Decisión nº 15-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 20 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoIntimacion

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 2232-13-98

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil “HOSPITAL EL ROSARIO, COMPAÑÍA ANONIMA”, domiciliada en Cabimas, Originalmente constituida con la denominación de CENTRO MATERNO INFANTIL EL ROSARIO, COMPAÑÍA ANONIMA, según documento protocolizado en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de febrero de 1985, anotado bajo el No.7, tomo 5-A, y posteriormente reformados sus Estatutos Sociales en lo que respecta a su denominación social en varias oportunidades, siendo la última de ellas la realizada según Asamblea de Accionistas protocolizada en le misma Oficina de Registro Mercantil el dia 25 de octubre de 2005, anotada bajo el No. 28, tomo 3-A, 4to trimestre, siendo la ultima reforma general de sus Estatuto registrada el día 29 de octubre de 2010, anotada bajo el No. 13, tomo 4-A, 4to trimestre.

DEMANDADA: La Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCION, COMPAÑÍA ANONIMA, originalmente constituida bajo la denominación social de SEGUROS SOFITASA, COMPAÑÍA ANONIMA, con domicilio principal en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrito su documento constitutivo en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No.20, tomo 60-A, de fecha 27 de noviembre de 1989, y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda en fecha (7) de noviembre de 2005, bajo el No. 16, tomo 1209A.

EL APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDANTE: El abogado en ejercicio R.L., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 41.731.

LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho T.A.M.M. y C.G.W., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 149.741 y 157.053, respectivamente.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativo al Juicio de INTIMACIÓN seguido por la sociedad mercantil “HOSPITAL EL ROSARIO, COMPAÑÍA ANONIMA”, contra la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCION, COMPAÑÍA ANONIMA; con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2013, dictada por el referido Juzgado.

ANTECEDENTES

Ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acudió el abogado en ejercicio R.M.L.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “HOSPITAL EL ROSARIO, COMPAÑÍA ANONIMA”, y de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, demandó a la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCION, COMPAÑÍA ANONIMA, por INTIMACIÓN; por la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 176.128,45), equivalente a UN MIL NOVECIENTAS CINCUENTA Y SEIS UNIDAD TRIBUTARIAS CON NOVENTA Y OCHO CENTESIMAS DE UNIDAD TRIBUTARIA ( 1956,98 U.T).

Por distribución le correspondió conocer al Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien le dio entrada en fecha 16 de enero de 2013, e intimó a la parte demandada, la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCION, COMPAÑÍA ANONIMA, C. A., para que cancele a la parte demandante el monto de la obligación reclamada.

.En fecha 13 de junio de 2013, el abogado en ejercicio T.A.M.M., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 149.741, apoderado judicial de la parte demandada, a través de escrito se dio tácitamente por intimado (Pieza de Medidas folios 18 al 21).

En fecha 15 de julio de 2013, la abogada en ejercicio C.G.W., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante escrito se opuso al procedimiento intimatorio interpuesto por la sociedad mercantil HOSPITAL DEL ROSARIO.

En fecha 22 de julio de 2013, la referida apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 18 de septiembre de 2013, el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia, confirmando el decreto INTIMATORIO dictado por el referido Juzgado. Dicha decisión le fue adversa a la parte demandada, por lo que en fecha 20 de septiembre de 2013, la abogada en ejercicio C.G.W., apoderada judicial de la parte demandada, ejerce el derecho subjetivo procesal de apelación.

En fecha 24 de septiembre de 2013, el profesional del derecho R.M.L.M., apoderado judicial de la parte actora, a través de escrito se opuso a la apelación planteada.

En fecha 25 de Septiembre de 2013, el a quo mediante auto negó el recurso de apelación formulado por la parte demandada.

En virtud de haberse negado el recurso de apelación, la profesional del derecho C.G.W., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Constitución C. A., ante esta instancia presentó recurso de hecho, y transcurrido el trámite procesal pertinente en esta instancia, en fecha 31 de octubre de 2013, se dictó sentencia declarando CON LUGAR el recurso ejercido. Por lo que más adelante el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2013, acordó oír la Apelación en ambos efectos.

En este orden de ideas, esta alzada recibió y le dio entrada al presente expediente el día 3 de diciembre de 2013, asignándosele el No. 2232-13-98 de la nomenclatura llevada por este Juzgado.

En fecha 13 de diciembre de 2013, se designó como Secretaria Accidental para conocer de la presente causa, a la ciudadana C.B.A.J. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.602.780, abogada asistente de este Tribunal, en razón de la inhibición formulada mediante actuación procesal de fecha 4 de diciembre de 2013, por la secretaria natural, abogada M.F..

Llegada la oportunidad para que las partes presentaran escrito de informes, se levantó acto donde se dejó constancia que la parte demandada presentó su respectivo escrito. Igualmente, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa.

En el lapso correspondiente de observaciones, la parte actora no presentó escrito.

En fecha 05 de febrero de 2014, este Tribunal dictó auto para mejor proveer solicitando computo al Juzgado del conocimiento de la causa. Dicha información consta en las actas procesales entre los folios 81 y 82.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el décimo cuarto día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo y, para ello, efectúa las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en un Juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN). Por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Motivos del fallo recurrido:

Se observa del auto contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, lo siguiente:

“…En fecha 15 de Enero del año 2013, es recibida por distribución demanda por Cobro de Bolívares a través del Procedimiento de Intimación incoada por la persona jurídica HOSPITAL EL ROSARIO, COMPAÑÍA ANONIMA representada en ese acto por el abogado en ejercicio R.M.L.M., contra la Empresa de Seguros CONSTITUCION, C.A., una vez estudiada el libelo de la demanda y los recaudos que le acompañaban este órgano jurisdiccional en fecha 16 de Enero de 2013, dio entrada a dicha acción por no ser contraria a derecho al orden publico y a las buenas costumbres y en garantía de la tutela jurisdiccional efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, inmediatamente a través del auto de admisión se decreto la intimación de la demandada para que cancelara o hiciera la respectiva oposición en un lapso de diez (10) días, tal como lo prevé las normas aplicables al caso.

Ahora bien, una vez que la actora cumpliera con las obligaciones procesales de impulsar la intimación del demandado se procedió a librar comisión a un tribunal de la zona metropolitana de Caracas, a fin de hacer efectiva dicha diligencia.

Así las cosas en fecha 13 de Junio del presente año 2013, la representación judicial de la parte demandada ya antes identificada, mediante escrito dirigido a este tribunal en la pieza de medida, ya que se había decretado medida de embargos de bienes propiedad de ésta (demandada), hacer formal oposición a la Medida decretada, escrito éste que corre inserto desde el folio 18 hasta el 21 de la Pieza de Medida cuya nomenclatura es 6252; de conformidad con el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece:

….Presunción de Citación. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad

.

Por lo que en aplicación a dicha disposición y la conducta asumida por el demandado en el proceso, a partir del 13 de Junio de 2013, la demandada de autos quedo tácitamente intimada para que comenzara a transcurrir al día siguientes los ocho (8) días como termino de distancia e inmediatamente los diez (10) días para el derecho de hacer o no oposición al decreto intimatorio ya antes señalado. En fecha 15 de Julio del año 2013, mediante escrito dirigido al tribunal la representación judicial de la parte demandada hizo formal oposición al decreto intimatorio señalado, cuyas resultas corren insertas desde el folio 23 hasta el 29 de la segunda pieza principal, constancia ésta que quedo evidenciada en auto del tribunal donde deja constancia del mencionado escrito; en fecha 07 de Agosto de 2013, mediante diligencia realizada por el apoderado judicial de la parte actora, Abogado R.L., solicitando al Tribunal la realización de un computo de ocho (8) días continuos y de diez (10) días de despacho a partir del día 13 de Junio de 2013, fecha en la cual fue interpuesta la oposición a la medida de embargo decretada, solicitando en dicha diligencia la declaración extemporánea de las actuaciones de la intimada o de sus representantes legales y se decretara como Cosa Juzgada de conformidad con el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil; solicitud ésta que fue acordada por auto del tribunal de fecha 12 de Agosto de 2013, el cual riela al folio 35 de la Segunda Pieza Principal, al folio 36 consta el computo realizado por la Secretaria del Tribunal de lo solicitado, dejando constancia de los días continuos y días de despacho transcurridos desde el día 13, fecha en la que hizo acto de presencia la parte demandada en el tribunal, haciendo oposición a la medida de embargo de bienes decretada. Garante como es, este órgano jurisdiccional de las garantías y derechos de las partes en el proceso, garantizando el debido proceso y la defensa de cada una de ellas, resuelva que efectivamente al día siguiente de haberse producido la citación tacita, o sea el 13 de Junio de 2013, al día siguiente comenzaba a transcurrir los ocho (8) días continuos que la demandada tenia como termino de distancia por encontrarse su domicilio fuera de la jurisdicción del tribunal, días continuos que tienen que contabilizarse en primer orden, para luego continuar con los días de despacho para el siguiente acto, dichos días continuaron desde el día 14 hasta el día 21 de Junio del año en curso, transcurriendo además seguidamente los diez (10) días para la oposición al decreto, los cuales son días de despacho, siendo los mismo a partir del 25 de Junio hasta el día Miércoles diez (10) de Julio del año en curso, en estos lapsos preclusivos, no se dio la formal oposición al decreto intimatorio, produciéndose en forma extemporánea (oposición al decreto) por tal día, por escrito tal como se señalo en fecha 15 de Julio del año 2013, esto esta fuera del lapso que la ley establece, produciéndose procesalmente que el decreto intimatorio tantas veces señalado quedara firme con carácter de cosa juzgada y en estado de ejecución, según lo señala el articulo 651 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Se CONFIRMA DECRETO INTIMATORIO, dictado en fecha 16 de Enero de 2013 que corre inserto en el folio 259 de la Primera Pieza Principal, con el carácter de Cosa Juzgada y su inmediata ejecución.

SEGUNDO

Condenándose a la demandada Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCION, C.A. a cancelar a la demandante Sociedad Mercantil HOSPITAL PRIVADO EL ROSARIO, C.A., la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 189.736,26) ,

TERCERO

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida totalmente en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de

Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.…”.

  1. Motivos de la sentencia de alzada:

Es importante para quien juzga efectuar algunas consideraciones relacionadas con el procedimiento por intimación o monitorio previsto en los artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, el artículo 640 de la N.A.C. dispone:

Cuando la prestación del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

.

A su vez, el artículo 651 eiusdem, establece:

El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación (….) Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad ce cosa juzgada.

.

Igualmente, es oportuno traer a colación la cita que hace el autor Cabrera Ibarra (El Procedimiento Por Intimación. Legislación, Doctrina y Vivencias Judiciales. Caracas: Vadell hermanos. 2004), de la Exposición de Motivos del Proyecto de Código de Procedimiento Civil, en la cual se señala:

“…Son conocidas de todos las circunstancias en que se desarrollan infinidad de procesos, seguidos por el juicio ordinario, en los cuales frecuentemente el demandado no tiene ninguna razón seria que hacer valer y se abstiene de comparecer a la contestación quedando contumaz, continuando en su ausencia, por la sola iniciativa del demandante, toda la larga marcha del proceso ordinario hacia la sentencia definitiva, que crea el título ejecutivo.

“Estas situaciones ocurren principalmente en aquellos juicios basados en documentos públicos o privados, y en particular, en letras de cambio y documentos negociables en que consta la obligación de pagar una suma líquida de dinero o la obligación de entregar una cantidad de cosas fungibles o una cosa cierta determinada. Procesos estos, que dados los trámites formales, lentos y dispendiosos del juicio ordinario, plenan los archivos judiciales y se deciden al fin en contumancia del demandado.

Pues bien, el nuevo procedimiento permite que intimado el pago al demandado, a falta de oposición formal de éste, adquiera el decreto de intimación fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, procediéndose sin más a la ejecución.

En este orden de ideas, P.C. (1953), en “El Procedimiento Monitorio”, Buenos Aires: Ediciones de Cultura Jurídica, p. 52, expuso:

“…La naturaleza ejecutiva del procedimiento monitorio se deriva, según Plósz, principalmente, de su finalidad, a la cual corresponde, en la estructura procesal del instituto, el comportamiento de mera pasividad que observa el deudor, a semejanza de lo que típicamente ocurre en el proceso de ejecución; la orden de pago debería considerarse ya como el inicio de ejecución, porque el juez, al emitirla, no trata de declarar (como haría en un verdadero proceso de cognición) si existe el derecho a realizar, sino que da como ya declarada su existencia y ordena, por eso, su realización forzada; la eventual oposición del deudor a la orden de pago sería, por consiguiente, una caso de verdadera “oposición a la ejecución” limitada dentro de un especial término preclusivo, transcurrido el cual la orden de ejecución se convertiría en irrevocable, no porque el juez esté convencido de la existencia del crédito que el actor alega, sino porque el deudor ha decaído ya de su derecho a oponerse a la ejecución iniciada….”.

Por su parte, el autor zuliano J.Á.B. (“El Procedimiento Por Intimación”. En, Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a H.C.. Caracas: Tribunal Supremo de Justicia, Colección Libros Homenajes N° 6. 2002. p. p. 87-155), expresa:

…La primera exigencia, señala la exposición de motivos, se explica por sí sola y responde a la finalidad propia del procedimiento por intimación; la segunda, trata de evitar las controversias que pudieren presentarse con la alegación de la excepción de contrato no cumplido, haciendo desaparecer todas las ventajas de celeridad y simplicidad propias de procedimiento de intimación, confirmando así la idea esencial del nuevo procedimiento, de que él está reservado a los créditos de rápida solución….

.

De la norma y doctrinas parcialmente transcrita, se infiere que el procedimiento monitorio o inyuntivo, como se le conoce en el derecho italiano, tiene como propósito tutelar en forma expedita, esto es, célere y con la menor dilación en términos procesales posible, la creación de un título que reúna la característica y los efectos del documento ejecutivo, y de ese modo hacer soportar en el demandado o intimado la carga de la contradicción del respectivo instrumento en que se ha fundado lo pretendido. A falta de oposición por parte del accionado, el decreto por medio del cual se ha proveído la intimación, irremisiblemente, adquiriría la fuerza ejecutiva atribuida a la cosa juzgada.

Ahora bien, en el caso bajo estudio este Tribunal conoció la presente apelación en razón de haber declarado en fecha 31 de octubre de 2013, CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la profesional del derecho C.G.W., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Constitución C. A., contra la negativa del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de septiembre de 2013.

En ese sentido, es oportuno traer a colación lo citado en el fallo dictado por este Tribunal en fecha 31 de octubre de 2013, en el expediente No. 2215-13-81, que sirvió de fundamentó para declarar con lugar el referido al recurso de hecho, específicamente, lo referido al criterio plasmado en la sentencia dictada en fecha 1° de diciembre de 2003, por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en el expediente No.2001-000307, la cual asentó:

“…la Sala se pronunció en decisión de fecha 31 de julio de 2001, caso: M.I.H.G.I.. c/ Corporación 4.020, S.R.L., la cual reitera en el caso concreto, en cuya oportunidad dejó sentado que la declaratoria de firmeza de un decreto intimatorio supone el examen de los siguientes aspectos: “...1) Si la intimación del demandado se consumó efectivamente, previo cumplimiento de todas las formas procesales que el legislador estableció al efecto; y, 2) Si la oposición se realizó y, en caso afirmativo, si se formuló de manera oportuna...”, y por esa razón, dicho pronunciamiento “...pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio, por lo que es enteramente lógico que, en obsequio del derecho a la defensa, se le permita al demandado que se revise -en un grado de jurisdicción superior- si, efectivamente, el decreto intimatorio adquirió o no firmeza, a través del ejercicio del recurso de apelación y, eventualmente, del de casación...”.

De dicha doctrina jurisprudencia se infieren los supuestos por los cuales son revisables aquello fallos que adquieren la declaratoria de firmeza del decreto intimatorio. Por lo cual, este Tribunal pasa a verificar en el sub iudice los supuestos a los cuales hace referencia el citado fallo, de la siguiente manera: En cuanto, a la efectiva consumación de la intimación del demandado, en el presente caso se observa que la intimación se consumó en fecha 13 de junio de 2013, a través del escrito presentado por el profesional del derecho T.A.M.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada (folio 18 de la pieza de medidas).

Por lo precedente, este Tribunal observa que del auto de admisión de fecha 16 de enero de 2013 (Folio 260, de la primera pieza), el a quo le otorgó como lapso para hacer oposición al decreto intimatorio, diez (10) días de despacho, más ocho (8) días como término de distancia. En ese sentido, el artículo 344 eiusdem, dispone: “…Si debiere fijarse término de distancia (….) En todo caso el término de la distancia se computará primero….”.

En relación al término de distancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de abril de 2009, caso: Mairim Arvelo de Monroy y otra, contra Sucesión de L.E.C., expediente Nro. 2008-000572, dejó asentado que:

...la fijación del término de distancia, no está contemplado por el legislador como una forma de extender los lapsos procesales, sino para facilitar el traslado de las partes o los documentos de la demanda a la circunscripción donde se sustancia el juicio. Sobre el particular, establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, que el término de distancia deberá fijarse tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Asimismo, el artículo 344 eiusdem, ordena que el término de distancia debe computarse primero, excluyéndolo de esta manera del lapso procesal, por lo que no puede ser considerado a los fines del cálculo del lapso de los treinta días de perención breve...

. (Negritas del Tribunal).

De las normas anteriores y la sentencia parcialmente transcrita, se aprecia que el término de distancia deberá fijarlo el Tribunal tomando en cuenta la separación de un lugar a otro, así como las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes entre ambos lugares. Dicho término es un complemento que otorga la ley para evitar que el lapso procesal se vea reducido, se insiste, en razón de la distancia que deba recorrer la persona que requiera estar presente en la sede del Tribunal para concurrir a un acto procesal.

Aplicando el criterio al caso bajo estudio, se evidencia de actas que el Juzgado del conocimiento de la causa, en el auto de admisión de fecha 16 de enero de 2013 (Folio 260 de la primera pieza), se insiste, le otorgó al demandado como lapso de intimación diez (10) días de despacho, más ocho (8) días como término de distancia. Posterior a dicho auto, las actuaciones del demandado en el presente proceso fueron las siguientes:

• En fecha 13 de junio de 2013, el apoderado del demandado se dio por intimado tácitamente mediante escrito de oposición a la medida. (Pieza de Medidas, folios del 18 al 21).

• En fecha 12 de julio de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó al a-quo dictará “…sentencia con respecto a la Medida de Embargo decretada contra Seguros Constitución,… “(Folio 30 Pieza de Medidas).

• En fecha 15 de julio de 2013, la apoderada de la parte demandada presentó escrito de oposición al decreto intimatorio. (Pieza Principal No. 2, folio 31).

• En fecha 18 de julio de 2013, la apoderada del demandado mediante diligencia solicitó copias simples.

• En fecha 22 de julio de 2013, la apoderada del demandado presentó escrito de contestación a la demanda.

Ahora bien, vistas las resultas del cómputo solicitado al Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual consta en la pieza principal No. 2 (Folios 94 y 95), se observa que el lapso de oposición se inicio el 25 de junio de 2013, en virtud que el 21 de ese mismo mes y año, se vencieron los ocho (8) días del término de distancia. Por otro lado, el lapso de oposición, de acuerdo a lo observado de autos, precluyó el día 10 de julio de 2013. Por lo que, este Tribunal considera que la parte demandada no se opuso al decreto intimatorio en forma oportuna o tempestiva, es decir, en el lapso de diez (10) días, tal como lo dispone el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme lo expresado, se tiene que verificados los supuestos a que hace referencia la sentencia dictada en fecha 1° de diciembre de 2003, por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en el expediente No.2001-000307, citada ut supra, de manera ineludible, en la Dispositiva que corresponda ha declararse: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho C.G.W., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en fecha 18 de septiembre de 2013. ASI SE DECIDE.

EL FALLO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho C.G.W., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en fecha 18 de septiembre de 2013.

Queda de esta manera confirmada la decisión apelada.

Se condena en costas procesales a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. J.G. NAVA. LA SECRETARIA ACC.,

ABG. C.B.A.J.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2232-13-98, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. C.B.A.J.

JGNG/ca

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