Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 26 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaggien Katiusca Sosa Chacón
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 52, de fecha 17 de enero de 2007.

APODERADO JUDICIAL: Abogado E.J.S.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.725.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior en fecha 24 de octubre de 2007, el abogado E.J.S.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.725, en su condición de apoderado judicial de la Compañía Anónima Electricidad de los Andes (CADELA), inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 52, de fecha 17 de enero de 2007, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. Nº 144-07, de fecha 20 de abril de 2007, emanada la Inspectoría del Trabajo del Estado Barina.

Por auto dictado en fecha 05/11/2007, el Tribunal solicitó al Inspector del Trabajo del Estado Barinas los antecedentes administrativos relacionado con el presente caso, concediéndole un lapso de 15 días consecutivos contados a partir de su notificación para tal fin, siendo notificado el 10/01/2008, según consta de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal en fecha 17/01/2008.

Por auto dictado en fecha 06/08/2008 el Tribunal admitió el presente recurso ordenando citar al Procurador General de la República, así como notificar al Ministro del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, al Inspector del Trabajo del Estado Barinas y al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Barinas, comisionándose a los fines de practicar la citación ordenada al Juzgado Distribuidor del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, advirtiéndose que al tercer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación y notificaciones señaladas se libraría el cartel a que hace referencia el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fechas 13/11/2008 y 15/12/2008, fueron notificados los ciudadanos Inspector del Trabajo del Estado Barinas y el Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Barinas, según constan de los recibos consignados y de las diligencias suscritas por el Alguacil cursantes a los folios 68 al 71 en su orden.

En fecha 01/04/2009, se recibió las resultas de la comisión conferida en la presente causa, debidamente cumplida, mediante la cual consta al folio 79 la notificación firmada por la coordinadora Integral Legal de Contencioso Administrativo de la Procuraduría General de la República.

En fecha 14/04/2009 se libró el cartel de emplazamiento a que se hizo referencia en el auto de admisión, siendo consignado su publicación mediante diligencia suscrita en fecha 27 de ese mismo mes y año por la parte actora.

Por auto dictado en fecha 11/06/2009, la causa quedó abierta a pruebas a partir del día de despacho siguiente a aquel, presentando escrito de promoción de pruebas sólo la parte actora, la cual por auto de fecha 07/07/2009, fueron negadas por cuanto los contratos de trabajo promovidos no cursaban en autos.

Por auto dictado en fecha 08/07/2009, se fijo el décimo día de despacho siguiente a las 11:00 a.m., para la presentación de los informes.

Mediante diligencia suscrita en fecha 16/07/2009, la parte actora ejerció recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 07 de ese mismo mes y año, la cual se oyó en ambos efectos y se ordenó remitir actuaciones a la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, cuyas resultas fueron recibidas en este Despacho en fecha 11/05/2011, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmó el auto apelado.

Por auto dictado en fecha 18/05/2011, se acordó notificar a las partes, concediéndole 10 días de despacho, mas 3 días de despacho adicionales, contados a partir de que conste en autos la última notificación, a los fines de la reanudación de la causa, para cuyo fin se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 23/09/2011, fue notificado el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, según consta de la diligencia suscrita y del recibo de notificación consignado por el Alguacil, cursante a los folios 159 y 160.

En fecha 06/06/2012, fue recibido resultas de la comisión conferida en la presente causa, proveniente del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente cumplida, en la cual se evidencia al folio 173 que fue notificado el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y al folio 175 el Procurador Genera de la República.

En fecha 25/07/2013, fue notificado a través de su apoderado judicial la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), según consta de la diligencia suscrita y del recibo de notificación cursantes a los folios 200 y 201.

Por auto dictado en fecha 10/10/2013, se difirió el pronunciamiento sobre la reanudación de la presente causa, por un lapso de 3 días de despacho, por cuanto tenia un gran numero de causas en sustanciación y por decidir.

Por auto dictado en fecha 16/10/2013, este Tribunal en atención a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, estableció un lapso de 30 días de despacho siguientes para que las partes presentaran sus informes por escrito.

En fecha 19/12/2013, el Tribunal dijo “vistos” y se reservo el lapso de 60 días continuos para dictar decisión en la presente causa, conforme a la Disposición Transitoria Cuarta de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 26 de marzo de 2014, la Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas presentó escrito de opinión sobre el caso de marras.

Por auto dictado en fecha 06/03/2014, se ordenó oficiar al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Barinas, a los fines de que remitiera copia certificada de los antecedentes administrativos del caso, advirtiéndosele a las partes que tendrían 5 días de despacho siguiente a que constara en autos la información solicitada para su respectiva impugnación, y luego de ello de ser necesario se aperturaría una articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil o en casi contrario se emitiría la decisión correspondiente dentro de los 30 días continuos siguientes.

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2015, la Jueza se aboco al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación para ejercer el cargo de Jueza Provisoria de este Despacho, mediante Oficio Nº CJ-15-3217, de fecha 23 de julio de 2015, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentada en fecha 21 de agosto de 2015, y habiendo tomado posesión del mismo en fecha 24 de agosto de 2015.

En varias oportunidades fue ratificado el oficio librado al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Barinas, a los fines de que remitiera copia certificada de los antecedentes administrativos del caso, siendo el último oficio librado en fecha 06/07/2016 y recibido por esa oficina el 10/08/2016, según consta de la diligencia suscrita y el oficio consignado por el Alguacil cursante a los folios 238 y 239.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

El coapoderado judicial de la empresa recurrente en su escrito libelar expone que en fecha 18 de enero de 2007, fue admitida por ante la Inspectoría de Trabajo del Estado Barinas, solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos J.E.M.G., M.Á.G.L., J.C.B.R., R.R.B.S., J.A.R., C.R.C.R., G.A.C.D., H.R.M.Q. y S.A.C., titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.127.905, 11.717.300, 13.682.878, 13.591.729, 9.383.407, 14.172.153, 12.839.665, 4.264.364 y 17.363.479 en su orden.

Que en fecha 20 de abril de 2007, la Inspectoría de Trabajo emite la providencia Nº 144-07 mediante la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos: J.C.B.R., J.A.R., C.R.C.R., G.A.C.D., H.R.M.Q. y S.A.C..

Que dicha providencia fundamenta su decisión de declarar con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos como resultado de un análisis individual realizado por el inspector jefe del trabajo del Estado Barinas, estableciendo la existencia de un contrato indeterminado de trabajo entre los ciudadanos en comento y la empresa demandante, que al respecto trae a colación el criterio de la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 05/04/2006, caso J.F.A.V. contra Zaremella & Pavan Construcción Company S.A, que ha sido reiterada por los Juzgados Superiores del Trabajo la interpretación del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a la exigencia de que si se evidencia una interrupción prolongada y mayor a tres (3) meses no operaba la existencia de presunción de un contrato a tiempo indeterminado.

Que por lo antes expuesto la providencia Nº 144-07 de fecha 20/04/2007 adolece de grandes vicios, que afectan su validez al contravenir los requisitos de fondo para el perfeccionamiento del mismo, que dicho acto se constituyó como resultado de una errónea apreciación de los hechos y ausencia de base legal, por parte del inspector jefe de trabajo como resultado de la suscripción de varios contratos a tiempo determinado, incurriendo en vicios de abuso o excesos de poder y ausencia de base legal para dictar el acto; ilegalidad del acto administrativo, falso supuesto de hecho, violación de la normativa legal por incurrir en los artículos 1, 9, 18 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

Solicita se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 20 de abril de 2007, dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas por ilegal e inconstitucional, todo ello de conformidad con el artículo 18 y 20 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

III

DE LA COMPETENCIA

Previamente debe este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para decidir el presente asunto, y en tal sentido considera necesario hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso bajo estudio por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:

Artículo 3: La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

.

Atendiendo a la norma supra mencionada, se observa que para el momento de interposición del presente recurso, esto es, en fecha 24 de octubre de 2007, se encontraba vigente el criterio establecido en la sentencia Nº 9, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de marzo de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, en la que se atribuía la competencia para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional en aplicación del principio de la perpetuatio fori se declara competente para resolver el presente recurso de nulidad. Así se decide.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 26 de marzo de 2014, se recibió escrito en este Juzgado Superior, emitido por la Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual luego de realizar un análisis sucinto de la controversia planteada, emite opinión sobre el presente asunto señalando que la parte demandante en su escrito libelar alega de manera simultánea el vicio de inmotivación y falso supuesto, concluyendo en -base a los criterios jurisprudenciales allí señalados- que si bien es cierto, la denuncia simultánea de tales vicios resulta en el caso de marras improcedente por cuanto el vicio delatado por el apoderado actor se refiere a una inmotivación absoluta, no obstante, debe entrar a examinarse el faso supuesto de hecho.

Señala que mal podría resolver la autoridad administrativa que los contratos suscritos entre los trabajadores y la empresa recurrente fuesen a tiempo indeterminado por cuanto no fueron sucesivos, toda vez que existió una interrupción en todos los casos analizados de más de cuatro (4) meses y además no se evidencia la intención de las partes de vincularse en una relación laboral a tiempo indeterminado.

Que de la lectura de la motivación para decidir del acto recurrido, se apreciaba que la administración fundamentó la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en hechos que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por ella, es decir, los hechos existen pero la administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos, al no considerar el tiempo de interrupción que operó entre los contratos de trabajo, por lo que resulta procedente el alegato de la parte actora respecto a la verificación del vicio de falso supuesto delatado.

V

DE LAS PRUEBAS

La apoderada judicial de la parte recurrente promovió prueba documental de los contratos de trabajo a tiempo determinado; los cuales no fueron admitidos por no cursa en autos en la referida causa.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, la Compañía Anónima Electricidad de los Andes (C.A.D.E.L.A), por intermedio de su apoderado judicial, pretende la nulidad de la P.A. Nº 144-07, dictada en fecha 20 de abril de 2006 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos J.C.B.R., J.A.R., C.R.C.R., G.A.C.D., H.R.M.Q. y S.A.C. contra la prenombrada empresa; aduce que dicha providencia fundamentó su decisión realizando un análisis individual de los contratos de cada trabajador, calificándolos a tiempo indeterminado, señala que el acto administrativo impugnado adolece de grandes vicios, que afectan su validez al contravenir los requisitos de fondo para el perfeccionamiento del mismo, pues se constituyó como resultado de una errónea apreciación de los hechos y ausencia de base legal, por parte del inspector jefe de trabajo como resultado de la suscripción de varios contratos a tiempo determinado, que en consecuencia el acto impugnado incurre en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho los cuales incluyó dentro del intertítulo “ABUSO O EXCESO DE PODER” y “AUSENCIA DE BASE LEGAL”; ilegalidad del acto administrativo, “falta de motivación en los fundamentos de hecho y de derecho del Acto recurrido” incluyéndolo dentro de intertítulo “VIOLACIÓN DE LA NORMATIVA LEGAL” por incurrir en los artículos 1, 9, 18 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

Previamente, debe advertirse que la parte demandante indica en su escrito libelar que la P.A. impugnada se encuentra viciada de inmotivación, asimismo, por falso supuesto de hecho, vicios éstos que no pueden ser alegados de manera simultánea, siendo constante nuestra Jurisprudencia Patria al sostener que los mismos “(…) no pueden coexistir, ya que si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales se dicta un acto, siendo por tanto, ambos vicios incompatibles” (Véase sentencia Nº 00051, de fecha 03 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Makro Comercializadora, S.A.). Criterio reiterado en sentencia de la misma Sala, Nº 01798, de fecha 06 de julio de 2006, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora, en los términos siguientes: “(r)especto a los vicios de inmotivación y falso supuesto del acto recurrido, esta Sala ha sido constante en afirmar la contradicción que supone su denuncia simultánea, por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, en virtud de que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la fundamentación del acto con base en hechos inexistentes, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”. Atendiendo a las consideraciones supra señaladas, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar improcedente el vicio de inmotivación alegado por el actor. Así se decide.

Así las cosas, pasa este Tribunal Superior a examinar la denuncia de falso supuesto de hecho, que según lo afirma el apoderado judicial de la parte recurrente, se verifica en la presente causa cuando la Inspectoría del Trabajo, fundamenta el acto administrativo impugnado en unos hechos inexistentes verificándose una errónea y falsa apreciación de los hechos para fundamentar la decisión contenida, pues fundamentó la declaratoria con lugar del reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos J.C.B.R., J.A.R., C.R.C.R., G.A.C.D., H.R.M.Q. y S.A.C. en la existencia de cuatro contratos suscritos entre cada uno de ellos y su representada obviando las condiciones del carácter determinado de los contratos, las interrupciones entre uno y otro contrato mayores de tres (3) meses.

En tal sentido, estima pertinente este Juzgado Superior traer a colación la sentencia Nº 00241, de fecha 18 de marzo de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora, en la que dejó establecido sobre el referido vicio lo que sigue:

…Omissis… el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: en los hechos, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en circunstancias fácticas inexistentes, falsas o no relacionadas con el o los asuntos objeto de decisión; en el derecho, cuando tales hechos que dan origen a la p.a. existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al fundamentar su decisión los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, incidiendo decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado

. (Subrayado nuestro).

Es decir, se configura el vicio de falso supuesto de hecho, cuando se dan por ciertos hechos que no han quedado plenamente demostrados, en virtud de una apreciación errónea de los mismos y el de falso supuesto de derecho cuando la Administración fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente. Ahora bien, en el presente caso se constata que lo alegado –como se dijo antes- se refiere al vicio de falso supuesto de hecho, siendo así, se remite este Tribunal Superior al análisis de las actas que conforma el presente expediente, evidenciándose al folio 02 y 03; que el ciudadano J.B.R., su primer contrato de trabajo fue en fecha 28 de noviembre de 2003, al 31 de diciembre de 2003, con una duración de 32 días; el segundo contrato fue de fecha 05 de enero de 2004 al 30 de noviembre de 2004, con una duración de 10 meses y 15 días; el tercer contrato fue del 04 de abril de 2005 al 30 de diciembre de 2005, con una duración de 8 meses y 16 días; y el último contrato fue del 26 de enero de 2006 al 29 de diciembre del 2006, con una duración de 11 meses y 3 días; J.A.R.A., su primer contrato de trabajo fue en fecha 28 de noviembre de 2003, al 31 de diciembre de 2003, con una duración de 32 días; el segundo contrato fue de fecha 05 de enero de 2004 al 30 de noviembre de 2004, con una duración de 10 meses y 15 días; el tercer contrato fue del 04 de abril de 2005 al 30 de diciembre de 2005, con una duración de 8 meses y 16 días; y el último contrato fue del 26 de enero de 2006 al 29 de diciembre del 2006, con una duración de 11 meses y 3 días; C.R.C.R., su primer contrato de trabajo fue 27 de septiembre de 2004 al 30 de diciembre de 2004, con una duración de 3 meses y 3 días; segundo contrato de 04 de abril de 2005 al 30 de diciembre de 2005, fue de 8 meses y 16 días; y el tercer contrato 27 de enero de 2006 al 29 de diciembre de 2006con una duración de 11 meses y 3 días; G.C.D., primer contrato 17 de noviembre de 2003 al 31 de diciembre de 2003, con una duración de 43 días; segundo contrato de 05 de enero de 2004 al 30 de noviembre de 2004, con una duración de 10 meses y 15 días; tercer contrato 16 de mayo de 2005 al 30 de diciembre de 2006, con una duración de 7 meses y 14 días; cuarto contrato 25 de enero de 2006 al 29 de diciembre de 2006, con una duración de 11 meses y 3 días; H.M.Q. su primer contrato de trabajo fue en fecha 28 de noviembre de 2003, al 31 de diciembre de 2003, con una duración de 32 días; el segundo contrato fue de fecha 05 de enero de 2004 al 30 de noviembre de 2004, con una duración de 10 meses y 15 días; el tercer contrato fue del 04 de abril de 2005 al 30 de diciembre de 2005, con una duración de 8 meses y 16 días; y el último contrato fue del 26 de enero de 2006 al 29 de diciembre del 2006, con una duración de 11 meses y 3 días; S.A.C., primer contrato 20 de noviembre de 2003 al 31 de diciembre de 2003, con una duración de 41 días; segundo contrato 05 de enero de 2004 al 30 de noviembre de 2004, con una duración de 10 meses y 15 días; tercer contrato 04 de abril de 2005 al 30 de diciembre de 2006, con una duración de 8 meses y 16 días y por el último contrato 26 de enero de 2006 al 29 de diciembre de 2006, con una duración de 11 meses y 3 días, por último se evidencia a los folios 21 al 25, P.A. Nº 144-07, de fecha 20 de abril de 2007, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada, constatándose que la autoridad administrativa fundamentó su decisión en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual dispone:

Artículo 74: El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

Del artículo antes transcrito se desprende que el contrato de trabajo por tiempo determinado es excepcional, pues la regla es que el contrato se presume celebrado por tiempo indeterminado, el legislador ha establecido en la norma citada dos supuestos que refuerzan la presunción a favor del contrato a tiempo indeterminado. El primero está referido a los contratos objeto de dos (2) o más prórrogas los cuales se considerarán por tiempo indeterminado, salvo que existan razones especiales que justifiquen las prórrogas y desvirtúen la presunción. El segundo se refiere al caso de celebración de varios contratos cuando el nuevo se celebra dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, en cuyo caso se presumirá que la relación es una sola y por tiempo indeterminado, salvo que se demuestre claramente la voluntad común inequívoca de poner fin a la relación.

Al respecto, es pertinente traer a colación el criterio establecido en la sentencia Nº 0689 de fecha 05 de abril de 2006, caso: J.F. contra Zaremella & Pavan Construcciones Company, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:

Omissis…Por otra parte, en cuanto a la interpretación del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, el sentenciador de la recurrida señaló:(…) brevísimas interrupciones en la prestación de servicio, no autorizan para considerar que existan diferentes y sucesivos contratos de trabajo, sino una sola relación de trabajo.(Omissis) Al interpretar las disposiciones legales establecidas en los artículos 74 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación a los contratos por obra y por tiempo determinado, aparentemente permiten que las partes pueden suscribir los contratos a tiempo determinado que quisiesen siempre y cuando medie entre ellos más de un mes, contradiciendo la disposición establecida en el artículo 73 eiusdem, según el cual el contrato de trabajo se considera celebrado por tiempo determinado cuando no aparezca la voluntad expresa de las partes de manera inequívoca de unirse con ocasión de una obra determinada o tiempo determinado, concluyéndose que quienes se vinculan por contratos sucesivos y divididos en el tiempo por tiempo superiores (sic) a un mes, más bien expresan inequívocamente que han decidido unirse por tiempo indeterminado, afectando así la antigüedad del trabajador, de tal manera de suprimir la intención por parte de las empresas de evadir los efectos de la misma.Sin embargo considera este sentenciador que al mediar entre las diversas contrataciones, reportes o planillas de ingreso, períodos superiores a tres meses, en ese caso sí existe manifiesta voluntad de interrumpir la continuidad de la relación de trabajo existente, y por lo tanto se evidencia que la continuidad de la relación no se materializó en este caso (Resaltado añadido). De acuerdo con lo afirmado por el juzgador, las partes expresan su voluntad de vincularse por tiempo indeterminado cuando celebran sucesivos contratos para obras determinadas, separados entre sí por lapsos superiores a un mes, lo que no ocurre cuando dichos períodos son superiores a tres meses. Ahora, ello no se corresponde con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual se presume la relación por tiempo indeterminado, cuando haya transcurrido un mes, o menos, entre dos contratos de trabajo para una obra determinada celebrados sucesivamente. Sin embargo, ese error de interpretación no influye en el dispositivo del fallo, porque entre el 21 de diciembre de 2001 y el 22 de mayo de 2002 –cuando finalizó un contrato y comenzó el siguiente–, transcurrieron cinco meses, por lo que igualmente no operaba la presunción legal. Determinada la existencia de distintas relaciones de trabajo, una de las cuales finalizó el 21 de diciembre de 2001, correspondía aplicar el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar la prescripción de la acción para reclamar los conceptos derivados de la misma –tal como lo hizo el ad quem–, por cuanto la demanda fue interpuesta en fecha 23 de enero de 2003, es decir, más de un año después. Por las razones anteriores, la Sala desestima la denuncia bajo examen, y así se establece. De conformidad con el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 64, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.973 del Código Civil, y del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación; así como del artículo 61 de la referida Ley Orgánica del Trabajo, falsa aplicación. Como fundamento de su denuncia, alega la parte recurrente que, en el supuesto negado de existir dos relaciones laborales, el juzgador de alzada aplicó falsamente el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la consiguiente falta de aplicación del artículo 64, literal d) eiusdem, en concordancia con el artículo 1.973 del Código Civil, toda vez que declaró la prescripción a pesar de existir actos interruptivos de la misma, por cuanto los días 25 de octubre y 11 de diciembre de 2002, la empresa accionada pagó adelantos de prestaciones sociales al demandante. Asimismo, denuncia la falta de aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el ad quem no acogió la doctrina emanada de esta Sala de Casación Social, específicamente el criterio reiterado mediante sentencia N° 104 del 3 de marzo de 2005, en la cual, según afirma, se estableció que la prescripción se interrumpe civilmente cuando el deudor reconoce el derecho que tiene el acreedor, mediante el pago de las prestaciones sociales.Para decidir, la Sala observa:De conformidad con el artículo 1.973 del Código Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 64, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, la prescripción se interrumpe civilmente cuando el deudor reconoce el derecho de aquél contra quien ella había empezado a correr. Sin embargo, de los documentos que cursan en los folios 257 y 259 del expediente, donde constan los pagos que señala el recurrente como interruptivos de la prescripción de los derechos derivados de la relación laboral que culminó el 21 de diciembre de 2001, se desprende que la empresa demandada canceló al actor las siguientes cantidades: 1) Bs. 2.978.336,05 por concepto de liquidación de las prestaciones sociales correspondientes al contrato que transcurrió entre el 22 de mayo y el 25 de octubre de 2002; y 2) Bs. 228.423,70 por ese mismo concepto, correspondiente al contrato que transcurrió entre el 29 de noviembre y el 11 de diciembre de 2002. Por lo tanto, visto que los pagos realizados al demandante no estaban referidos a la relación de trabajo que finalizó en fecha 21 de diciembre de 2001, los mismos no interrumpen la prescripción de la acción para reclamar los derechos que de ella derivasen; en consecuencia, no era aplicable el artículo 64, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.973 del Código Civil, y el juez ad quem aplicó correctamente el artículo 61 de la ley sustantiva laboral, al declarar la prescripción. En consecuencia, se desecha la denuncia formulada, y así se establece. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2005, emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

.

De la sentencia parcialmente trascrita, y del alegato de la parte recurrente, se desprende que la administración recurrida incurrió en falso supuesto de hecho, al considerar que entre los trabajadores J.C.B.R., J.A.R.A., C.R.C.R., G.A.C.d., H.M.q. y S.A.C., existían entre uno y otro contrato interrupción de tres meses, incurriendo Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en una interpretación errónea de la norma, por lo que en consecuencia es procedente la nulidad de la p.a. impugnada, estimando este Juzgado Superior innecesario analizar los demás alegatos y vicios denunciados. Así se decide.

Así mismo es importante destacar que la reorganización del sector eléctrico nacional agrupó a varias empresas eléctricas dentro de las cuales se encuentra, la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), parte demandada en el presente caso, y empresa en la cual el Estado tiene total participación accionaria, en virtud del capital suscrito, en consecuencia con esta fusión, la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), pasa a ser la entidad subsistente y sucesora universal de CADAFE, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 6 del Decreto Nº 5.330 publicado en Gaceta Oficial Nº 355.883 de fecha 31 de julio de 2007.

VII

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (C.A.D.A.F.E.) contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS.-

SEGUNDO

Se declara la Nulidad del Acto Administrativo impugnado contenido en la P.A. Nº 144-07, de fecha 20 de abril de 2007, dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Barinas.

TERCERO

Se ordena notificar al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese, notifíquese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN

LA SECRETARIA TITULAR,

FDO.

YINARLY J.R.

MKSC/yj/rc.

Exp. 6868-2007.-

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ___X____. Conste.-

La Scria.

FDO.

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