Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoNulidad

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

En fecha diez (10) de noviembre de 1997, el Abogado Nacib Saldivia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1155, apoderado judicial del ciudadano Agob Adjounian, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 8.442.784, interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia dictada en fecha tres (03) de noviembre de 1997, por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaro improcedente la comparecencia de los ciudadanos M.A.H.A., Agob Adjounian y J.S..

Que en fecha dieciséis (16) de diciembre de 1997, el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, oyó libremente la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a los fines de que conozca del recurso interpuesto.

Que en fecha quince (15) de enero de 1998, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, recibió el expediente, le dio entrada y fijó la presente causa para dar inicio a la relación de la causa.

Que en fecha veintinueve (29) de enero de 1998, la parte apelante interpuso su ultima diligencia.

Que en fecha 24 de abril de 1998, terminó la relación de la causa y se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes y en fecha 14 de mayo de 1998, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, se dejo constancia de la no comparecencia de las partes.

Que en fecha veintinueve (29) de abril de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, remitió mediante oficio Nº 00-105, el presente expediente signado bajo el Nº BE01-R-1998-000019 (nomenclatura interna de ese tribunal), a este Juzgado Superior.

Que en fecha dieciocho (18) de enero de 2012, este juzgado le dio entrada al Recurso de Apelación, quedando signado en el sistema JURIS 2000 con el Nº RE41-G-1998-000006.

Que en fecha veinticinco (25) de enero de 2012, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordena notificar a la parte.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Nacib Saldivia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1155, apoderado judicial del ciudadano Agob Adjounian, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 8.442.784, contra la sentencia dictada en fecha tres (03) de noviembre de 1997, por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaro improcedente la comparecencia de los ciudadanos M.A.H.A., Agob Adjounian y J.S., no obstante, se evidencia según las actuaciones que corren en los autos del presente expediente que desde el 29 de enero de 1998, la parte accionante no ha realizado ningún tipo de actividad procesal.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:

“…El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de abril de 2009, acotó lo siguiente:

“En tal sentido, la Sala ha dejado por sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”

Ahora bien, siendo la perención una figura procesal a través de la cual se sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuando se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno, considerando este Tribunal que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Es importante señalar, que este tribunal, mediante auto emitido el 25 de enero de 2012, ordenó emplazar a la parte siguiendo los parámetros establecidos para ello por la Sala Constitucional, mediante sentencia 1.153 de fecha 08 de junio de 2006, (Caso: A.V. y otros), para que manifestaran su interés en continuar con la presente causa, haciendo la salvedad de que una vez fijada dicha boleta en la cartelera y transcurridos 30 días de despacho, se tendrían por notificados. Transcurrido dicho lapso se declararía extinguida de pleno derecho la acción por pérdida del interés procesal.

Ahora bien, en virtud de que fue consignada negativa la boleta de notificación por cuanto no fue recibida, en fecha quince (15) de marzo de 2012, se dicto auto mediante cual se ordenó notificar mediante la cartelera de este Tribunal, siendo fijada en la misma en fecha nueve (09) de abril de 2012, conforme a lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, haciendo la salvedad de que una vez fijada dicha boleta en la cartelera y transcurridos 30 días de despacho, se tendrían por notificados. Transcurrido dicho lapso se declararía extinguida de pleno derecho la acción por pérdida del interés procesal.

Pues bien, visto que en quince (15) años la parte apelante no ha impulsado el proceso, es decir no ha ejecutado ningún tipo de actuación procesal ni ha solicitado o buscado que se le sentencie en la presente causa, razón por la cual, se hace imperioso para este Juzgado Superior concluir que se produjo una pérdida del interés procesal por parte de el Abogado Nacib Saldivia, apoderado judicial del ciudadano Agob Adjounian, así pues, este Juzgado declara consumada la perención de la instancia por pérdida de interés procesal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia Así se decide.

Ahora bien, este Juzgado ordena remitir la presente causa al Juzgado del Municipio Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines legales consiguientes.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por Pérdida de Interés Procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Remítase el expediente al Juzgado del Municipio Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria Temporal,

A.d.V.F.G.

En esta misma fecha siendo las 01:20 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Temporal,

A.d.V.F.G.

Exp RE41-G-1998-000006

SJVES/AF/ag

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria Temporal (fdo) A.F.. Publicada en su fecha 22 de julio de 2013

a las 01:20 p.m. La Secretaria Temporal (fdo) A.F.. La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los veintidós (22) día del mes de julio del año dos mil trece (2013) Años 203° y 154°.

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