Decisión nº 1599 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de Noviembre de 2013.

203º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2013-000019. SENTENCIA: 1.599.-

Vistos, con el sólo informe de la representación Fiscal.

En fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2008, la ciudadana C.T.d.G., titular de la cédula de identidad Nº 6.561.428 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.280, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “COMPAÑÍA NACIONAL AIR FRANCE”, constituida y existente conforme a las leyes de la República Francesa y domiciliada en Venezuela en fecha dieciocho (18) de Marzo de 1949, por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda bajo el Nº 304, Tomo 1-C e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00007623-5, interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico, ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2012/2639 de fecha nueve (09) de Julio de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, la cual declaró Sin Lugar dicho Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/ DR/ACOT/RET/2008/998 de fecha veintiuno (21) de Agosto de 2008, notificada en fecha quince (15) de Septiembre de 2008, por un monto total de 290,75 Unidades Tributarias en concepto de Multa y la cantidad de Bs. 249,95 en concepto de Intereses Moratorios, tal como se describe a continuación:

Período Planillas de Liquidación Notificación Nº Multa en U.T. Intereses Moratorios en Bs.

2da. Quincena

Agosto/2004 11-10-01-2-27-002969

11-10-01-2-38-002162 8015002969

8015002162 245,12 211,72

1era Quincena

Enero/2005 11-10-01-2-27-002970

11-10-01-2-38-002163 8015002970

8015002163 45,63 38,23

TOTAL - - 290,75 249,95

Proveniente de la distribución efectuada el diecisiete (17) de Enero de 2013, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el ASUNTO: AP41-U-2013-000019, mediante auto de fecha veintitrés (23) de Enero de 2013, se ordenó notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso por sentencia interlocutoria Nº 98/2013 de fecha veintidós (22) de Mayo de 2013, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; venciendo el lapso de promoción de pruebas el seis (06) de Junio de 2013, dejándose constancia mediante auto de fecha siete (07) de Junio de 2013, que las partes no hicieron uso de ese derecho.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas en fecha dos (02) de Agosto de 2013 se fijó la oportunidad de informes, en fecha seis (06) de Agosto de 2013 el ciudadano W.P., titular de la cédula de identidad Nº 3.569.659 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.761, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de informes el cual fue agregado a los autos, luego de lo cual el veinticuatro (24) de Septiembre de 2013 se celebró el acto de informes dejándose constancia que únicamente el Representante de la República había hecho uso de ese derecho, quedando la causa vista para sentencia.

Siendo la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

La División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital en fecha veintiuno (21) de Agosto de 2008 emitió a cargo de la contribuyente “COMPAÑÍA NACIONAL AIR FRANCE”, la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/998, la cual señaló expresamente lo siguiente:

“La contribuyente antes identificada, presentó en el Portal del SENIAT, las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones del practicadas del Impuesto al Valor Agregado y efectuó el enteramiento correspondiente a los períodos impositivos detallados en cuadro que mas adelante se presenta, fuera del plazo establecido en el artículo 10 de la P.A. SNAT/2002/1455 de fecha 29/11/2002, mediante la cual se designan a los contribuyentes especiales agentes de retención del impuesto al valor agregado, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.585 de fecha 05/12/2002, vigente para los períodos impositivos enero 2003 a marzo 2005, en concordancia con el artículo 1 de la (s) Providencia (s) Administrativa (s): Nº 2.387 de fecha 11/12/2003, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.847, del 29/12/2003; Nº 0668 de fecha 20/12/2004, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.096, del 29/12/2004; la (s) cual (es) establece (n) el calendario de sujetos pasivos especiales para el (los) año (s) 2004; 2005:

Mes Año Quincena Número de Documento Fecha del Enteramiento Fecha de Límite para Enterar Días de Mora en el Enteramiento

AGOSTO 2004 2 0490102907 09/09/2004 02/09/2004 7

ENERO 2005 1 0590006583 18/01/2005 17/01/2005 1

Lo anteriormente descrito, constituye un ilícito material sancionado con multa del 50% de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades, todo conforme a lo dispuesto en el artículo113 del COT, lo que equivale, en el presente caso a la cantidad de doscientos noventa unidades tributarias con setenta y cinco centésimas (290, 75 U.T.), tomando en consideración el valor de la unidad tributaria al momento de la comisión del ilícito, de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 94 del COT, cuyos cálculos se muestran en el Anexo Nº 1 que forma parte de la presente Resolución y se resumen a continuación:

Período Quincena Multa U.T.

AGOSTO 2004 2 245,12

ENERO 2005 1 45,63

…omissis…

Adicionalmente, esta Administración Tributaria procede a determinar los intereses moratorios de acuerdo con el artículo 66 del COT, el cual estipula que la falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la administración tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios equivalentes a uno punto dos (1,2) veces la tasa activa bancaria aplicable, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes, desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción de la deuda, los cuales, en este caso, ascienden a la cantidad de doscientos cuarenta y nueve bolívares fuertes con noventa y seis céntimos (Bs.F 249,96), detallados en los Anexos de la presente Resolución y resumidos a continuación:

Período Quincena Monto Retención Enterada Intereses Moratorios ANEXO

AGOSTO 2004 2 51.969,42 211,72 ANEXO Nº 2

ENERO 2005 1 68.312,68 38,23 ANEXO Nº 3

…omissis… “

Inconforme con tales sanciones, la contribuyente interpuso Recurso Jerárquico en fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2008, el cual fue declarado Sin Lugar en fecha nueve (09) de Julio de 2012, mediante Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2012/2639 procediendo en su contra el Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente ejercido, el cual fundamentó de la siguiente manera:

Señala que hubo una errada apreciación por parte de la Administración Tributaria actuante al haberle impuesto mediante la resolución recurrida una sanción de 290,75 Unidades Tributarias más los correspondientes intereses de mora, tras haberse determinado el incumplimiento de haber presentado de forma extemporánea (en el Portal del SENIAT) las correspondientes declaraciones de Impuesto al Valor Agregado para los períodos de impositivos Agosto 2004 y Enero de 2005, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la P.A. SNAT/2002/1455 del veintinueve (29) de Noviembre de 2002, asegurando que su representada en ambas oportunidades hizo los máximos esfuerzos por cumplir con sus obligaciones tributarias en su oportunidad, pero que no fue posible en virtud de las fallas técnicas presentadas en el portal del SENIAT.

Resalta que la referida P.A. establece que el enteramiento debe hacerse a través del Portal del SENIAT (http://www.seniat.gob.ve) conforme a las especificaciones establecidas por el ente fiscal en dicha página, asimismo indica que el mismo texto normativo indica que el agente de retención puede optar entre efectuar el enteramiento electrónicamente, a través de la página web del Banco Industrial de Venezuela, o imprimir la planilla generada por el sistema denominado “Planilla de pago para enterar las Retenciones de IVA efectuadas por agente de retención 99035” la cual será utilizada a los efectos de enterar las cantidades retenidas; advirtiendo además que la misma señala que en los casos en los cuales los pagos no se efectúen electrónicamente el agente de retención debe proceder a pagar el monto correspondiente en las taquillas de contribuyentes especiales que le corresponda o en cualquiera de las taquillas del Banco Industrial de Venezuela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 eiusdem.

Continúa señalando que como vía excepcional dicho cuerpo normativo prevé la posibilidad de presentar declaraciones ante las correspondientes Gerencias del SENIAT, en el caso que por razones técnicas no se pueda realizar, aduciendo que dicha situación condiciona su obligación como agente de retención a una dependencia de los sistemas técnicos y electrónicos del SENIAT; que es notorio y evidente el historial de fallas que tuvo el descrito Portal en sus inicios, no siendo a su parecer incierto que, su representada intentó durante muchas horas acceder al mismo para generar la correspondiente planilla, lo cual asegura se desprende de las comunicaciones de fechas dos (02) de Septiembre de 2004 y del diecisiete (17) de Enero de 2005 respectivamente, en las cuales insiste que fue comunicada oportunamente a la Administración Tributaria que su Portal señalaba continuamente que no era posible procesar su requerimiento.

Adiciona a lo anterior que en fecha diecisiete (17) de Enero de 2001 fue enviada una comunicación por vía de correo electrónico al SENIAT, en donde indica fue señalado que desde el Viernes catorce (14) de Enero de 2005 estaban intentando acceder a la referida página para cargar el archivo correspondiente a las retenciones, siéndole imposible realizarlo, y solicitando además orientación ante dicho problema.

Concluyendo así, que todo lo anterior constituye a su decir un hecho no imputable a su representada en el incumplimiento al deber formal de presentar las declaraciones informativas en forma o.d.I. al Valor Agregado, aduciendo que mal puede la Administración señalar como responsable a su representada, así como a cualquier otro contribuyente especial del Impuesto que se hubiese encontrado en situación similar, no teniendo la posibilidad, a su parecer, de trasladarse a las oficinas correspondientes (Gerencia de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT) para intentar hacer la declaración, por cuanto el propio SENIAT reconoció en ambas oportunidades las fallas técnicas presentadas en el Portal.

Adiciona a ello que no hubo intención en perpetuar dicho incumplimiento, sino problemas técnicos no imputables a su responsabilidad, los cuales asegura están debidamente documentados, y que sin embargo la Administración aplicó la multa e intereses moratorios en el primer día hábil siguiente posible, sin examinar a su decir las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario.

Ahora bien, en la oportunidad de informes la representación Fiscal, en primer lugar ratificó en todas cada una de sus partes el fundamento de hecho y de derecho contenido en el acto administrativo recurrido, realizando a tal efecto las siguientes consideraciones:

En cuanto a la solicitud de atenuante de la responsabilidad establecida en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario ante la imposibilidad de presentar las correspondientes declaraciones de retenciones del Impuesto al Valor Agregado, a través del Portal del SENIAT, señala que la P.A. Nº SNAT/2002/1455 de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2002, en su artículo 17 hace referencia a tal situación, trascribiendo textualmente su contenido, y en base al cual concluye que el procedimiento aplicado a estos casos consiste en que el contribuyente se traslade con el archivo denominado TXT, a la División de asistencia al Contribuyente de la Gerencia de Contribuyentes Especiales, lugar donde señala que los funcionarios procesaran dicho archivo validando la información y comprobando que el mismo no tiene errores de conformación a través del proceso de carga de prueba, y que si el resultado arroja que es una causa no imputable al contribuyente la misma División debía levantar Acta dejando constancia de ello.

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Órgano Jurisdiccional observa que la causa se circunscribe a verificar si la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2012/2639 de fecha nueve (09) de Julio de 2012, se encuentra ajustada a derecho, tras haber declarado Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/ DR/ACOT/RET/2008/998.

En cuanto a la solicitud de declaratoria de la eximente de responsabilidad prevista en el literal b del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, por la sociedad mercantil recurrente, por cuanto aduce como un hecho no imputable a su responsabilidad las fallas técnicas presentadas en el Portal del SENIAT en el momento en que se disponía a realizar las respectivas declaraciones del Impuesto al Valor agregado para los períodos correspondientes a la Segunda (2da.) Quincena de Agosto/2004 y a la Primera (1era.) Quincena de Enero/2005; es importante destacar que el Código Orgánico Tributario establece en su artículo 85 las circunstancias que eximen de responsabilidad penal tributaria al Sujeto Pasivo, el cual es del tenor siguiente:

Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:

1. El hecho de no haber cumplido dieciocho (18) años;

2. La incapacidad mental debidamente comprobada;

3. El caso fortuito y la fuerza mayor;

4. El error de hecho y de derecho excusable;

5. La obediencia legítima y debida y

6. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios. “(Negrillas del Tribunal).

En este sentido, es necesario advertir que, se entiende por fuerza mayor todo acontecimiento imposible de preverse o que, previsto, no ha podido resistirse, impidiendo de esta manera el ejercicio de un derecho o el cumplimiento de una obligación, el cual tiene especial relevancia con respecto al cumplimiento de los deberes formales, puesto que absuelve de la sanción que se haya impuesto por el incumplimiento o infracción de alguno de estos deberes; no obstante, para que esta circunstancia in comento resulte procedente, es necesario que la parte actora, vale decir, la supuestamente afectada por la fuerza mayor, pruebe a través de medios idóneos y suficientes si tal incidente efectivamente se verificó, no siendo posible así, que la sola invocación de la misma sea capaz de producir efectos por sí sola. Así se declara.

Observándose de autos que la recurrente consignó conjuntamente con su escrito recursivo copia fotostática, entre otros, de las comunicaciones dirigidas a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital en fechas dos (02) de Septiembre de 2004 y diecisiete (17) de Enero de 2005, mediante las cuales les informa que en virtud de los problemas presentados en la Página Web http://www.seniat.gov.ve no pudo acceder a los datos de su archivo TXT, para generar las planillas de pago correspondiente a la Segunda (2da.) Quincena de Agosto/2004 y a la Primera (1era.) Quincena de Enero/2005; igualmente consignó copia fotostática de la impresión del Mensaje Error producido por la dirección web http://www.seniat.gov.ve/login5intranet/servletlogincontroller en fecha diecisiete (17) de Enero de 2005; copia fotostática de correo electrónico enviado en fecha diecisiete (17) de Enero de 2005 al departamento de Declaración en Línea del SENIAT- declaracionenlinea@seniat.gov.ve, el cual fue respondido de forma inmediata por el departamento, de la siguiente manera:

Estimado Contribuyente:

La situación presentada al acceder al Portal del SENIAT obedece a fallas de comunicación que están siendo corregidas, por tal motivo estamos imposibilitados de atender su solicitud…por favor inténtelo a partir del día de mañana 18/01/2005.

Ofrecemos disculpas por los inconvenientes ocasionados.

Gracias por usar este servicio.

Asistencia Informática.

Por otro lado, la representación fiscal asegura que ante tal eventualidad la P.A. Nº SNAT/2002/1455 de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2002, en su artículo 17, establece como vía excepcional el procedimiento que debe seguirse; sin embargo debe este Juzgador advertir que de la revisión de dicho instrumento normativo no se prevé la posibilidad de presentar la declaración informativa en una forma distinta a la electrónica a través de la página web del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ni siquiera para casos excepcionales, vale decir, no se prevé en modo alguno la posibilidad de su presentación en forma manual como erróneamente lo asevera dicha representación Fiscal.

No obstante, la P.A. mediante la cual se designan a los contribuyentes especiales como agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado Nº SNAT/2005/0056 del veintisiete (27) de Enero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 38.136 del veintiocho (28) de Febrero de 2005, señala en sus artículos 16 y 17, vigente para los períodos correspondientes a la Segunda (2da.) Quincena de Agosto/2004 y a la Primera (1era.) Quincena de Enero/2005; lo siguiente:

Artículo 16: “A los fines de proceder al enteramiento del impuesto retenido, se seguirá el siguiente procedimiento:

  1. El agente de retención, de no haberlo efectuado antes de la entrada en vigencia de la presente Providencia, deberá, por una sola vez, inscribirse en el Portal http://www.seniat.gov.ve conforme a las especificaciones establecidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de su Página Web, a los fines de la asignación de la correspondiente clave de acceso.

  2. El agente de retención deberá presentar a través del Portal http://www.seniat.gov.ve una declaración informativa de las compras y de las retenciones practicadas durante el período correspondiente, siguiendo las especificaciones técnicas establecidas en el referido Portal. Igualmente estará obligado a presentar la declaración informativa en los casos en que no se hubieren efectuado operaciones sujetas a retención.

  3. Presentada la declaración en la forma indicada en el numeral anterior, el agente de retención podrá optar entre efectuar el enteramiento electrónicamente, a través de la página Web del Banco Industrial de Venezuela, o imprimir la planilla generada por el sistema denominada ‘Planilla de pago para enterar retenciones de IVA efectuadas por agentes de retención 99035’, la cual será utilizada a los efectos de enterar las cantidades retenidas.

  4. El agente de retención sólo podrá enterar los montos correspondientes a dicha retención mediante la planilla denominada ‘Planilla de pago para enterar retenciones de IVA efectuadas por agentes de retención 99035’, emitida a través del portal http://www.seniat.gov.ve.

  5. En los casos en que el enteramiento no se efectúe electrónicamente, el agente de retención, procederá a pagar el monto correspondiente en efectivo, cheque de gerencia o transferencia de fondos en las taquillas de contribuyentes especiales que le corresponda o en cualquiera de las taquillas del Banco Industrial de Venezuela.

Parágrafo Único: La Gerencia de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), podrá disponer que los agentes de retención que mantengan cuentas en el Banco Central de Venezuela, efectúen en el mismo el enteramiento a que se refiere el numeral 3 de este artículo. A tales efectos, la Gerencia de Recaudación deberá notificar, previamente, a los agentes de retención la obligación de efectuar el enteramiento en la forma señalada en este parágrafo.”

Artículo 17: “Cuando el agente de retención no pudiere, dentro de los plazos establecidos, presentar la declaración informativa en la forma indicada en el numeral 2 del artículo 16 de esta Providencia, deberá excepcionalmente presentarla a través de medios magnéticos ante la unidad correspondiente, de acuerdo con las especificaciones técnicas establecidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su página Web. En estos casos, y antes de su presentación ante la unidad correspondiente, el agente de retención deberá validar la declaración a través del ‘proceso de carga de prueba del archivo de retenciones’, a los fines de constatar la existencia de errores que podrían impedir su normal procesamiento.

Los funcionarios de la Gerencia Regional de Tributos Internos deberán procesar inmediatamente las declaraciones informativas presentadas por los agentes de retención, siempre y cuando las mismas no contengan errores en la forma y metodología de presentación.”

De la trascripción normativa anterior, este Tribunal observa que la Providencia Nº SNAT/2005/005/0056 del veintisiete (27) de Enero de 2005, a diferencia de la Providencia Nº SNAT/2002/005/1455 del veintinueve (29) de Noviembre de 2002, si prevé la posibilidad excepcionalmente de presentar la declaración informativa de una forma distinta a la electrónica a través del Portal Fiscal, vale decir, su presentación a través de medios magnéticos ante la unidad correspondiente, con la aclaratoria que antes de su consignación, el agente de retención deberá validar la declaración a través del “proceso de carga de prueba del archivo de retenciones”, así como la obligación de los funcionarios de procesar la declaración informativa así presentada, pudiendo así el agente de retención efectuar el pago del impuesto retenido a que esta obligado.

De este modo, considera este Órgano Jurisdiccional que la sociedad mercantil recurrente pudo haber cumplido con su obligación como agente de retención de presentar la declaración informativa correspondiente a la Segunda (2da.) Quincena de Agosto/2004 y a la Primera (1era.) Quincena de Enero/2005, haciendo uso del procedimiento excepcional establecido en la Providencia Nº SNAT/2005/005/0056 del veintisiete (27) de Enero de 2005, razón por la cual este Tribunal estima que no se configuró la causa de eximente de responsabilidad penal tributaria por caso fortuito o fuerza mayor, al no quedar demostrada la imposibilidad de cumplimiento, resultando de este modo ajustada a derecho la declaratoria de su improcedencia contenida en el acto administrativo recurrido. Así se decide.

Ahora bien, con respecto a la declaratoria de improcedencia de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 3 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario, concerniente a “La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario”, este Tribunal estima conveniente sea apreciado el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia Nº 357 de fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2011, el cual señala lo siguiente:

4.- De la improcedencia de la atenuante prevista en el artículo 96, numeral 6 del Código Orgánico Tributario de 2001 a los fines de graduar la sanción contemplada en el artículo 113 eiusdem.

Expresa la apoderada judicial del contribuyente que el Juez a quo incurrió en error al aseverar que la atenuante prevista en el numeral 6 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001 no es aplicable al presente caso por tratarse de una infracción de naturaleza objetiva. En tal sentido, remite al criterio expuesto por esta Sala en la sentencia Nro. 1649 de fecha 18 de octubre de 2009, caso: Constructora Seana vs. Contraloría General de la República.

Por su parte, la representación fiscal advierte que el Juez de mérito actuó conforme a derecho cuando declaró la improcedencia de tal atenuante por cuanto la sanción prevista en el artículo 113 eiusdem es objetiva y la facultad que detenta el órgano sancionador para graduar la pena no puede ser aplicada a este tipo de infracción, ya que la misma no se encuentra comprendida entre dos límites como lo exige el artículo 37 del Código Penal, sino que se trata de una sanción fija de un cincuenta por ciento (50%) la cual aumentará hasta un máximo de quinientos por ciento (500%), dependiendo del tiempo que transcurra hasta su cumplimiento.

En tal sentido el fallo apelado expresa:

(…) 4. De la ausencia de dolo ni culpa en las infracciones cometidas.

En cuanto a la ausencia de dolo o culpa del infractor, esta Alzada (sic) es del criterio que la infracción que se imputa a la contribuyente es de naturaleza objetiva, por lo que mal puede prosperar la atenuante invocada por la representación judicial de la contribuyente, referente a no haber tenido intención o dolo en el incumplimiento de la obligación tributaria. Así se declara (…)

.

Al respecto advierte la Sala, como lo hizo el Juez de instancia, que la ausencia de dolo o culpa -atenuante perfectamente ubicable en el supuesto residual previsto en el numeral 6 del artículo 96 del vigente Código Orgánico Tributario- no procede a los fines de la graduación de la infracción que la Administración Tributaria imputó al Instituto contribuyente toda vez que tal contravención es de naturaleza objetiva, es decir, producto de una disminución ilegítima de los aportes a pagar al Estado; caso en el cual no resulta relevante a.l.i.o.e. dolo de la actuación del contribuyente.

En efecto, ha sido criterio pacífico de esta M.I., sentado entre otros, en la sentencia Nro. 991 del 25 de abril de 2006, caso: M.C. Producciones de Televisión, S.A., que la falta de intención o dolo no es una circunstancia que deba estimarse a los fines de imponer la respectiva sanción, debido a que tal hecho es un elemento sustancial de la infracción tipificada como una contravención, siendo su principal característica, su naturaleza meramente objetiva, lo cual implica que la sola materialización fáctica de las conductas contrarias a la obligación impuesta por ley hace que la infracción se configure, sin necesidad de verificar la intención o el dolo del autor.

Así, de conformidad con el criterio expuesto es claro que en el presente caso el Tribunal de instancia actuó ajustado a derecho cuando -a los efectos de la graduación de las sanciones de multa aplicadas al recurrente con base en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001- no consideró la atenuante bajo análisis, habida cuenta ante el incumplimiento de un deber formal de naturaleza objetiva como es el que nos atañe, no puede valorarse la intención del infractor. En efecto, su inobservancia debe sancionarse una vez se compruebe su ocurrencia. Así se declara.

Con fundamento en el conjunto de razones precedentemente expuestas, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del Instituto contribuyente; en consecuencia, se confirma el fallo apelado, exceptuando la condenatoria en costas impuesta por el Sentenciador al recurrente en el monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, pronunciamiento este que se revoca.

Por lo tanto, de acuerdo a lo previsto en el Parágrafo Único del mencionado artículo se exime del pago de las costas procesales al Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia (IPPLUZ), en virtud de tratarse de una asociación civil sin fines de lucro constituida por miembros del personal docente y de investigación, activos y jubilados de la Universidad del Zulia, que tiene como objetivo fundamental administrar y prestar un servicio de salud integral y promover programas complementarios de previsión social para sus asociados, cuyos ingresos estan constituidos fundamentalmente por los aportes provenientes de sus afiliados. Así se decide. (Subrayado del Tribunal)

Atendiendo a dicho criterio jurisprudencial, y dado que las sanciones impuestas a la recurrente a través de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/998 de fecha veintiuno (21) de Agosto de 2008, fueron realizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, cuya naturaleza punitiva resulta objetiva en atención al referido incumplimiento del deber formal verificado, no pudiendo ser aplicadas en el caso concreto las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario, por cuanto el sólo hecho de haber cometido una infracción produjo como consecuencia las referidas multas; de este modo este Órgano Jurisdiccional declara que no procede la solicitud de aplicación de la atenuante contenida en el numeral 3 del referido artículo 96 eiusdem. Así se decide.

- III -

D E C I S I Ó N

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido en fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2008, por la ciudadana C.T.d.G., ya identificada, actuando en su carácter Apoderada Judicial de la contribuyente “COMPAÑÍA NACIONAL AIR FRANCE”, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2012/2639 de fecha nueve (09) de Julio de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, la cual declaró Sin Lugar dicho Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/998 de fecha veintiuno (21) de Agosto de 2008, notificada en fecha quince (15) de Septiembre de 2008, por un monto total de 290,75 U.T. en concepto de Multa y la cantidad de Bs. 249,95 en concepto de Intereses Moratorios, tal como se describe a continuación:

Período Planillas de Liquidación Notificación Nº Multa en U.T. Intereses Moratorios en Bs.

2da. Quincena

Agosto/2004 11-10-01-2-27-002969

11-10-01-2-38-002162 8015002969

8015002162 245,12 211,72

1era Quincena

Enero/2005 11-10-01-2-27-002970

11-10-01-2-38-002163 8015002970

8015002163 45,63 38,23

TOTAL - - 290,75 249,95

Quedan en consecuencia firmes los actos administrativos impugnados.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “COMPAÑÍA NACIONAL AIR FRANCE”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas Procesales, calculadas en el cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y un minuto de la tarde (2:01 p.m.).-----------------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AP41-U-2013-000019.

GAFR/Jrs.-

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