Decisión nº 040-2014 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Julio de 2014

Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2013-000565 Sentencia Nº 040/2014

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de julio de 2014

204º y 155º

El 18 de diciembre de 2013, la ciudadana E.C., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.976.255, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.177, respectivamente, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA OPERATIVA ALIMENTOS COR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el número 55, tomo 79-A-Cto., en fecha 06 de noviembre de 2002, con número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-30963864-5, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a los fines de interponer Recurso Contencioso Tributario contra las Resoluciones S/N, dictadas por la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M., ambas de fecha 22 de febrero de 2012, las cuales les fueron notificadas el 26 de noviembre de 2013, mediante las cuales se declaran sin lugar el Recurso Jerárquico contra las Resoluciones DHM-R-2011-287 y DHM-R-2011-288 dictadas por el Director de Hacienda del Municipio Z.d.E.M., el 14 de noviembre de 2011, mediante las cuales se formula reparo fiscal por concepto de Impuesto a las Actividades Económicas causado y no liquidado para los ejercicios fiscales 2007, 2008, 2009 y 2010, correspondiente al establecimiento situado en el C.C. Guatire Plaza, con Licencia de Industria y Comercio número 6332 por la cantidad de Bs. 45.938,46 y para el establecimiento situado en el C.C. B.G. con Licencia de Industria y Comercio número 6335, por la cantidad de Bs.102.909,09.

En la misma fecha, 18 de diciembre de 2013, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de ley.

El 25 de marzo de 2014, la ciudadana Marvelli Zerpa, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.224.422, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.678, actuando en representación del Municipio Z.d.E.M., consignó el expediente administrativo y la copia certificada de la Ordenanza sobre Licencia e Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios de Índole Similar.

El 24 de abril de 2014, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario, abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

El 12 de mayo de 2014, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, fijó la oportunidad para la presentación de los Informes en el presente juicio, en virtud del vencimiento del lapso de promoción de pruebas sin que las partes hicieran uso de ese derecho.

El 19 de mayo de 2014, el abogado R.J.D.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.927, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Z.d.E.M., presentó diligencia mediante la cual solicitó la reposición de la presente causa, por cuanto no se cumplió con las formalidades de la Ley ni del Código de Procedimiento Civil.

El 20 de mayo de 2014, este Tribunal se pronunció con respecto a la solicitud de reposición de la presente causa, presentada por la representación del Municipio Z.d.E.M., declarándola improcedente, por cuanto los derechos constitucionales se encuentran garantizados y la misma no persigue un fin útil en obsequio a la justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

El 27 de mayo de 2014, la abogada O.T.S.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.889, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Z.d.E.M., consignó escrito mediante el cual ratifica la solicitud de reposición de la causa y se opone a la admisión del Recurso.

El 28 de mayo de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual se le hace saber a la representación judicial del Municipio Z.d.E.M., que en relación a la solicitud de reposición de la presente causa, el Tribunal emitió el correspondiente pronunciamiento y en cuanto a la oposición a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario, se pronunciaría en la definitiva.

El 5 de junio de 2014, la abogada E.C., antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó sus respectivos de Informes.

El 17 de junio de 2014, vencieron los 08 días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, desde el 18 de junio de 2014, este Tribunal procede a decidir previa consideración de los alegatos que se exponen a continuación:

I

ALEGATOS

I.I De la sociedad recurrente

Alega la violación al Principio de Seguridad Jurídica y Confianza Legítima, al considerar que mediante las Resoluciones impugnadas se modifica la Licencia sobre Patente e Industria otorgadas en sus establecimientos, distinguidas bajo los números 6332 y 6335, para ejercer la actividad comercial cuyo código clasificador es el 18-10 “Detal de productos alimenticios no especificados” y se establece que no solo debe ser gravada por ejercer esta actividad, sino también con el código clasificador 18-06 “Detal de bebidas no alcohólicas envasadas”, aplicando esta nueva clasificación con efectos retroactivos, para los ejercicios 2007, 2008, 2009 y 2010.

Sostiene, la sociedad recurrente, haber declarado y pagado el Impuesto a las Actividades Económicas para los mencionados períodos, para ambos establecimientos, conforme en lo establecido en la Licencia otorgada por el Municipio, en la cual se establece que la empresa realiza en ambos establecimientos la actividad de “Detal de productos alimenticios no especificados”, bajo el Código clasificador 18-10.

Señala que la fiscalización consideró erróneamente que la recurrente no solo debía declarar y pagar Impuesto a las Actividades Económicas bajo el código clasificador 18-10 “Detal de productos alimenticios no especificados”, como venía haciéndolo, sino que debía ser gravada igualmente bajo el código clasificador 18-06 “Detal de bebidas no alcohólicas envasadas”.

Destaca que los principios de seguridad jurídica y confianza legítima se encuentran expresamente reconocidos y enunciados a lo largo de la Constitución, haciéndose plenamente exigibles, por lo tanto su aplicación es un deber de la Administración Tributaria Municipal.

Arguye que la actuación desplegada por el Municipio, mediante la cual pretende modificar el monto del impuesto que ya había sido liquidado directamente por la Administración Tributaria Municipal, significa una violación a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Procedimientos Administrativos, el cual establece que la nueva interpretación realizada por la Administración no podrán aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere mas favorable a los administrados, y el artículo 82 de la misma, que establece que solo podrán ser revocados en cualquier momento aquellos que no generen derechos subjetivos en el particular, lo cual establece también el artículo 237 del Código Orgánico Tributario.

Sostiene que las actuaciones desplegadas por la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M. han desconocido lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debiendo ajustar sus actividades a lo que establece la Ley, sin establecer excepción alguna a procesos tributarios llevados por estas administraciones.

Que conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 82 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, reconoce la posibilidad de que la Administración Pública Municipal pueda modificar sus criterios, o revocar sus actos, pero establece como límite, el que dicha modificación no pueda aplicarse con efectos hacia el pasado (salvo el que sea mas beneficioso para el ciudadano), así como el respeto a los derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos que se hayan creado a favor del administrado.

Alude que siguiendo al autor J.P.S. (crf. “Lineamientos de Derecho Administrativo”, volumen II, pp 425-427), se puede afirmar que los precitados artículos consagran la potestad de la Administración para modificar sus propios criterios, lo que hace suponer que los mismos han servido de base para la sustentación de decisiones atinentes a derechos o intereses legítimos de los administrados.

Trae a colación el criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Políticoadministrativa Especial Tributaria, mediante la cual se reconoció el principio de confianza legítima, ratificado posteriormente por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes fallos, tal y como se desprende de la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2009, caso: “La Oriental de Seguros, C.A”.

Del mismo señala el contenido de la sentencia número 570, de fecha 10 de marzo de 2006, dictada por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se reconoce que el principio de seguridad jurídica tiene que ser entendido y reconocido en el ordenamiento jurídico y los entes y órganos tienen que tienen que aplicarlo, como “…la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, como la expectativa razonable fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación de la Administración en la aplicación del Derecho” .

Que en el presente caso las resoluciones impugnadas pretenden reclasificar la actividad económica de la recurrente, a pesar que este mismo Municipio ya habría reconocido y particularmente la actividad económica que ejerce, encuadraba en el Código de actividad Nº 18-10, y aplicar esta reclasificación a períodos anteriores a la misma.

Sostiene que en aplicación a los códigos clasificadores de actividad mencionados anteriormente, fue que la propia Administración Municipal liquidó los montos de los impuestos correspondientes a los períodos, anteriores a la reclasificación, comprendidos entre los años 2007, 2008, 2009 y 2010, en las cantidades que como fue reconocido en las actas Fiscales, fueron pagadas por la recurrente limitándose a dar satisfacción a las obligaciones calculadas por la propia Municipalidad.

Arguye luego de hacer un análisis sobre la determinación Tributaria, que en el presente caso, existe una determinación mixta, ya que presentó ante la Administración Tributaria Municipal, toda la información necesaria, con el fin de obtener la Licencia de Actividades Económicas, para que luego nuevamente la propia Administración liquidara los montos de Impuestos correspondientes, por lo tanto, no puede ahora pretender la modificación de dichos actos dictados por ella misma, aplicándolo con efectos retroactivos, sin grave perjuicio para la seguridad jurídica, la confianza legítima y los derechos de la recurrente.

Insiste en que la Administración Tributaria Municipal, luego de haber efectuado la liquidación del impuesto, pretende ahora variar el monto de las obligaciones tributarias bajo un nuevo criterio, dándole a dicho criterio un efecto retroactivo que vulnera de manera flagrante el principio de confianza legitimo y, por ende, el contenido de los artículos 2, 21, 24, 51, 141 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 237 del Código Orgánico Tributario, por lo que solicita la nulidad de las resoluciones impugnadas.

I.II De la representación Municipal.

En primer lugar se debe destacar, que la sociedad recurrente luego que el Tribunal negase la solicitud de reposición, volvió a ratificarla en su escrito de fecha 27 de mayo de 2014. En segundo lugar, de manera anticipada (antes de la oportunidad fijada por ley para los informes), como defensa de fondo manifestó, que las actuaciones contenidas en las Resoluciones Administrativas DHM-R-2011-287 y DHM-R-2011-288, dictadas por el Director de Hacienda del Municipio Z.d.E.M. se encuentran ajustadas a derecho, debido a que como consecuencia de la investigación la sociedad recurrente debía reclasificarse por la actividad descrita como “Detal de bebidas no alcohólicas envasadas” e igualmente por “Detal de productos alimenticios no especificados”

Que la información suministrada por la sociedad recurrente no fue la mas v.y.a.c. a la actividad a desarrollar para el otorgamiento de la Licencia, aún cuando impone la alícuota inicial al contribuyente en base a la actividad señalada, no pudiendo pretender que la Administración en el uso de sus facultades de fiscalización no considere procedente el cambio o inclusión de alguna actividad, por ser el funcionario fiscal el capacitado para realizar un examen exhaustivo de las operaciones realizadas para el otorgamiento de la Licencia sobre Actividades Económicas.

Niegan, rechazan y contradicen, que los dictámenes de las Resoluciones DHM-R-2011-287 y DHM-R-2011-288 dictadas por el Director de Hacienda del Municipio Z.d.E.M. vayan en contra del Principio de la Retroactividad de la Ley o mucho menos de la violación al Principio de Seguridad Jurídica y Confianza Legítima, al ser el contribuyente quien suministró información distinta para el otorgamiento de la Licencia de Actividad Económica, lo cual hace presumir la mala fe y por consiguiente obliga a la Administración Pública a considerar que no es más que una actividad no contemplada en la licencia otorgada.

Por último invoca el criterio expresado en la sentencia de fecha 01 de abril de 2000, caso Compañía Anónima Cigarrera Bigott Sucesores contra el Concejo Municipal del Distrito V.d.E.C., y ratifica en todas y cada una de sus partes las Actas de Reparo DHM-CJCHL/2011-10 y DHM-CJCHL/2011-08, y en tal sentido solicita al Tribunal declare sin lugar el Recurso Contencioso Tributario.

II

MOTIVA

Analizadas las actas procesales, el Tribunal aprecia que el thema decidendum, se circunscribe a la solicitud de nulidad de las resoluciones impugnadas por violación al principio de seguridad jurídica y confianza legítima, sin embargo, el Tribunal analizará como punto previo, la oposición formulada por el Municipio recurrido, mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2014.

II.I Punto Previo

De esta forma sobre la oposición a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario interpuesta por la representación judicial del Municipio Z.d.E.M., y que mediante auto dictado por este Tribunal, se dejó constancia que el pronunciamiento se haría en la definitiva, ya que, ya se había pronunciado sobre la admisión con anterioridad.

Es de resaltar que este Tribunal, mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2013, le hizo saber a la representación de la sociedad recurrente, que a los efectos de la notificación del Síndico Procurador Municipal, debía consignar las copias simples, para que previa certificación se materializara la notificación, las cuales fueron consignadas el 27 de enero de 2014.

Igualmente se debe resaltar que el 10 de abril de 2014, se consignaron en autos, las resultas de la comisión librada para la notificación dirigida tanto al Alcalde como al Síndico Procurador Municipal, admitiéndose el Recurso Contencioso Tributario el 24 de abril de 2014, esto es al quinto día de despacho siguiente a las notificaciones, conforme lo establece el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

En dicha notificación se le participa de lo siguiente:

Notificación que se hace a los fines de la admisión y posterior sustanciación del Recurso el quinto (5°) día de Despacho siguiente a la consignación de la última boleta de notificación de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario. Adicionalmente sirva la presente notificación para requerirle el envío a este Órgano Jurisdiccional del Expediente Administrativo elaborado en base a los actos antes mencionados, así como también un ejemplar de la Gaceta Municipal debidamente certificada donde contenga la Ordenanza relativa al tributo impugnado, vigente para la fecha de la formulación del reparo impugnado, todo de conformidad con la establecido en el artículo 264 eiusdem.

(Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior).

Posteriormente, el 19 de mayo de 2014, el ciudadano R.J.D.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 95.927, actuando en representación del Municipio Z.d.E.M., solicitó la reposición de la causa, a lo cual el Tribunal proveyó el 20 de mayo de 2014, sobre el particular señalando lo siguiente:

El Tribunal debe añadir, que se le ha dado cumplimiento al artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en lo que se refiere a las formalidades de ley, por cuanto se le remitió al Síndico Procurador Municipal, en copias certificadas, tanto el Recurso Contencioso Tributario como sus anexos, tal y como se aprecia de su notificación, la cual cursa en el folio 118, ya que para dar cumplimiento, es costumbre de este Tribunal recordar mediante auto la presentación de las copias simples, con el objeto de –previa certificación- anexarla a la notificación (ver auto en el folio 91 del expediente judicial). Siendo que los apoderados de la sociedad recurrente presentaron tales copias mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2014, tal y como se aprecia en el folio 96 del expediente judicial.

Así, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicable por la remisión que hace el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, en nuestro sistema procesal la nulidad es una sanción dirigida a privar de efectos jurídicos a cualquier acto procesal que se realice en violación al ordenamiento jurídico. De verificarse la sanción, la consecuencia al declarase es la desaparición de los efectos legales del acto írrito, reponiendo la causa a la etapa procesal anterior en la que se verificó el acto o la renovación del mismo, según el caso.

Igualmente, en nuestro ordenamiento jurídico la reposición debe tener un fin útil, principio finalista. Es decir, no debe anularse y reponerse la causa, obedeciendo a una razón formalista, sino que debe entonces hacerse una interpretación y análisis del caso para valorar y así ponderar si es necesaria la reposición, si con ella se persigue un fin práctico. Así, debe entenderse, que si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, el acto debe ser declarado legítimo.

Ello se armoniza con lo establecido en el artículo 26 constitucional, el cual dispone que toda persona tendrá derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En el presente caso y del análisis de los argumentos expuestos no procede la reposición solicitada, por cuanto los derechos constitucionales se encuentran garantizados y la misma no persigue un fin útil en obsequio a la justicia, que es el propósito al cual debe siempre atender el proceso conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La representación Judicial del Municipio Z.d.E.M. presentó en fecha 27 de mayo de 2014, escrito mediante el cual ratifica la solicitud de reposición y niegan, rechazan y contradicen las pretensiones de la sociedad recurrente, por lo que el Tribunal debe destacar nuevamente que el artículo 267 del Código Orgánico Tributario dispone:

Artículo 267.- Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo, la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.

En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.

Por lo que considera este Tribunal que la solicitud de oposición del presente recurso contencioso tributario, fue interpuesta fuera del lapso establecido en la Ley (dentro del plazo fijado para la presentación de Informes), en consecuencia se declara improcedente tal solicitud. Así se decide.

Además de lo anterior, es de considerar que el Tribunal podría analizar en cualquier etapa procesal cualquier causal de inadmisibilidad contemplada en el Código Orgánico Tributario, sin embargo, se ratifica un aspecto ya decidido en fecha 20 de mayo de 2014, esto es la solicitud de reposición de la causa el no darle al Municipio 45 días de despacho para la contestación de la demanda, siendo improcedente el pedimento al ser cosa juzgada formal dentro del proceso al no apelar de la incidencia. Igualmente se debe destacar que la oposición trata sobre las defensas de fondo por la interposición del Recurso Contencioso Tributario, las cuales el Tribunal analizará de seguidas. Se declara.

II.II Mérito de la Causa

Con respecto a la violación al Principio de seguridad Jurídica y Confianza Legítima, en primer lugar, debe señalar el Tribunal que analizará las consideraciones de fondo del Municipio Z.d.E.M., aunque hayan sido presentadas como una “oposición al Recurso Contencioso Tributario”, por lo que analizados los argumentos de ambas partes y analizado el Expediente Administrativo se observa:

Considera la recurrente que las Resoluciones impugnadas modifican la Licencia sobre Patente e Industria otorgadas en sus establecimientos, distinguidas bajo los números 6332 y 6335, para ejercer la actividad comercial cuyo código clasificador es el 18-10 “Detal de productos alimenticios no especificados” y se establece que no solo debe ser gravada por ejercer esta actividad, sino también con el código clasificador 18-06 “Detal de bebidas no alcohólicas envasadas”, aplicando esta nueva clasificación con efectos retroactivos, para los ejercicios 2007, 2008, 2009 y 2010.

Se observa de los autos, específicamente del contenido de las Resoluciones impugnadas, que se efectuó a la sociedad recurrente, una investigación fiscal a los fines de determinar la sinceridad de las ventas brutas e ingresos brutos u otras actividades económicas que sirvieron de base para calcular el impuesto Municipal, determinándose reparos por Impuestos de Patente sobre Industria y Comercio o Impuestos sobre Actividades Económicas causados y no liquidados para los períodos fiscales 2007, 2008, 2009 y 2010.

Por tales motivos, la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M., impuso a la recurrente el pago de las cantidades de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 495.938,46), en el establecimiento identificado con la Licencia de Industria y Comercio número 6332, y CIENTO DOS MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 102.909,99), en el establecimiento identificado con la Licencia de Industria y Comercio número 6335, en virtud de que las mismas realizaron actividades no incluidas dentro de la Licencia otorgada por el Municipio.

A tal efecto este Tribunal estima pertinente transcribir el contenido del artículo 34 de la Ordenanza de Impuesto sobre Licencia e Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio o índole similar del Municipio Z.d.E.M., de fecha 14 de diciembre de 2007, vigente para los ejercicios investigados, las cuales son del tenor siguiente:

Artículo 34: La Administración Tributaria Municipal dispondrá de amplias facultades para comprobar y exigir el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ordenanza, todo de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario y demás leyes especiales.

Parágrafo Primero; a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, la Administración Tributaria Municipal dispondrá de los funcionarios que sean necesarios.…

En este sentido la Sala Constitucional en sentencia Nro. 3180, dictada en fecha 15 de diciembre de 2004, caso: R.Á.T.B. y otros, dejó establecido lo siguiente:

El principio de seguridad jurídica como tal no se encuentra establecido en la vigente Constitución. Pero a pesar que el Texto Fundamental expresamente no lo define, el artículo 299 Constitucional, en lo relativo al sistema económico, señala: ‘(...) El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía…

La seguridad jurídica aparece ligada al fortalecimiento de la economía del país, pero considera la Sala, que ella obedece a un criterio más amplio, que se derivaría del propio Texto Constitucional y que se convierte en un principio constitucional. Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.

Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán. Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.

Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia). Tan ello es así, que las interpretaciones de la Sala Constitucional tienen carácter vinculante, en materia constitucional (artículo 335 constitucional); las de la Sala de Casación Civil, si bien es cierto que no son vinculantes, sin embargo los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de dicha Sala, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo exige el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, un efecto análogo al de la Casación Civil, producía la sentencia de la Sala de Casación Penal cuando casaba en interés de la ley, ya que advertía a los jueces de instancia (sentenciadores) la infracción o infracciones cometidas, para que no vuelvan a incurrir en ellas (artículo 347), a lo que se aunaba la publicación del fallo (artículo 354 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal).

La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema

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Ahora bien, el fallo in comento fija sus efectos en atención a la seguridad jurídica y equilibrio en la estructura y funcionamiento de las Administraciones Públicas. Pues bien, la palabra seguridad proviene de securitas, la cual deriva del adjetivo securus (de secura) que, significa estar libre de cuidados. En sentido amplio, la palabra seguridad indica la situación de estar a salvo frente a un peligro y es el contexto dentro del cual se toman las decisiones individuales per se y las derivadas de las interacciones con los actores sociales, quienes tienen la expectativa de que el marco legal es y será confiable, estable y predecible. Para que así sea, es indispensable que las decisiones de los actores políticos se tomen según el sentido lógico de la norma y no según la lógica de la discrecionalidad.

Por ello, ese sentimiento de seguridad frente a posibles contingencias sociales, debe ser procurado por el Estado como ente rector de las relaciones, quien no sólo establece los lineamientos y normas a seguir, sino que tiene la obligación de establecer "seguridad jurídica al ejercer su poder de imperio”.

Así tenemos, que la seguridad jurídica en sentido estricto es la garantía dada al individuo de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán objeto de ataques violentos o que, si éstos llegarán a producirse, le serán asegurados por la sociedad, protección y reparación. En otras palabras, la seguridad jurídica es la certeza que tiene el individuo de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares, establecidos previamente.

Siguiendo esta línea argumental, debe destacarse que el ciudadano posee una serie de derechos reconocidos por el Estado desde el mismo origen de esta figura de organización social. Así, el fin último del Estado es asegurar los medios para que las personas que habitan dentro de su territorio gocen de la estabilidad y la seguridad de que sus facultades, posesiones y su persona, no podrán ser violentadas sino por procedimientos regulares, establecidos dentro de un sistema de derecho positivo vigente, general y equitativo.

Por ello, la seguridad jurídica es uno de los bienes más preciados que el Estado garantiza, toda vez que, una de las principales justificaciones de la existencia del mismo ha sido precisamente el monopolio de la violencia, para garantizar la sociedad y la paz interior. Conforme a ello, la observancia general de las normas jurídicas y mandatos de autoridad, hacen posible que los individuos se muevan con igual libertad y autonomía dentro de un marco legal específico, de manera tal que puedan realizar sus planes de vida; y de allí dimana la pretensión de obligatoriedad inexorable que caracteriza a un ordenamiento jurídico.

Se habla de que las sociedades alcancen aquello denominado "bien común", pero ello requiere sin lugar a dudas la existencia, por una parte, de un marco legal sólido y por la otra, que sus integrantes estén comprometidos en el cumplimiento de sus disposiciones y su plena observancia, por lo que la plena "seguridad jurídica" muchos doctrinarios la califican como una ilusión generalizada en todas las sociedades modernas. Siempre resulta admisible en criterio de ellos la existencia de una seguridad jurídica palpable y un orden aceptable en áreas muy puntuales del Estado, que en conjunto permiten alcanzar una sociedad más justa y segura para sus integrantes.

Sin embargo, ello no constituye impedimento para el necesario establecimiento de la seguridad jurídica en uno de los objetivos primordiales del Estado, como es la captación de recursos para la realización de sus fines, a través de la imposición tributaria. Por ello resulta de vital importancia considerar que la seguridad jurídica debe tener plena vigencia a través del derecho tributario, habida cuenta que si el ordenamiento financiero son un conjunto normativo que disciplina la actividad financiera del Estado para la obtención de sus fines y metas, pues no menos puede serlo la actividad tributaria, que constituye una de las principales fuentes de ingresos del mismo y al afectar específicamente la esfera patrimonial de los ciudadanos, por lo que es necesario que tal ordenamiento público constituya un sistema de seguridad jurídica formal; de tal suerte que pueda afirmarse que la materia impositiva, es una actuación pública indubitablemente sujeta a reglas y límites concernidos por el derecho, por lo que, el cumplimiento de la obligación tributaria, es decir, pagar impuestos, siempre será una de las principales manifestaciones individuales de sujeción al Poder Público en cualquiera de sus expresiones territoriales.

Apunta Sainz Moreno que la claridad, seguridad y eficacia del ordenamiento no sólo dependen de los criterios técnicos del contenido de las normas; sino que su procedimiento de elaboración y su publicidad incontrovertiblemente influyen, condicionan y determinan la realización de esos valores y la configuración del ordenamiento jurídico como un sistema capaz de dar respuesta eficaz a los conflictos que se planteen. Así, la seguridad jurídica significa que todos, tanto los poderes públicos como los ciudadanos sepan a qué atenerse, lo cual supone por un lado un conocimiento cierto de las leyes vigentes y, por otro, una cierta estabilidad de las normas y de las situaciones que en ella se definen. Esas dos circunstancias, certeza y estabilidad, deben coexistir en un Estado de Derecho.

En relación a la Confianza Legítima, la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 00170 de fecha 24 de febrero de 2010; caso: Makro Comercializadora S.A, señaló:

“Visto lo anterior, la Sala estima conveniente transcribir el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que es del siguiente tenor: “Artículo 11.- Los criterios establecidos por los distintos órganos de la administración pública podrán ser modificados, pero la nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados. En todo caso, la modificación de los criterios no dará derecho a la revisión de los actos definitivamente firmes”. El contenido de la norma transcrita, alude al valor de los criterios establecidos por la Administración, que pueden variar, por cuanto los organismos que la integran obedecen a las mutaciones de la sociedad en la cual operan, exigiéndose sólo que tales variaciones no se apliquen a situaciones anteriores, salvo que sean más favorables para los administrados. El dispositivo en cuestión, no es más que la aplicación del principio de la irretroactividad de las disposiciones generales a situaciones nacidas con anterioridad a su pronunciamiento. La norma establece igualmente, que la modificación de los criterios no es motivo para la revisión de los actos definitivamente firmes. El artículo 11, brevemente analizado, es considerado como uno de los ejemplos más significativos en la legislación venezolana, del principio de la confianza legítima, con base en el cual, las actuaciones reiteradas de un sujeto frente a otro, en este caso de la Administración Pública, hacen nacer expectativas jurídicas que han de ser apreciadas por el juez y justamente, los criterios administrativos, si bien pueden ser cambiados, son idóneos para crear tales expectativas (Vid. sentencia Nº 00514 del 3 de abril de 2001, caso: The Coca-Cola Company). De tal manera, que uno de los principios que rige la actividad administrativa es el principio de confianza legítima, el cual se refiere a la concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa y cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas. (Vid. sentencias de esta Sala N° 1.171 del 4 de julio de 2007, caso Repro Sportny vs. U.C.V., y Nº 00213 del 18 de febrero de 2009, caso: La Oriental de Seguros, C.A.). En el presente caso, la Sala observa que con fundamento en las previsiones contenidas en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, publicada en la Gaceta Municipal Extra Nº 1718-A de fecha 23 de diciembre de 1997, y la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar, publicada en la Gaceta Municipal Extra Nº 2172 de fecha 4 de octubre de 2001, la Administración Tributaria Municipal formuló a la contribuyente el reparo contenido en el Acta Fiscal Nº DA-106-2003 del 28 de febrero de 2003, por la cantidad de Bs. 4.164.805.202,03, por concepto de impuestos causados y no pagados, correspondientes a los períodos fiscales comprendidos entre el mes de agosto de 1998 hasta julio de 2002, ambos inclusive, por cuanto consideró que la contribuyente “al explotar más de la mitad del clasificador de actividades inserto en nuestra ordenanza, debe considerarse y dársele el tratamiento de HIPERMERCADO”. Al respecto, observa la Sala que para los ejercicios fiscalizados 1998 a 2002 ya se encontraban vigentes las referidas Ordenanzas en la que se estableció la figura de Hipermercado, por lo que correspondía a MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A. -siendo un establecimiento de los que venden todos o la mayoría de los ítems que aparecen en los clasificadores de actividades económicas anexos a dichas Ordenanzas, relacionados a ventas al mayor y/o al detal- declarar bajo el código respectivo (50.072), y no por el que por error le otorgara la Administración Tributaria al renovarle la licencia de industria y comercio bajo códigos distintos. En efecto, la Sala aprecia que -tal como lo afirmó el a quo- para la fecha (07.09.1999) en que la Administración Tributaria Municipal otorgó a la contribuyente la renovación de la Licencia de Industria y Comercio, se encontraba vigente la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, publicada en la Gaceta Municipal Extra Nº 1718-A de fecha 23 de diciembre de 1997, la cual contenía el Código 50.072 correspondiente al rubro hipermercado, la Oficina de Asesoría Legal de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, en oficio Nº 673-99 de fecha 10 de julio de 1999, estimó “procedente se tramite la solicitud Nº 022221 del 26 de Noviembre de 1998, de Renovación de la Licencia de Industria y Comercio Nº 136.135, con los Códigos actuales correspondientes a las actividades económicas debidamente autorizadas mediante la Conformidad de Uso Nº 11065/93 01115 otorgada por la Dirección de Ingeniería Municipal y Licencia de Industria y Comercio emitida el 23 de Agosto de 1993 por la Extinta Dirección de Gestión Económica”, por cuanto consideró que la contribuyente había esgrimido “argumentos suficientemente válidos a los fines que la Administración no otorgue la Renovación de la Licencia de Industria y Comercio, modificando las actividades económicas”. De igual forma observa la Sala que posteriormente, en fecha 26 de febrero de 2003, la referida Oficina de Asesoría Legal “a fin de dar respuesta sobre asunto sometido a su consideración…” opinó “que el contribuyente MAKRO COMERCIALIZADORA, C.A., ejercen en esta jurisdicción Municipal cincuenta y cinco (55) actividades debidamente clasificadas en la Ordenanza, lo que representa más de la mitad de los códigos correspondientes al Ramo de mayor, en consecuencia debe ser clasificado como Hipermercado o Grandes Tiendas… (código 50.072), establecido en el clasificador vigente para dicha actividad” (sic), lo cual en criterio de esta M.I. significa la corrección del error en que incurriera la Administración Tributaria Municipal cuando estimó procedente que se tramitara “la solicitud Nº 022221 del 26 de Noviembre de 1998, de Renovación de la Licencia de Industria y Comercio Nº 136.135, con los Códigos actuales correspondientes a las actividades económicas debidamente autorizadas mediante la Conformidad de Uso Nº 11065/93 01115 otorgada por la Dirección de Ingeniería Municipal y Licencia de Industria y Comercio emitida el 23 de Agosto de 1993 por la Extinta Dirección de Gestión Económica”, siendo que para la fecha en que emitió tal pronunciamiento (10.07.1999) ya se encontraba en vigencia la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, publicada en la Gaceta Municipal Extra Nº 1718-A de fecha 23 de diciembre de 1997, la cual contenía el Código 50.072 correspondiente al rubro hipermercado, tal como se expresó con anterioridad. Por tales motivos, no comparte la Sala el razonamiento formulado por el sentenciador de mérito en cuanto a que el órgano fiscal infringió el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto en el caso de autos no se aplicó de manera retroactiva criterio administrativo alguno, sino que la actuación de la Administración Tributaria Municipal se circunscribió a la corrección del error en que -originalmente- incurriera, y al acatamiento de las Ordenanzas vigentes durante los períodos fiscalizados, por lo que se estima procedente la denuncia de la representación judicial del Fisco Municipal, referida a que “La reclasificación a Hipermercado no se considera como un nuevo criterio adoptado por esta Superintendencia de Administración Tributaria, sino un procedimiento amparado en el marco legal establecido, y no con efecto retroactivo”. En consecuencia, se revoca el pronunciamiento del a quo relativo a que la Administración Tributaria Municipal infringió el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.”

Atendiendo a lo antes expuesto, el Tribunal observa que en los actos recurridos la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M., procedió sobre la base del procedimiento legalmente establecido, a reclasificar la actividad económica que desarrollo la contribuyente en jurisdicción del mencionado Municipio, durante los ejercicios fiscales 2007, 2008, 2009 y 2010; sobre los ingresos obtenidos, provenientes del ejercicio de una actividad económica distinta a la que tenía autorizada la contribuyente, exigiendo el impuesto correspondiente, aplicando para ello, la alícuota impositiva que corresponde a esos ingresos y que, con tal actuación no estableció un nuevo criterio o un criterio distinto, para obtener el impuesto que la contribuyente debe pagar por ejercer actividades económicas en su jurisdicción. Por lo que a criterio de este Tribunal no se vulneran los principios de Seguridad Jurídica, ni mucho menos la Confianza Legítima, por cuanto los actos administrativos dictados se realizaron con estricto apego al procedimiento administrativo, con el cual solamente se pretende obtener del contribuyente el impuesto causado, proveniente de unos ingresos brutos, obtenidos en el ejercicio de una actividad distinta a la que tiene autorizada. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por sociedad mercantil COMPAÑÍA OPERATIVA ALIMENTOS COR, C.A., contra las Resoluciones S/N, dictadas por la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M., ambas de fecha 22 de febrero de 2012, las cuales les fueron notificadas el 26 de noviembre de 2013, mediante las cuales se declaran sin lugar el Recurso Jerárquico contra las Resoluciones DHM-R-2011-287 y DHM-R-2011-288 dictadas por el Director de Hacienda del Municipio Z.d.E.M., el 14 de noviembre de 2011, mediante las cuales se formula reparo fiscal por concepto de Impuesto a las Actividades Económicas causado y no liquidado para los ejercicios fiscales 2007, 2008, 2009 y 2010, correspondiente al establecimiento situado en el C.C. Guatire Plaza, con Licencia de Industria y Comercio número 6332 por la cantidad de Bs. 45.938,46 y para el establecimiento situado en el C.C. B.G. con Licencia de Industria y Comercio número 6335, por la cantidad de Bs.102.909,09.

Se CONFIRMAN las Resoluciones impugnadas.

De conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se exime de costas a la sociedad recurrente por haber tenido motivos racionales para litigar.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Z.d.E.M., por encontrarse el presente fallo dentro del lapso para sentenciar previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.L.S.,

M.L.C.V..

ASUNTO: AP41-U-2013-000565

RGMB/mlcv

En horas de despacho del día de hoy, veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014), siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), bajo el número 040/2014 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria,

M.L.C.V..

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