Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 17 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Lunes, diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014).

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2014-0013

PARTE DEMANDANTE: COMPAÑÍA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo 2, cuya última reforma de sus estatutos sociales quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 16 de junio de 2008, bajo el N° 70, Tomo 67-A-pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.R.M. y G.A.P., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.001 y 90.237 respectivamente.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acta de fecha 19 de junio de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede P.T., que declaró desistido el procedimiento de calificación de falta iniciado contra la ciudadana DUBRASKA BORRERO ALAYÓN, así como el auto de fecha 14 de agosto de 2013, que negó la solicitud de nulidad y reposición de la causa, en el expediente N° 005-2013-01-01159.

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

Ha sido distribuida a esta alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante, en contra de la decisión de fecha 10 de diciembre de 2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el cual se declaró inadmisible la acción de nulidad incoada.

Por auto de fecha 04 de febrero de 2014, se dio por recibido el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo la oportunidad para decidir, este sentenciador procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 03 de diciembre de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dio por recibida la demanda de nulidad incoada por la COMPAÑÍA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en contra del acta de fecha 19 de junio de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede P.T., que declaró desistido el procedimiento de calificación de falta iniciado contra la ciudadana DUBRASKA BORRERO ALAYÓN, así como el auto de fecha 14 de agosto de 2013, que negó la solicitud de nulidad y reposición de la causa, en el expediente N° 005-2013-01-01159.

En esa misma oportunidad el referido Tribunal ordenó subsanar la demanda en los siguientes términos:

Visto el procedimiento de nulidad de acto administrativo de efectos particulares presentado por el Abg. L.R.M.G., en su carácter de apoderado de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), se observa que en el libelo no señalo el poder original, correo electrónico, la dirección del demandante y la dirección del trabajador beneficiario de la decisión, infringiendo con lo dispuesto en el Artículo 33, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo dispuesto en el Artículo 36 eiusdem, dentro de los tres días de despacho siguiente a éste auto. (f. 63).

Posteriormente, el día 06 de diciembre de 2013 la parte accionante consigna escrito con el fin de dar cumplimiento a lo requerido por el Tribunal de Juicio. (f. 64).

Finalmente, el tribunal de primera instancia, el día 10 de diciembre de 2013 dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la que declara inadmisible la acción incoada, tomando como fundamento para ello los siguientes motivos:

Dentro del lapso previsto la parte actora presenta escrito de subsanación indicando la dirección de la parte demandante, cumpliendo con tal requisito, pero no indicó el correo electrónico del mismo si lo tuviere, ya que el señalado fue el correo del abogado, lo cual no fue lo requerido por éste Tribunal. Por otro lado, el actor ratificó la copia del poder consignada junto con la demanda, pero no presentó su original, tal como lo requiere el Artículo 33, Nº 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, incumpliendo la orden de subsanación de este Juzgado.

Finalmente, se evidencia del escrito presentado, que el demandante indicó como dirección de la trabajadora beneficiaria de la providencia administrativa la misma dirección de la entidad de trabajo, mas no el domicilio de la misma, incumpliendo lo previsto en el numeral 2 de la norma antes indicada.

Visto todo lo anterior, se observa que la parte actora no subsanó el escrito libelar tal como lo ordenó este Juzgado; ahora bien, vista que la información requerida forma parte de los requisitos establecidos en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para su respectiva admisión, resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda, a tenor de lo establecido en el Artículo 36 eiusdem. Así declara

.

Decisión que fue objeto de apelación el día 16 de diciembre de 2013. (f. 68 al 76).

FUNDAMENTOS DE APELACIÓN

Señala la parte accionante en su escrito de apelación lo siguiente:

Que “…la decisión recurrida incurre en un exagerado formalismo insustancial, que supedita el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva a elementos insustanciales que en nada inciden sobre el mérito de la pretensión de nulidad ejercida; resultando por el contrario, absolutamente DESPROPORCIONADO, el supuesto fin que la referida decisión buscaría tutelar o proteger…”

Que existe “…absoluta FALTA DE CORRESPONDENCIA existente entre el contenido real del auto de fecha 3/12/2013 que ordenó la subsanación del libelo que encabeza el expediente y lo que después señala la decisión recurrida del 10/12/2013…”

Que “…ciertamente, involuntariamente se omitió en el libelo señalar los datos de autenticación del poder, habiéndose procedido a subsanar tal omisión mediante escrito de fecha 06/12/2013, la recurrida INCLUYE UN NUEVO ELEMENTO al señalar que “El referido auto ordenó al actor CONSIGNAR EL PODER ORIGINAL en el que acredite su representación.”

Que “…el ordinal 7 del artículo 33 de la LOJCA, expresamente exige la identificación del apoderado y la consignación del poder” SIN EXIGIR QUE SEA EL PODER ORIGINAL, como indebidamente lo exige la recurrida al AÑADIRLE MENCIONES A LA NORMA QUE ÉSTA NO CONTIENE…”

Que “…ese requisito de consignación del poder original NO ESTÁ PREVISTA EN LA LEY, de haberlo exigido así el auto de fecha 3/12/2013, sin duda alguna se habría acatado la exigencia del Tribunal…”

Que “…resulta ser una limitación del derecho de acción y de acceso a los órganos de administración de justicia, absolutamente formalista y desproporcional, declarar la inadmisibilidad de un recurso de nulidad ejercido, porque no se haya indicado en el libelo la dirección de correo electrónico de CANTV cuando, incluso del contenido del ordinal 2 del artículo 77 de la LOJCA, se desprende que el mismo NO ES UN REQUISITO OBLIGATORIO al añadir la norma la frase “SI LO TUVIERE”, resultando además que con la indicación de la dirección de la sede de CANTV en esta ciudad de Barquisimeto, se logró EL FÍN (sic) PARA EL QUE ESTÁ ESTEBLECIDO (sic) EL REQUISITO DE LA INDICACIÓN del CORREO ELECTRÓNICO…”

Que “…debe resultar PROCEDENTE el recurso de apelación ejercido contra la decisión del 10/12/2013 mediante el cual se declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por CANTV por no haberse señalado un correo electrónico suyo, no solo por no haber efectuado esa exigencia expresamente en el auto de fecha 3/12/2013, sino porque ese es un requisito que además de ser catalogado por el propio legislador como un carácter meramente optativo y no obligatorio, no figura expresamente exigido para aquellos casos en los que la parte sea una persona jurídica (numeral 3 del artículo 77), resultando además exageradamente formalista y contraria al principio pro actione…”

Que “…si la intención del legislador es exigir la indicación de una dirección donde pueda ser notificada la trabajadora como tercera interesada, a los fines de que pueda ejercer su derecho a la defensa en la presente causa, al haberse señalado en el recurso y en escrito de subsanación, que la misma podía ser notificada personalmente en su sitio de trabajo, indicado para tales fines el área específica y el horario de trabajo dentro del cual podía ser localizada, tenemos que el fín (sic) procesal para el cual el legislador previó la norma en el Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa SE CUMPLE…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas se evidencia que por auto de fecha 03 de diciembre de 2013, el juez de primera instancia, luego de dar por recibido el asunto, de manera sobre entendida ordenó subsanar el libelo a los fines de su admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se le concedió a la parte demandante el lapso previsto en el artículo 36 ejusdem.

El 06 de diciembre de 2013, el accionante introduce escrito con el objeto de dar cumplimiento a lo ordenado por el Juez, en el mismo se indican los datos del poder con que actúa el abogado L.M., su correo electrónico, la dirección de la demandante CANTV y la dirección de la trabajadora beneficiada con la decisión impugnada.

Al respecto, el a quo en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2013 apreció que el actor no cumplió con lo requerido por el Tribunal por no indicar éste el correo electrónico de la accionante CANTV, ni tampoco expresar si lo posee o no.

Igualmente se indicó en la recurrida, que no fue presentado el original del poder consignado ni se señaló el domicilio de la trabajadora que se benefició con el acto impugnado.

Así las cosas, esta alzada, una vez verificadas las actas que conforman el presente asunto y los motivos tomados por el juez de juicio para declarar inadmisible la acción incoada por la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, aprecia, que el auto de fecha 03 de diciembre de 2013 cursante al folio 63, indica que se infringió el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa pero no especifica en cuales de sus ordinales se violó el mencionado artículo. Tampoco señala el mencionado auto en forma clara y expresa, que se le concede a la demandante tres (03) días de despacho para que proceda a corregir los errores u omisiones que constató el juzgador.

Es criterio de quien suscribe, que las impresiones anteriores impiden a la parte conocer el alcance de las omisiones detectadas y la forma cómo han de ser subsanadas.

Ahora bien, continuando con la revisión del auto de fecha 03/12/2013 (f. 63), se observa que el a quo dejó constancia que el accionante “…no señalo (sic) el poder original, correo electrónico, la dirección del demandante y la dirección del trabajador beneficiario de la decisión…”

Sobre el “señalamiento” del poder con que actúa el representante judicial de la parte accionante, al vuelto del folio 64, se verifica que éste indica que el poder donde consta la facultad de representación que se atribuye fue autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao en fecha 13 de mayo de 2011, quedando inserto bajo número 43, tomo 99 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho.

Además de ello, se aprecia al folio 17 que el funcionario a la Unidad de Recepción de Documentos, dejó constancia de la presentación del poder original y la consignación de la copia del mismo.

Lo expuesto, resulta suficiente para estimar que la parte accionante si cumplió con el requerimiento del juez de juicio de “señalar” el mandato con que actúa en la presente causa. Asimismo, cumple también el accionante con el numeral 7 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al consignar en autos el poder que acredita su condición de apoderado (folios 18 al 26) y exhibir su original ante el funcionario público encargado de la recepción de la demanda (f.17).

En lo relativo a la falta de indicación del correo electrónico, el auto de fecha 03 de diciembre de 2013 (f.63) no es especifico en señalar, si requiere el correo electrónico del apoderado o de la parte accionante propiamente dicha. Aunado a lo anterior, conforme a lo expresado en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el propósito del legislador es que conste en autos la identificación suficiente de las partes, lo cual queda satisfecho con el nombre, apellido, domicilio y carácter con que actúan.

Ahora bien, estudiado a fondo la norma antes mencionada, quien juzga interpreta, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, que los requisitos de “domicilio procesal” y “correo electrónico” deberán señalarse si las partes los tuvieren, no siendo obligatoria su indicación, salvo que se pretendiera la notificación a través del apoderado judicial de los intervinientes o mediante correo electrónico certificado, lo cual no es el caso. No obstante, si se pretendiera la notificación de la accionante COMPAÑÍA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) mediante correo electrónico, ello resulta plenamente viable, pues el apoderado de la misma indicó con precisión su correo electrónico, a saber: luismg24@gmail.com (vto., f. 64), quien de acuerdo al poder de autos puede darse por notificado o citado en nombre de su mandante.

En ese sentido, resulta un formalismo excesivo por parte del juez de juicio, inadmitir una acción de nulidad por falta de indicación de un “correo electrónico”, debiendo tomar en cuenta que el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se encontraba satisfecho con los datos aportados en autos por el apoderado de la actora. Y así se decide.

Continuando con la revisión de los actos realizados por el a quo, al folio 63 se deja asentado que la accionante no señaló la “…la dirección del trabajador beneficiario con la decisión…”.

Como consecuencia de lo anterior, el apoderado judicial de la accionante al vuelto del folio 64 señala que la tercera interesada DUBRASKA BORRERRO ALAYÓN puede ser notificada personalmente en su puesto de trabajo, aportando su dirección, así como el horario en el cual desempeña funciones.

Luego, en la recurrida se hace referencia a que fue aportada la dirección de la trabajadora beneficiada de la providencia administrativa, más no el “domicilio” de la misma.

Lo antes narrado, resulta suficiente para constatar que se cambió el requerimiento realizado a la demandante, pues en principio se solicita la indicación de la “dirección” y luego se sanciona por no aportar la información del “domicilio” de la tercera interesada, lo cual atenta contra la confianza legitima de la accionante, por tratarse de datos e instituciones distintas.

Ahora bien, más importante que lo antes señalado, es que se desprende de autos que la ciudadana DUBRASKA BORRERO ALAYÓN, no ostenta la cualidad de parte en esta causa, sin embargo, como beneficiaria del acto recurrido, podría tener interés en la misma, por lo que debe ser considerada como un “tercero interesado”.

En cuanto a la notificación en el procedimiento de nulidad, el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:

Artículo 80. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el Tribunal, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el Tribunal. (añadido nuestro)

La norma citada, dispone que la notificación de los “terceros interesados” se efectuará publicando un cartel en un diario que a bien tenga indicar el tribunal; no obstante, el único aparte del referido artículo, establece que cuando se trate de recursos de nulidad ejercidos contra actos administrativos de efectos particulares, no es obligatorio emplazar mediante este cartel a éstos, a menos que el tribunal lo justifique de manera razonada.

De lo anterior, se aprecia que en el caso sub examine, el Tribunal que conoció en Primera Instancia, tenía la facultad para ordenar la notificación del tercero interesado mediante la publicación de un cartel de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, siempre y cuando motivara las razones que justificaban dicha notificación, lo cual no ocurrió en la presente causa.

Por lo tanto, resultaba inoficioso el despacho saneador librado por el juez a quo, solicitando la “dirección” de la tercero interesada, toda vez que la misma no es parte en la presente causa. (Ver sentencia N° 0663 S.C.S. de fecha 9 de agosto de 2013 [caso: MEGA MOTOR´S, C.A. vs. INPSASEL]).

Finalmente quiere dejar por sentado este juzgador, que todas las conclusiones a las que se arribó en esta decisión parten de la perspectiva que el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comporta, primeramente, el acceso de toda persona a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Por ello, en razón del principio pro actione debe entenderse que:

“…las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que (…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia. (Ver sentencia N° 1064 S.C. del 19 de septiembre de 2000 [caso: Cervecería Polar]).

También ha señalado la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, que el acceso a la justicia no puede ser obstaculizado por la imposición de formalismos enervantes o acudiendo a interpretaciones de normas adjetivas que impidan obtener una resolución de fondo de la controversia planteada, de modo que, las causales de inadmisión de la acción deben ser interpretadas por los jueces en el sentido más favorable a su ejercicio, atendiendo siempre a la ratio de la norma que establece el requisito y a la gravedad del defecto advertido, a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. (Sent. N° 1965 del 16 de septiembre de 2001 [caso: F.J.D.Z.]).

Así, como bien lo interpreta el recurrente “…en virtud del principio pro actione, los requisitos de admisibilidad, habrán de interpretarse siempre por el Juez (sic) de forma que faciliten el acceso a la justifica, a favor del ejercicio de acción, conduciéndolo por senderos que conduzcan a una resolución del fondo de la controversia y no como un obstáculo a la obtención de una tutela judicial efectiva.” (f. 71. negritas añadidas).

Con fundamento en los postulados antes señalados y constatado que el abogado L.R.M.G., en su condición de apoderado de la accionante cumplió con todos los requisitos de ley para la admisión de la demanda incoada, resulta forzoso este Juzgador revocar la decisión de fecha 10 de diciembre de 2013 y declarar con lugar el presente recurso. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la actora contra la decisión de fecha 10 de diciembre de 2013 dictada por el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declara INADMISIBLE la demanda incoada.

SEGUNDO

Se ORDENA al Juez de Juicio admitir la demanda de nulidad incoada por la COMPAÑÍA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) contra el acta de fecha 19 de junio de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede P.T., que declaró desistido el procedimiento de calificación de falta iniciado contra la ciudadana DUBRASKA BORRERO ALAYÓN, así como el auto de fecha 14 de agosto de 2013, que negó la solicitud de nulidad y reposición de la causa, en el expediente N° 005-2013-01-01159.

TERCERO

No hay condenatoria en Costas, dadas las resultas del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Año 203° y 154°.

El Juez

Abg. José Tomas Álvarez Mendoza

Abg. Dimas Rodríguez Millán

El Secretario

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abg. Dimas Rodríguez Millán

El Secretario

KP02-R-2014-0013

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