Decisión nº PJ002013000239 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de noviembre de 2013

203º y 154º

SENTENCIA N° PJ002013000239.

ASUNTO: AF48-U-1999-00081.

ASUNTO ANTIGUO: 1233

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: Con informes del Fisco Nacional.

Recurrente: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita su última modificación por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 07 de junio de 1999, bajo el Nº 75, Tomo 107-A-PRO.

Apoderados de la Recurrente: Abogados R.O.L.M., L.A.V., G.U.C. y M.G.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.860, 61.991, 61.507 y 24.784, respectivamente.

Acto Recurrido: Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº GCE-SA-R-99-149 del 24 de mayo de 1999.

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Materia: Ley de Timbre Fiscal (L.T.F)

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia el presente proceso mediante distribución efectuada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto el 12 de agosto de 1999, por los abogados R.O.L.M., L.A.V., G.U.C. y M.G.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.860, 61.991, 61.507 y 24.784, respectivamente, en su carácter de apoderado judiciales de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº GCE-SA-R-99-149 del 24 de mayo de 1999 emanada de la Gerencia Regional de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por cuanto constató que la contribuyente para los ejercicios fiscales comprendidos entre los años 1996 a 1998, no efectuó el pago de la tasa de cero punto treinta y cinco por mil (0,35 x 1000) establecida en la Ley de Timbres Fiscales por la emisión e inscripción de acciones ante la Comisión Nacional de Valores. Multa, actualización monetaria e intereses compensatorios en bolívares treinta y cinco millones novecientos veinticuatro mil cuatrocientos cincuenta y seis (Bs. 35.924.456) y en bolívares fuertes treinta y cinco mil novecientos veinticuatro con cuarenta y cinco céntimos (BsF. 35.924,45).

El 21 de septiembre de 1999 el Tribunal dio entrada al asunto bajo el Nº 1233 y ordenó notificar al Procurador y Contralor General de la República y al SENIAT.

El 07 de febrero de 2000 fue consignada por el Alguacil debidamente practicada la boleta librada al Contralor General de la República.

El 17 de febrero de 2000 fue consignada por el Alguacil debidamente practicadas la boleta librada al Procurador General de la República.

El 24 de febrero de 2000 fue consignada por el Alguacil debidamente practicada la boleta libra al SENIAT, correspondiendo ésta a la última de las notificaciones libradas.

El 21 de marzo de 2000 se constató que la administración tributaria no formuló oposición a la admisión del recurso, el Tribunal admitió el presente recurso.

El 03 de abril de 2000 el Dr. A.L.V., en su carácter de Juez Provisorio entró a conocer la presente causa.

El 18 de abril de 2000 se declaró la causa abierta a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario.

El 24 de abril de 2000 se dio inicio al lapso probatorio en la presente causa.

El 09 de mayo de 2000 venció el lapso de promoción en la presente causa.

El 20 de junio de 2000 venció el lapso probatorio en la presente causa.

El 21 de junio de 2000 se ordenó proceder a la vista de la causa de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario.

El 22 de junio de 2000 el Tribunal fijó para el décimo quinto (15) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los respectivos informes.

El 18 de julio de 2000, visto el informe presenta en la misma fecha por la representación del Fisco Nacional, el Tribuna dio inicio al lapso de ocho (08) días de despacho para presentar las observaciones.

El 01 de agosto de 2000 concluyó la vista de la causa e inició el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

El 25 de enero de 2012 la Dra. D.I.G.A., Jueza Superior Titular, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar cartel de notificación a la Contribuyente.

II

DEL ACTO RECURRIDO

Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº GCE-SA-R-99-149 del 24 de mayo de 1999 emanada de la Gerencia Regional de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), impuso a la contribuyente para los ejercicios fiscales comprendidos entre los años 1996 a 1998, multa, actualización monetaria e intereses compensatorios, por cuanto constató que no efectuó el pago de la tasa de cero punto treinta y cinco por mil (0,35 x 1000) establecida en la Ley de Timbres Fiscales por la emisión e inscripción de acciones ante la Comisión Nacional de Valores, en bolívares treinta y cinco millones novecientos veinticuatro mil cuatrocientos cincuenta y seis (Bs. 35.924.456) y en bolívares fuertes treinta y cinco mil novecientos veinticuatro con cuarenta y cinco céntimos (BsF. 35.924,45).

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

La Recurrente:

Nulidad por inconstitucionalidad del cobro de actualización monetaria e intereses compensatorios.

La contribuyente solicitó “…a la luz de lo previsto en el artículo 46 de la Constitución Nacional…”, se desaplique por control difuso de la constitucionalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente, el contenido del artículo 59 del Código Orgánico Tributario vigente para la emisión del acto impugnado, ya que, según la recurrente contraviene principios y garantías constitucionales.

Además, el sujeto pasivo denuncia la inconstitucionalidad del acto administrativo recurrido contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GCE-SA-R-99-149 del 24 de mayo de 1999, con base a la norma cuya desaplicación solicitó, por cuanto a su parecer dicho acto contraviene el principio de Confiscatoriedad y Derecho a la Propiedad establecidos en los artículo 102 y 99 de la Constitución, respectivamente.

Afirma la contribuyente que: “…Tal violación de la Constitución Nacional procede de la propia inconstitucionalidad del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, el cual desconoce que la actualización monetaria, al ser la revisión del valor intrínseco de un obligación tributaria nacida en el pasado y expresada en moneda, para determinar su valor presente, versa sobre el propio quantum del tributo, y en consecuencia debe respetar los principios y los límites establecidos constitucionalmente al poder tributario…”.

Agrega que: “…la actualización monetaria, tampoco constituye un accesorio del tributo, como pueden ser los intereses, ya que la misma persigue reexpresar la obligación tributaria a su valor actual, tratándose en el fondo de una obligación que forma parte del Derecho Tributario Material…”.

Asevera la contribuyente que el contenido del artículo 59 del Código Orgánico Tributario viola de forma directa el derecho de propiedad y el principio de no confiscatoriedad, por cuanto establece “…la obligación de los contribuyentes de pagar sumas de dinero que exceden de dos, tres, cuatro, cinco o más veces el monto original de la deuda tributaria que se causó…”.

Señala la contribuyente que no denuncian la actualización monetaria, sino el mecanismo, por cuanto establece citerios solo de índole económica y financiera.

Por otro lado, la contribuyente solicitó la inconstitucionalidad de los intereses compensatorios, ya que en virtud del artículo 59 del Código Orgánico Tributario los mismos tienen una función resarcitoria violando los principios constitucionales anteriormente denunciados.

Afirma la recurrente que: “…la verdadera naturaleza de los mal denominados intereses compensatorios, bajo los preceptos del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, los cuales se calculan ‘…a partir del vencimiento del plazo establecido para efectuar la autoliquidación y pago del tributo…’ lo que deja evidenciado que los mismo no son otra cosa que intereses moratorios, encubiertos bajo la denominación de intereses compensatorios…”.

La contribuyente alega a su favor el contenido la sentencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia el 28 de enero de 1999.

Por último solicitó la contribuyente que de ser desechados los argumentos de fondo expuestos, se excluyan del cálculo de la actualización monetaria y los intereses compensatorios todos los periodos de tiempo que excedan los lapsos procesales previstos en el artículo 281 del Código Orgánico Tributario.

Opinión del Fisco Nacional

Ratifica la representación del Fisco Nacional el contenido de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº GCE-SA-R-99-149 del 24 de mayo de 1999, bajo las siguientes consideraciones:

Alega a su favor el contenido de los artículos 35, 36, 149, 173, 189 y 218 del Código Orgánico Tributario, aplicable ratione temporis.

Afirma el Fisco Nacional, con respecto a la determinación de la obligación tributaria, que el legislador acoge el criterio declarativo, a saber, donde la deuda tributaria nace una vez verificado el hecho imponible ya que la determinación solo declara un hecho ya preexistente, por tal motivo según la representación del Fisco Nacional los intereses compensatorios y la actualización monetaria proceden sin la necesidad de la actuación de la Administración Tributaria.

El sujeto activo, sobre la los intereses compensatorios y la actualización monetaria, debatitos en la presente causa, consideró aplicable la sentencia dictada el 07 de abril de 1999 por la Sala Político Administrativa Especial Tributaria II del M.T..

Afirmó que: “…la obligación tributaria en cabeza de la contribuyente nace desde el momento en que se configuran los supuestos fácticos establecidos por la Ley para tipificar el tributo, y tratándose de una obligación de “dar”, el medio idóneo general de extinción de la misma sería el pago, el cual debe ser satisfecho por el contribuyente o responsable dentro del lapso mediante el cual, el sujeto pasivo determina su obligación tributaria y procede a autoliquidar los impuestos correspondientes, para luego enterarlos en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales…”.

Agregó la representación del Fisco Nacional sobre los efectos de la sentencia que declaró la inconstitucionalidad del parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, dictada por la extinta Corte Supremo de Justicia el 14 de diciembre de 1999; que en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia el 02 de mayo de 2000, caso: Construcciones ARC, C.A., la sala consideró no darle efecto ex tunc al criterio antes mencionado, por tal motivo, según el Fisco Nacional resulta procedente los intereses compensatorios y la actualización monetaria calculados en el acto administrativo recurrido.

IV

DE LAS PRUEBAS

En el lapso probatorio la apoderada judicial de la contribuyente no promovió prueba alguna, no obstante se observa que con el recurso contencioso tributario consignó: i) el poder que acredita su representación, y visto que se trata de documento público este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la litis en los términos anteriormente expuestos, corresponde a éste Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento de fondo en la presente causa, el cual se circunscribe a determinar si procede la actualización monetaria y los intereses compensatorios calculados por la Administración Tributaria.

Precisado lo anterior, quien decide observa que el acto recurrido por ante este Tribunal fue emitido bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis a la presente causa.

En este orden, debe este Tribunal entrar a conocer sobre los alegatos esgrimidos por la recurrente, como también los del Fisco Nacional, así observa que la cuestión planteada se circunscribe en determinar si procede la actualización monetaria y los intereses compensatorios calculados por la Administración Tributaria o por el contrario, la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, por supuesta contravención a principios Constitucionales, que anularía dichos cálculos.

Visto los alegatos expuesto por la contribuyente en relación al fondo de la controversia, específicamente, los relacionados a que la Administración Tributaria con la emisión del acto impugnado violó el Derecho de Propiedad y el Principio de Confiscatoriedad establecidos en los artículo 102 y 99 de la Constitución, respectivamente, y la solicitud de desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 59 del Código Orgánico Tributaria, así como también los expuesto por la Representación del Fisco Nacional sobre el nacimiento de la deuda tributaria con la verificación del hecho imponible por la Administración Tributaria, como la procedencia del criterio emitido por el Tribunal Supremo de Justicia referente al efecto ex tunc de la sentencia que desaplicó el parágrafo primero del artículo 59 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis a la presente causa; este Tribunal Superior los desestima por cuanto no consta en autos los elementos necesarios, esto es la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº GCE-SA-R-99-149 del 24 de mayo de 1999 emanada de la Gerencia Regional de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por cuanto es requisito sine quanon para revisar la legalidad del mismo.

En efecto, la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº GCE-SA-R-99-149 del 24 de mayo de 1999, contentiva de la sanción que la contribuyente alega como nula por que supuestamente la misma viola el Derecho de Propiedad y el Principio de Confiscatoriedad, en ningún momento fue consignada en las actas de este proceso y por tal motivo se hace imposible para esta sentenciadora apreciar si los fundamentos de hecho y de derecho que conforman los alegatos de la recurrente fueron o no, debidamente analizados en su oportunidad por la administración tributaria al emitir el acto administrativo impugnado; en tal sentido, se desestima la denuncia formulada. Así se decide.

Vista la anterior declaratoria el Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre la solicitud efectuada por la contribuyente de desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

La Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación, fue fundada el 20 de junio de 1930, no obstante la República Bolivariana de Venezuela el 22 de mayo de 2007 adquirió el 79,6% de las acciones de la telefónica, que unido al 6,6% que tenía al inicio de la actividad, le otorgó el control de la compañía con más del 86,2% del total accionario, ante tal hecho considera quien decide que en este juicio están involucrados intereses patrimoniales de la República, por tal motivo se ordena la respectiva notificación de esta decisión a la Procuraduría General de la República. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto el 12 de agosto de 1999, por los abogados R.O.L.M., L.A.V., G.U.C. y M.G.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.860, 61.991, 61.507 y 24.784, respectivamente, en su carácter de apoderado judiciales de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº GCE-SA-R-99-149 del 24 de mayo de 1999 emanada de la Gerencia Regional de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por cuanto se constató que la contribuyente para los ejercicios fiscales comprendidos entre los años 1996 a 1998, no efectuó el pago de la tasa de cero punto treinta y cinco por mil (0,35 x 1000) establecida en la Ley de Timbres Fiscales por la emisión e inscripción de acciones ante la Comisión Nacional de Valores. Multa, actualización monetaria e intereses compensatorios en bolívares treinta y cinco millones novecientos veinticuatro mil cuatrocientos cincuenta y seis (Bs. 35.924.456) y en bolívares fuertes treinta y cinco mil novecientos veinticuatro con cuarenta y cinco céntimos (Bs F. 35.924,45).

COSTAS: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República. Líbrese Oficio.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Superior Titular,

Dra. D.I.G.A..

La Secretaria Accidental,

Abg. Abighey C.D.G..

En la fecha de hoy, veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013), se publicó la anterior Sentencia N° PJ00082013000239, a la una y cuarenta y tres de la tarde (01:43 p.m.).

La Secretaria Accidental,

Abg. Abighey C.D.G..

Asunto: AF48-U-1999-000081/1233.

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