Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 18 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

00

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 202° y 154°

SENTENCIA DE MERITO

RECURSO DE NULIDAD

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil COMPAÑÍA OPERATIVA ALIMENTOS COR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06 de noviembre de 2002, bajo el número 55 tomo 79-A-Cto,.

APODERADOS JUDICIALES

DEL RECURRENTE: Abogados G.J.R., P.P.R., A.D., I.P., A.T., F.I., H.R.-MUCI, G.M. D´EMPAIRE, C.O.A., J.V.G., I.R.S., J.H.F., A.B.B., A.R.B., DUBRANKA GALARRAGA, V.M., F.B., A.S.O., P.O.S., A.M., A.A., G.B., G.A., C.M., G.R., J.E.L., M.N.C., M.E.U.T., A.S.K., L.L.G., D.A.C., M.C.H., A.A., M.A.C.M., L.M.B.D.F., M.C.F.M., J.D., J.M. VILECILLOS, BURT STEED HEVIA, I.R., ARIANNA URRIBARRI, ALBAGLIS PAREDES. D.V., R.M.P., G.S., M.E.D.V., R.D., J.S. QUINETERO RONDON Y J.F.B., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 5.876, 21.061, 22.678, 34.463, 31.347, 45.828, 25.739, 31.734, 48.466, 42.249, 66.225, 56.331, 72.831, 58.813, 84.651, 47.660, 38.922, 112.769, 76.869, 117.904, 117.122, 125.545, 129.881, 113.571, 122.659, 147.634, 146.970, 144.742, 165.470, 149.624, 149.625, 130.003, 115.490, 180.503, 180.502, 105.164, 117.237, 127.074, 119.225, 178.196, 181.754, 195.540, 112.046, 90.999, 145.498, 184.540, 171.196, 196.390 Y 196.333, respectivamente.-

ENTE PUBLICO EMISOR

DEL ACTO ADMINISTRATIVO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES

EXPEDIENTE No. 13-2068

RECUENTO DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento en fecha 04 de enero de 2013, por ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad suscrito por la abogada M.E.U.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.742, actuando en su carácter de apoderada judicial de la COMPAÑÍA OPERATIVA ALIMENTOS COR C.A., contra la P.A.N.. 0068-2012 de fecha 29 de junio de 2012, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. En esta misma fecha el mencionado Juzgado dictó auto mediante el cual admitió el Recurso de Nulidad, ordenando la remisión del expediente a la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.-

En fecha 01 de febrero de 2012, se le da entrada al presente expediente, en los libros correspondientes a este Juzgado.-

En fecha 04 de febrero de 2013, este Tribunal ordenó la notificación del Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.-

El 04 de febrero de 2013, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en esa misma fecha, la notificación de la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.-

En fecha 19 de febrero de 2013, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber entregado en fecha 14 de febrero de 2013, oficio dirigido al FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA.-

En fecha 20 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó reforma de la demanda del Recurso de Nulidad en la cual solicita la suspensión de los efectos de la P.A. N° 0068-2012 de fecha 29 de junio de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.-

En fecha 26 de febrero de 2013, este Tribunal dicto auto mediante el cual admitió la reforma de la demanda ut supra y ordenó la notificación del Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.-

En fecha 27 de febrero de 2013, el servicio de alguacilazgo dejó constancia de haber entregado en fecha 25 de febrero de 2013, oficio dirigido al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. En esta misma fecha se dicta auto mediante el cual se declara PROCEDENTE la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.-

El 05 de marzo de 2013, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado, en fecha 04 de marzo de 2013, la notificación del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA.

En fecha 12 de marzo de 2013, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado, en fecha 04 de marzo de 2013, la notificación de la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.-

En fecha 13 de marzo de 2013, por auto se da por recibido oficio Nro. 0010-2013, proveniente de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bolivariano de Miranda, remitiendo el expediente administrativo signado con el Nro. 039-2008-06-00381 contentivo del procedimiento de multa contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR C.A.-

En fecha 21 de marzo de 2013, el servicio de alguacilazgo dejó constancia de haber entregado en fecha 03 de marzo de 2013, oficio dirigido al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.-

Por auto de fecha 17 de abril de 2013, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 30 de abril de 2013.-

En fecha 30 de abril de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la audiencia de juicio, con la asistencia de la abogado M.E.U.T., en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, y la abogada A.P.R.S., en su carácter de Fiscal Auxiliar N° 33 a nivel Nacional del Ministerio Público.- Se dejó constancia de la incomparecencia del INSPECTOR DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y la representación legal del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, asimismo, se ordenó oficiar a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los fines que remitiera a este Tribunal copias certificadas de las Actas de Inspección N° 1002-05,1003-05 y 1004-05 de fecha 04/11/2005 y N° 0864-08, 0865-08 y 0866-08 de fecha 09/10/2008.-

En fecha 06 de mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual se providencian las pruebas promovidas por la recurrente en la Audiencia Oral de Juicio.-

En fecha 21 de mayo de 2013, se dicta auto mediante el cual declara, culminado el lapso de 10 días de despacho para que tuviera lugar la evacuación de pruebas, se fija el lapso de 5 días de despacho a los fines de que las partes presentes sus respectivos informes.-

En fecha 24 de mayo de 2013, el apoderado judicial de la parte recurrente, consigna escrito de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

En fecha 08 de julio de 2013, la representación de la Procuraduría General de la República consigna escrito de informes.

En fecha 09 de Julio de 2.013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio dicta sentencia declarando con lugar el Recurso de Nulidad.

En fecha 1º de Agosto de 2.013, la representación de la Procuraduría General de la República apela de la decisión.

En fecha 8 de agosto de 2.013 se oye la apelación en ambos efectos y es enviado el expediente al Juzgado Superior.

En fecha 17 de septiembre de 2.013 es recibido el expediente en este Juzgado Superior, dejando constancia del lapso de 10 días hábiles para presentar la fundamentación de la apelación.

En fecha 30 de septiembre de 2.013, se consignó la fundamentación de la apelación por la la representación de la Procuraduría General de la República.

En fecha 2 de octubre de 2.013 mediante auto este juzgado da por concluido el lapso de fundamentación de la apelación, quedando abierto el lapso para la contestación a de la apelación.

En fecha 8 de octubre de 2.013, la parte recurrente en nulidad consigna el escrito contentivo de la contestación ala apelación.

En fecha 10 de octubre de 2.013, este Juzgado fija el lapso de 30 días hábiles para dictar sentencia.

Llegado el momento para dictar sentencia este Tribunal lo hace de conformidad con los presentes razonamientos:

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está contenido en la P.A. de multa identificada con el número 0068-12 expedida por la Inspectoría del Trabajo, de fecha 29 de junio de 2.012, donde en su parte dispositiva se expone textualmente lo siguiente:

…omissis

T5.- No presentó soportes que comprueben que la empresa cumplió con el requerimiento de solicitar un permiso para trabajar horas extras ante la Inspectoría del Trabajo. El patrono infringe el artículo 207 al 210 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 87 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo , incurriendo en el supuesto de hecho del artículo 620 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se solicita la se impone una multa equivalente a un (1) salario mínimo, multiplicado por 87 trabajadores. Al respecto quien decide observa que la presunta infractora al momento de promover las pruebas pertinentes para su mejor defensa consignó copias simples de un permiso emitido por la Inspectoría del Trabajo de control de horas extras, y con un listado de trabajadores cursante a los folios 45 y 46 de autos, no obstante a ello las mismas resultan insuficientes para ilustrar a este despacho, por tal motivo de procedió a abrir el procedimiento de multa, razón por la cual se impone una multa equivalente a un (1) salario mínimo, multiplicado por 87 trabajadores ,es decir, la cantidad de BOLIVARES SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES CON UN CENTIMOS (Bs. 69.533,01)…

T28.- No presentó soporte que permita verificar el cumplimiento de estar realizando las declaraciones trimestrales de empleo, horas trabajadas y salarios pagados ante el REGISTRO NACIONAL DE EMPRESAS Y ESTABLECIMIENTOS. El patrono infringe los decretos Presidenciales Nros 4248 y 4398 y resoluciones especiales Nros. 4524 y 4525 del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, incurriendo en el supuesto de hecho del Art. 633 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…) razón por la cual se impone una multa equivalente a un Cuarto (1/4) salario mínimo, Al respecto quien decide observa que la presunta infractora al momento de promover las pruebas pertinentes para su mejor defensa consignó copias simples del certificado de registro nacional de empresas y establecimientos cursante a los folios 55 al 82, sin embargo la presunta infractora debió presentárselos al funcionario del Trabajo en el momento de la reinspección, efectuada en fecha 9 de octubre de 2.008, no obstante de conformidad con lo previsto en el artículo 635 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta sustanciadota considera que hay una circunstancia atenuante, por lo que, existen elementos para graduar la multa propuesta, razón por la cual se impone una multa equivalente a ¼ de salario mínimo, es decir, la cantidad de BOLIVARES CIENTO NOVENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y UNO CENTIMOS (Bs. 199,81)…

E2.- Se constató que no cumple con la contratación de aprendizaje INCE, el patrono infringe el artículo 17 de la Ley INCE, incurriendo en el supuesto de hecho del artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se le solicita la imposición de una multa equivalente a un (1) salario mínimo.- Al respecto quien decide observa que la presunta infractora al momento de promover las pruebas pertinentes para su mejor defensa consignó copias simples de listados de contratación de aprendices INCE, cursante a los folios 47 al 54 y en el momento de la reinspección no demostró que efectivamente cumplía con este item, por tal motivo se procedió a abrir el procedimiento de multa, razón por la cual se impone una multa equivalente a un salario mínimo, es decir, la cantidad de BOLIVARES SETECIENTO NOVENTA Y NUEVE CON VINTITRES CENTIMOS (BS. 799,23)…

E5.- No presentó soporte que comprueben que la empresa contrataba por lo menos el 2% de trabajadores minusválidos. El patrono infringe el artículo 27 de la Ley para la integración de personas incapacitadas, incurriendo en el supuesto de hecho del Art. 633 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) razón por la cual se impone una multa equivalente a Un (01) salario mínimo, es decir, la cantidad de BOLIVARES SETECIENTO NOVENTA Y NUEVE CON VINTITRES CENTIMOS (BS. 799,23)…

NORMATIVA DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL

SH7.- No presentó soportes que comprueben que el patrono realiza la investigación de los accidentes de trabajo que ocurren en la empresa, para tomar las medidas apropiadas para prevenirlos o eliminar las condiciones inseguras. El patrono infringe el artículo 864 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, incurriendo en el supuesto de hecho del artículo 624 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se le solicita la imposición de una multa equivalente a 2 salarios mínimos multiplicado por 2 trabajadores. Al respecto quien decide observa que la presunta infractora al momento de promover las pruebas pertinentes para su mejor defensa consignó copias simples de un informe de inducción de seguridad y salud laboral y un listado de firmas, cursante a los folios 83 y 84, y en el momento de la reinspección no demostró que efectivamente cumplía con este item, por tal motivo se procedió a abrir el procedimiento de multa, razón por la cual se impone una multa equivalente a 2 salarios mínimos multiplicado por 2 trabajadores, es decir la cantidad de BOLIVARES TRES MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 3.196,92).

SH17.- No presentó soportes que compruebe que el patrono no informa al personal, como actuar en caso de incendio y entrena a los trabajadores en el uso de los equipos de extinción de incendio. El patrono infringe los artículos 777 y 778 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, incurriendo en el supuesto de hecho del artículo 624 de la Ley Orgánica del Trabajo razón por la cual se solicita la imposición de una multa equivalente a 2 salarios mínimos multiplicado por 4 Trabajadores, Al respecto, quien decide observa que la presunta infractora al momento de la reinspección no demostró que efectivamente cumplía con este item, al momento de promover las pruebas pertinentes para su mejor defensa consignó copias simples de un informe de inducción de Seguridad y Salud en el Trabajo y un listado de firmas cursantes al folio 83 y 84 , por tal motivo se procedió a abrir el procedimiento de multa, razón por la cual se impone una multa equivalente a 2 salarios mínimos multiplicado por 4 trabajadores, es decir la cantidad de BOLIVARES SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.393,84)

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACION CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El recurrente en apelación con el objeto de fundamentar sus dichos, señaló en su escrito consignado en la oportunidad correspondiente, las siguientes razones que en forma resumida transcribe este Tribunal de la siguiente forma:

…omissis

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN POR HABER SIDO INTERPUESTA LA DEMANDA ANTE UN Tribunal INCOMPETENTE POR LA MATERIA

Se inicia el presente procedimiento en fecha 04 de enero de 2013, por ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, mediante escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad en el cual se hace referencia a que la misma era para interrumpir la caducidad solicitando se le de entrada y se remita al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, y así es admitido por el Juzgado donde se presentó la demanda ordenando su remisión, y una vez remitido el expediente se admitió la demanda en fecha 4 de febrero de 2.013.

El demandante no debió consignar su demanda ante un Tribunal de Municipio ya que la empresa tiene su domicilio en Caracas y en esta ciudad existen Tribunales de lo Contencioso Administrativo y la competencia otorgada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia es atribuida a los Tribunal del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, para estos recursos, por lo que, al haber incoado la demanda ante un Tribunal de Municipio violentó normas de orden público, ya que se realizó ante un Tribunal incompetente, de hecho, el Tribunal Competente laboral recibió la demanda en fecha 4 de febrero de 2.013, el cual en vista de la incompetencia no extinguió el lapso de caducidad, por lo que el Tribunal competente debió declarar la inadmisibilidad por haber transcurrido el lapso de caducidad, es por lo que forzosamente solicito que se declare la incompetencia bien sea por la materia o por el territorio, de oficio, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa y aún cuando se admitió la demanda el 4 de febrero de 2.013 el recurrente en nulidad presentó escrito de reforma de la demanda la cual fue recibida el 20 de febrero de 2.013 y admitida el 26 de febrero de 2.013, por ello debe declararse la caducidad y declarar definitivamente firme la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo.

VICIO DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA POR HABER DECLARADO LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA P.A.

Denuncia el apelante, que la P.A. fue declarada nula por el juzgado A Quo, de la misma se extrae, que lo correspondiente a las normas de higiene y seguridad industrial son competencia del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, no obstante lo relativo a las horas extras, intrínseco a los derechos laborales, están demostrados por lo que la sentencia no debió anularse totalmente, sino, parcialmente, ya que declaró la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo para dictar la decisión por las denuncias sobre la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el falso supuesto por aplicación de normas erróneas contenidas en los artículos 620 y 633 de la Ley Orgánica del Trabajo porque no se correspondían con las faltas imputadas en los numerales T5, T28, E2 y E5, siendo que la Ley esta correctamente aplicada por lo cual difiere con la sentencia dictada por el Juzgado A Quo la cual esta viciada pues se advierte que el Juez de Juicio incurrió en falso supuesto de derecho por indicar en su fallo y aplicar una normativa que no se encontraba vigente como lo es la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, pues la normativa vigente , tal como lo estableció la Inspectoría del Trabajo, se encontraba dispuesta en la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.024 de fecha 6 de mayo de 2.011, donde aparecen los artículos que fueron nombrados en la P.A. y de lo cual no se percato el Juez de Juicio, por lo que al aplicar una Ley no vigente la Juez de Juicio erró en su sentencia con lo cual se verifica el falso supuesto de derecho y por ende queda con plena validez los puntos en que fue declarado por el Juez de Juicio nulos por aplicación errónea de la Ley.

Por último solicitó se declare con lugar la apelación, se declare la inadmisibilidad de la demanda por haber incoado la acción ante un Tribunal incompetente por la materia y sin lugar el Recurso de Nulidad por haber operado la caducidad de la acción, y en todo caso, se declare la nulidad parcial de la P.A. por error en la aplicación de la Ley del Juez de Juicio.

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 09 de Julio de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, dictó sentencia fundamentada con el extracto que textualmente se transcribe:

Considera esta Juzgadora que previo a cualquier otro alegato esgrimido contra la validez del acto recurrido en nulidad, debe pronunciarse respecto a la alegada incompetencia de la Inspectoría del Trabajo de Municipio Guaicaipuro del Bolivariano de Miranda para dictarlo; en este sentido, sostiene la parte actora que el acto es nulo en atención a lo pautado en el numeral 4 del artículo 19 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la recurrente fue sancionada por incumplir las previsiones contenidas en los artículos 777, 778 y 864 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, correspondiendo el conocimiento y la competencia para abrir procedimientos por infracción de esa normativa de prevención al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en atención a lo dispuesto en el artículo 133 del aludido texto legal.

En efecto, los numerales SH7 y SH17 de la referida p.a., contemplan la inobservancia de la recurrente de la normativa relativa a la prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo.

Con relación al incumplimiento de los deberes que impone a todo patrono la Ley Orgánica del Trabajo, disponen los artículos 647 y siguientes eiusdem (contemplados en el Título XI ibidem “DE LAS SANCIONES”), que serán competentes para la sustanciación del procedimiento y para la aplicación de las sanciones correspondientes el Inspector del Trabajo respectivo o un funcionario delegado de una Inspectoría.

De otra parte, con relación a la inobservancia de la normativa relativa a la prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo, advierte esta Juzgadora, que en la p.a. recurrida sostuvo la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que la aplicación de la sanción era procedente de conformidad con lo pautado en el artículo 624 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza:

“(…)Continuarán en vigencia aquellas formas de participación en la gestión que sean más amplias que las previstas en esta Ley, vigentes a la fecha de su sanción en organismos de carácter público.

Ahora bien, la citada norma está ubicada en el aludido Título X de la Ley Orgánica del Trabajo, intitulado “DE LA REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LA GESTION”, el cual no guarda relación alguna con el supuesto de hecho citado por la Inspectoría. Entiende este despacho, que la norma que ha debido citar la Inspectoría es el artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada que se encuentra en el Título XI de las SANCIONES que señala:

(…)En caso de infracciones relativas a las condiciones de higiene y seguridad industrial, se le impondrá al patrono infractor una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos, y se le notificará que debe subsanar la incorrección a la mayor brevedad. Si no obedeciere esta notificación en el término que prudencialmente se le fijare, incurrirá en una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a cuatro (4) salarios mínimos.(…)

La norma parcialmente trascrita está ubicada en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, intitulado “DE LAS SANCIONES”, correspondiendo en principio la competencia para imponer la multa, según fue explicado supra, al Inspector del Trabajo o a un funcionario delegado del mismo, no obstante, juzga este despacho que posterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Trabajo, fue sancionada la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236, de fecha 26 de julio de 2005), la cual otorga competencia de manera excluyente para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas allí previstas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

En efecto, reza el artículo 133 del aludido texto legal:

La competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)

En este orden de ideas, considera esta Juzgadora que ciertamente el Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda carecía de competencia para multar a la empresa recurrente por la inobservancia de la normativa contenida en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y en consecuencia, debe declararse la nulidad de los numerales SH7 y SH17 de la p.a. recurrida.- Así se decide.

Denuncia la recurrente, igualmente la incompetencia de la Inspectoria del Trabajo para imponer multas en materia de personas con discapacidad, para lo cual, resulta necesario advertir que la incompetencia debe ser manifiesta, flagrante u ostensible, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Sentencia N° 00161 del 03 de marzo de 2004, caso: E.A.S.O.:

La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador

Ahora bien, respecto a las sanciones interpuestas referentes a las personas con discapacidad, la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de julio de 2012, caso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, interpuesto por la sociedad mercantil Cargill de Venezuela, S.R.L, indica: “…Con base a la normativa reseñada ut supra, colige esta Sala que en principio los funcionarios calificados para la inspección y supervisión de las condiciones de trabajo son: 1) los Inspectores del Trabajo (a través de sus Unidades de Supervisión previstas en el artículo 232 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo); y 2) el Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL); el cual dentro de su estructura organizativa cuenta con órganos desconcentrados funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. DIRESAT), creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional…” (Subrayado del Tribunal)

De lo anterior se evidencia que en materia de condiciones de trabajo, la Inspectoria del Trabajo tiene facultades de fiscalización y supervisión; lo referido al cumplimiento o no de lo previsto en el artículo 27 de la Ley para la Integración de personas Incapacitadas, se encuentra vinculado con la supervisión de condiciones de trabajo, motivo por el cual la autoridad administrativa si tiene competencia para imponer las sanciones que estime conducentes, motivo por el cual resulta forzoso declarar improcedente esta denuncia, pronunciándose esta Juzgadora sobre la fundamentación de la misma, cuando analice el vicio de falso supuesto de hecho y derecho denunciado.- Y así se decide.-

El apoderado judicial de la parte recurrente, señala que la providencia recurrida violenta la presunción de inocencia de su representado.omissis

De la revisión de las actas del expediente, se pudo precisar que:

Consta al folio 04 del cuaderno de recaudos Nro. 01, memorándum de fecha 16 de octubre de 2008, emanado de la Unidad de Supervisión de Los Teques Estado Miranda a la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de la ciudad de Los Teques-Sala de Sanciones, en el cual señala: “Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle Informe de Propuesta de Sanción correspondiente a la empresa COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR C.A. (…) En virtud de que se constato en visita de Reinspeccion efectuada el día 09 de octubre de 2008, según las Ordenes de Servicio N° 0864-08, 0865-08 y 0866-08, en la empresa antes mencionada, que trascurridos los lapsos fijados para cumplir con los requerimientos efectuados por la Unidad de Supervisión, en la visita de Inspección de fecha 04-11-05, que guarda relación con las Ordenes de Servicios N° 102-05,1003-05 y 1004-05, persiste el incumplimiento. A tal efecto, solicito de inicie el procedimiento de Sanciones…” (Subrayado del Tribunal)

De igual forma consta al folio 07, auto de fecha 17 de octubre de 2008, mediante el cual la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro admite el Procedimiento de Multa señalando: “Vista el acta de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008), mediante el cual se le da apertura al Procedimiento de Multa contra el presunto infracto Sociedad Mercantil: COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR C.A….”(Subrayado del Tribunal)

En este sentido, los artículos 232, 233 y 263 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establecen: 232…, 233… y 263…omissis

De la normativa antes señalada, no se observa que en el Procedimiento de Sanciones, seguido por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, se haya declarado la culpabilidad de la recurrente sobre los hechos investigados a través de una imputación que la inculpe a priori, ya que en todo momento la Inspectoria del Trabajo y la Unidad de Supervisión cuando se referían al caso, empleaban términos de “Propuesta de Sanción” y “Presunto Infractor”, lo cual viene a constituir uno de los supuestos de procedencia exigidos a los fines de verificar la infracción de esta garantía constitucional.-

Igualmente, se aprecia de los recaudos consignados, que la recurrente, fue debida y oportunamente notificada del procedimiento de Sanciones en los términos a que se contrae el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así mismo, se evidencia que promovió las pruebas que consideró pertinentes según la normativa legal que rige la materia, fue notificada de la decisión dictada, y ejerció el presente recurso de nulidad en defensa de sus derechos.

Tomando en consideración lo antes citado, así como verificado que no se cumplen los supuestos de procedencia exigidos para determinar si ocurrió por parte de la Inspectoria del Trabajo, alguna violación de la presunción de inocencia y derecho a la defensa, alegados por la recurrente, se puede concluir que la denuncia realizada resulta improcedente. Así se decide.-

…omissis

Advierte esta Juzgadora, que ciertamente la previsión contenida en el artículo 620 de la Ley Orgánica del Trabajo no guarda relación con las faltas imputadas en el numeral T5 del acto impugnado, ni tampoco la previsión contenida en el artículo 633 guarda relación con las faltas imputadas en los numerales T28, E2 y E5, lo cual configura el vicio de falso supuesto de derecho denunciado, por cuanto, los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsumió en una norma errónea para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, y acarrea la anulabilidad del acto. Así se decide.-

Declarado procedente los vicios denunciados de incompetencia y falso supuesto de derecho, contra la p.a. recurrida, debe este Tribunal declarar la nulidad absoluta de la misma.- Así se decide.

DE LA COMPETENCIA

Vista la competencia atribuida a los Tribunales Laborales por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en la sentencia No. 955 de fecha 23/09/2010 la cual interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejando establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, esta alzada señala: El artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, establece que de la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación en ambos efectos, si se plantea dicha apelación dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación.

Siendo la presente sentencia considerada dentro de las definidas como aquellas dictadas al final de la instancia y ponen fin al proceso, ya que resuelven el fondo del litigio, establece la norma citada que será oída en ambos efectos, en base al principio de la doble instancia el cual está estrechamente ligado al derecho de la defensa, derecho fundamental para todo proceso administrativo o judicial, por ofrecer mayor garantía para evitar incurrir en posibles errores judiciales.

Así las cosas, siendo materia de competencia de esta alzada el conocimiento de la apelación contra sentencias emitidas con ocasión a los Recursos de Nulidad contra providencias administrativas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo, con motivo o por el hecho mismo del Trabajo, esta alzada se declara competente para conocer de la apelación propuesta y así se establece.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir, esta superioridad previamente pasa a hacer las siguientes observaciones: La resolución de la presente causa, será realizada atendiendo a la importancia de los vicios denunciados por el recurrente en apelación, cada uno individualmente, considerados para el respeto del orden público y para el establecimiento de la procedencia o no de las causales de nulidad invocados, que sustente la actividad volitiva que realiza el Juzgador para emitir su resolución judicial, por lo que para la resolución de los vicios denunciados se alterará el orden en que fueron expresados por el recurrente en apelación, así tenemos que:

  1. - Denuncia la representación de la Procuraduría General de la República que el Juzgado A Quo, erró y por ende malinterpretó e incurrió en falso supuesto de derecho al señalar que se aplicó una normativa que no se encontraba vigente, haciendo alusión a que debía aplicarse la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, siendo lo correcto que con la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo establecida en el Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en fecha 6 de mayo de 2.011 según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.024, era la aplicable en ese momento.

Para resolver este punto, esta alzada pasa a transcribir los artículos delatados como infringidos por el A Quo, referidos entre otros a los artículos 633 y 620 vigentes para el momento en que se dictó la P.A., los cuales rezan textualmente:

Artículo 620.—Al patrono que infrinja las normas relativas a la duración máxima de la jornada de trabajo y al trabajo nocturno, o las disposiciones relativas a los días hábiles, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a un (1) salario mínimo.

Artículo 633.—Toda desobediencia a citación u orden emanada del funcionario competente del Trabajo, acarreará al infractor una multa no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a un (1) salario mínimo.

Pues bien, de la lectura a los artículos transcritos y de la revisión que se hace de la sentencia del Juzgado A Quo; en el extenso de toda la parte motiva la Juez de Primera Instancia alegó que la normativa utilizada por la Inspectoría del Trabajo no se correspondía con las sanciones ni con las multas invocadas, estando errada la aplicación de la normativa laboral; pero resulta que para esta alzada el desconocimiento del Juez A Quo de la normativa vigente para la fecha, fue confesada por ella misma, ya que los artículos utilizados por la Inspectoría del Trabajo en su P.A., están correctos y vigentes para el momento de la publicación de la misma, siendo a todas luces un error del Juez, por desconocimiento de la materia laboral y vigencia de la normativa que la regula, es decir, incurre en el vicio de aplicación de una norma no vigente.- En vista de ello, se intima a la Juez Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial y sede, por el principio del iura novit curia, se actualice en la aplicación de la normativa laboral vigente para el momento de dictar sentencia o para el momento en que se verifican los actos (tempus regit actum), como el de la P.A., así las cosas, el vicio denunciado por la representación de la Procuraduría General de la República aún cuando , es procedente en derecho y al observarse en la sentencia del A Quo que incurre reiteradamente en el mismo error del señalamiento equivocado de los artículos que contienen la normativa aplicada en toda la parte motiva de la sentencia, la misma no afecta al orden público por existir el fundamento en otra norma de la misma ley, debiendo esta alzada dictar sentencia, para resolver la presente controversia, así como de los puntos señalados en la apelación, la cual se hace en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

DE LA ADMISBILIDAD DE LA DEMANDA Y CADUCIDAD DE ACCION

Alega el apelante que existe la incompetencia por la materia y por el territorio en el presente caso, ya que en primer lugar, la demanda se interpuso ante un Tribunal de Municipio incompetente por la materia, en vista de que el domicilio del demandante es la ciudad de Caracas y en esta ciudad existen tanto Tribunales en lo contencioso administrativo como laborales y pudo el recurrente en nulidad incoarla en alguno de estos Tribunales de la región capital competentes por la materia, asimismo alegó, que siendo la ciudad de Caracas el domicilio de la recurrente, debió llevarse el procedimiento en esta jurisdicción por ser competente por el territorio, violentándose normas de estricto orden público; y, siendo incompetentes por el territorio estos Tribunales para conocer de la demanda de nulidad, el lapso de caducidad transcurrió, ya que no existe interrupción por lo cual se verifica la caducidad de la acción en el presente Recurso de Nulidad.

Para resolver el punto previo sometido a esta jurisdicción, debemos acotar que en primer lugar, que la sede de la empresa, de la cual fue objeto la P.A. de multa se encuentra en la ciudad de Los Teques, y en la jurisdicción de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de esta ciudad fue donde emano el acto administrativo, razón por la cual, al atacarse una P.A. emanada de un Inspector del Trabajo debe hacerse en la jurisdicción de los Tribunales donde emanó el acto.-

En este sentido y no obstante lo anterior, se puede observar que el recurrente presentó la demanda de nulidad en un Tribunal de Municipio del Área Metropolitana de Caracas en fecha 04 de enero de 2013, el cual fue recibido por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mira con sede en Los Teques en fecha 02 de febrero de 2013.-

Considera esta Alzada que debe a.e.i. del requisito fundamental para la admisibilidad del Recurso de nulidad postulado por la sociedad mercantil COMPAÑÍA OPERATIVA ALIMENTOS COR, C.A, como lo constituye el lapso de caducidad exigido a cumplir para el ejercicio de la acción judicial de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, tal como se encuentra previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se abstiene de examinar el fundamento del recurso de nulidad, así como tampoco entraría a conocer sobre los méritos del asunto planteado como defensa de fondo, o sea lo referido a la estimación positiva o desestimación de la pretensión , toda vez que para este estudio debe superar la admisión de la acción judicial, que constituye un presupuesto procesal para su pervivencia procesal, lo cual conducirá sin ninguna duda la vida legal y tramitación del juicio, donde se ubican los análisis materiales del derecho alegado y no se debe aplicar la declaratoria in limine litis, lo cual no lo constituye al caso de marras y en consecuencia, forzosamente la inutilidad de realizar consideración alguna sobre el fondo del asunto planteado y así se deja establecido

Las causales de inadmisibilidad en materia contencioso administrativa, constituyen un aspecto de eminente orden público, razón por la cual pueden llegar a revisarse en cualquier estado y grado del proceso, aún cuando hayan sido detectados ab-initio.

En todo caso, se debe observar que la inadmisibilidad de la acción judicial hay obligatoriamente que analizar su naturaleza, exigencia legal o requisitos procesales que la Ley y han sido incumplido por el pretendiente de la acción judicial, de forma que no se puede comprender que de una manera injustificada se pueda impedir u obstaculizar el acceso a la justicia material que se encuentran en los principios constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, es menester que se deje bien precisado en el caso de marras, cual es la interpretación lógica y racional desde el punto de vista jurídico de la norma contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto es el siguiente:

El demandante en cuyo domicilio no exista un tribunal de la jurisdicción Contencioso Administrativa competente para conocer de la demanda, podrá presentarla ante un Tribunal de municipio, el cual deberá remitir inmediatamente el expediente, foliado y sellado, al tribunal señalado por la parte actora. La caducidad de la acción se determinará por la fecha inicial de la demanda

Considera importante este Juzgador traer a colación, los comentarios sobre esta norma, que realizó el hoy magistrado de la Sala Político Administrativa Dr. E.R. en su comentarios a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

Este artículo establece una alternativa para aquellos justiciables que por razones de imposibilidad material, distancia geográfica o cualquier otra circunstancia, no puedan presentar su demanda ante el órgano jurisdiccional contencioso administrativo correspondiente, en atención a su marco competencial.

Dicha alternativa, consiste en la presentación de la demanda ante un Tribunal de Municipio, para que este remita las actuaciones recogidas y anotadas al órgano jurisdiccional que el actor identificó en su escrito de demanda.

Con acotación obligatoria, la Ley advierte que a los fines de computar el término aplicable para la caducidad del caso específico, el examen se efectuará con reconocimiento del momento en que el actor presentó su demanda ante el Tribunal de Municipio.

En concordancia con todo lo anteriormente expuesto, podemos observar que el tenor del artículo in comento se encuentra en armonía con los derechos constitucionales de acceso a los órganos jurisdiccionales y a la obtención de la tutela judicial efectiva, por cuanto en aras de salvaguardar a tan elementales derechos, posibilitan que los justiciables ejerzan su acción frente a un Tribunal distinto de aquél a quien le corresponda conocer la misma cuando éste no se encuentre dentro de su mismo ámbito territorial.(fin de la cita)

En el caso de marras, como ha quedado determinado, el recurrente presentó inicialmente la demanda en un Tribunal de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, jurisdicción por demás incompetente para conocer de la demanda de nulidad, ante la existencia en dicha jurisdicción Tribunales competentes tanto en materia Contencioso Administrativo como la jurisdicción Especial Laboral, de acuerdo al fallo Nº. 955 del fecha 23 de septiembre de 2010 dictado por la Sala Constitucional, por lo que la actuación debió realizarse ante los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción y Sede, por encontrarse constituidos en esta jurisdicción, hecho no tomado en cuenta por el demandante. Así se establece.

Así mismo, ante la sanción por vía especial de la jurisdicción contencioso Administrativa, debió el recurrente examinar sobre la existencia o no, de los Juzgados con esta competencia material dentro de la jurisdicción en que se encuentra ubicada la empresa mencionada que está sometida por las normas del artículo de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras a la jurisdicción de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Los Teques, donde se encuentran los Juzgados con competencia en esta materia, lo cual no observó para consignar el recurso de nulidad, excluyéndose por lo tanto de los supuestos que las normas del artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen para los casos de inexistencia de los Juzgados o por existir impedimento o distancia geográfica que le pueda impedir el acceso a la justicia y así se establece

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales se evidencia al folio ciento veinticuatro (124) de la primera pieza del expediente, que la parte recurrente fue notificada del acto que aquí se recurre en nulidad en fecha 11 de julio de 2012, por lo que al realizar el cómputo del lapso de 180 días para la caducidad previstos en el numeral 3 del artículo 180 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, requisito al cual está obligado el juez verificar como requisito de admisibilidad de la acción de acuerdo al artículo 35 eiusdem, se constata el mismo se configuró el día 11 de enero de 2013, concluyéndose que al ser recibida la demanda en el Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción y sede en fecha 28 de enero de 2013, evidenciándose que superó el lapso de la caducidad indefectiblemente, operó la misma, en consecuencia, debe forzosamente declarar la inadmisibilidad del presente recurso de nulidad y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia de fecha 09 de Julio de 2.013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.- SEGUNDO: SE REVOCA, la sentencia de fecha 09 de Julio de 2.013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques. TERCERO: SE DECLARA LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, alegada por la parte recurrente en apelación. CUARTO: SE DECLARA INADMISIBIDAD del Recurso de Nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA OPERATIVA ALIMENTOS COR C.A., contra el Acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A.N.. 0068-2012, de fecha 29 de junio de 2012, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda., correspondiente a la imposición de multa por inobservancia a la Ley. QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día dieciocho (18) del mes de noviembre del año 2013. Años: 203° y 154°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EV/RD

EXP N° 0017-13

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