple de escrito de fecha 16 de septiembre de 2008 presentado por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes de la perpetración del delito de invasión y tala por parte de los beneficiarios del derecho de permanencia.

    Se observa que en efecto, se trata de un escrito presentado por la Ciudadana D.R.B., actuando en su carácter de Gerente Legal de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (C.A. INVEGA), actuación que fue realizada por ante un Ente Público, por lo que goza una presunción de certeza. Esta documental fue no impugnada por la parte contraria, por lo que se aprecia en todo su valor probatorio para constatar su contenido. ASI SE ESTABLECE.

    Copia fotostática simple de Acta de fecha 24 de septiembre de 2008, levantada en la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (ORT).

    Se aprecia que se trata de instrumental que corresponde a un Acto Administrativo de funcionario público que obra dentro del ámbito de su competencia, por lo que goza una presunción de certeza, pudiéndose apreciar que en fecha 24 de septiembre de 2008, se realizó una reunión en la Oficina Regional de Tierras del Cojedes, donde estuvieron presentes los Ciudadanos D.Q., Jefe del Departamento Legal, Ing. J.B., Jefe del Departamento de Registro Agrario, Abogada D.R., Representante Legal del Fundo Hato El Socorro y Representante de la Cooperativa Botijuela 321 RL Ciudadano A.M., A.G. y C.M., a fin de buscar la solución de un conflicto suscitado en el Sector Quebrada de Agua, Potrero Palo de Agua del Municipio Girardot del estado Cojedes, de una presunta toma por vía de hecho por parte de representantes de la Cooperativa antes mencionada. Esta documental no fue impugnada por la parte contraria, por lo que se aprecia en todo su valor probatorio para constatar su contenido. ASI SE ESTABLECE.

    Copia fotostática simple de Acta de fecha 03 de octubre de 2008, de reunión en la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (ORT).

    Se aprecia que se trata de instrumental que corresponde a un Acto Administrativo de funcionario público que obra dentro del ámbito de su competencia, por lo que goza una presunción de certeza, pudiéndose apreciar que en fecha 03 de octubre de 2008, comparecieron los miembros de la Cooperativa Botijuela y los representantes de INVEGA C.A., donde ésta última entrega documento de propiedad y que luego consignara la Tradición Legal junto con el Flujograma y los representantes de Botijuela no consignaron Acta Constitutiva y que además se incumplió con la fecha del posible desalojo, expresando que consignaran acta y fecha acordada para el desalojo el viernes 10 de octubre de 2008. Esta documental no fue impugnada por la parte contraria, por lo que se aprecia en todo su valor probatorio para constatar su contenido. ASI SE ESTABLECE.

    Copia fotostática simple de Acta de fecha 07 de octubre de 2008, donde se deja constancia que la Representante Legal de la COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (C.A. INVEGA), consignó ante la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, la Tradición Legal junto con el Flujograma y que además se entregó documento de propiedad marcada A y documentos digitalizados con su respectiva solicitud de certificación ante el Archivo General de la Nación.

    Se aprecia que se trata de instrumental que corresponde a un Acto Administrativo de funcionario público que obra dentro del ámbito de su competencia, por lo que goza una presunción de certeza. Esta documental no fue impugnada por la parte contraria, por lo que se aprecia en todo su valor probatorio para constatar su contenido. ASI SE ESTABLECE.

    Copia fotostática certificada de Inspección de fecha 13 de noviembre de 2008, evacuada por el Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en los predios de los potreros Mata de Agua y Los Pozos, ubicado dentro del Hato El Socorro.

    Observa este Juzgador que se trata de copia certificada emanada de un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, que permite verificar la práctica de una Inspección Judicial en los potreros denominados MATA DE AGUA y LOS POZOS, ubicados en el Sector El Socorro, carretera nacional Tinaco El Baúl del estado Cojedes. Esta probanza no fue impugnada, tachada o desconocida en su oportunidad, por lo que se aprecia en su justo valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

    Copia fotostática simple de Acta de Reunión de fecha 17 de junio de 2009, donde comparecieron los Abogados D.D.V.R. y G.G., por ante la Oficina Regional de Tierras ORT Cojedes, alegando que para la presente fecha los integrantes de la Cooperativa Botijuela se encuentran ocupando un área aproximada de 2.500 has que se encuentran dentro del Hato El Socorro, ubicado en el Sector El Socorro, Parroquia El Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes.

    Se aprecia que se trata de instrumental que corresponde a un Acto Administrativo de funcionario público que obra dentro del ámbito de su competencia, por lo que goza una presunción de certeza. Esta documental no fue impugnada por la parte contraria, por lo que se aprecia en todo su valor probatorio para constatar su contenido. ASI SE ESTABLECE.

    C.d.T. expedida por la Oficina Regional de Tierras Cojedes del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), a los Ciudadanos cuya identificación constan en dicha constancia y que se dan por reproducidos, en fecha 01 de julio de 2009.

    Se observa que se trata de instrumental que corresponde a un Acto Administrativo de funcionario público que obra dentro del ámbito de su competencia, por lo que goza una presunción de certeza, pudiéndose constatar que para la fecha un grupo de Ciudadanos beneficiarios de los instrumentos otorgado por el Ente Agrario, habían efectuado la solicitud de Declaratoria de Garantía de Permanencia, sobre el lote de terreno objeto de recurso.

    Copia fotostática simple de Escrito de Formal Oposición presentado por ante la Oficina Regional de Tierras Cojedes, por la Representación Judicial de la Parte Recurrente en fecha 27 de julio de 2009, contra la C.d.T.d.D.d.P., emitido por la Oficina Regional de Tierras Cojedes.

    Se observa que en efecto, se trata de un escrito presentado por ante la Oficina Regional de Tierras Cojedes del Instituto Nacional de Tierras (INTi), por los Abogados G.G.K. y D.R.B., actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (C.A. INVEGA), actuación que fue realizada por ante un Órgano Público, por lo que goza una presunción de certeza. Esta documental fue impugnada por la parte contraria, pero se limita solamente a impugnarla, sin estar fundamentada en la verdadera razón de impugnación contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aprecia en todo su valor probatorio para constatar su contenido. ASI SE ESTABLECE.

    Copia certificada fotostática de Inspección de fecha 07 de agosto de 2009 evacuada por el Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en los predios de los potreros Mata de Agua y Los Pozos, ubicado dentro del Hato El Socorro.

    Observa este Juzgador que se trata de original de la Inspección Judicial evacuada Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y no es copia certificada fotostática, cuyo órgano jurisdiccional actuó dentro de su competencia, que permite verificar la práctica de una Inspección Judicial en los potreros denominados MATA DE AGUA y LOS POZOS, ubicados en el Sector El Socorro, carretera nacional Tinaco El Baúl del estado Cojedes. Esta documental fue impugnada por la parte contraria, pero se limita solamente a impugnarla, sin estar fundamentada en la verdadera razón de impugnación contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aprecia en todo su valor probatorio como simple indicio para constatar su contenido. ASI SE ESTABLECE.

    Copia fotostática simple de denuncia penal ambiental por los delitos ambientales de fecha 18 de agosto de 2009, propuesta formalmente por parte de la Representación de la Parte Recurrente.

    Se observa que en efecto, se trata de un escrito presentado por ante el Fiscal Superior del estado Cojedes, por los Abogados G.G.K. y D.R.B., actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (C.A. INVEGA), actuación que fue realizada por ante un Órgano Público, por lo que goza una presunción de certeza. Esta documental no fue impugnada por la parte contraria, por lo que se aprecia en todo su valor probatorio para constatar su contenido. ASI SE ESTABLECE.

    Original del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del estado Cojedes, en fecha 24 de septiembre de 1955, bajo el Nº 1, folio 1 al 10, Protocolo Tercero, Tomo 1 y folios 1 al 15, Protocolo Tercero, Tomo Adicional, documento por el cual el Ciudadano I.M. y M.V.I.I. aportan a C.A. INVEGA todos los derechos y acciones que le corresponden en el hato denominado El Socorro, equivalentes en su conjunto al 100% dicho hato.

    Esta documental fue impugnada por la parte contraria, pero la misma fue hecha en forma genérica, sin fundamentación alguna, por lo que se aprecia en su justo valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

    Levantamiento topográfico (planos) del Hato el Socorro propiedad de C.A. INVEGA realizado por los Ciudadanos E.L., R.M. y D.C., editado en junio de 2006.

    Se observa que para este levantamiento topográfico se promovió a la Ciudadana E.L., como testigo para que ratifique mediante la prueba testimonial dicho plano, por lo que una vez examinada la testimonial de la testigo promovida se le dará el respectivo valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

    Copia fotostática certificada de los folios dos (02) al folio catorce (14) del expediente 0246 del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, contentivo de la ACCION POSESORIA POR DESPOJO, incoada por la representación profesional de C.A. INVEGA, en fecha 14 de agosto de 2009, del auto de admisión del mismo y el oficio notificando de la admisión de la misma.

    Observa este Juzgador que se trata de copia certificada emanada de un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, que permite verificar una actuación de los Abogados D.R.B. y G.G.K., en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (C.A. INVEGA), como lo es el libelo de demanda, auto de admisión y oficio librado al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras Cojedes del Instituto Nacional de Tierras (INTi). Esta probanza no fue impugnada, tachada o desconocida en su oportunidad, por lo que se aprecia en su justo valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

    De la testimonial

    En fecha 17 de diciembre de 2012, la Ciudadana E.L.L.A., previo juramentación de ley rindió su declaración en base al interrogatorio formulada en el sentido que es Técnico Agropecuario Mención Fitotecnia, que fue contratada por la Compañía C.A. INVEGA para el levantamiento topográfico del Hato El Socorro, que la tecnología empleada para el levantamiento topográfico la realizó en dos fase, una fase de gabinete, que contempla la interpretación de los documentos de la tradición legal y del documento de propiedad, el análisis de las cartas cartográficas del Instituto Geográfico S.B. y una fase de campo, que conlleva a un levantamiento topográfico de posición con G.P.S., adecuado con la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro y por último la edición de planos, también adecuado a la normativa, que evidenció la existencia de linderos naturales como el Río Tinaco como lindero Oeste, las Galeras del Baúl, el C.S.J. y otros Caños Internos que posee el Hato.

    La Representación Legal del Ente Recurrido, solamente se limitó a solicitar que se hiciera lectura al Escrito de Promoción de Pruebas, por cuanto la parte recurrente indica que la testigo viene a ratificar el plano marcado número 1 y el que acaba de ser presentado a dicha testigo aparece marcado número 2 y asimismo indicó que el plano topográfico fue levantado por tres (3) personas y sólo está siendo ratificado por la Ciudadana E.L.L.A., sin ejercer el derecho de repreguntar a la testigo.

    La Abogada C.A.G.D.I., con el carácter de autos, ejerció el derecho de repreguntar a la testigo así: Diga la testigo el perfil que debe de tener el Técnico Agropecuario Mención Fitotecnia, a lo que la testigo contestó: Todo lo que tenga que ver, con el ramo agrícola y pecuario, dentro de nuestro perfil curricular hay una materia llamada topografía y cartografía agrícola, además de proyectos de planificación física, que les permite además cursos, hacer levantamientos topográficos adecuados a la normativa vigente.

    Al referirnos al caso concreto, este Sentenciador observa que la Parte Recurrente promovió la anterior testimonial para que ratificara el levantamiento topográfico de Hato El Socorro elaborado por su persona, el cual fue acompañado al escrito de pruebas marcado con el número 2, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo el mencionado artículo los requisitos para la ratificación por vía testimonial los cuales son, en primer lugar, que los documentos a ratificar sean emanados de terceros que no sean parte en el juicio, como es el caso, y en segundo lugar, que sean ratificados por el tercero de quien emana el mismo, y como quiera que se evidencia de la declaración de la testigo E.L.L.A., que la misma no ratificó el levantamiento topográfico promovido, a parte que dicho levantamiento está suscrito por otros Ciudadanos que no fueron promovidos para su ratificación, por lo que resulta forzoso declarar que a la referida prueba no se le dio el cabal cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente el levantamiento topográfico promovido no se le da ningún probatorio, ya que no fue debidamente ratificado en el lapso legal pertinente ASI SE ESTABLECE.

    No obstante, este Juzgador, ateniéndose a la sana crítica y haciendo una justa valoración de la testimonial rendida, aún cuando fue muy repreguntada por la parte contraria, considera que dicha declaración no aporta suficientes elementos a lo debatido a los autos. ASI SE ESTABLECE.

    De la Inspección Judicial

    Con respecto a esta prueba, se observa que la misma no fue admitida en su debida oportunidad, ejerciendo la parte promovente el recurso correspondiente, el mismo no prospero en derecho, por lo cual no hay méritos que valorar. ASI SE ESTABLECE.

    De la Experticia

    Respecto a dicha prueba, observa este Tribunal que dicho Informe de Experticia fue consignado en fecha 01 de febrero de 2013, siendo efectuado por la Ingeniera Civil, MARBYS GOMEZ, servidora pública adscrita al Ministerio del Poder Popular para El Ambiente, con conocimiento en el área objeto de la prueba, quien previa designación por este Tribunal aceptó el cargo y prestó el juramento de ley correspondiente. Se verifica del contenido del informe pericial que la Experta hace indicación de la metodología empleada para dar cumplimiento al requerimiento de la prueba y en efecto determinó la ubicación, superficie y linderos del lote en general, denominado Hato El Socorro; las Mejoras y Bienhechurías existentes en el lote general.

    Siguiendo este orden de ideas, quien aquí decide estima señalar que el doctrinario R.R.M., en su obra LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO, pág. 409, con respecto a la experticia ha indicado:

    …la experticia puede definirse como el medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace para que sean apreciados por el juez…

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    Así entonces ha venido sosteniendo la doctrina que el perito es un auxiliar del Juez y el dictamen un medio probatorio.

    Por otro lado, si bien es cierto que, conforme al artículo 1427 del Código Civil y 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los Jueces no están obligados al dictamen de los Expertos, también es cierto que dada esa situación tienen a su alcance los medios procesales idóneos para sustituir o complementar dicha prueba, con los mecanismos procesales que a tal efecto les fija la ley.

    Habiendo señalado el Experto el método y el sistema utilizado y llegando a la conclusión pertinente, este Sentenciador le da pleno valor probatorio a dicha prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1427 del Código Civil, ya que se ajustó a lo peticionado en la prueba promovida y no se extralimitó en la labor encomendada. ASI SE ESTABLECE.

    Pruebas del Ente Recurrido

    De las documentales

    La Abogada Y.E.M.R., Co-apoderada Judicial del Ente Recurrido INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), promovió las siguientes pruebas:

    Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro, emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi) en Sesión Nº 316-10, de fecha 05 y 06 de mayo de 2010, sobre un lote de terreno denominado Precursores de La Revolución, sobre una superficie de UN MIL CIENTO CINCO HECTARES CON CUATRO MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (1.105 Has con 4.200 Mts2), siendo sus linderos NORTE: C.L.A.; SUR: Sabana del Hato El Socorro; ESTE: Sabanas de Hato Piñero y OESTE: Carretera Nacional Tinaco El Baúl.

    Se aprecia que se trata de instrumental que corresponde a un Acto Administrativo de funcionario público que obra dentro del ámbito de su competencia, por lo que goza una presunción de certeza, pudiéndose constatar que para la fecha el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), otorgó Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro, sobre el lote de terreno hoy objeto de juicio. Esta documental no fue impugnada por la parte contraria, por lo que en esta etapa procesal se aprecia en todo su valor probatorio para constatar su contenido. ASI SE ESTABLECE.

    De la Prueba de Informe

    Se observa que habiéndose oficiado en dos (2) oportunidades a la Oficina Regional del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Cojedes, con oficio Nº 230-201 de fecha 12 de diciembre de 2012 y Nº 23-2013 de fecha 29 de enero de 2013, no se recibió respuesta alguna de dicho órgano, no habiendo la parte promovente insistido en la misma, este Juzgador considera que hubo una renuncia tacita al medio probatorio invocado, por lo que no hay merito que valorar. ASI SE ESTABLECE.

    Igualmente la Representación del Ente Recurrido en el Acto de Informe consignó carpeta contentiva de los Antecedentes Administrativos y copia fotostática de Acta Extraordinaria de los Estatutos Sociales del C.C.L.M..

    Con relación a lo primero la jurisprudencia patria ha definido los Antecedentes Administrativos como una tercera categoría de prueba documental, equiparándose en lo que concierne a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.

    Con respecto a la oportunidad de su presentación la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, asentó así:

    …No puede compartir esta Sala tal interpretación, puesto que tal y como se advirtiera, el expediente administrativo por el carácter central y fundamental que tiene dentro del proceso para el juez en la búsqueda de la verdad material, no puede concebirse dentro del binomio clásico del proceso civil como una prueba que sustenta el ataque o defensa de las partes en conflicto, ya que, precisamente, al tratarse la labor del juez contencioso administrativo de la determinación de la conformidad a derecho o no del acto administrativo que se pretende anular, dicho expediente puede consignarse en cualquier tiempo -antes de la sentencia claro está-, no aplicándosele las restricciones para su producción en juicio relativas a los instrumentos públicos y privados, previstas en el Código de Procedimiento Civil para este tipo de instrumentos. Así se declara. No obstante lo expuesto, observa esta Sala que el hecho de que el expediente administrativo pueda ser consignado en cualquier tiempo, no implica una autorización para que la Administración pueda retardar el cumplimiento de su obligación de consignar el referido expediente en autos, en la primera oportunidad en la que se le solicita, esto es, antes de la admisión del recurso contencioso administrativo y dentro del plazo previsto para ello. En atención a que el expediente administrativo puede ser consignado en cualquier tiempo, lo que implica una matización del principio de concentración procesal, esta Sala a los fines de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de los particulares interesados, considera necesario crear una oportunidad mediante la cual el recurrente pueda ejercer su derecho al control y contradicción de la prueba. En este sentido, siempre y cuando el expediente llegue en una etapa posterior a la promoción de pruebas y hasta el acto de informes, por encontrarse las partes a derecho, quien desee impugnar el expediente administrativo lo deberá realizar dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión del expediente administrativo, para lo cual podrá abrirse, si a juicio de la Sala la situación así lo amerita, una articulación probatoria de la prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…

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    Habiendo la representación del Ente Recurrido consignado los Antecedentes Administrativo en el Acto de Informes, celebrado en fecha 17 de noviembre de 2014, oportunidad legal para su consignación, este Sentenciador en esta etapa procesal le otorga valor probatorio, ya que corresponde a un Acto Administrativo emanado de un funcionario público que obra dentro del ámbito de su competencia, por lo que goza una presunción de certeza, claro la parte recurrente en fecha 25 de noviembre de 2014, presentó escrito de impugnación a dichos antecedentes, a lo que el Tribunal más adelante adentrará en su estudio para constatar la actuación del Instituto. ASI SE ESTABLECE.

    A lo segundo, se observa que se trata de instrumental que corresponde a un Acto Administrativo de funcionario público que obra dentro del ámbito de su competencia, por lo que goza una presunción de certeza, pudiéndose constatar que la misma contiene el Acta de Asamblea Extraordinaria de Ciudadanos y Ciudadanas Nº 001 del C.C.L.M.. Esta documental no fue impugnada por la parte contraria, por lo que se aprecia en todo su valor probatorio para constatar su contenido. ASI SE ESTABLECE.

    De los Terceros Intervinientes

    La Abogada C.G.D.I., Defensora Pública Primera en Materia Agraria del estado Cojedes y en representación de los Terceros Interesados, promovió estas pruebas:

    Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro, emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi) en Sesión Nº 316-10, de fecha 05 y 06 de mayo de 2010, sobre un lote de terreno denominado Precursores de La Revolución, sobre una superficie de UN MIL CIENTO CINCO HECTARES CON CUATRO MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (1.105 Has con 4.200 Mts2), siendo sus linderos NORTE: C.L.A.; SUR: Sabana del Hato El Socorro; ESTE: Sabanas de Hato Piñero y OESTE: Carretera Nacional Tinaco El Baúl.

    Se aprecia que se trata de instrumental que corresponde a un Acto Administrativo de funcionario público que obra dentro del ámbito de su competencia, por lo que goza una presunción de certeza, pudiéndose constatar que para la fecha el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), otorgó Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro, sobre el lote de terreno hoy objeto de juicio. Esta documental no fue impugnada por la parte contraria, por lo que en esta etapa procesal se aprecia en todo su valor probatorio para constatar su contenido. ASI SE ESTABLECE.

    Copia simple certificada de Registro Nacional de Productores emitida por la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Cojedes de fecha 16 de mayo de 2012, donde aparecen como beneficiarios de este certificado los Ciudadanos I.M., A.M. y OTROS, en el lote de terreno denominado Precursores de la Revolución.

    Se aprecia que se trata de instrumental que corresponde a un Acto Administrativo de funcionario público que obra dentro del ámbito de su competencia, por lo que goza una presunción de certeza, pudiéndose constatar que para la fecha la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Cojedes otorgó Certificado del Registro Nacional de Productores a los Ciudadanos I.M., A.M. y OTROS, en el lote de terreno denominado Precursores de la Revolución.

    Esta documental no fue impugnada por la parte contraria, por lo que se aprecia en todo su valor probatorio para constatar su contenido. ASI SE ESTABLECE.

    De la Prueba de Informe

    Se observa que habiéndose oficiado en dos (2) oportunidades a la Oficina Regional del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Cojedes, con oficio Nº 231-201 de fecha 12 de diciembre de 2012 y Nº 23-2013 de fecha 29 de enero de 2013, no se recibió respuesta alguna de dicho órgano e igualmente se ofició a la Oficina Regional de FONDAS Cojedes, tampoco se recibió respuesta alguna, no habiendo la parte promovente insistido en las mismas, este Juzgador considera que hubo una renuncia tacita al medio probatorio invocado, por lo que no hay merito que valorar. ASI SE ESTABLECE.

    De los vicios denunciados

    Analizadas las probanzas promovidas y evacuadas por ambas partes pasa este Sentenciador a razonar los vicios que pudieran afectar el Acto que hoy se recurre de esta manera:

    De la violación del Derecho a la Defensa

    Alega la Representación Legal de la Recurrente que la omisión de la Administración Agraria, constituye un vicio que conlleva la violación del artículo 49 numeral 1 de la Constitución y 143 eiusdem, por cuanto su representada no fue informada oportuna y verazmente sobre el estado de sus actuaciones, sobre la cual lógicamente tenía evidente interés y concurrentemente, representa una infracción al derecho de conocer y hacerse parte en el Procedimiento Administrativo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, toda vez que no se le notificó del procedimiento, que evidentemente afectaba su legítimo derecho a la propiedad ejercido lícita y pacíficamente durante los últimos 60 años.

    Precisadas las alegaciones de la Parte Recurrente y a los fines de resolver la controversia este Sentenciador pasa de seguidas a realizar algunas consideraciones doctrinales, jurisprudenciales y normativas, acerca de la obligación que tiene la Administración Pública de asegurar al administrado, su correcto, oportuno y efectivo acceso a todas y cada una de las etapas que conforman el Procedimiento Administrativo ventilado en sede administrativa, ello en resguardo y acatamiento a las garantías constitucionales al Derecho a la Defensa, al debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva que dan forma y validez a todo pronunciamiento de la Administración, y en tal sentido la Actividad Administrativa debe ceñirse a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley y el artículo 141 de la Constitución, contempla el sometimiento pleno de la Administración Pública a la ley y al derecho y el 137 señala que la Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a los cuales deben sujetarse las actividades que realicen.

    Entonces tenemos que el respeto al derecho a la defensa y al debido proceso ha sido el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que el supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer el ejercicio de los derechos. Tal noción adquiere más relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Público, en este caso, el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), pues, el particular con respecto al Estado y en especial, frente a la Administración, se encuentra en una situación de inferioridad jurídica, que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única y verdadera manera de control del ejercicio de esas potestades públicas.

    Ello implica que las normas que garantizan el acceso de los administrados al proceso que se ventile en sede administrativa, aseguran que su defensa sea real y efectiva; de manera que, el no agotamiento de todas y cada una de las diligencias que la ley dispone para el emplazamiento de la persona o personas que resulten afectadas directamente por el Acto Administrativo de Efectos Particulares, en este caso, por un Acto Administrativo Agrario de efectos particulares que otorgó un Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, en sede administrativa.

    El artículo 49 de la Constitución Nacional consagra expresamente la protección del derecho a la defensa en los siguientes términos:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativas; En consecuencia: 1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso…”.

    Es así, que la garantía constitucional al derecho a la defensa tiene un doble objetivo, por una parte que el justiciable tenga la posibilidad de exponer sus argumentos en defensa de sus derechos y por la otra, que el órgano al que corresponde resolver disponga de todos los elementos necesarios para formarse un juicio ajustado a la realidad, ambas finalidades están íntimamente ligadas entre sí y forman lo que la doctrina patria ha determinado como el núcleo garantista constitucional.

    Con relación al Derecho a la Defensa la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01640 de fecha 03 de octubre 2007, caso de VIDEO WAY PRODUCTORA C.A., contra el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, resaltó así:

    …Con relación a la violación del derecho a la defensa denunciada, debe reiterarse que de acuerdo con la doctrina de la Sala ese derecho puede concretarse a través de distintas manifestaciones, entre ellas, el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que puedan proveer en su ayuda, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa existentes…

    .

    Igualmente la precitada Sala Político-Administrativa del M.T. en Sentencia Nº 01709 de fecha 24 de octubre de 2007, caso M.A.H., contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, dijo lo siguiente:

    …Al respecto se observa en cuanto al derecho denunciado como violado (debido proceso), el cual se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa, la Sala ha venido manteniendo en criterio pacífico que los mismos implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes…

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    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como garante e intérprete de la Constitución Nacional ha dicho en Sentencia Nº 1316 de fecha 08 de octubre de 2013, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en relación al Derecho a la Defensa y el Debido Proceso lo siguiente:

    “…Sobre este punto, esta Sala ha considerado que el derecho a la defensa y al debido proceso tienen plena prevalencia en todo procedimiento administrativo, sin que pueda entenderse de modo alguno que el retiro de las posibilidades para ejercer esa defensa, y menos, dictar actos en ausencia total de procedimiento, puedan solventarse con la intervención posterior del particular, ante los tribunales de la jurisdicción contencioso de la materia. Aclarado lo anterior, la Sala debe señalar con base en sus principios jurisprudenciales, que la teoría de la “convalidación” de los actos administrativos dictados sin mediación del procedimiento administrativo exigido por la ley, o con plena negación de la intervención del interesado, no se comparecen de modo alguno con los principios fundamentales que condicionan el derecho a la defensa y al debido proceso. No puede entenderse por subsanado un daño constitucional por el solo hecho de realizarse una posterior participación del administrado si la Administración in audita altera pars dicta un acto que de por sí ya es generador de gravamen, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta desde un principio debido a que el afectado no pudo presentar, en su debido momento, elementos relevantes en contra de la decisión, omisión que determina la nulidad absoluta y reputa su inexistencia conforme lo dispone el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé dentro de esa causal, aquellos proveimientos dictados, precisamente, en ausencia de procedimiento. En ese caso, el daño se hace aún más notable cuando se profiere la decisión administrativa sin haberse llevado la tramitación procedimental correspondiente, pues no solo se hacen nugatorias las primeras oportunidades de defensa -que no pueden ser saneadas mediante una intervención posterior por cuanto se le ha anulado de por sí la primera oportunidad para la defensa-; sino que se conforma un acto en el cual no se encuentra antecedido por las razones y las pruebas -los motivos del acto- sobre las cuales se conoce la causa que fundamenta el por qué se justifica la alteración de la situación jurídica del particular. Este elemento (la motivación) también forma parte de los derechos analizados, por cuanto es inherente al debido proceso que toda decisión –judicial o administrativa- debe estar precedida de las razones de hecho y derecho, debidamente constatables en su procedimiento correspondiente, que permitan conocer las causas que dieron origen al acto administrativo o a la conclusión arrojada en la sentencia judicial. Por tanto, a partir del momento en que se dicta un acto administrativo írrito en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado cuando a éste no se le ha emplazado, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; determinando una inmediata contravención a la norma fundamental que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado. Su obligatoria y tardía intervención por razones ajenas a su voluntad no pueden modificar, de modo alguno, ese daño que previamente se le ha ocasionado, tanto por la ausencia forzada de defensa como por la consecuencia derivada de los efectos perniciosos de un acto administrativo dotado de ejecutividad y ejecutoriedad desde el primer momento de su promulgación cuya nulidad absoluta se encuentra prevista en el referido artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En lo que concierne al criterio señalado por la Sala Político Administrativa del cual afirma que no resulta válido anular el acto administrativo por ausencia de procedimiento si se han ejercido las vías procesales consecuentes por ser una reposición inútil, debe señalarse que de encontrarse el acto administrativo sometido al control del juez contencioso administrativo, éste no puede reponer el procedimiento nuevamente a la vía administrativa, sino que debe proceder a declarar la nulidad del acto en sí sin mayores consideraciones por así requerirlo el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por ende, le está vedado emitir órdenes para el reinicio de la vía administrativa, por cuanto no está dentro de sus potestades subsanar las fallas cometidas por la Administración, sino anular éstas cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados…”.

    De lo anteriormente expuesto se concluye, que en los Procedimientos Administrativos, los vicios procedimentales que determinan la nulidad de los actos e inclusive de todo lo actuado, son el incumplimiento de un trámite que es esencial o total del trámite establecido y la lesión grave del derecho a la defensa lo que conlleva a la nulidad de los mismos.

    De modo que, si no se cumple con los trámites respectivo, o si no se emplaza o notifica al interesado, y por ende no se le permite concurrir a la sede administrativa a fin que pueda exponer sus alegatos y demostrarlos, es claro que resulta procedente anular el Acto Administrativo definitivo y por ende todo lo realizado, pues la indefensión grave implica la verificación de una negativa, vale decir, de una imposibilidad total que un administrado se defienda bien y eficazmente, porque no se le emplazó o notificó del procedimiento en ningún tiempo y de ninguna forma, no siendo subsanable tal omisión aún cuando la parte afectada concurra ante el órgano jurisdiccional.

    Después de hechas todas las anteriores consideraciones se tiene que el Derecho de Permanencia Agraria encuentra su fundamento en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sus ordinales 1, 2, 3, 4, vale decir, que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), es el Ente Rector de las políticas de regularización de tenencia de la tierra tal como lo instituye el artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo de su competencia garantizar la permanencia a aquellos ocupantes de terrenos que mantengan una actividad agraria y que puedan ser desalojados del lote de terreno que ocupan.

    Dicho Procedimiento Administrativo se inicia a solicitud de la parte interesada por ante la Oficina Regional de Tierras competente por el territorio. Luego de recibida la solicitud, la Oficina Regional de Tierras correspondiente procederá a sustanciar el procedimiento y seguir las actuaciones y diligencias pertinentes para la verificación de los hechos planteados de conformidad con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Inmediatamente del procedimiento realizado por la Oficina Regional de Tierras, se ordenará remitir las actuaciones al Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), quien decidirá lo procedente y la decisión versará sobre la declaratoria o no, del derecho de permanencia referente al lote de terreno ocupado.

    El Acto Administrativo para ser eficaz debe ser conocido por su destinatario y esto se logra con la notificación de los Actos Administrativos de Efectos Particulares, debiendo ser publicados de igual manera los Actos Administrativos de carácter particular cuando lo exija la ley. Por su parte, el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que se notificará todo Acto Administrativo de carácter particular a los interesados que sean afectados en su derecho, para lo cual la notificación debe contener el texto íntegro del acto y si fuera el caso indicar qué recursos proceden expresando los términos para ejercerlos y los Órganos o Tribunales ante los cuales deban interponerse. La notificación al igual que la publicación corresponde a los requisitos de forma que todo Acto Administrativo debe cumplir, pues su irrespeto ocasiona consecuencias como la ausencia de efectos. El artículo 75 eiusdem, se refiere a la forma en que debe ser efectuada la notificación, prescribiendo que se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado exigiéndole recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se efectúa, del contenido de la notificación y del nombre y Cédula de Identidad de quien la recibe. Mientras el artículo 76 establece que cuando es impracticable la notificación de la forma antes dicha, se procederá a la publicación del acto en un diario de los de mayor circulación en la entidad territorial donde se encuentre la sede de la autoridad que conoce el asunto, o de no existir allí prensa diaria, se hará en un diario de gran circulación de la capital de la República. El interesado se entenderá notificado quince (15) días después de la publicación.

    La Representación Legal del Ente Recurrido en la oportunidad del Acto de Informe consignó una carpeta contentiva de unos Antecedentes Administrativos donde al inicio tiene una copia fotostática certificada del Punto de Cuenta Nº 410 del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), luego una series de solicitudes en originales de Declaratoria de Garantía del Derecho de Permanencia, originales de una Inspección Judicial evacuada por el Juzgado del Municipio Girardot de esta Circunscripción Judicial, sin constar en la dicha carpeta el auto de apertura a que se contrae el artículo 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, como así lo señala el Punto de Cuenta en referencia, así como tampoco consta el Informe Técnico de las Áreas de Técnica Agraria, Registro Agrario y Recursos Naturales, como igualmente lo describe dicho informe, por mandato del artículo 53 eiusdem ni mucho menos la notificación de la Parte Recurrente Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (C.A.), tanto de la apertura del procedimiento como del acto definitivo.

    Estos Antecedentes Administrativos fueron impugnados por la parte contraria, alegando entre otras cosas que no están certificados, es decir, no existe la debida certificación en ninguno de sus folios, además no están firmados por el funcionario correspondiente ni están sellados con el sello del Ente Agrario.

    La Sala Político-Administrativa del Máximo en Sentencia Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, al referirse a la Impugnación de los Antecedentes Administrativos dijo de esta manera:

    “…Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso-administrativa. Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Cuando esta Sala se refiere a la posibilidad de impugnación de todo el conjunto de copias certificadas del expediente administrativo, quiere destacar que la forma de ataque contra el medio probatorio -copias certificadas del expediente administrativo original que reposa en los archivos de la Administración- va destinada a indicar que no se encuentran incorporadas en dicho instrumento probatorio una o varias actas que originalmente lo componían, o que las copias certificadas del expediente administrativo no son fidedignas, es decir, no se compadecen con el original que se encuentra en poder de la Administración, lo que implica una impugnación del elemento “continente” –expediente- y no de algún acta específica de su “contenido”. Por el contrario, cuando se establece la posibilidad de impugnación de parte del expediente administrativo, la objeción debe referirse a la falta de adecuación entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta determinada haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, o por cualquier otro motivo, lo cual tiene como finalidad enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público, lo que trae como consecuencia, se reitera, en que el impugnante deberá señalar el acta o conjunto de actas específicas que desea atacar…”. (Resaltado del Tribunal).

    Se puede observar que de lo establecido por la Sala Político-Administrativa cuando relata sobre las copias certificadas del expediente administrativo, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los Antecedentes Administrativos remitidos al Tribunal como una copia fiel y exacta de su original.

    Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1740 de fecha 12 de noviembre de 2009, caso: AGROPECUARIA VENEZUELA C.A. (AGROVENCA), al determinar el expediente administrativo lo conceptualiza así:

    …El expediente administrativo constituye un conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo, que sirve de sustento a éste, y es una carga procesal de la Administración su acreditación en juicio, de allí que la falta de presentación de este recaudo, crea una presunción a favor del administrado como en el caso sub iudice, donde la Sala constata que tal omisión no fue subsanada por la Administración en ningún estado y grado del proceso, cercenando a la parte recurrente el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49, ordinales 1 y 3 del texto Constitucional y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como derechos conexos, a ser oído, a presentar pruebas, entre otros…

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    A la luz de las alegaciones formuladas por la Parte Recurrente en cuanto a la impugnación formulada y en función a las defensas opuestas por la Representación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales antes transcrito y que este Suscrito acoge, resulta evidente que la carpeta consignada de los Antecedentes Administrativos no comporta los verdaderos antecedentes, pues tal y como se desprende del examen riguroso de todas y cada una de las actas procesales que conforman el expediente consignado, no fueron aportados por esa Representación Judicial, los necesarios y esenciales Antecedentes Administrativos producidos durante el iter procesal administrativo, antecedentes estos que debían contener en detalle las motivaciones de hecho y de derecho en los que se fundamentó la decisión administrativa hoy impugnada en nulidad, así como el cumplimiento riguroso de todos sus presupuestos procesales, muy especialmente de aquellos entendidos como esenciales al proceso, dentro de los que se cuenta la necesaria notificación del administrado del inicio de dicho acto, notificación está dirigida a que este participara activamente en dicho proceso, salvaguardando así las garantías constitucionales al derecho a la defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva que le asisten, resultando entonces concluir que el Ente Recurrido no cumplió con la carga de aportar los Antecedentes Administrativos, por ello es imposible para este Sentenciador determinar si efectivamente fue satisfecha por la administración esa obligación esencial notificatoria de emplazamiento, por lo que con tal omisión probatoria nace, sin duda, una presunción que obra en favor de la Parte Recurrente con respecto a sus alegaciones de hecho y de derecho en las que ha fundamentado su escrito recursivo.

    En este sentido, se insiste en que la remisión de los Antecedentes Administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el Juzgador apreciar en todo su valor el Procedimiento Administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.

    De allí que en el caso bajo análisis, la falta de expediente administrativo impide el debido examen de la adecuación de las circunstancias fácticas que dieron lugar al Acto Administrativo impugnado con el supuesto de hecho contenido en el dispositivo legal ya referido, por ende este Sentenciador no le otorga valor probatorio a la carpeta que la Representación Legal del Ente Recurrido consignó como Antecedentes Administrativos, pues no se puede otorgar valor probatorio a los referidos Antecedentes Administrativos presentados en esas circunstancias en detrimento de la igualdad que debe regir el proceso para ambas partes, así como cualquier otra razón o circunstancia fáctica o de derecho que hayan servido de fundamentación en la decisión adoptada por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi). ASI SE ESTABLECE.

    Para este Sentenciador es menester concluir que al no procurar el emplazamiento de la hoy recurrente la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (C.A.), al Procedimiento Administrativo que derivó en la formación del acto recurrido, se le violentó las garantías y principios constitucionales que le asisten, muy especialmente aquellas establecidas en los artículos 26 y 49, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que consecuencialmente derivó en la materialización del vicio contemplado en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues al no consignar los verdaderos Antecedentes Administrativos se debe tener que el acto recurrido fue dictado en prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, situación que obliga a este Sentenciador a declarar forzosamente CON LUGAR, el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, intentado por el Abogado G.G.K., Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (C.A.), contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), en Sesión Nº 316-10, de fecha 05 de mayo de 2010 y así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

    -V-

    Decisión

    Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por el Abogado G.G.K., Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (C.A.), contra el Acto Administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), en Sesión de Directorio N° 316-10, de fecha 05 de mayo de 2010, en el cual aprobó otorgar GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº 91025132010RDGP, a favor de los Ciudadanos Z.S.R., J.M., KEISBERT S.G., A.G.S., H.G.A., ANTOHNY ESPINOLA ESQUEDA, F.M.M., M.D.M., E.S.S., J.Q.M., F.B.C., C.M.M., M.A.D.Y., F.B., JEANFRED B.S., A.M., J.D.B.M., J.F.L., A.M.P., C.M., L.L., E.M.B., C.M.S., C.G.D.C., L.S., M.B.P., N.M., C.M.A., LUBARDO ESPINOLA MUJICA, M.S.C., C.N.P., A.M., M.P., M.D.B.P., D.M.F., J.M.D.N., J.N., N.M.P., A.A., C.C.Z., F.M.S., L.M., R.B.M., S.M.M., L.R.J., B.L., J.C.R., C.M.B., M.A. MENESES, JHOANS MEJIAS ACOSTA, G.M.B., Y.M.R., DIXON FLEITAS GONZALEZ, YRMA BRAVO REALZA, DIXON FLEITAS MENESES, A.T.B., venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-12.367.468, V-3.577.459, V-8.669.824, V-5.747.032, V-13.889.599, V-20.270081, V-4.096.811, V-9.536.032, V-13.733.920, V-14.137.793, V-9.530.374, V-3.692.377, V-3.086.630, V-1.039.809, V-18.320.677, V-5.745.169, V-17.329.783, V-10.990.147, V-18.504.369, V-3.041.456, V-22.597.232, V-14.691.995, V-8.422.689, V-1.356.217, V-8.422.476, V-5.209.561, V-12.665.538, V-5.092.096, V-10.994.132, V-10.988.722, V-3952.354, V-13.601.166, V-3.040.353, V-7.563.095, V-16.423.927, V-4.096.112, V-7.533.167, V-4.310.779, V-8.671.028, V-12.714.512, V-14.571.991, V-3.494.921, V-8.848.842, V-3.042.128, V-14.413.551, V-5.747.861, V-3.789.309, V-6.126.769, V-13.594.011, V-14.324.623, V-19.182.325, V-7.106.618, V-4.870.357, V-8.666.232, V-17.594.810 y 8.673.534, sobre un lote de terreno denominado LOS PRECURSORES DE LA REVOLUCION, ubicado en el Asentamiento Campesino, Sector BOTIJUELA, Parroquia El Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes, constante de una superficie de MIL CIENTO CINCO HECTAREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (1.105 Has con 4.200 Mts2), situado entre los siguientes linderos generales: NORTE: C.E.A.; SUR: Sabana del Hato El Socorro; ESTE: Sabana del Hato El Piñero y OESTE: Carretera Nacional El Baúl Tinaco. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

En consecuencia, NULO y sin ningún efecto jurídico el referido Acto Administrativo recurrido. ASI SE DECIDE.

No hay lugar a la condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Por cuanto esta decisión es dictada dentro del lapso legal no se necesaria la notificación de las partes.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República en conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veinte (20) días del mes de enero de 2015. Años: 204º y 155º.

El Juez Temporal,

Abg. A.J. CHIRIVELLA P.

El Secretario Temporal,

Abg. C.A.O.P.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:00 p.m., quedando anotada bajo el Nº 0874.

El Secretario Temporal,

Abg. C.A.O.P.

Armando

Exp. Nº 827-10

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