Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 3 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteMaría María de la Salette Vera Jiménez
ProcedimientoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, tres de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: RP31-R-2013-000067

SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE O RECURRENTE EN NULIDAD : COMPAÑÍA ANONIMA INDUSTRIAL DE PESCA (C.A.I.P) domiciliada en la ciudad de Cumana, la cual fue originalmente inscrita en el Registro de Comercio que era llevado por el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 1º de febrero de 1938, bajo el Nº 75, Tomo I, y posteriormente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado sucre el día 27/08/1996, bajo el No.17 Tomo A/59, debido al cambio de domicilio a la ciudad de cumana modificado sus estatutos , según acta de asamblea de accionistas el 06/03/2006, BAJO EL Nº 51, Tomo A/01, Primer trimestre del año.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JOSE VILANOVA Y N.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 36.161 y 25.280, respectivamente, Según poder otorgado por ante La Notaria Publica De Cumana, de fecha 16/01/2003, dejándolo inserto bajo el No. 50, tomo 03 de los libros de autenticación respectivo, el cual riela del folio 30 al 32.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE.

TERCEROS INTERVINIENTES – (APELANTES): JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO ÚNICO DE LOS TRABAJADORES DE LA CAIP Y AFINES (SINTRACAIP), conformada por los ciudadanos J.R., A.G., L.A., M.V., Y.A., F.S. Y Z.A., asistida por la abogada en ejercicio J.M.R.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 93.824.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO del auto de fecha 01/11/2011, correspondiente al expediente administrativo Nº 021-2011-05-00019.

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 31 de Julio de 2013, por la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO ÚNICO DE LOS TRABAJADORES DE LA CAIP Y AFINES (SINTRACAIP), asistido por la ciudadana J.M.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.824. en su carácter de tercer interesado, en la presente causa contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 31 de enero de 2013, en la cual declara: CON LUGAR el Recurso de Nulidad del acto administrativo denominado “AUTO” dictado en fecha 01 de noviembre de 2011, intentado por la empresa COMPAÑIA ANONIMA INDUSTRIAL DE PESCA, C.A. (C.A.I.P), antes identificada, contra el acto administrativo denominado “AUTO” dictado en fecha 01 de noviembre de 2011, correspondiente al expediente administrativo Nro 021-2011-05-00019, que ORDENO el pago de las diferencias de los conceptos legales y contractuales dejados de percibir por todos los trabajadores de la empresa COMPAÑIA ANONIMA INDUSTRIAL DE PESCA, C.A. (C.A.I.P), desde el 10 de Octubre de 2011 hasta la efectiva reanudación de las labores en la misma, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, estado Sucre.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada en fecha 19/12/2013, me aboque al conocimiento de la presente causa, y se estableció el íter procesal a seguir en el presente juicio de acuerdo a lo establecido en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como consta de auto que riela al folio 348 y 349 de la primera pieza del presente expediente.

En fecha 15/01/2014 y 14/04/2014 el apelante tercero interesado consignó escritos de fundamentación de la apelación, como consta del folio 02 al 12 y del 44 al 66 de la segunda pieza del presente expediente y en fecha 24/04/2014 la parte recurrente en nulidad consignó escrito de contestación a la apelación como consta del folio 67 al 76 de la misma pieza.

Por lo que estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, es por lo que se procede a hacerlo en los siguientes términos y consideraciones:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento en fecha 25/11/2011, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por COMPAÑIA ANONIMA INDUSTRIAL DE PESCA, C.A. (C.A.I.P), en contra del acto administrativo denominado “AUTO” dictado en fecha 01 de noviembre de 2011, proferido por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, Estado Sucre, siendo recibida la causa por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 30/11/2011, quien lo admite en fecha 05/12/2011, como consta de auto que riela al folio 50, librándose las respectivas notificaciones, siendo certificadas por la secretaria del tribunal en fecha 03/10/2012, al folio 145 de la primera pieza.

En fecha 06/11/2012, se fijó la celebración de la audiencia de juicio para el décimo séptimo (17º) día hábil siguiente a las 10:00 a.m., como consta al folio 147.

En fecha 04/12/2012, se celebró la audiencia de juicio, admitiéndose las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 13/12/2012, se admiten las pruebas consignadas por la parte recurrente y el tercer interviniente.

En fecha 17/12/2012, los miembros de la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA CAIP Y AFINES (SINTRACAIP), presenta escrito de informes, como consta del folio 247 al 258 y en la misma fecha el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico presenta escrito de opinión como consta alo folio 259 al 277.

En fecha 20/12/2012, la parte recurrente en nulidad la COMPAÑIA ANONIMA INDUSTRIAL DE PESCA, C.A. (C.A.I.P),, presenta escrito de informes, como consta del folio 278 al 299 .

En auto de fecha 21 de diciembre de 2012, el tribunal señalo a las partes que a partir de esta fecha, comenzaría a computarse el lapso para que el tribunal dicte sentencia.

En fecha 31/01/2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, publicó sentencia declarando con lugar el Recursos de Nulidad de acto administrativo denominado “AUTO” dictado el 01 de noviembre de 2011, interpuesto por la COMPAÑÍA ANONIMA INDUSTRIAL DE PESCA, C.A. (C.A.I.P.), contenido en el expediente No. 021/2011/05/00019, que ORDENÓ el pago de las diferencias de los conceptos legales y contractuales dejados de percibir por todos los trabajadores de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA INDUSTRIAL DE PESCA, C.A. (C.A.I.P.), desde el 10 de octubre de 2011 hasta la efectiva reanudación de las labores en la misma.

En fecha 31/07/2013, la representación judicial del tercero interesado, apeló la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo, como consta de diligencia al folio 344.

En fecha 06/08/2013, se oye la apelación en ambos efectos, remitiéndose la causa a esta alzada.

Una vez recibida la causa en fecha 19/12/2013, me aboque al conocimiento de la presente causa. En fecha 15/01/2014, la representación judicial del tercero interesado, interpone escrito de Fundamentación de hecho y derecho de la apelación, en fecha 14/04/2014, ratifican el escrito , y en fecha 24/04/2014, la representación Judicial de la parte actora la COMPAÑÍA ANONIMA INDUSTRIAL DE PESCA, C.A. (C.A.I.P.) presenta escrito de Contestación a la Apelación, por lo que siendo la oportunidad legal correspondiente procede esta Alzada a resolver el presente asunto conforme a los términos y consideraciones siguientes:

. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La parte recurrente sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA INDUSTRIAL DE PESCA, C.A. (C.A.I.P.), alega en su escrito libelar que en fecha 02 de noviembre de 2011, fueron notificados que el día 01 de noviembre de 2011, el Inspector del Trabajo de Cumaná, Estado Sucre, produjo un acto administrativo denominado “AUTO”, en el cual decidió: “ Por los razonamientos antes indicados, esta Inspectoría , en uso de sus atribuciones legales conferidas en el articulo 589 literal a) de la Ley Orgánica Del Trabajo ordena.: 1). el pago de las diferencias de los conceptos legales y contractuales dejados de percibir por todos los trabajadores de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA INDUSTRIAL DE PESCA, C.A. (C.A.I.P.), desde el 10 de octubre de 2011 hasta la efectiva reanudación de las labores en la misma y 2) notificar a las representaciones sindicales existentes en la empresa ut supra …”

Arguyendo que la resolución administrativa en cuestión fue dictada por ese oficio administrativo en un procedimiento abierto, presuntamente, para lograr la conciliación entre las partes involucradas en un asunto relacionado con un conflicto (presunto) planteado entre los trabajadores y su patrocinada; Señalando que en el auto de “avocamiento”, alegan en el presente Recurso de Nulidad presentado, los siguientes vicios de nulidad absoluta:

  1. /La violación de las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa:

    a)./ En el auto de avocamiento, no se indico la naturaleza jurídica del procedimiento que seria instruido por la inspectoría del trabajo.

    b)./ No se nos notificó, en modo alguno cuales eran las razones por las cuales se nos cito a comparecer ante el oficio administrativo antes mencionada.

    c)./ Que no se nos indico la naturaleza jurídica del acto que iba a celebrarse en ocasión a dicha citación.

    d)./ Que no senos permitió promover ni mucho menos evacuar medio de prueba alguno.

    e)./ Que se produjo un acto administrativo que nos condena a ejecutar una determinada prestación, sin habernos oído, dentro de un procedimiento en el cual se hubiese asegurado la vigencia de las garantías constitucionales que, como persona jurídica venezolana, como sujeto de derechos, el Texto Fundamental de la República Bolivariana de Venezuela nos garantiza efectivamente.

    Señalando que el acto administrativo que se ha producido en el susodicho procedimiento ha sido dictado no solo desconociendo por completo disposiciones legales y constitucionales básicas sino, además distorsionando el alcance de determinada normas jurídicas, con el deliberado fin de producir una decisión contraria a los intereses de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA INDUSTRIAL DE PESCA, C.A. (C.A.I.P.), sin que exista medio de prueba alguno que justifique tal decisión. Todas estas circunstancias fulminan de nulidad el acto administrativo en cuestión.

  2. El Falso Supuesto de Derecho:

    El “AUTO”, que fue dictado por el Inspector del Trabajo (Jefe) de la ciudad de Cumaná, capital del Estado Sucre, el día primero (1º) de noviembre de dos mil once (2.011), indica que los patrones (sic) y patronas deben acudir a los procedimientos legales que dispone la Ley Orgánica del Trabajo Vigente contemplados en el artículo 516 eiusdem, Por consiguiente, el artículo 516 de la Ley Orgánica del Trabajo regula el presupuesto fáctico que permite la aplicación de la norma en comentarios, supeditado a la verificación de dos (02) situaciones concretas que, por lo demás, son concurrentes: la primera: que surjan circunstancias económicas que pongan en peligro la actividad o la existencia misma de la empresa ; y la segunda: que el patrono decida proponer a los trabajadores aceptar determinadas modificaciones en las condiciones de trabajo. De modo que, sólo cuando se hayan verificado (concurrentemente) estas dos circunstancias, el patrono estará en el deber de presentar ante el Inspector del Trabajo un “pliego de peticiones” en el cual habrá de exponer sus planteamientos y aspiraciones. Aunado a ello, este artículo faculta al Inspector del Trabajo para actuar como “conciliador”, en franco desarrollo de las previsiones contenidas en el artículo 580, literal c, eiusdem.

    El acto administrativo objeto de la presente impugnación se encuentra fundamentado sobre la base de la errónea interpretación de una específica norma jurídica, y ello ha conducido al órgano administrativo que lo dictó a pretender aplicar de manera distorsionada, al caso que nos ocupa, la previsión contenida en el artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando, en realidad, resulta aplicable la contenida en la cláusula número tres (3) de la “convención colectiva del trabajo” vigente: el acto dictado de esta manera irregular carece de causa legítima.

    Por lo tanto, el acto administrativo denominado “AUTO”, que fue dictado por el Inspector del Trabajo (Jefe) de la ciudad de Cumaná, capital del Estado Sucre, en fecha 01/11/2011, está viciado de nulidad absoluta.

  3. / LA EXTRALIMITACIÓN DE ATRIBUCIONES Y DE LA USURPACION DE FUNCIONES:

    En el supuesto no aceptado de que se piense que, en efecto, se habían configurado las dos circunstancias fácticas que, de acuerdo con el artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo, autorizarían la actuación de la Inspectoría del Trabajo en Cumaná, en la situación de “paralización” de las actividades relacionadas con el procesamiento y enlatado de atún en la sociedad mercantil denominada COMPAÑÍA ANONIMA INDUSTRIAL DE PESCA, C.A. (C.A.I.P.), también sería procedente destacar que, el acto administrativo dictado en las condiciones antes mencionadas se encuentra viciado de nulidad pues, el funcionario administrativo actuante se habría extralimitado en sus funciones.

    El Inspector del Trabajo, sólo podía declarar agotado el procedimiento conciliatorio y, por lo tanto, no estaba autorizado para condenar a mi patrocinada a realizar ninguna actividad a favor de los trabajadores, y mucho menos cuando se obra como conciliador, no teniendo atribuida la potestad de imponer decisión alguna a las partes que están en conflicto y al obrar de esta manera, ha determinado que el acto administrativo de este irregular modo producido se encuentre viciado de nulidad.

    Por último, se solicitó que se declare la NULIDAD del acto administrativo denominado “AUTO” dictado por el Inspector Del Trabajo De Cumaná, en fecha 01/11/2011 y que el recurso presentado sea declarado con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.

    DE LA SENTENCIA APELADA:

    El juzgador de la primera instancia consideró que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de derecho, ya que la administración pública incurrió en la segunda de las configuraciones establecidas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la cual señala que : … cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto, por lo que esta sentenciadora una vez analizadas las circunstancias fácticas planteadas, considera que se configura en el presente caso, el vicio del falso supuesto de derecho, denunciado por la parte recurrente.

    Por todo lo antes mencionado el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Cumaná Estado Sucre, en fecha 31 de Enero de 2013, procedió a declarar: CON LUGAR el Recurso de Nulidad de acto administrativo, interpuesto por la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA ANONIMA INDUSTRIAL DE PESCA, C.A. (C.A.I.P.), contra el acto administrativo denominado “AUTO” de fecha 01 de Noviembre de 2011, correspondiente al expediente administrativo N° 021/2011/05/00019 que ordena el pago de las diferencias de los conceptos legales y contractuales dejados de percibir por todos los trabajadores de la empresa desde el 10 de octubre de 2011 hasta la efectiva reanulación de la misma; En consecuencia Anuló el auto de fecha 01 de Noviembre de 2011 que ordeno el pago de las diferencias de los conceptos legales y contractuales dejados de percibir por todos los trabajadores de la empresa desde el 10 de octubre de 2011 hasta la efectiva reanulación de la misma; considerando el Tribunal que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de derecho, ya que la administración pública incurrió en la segunda de las configuraciones establecidas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la cual señala que : … cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto, por lo que esta sentenciadora una vez analizadas las circunstancias fácticas planteadas, considera que se configura en el presente caso, el vicio del falso supuesto de derecho, denunciado por la parte recurrente. Y ASI SE DECIDE

    FUNDAMENTOS DE APELACION

    La representación judicial de los terceros interesados, manifestó lo siguiente:

  4. EN CUANTO A LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA: Que no hubo tal violación porque: consta en las actas procesales del respectivo expediente administrativo No.021/2011/05/00019, que la Inspectoría del Trabajo de Cumana, Estado Sucre, se avoco a conocer la situación planteada en fecha 25/10/2011, y la empresa estaba en pleno conocimiento ante tal declaración fecha esta que se llevo a cabo el acto, en vista que era un hecho publico y notorio la suspensión de labores de manera unilateral, por parte de la empresa (cierre o paro patronal (lockout) no aplicando la cláusula 5 de la convención colectiva vigente referente a la paralización y suspensión de labores.

  5. VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO: La entidad de trabajo COMPAÑÍA ANONIMA INDUSTRIAL DE PESCA, C.A. (C.A.I.P.), solicita la nulidad del acto administrativo por vicio de falso supuesto de derecho, debido a que su sustento jurídico, de todo lo argumentado en el acto administrativo de fecha 01 de NOVIEMBRE de 2011, que conforman el expediente No. 021/2011/05/00019 fue lo estipulado en el artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, estando dicho acto administrativo ajustado conforme a la normativa laboral vigente, porque al tener conocimiento de que le estaban menoscabando los derechos a los trabajadores, con el cierre unilateral de la empresa (lockout) sin tomar en consideración lo establecido en la cláusula 5 de la convención colectiva vigente, Ordenando así el pago de las diferencias de los conceptos legales y contractuales dejados de percibir por todos los trabajadores de la empresa desde el 10 de octubre de 2011 hasta la efectiva reanulación de la misma….

  6. VICIO DE EXTRALIMITACIONES DE FUNCIONES. Que la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, actuó investido legalmente de sus funciones sin excesos de sus atribuciones bajo las facultades conferidas en el articulo 464 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997 y la Ley de Procedimientos Administrativos no incurriendo en el vicio delatado por la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANONIMA INDUSTRIAL DE PESCA, C.A. (C.A.I.P.).

  7. VICIO DE FORMA DE USURPACION DE FUNCIONES. El Inspector del trabajo, actúo debido a la paralización y suspensión total de las labores, sin cumplir lo establecido en la convención colectiva, tal y como quedo demostrado en las actas que cursan en el respectivo expediente, no cumpliendo con lo establecido en el articulo 516 de la Ley orgánica del trabajo de 1997, es por eso que tuvo que actual la Inspectoría bajo los lineamientos que le impone la ley orgánica del trabajo articulo 496, y los articulo 30, 31, 51, 53 y 54 de la ley de procedimientos administrativos.

    En apelación consignó:

    1) Constante de dos (02) folios útiles consigna marcado “A1”, Boleta de inscripción del Sindicato Único de Trabajadores de la CAIP y afines del Estado Sucre, el cual quedo inscrito bajo el N° 690, folio 15 del libro de registro de Sindicatos llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre.

    2) Marcado “A2”, CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO 2010 de la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANONIMA INDUSTRIAL DE PESCA (CAIP).

    En definitiva solicita se revoque la sentencia dictada en fecha 31/01/2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre y declare con lugar la presente apelación interpuesta y surta los efectos legales consiguientes.

    Por su parte, la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA ANONIMA INDUSTRIAL DE PESCA, C.A. (C.A.I.P.), ratificó en cada una de sus partes el escrito de recurso de nulidad interpuesto; alegan el principio de presunción de certeza de la afirmación del recurso, por cuanto el inspector del trabajo no consigno copia certificada del expediente administrativo recurrido, no obstante fue consignada al expediente; arguye dos tipos de vicio la nulidad absoluta y la nulidad relativa, la primera la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ausencia de base legal y el falso supuesto de derecho, en cuanto a la nulidad relativa, la extralimitación de las funciones del inspector del trabajo. se ratificó todos y cada uno de los vicios denunciados en el Recurso de Nulidad, exponiendo de forma oral, cada uno de ellos de forma detallada, con su respectiva fundamentación, solicitando al Tribunal que declare la nulidad absoluta del acto administrativo denominado “AUTO” dictado el día 01 de NOVIEMBRE de 2011, que conforman el expediente No. 021/2011/05/00019, por el Inspector del Trabajo (Jefe) de la ciudad de Cumaná y que el recurso presentado sea declarado Con Lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.

    OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

    De conformidad con lo previsto en el artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Fiscalía recomendó declarar CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA INDUSTRIAL DE PESCA, C.A. (C.A.I.P.), contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, del acto administrativo denominado “AUTO” dictado en fecha 01 de noviembre de 2011, que conforman el expediente No. 021/2011/05/00019, dictado por la precitada Inspectoría, porque a criterio de quien suscribe no se encuentra ajustada a derecho, adoleciendo de vicio de falso supuesto de derecho, vicio éste que da lugar a su nulidad.

    MEDIOS PROBATORIOS.

    PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:

  8. Marcada con la letra “B”, copia fotostática del expediente administrativo Nro 021/2011/05/00019 contentivo de la providencia administrativa, la cual riela del folio 216 al 233 de la primera pieza procesal del expediente. El tribunal valora la misma y señala en cuanto a su contenido que tienen la presunción de veracidad y legalidad por cuanto emana de un funcionario publico, mientras no sea impugnada, evidenciándose con ésta, el procedimiento administrativo ante la Inspectoría del trabajo de Cumana Estado Sucre y la fundamentación del ciudadano Inspector del Trabajo en su decisión.

  9. Marcado con la letra “C”, ejemplar de la Convención Colectiva de trabajo de COMPAÑÍA ANONIMA INDUSTRIAL DE PESCA (CAIP) 2010/2013.

    Marcada con la letra “C, D, E, F y G”, ejemplares de la Convención Colectiva de trabajo de COMPAÑÍA ANONIMA INDUSTRIAL DE PESCA (CAIP) 2010/2013, AVECATUN INDUSTRIAL S.A. (AVECAISA) 2012/2014 y de ALIMENTOS POLAR, planta enlatadoras Mariguitar, 2004/2006, 2008/2011 y 2011/2013. Estas convenciones colectivas de trabajo suscrita entre las partes, esta sentenciadora, observa que de acuerdo al principio IURA NOVIT CURIA, el Juez una vez planteados los hechos, debe aplicar el derecho, por lo que considera que las mismas no son objeto de prueba, es derecho y debe ser aplicada por el juez . ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE:

  10. Marcada con la letra “A1”, constante de diecisiete (17) folios útiles, copia certificada del expediente administrativo Nº 021/2011/05/00019. Se da por reproducida su valoración

    Marcado con la letra “A2”, constante de ochenta (80) folios útiles, Convención Colectiva de trabajo 2010 aun vigente de la COMPAÑÍA ANONIMA INDUSTRIAL DE PESCA (CAIP). Se da por reproducida su valoración . ASI SE ESTABLECE

    En apelación consignó:1) Constante de dos (02) folios útiles consigna marcado “A1”, Boleta de inscripción del Sindicato Único de Trabajadores de la CAIP y afines del Estado Sucre, el cual quedo inscrito bajo el N° 690, folio 15 del libro de registro de Sindicatos llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre.

    2) Marcado “A2”, CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO 2010 de la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANONIMA INDUSTRIAL DE PESCA (CAIP).

    Con relación a la Boleta de inscripción del Sindicato Único de Trabajadores de la CAIP y afines del Estado Sucre, no esta en discusión su personalidad jurídica en consecuencia nada tiene este tribunal a que pronunciarse.

    PRUEBA DE LA PARTE RECURRIDA

    Se deja constancia que la parte recurrida, no compareció a la celebración de la Audiencia Oral Y Publica De Juicio, como consta de acta la cual riela del folio 290 al 292.

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Se solicita mediante el presente Recurso la Nulidad del acto administrativo denominado “AUTO” de fecha 01 de noviembre de 2011, que ordenó el pago de las diferencias de los conceptos legales y contractuales dejados de percibir por todos los trabajadores de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA INDUSTRIAL DE PESCA (CAIP) desde el 10 de octubre de 2011 hasta la efectiva reanudación de las labores y ordenó notificar a las representaciones sindicales existentes en la empresa por cuanto el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de Cumana Estado Sucre, está viciado de nulidad absoluta por presentar el vicio de violación de las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, por falso supuesto de derecho, extralimitación de atribuciones y usurpación de funciones.

    Esta alzada revisadas las actas procesales que conforman la presente causa y aunado a el conocimiento de varios recursos de nulidad interpuesto por la misma entidad de trabajo contra la Inspectoría del Trabajo de Cumana Estado Sucre, que ordenó el pago de las diferencias de los conceptos legales y contractuales dejados de percibir por todos los trabajadores de las mismas, hasta la efectiva reanudación de las labores y ordenó notificar a las representaciones sindicales existentes en la empresa, trae a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08/10/2013 caso O.B.R. y otro, revisión constitucional contra la decisión No. 01646 de fecha 30/11/2011 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que señala:

    la sentencia 01646 dictada el 30 de noviembre de 2011 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. El fundamento de la pretensión se encuentra comprendido en la alegada violación del derecho a la defensa y al debido proceso, al señalarse que el mencionado fallo considera ajustado a derecho la convalidación de aquellos actos administrativos que se hayan dictado sin procedimiento previo y en ausencia del administrado.

    Para ello, la Sala Político Administrativa se apoya en el siguiente criterio: el vicio de nulidad de un acto administrativo dictado en ausencia de procedimiento es convalidable desde la perspectiva del derecho a la defensa si se comprueba que el particular, luego de dictada la decisión que le afecta, pudo ejercer posteriormente los recursos administrativos y contenciosos administrativos, subsanando así cualquier vulneración vinculada a las fallas cometidas por la Administración sobre este aspecto.

    Por su parte, los ciudadanos O.B.R. y C.J.Q.R., quienes ahora solicitan la revisión, denuncian que el criterio adoptado tanto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo como por la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal contraría lo dispuesto en la sentencia núm. 1073 dictada el 31 de julio de 2009 por esta Sala Constitucional (caso: J.M.A.R. y Hjalmar J.G.G.). En dicha decisión, se asentó el veredicto de que los actos administrativos que afectan derechos fundamentales no pueden ser dictados sin haberse realizado el respectivo procedimiento que permita la participación del afectado, sin que ese daño constitucional pueda considerarse posteriormente reparado por los recursos administrativos ni contenciosos administrativos.

    En efecto, la decisión invocada por la parte solicitante establece lo siguiente:

    …La Sala reitera que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento que garantice el pleno ejercicio, por parte del destinatario del procedimiento, de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia. La principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, lo cual se hace a través de la notificación del acto que ordena el comienzo de la averiguación. Este acto de inicio debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos. Todas estas menciones deben plasmarse en el acto que se notifica, pues es lo que permite, y garantiza a la vez, una correcta defensa.

    La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo juzgó que, si bien el particular que fue sancionado en sede administrativa no fue debidamente notificado, esa deficiencia la subsanó y convalidó el mismo perjudicado con su participación en sede judicial. Esta Sala Constitucional rechaza categóricamente semejante argumentación, toda vez que el derecho a la defensa y debido procedimiento son inviolables.

    En efecto, mal puede un órgano jurisdiccional que controla la legalidad de la actividad administrativa decidir que la ausencia total de notificación de quien resulte sancionado en sede administrativa por un procedimiento en su contra, en el que no participó, no tenga consecuencias jurídicas y no declare la nulidad del procedimiento, por cuanto el particular afectado –que no fue convocado al trámite impugnó el acto lesivo por ante el tribunal contencioso administrativo y con esa actuación se haya subsanado la omisión de notificación. Debe tenerse presente que los vicios que suponen la nulidad absoluta de los actos administrativos no puede ser objeto de convalidación.

    En tal sentido, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 48, señala que el procedimiento se inicia a instancias de parte o de oficio. En caso de que se abra de oficio, la autoridad administrativa ordenará la apertura del expediente y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos, o intereses legítimos, personales y directos pudieran resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones.

    Es evidente que esta actividad, debe desarrollarse previamente a la decisión que se tome, para permitir al particular, indicar y probar a la administración sus razones y sus defensas, y una vez oído y revisado sus argumentos así como las pruebas por él aportadas, poder tomar una decisión conforme a derecho, otro proceder ocasiona la violación del derecho a la defensa, porque se le impide al presunto infractor demostrar sus razones y también se viola el debido proceso, porque se alteran las reglas procedimentales establecidas legalmente sin conocimiento del interesado.

    El hecho de que, una vez sancionado el particular, sin ser oído, y que, al ser notificado pueda recurrir ante las autoridades competentes, no subsanan ni convalidan las faltas cometidas que hagan nulos o anulables los actos dictados con prescindencia de procedimiento.

    Este parece ser el caso en estudio, a PROCONCE DOS C.A, se le ha rescindido un convenio suscrito por ella con INPARQUES, sin que aparezca en autos, que para tomar tal decisión que además conlleva una sanción, se haya oído y notificado debidamente a la parte afectada.

    El derecho establecido en el artículo 68 de la Constitución de 1961, hoy contenido en el artículo 49 de la Constitución de 1999, es garantía aplicable en cualquier procedimiento, para que las partes, puedan demostrar las razones que tengan, los hechos que deben desvirtuar y todos los elementos probatorios a que hubiere lugar, para permitir ejercer el derecho a la defensa consagrado en la Constitución como un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

    Al tomarse una decisión, sin que la otra parte del convenio tuviera conocimiento de que existía un procedimiento administrativo abierto en su contra, evidentemente que se le ha violentado su derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual la Sala comparte totalmente el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de considerar violado con la Resolución Nº 002, con la cual se decidió la rescisión del convenio suscrito el 4 de octubre de 1996, el derecho a la defensa de la accionante y así lo decide

    .

    Sobre este punto, esta Sala ha considerado que el derecho a la defensa y al debido proceso tienen plena prevalencia en todo procedimiento administrativo, sin que pueda entenderse de modo alguno que el retiro de las posibilidades para ejercer esa defensa, y menos, dictar actos en ausencia total de procedimiento, puedan solventarse con la intervención posterior del particular, ante los tribunales de la jurisdicción contencioso de la materia.

    Aclarado lo anterior, la Sala debe señalar con base en sus principios jurisprudenciales, que la teoría de la “convalidación” de los actos administrativos dictados sin mediación del procedimiento administrativo exigido por la ley, o con plena negación de la intervención del interesado, no se comparecen de modo alguno con los principios fundamentales que condicionan el derecho a la defensa y al debido proceso.

    No puede entenderse por subsanado un daño constitucional por el solo hecho de realizarse una posterior participación del administrado si la Administración in audita altera partes dicta un acto que de por sí ya es generador de gravamen, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta desde un principio debido a que el afectado no pudo presentar, en su debido momento, elementos relevantes en contra de la decisión, omisión que determina la nulidad absoluta y reputa su inexistencia conforme lo dispone el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé dentro de esa causal, aquellos proveimientos dictados, precisamente, en ausencia de procedimiento.

    En ese caso, el daño se hace aún más notable cuando se profiere la decisión administrativa sin haberse llevado la tramitación procedimental correspondiente, pues no solo se hacen nugatorias las primeras oportunidades de defensa –que no pueden ser saneadas mediante una intervención posterior por cuanto se le ha anulado de por sí la primera oportunidad para la defensa/; sino que se conforma un acto en el cual no se encuentra antecedido por las razones y las pruebas /los motivos del acto/ sobre las cuales se conoce la causa que fundamenta el por qué se justifica la alteración de la situación jurídica del particular. Este elemento (la motivación) también forma parte de los derechos analizados, por cuanto es inherente al debido proceso que toda decisión –judicial o administrativa/ debe estar precedida de las razones de hecho y derecho, debidamente constatables en su procedimiento correspondiente, que permitan conocer las causas que dieron origen al acto administrativo o a la conclusión arrojada en la sentencia judicial.

    Por tanto, a partir del momento en que se dicta un acto administrativo írrito en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado cuando a éste no se le ha emplazado, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; determinando una inmediata contravención a la norma fundamental que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado. Su obligatoria y tardía intervención por razones ajenas a su voluntad no pueden modificar, de modo alguno, ese daño que previamente se le ha ocasionado, tanto por la ausencia forzada de defensa como por la consecuencia derivada de los efectos perniciosos de un acto administrativo dotado de ejecutividad y ejecutoriedad desde el primer momento de su promulgación cuya nulidad absoluta se encuentra prevista en el referido artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Así las cosas, pasa esta alzada a revisar la primera denuncia relacionada al vicio de violación de las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa y de la revisión del expediente administrativo se evidencia en el folio 35 que la notificación a la entidad de trabajo empresa COMPAÑÍA ANONIMA INDUSTRIAL DE PESCA (CAIP),, señala que le notificaron con ocasión de la situación laboral presentada en al empresa, donde la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, en su notificación librada en fecha 25 de octubre de 2011, no indicó ni informó a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA INDUSTRIAL DE PESCA (CAIP),la naturaleza jurídica ni el procedimiento a llevarse a cabo, cuando fue citado para el 27 de octubre de ese mismo año, siendo que al segundo (2°) día hábil siguiente a la referida fecha, emitió el respectivo acto administrativo denominado “Auto” de fecha 01 de noviembre de 2011, que ordenó el pago de las diferencias de los conceptos legales y contractuales dejados de percibir por todos los trabajadores de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA INDUSTRIAL DE PESCA (CAIP),, desde el 10 de octubre de 2011 hasta la efectiva reanudación de las labores en la misma y ordeno notificar a las representaciones sindicales existentes en la empresa.

    Esta alzada considera conveniente mencionar el alcance del derecho a la defensa, el cual ha sido suficientemente desarrollado cuando el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. .

    Asimismo, es preciso acotar que el derecho a la defensa implica la posibilidad para las partes de intervenir, ya sea en el procedimiento administrativo o en el proceso judicial, para aportar alegatos, defensas y pruebas con el fin de desvirtuar los alegatos o afirmaciones que han sido proferidos en su contra.

    Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar /en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos/ todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses”. (negrita del tribunal).

    Ello así, el debido proceso se articula a través de una serie de postulados de origen constitucional, que tienen como finalidad resguardar y asegurar un p.j. realizado a través de etapas secuenciadas conforme a los requisitos previstos en la Constitución, para asegurar el reconocimiento de los derechos de las partes y obtener así, de los órganos que sustancian el procedimiento, una decisión transparente y justa.

    De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

    El derecho al debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

    Es por lo que esta alzada, considera, en el presente caso, que se está en presencia de violación al derecho constitucional del debido proceso y el derecho de la defensa, por parte de la administración , cuando no se indicó a la recurrente la naturaleza jurídica del acto que iba celebrarse, la conducta procedimental que debía ser desarrollada; y del lapso necesario para ejercer efectiva y eficazmente la defensa de los derechos e intereses jurídicos, no fue abierta una articulación probatoria ni un lapso prudencial que permitiese a la parte patronal (hoy recurrente en nulidad ) alegar las razones de hecho y de derecho que pudieren tener en su favor, atentando así contra el “Derecho a la Defensa y al Debido Proceso”, consagrado en el cardinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia dicho vicio de nulidad se encuentra expresamente determinado por una norma constitucional y legal, lo que acarrea necesaria y forzosamente la nulidad del acto administrativo denominado “auto” dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA, de fecha 01/11/2011, de conformidad con lo establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica De Procedimientos Administrativos en el ordinal 1 y 4, que prevé dentro de esta ultima causal, aquellos proveimientos dictados, precisamente, en ausencia de procedimiento, razón por la cual esta Alzada, determina que lo denunciado no tiene fundamento alguno y por tanto es improcedente . Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, si bien es cierto que el principio de exhaustividad de la sentencia obliga al juez examinar todos y cada unos de los alegatos y excepciones que se proponga en el juicio, no es menos cierto, que en el contencioso administrativo de nulidad, será innecesario el examen de todas las denuncias formuladas por las partes, una vez que se ha encontrado que una de ellas resulta procedente y acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo y como consecuencia de ello, este Tribunal considera innecesario examinar el resto de los vicios denunciados por el recurrente en virtud de haber declarado la nulidad del acto administrativo, como consecuencia del análisis de la denuncia formulada relativa a la vulneración del debido proceso y derecho a la defensa, apartándose de la motiva del tribunal a quo por lo que comparte la dispositiva mas no la motiva, en consecuencia se modifica el fallo recurrido en los términos señalados. Así se establece.

    DECISION

    En atención a los fundamentos d hechos y de derecho, éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES DE LA CAIP Y AFINES (SINTRACAIP) contra la decisión de fecha 31 de Enero de 2013, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se confirma la sentencia impugnada en cuanto a que se anula el auto de fecha 01 de noviembre de 2011, que ordenó el pago de las diferencias de los conceptos legales y contractuales dejados de percibir por todos los trabajadores de la empresa a COMPAÑÍA ANONIMA INDUSTRIAL DE PESCA (CAIP) desde el 10 de octubre de 2011 hasta la efectiva reanudación de las labores en la misma y ordenó notificar a las representaciones sindicales existentes en la empresa, auto este, contenido en el expediente administrativo Nº. 021/2011/05/00019 emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE. ASI SE DECIDE.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, por la especialidad del procedimiento de nulidad.

CUARTO

NOTIFÍQUESE a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cúmplase con lo ordenado.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES, Y DÉJESE COPIA DE LA DECISION.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, tres (03) de Julio del año dos mil catorce (2014) Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZA

Abog. M.D.L.S.V.J.

LA SECRETARIA.

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.

SENTENCIA

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez

Abg. María de la Salette Vera Jiménez

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